REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Indalecio Pulido Galindo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 85001-33-33-002-2018-00021-01 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL/ INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicitan declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el señor José Indalecio Pulido Galindo, con ocasión del accidente de tránsito el día 15 de octubre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar2 los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios materiales (lucro cesante) Daño emergente Perjuicios de orden moral Daños a la vida en relación José Indalecio Pulido Galindo Víctima directa $6.301.807. $5.737.717 100 SMLMV 100 SMLMV 1 Págs. 1-2, 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI. 2 Estima la cuantía en seis millones trescientos un mil ochocientos siete pesos ($6.301.807.) MCTE.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Leidy Karina Bello Cárdenas Esposa 100 SMLMV Danielle Adrián Pulido Bello Hijo 100 SMLMV Total $6.301.807. $5.737.717 300 SMLMV 100 SMLMV Adicionalmente solicita: i) A falta de bases suficientes para la liquidación, que se fijen por razones de equidad o mediante liquidación establecida; ii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 194 al 195 de la Ley 1437 de 2011; y iii) Condenar en costas. 1.2.
Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El día 15 de octubre de 2015, el señor José Indalecio Pulido Galindo se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio de la Policía Nacional, en comisión de apoyo al personal de la DIJIN e INTERPOL dentro de la orden de servicios N° 2331 DIJIN- ADESP 38.1 del 13 de octubre de 2015, realizando un apoyo técnico a diligencias judiciales de allanamiento y captura, al regresar, estaba siendo transportado en calidad de pasajero en un vehículo institucional de placas BNA 197 en donde el conductor era el PT Wilson Ferney Vaca Bulla. 1.2.2.
Durante el trayecto desde Yopal, Casanare a Villavicencio- Meta el vehículo institucional colisionó con un camión de placa WFL-090 según informe de tránsito N° C142843 1.2.3. A causa del accidente el señor José Indalecio fue trasladado a Red Salud en el municipio de Monterrey Casanare, centro asistencial que le presta los servicios médicos y diagnosticó trauma y luxación de hombro derecho, lo que generó un procedimiento ambulatorio y la posterior salida del servicio médico. 1.2.4.
El día 18 de octubre de 2015, el señor José Indalecio fue atendido en el servicio de urgencia de la Clínica Meta S.A. al presentar dolores fuertes, por tanto, al valorarlo le diagnosticaron fractura de tercio distal de la clavícula no desplazada con incapacidad de 30 días y manejo ortopédico. 3 Págs. 3-5 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 1.2.5. Los días 13 y 17 de noviembre de 2015 el señor Pulido Galindo acude al servicio médico de la Clínica Meta por presentar persistente dolor, razón por la cual le ordenan manejo con medicamentos. 1.2.6. El 01 de diciembre de 2015 en cita de control le realizan lectura de rayos x en hombro derecho, frente a lo cual deciden extender la incapacidad por 21 días más. 1.2.7.
El uniformado ha presentado problemas de ansiedad e inseguridad que afecta su parte emocional, razón por la cual, el día 6 de abril de 2016 la Clínica Meta S.A. le diagnosticaron contractura muscular y síndrome de estrés postraumático, ordenando terapia física, consulta con fisiatra y psicología. 1.2.8. El 05 de julio de 2016 en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E le diagnosticaron trastorno de estrés postraumático. 1.2.9.
Manifiesta que, el informe administrativo por lesión N°636 de 2015 calificó el hecho ocurrido como accidente de trabajo. 1.2.10. Se abrió investigación disciplinaria N° 2016-13 en contra del señor Wilson Ferney Vaca Bulla. 1.2.11. Refiere que para la época de los hechos el señor José Indalecio se encontraba pendiente de presentarse al concurso de acenso como subintendente, pero producto del accidente no pudo participar, en razón a que tenía al interior de la institución un proceso administrativo. 1.2.12.
Menciona que a la fecha no se ha realizado calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ni ninguna indemnización. 1.2.13. Finalmente, Indica que, se radicó solicitud ante la Junta Regional de Calificación para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4 El demandante soporta el medio de control en los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; los artículos 400 y 690 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 25, 99, 98, 95, 96, 97, 111, 112, 113, 114, 119 de la Ley 599 de 2000.
Alega que la entidad accionada incurrió en responsabilidad por daño especial en contra del señor José Indalecio Pulido, toda vez que, no estaba obligado a soportar la imprudencia y falta de pericia del conductor del vehículo, pues se causó un rompimiento del principio de igualdad frente a 4 Págs. 5-7 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 las cargas públicas. Argumenta que el señor José Indalecio Pulido sufrió un daño causado por el Estado y debe ser reparado conforme al artículo 90 de la Constitución Política, al encontrarse probados los elementos del daño, nexo causal y factor de atribución. En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Agrega que el responsable del hecho fue el agente de policía PT Wilson Ferney Vaca Bulla quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente, en razón a conducir trasgrediendo las normas de tránsito, por tanto, el daño se encuentra acreditado con el dictamen pericial N°7122 del 17 de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, además, el dictamen de la Junta Médica Laboral N° 4657 que calificó al uniformado con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía otorgando una disminución del 19.02%, declarando que el señor Pulido Galindo no era apto para la actividad policial. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 Se opone a todas las pretensiones, indicando que, estas no tienen fundamento jurídico y probatorio. Alega que la parte demandante no demostró que el accidente fue producto de una acción u omisión de la entidad accionada, pero resalta que la lesión del uniformado se origina por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015, conforme al informe de novedad suscrito por SETRAS DECAS.
Adicionalmente, señala que, se adelantó un informe prestacional por lesión N° 636 de 2015 mediante el cual la lesión fue calificada como accidente de trabajo. Por otro lado, argumenta que las lesiones y muerte de los uniformados hacen parte de los riesgos propios de la función policial, los cuales son aceptados de manera voluntaria por parte de fuerza policial al ingresar a la institución; que por tanto, al materializarse dicho riesgo el Estado no puede responder con ocasión de este, a menos que se acredite una falla en el servicio o riesgo excepcional.
Refiere que frente a los daños producto de los riesgos propios del servicio, son cubiertos por la indemnización a forfait producto de la relación laboral entre el uniformado y el Estado. 5 Págs.1-18 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 11Contestación- índice 00012 – primera instancia SAMAI. Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Menciona el extremo pasivo que el demandante no allegó fallo disciplinario y/o penal donde se evidencie la responsabilidad del conductor del vehículo oficial que permita imputar responsabilidad a la entidad accionada.
Argumenta que, no existe nexo causal entre la entidad demandada y el daño sufrido por el señor José Indalecio, en razón a que se encuentra demostrado que lo ocurrido fue un accidente de tránsito entre dos vehículos, y en ningún momento se sometió al uniformado a un riesgo mayor, y tampoco se acreditó la falla en el servicio, al considerar que se presentó culpa exclusiva de la victima pues el actuar del demandante fue la causa del accidente que pretende responsabilizar a la entidad demandada.
En conclusión, alude que el demandante debe demostrar que el accidente y las lesiones sufridas por el actor son producto del actuar omisivo de la Policía Nacional, además, que no fue la institución que omitió los deberes y obligaciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito. 1.5. Sentencia de primera instancia6 El a quo en sentencia del 6 de febrero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones.
Analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, según la cual la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, a menos que se observe que el daño no fue accidental, sino que fue por una falla del servicio.
El Juzgado refiere que el régimen aplicable al caso es el de responsabilidad objetiva, en virtud de que el afectado no era quien desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción del vehículo; por tanto, el actor sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, esto es, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad accionada.
Sostiene que, el daño se encuentra demostrado con la atención médica prestada al señor José Indalecio, la orden de servicios N° 2331 del 13 de octubre de 2015, el reporte de accidentalidad en la Policía Nacional y el informe de accidente de tránsito, que permite evidenciar que el daño fue producto de un accidente de tránsito cuando la víctima se encontraba en 6 17SENTENCIAACCED_85001333300220180002(.pdf) – índice 00025- primera instancia SAMAI.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 comisión del servicio y se desplazaba en la camioneta de placas BNA 197 de propiedad de la Policía Nacional en calidad de pasajero, indicando que, la parte demandada no logró acreditar ningún eximente de responsabilidad. El Juzgado refiere que el informe policial de accidente de tránsito N° C- 142843 señalo como hipótesis del accidente la número 116, es decir, que el vehículo de la Policía Nacional conducía con exceso de velocidad y por parte del vehículo particular el número 302 que hace referencia a girar bruscamente, y frente a la vía el 306 que corresponde a huecos en la vía y la ausencia en la demarcación, no obstante, explica que, las dos últimas hipótesis por si solas no producirían un accidente de tránsito, si el vehículo institucional no hubiera ido en exceso de velocidad.
Explica que, para poder establecer legalmente la responsabilidad del conductor del vehículo oficial frente al accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015 era necesario un análisis pericial del informe policial de accidente de tránsito, el cual no se realizó porque las partes llegaron a un acuerdo tal como se indicó en el informe de accidente de tránsito, en lo referente a dicho acuerdo no fue allegado documento al respecto.
Por último, la primera instancia encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada y realiza la correspondiente indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad señalada en el último dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta correspondiente al 10,5%. 1.6. Recurso de apelación parte demandada7 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se configuró un daño, toda vez que, el demandante llevo a cabo un procedimiento policial conforme a la normatividad y lineamientos institucionales; que era conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro del vehículo en el que se desplazaban, por cuanto, no puede aludir que se sometió a un riesgo mayor, que la Policía Nacional no cuenta con el principio de obediencia debida, en razón a ello el uniformado José Indalecio debió solicitar que bajaran la velocidad, de manera que, la parte demandada afirma que se configuró una concurrencia de culpas. 7 Link: 850013333002-2018-00021-00 – 44RecursoApelaciónPolicia – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 El apelante argumenta que, la muerte y lesiones sufridas por uniformados hacen parte de los riesgos propios de la función policial que son de aceptación voluntaria al ingresar a la institución, por ende, al materializarse dicho riesgo el Estado no puede responder frente a este, por tanto, los daños producto de las funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado son cubiertos con la indemnización a forfait como consecuencia de la relación laboral entre el uniformado y el Estado.
Resalta que el fuero especial del uniformado cuenta con el amparo de un régimen prestacional concedido por la Policía Nacional, cuando resulte lesionado o muerto producto de los actos propios del servicio, dentro de dicho régimen menciona los siguientes: auxilio mutuo, seguro de vida, auxilio funerario, tres meses de alta, vacaciones fraccionarias o pendientes, pensión de sobreviviente, pensión de invalidez, compensación por muerte y la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Por último, el recurrente difiere de los perjuicios materiales e inmateriales concedidos al demandante, en cuanto al daño moral afirma que los familiares cercanos al uniformado no insistieron en que este continuara su tratamiento y permitieron que se retirara del centro médico después del accidente; frente al daño a la vida en relación, indica que, no fue demostrado cuáles fueron las posibles lesiones en el cuerpo del actor y por eso no es posible lo solicitad, a su vez, no se acreditó que actividades cotidianas con su familia no puede volver a realizar Finalmente, afirma que, a la Policía Nacional no le asiste falla en el servicio ni por acción, ni por omisión, en razón a que el accidente de tránsito se presentó por culpa exclusiva de la víctima.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 20258 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandada, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. 8 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI. Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Se debe declarar responsable administrativa y extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015 durante el desarrollo de actividades propias del servicio, en donde resulta lesionado el patrullero José Indalecio Pulido Galindo, o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima? 3.3.
Tesis de la Sala En el sub examine se demostró que el daño sufrido por la víctima se ocasionó en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos oficiales, durante el ejercicio de las funciones como integrante de la Policía Nacional, por ende, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir que la entidad demandada es responsable por las lesiones padecidas por el patrullero Pulido Galindo, porque fueron causadas en desarrollo de una actividad peligrosa que se encontraba a cargo de la entidad demandada, lo cual se encuentra probado dentro del proceso.
No se probó el proceso la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el actuar del patrullero no fue causa directa ni indirecta de la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, la conducta del demandante no fue la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la presencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
Frente al primer elemento, el Consejo de Estado10 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estado11 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado13 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión14; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico15.
Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248- 01(35633). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada16.
En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir17. De otro lado, el Consejo de Estado18 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2.
De la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que frente a la ocurrencia de daños proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, el título de imputación es el objetivo bajo el riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Advirtiendo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 19 Ahora, se estima que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, debido a que sus ejecutores se les exige el mayor 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015.
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., 24 de julio de 2024, expediente: 50001233100020080022401 (62496), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, se les demanda el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos creados por esta actividad.20 Por otro lado, ha sido considerado que el régimen de responsabilidad subjetiva es el título de imputación que debe ser aplicado en los casos de las controversias suscitadas con el Estado, en razón a que se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo de este, en especial de las contenidas en el Código de Tránsito Terrestre.21 Finalmente, la aplicabilidad del régimen de imputación obedece a las circunstancias fácticas y jurídicas que se logren acreditar en cada caso concreto, ya sea que se indique la configuración de una responsabilidad objetiva, pues se limita a la ocurrencia del daño en el desarrollo de determinada actividad riesgosa, o de una responsabilidad subjetiva, fundada en la falla en el servicio, que atienda específicamente a las circunstancias del caso concreto.22 3.4.3.
Indemnización de perjuicios. 3.4.3.1. Perjuicios morales En sentencia de unificación del Consejo de Estado23 se determinaron los parámetros para determinar la tasación de los perjuicios morales para los casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión dictaminada, en los términos del siguiente cuadro24: 20 Ibidem 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024, expediente: 50001233100020100047701 (63326), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 22 Ibidem 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de la Hoz 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Bogotá D.C, 14 de septiembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 3.4.3.2.
Daño a la salud El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2022 ha manifestado en cuanto al daño a la salud lo siguiente25: “…esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.” Ahora, para establecer la cuantía de la condena el Consejo de Estado ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. 26 Conforme a lo anterior, para el reconocimiento del perjuicio se debe tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida, por ende, a manera de referencia se utilizan los siguientes parámetros27: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 3.4.4.
Culpa exclusiva de la víctima Frente a los eximentes de responsabilidad, la jurisprudencia ha sostenido que el Estado se puede exonerar de la responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño es atribuible al hecho determinante y exclusiva de la 25 Ibidem 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031,MP Enrique Gil Botero 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 propia víctima, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado unos requisitos para considerar que la culpa exclusiva de la victima se configura en un supuesto especifico como eximente, así28: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El señor José Indalecio Pulido Galindo y la señora Leidy Karina Bello Cárdenas contrajeron matrimonio civil el 19 de marzo de 2008 según escritura N° 507.29 ✓ El menor Danielle Adrián Pulido Bello es hijo de José Indalecio y Leidy Karina según registro civil de nacimiento30. ✓ En Hoja de vida del uniformado José Indalecio Pulido Galindo, se registra su formación académica precisando que en el año 2006 obtuvo el título de técnico profesional en servicio de policía y en el año 2017 realizó un curso básico de policía judicial, así mismo, se registran las unidades laboradas determinando que para el año 2016 pertenecía al grupo regional de Policía Científica y Criminal.31 ✓ En la Orden de servicio N°2331/DIJIN – ADESP 38.9 del 13 de octubre de 2015, se establece diligencias de registro y allanamiento con el fin de lograr la ubicación y posterior captura por los delitos de lavado de activos y urbanización ilegal, determinando la vigencia del 13 hasta el 17 de octubre, también se establece como transporte vía terrestre 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024, expediente: 50001233100020100047701 (63326), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 29 Págs. 69-71 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 30 Pág. 67 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 31 Págs. 73-77 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 dentro de los cuales se encuentra el vehículo oficial de placa BNA- 197.32 ✓ Formato de solicitud de comisión de servicios de fecha 12 de octubre de 2015, que evidencia el uniformado José Indalecio Pulido Galindo prestaría apoyo a las diligencias judiciales de allanamiento y captura en la ciudad de Yopal estipulándose como fecha de salida 12 de octubre de 2015 y fecha de regreso el 17 de octubre del mismo año33: ✓ En el Reporte de accidentalidad de la Policía Nacional se consigna que el PT José Indalecio Pulido Galindo ingresó a la institución el 2 de mayo de 2006 y que para la fecha del accidente 15 de octubre de 2015 ostentaba el cargo de perito y se encontraba en comisión de apoyo de la DIJIN, y relata los hechos así: “Cuando me encontraba en comisión de apoyo al personal de la DIJIN en la ciudad de Yopal en el desplazamiento entre Yopal – Villavicencio, nos movilizábamos en una camioneta de placas BNA 197 de la Policía en calidad de pasajero, se nos atravesó una volqueta con la cual chocamos, fui llevado de urgencias al puesto de salud de Monterrey y posteriormente a la Clínica Meta de Villavicencio”. 34 ✓ En el Informe policial de accidente de tránsito N° C- 142843 del 15 de octubre de 2015, se describe el accidente del que fue parte el uniformado José Indalecio, especificando como detalles que el 32 Págs. 19-20 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 33 Pág. 18 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 34 Pág. 1 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 conductor del vehículo oficial fue el señor Wilson Ferney Vaca Bulla, así como el croquis del siniestro, se resalta lo siguiente: “realizan desistimiento entre los conductores y 2 acompañantes del vehículo dos donde desisten de cualquier querella acción civil o de responsabilidad penal, documento hecho notaria del municipio de Monterrey”.35 ✓ En la copia de la atención en el servicio de urgencias de Red Salud Casanare E.S.E el día 15 de octubre de 2015 a las 9:56, se evidencia el uniformado es valorado encontrando una luxación del hombro derecho por lo que se debe hacer reducción y se aplica medicamento, se resalta que el tratamiento fue ambulatorio y se decide egreso hospitalario36: ✓ Según copia de la evolución médica de urgencia de la Clínica Meta S.A. de fecha 18 de octubre de 2015, se efectuó la valoración por ortopedia al señor Pulido Galindo y se diagnostica con “fractura del 35 Págs. 22-26 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 36 Págs. 27-29 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 tercio distal de la clavícula no desplazada”, determinando incapacidad por 30 días, así: ✓ Según copia de historia clínica del señor Pulido Galindo en la Clínica del Meta S.A. acudió a consultas externas por presentar dolor en clavícula derecha a lo cual se le envía manejo con analgésicos, Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 prorroga de la incapacidad y control por ortopedia al finalizar la incapacidad.37 ✓ Obra copia de la consulta externa del señor José Indalecio en la Clínica del Meta S.A de fecha 6 de abril de 2016, donde se registra que el uniformado acude al servicio médico por persistencia de dolor cervicodorsal y sensación de miedo al manejar por el trauma del accidente de tránsito, frente a lo cual se diagnostica con contractura muscular y se maneja con consulta en fisiatría y psicología38: ✓ Según copia de la consulta externa salud mental en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E de fecha 5 julio de 2016 se diagnostica al señor José Indalecio con trastorno de estrés postraumático39: 37 Págs. 37-48 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 38 Págs. 49- 51 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 39 Págs. 53-56 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 ✓ Según informe administrativo por lesión N° 636 de 2015, se califica que las lesiones sufridas por el patrullero José Indalecio como accidente de trabajo.40 ✓ En indagación disciplinaria N° DECAS-2016-13 en contra del patrullero Wilson Ferney Vaca Bulla quien conducía el vehículo oficial el día del siniestro 15 de octubre de 2015, se ordenó la terminación del proceso y su archivo mediante providencia del 27 de diciembre de 2016, se destaca que en dicha indagación se rindió el testimonio del patrullero Emanuel Iván Silva Rodríguez uniformado que elaboró el informe policial de accidente de tránsito, quien declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente: 41 “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el informe de accidente de tránsito elaborado por usted, puede establecerse de manera idónea si existió responsabilidad del conductor del vehículo policial en este caso el patrullero Wilson Ferney Vaca, en dicho accidente de tránsito? CONTESTO: El croquis es un documento orientador en materia de accidentes de tránsito, el documento como tal no determina la responsabilidad de alguna de las partes hasta tanto no sea valorado y analizado por un perito en reconstrucción de accidente de tránsito, es la pieza clave para el comienzo de una investigación para determinar el posible culpable, en este caso, yo codifiqué, varias hipótesis, una de ellas fue la 122 a vehículo número uno que es la volqueta que intento girar a la izquierda sin colocar las direccionales, también codifique al vehículo número dos con la infracción 116, que era el vehículo policial por un posible exceso de velocidad tomando en cuenta la huella de frenado.(..)” ✓ En dictamen N° 7122 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 7 de febrero de 2018, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el señor José Indalecio Pulido Galindo del 10.5% teniendo como referencia el trauma de hombro.42 ✓ Dictamen N°7122 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 17 de mayo de 2018, donde realiza aclaración solicitada por el señor José Indalecio al dictamen de fecha 7 de febrero de 2018, por ende, se efectúa la aclaración y se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el señor José Indalecio Pulido Galindo del 21.24%, basado en el diagnóstico de trauma de hombro y trastorno de estrés post trauma.43 40 Págs. 57-58 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 003Anexos- índice 00012 – primera instancia SAMAI 41 Págs. 6-30- 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 27RespuestaPoliciaNacional- índice 00012 – primera instancia SAMAI 42 Págs. 6-8 - 1_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip)– 10DictamenJuntaInvalidez- índice 00012 – primera instancia SAMAI 43 Págs. - índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 ✓ Dictamen N° 13992 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 27 de mayo de 2021 mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el señor José Indalecio Pulido Galindo del 10.5% basándose en la secuela trauma hombro.44 ✓ En audiencia de pruebas de fecha 11 de agosto de 2023 se lleva a cabo la contradicción del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; el médico perito responsable del dictamen Wilson Contreras Pinto rinde la contradicción del dictamen, dentro del cual realiza precisiones frente a los tres dictámenes allegados al proceso los cuales fueron practicados en diferentes fechas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es modificado, al respecto, manifestó que: “Para la fecha del 15 de marzo de 2018 se calificó conforme a los antecedentes de un trauma de hombro en el cual hubo una fractura de clavícula, evidenciando la limitación funcional del hombro que arroja la calificación correspondiente, porque estaba el diagnostico de psiquiatra.
Nuevamente solicitaron la calificación para el año 2021 en donde se anexan unos documentos que son historia clínica de ortopedia, pero no se anexa historia clínica de psiquiatría, por tanto, no se tuvo en cuenta para la calificación y difiere del anterior dictamen, porque se esta hablando de un trauma de hombro mas no de un concepto de psiquiatría.” ✓ Acta de Junta Médico Laboral del 22 de agosto de 2019 practicada al señor José Indalecio Pulido Galindo, en donde se determina una disminución de la capacidad laboral del 11.50% al considerar que las secuelas presentadas le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado en la institución; no obstante, puede continuar con actividades administrativas o de docencia, pero frente a la patología de estrés postraumático manifiesta que se considera de origen común.45 ✓ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 28 de febrero de 2020, dentro de la cual se ratifica que la patología de trastorno de estrés postraumático es una enfermedad común, toda vez que influyen factores ambientales, sociales, genéticos y de la personalidad no relacionados con el servicio; y frente a la disminución de la capacidad laboral se modificó disponiendo un 19.02% presentando una incapacidad permanente 44 Págs. 3-6 7_RECEPCIONMEMORIAL_DICTAMENPERICIAL(.pdf)- índice 00017- primera instancia SAMAI. 45 Págs. 3-7 - 1_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip)– 11Respuestaoficio- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 parcial, y se consideró que no podía ser reubicado en ningún tipo de labor administrativa.46 ✓ Resolución N° 02294 del 25 de septiembre de 2020, “por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero José Indalecio Pulido Galindo de la Policía Nacional”47. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el apelante manifiesta que la actuación de la entidad demandada no concurrió en la acusación de la lesión padecida por el demandante, al considerar que el uniformado realizó el procedimiento policial conforme a la normatividad y lineamientos institucionales, igualmente, tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro del vehículo en el que se desplazaban, por ende, no se sometió a un riesgo mayor cuando el funcionario debió solicitarle al conductor del vehículo oficial que bajara la velocidad del mismo, caso en el cual, se configura una concurrencia de culpas.
Según el apelante, no le asiste falla en el servicio ni por acción ni por omisión a la entidad accionada, en el entendido que el accidente de tránsito entre el vehículo policial y el vehículo particular se presentó por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la actuación del demandante fue el detonante para la ocurrencia del accidente.
Conforme a lo manifestado por el recurrente, la Sala procede a analizar si la actuación de la entidad demandada constituyó la causa de las lesiones padecidas por el actor, o si por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima como lo refiere el apelante en su recurso. Revisado el acervo probatorio, el Tribuna encuentra demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito el 15 de octubre de 2015 en donde resulta lesionado el uniformado Pulido Galindo, según el reporte de accidentalidad de la Policía Nacional y el Informe policial de accidente de tránsito N° C- 142843 que son referenciados en las premisas fácticas.
Se prueba que el patrullero José Indalecio para la fecha en la que ocurrió el sinestro se encontraba bajo una comisión de servicio prestando apoyo a la unidad de la DIJIN, conforme lo establece la orden de servicio N°2331/DIJIN – 46 Págs. 8-16 - 1_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip)– 11Respuestaoficio- índice 00012 – primera instancia SAMAI 47 Págs. 2-4 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 11PruebaAdjuntoPoliciaNacional- índice 00012 – primera instancia SAMAI Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 ADESP 38.9 del 13 de octubre de 2015 y el formato de solicitud de comisión de servicios de fecha 12 de octubre de 2015.
En tal sentido, queda claro que el día 15 de octubre de 2015 durante el desarrollo de sus actividades del servicio el patrullero José Indalecio Pulido Galindo se transportaba en un vehículo oficial en calidad de pasajero, el cual era conducido por otro uniformado, durante el desplazamiento el vehículo colisionó con otro automotor particular, producto del accidente se realizaron los trámites y procedimientos respectivos, se evidencia el Informe policial de accidente de tránsito N° C- 142843 del cual se resalta que las partes involucradas en el siniestro llegaron a un acuerdo para no iniciar ninguna querella o proceso respecto al accidente, es importante resaltar que frente a dicho acuerdo no se evidencia en el proceso documento alguno. Por otro lado, en el referido informe se consignan dos hipótesis frente a la ocurrencia del accidente de tránsito, al respecto, el uniformado que rinde el informe realiza una ampliación del mismo bajo la gravedad de juramento dentro de la indagación disciplinaria N° DECAS-2016-13 que se llevó a cabo contra el conductor del vehículo oficial, entonces, se reitera que el accidente se presentó a causa de dos posibles eventos que son, por una parte el posible exceso de velocidad del vehículo de la policía y por otra, el cruce del vehículo particular sin los respectivos direccionales; no obstante, dentro de la misma declaración se resalta que dicho informe no es el documento idóneo para determinar la causa del accidente y a su vez los posibles culpables del mismo, toda vez que, la prueba pertinente es el estudio del perito al croquis del accidente de tránsito, situación que no se presentó en el presente caso.
Así las cosas, el Tribunal precisa que, el hecho de que en el informe policial de tránsito se consignen las hipótesis frente al accidente de tránsito, no es razón suficiente para determinar que se encuentra probado dentro del proceso que el uniformado que conducía el automotor de la policía incumplió una norma de tránsito como seria el exceso de velocidad, toda vez que, no se puede establecer la responsabilidad del conductor únicamente con el informe, sin haberse presentado un dictamen del perito que valorara el siniestro.
Pues bien, tal como lo explica el parámetro jurisprudencial previamente transcrito en las premisas jurídicas, el régimen de responsabilidad subjetiva para los casos de conducción de vehículos oficiales debe ser aplicado Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 cuando se observa que la actuación de la entidad del Estado fue irregular determinándose así una falla en el servicio.
De manera que, para el caso bajo estudio, la Sala determina que dentro del expediente no se evidencia material probatorio que permita acreditar la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que, no fue allegado al proceso prueba que corroborara que durante el desplazamiento del vehículo de la institución se infringieron normas de tránsito lo cual fue determinante para la ocurrencia del accidente, por tanto, el informe policial no es prueba suficiente que determine el incumplimiento de los deberes normativo.
Ahora, tal como se manifestó previamente, la parte apelante alega la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, indicando que, el actuar del demandante fue un detonante para la ocurrencia del accidente. Lo afirmado por la parte demandada carece de sustento probatorio, pues no fue acreditado que el actuar del uniformado José Indalecio, concurrió en la causación de las lesiones padecidas por este, pues se prueba que el patrullero al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito se encontraba en calidad de pasajero, por ende, no se evidencia que su conducta fuese la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo.
En el contexto descrito, resultaría ilógico considerar que se configura una concurrencia de culpas, porque según el apelante, el señor Pulido Galindo debió manifestarle al conductor del vehículo que redujera la velocidad, máxime cuando ni siquiera fue probado que la causa del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad, por lo tanto, no es posible determinar la concurrencia de culpas.
Establecido lo anterior, queda claro que el título de imputación del caso no corresponde a la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y así lo consideró el Juzgado cuando consideró como razón de su decisión la responsabilidad objetiva por las actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores. Bajo esa perspectiva, la no acreditación de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada no determina la inexistencia del daño padecido por el demandante, pues este se evidencia dentro del proceso con la atención Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 en el servicio de urgencias de Red Salud Casanare E.S.E, la evolución médica y la historia clínica de la Clínica Meta S.A, y el informe administrativo por lesión N° 636 de 2015, los cuales constatan que el patrullero Pulido Galindo presentó una lesión en su hombro derecho referenciada en una fractura de clavícula.
Así mismo, la consulta externa de salud mental del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E el cual arrojo que el actor presentaba trastorno de estrés postraumático. Posteriormente, se observa que la Junta Médico Laboral determina una disminución de la capacidad laboral del 11.50%, sin embargo, frente a la patología de estrés postraumático manifiesta que se considera de origen común. Contrario a ello, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modifica el porcentaje estableciéndolo en un 19.02% considerando una incapacidad permanente parcial, y frente al trastorno de estrés postraumático confirma que es de origen común. En ese orden, en la Resolución N° 02294 del 25 de septiembre de 2020 se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero José Indalecio Pulido Galindo de la Policía Nacional.
Por otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante Dictamen N° 13992 del 27 de mayo de 2021 determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el señor José Indalecio Pulido Galindo del 10.5%, respaldado en los antecedentes de trauma de hombro, cabe resaltar que, dentro de dicha valoración no fueron apreciados los documentos que hacen referencia al trastorno de estrés postraumático.
Con respecto a lo anterior, queda claro para la Sala que como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el día 15 de octubre de 2015, durante el cumplimiento de las funciones del patrullero José Indalecio, mientras se desplazaba como pasajero en un automotor de la Policía Nacional, se causaron las lesiones presentadas en el hombro derecho del demandante.
Por tanto, el accidente que originó el daño al demandante se ocasionó en el ejercicio de la conducción de un vehículo oficial, lo cual se tiene como una actividad peligrosa por parte de la entidad demandada que requiere el cuidado y diligencia en su desarrollo. Pues bien, conforme a los parámetros estipulados por el Consejo de estado en la sentencia del 13 de marzo de 2024, la causación de daños antijuridicos producto de actividades peligrosas como la conducción de vehículos oficiales imponen la carga al Estado de repararlos cuando se causen, bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Así las cosas, el Tribunal comparte la tesis del a quo, al estimar que en el presente caso el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, pues se reitera que en el ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada el demandante sufrió un daño que se encuentra acreditado.
Por último, frente a los argumentos del apelante, se trae a colación lo referente a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, toda vez que, menciona en cuanto a los daños morales que la lesión sufrida por una persona afecta a los familiares cercanos generando sentimiento de dolor, para lo cual cita una sentencia del Consejo de Estado respecto a dicho perjuicio; sin embargo, señala que, en el caso bajo estudio los familiares del patrullero Pulido Galindo no insistieron que continuara su tratamiento en el centro médico y permitieron que se retirara del mismo después del accidente.
Al respecto, el Tribunal considera que el reconocimiento del daño moral realizado por la primera instancia estuvo acorde con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual se determina por una tabla, conforme se desarrolló en las premisas jurídicas. Ahora, frente al daño a la vida en relación el cual se conoce actualmente como daño a la salud, el recurrente manifiesta que el demandante no acreditó que las lesiones padecidas ocasionaron que no podría volver a realizar actividades cotidianas con sus familiares.
La Sala, en cuanto al daño a la salud señala que, este es reconocido conforme a los parámetros del Consejo de Estado, como en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, donde se explica que tiene dos connotaciones una objetiva y otra subjetiva, frente a la primera se estima que tiene relación con el porcentaje de invalidez decretado, y respecto a la segunda hace relación a las consecuencias particulares de cada persona.
Por tanto, el juez debe considerar que las lesiones presentadas reflejan alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural, lo cual debe estar debidamente probado. En ese orden, en el caso bajo estudio no se logra constatar que las lesiones del patrullero José Indalecio sobrepaso la aflicción o tristeza comprendida dentro del mismo daño moral que permita acreditar el daño a la salud.
Lo que conlleva, a confirmar la tesis del a quo. Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 En ese orden de ideas, la Sala concluye que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 128)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Wes