TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850012333000-202100002-00 DEMANDANTE: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANALARGA Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2020 (archivo 1 índice 3 SAMAI), SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA-CASANARE en la que se formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: a. Resolución No. 489 del 10 de julio de 2018 “Por la cual se declaran los siniestros amparados en la póliza única de seguros de cumplimiento a favor del MUNICIPIO DE SABANALARGA del Departamento de Casanare, con ocasión del contrato de obra pública No. 115 de 2015”. b. Resolución No. 782 del 7 de noviembre de 2018 a través de la que se resolvieron los recursos de reposición formulados contra el precitado acto administrativo. c. Resolución No. 783 del 7 de noviembre de 2018 que aclaró el antes mencionado acto administrativo.
Segunda: como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la sociedad actora no tiene obligación de pago alguna para con la entidad demandada, con base en cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. Tercera: CONDENAR a la accionada a devolver a la demandante cualquier suma de dinero que ésta hubiese llegado a cancelar, en cumplimiento de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 2 Cuarta: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer a la demandante el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que el(los) pago(s) se realizaron por parte de la accionante hasta la fecha en que efectivamente la entidad demandada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior.
Quinta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 2-3 archivo 3 índice 3 SAMAI). Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2015 1. El 16 de septiembre se suscribió el contrato de obra pública No. 115 entre el MUNICIPIO DE SABANALARGA y la UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD DEL SECTOR DEL PROYECTO DE VIVIENDA VILLA PAULA, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.835.898.480) y con un plazo de ejecución de CUATRO (4) MESES (ítem 04 carpeta 005 y fls. 1062 a 1067 ítem A carpeta 028 c. principal). 2.
En esa fecha SURA expidió la póliza No. 1390370-6 tomador la referida unión temporal y beneficiario el MUNICIPIO DE SABANALARGA en la que se aseguró el buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor asegurado NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($917.949.240), el cumplimiento del contrato por CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($183.589.848), la estabilidad de la obra por CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($183.589.848); y, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de NOVENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($91.794.924) (ítem 08 carpeta 05 c. principal). 3.
El 29 de septiembre se suscribió el otrosí No. 1 al mencionado contrato en el que se señaló que el plazo contractual comenzaba a correr desde la suscripción del acta de inicio (fls. 1089 y 1090 ítem A carpeta 028 c. principal). 4. El 27 de noviembre se emitió la orden de pago No. 802 a favor de la UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA 2015 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($917.949.240) por concepto de anticipo, expidiéndose el comprobante PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 3 de egreso No. 00948 de la misma fecha (fls. 1153 a 1160 ítem A carpeta 028 c. principal). 5. El 10 de diciembre se suscribió el otrosí No. 2 para modificar el valor y forma de pago contenidos en la cláusula segunda del referido contrato, adicionándolo en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($563.898.473) -fls. 1174 a 1176 ítem A carpeta 028 c. principal-. 6.
El 18 de diciembre se firmó el otrosí No. 3 prorrogando el plazo de ejecución en 1 mes y 15 días (fls. 1220 y 1221 ítem A carpeta 028 c. principal). AÑO 2016 1. El 11 de febrero se suscribió el otrosí No. 4 a fin de prorrogar el plazo de ejecución en 3 meses (fls. 1793 y 1794 ítem A carpeta 028 c. principal). 2. El 13 de mayo se firma otrosí No. 5 con el objeto de prorrogar el término de ejecución en dos meses más (fls. 1806 y 1807 ítem A carpeta 028 c. principal). 3.
El 28 de junio la secretaría de planeación y obras públicas del MUNICIPIO DE SABANALARGA en su condición de supervisora del contrato de obra No. 115 de 2015 informó los hechos que consideró constituían incumplimiento (fls. 1818 a 1824 ítem A carpeta 028 c. principal). 4. Mediante oficio No. SI-100.11.11-2016-0629 del 8 de julio se citó a la aseguradora SURA para audiencia de incumplimiento que se llevaría a cabo el 12 de los mismos mes y año y con el objeto de hacer efectivo un amparo por estabilidad y calidad de la obra (fls. 1833 a 1837 ítem A carpeta 028 c. principal), la que se aplazó para el 13 de julio (fl. 1845 ítem A carpeta 028 c. principal), fecha en la que efectivamente se surtió (fls. 1858 a 1871 ítem A carpeta 028 c. principal). 5.
El 15 de julio se suscribió Acta de terminación del contrato de obra No. 115 de 2015 por terminación del plazo contractual (fls. 1873 y 1874 ítem A carpeta 028 c. principal). 6. El 10 de agosto SURA radicó petición para que se aplicara el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se convocara a audiencia en los términos allí señalados con el fin que se garantizara el derecho al debido proceso (fls. 1918 a 1922 ítem A carpeta 028 c. principal), la cual el MUNICIPIO DE SABANALARGA denegó indicando que el trámite se adelantó con respeto al debido proceso, haciendo uso de las facultades que le asisten a la entidad territorial en el marco de la declaratoria del siniestro y que no ha emitido acto administrativo que imponga sanción alguna (fls. 1923 a 1931 ítem A carpeta 028 c. principal).
El 26 de septiembre SURA solicitó al municipio accionado que corrigiera la actuación ajustándola a los parámetros de la Ley 1474 de 2011 expresara cuáles eran los amparos que pretendía afectar, sí las mismas circunstancias descritas en la actuación cobijaban al contrato de interventoría y expidiera copias del trámite adelantado hasta esa fecha (fls. 1933 a 1946 ítem A carpeta 028 c. principal).
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 4 AÑO 2018 1. El 18 de enero SURA elevó petición al MUNICIPIO DE SABANALARGA en la que lo requirió para que se le diera respuesta a lo solicitado en la antes mencionada petición (fls. 1993 a 1995 ítem A carpeta 028 c. principal), lo cual se le contestó el 13 de febrero, adjuntando acta de la audiencia adelantada para afectar la póliza de seguro (fls. 1996 a 2007 ítem A carpeta 028 c. principal). 2.
El 10 de julio el alcalde municipal de Sabanalarga expidió la Resolución No. 489 por medio de la cual declaró los siniestros amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la referida entidad territorial en el marco del contrato de obra No. 115 de 2015 (fls. 2073 a 2109 ítem B carpeta 028 e ítem 09 carpeta 005 c. principal), decisión que fue objeto de recurso de reposición (fls. 2167 a 2199 ítem B carpeta 028 c. principal). 3.
El 5 de noviembre SURA radicó solicitud de suspensión del procedimiento por haber operado la pérdida de competencia (fls. 2497 a 2500 ítem B carpeta 028 c. principal), petición que se denegó en audiencia para la efectividad del amparo que se realizó el 7 de noviembre en la que se denegó la solicitud de suspensión de procedimiento (fls. 2505 a 2632 ítem B carpeta 028 c. principal). 4.
En esa misma fecha se expidieron las Resoluciones No. 782 por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados por SURA y la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 contra las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018 y 783 del 7 de noviembre del mismo año mediante la cual se aclaró la Resolución No. 782 (fls. 2552 a 2602 ítem B carpeta 028 c. principal). 5.
El 8 de noviembre se expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 872 de 2018 (fl. 2604 ítem B carpeta 028 c. principal). 6. El 21 de enero de 2019 la secretaría de hacienda del municipio de Sabanalarga expidió certificación en la que refiere que SURA giró a su favor la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($480.398.480) para cubrir los amparos de cumplimiento del contrato de obra No. 115 de 2015 y los amparos de los contratos de obra No. 115 e interventoría 116 ambos de 2015 (fl. 2628 ítem B carpeta 028 c. principal)
FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente actuación tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 34 a 44 de la Ley 80 de 1993; 2, 9 a 16 de la Ley 1150 de 2007; 40 a 43 del Decreto 1082 de 2015; 29 y 35 a 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consideración a que: a. Los actos administrativos mediante los cuales el municipio declaró la ocurrencia de los siniestros amparados en las pólizas de cumplimiento y de buen manejo del anticipo carecen de motivación suficiente, al no acreditarse objetivamente el incumplimiento del contratista ni la configuración real de los riesgos garantizados.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 5 b. Se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la aseguradora al no garantizarle el acceso oportuno a la documentación del procedimiento ni la posibilidad real de presentar descargos o solicitar pruebas antes de la declaratoria de siniestro. c. Se incurrió en vulneración al principio de legalidad y a la competencia administrativa en la medida en que una vez judicializado el contrato y admitida la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad carecía de potestad para declarar unilateralmente la ocurrencia de los siniestros. d. Se transgredió el principio de proporcionalidad en la efectividad de las garantías toda vez que la póliza se hizo exigible sin verificación suficiente de los riesgos amparados, generando un perjuicio indebido a la compañía aseguradora. e. Se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la contratación estatal al modificarse los pliegos de cargos en el curso del procedimiento y variarse las causas inicialmente invocadas para fundamentar la declaratoria de siniestro (fls. 9 a 46 archivo 3 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 19 de enero de 2021 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el cual en auto del 12 de mayo de 2021 procedió a inadmitir la demanda (índice 5 SAMAI) decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición (índice 7 SAMAI), el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de junio de 2021 reponiendo la decisión impugnada, admitiendo la demanda y disponiendo la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 10 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 del mismo mes y año (índice 11 SAMAI) e ingresó para fallo el 12 de septiembre de la precitada anualidad (índice 9 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio el MUNICIPIO DE SABANALARGA expresó que: a. Las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018 y 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018 fueron expedidas dentro de sus competencias legales, respetando el debido proceso y las garantías procesales por lo que no procede su nulidad. b. La Resolución No. 489 de 2018 se expidió con fundamento en el incumplimiento del contrato de obra pública No. 115 de 2015 y en las pruebas obrantes en el expediente contractual, incluyendo los contratos de interventoría, consultoría y prestación de servicios relacionados, al igual que las Resoluciones Nos. 782 y 783 de 2018 que se profirieron con las formalidades legales, en desarrollo del debido proceso respetando los derechos a la defensa y contradicción, sin que la parte demandante expusiera razones suficientes para fundamentar su nulidad, por lo que deben mantenerse vigentes.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 6 c. No le asiste derecho a la aseguradora frente a las pretensiones de la demanda, en tanto los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos conforme a derecho (índice 12 SAMAI). Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó EL MUNICIPIO DE SABANALARGA EJERCIÓ LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL;
BUENA FE DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS GOZAN Y FUERON EXPEDIDAS CON LEGALIDAD Y RESPETO DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA DEFENSA (ítem 012 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI). VINCULACIÓN En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023 se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 en calidad de litisconsorte necesaria, a quien debidamente notificada se le corrió traslado para contestar la demanda (índice 45 SAMAI), término dentro del cual la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en razón a que: a. Los actos administrativos demandados carecen de motivación suficiente y adolecen de falsa motivación toda vez que los informes técnicos utilizados por la administración para declarar el siniestro fueron elaborados con información desactualizada, copia de reportes previos y sin una verificación real del estado de las obras. b. La administración municipal incurrió en vulneración del derecho de defensa y contradicción, pues citó a audiencia de incumplimiento con apenas 24 horas de antelación, sin entregar los anexos del informe técnico y realizó la diligencia a pesar de la solicitud de aplazamiento presentada por razones médicas. c. En la audiencia inicial se modificó el objeto de la diligencia pasando de un debate sobre incumplimiento contractual a la declaración del siniestro, aplicando normas diferentes a las previstas en la ley para el procedimiento correspondiente lo cual vicia de nulidad la actuación. d. Los informes de incumplimiento de 2016 y 2018 resultan contradictorios entre sí y desconocen las obras efectivamente ejecutadas por la Unión Temporal, varias de las cuales fueron posteriormente reconocidas y aprovechadas por el Municipio en la ejecución del contrato de obra No. 289 de 2019. e. La declaratoria del siniestro constituyó un acto arbitrario en tanto con los recursos de la póliza el Municipio culminó en pocos días las mismas obras que la Unión Temporal había solicitado plazo para terminar, lo que demuestra que no existía un incumplimiento real atribuible al contratista. f. Las Resoluciones No. 489, No. 782 y No. 783 de 2018 resultan ilegales al fundarse en hechos falsos y en apreciaciones técnicas erradas, configurándose así una vulneración del debido proceso y a los principios de legalidad y buena fe (índice 49 SAMAI).
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 7 EXCEPCIONES PROPUESTAS Mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 50 SAMAI). PRUEBAS En audiencia inicial surtida el 19 de septiembre de 2023 se decretaron las siguientes: a. DOCUMENTALES: se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su reforma visibles en los ítems 001 a 011 de la carpeta 005 y 1 a 11 de la carpeta 020 del expediente digitalizado; con la contestación obrantes en los ítems 014- A, 015-B, 016-C, 017-D y 018-E y la carpeta 028 del expediente digitalizado y las arrimadas por la vinculada que se encuentran en la carpeta 066 del expediente digitalizado. b. OFICIOS: a favor de la parte demandante se ordenó al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA rendir informe juramentado, en los términos del artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los dineros embargados o cancelados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA S. A.” con ocasión de los actos administrativos demandados, así como sobre los contratos relacionados con la construcción de redes eléctricas en la Urbanización Villa Paula. c. TESTIMONIALES: a favor de la PARTE DEMANDADA los testimonios de los señores WILSON CRUZ SÁNCHEZ, JOSÉ WILLIAM TORRES MARTÍNEZ y GLORIA MERY ARIAS PINZÓN. En la diligencia de pruebas celebrada el 16 de abril de 2024 se dio valor probatorio la respuesta al antes mencionado literal b. que se encuentra visible en el índice 77 de SAMAI, se suspendió en lo demás la diligencia y se decretaron pruebas para resolver la solicitud de declaratoria de cosa juzgada efectuada por la sociedad demandante (índice 78 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 14 de enero de 2025 se ordenó que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 96 SAMAI).
En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La PARTE ACTORA en su escrito de cierre afirmó que: a. Los actos administrativos demandados (Resoluciones No. 489 de 2018, 782 y 783 de 2018) se expidieron de manera irregular pues la declaratoria del siniestro se realizó sin respetar el debido proceso ni el derecho de defensa de la aseguradora.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 8 b. Se desconoció el procedimiento establecido en el CPACA para la declaratoria de incumplimientos contractuales al iniciarse un trámite sancionatorio en 2016 y luego mutarlo hacia un procedimiento de efectividad de garantías sin sustento normativo, en el año 2018 c. La administración no podía modificar el pliego de cargos ni variar la naturaleza del procedimiento iniciado vulnerando con ello el principio de congruencia y la seguridad jurídica. d. Los actos acusados desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia para declarar siniestros ya que, una vez judicializado el contrato, el municipio perdió competencia sancionatoria pues ello correspondía únicamente a la jurisdicción contenciosa definir el asunto. e. La cosa juzgada alegada no constituye una excepción contra las pretensiones de SURAMERICANA sino un respaldo para la prosperidad de éstas, pues los actos administrativos demandados ya fueron anulados por sentencia firme del Consejo de Estado hecho que debe reconocerse con fuerza de cosa juzgada erga omnes. f. La prosperidad de las pretensiones de condena, incluido el reembolso, indexación, intereses y costas pues la causa jurídica del pago desapareció retroactivamente por la nulidad de los actos administrativos. g. La declaratoria del siniestro en las pólizas de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo fue indebida porque no existía un incumplimiento atribuible al contratista que justificara afectar las garantías. h. Quedó plenamente acreditado en el expediente que SURAMERICANA pagó la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($467.550.724) al MUNICIPIO DE SABANALARGA cumpliendo con los actos administrativos ahora anulados.
Tanto la entidad demandada como la prueba documental y las actas de audiencia reconocen la existencia del pago, configurando el derecho al reembolso solicitado (índice 101 SAMAI). Por su parte el MUNICIPIO DE SABANALARGA indicó que: a. Debe declararse probada la cosa juzgada, dado que ya existe una providencia judicial dentro del radicado 850012333000-201900147-00 que resolvió el mismo asunto que se pretende discutir en este proceso.
Lo anterior atendiendo lo normado por el artículo 303 del C. G. P. y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecen los presupuestos para el efecto, los cuales se encuentran cumplidos en el sub judice, así: • Identidad de partes: en ambos procesos participaron la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el MUNICIPIO DE SABANALARGA. • Identidad de causa petendi: en ambos casos se discutió la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro del contrato de obra pública No. 115 de 2015.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 9 • Identidad de objeto: las pretensiones en ambos procesos buscan la nulidad de las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018, 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018. b. La sentencia proferida en el radicado 2019-00147-00 abordó los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que se debaten en este proceso, por lo que el Tribunal carecería de competencia para volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto. c. Ninguna de las excepciones del artículo 304 del CGP aplica en este caso, pues la sentencia previa no es de jurisdicción voluntaria no es susceptible de modificación legal posterior ni declaró excepciones temporales. d. La cosa juzgada cumple una función de seguridad jurídica que impide a los jueces, a las partes y a la comunidad reabrir un litigio ya resuelto, siendo sus efectos inmutables, vinculantes y definitivos (índice 102 SAMAI).
Finalmente, la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 expuso que: a. La acción presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. busca la nulidad de las Resoluciones 489 del 10 de julio de 2018 y 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018, así como la devolución de los dineros pagados en virtud de dichas decisiones. b. La solicitud de nulidad ya hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo con la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2023 dictada dentro del proceso radicado 850012333000201900147-01 en la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y se declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados. c. Dicho fallo también ordenó que el Municipio de Sabanalarga debía abstenerse de hacer efectivo el cobro derivado de los actos anulados por lo cual carece de sustento jurídico continuar discutiendo lo mismo en este proceso. d. La devolución de los dineros cobrados por el Municipio está llamada a prosperar ya que el cobro se basó en un trámite que fue declarado nulo. e. La Unión Temporal como vinculada en este proceso, también resultó afectada por la actuación ilegal del Municipio por lo que solicitó declarar la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda (índice 103 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 10 De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A es persona jurídica de derecho privado cuya existencia se acreditó con la certificación correspondiente que reposa en el item 5 – Doc 02 – c. principal; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal (item 5 – Doc 01 – c. principal)
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal J) del número 2: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…)” Teniendo en consideración que, las Resoluciones Nos. 782 y 783 a través de las que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por SURA y la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 contra la Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018; y, se aclaró la Resolución No. 782 respectivamente, se profirieron el 7 de noviembre de 2018; que entre el 2 de noviembre y el 16 de diciembre de 2020 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (ítem 5 – Doc 01 – c. principal): y, que la demanda se radicó el 18 de diciembre de ese año (índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar que en el sub lite aconteció el fenómeno de la cosa juzgada; y, en consecuencia, ¿declarar probada dicha excepción y dar por terminado el proceso? 1 Para la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2018) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV para este tipo de asuntos.
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7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE En relación con la cosa juzgada el artículo 303 del C.G.P. señala: “Artículo 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” Y sobre el tema el H. Consejo de Estado ha referido: “(…) Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C- 100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es vinculante para las partes.
Textualmente indicó: “El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica” Entonces, de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 12 las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento (…)”2 (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Veamos entonces si tales requisitos se hacen presentes en el proceso sub examine: RAD No. PARTES OBJETO CAUSA 850012333000- 201900147-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA y coadyuvante SURAMERICANA S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA. la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon los siniestros amparados por la póliza única de seguros de cumplimiento expedida para garantizar el contrato de obra pública No. 115 de 2015.
Declarativas: nulidad de las Resoluciones 489 del 10 de julio y 782 y 783 del 8 de noviembre de 2018. De condena: a. ordenar al MUNICIPIO DE SABANALARGA a abstenerse de imponer la declaración de la existencia del siniestro en contra de la UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA y a favor del MUNICIPIO DE SABANALARGA. b. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada 850012333000- 202100002-00 Demandante: SURAMERICANA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Vinculado: LA UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon los siniestros amparados por la póliza única de seguros de cumplimiento expedida para garantizar el contrato de obra Declarativas: Declarar a. La nulidad de las Resoluciones 489 del 10 de julio y 782 y 783 del 8 de noviembre de 2018. b. que la sociedad actora no tiene obligación de pago alguna para con la entidad demandada 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, 28 de octubre de 2024, Radicado: 68001233300020200017 01 (69592), Actor: PARQUEADERO LA NUEVA NOVENA, Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 13 pública No. 115 de 2015. De condena: condenar a la demandada a: a. devolver a la demandante cualquier suma de dinero que ésta hubiese llegado a cancelar. reconocer a la demandante el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia el literal anterior debidamente indexadas.
Lo anterior permite establecer que, se cumplen los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada pues las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia en el proceso 2019- 00147-00 despliegan efectos plenos no solo sobre la eliminación de la eficacia jurídica de las resoluciones anuladas, sino también sobre toda reclamación patrimonial (como devoluciones de sumas, reintegros, restituciones o ajustes) derivada de ellas, pues extinguida la fuente formal de la obligación (los actos anulados) toda situación patrimonial vinculada se entiende automáticamente restablecida como efecto directo y necesario del fallo tal y como lo establecido el H. Consejo de estado: “(…) la identidad de objeto comprende no solo las pretensiones expresamente formuladas, sino también aquellas que, aunque no hayan sido formuladas de forma explícita, se derivan directa y necesariamente del mismo núcleo fáctico y jurídico de otras ya resueltas; asimismo, ha señalado que la identidad de causa petendi exige la coincidencia sustancial de los hechos que dieron origen a la controversia.
Al respecto, ha manifestado: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” En desarrollo de dichos postulados, se ha exigido a la parte actora que exponga de manera completa y leal, desde el inicio del proceso, los PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 14 fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta su acción judicial. Esto con el fin de evitar el fraccionamiento indebido de pretensiones derivadas de un mismo hecho generador, en atención a los principios de cosa juzgada, non bis in idem, seguridad jurídica, lealtad procesal, y a los postulados de eficiencia y eficacia de la administración de justicia (…)”3 (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó la causación de las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA atendiendo las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado el proceso en los términos del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 108). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Magistrado Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 30 de mayo de 2025, Radicado: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES Y OTROS, Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.
No. 850012333000-202100002-00 15 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado