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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00143-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2025-10-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No.: 850012333000-202400143-00 DEMANDANTE: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS DEMANDADO: ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura la señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS instauró demanda contra el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN por vulnerar el régimen de inhabilidades de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (fl.4 archivo 1 Índice 3 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: Año 2023: 1.

El 1º. de febrero el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASANARE el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II-CAS-FDS-CDPSP-073-2023 cuyo consistía en realizar inspecciones sanitarias en varios municipios del departamento. 2. El 13 y el 22 de marzo el señor ANDERSSON CARRILLO participó en la Mesa Técnica de Movilidad Segura realizada en la Sala de Análisis de Riesgo de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, ubicada en la ciudad de Yopal, Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 2 actividad que fue reportada en el informe de cumplimiento No. 2 del contrato mencionado. 3. El 22 de marzo el demandado fungió como transcriptor del acta No. 001 de la Mesa Técnica de Movilidad Segura, lo que evidencia que ejecutó parte de sus actividades contractuales en el MUNICIPIO DE YOPAL. 4. El 19 de mayo el antes referido señor participó en una campaña de seguridad vial denominada “Encarrílate”, desarrollada en la vereda Upamena del MUNICIPIO DE YOPAL. 5.

El 2 de junio el accionado presentó el informe de cumplimiento No. 4 del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3052 celebrado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el cual reportó haber realizado acompañamiento en una actividad intersectorial vial en la vía Yopal-Aguazul, fuera del área de ejecución prevista en el contrato aludido. 6.

El 21 del mismo mes el demandado suscribió un segundo contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II-CAS-FDS-CDPSP-344-2023 con el DEPARTAMENTO DE CASANARE para realizar inspecciones sanitarias en otros municipios del departamento. 7. El 30 del precitado mes el señor CARRILLO PINZÓN participó en una jornada de movilidad segura en el MUNICIPIO DE YOPAL, actividad reportada en el informe No. 1 del contrato 3405 presentado el 31 de julio del mismo año. 8.

El 26 de septiembre el accionado presentó el informe No. 3 del contrato No. 3405, en el cual reportó haber asistido a una jornada técnica del Invima sobre medidas sanitarias, realizada en Yopal. 9. El 28 de noviembre el señor ANDERSSON CARRILLO participó en la Mesa de Entornos Saludables “COTSA” realizada en el auditorio La Ceiba del CAD ubicado en la ciudad de Yopal, según consta en el informe No. 6 del contrato No. 3405. 10.

El 29 de octubre se celebraron las elecciones territoriales en Colombia a las que el señor CARRILLO PINZÓN se postuló como candidato al Concejo Municipal de Yopal por el Partido de la U, encontrándose inhabilitado por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección y haber ejecutado actividades en el MUNICIPIO DE YOPAL.

Año 2024: 11. El 23 de mayo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE declaró la nulidad parcial del acto de elección No. E-26, en lo que respecta a la elección del concejal MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, decisión que fue confirmada por el H. CONSEJO DE ESTADO el 25 de julio del mismo año. 12. El 9 de septiembre el Concejo Municipal de Yopal, mediante Resolución No. 134, declaró la vacancia absoluta de la curul del concejal MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO y dispuso el procedimiento para su reemplazo.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 3 13. El 12 del mismo mes la presidenta de la aludida corporación administrativa ofició al señor ANDERSSON CARRILLO para que manifestara si aceptaba ocupar la curul vacante. 14. Ese mismo día el accionado respondió aceptando ocupar la curul como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024–2027. 15.

El 14 de septiembre en las instalaciones del concejo municipal de esta ciudad el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN tomó posesión como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL, tal como consta en el acta No. 008 del 2024 (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo que fundamentó argumentando que: a. El señor ANDERSSON CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE CASANARE los días 1°. de febrero y 21 de junio de 2023, es decir, dentro del año anterior a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y varias de las actividades desarrolladas en ejecución de dichos contratos se llevaron a cabo en el MUNICIPIO DE YOPAL, lugar donde posteriormente fue llamado a ocupar la curul como concejal. b. El señor CARRILLO PINZÓN actuó con conocimiento de causa pues al momento de aceptar el cargo de concejal ya había sido parte de los contratos mencionados y conocía las implicaciones legales de su conducta, máxime cuando fue llamado a ocupar la curul como consecuencia de la nulidad electoral de otro concejal por hechos similares.

Esta circunstancia permite establecer el elemento subjetivo de la causal de desinvestidura al evidenciar que su conducta no fue producto de desconocimiento sino de una decisión dolosa (fls. 4 a 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se inadmitió por auto del 28 de enero del 2025 (índice 22 SAMAI) y luego de subsanada se admitió a través de la providencia del 18 de febrero del mismo año ordenándose la notificación del accionado y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 29 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índices 32 a 36 SAMAI).

Dentro del Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 4 término concedido para el efecto el particular demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que: 1. Si bien el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el año 2023 estos fueron ejecutados en municipios distintos a Yopal, por lo que no se configuró la causal de inhabilidad del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 2.

La norma referida no prohíbe la suscripción de contratos sino su ejecución en el municipio donde se aspira al cargo, respecto de lo cual la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que exige la concurrencia de elementos objetivos (celebración del contrato, ejecución en el municipio, dentro del año anterior a la elección) y subjetivos (dolo o culpa grave) para que se configure la inhabilidad. 3.

El demandado actuó bajo buena fe calificada, habiendo consultado previamente a un abogado especializado quien le indicó que no existía inhabilidad. En caso de error, este sería leve o levísimo no grave y no se vulneró el bien jurídico tutelado por la figura de pérdida de investidura, como lo exige la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa (índice 49 SAMAI).

PRUEBAS Mediante providencia del 4 de abril de la presente anualidad, modificado mediante auto del 16 de mayo siguiente se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se dio valor a las que allegó con la demanda y su subsanación. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las aportadas con la contestación de la demanda y se dispuso oficiar a las dependencias que a continuación se relacionan para que allegaran lo que se les solicita. - A la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE: Certificación de las deducciones realizadas por concepto de impuesto de industria y comercio a los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad. - A la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE YOPAL: certificación respecto de la acreditación del MUNICIPIO DE YOPAL en el servicio de salud en los componentes de salud pública y ambiental en la manera prevista en la Ley 715 del año 2001.

También se decretó el testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 5 c. DE OFICIO: se solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE copia de los expedientes de los contratos CAS -FDS-CDPSP-073-2023- 3052 del 1º. de febrero y CAS -FDS- CDPSP-344-2023-3405 del 21 de junio, de 2023 y certificación en la que constaran los municipios en los que el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN llevó a cabo las actividades para las que fue contratado a través de los acuerdos de voluntades referidos anteriormente (índices 55 y 79 SAMAI).

En audiencia de pruebas surtida el 3 de septiembre del 2025 la parte accionada desistió del testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, se incorporaron las pruebas documentales que restaban por recaudarse y a través de proveído del 25 de los mismos mes y año se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisiones contra las que no se interpuso recurso alguno (índices 134 y 141 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia celebrada el 29 de octubre de la anualidad que avanza se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: La señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS señaló que: a. En el informe de actividades No. 2 del 14 de abril del 2023, que fue avalado por la supervisora del contrato No. 3052 del mismo año, el señor CARRILLO PINZÓN indicó que participó en una mesa de movilidad departamental llevada a cabo en la sala de análisis de riesgo de la Secretaría de Salud de Casanare de la cual fue transcriptor, lo que devela el desarrollo de actividades en ejecución de ese acuerdo de voluntades dentro del MUNICIPIO DE YOPAL. b. En ejecución de los contratos que suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASANARE el demandado participó en una campaña de seguridad vial denominada “Encarrílate”, desarrollada en la vereda Upamena del MUNICIPIO DE YOPAL y aunque se argumentó que su comparecencia a la misma obedeció a una solicitud de colaboración que le realizó la supervisora del contrato, la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, con el fin de apoyar la instalación de una carpa, esta actividad fue relacionada por el contratista en una de sus cuentas de cobro de honorarios. c. En desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3405 del 2023, el antes referido señor participó en distintos eventos adelantados en la capital casanareña. d. Los comprobantes de pago que hacen parte de los expedientes de los contratos que el señor CARRILLO PINZÓN celebró con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el año 2023 demuestran que este cobró y recibió honorarios por las actividades a las que se hizo mención con anterioridad, lo que configuró un Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 6 beneficio patrimonial en su favor, por lo que como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la inhabilidad alegada se configura con la simple intervención personal y activa del contratista en la ejecución del contrato sin que sea necesario que la totalidad del mismo se desarrolle en la jurisdicción para la que resultó electo, debe accederse a la solicitud de desinvestidura. e. La conducta del accionado no fue accidental ni involuntaria sino que se trató de una actuación consciente y deliberada.

Su participación activa en la mesa de movilidad y en labores de transcripción de actas en la sede de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE evidenció una intervención directa en la ejecución contractual. f. A pesar que la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República ya había advertido sobre la posible inhabilidad en la que había incurrido el señor CARRILLO PINZÓN este persistió en su candidatura al Concejo Municipal de Yopal con el aval del PARTIDO DE LA U, lo que pone de manifiesto que su actuación fue dolosa y comprendió una clara vulneración de las normas electorales. g. El Tribunal Administrativo de Casanare analizó hechos similares en ocasiones anteriores como en el caso del exconcejal MICHEL JONATHAN CASTILLO en el que luego de indicar que el régimen de inhabilidades no constituye un mero formalismo legal, sino una garantía de equidad en la contienda electoral, declaró su desinvestidura. h. La ejecución de actividades contractuales en el MUNICIPIO DE YOPAL permitió al demandado establecer un vínculo directo con la comunidad y obtener una ventaja indebida frente a sus contendores, mientras que la remuneración derivada de la prestación de sus servicios le otorgó un beneficio que la ley expresamente proscribe, motivos por lo que en aras de preservar la transparencia, la moralidad administrativa y la confianza ciudadana en las instituciones, debe accederse a la pretensión de la demanda (minuto 17:07 al minuto 21:49 índice 162 SAMAI).

La PARTE DEMANDADA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda reiterando las razones expuestas en la demanda y precisando que: a. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 deben concurrir las siguientes circunstancias: la celebración de contratos con entidades públicas, la ejecución de los mismos dentro del año anterior a la elección, la realización de actividades en el municipio donde se aspiraba al cargo, y la existencia de un interés propio o de terceros.

De esta manera, si bien el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE estos fueron ejecutados en municipios distintos a Yopal, a saber: Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 7 Tauramena, Villanueva, Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué. De la misma manera, de la lectura de los documentos contractuales, los estudios previos y las actas de ejecución de los mismos se advierte que no existió evidencia de que las actividades contratadas se hubieran desarrollado en la ciudad de Yopal. b. La Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que las actividades se ejecutaron exclusivamente en los municipios mencionados y que incluso el impuesto de industria y comercio fue retenido y pagado en dichas localidades, lo cual corrobora la inexistencia de ejecución contractual en la capital departamental. c. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de interpretación restrictiva, por lo que, al ser estas limitaciones al derecho fundamental a ser elegido deben estar expresamente consagradas en la ley y no pueden aplicarse de manera extensiva ni por analogía. d. La Ley 715 de 2001 establece que los departamentos no pueden ejecutar acciones de inspección y vigilancia en salud pública en municipios certificados como lo es Yopal, lo que jurídicamente impedía que el contrato se desarrollara en dicha jurisdicción. e. En lo que respecta al elemento subjetivo de la inhabilidad argumentó que no existía prueba alguna de que el accionado hubiera actuado con dolo o culpa grave, pues actuó con la convicción de que su conducta se ajustó a la legalidad vigente. f. En la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de nulidad radicado bajo el número 85001233300020240011100 el cual se cimenta en los mismos hechos y fundamentos jurídicos se estableció que, no se configuró la inhabilidad indicada por cuanto no se demostró que las actividades contractuales se hubieran ejecutado en el MUNICIPIO DE YOPAL (minuto 22:02 al minuto 43:23 índice 162 SAMAI).

Mientras que, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegaciones finales pues no hizo presencia en la audiencia pública citada para el efecto. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 8 2.- COMPETENCIA Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues el demandante DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI), lo cual también aconteció con el demandado en la contestación de la demanda (índice 50 SAMAI), quedando demostrada su existencia. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el Artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” En la misma línea, respecto del cómputo del término de caducidad en los casos en los que se estudia la desinvestidura de concejales municipales por haber transgredido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a través de acciones que ocurrieron antes de su elección, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “(…) (i) El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de pérdida de investidura “(…) deberá presentarse dentro del término de cinco [5] años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad (…)” (se destaca).

(ii) En el asunto se invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que se configura “(…) [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (…)”. (iii) En consecuencia, el hecho generador de la causal de pérdida invocada, lo constituye la situación concreta por la que se alega se habría quebrantado el régimen de inhabilidades por parte del acusado.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 9 (iv) En ese sentido, comoquiera que en este caso la solicitud de pérdida de investidura se sustentó en la violación del “(…) régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 202316 (…)”, debido a que la madre del acusado, la señora Nidia Guzmán Durán, habría ejercido autoridad administrativa en el aludido municipio en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, se deduce que es a partir de la declaratoria de la elección del concejal que debe computarse la caducidad de la acción de pérdida de investidura.

(v) Al efecto, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 4, establece como inhabilidad que “(…) [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) // [q]uien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito (…)” (se destaca). vi) Por consiguiente, si en este caso, el acusado resultó elegido como concejal del municipio de Rivera, Huila, en las elecciones del orden territorial llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019 y, según se afirmó en la demanda, “(…) en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, (…) la Comisión Escrutadora declaró la elección (…)”, como la demanda de pérdida de investidura se radicó el 5 de julio de 2024, se verifica que la misma se presentó en término, esto es, dentro de los cinco años siguientes al hecho generador de la causal de pérdida de investidura invocada, por lo que no operó la caducidad.

(…)”1(negrillas y subrayado fuera del texto original). De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024-2027 señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se le endilga como causal de pérdida de investidura el haber concurrido a la elección de autoridades territoriales para el periodo 2024-2027 pese a estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales o distritales o haber celebrado contratos con entidades estatales de cualquier nivel en interés propio y dentro del año anterior a la elección (fl. 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) y su declaratoria de elección se efectuó con la expedición por parte del Concejo Municipal de Yopal de la Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se le llamó a ocupar una curul vacante en esa corporación administrativa se notificó en la misma fecha y tomó posesión el 14 de los mismos mes y año (índice 39 SAMAI); y, como la demanda se radicó el 9 de diciembre 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 26 de septiembre de 2024. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Radicación: 41001 23 33 000 2024 00208 01. Solicitante: EFRAÍN PUENTES FERNÁNDEZ. Concejal acusado: LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 10 de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita. 4.-PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿el concejal del Municipio de Yopal ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en haber celebrado contratos que debían cumplirse en el municipio para el que resultó elegido, durante el año anterior a la elección? 5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” “Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.

En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.” Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 11 Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 6.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA Respecto de la pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó: “36.

Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi. 37.

La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 12 fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.

En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.

En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”2 En esa misma línea interpretativa, el H. Consejo de Estado precisó: “42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática.

(…) 47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia. 2 SENTENCIA SU – 474 del 2020.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 13 48. En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la Constitución. 49.

Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia la restricción de derechos fundamentales. Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.” (…) 55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de elección popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”3 Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”4 7.- LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA EN LA DEMANDA En el líbelo introductorio se invoca como causal de pérdida de investidura la de haber sido elegido concejal del MUNICIPIO DE YOPAL pese a haber incurrido en la causal de inhabilidad que se estructura con la celebración de contratos con autoridades públicas los que deban cumplirse en esa ciudad, durante el año anterior a la elección. Al respecto la Ley 136 de 1994 dispone: ““ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-00535-00. Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA. Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ. Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 14 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). A través de la Ley 617 de 2000 se regularon los siguientes aspectos. “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…). En relación con la causal de pérdida de investidura que se endilga al demandado, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “(…) La jurisprudencia ha señalado que, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa que haya desaparecido del ordenamiento jurídico, porque el numeral 6.° del artículo 48 ibidem señala con claridad que los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley: “[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Sección Primera, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. […] En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 15 para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]” (Cursiva del texto). La primera parte del enunciado normativo del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, enlista dos causales de pérdida de investidura autónomas e independientes: por un lado, la intervención en la gestión de negocios y, por otro, la celebración de contratos.

Estas conductas tienen como finalidad garantizar la igualdad, evitando que quienes tengan un interés en participar en la contienda política obtengan algún beneficio o ventaja derivado de la intervención en la gestión o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, generando asimetrías en los procesos electorales.

La conducta prohibida exige que el sujeto “[…] haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas tengan o no carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”. El interés propio o de terceros alude al hecho de que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, sin que sea necesario que derive en una utilidad económica.

El elemento temporal se presenta cuando el contrato se suscribe dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal. Cabe señalar que la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos se materializa con la celebración efectiva del contrato estatal, independientemente de su ejecución o liquidación, por ser estas “[…] etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada. […]”.

Finalmente, el elemento espacial o geográfico requiere que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resultó elegido el servidor público. (…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

8. EL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL ADELANTADO EN ESTA CORPORACIÓN CONTRA EL SEÑOR ANDERSSON ALONSO CARILLO PINZÓN: Respecto de la aplicación del principio de non bis in idem cuando la conducta de un funcionario público de elección popular haya sido objeto de análisis a través de los medios de control d perdida de investidura y de nulidad electoral, la Ley 1881 del 2018 en su artículo 1°., prevé: “Artículo 1°.

El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Fecha: 19 de junio del 2025. Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01.

Accionante: Lizeth Alape Prieto Accionada: Olga Lucía López Barrero. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 16 hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”. Por otra parte, en relación con la cosa juzgada el artículo 303 del C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 216 de la ley citada en precedencia, establece: “Artículo 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” Mientras que en lo que refiere a la configuración de la cosa juzgada dentro del medio de control de pérdida de investidura fue objeto de análisis en una sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad electoral, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia reciente indicó, que: “(…) Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configuró la excepción de cosa juzgada parcial respecto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 4321 de la Ley 136, por la suscripción del Convenio núm. 370 de 2023 por parte del cónyuge de la Concejal.

(…) Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo.

(…) En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.

(…) Vista la Ley 1881, en especial, los artículos 1 y 17 que prevén, por un lado, que: i) el proceso de pérdida de investidura garantizará el non bis in idem; y ii) “[…] [c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el 6 Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 17 otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura […]”; y, “[…] [e]n todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]”.

(…) La Sección Primera, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, sobre la cosa juzgada, precisó lo siguiente: […] Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1881 le otorga el carácter de cosa juzgada únicamente a las sentencias de pérdida de investidura de congresistas, […] también lo es que es un proceso que se surte, enteramente, en esta Corporación, tanto la primera como la segunda instancia. De ahí que dicha norma resulte aplicable a los procesos de pérdida de investidura surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, de ser entendida e interpretada, de forma integral, y en consonancia, con lo determinado en los artículos 302 y 303, del CGP, - normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales- […]”, y agregó que “[…] Desde esta perspectiva, en los procesos de pérdida de investidura territoriales, la cosa juzgada es un efecto que se produce por la firmeza que adquiere una decisión judicial que le pone fin y resuelve el fondo del asunto planteado, al constatarse la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos por la codificación procesal, […] sin que haya lugar a exigir, como en el caso de los congresistas, que necesariamente exista un pronunciamiento de esta Corporación para declarar dicho fenómeno, precisamente, por el singular procedimiento previsto en la ley para este tipo de procesos en los que median censuras contra miembros de corporaciones públicas territoriales […]”.

(…) La Sala procederá a determinar si lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con los números únicos de radicación 68001233300020230087103 y 68001233300020240005900 (acumulado) hace tránsito a cosa juzgada en este proceso en relación con el análisis del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades invocada, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.

(…) La Sala observa que el miembro de la corporación pública de elección popular y la causal de violación al régimen de inhabilidades en los procesos 68001233300020230087103 y 68001233300020240005900 (acumulado) y 680012333000202400764-01 guardan identidad, respecto al Convenio núm. 370 de 2023, como se expone a continuación: Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 18 Los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y la pérdida de investidura, son los mismos, como se expone a continuación: Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 19 La sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 en el proceso 68001233300020230087103 y 68001233300020240005900 (acumulado).

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 5 de septiembre de 2024, en la cual explicó que para que se estructure el elemento objetivo de la causal de violación al régimen de inhabilidades prevista en el numeral 4.° del artículo 4344 de la Ley 136 se debe acreditar: i) un elemento material, referido a que el candidato tenga un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien haya ejercido la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma; ii) un elemento orgánico, relativo a que dicha entidad tenga a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones; iii) un elemento temporal, consistente en que la representación legal se haya ejercido dentro del año anterior a las elecciones; y iv) un elemento espacial, según el cual esa representación se haya efectuado en el territorio donde se produjo la elección. (…) La excepción de cosa juzgada parcial en el caso concreto – Convenio núm. 370 de 2023 81.

La Sala considera que, en el caso sub examine, los procesos identificados con el número Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 20 único de radicación 68001233300020230087103 y 68001233300020240005900 (acumulado) y 680012333000202400764-01 guardan identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, en lo relativo al Convenio núm. 370 de 2023, en la medida en que en ambos se fundamentan en la misma causal de violación al régimen de inhabilidades y en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 82.

Asimismo, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el apelante, mediante los cuales insiste en la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en la medida que la demanda de nulidad electoral y la pérdida de investidura, en cuanto a la inhabilidad relacionada con la suscripción del Convenio núm. 370 de 2023, guardan identidad de objeto y causa, en ese sentido, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, respecto a los aspectos juzgados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Ley 1881.

(…) Por lo expuesto anteriormente y atendiendo a que no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, la Sala se releva de efectuar el estudio del elemento subjetivo. Conclusiones. La Sala considera que, en el caso, sub examine, se configuró la cosa juzgada parcial, en lo relacionado con la suscripción del Convenio núm. 370 de 2023, y no se encontró acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en lo relacionado con el Convenio núm. 725 de 2024 y, en consecuencia, confirmara la sentencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. (…)”7 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

De manera que, aunque este Tribunal profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 850012333000202400111008 el 15 de octubre de la presente anualidad en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, tal decisión no se encuentra en firme, pues el 21 de octubre del año que avanza la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo (índices 157 y 161 SAMAI 85001233300020240011100), motivo por el que en el sub lite no puede declararse la cosa juzgada en los aspectos decididos en dicho proceso.

Sin embargo, es necesario aclarar que: i) dicho proceso también fue promovido, entre otras personas, contra el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PÍNZÓN; ii) se formuló como causal de nulidad del acto de elección la trasgresión al régimen de inhabilidades por parte del antes referido señor; y iii) tal solitud se fundamentó en que este celebró los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 3052 del 1°. de febrero y 3405 del 12 de junio del 2023 con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, situación que en el sub examine motiva la solicitud de desinvestidura. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 6 de marzo de 2025. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. Número único de radicación: 680012333000202400764-01. Solicitante: Diego Waldrón Guerrero. Concejal: Sandra Milena Galvis Mora. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000202400111008500123 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 21

9. EL CASO CONCRETO 9.1 LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO: Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2023: 1. El 1°. de febrero el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 3052 con el objeto de “Realizar acciones de inspección y vigilancia a establecimientos y/o objetos de alto riesgo en salud ambiental de los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del Departamento de Casanare” (fls. 52 a 54 documento expediente contrato No. 3052-2023 índice 64 SAMAI). 2.

El 22 de marzo se llevó a cabo la primera mesa técnica de movilidad segura en el auditorio La Ceiba de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE presidida por la señora PILAR PERILLA, entonces directora de dicha dependencia y al final del acta de la reunión se indicó que la transcripción de la misma se realizó por los señores NIDIA CORTES y ANDERSSON CARILLO (fls. 23 a 28 archivo 3 índice 3 SAMAI). 3.

El 21 de junio el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor CARILLO PINZÓN celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 3405 cuyo objeto consistía en “Realizar inspección sanitaria a establecimientos y/o objetos de alto riesgo en salud ambiental de los municipios de Aguazul, Maní, Nunchía, Orocué del departamento de Casanare (fls. 57 a 59 documento expediente contrato No. 3405-2023 índice 64 SAMAI).

Año 2024: 4. Mediante la Resolución No. 134 del 9 de septiembre expedida por el concejo municipal de Yopal se fijó el procedimiento para proveer la curul vacante que otrora ocupó el señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, luego de que esta Corporación anulara su elección mediante sentencia del 13 de mayo del mismo año, confirmada por el H. Consejo de Estado a través del fallo calendado julio 25 de ogaño (fls. 7 a 12 archivo 3 índice 3 SAMAI). 5.

El 14 de septiembre siguiente luego de haber sido llamado a ocupar la curul anteriormente aludida, el señor ANDERSSON CARRILLO fue investido como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL pues tomo posesión de dicho cargo (índice 39 SAMAI). 6. El 21 de octubre la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE S. A. S.” señaló que con la ayuda del DEPARTAMENTO DE CASANARE y la POLCÍA NACIONAL, el 19 de mayo de 2023 adelantó la campaña de seguridad vial Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 22 "Encarrílate" sobre la Ruta Nacional 6512 - PR 100+300 en la vereda Upamena del MUNICIPIO DE YOPAL pero no conserva registros de los asistentes a la misma (fls. 31 a 32 archivo 3 índice 3 SAMAI). Año 2025 7. El 16 de septiembre la directora técnica de contabilidad del DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que por concepto del impuesto de industria y comercio derivado de la ejecución del contrato No. 2303052 del 2023 al señor ANDERSSON ALONSO CARILLO PINZÓN le fueron efectuadas deducciones por los municipios de TAURAMENA, MONTERREY, CHÁMEZA y VILLANUEVA, mientras que por la del contrato No. 2303405 estas le fueron practicadas en los de AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 138 SAMAI).

Veamos entonces si con las pruebas que obran en el plenario se logra acreditar la causal de desinvestidura formulada contra el demandado: FACTOR OBJETIVO: de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, para que en casos como el que nos ocupa se configure el elemento objetivo de la perdida de investidura es necesario que concurran los siguientes aspectos: a. Celebración libre y voluntaria de un acuerdo de voluntades con una entidad de naturaleza de pública en la que se hayan pactado obligaciones mutuas: en lo que a este aspecto refiere se encuentra que el 1°. de marzo y el 21 de junio del 2023 el señor ANDERSON CARILLO PINZÓN y el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 3052 y 3405 respectivamente, por lo que este requisito está probado. b. Interés propio o de terceros: de la lectura de los acuerdos de voluntades anteriormente mencionados se establece que el demandante se vio beneficiado personalmente con la celebración y ejecución de los contratos anteriormente mencionados dado que de la lectura de sus clausulados se extrae que a cambio del desarrollo de las actividades contratadas se pactó el pago de honorarios a modo de contraprestación económica. c. Elemento temporal: como los comicios electorales en los que participó el particular accionado, es decir, los celebrados para la elección de autoridades locales para el periodo 2023-2027 se adelantaron el 29 de octubre del 20239 y los referidos acuerdos de voluntades se celebraron en las fechas anteriormente señaladas se encuentra que, entre el día en que se suscribió el contrato del 1°. 9 Calendario Electoral | Elecciones Territoriales 2023 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 23 de marzo y las elecciones transcurrieron 7 meses y 28 días mientras que entre la firma de acuerdo del 21 de junio y esta última fecha pasaron 4 meses y 8 días lo que implica que como tales manifestaciones de voluntad tuvieron lugar dentro del año anterior a la celebración de las elecciones mencionadas, el elemento temporal también está acreditado. d. Elemento territorial: en el clausulado de los contratos Nos. 3052 del 1°. de marzo y 3405 del 22 de junio del 2023 se estipuló que el primero se ejecutaría en los municipios de CHÁMEZA, MONTERREY, SABANALARGA, TAURAMENA y VILLANUEVA mientras que el segundo debía cumplirse en los de AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ. Al respecto se verifica que, como lo señala la certificación expedida por la directora técnica de contabilidad del DEPARTAMENTO DE CASANARE el 16 de septiembre de la presente anualidad, al señor ANDERSSON CARRILLO le fueron practicadas deducciones por concepto del impuesto de industria y comercio en los municipios de TAURAMENA, MONTERREY, CHÁMEZA y VILLANUEVA por los ingresos que percibió como consecuencia de la ejecución del contrato No. 3052 del 2023, mientras que los municipios de AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ hicieron lo propio respecto de los honorarios que el demandante recibió luego del desarrollo de las actividades que llevó a cabo para dar cumplimiento al acuerdo de voluntades No. 3405 del mismo año, lo cual indica que el hecho generador, es decir, la prestación de servicios de manera permanente u ocasional por parte del accionado, tuvo lugar dentro de los límites de las anteriores localidades.

Aunado a lo anterior, al revisar el expediente del contrato suscrito el 1°. de marzo del 2023 se encuentra que el 12 de abril de ese año el señor CARILLO PINZÓN le presentó a la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, supervisora del acuerdo, el informe No. 2 de actividades señalando que entre las desarrolladas en el mes de marzo de ese año se encontraba su participación en las mesas de movilidad departamental realizadas los días 13 y 22 de los precitados mes y año, como se muestra a continuación (fls. 80 a 82 documento expediente contrato No. 3405-2023 índice 64 SAMAI): Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 24 Por otra parte, en el informe No. 4 del 2 de junio del mismo año señaló que, dentro de las cumplidas durante el mes de mayo en ejecución del tantas veces mencionado contrato efectuó acompañamiento en la actividad intersectorial de Seguridad vial, como se muestra a continuación (fls. 101 a 103 documento expediente contrato No. 3405-2023 índice 64 SAMAI): Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 25 Mientras que, en lo que refiere al contrato suscrito el 21 de junio del 2023, se observa que en el informe de actividades No. 1 se indicó que el señor ANDERSON CARILLO PÍNZÓN participó en la jornada de movilidad segura el día 30 de junio de 2023 (fls. 72 a 74 documento expediente contrato No. 3405-2023 índice 64 SAMAI): Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400143-00 26 De esta manera fuerza concluir que, aunque se probó que el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN asistió a distintas reuniones adelantadas en las instalaciones de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE, cuya sede se encuentra en el MUNICIPIO DE YOPAL, para el que resultó electo como concejal en los comicios del año 2023 luego que se presentara la vacancia de la curul ocupada por el señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, con las pruebas arrimadas legalmente al proceso no puede establecerse con claridad que su comparecencia a las mismas haya acontecido en ejecución de los tantas veces mencionados contratos Nos. 3052 del 1°. de marzo y 3405 del 22 de junio del 2023, de manera que como para que se configure la inhabilidad aludida “(…) lo importante (…) es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo de la elección (…)”8 lo que, se reitera, no se demostró en el asunto sub lite, la Sala encuentra que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de inhabilidad, por lo que se abstendrá de continuar con el examen del elemento subjetivo y denegará las pretensiones de la demanda.

10. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado precisó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 27 recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”10 (Se resalta) De esta manera como en el sub lite se observa que, se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y no se observa que la demanda carezca de fundamento legal, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por la señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS contra el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas es esta instancia. 10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 28 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Yopal, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201811.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 132) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 11 “ARTÍCULO 15.

Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”.