TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre primero (1°.) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICADO No.: 850012333000-202500112-00 ACCIONANTE: JOSÉ ALEXANDER PARRA DÍAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de agosto del 2025 el señor JOSÉ ALEXANDER PARRA DÍAZ, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES: Primera: AMPARAR el derecho fundamental antes señalado.
Segunda. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que dé impulso al proceso radicado bajo el número 85001333300420240009100 y, en consecuencia, resuelva la solicitud elevada por el demandante el 21 de abril de la presente anualidad. Tercera: EMITIR las demás ordenes que la Corporación estime pertinentes para amparar el derecho fundamental transgredido (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500112-00 Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: Año 2024: a. Mediante auto del 16 de mayo el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL rechazó la demanda ejecutiva presentada por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE contra el señor DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. b. El 5 de agosto el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL luego de recibir el expediente por reparto, declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso referido, pues estimó que la competencia para tal fin recaía en la jurisdicción ordinaria y no en la contencioso administrativa, por lo que propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para que lo desatara. c. Mediante Auto No. 1648 del 9 de octubre la mencionada Corporación resolvió el aludido conflicto negativo de competencias, declarando que correspondía al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL conocer el proceso judicial promovido por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE contra el señor DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ.
Además, ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar la decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. Año 2025: d. El 21 de abril del 2025 el accionante radicó un memorial ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL señalando que, el proceso adelantado en ese despacho judicial contra el señor DOMINGO CONDE RUEDA era idéntico al previamente referido, por lo que debía correr la misma suerte y pidió efectuar el control de legalidad de la orden impartida en auto del 18 de julio del 2024 y ordenar que el proceso fuera devuelto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL. e. El 25 de junio el actor presentó un memorial de impulso procesal ante el juzgado accionado para obtener respuesta a la solicitud previamente 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500112-00 radicada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela este hubiera emitido pronunciamiento alguno (fls. 1 a 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Señala la parte actora como fundamentos de derecho la C. P. (archivo 1 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada el 19 de agosto de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó notificar por el medio más expedito a la JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL y se le otorgó el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción (índices 1 y 5 SAMAI), diligencia que se surtió ese mismo día (índices 7 a 9 SAMAI).
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL contestó la solicitud de amparo pidiendo se nieguen las pretensiones de esta, en consideración a que: a. La acción de tutela que presentó el señor JOSÉ ALEXANDER PARRA DÍAZ no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, dado que no se satisfacen los principios de inmediatez, subsidiariedad y procedibilidad, puesto que el proceso judicial sobre el cual el accionante efectuó su reclamo ya había finalizado toda vez que la demanda había sido objeto de rechazo, decisión que había cobrado firmeza, por lo que se procedió a su archivo varios meses atrás, sin que se hubieran presentado los recursos a que había lugar dentro de los términos procesales legalmente previstos. b. Con la acción constitucional analizada el actor pretende reabrir oportunidades procésales en un caso que ya culminó, lo que es improcedente y contraría la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues tuvo a su alcance mecanismos ordinarios que no fueron usados oportunamente por el interesado. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500112-00 c. El supuesto desconocimiento del derecho de petición carece de fundamento, dado que en materia judicial este solamente puede ejercerse respecto de actuaciones administrativas del juzgado y no para solicitar desvíos del trámite propio de los procesos. Además, los escritos radicados por el accionante se recibieron cuando el expediente ya estaba archivado, y por lo tanto eran improcedentes ya que solo tenían trámite las solicitudes realizadas en los expedientes activos.
Finalmente, indica que el actor conserva la posibilidad de presentar nuevamente su demanda si lo considera procedente, pues el trámite anterior no impide que intente hacer un nuevo uso la vía procesal correspondiente, razón por la cual no se le vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia (índice 11 SAMAI). Por su parte el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto a través del que solicita declarar la improcedencia de la tutela argumentando que, esta acción constitucional no puede ejercerse cuando pueden impetrarse otros recursos judiciales salvo para evitar un perjuicio irremediable y que en este caso el actor no agotó la totalidad de los recursos a su alcance dentro del proceso ordinario y el abogado PARRA DÍAZ, quien obra como accionante en el sub examine es apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE en el proceso ejecutivo respecto del que solicita se ampare su derecho al acceso a la administración de justicia, pero no acredita actuar como agente oficioso de esa entidad ni presenta poder especial conferido por el representante legal de esa Corporación Pública para interponer la presente tutela, incumpliendo los requisitos legales de legitimación en la causa por activa, motivo por el que no procede analizar de fondo la supuesta vulneración de derechos fundamentales (índice 12 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verificó que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500112-00 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021 este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500112-00 Por su parte, en lo que refiere a este presupuesto procesal la H. Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente: “(…) La legitimación está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso.
El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento judicial en sede de tutela, deben observarse las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico;
(ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, salvo en el caso de tutela contra providencia judicial, que sólo se admite el poder especial; (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
Asimismo, ha considerado que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. (…)”1 Mientras que, sobre el ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial el máximo estrado de la jurisdicción constitucional ha señalado: “(…) Ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.
En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un proceso ordinario no puede ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa, pues, en primer lugar, la fuente jurídica de la representación, para efectos de la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus derechos para acudir a la jurisdicción constitucional.
Por tal razón, quien actúa en dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad. (…)”2 1 Sentencia T-495 del 2024. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. 2 Sentencia T-105 del 2023. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500112-00 En el sub examine el señor JOSÉ ALEXANDER PARRA DÍAZ solicita el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la ausencia de trámite del memorial elevado ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 21 de abril de la presente anualidad, con el objeto de que el proceso ejecutivo radicado bajo el número 850013333004-2024-00091-00 sea remitido por competencia al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
Empero, de la revisión de las pruebas que reposan en el plenario se advierte que el aludido proceso ejecutivo fue promovido por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través del apoderado judicial PARRA DÍAZ y contra el señor DOMINGO CONDE RUEDA, por lo que es esa Corporación Pública la que cuenta con la titularidad del derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Despacho judicial accionado, mas no el actor, quien únicamente fue facultado por el representante legal de esta para promover el proceso judicial correspondiente.
De esta manera, como el derecho fundamental cuya protección se pretende con el proceso de la referencia no está en cabeza del señor PARRA DÍAZ, este no cuenta con poder especial conferido por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, para impetrar esta acción constitucional como lo exige la jurisprudencia en cita y no se señala ni se cumplen los requisitos para actuar como agente oficioso, debe declararse la improcedencia de la tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ALEXANDER PARRA DIAZ para impetrar la tutela de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más eficaz. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500112-00 TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 101). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado