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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2024-00111-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2025-10-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICADO No.: 850012333000-202400111-00 DEMANDANTE: JESÚS BARRERA BLANCO DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Y ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. TERCEROS INTERVINIENTES: MARIO LLANO PALACIOS, ANLLY DANIELA CERVERA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER PASCUALES BARRIOS y EDGAR ORLANDO MUÑOZ MELO Procede el Tribunal a resolver en primera instancia el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control electoral el señor JESÚS BARRERA BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Comunicación Oficial No. 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar una curul vacante en el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL.

PAG. 2 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 Segunda: DECLARAR que la precitada curul que actualmente detenta el demandado deberá ser ocupada por el candidato a dicha corporación administrativa de la lista del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” que le siga en la lista (fl. 12 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN obtuvo la mejor votación luego de la del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO de la lista del PARTIDO DE LA UNIÓN PARA LA GENTE “PARTIDO DE LA U” para el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales para el periodo 2024-2027. 2. El 23 de mayo de 2024 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE declaró la nulidad de la elección del antes mencionado señor CASTRO NIÑO como miembro del CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado con providencia del 25 de julio de la misma anualidad. 3.

Mediante Resolución No. 134 del 9 de septiembre del mismo año el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL declaró la vacancia absoluta de la curul y llamó al siguiente en la lista según votación, esto es, al señor CARRILLO PINZÓN. 4. El 19 de septiembre de 2024 el actor solicitó al Concejo de Yopal copia de todos los documentos relacionados con el trámite de llamamiento, aceptación y posesión del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, sin que al momento de presentar la demanda hubiera recibido respuesta alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de las pretensiones de la demanda señala la parte actora que, la entidad demandada vulneró los artículos 103, 127 y 258 de la C.P.; 43 y 45 de la Ley 136 de 1994; 40 de la Ley 617 del 2000; y, 139 de la Ley 1437 de 2011, por las razones que pasan a exponerse: a. Aunque el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 prohíbe ser elegido concejal a quien haya celebrado contratos con entidades públicas en el mismo municipio durante el año anterior a la elección, el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE que se PAG. 3 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 ejecutaron durante esa misma anualidad y en desarrollo de los cuales realizó actividades en el MUNICIPIO DE YOPAL. b. El señor CARRILLO PINZÓN, como ingeniero ambiental con experiencia en el sector público, debía conocer las restricciones legales que le impedían ser elegido concejal del MUNICIPIO DE YOPAL por haber ejecutado contratos públicos en ese ente territorial dentro del año anterior a la realización de los comicios electorales, situación que ya le había sido advertida por la oficina de transparencia de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. c. El CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL llamó al señor CARRILLO PINZÓN, tercero en votación dentro de la lista de su partido político, sin verificar que se encontraba inhabilitado, es decir, violando el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, situación en la que también incurrió el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que no surtió los controles correspondientes para el efecto (fls. 12 a 121 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 17 de octubre del 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (índice 12 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índice 22 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto los demandados se pronunciaron, así: El CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, luego de haberse declarado la nulidad de la elección del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO como concejal de Yopal solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que certificara quien era el siguiente candidato en la lista del Partido de la U por lo que luego de obtener respuesta llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar esa curul, quien aceptó y tomó posesión de la misma.

En ese sentido como no corresponde al concejo municipal analizar inhabilidades de los candidatos que concurren a los procesos electorales y su actuación se ha limitado a lo que la ley PAG. 4 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 y las decisiones judiciales le ordenan, carece de legitimación en la causa dentro del sub judice (índice 24 SAMAI) Por su parte la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que, conforme al artículo 266 de la Constitución y al Decreto Ley 1010 de 2000 las competencias de la entidad se restringen a la organización y dirección de los procesos electorales, el registro civil y la identificación de los ciudadanos, es decir, en casos como el que nos ocupa se limita a garantizar la transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los procesos electorales y a proteger el derecho al sufragio sin intervenir en la verificación de calidades o inhabilidades de los candidatos electos, por lo que no le corresponde actuar como parte pasiva en este litigio ni pronunciarse sobre los hechos alegados por el demandante pues estos se refieren a aspectos personales del candidato llamado a ocupar la curul y no a actuaciones propias de la entidad (índice 28 SAMAI).

Igualmente, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” se opuso a las pretensiones del escrito inicial señalando que, la inhabilidad alegada contra el señor CARRILLO PINZÓN no se configuró porque de acuerdo con la Ley 617 de 2000 para que exista el contrato con una entidad pública debió haberse celebrado dentro del año anterior a la elección, el entonces candidato debió haber suscrito el acuerdo en interés propio o de terceros y este debió ejecutarse o cumplirse en el municipio donde el candidato aspira al cargo lo que no ocurrió en el sub judice puesto que, los contratos de prestación de servicios firmados por el demandado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE no tenían como lugar de ejecución el MUNICIPIO DE YOPAL sino otras entidades territoriales de ese departamento (índice 29 SAMAI).

Finalmente, el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN demandado en el sub judice, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando, que: a. No incurrió en inhabilidad que le impidiera ejercer el cargo de concejal de Yopal, pues los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con el DEPARTAMENTO DE CASANARE fueron ejecutados en PAG. 5 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 municipios distintos a Yopal, en tanto tenían como objeto la realización de actividades de inspección y vigilancia sanitaria en los municipios de CHÁMEZA, MONTERREY, SABANALARGA, TAURAMENA, VILLANUEVA, AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ, lo cual puede acreditarse con la revisión de los estudios previos, minutas contractuales, informes de actividades y documentos de soporte de pagos en los que se especifica el lugar de ejecución de los acuerdos de voluntades. b. La causal de inhabilidad alegada por la parte demandante exige que el contrato se haya ejecutado en el municipio donde el candidato fue elegido de forma que como la interpretación de las normas sobre inhabilidades debe ser restrictiva y no extensiva pues constituyen limitaciones a derechos fundamentales, no es válido aplicar la inhabilidad de manera analógica o interpretativa para abarcar situaciones no previstas explícitamente por la ley. c. Si bien participó en la mesa de movilidad departamental, actividades de gestión documental, acompañamiento en campañas de seguridad, asistencia a capacitaciones virtuales y en la mesa de entornos saludables, ninguna de estas tuvo relación con las obligaciones contractuales; y, dicha participación fue ocasional y por solicitud de la supervisora de sus contratos, limitándose a tareas logísticas o de acompañamiento, por las que no obtuvo beneficio económico. d. La gestión documental y la presentación de informes en la sede de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE ubicada en Yopal, no conlleva que la ejecución del contrato haya beneficiado a la población de ese municipio, sino que es consecuencia de la centralización administrativa de la entidad. e. La ley prohíbe al DEPARTAMENTO DE CASANARE que realice inversión en salud pública en el MUNICIPIO DE YOPAL puesto que este se encuentra certificado en salud, lo que deriva en que la causal de nulidad electoral alegada por la parte actora no pudo haberse configurado. f. La admisión como pruebas de fotografías, capturas de pantalla y publicaciones en redes sociales presentadas por el demandante no procede ya que su autenticidad, integridad y autoría no se encuentran garantizadas (índice 30 SAMAI).

MEDIDAS CAUTELARES Dentro del sub examine no se solicitó el decreto de medidas cautelares. PAG. 6 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 EXCEPCIONES PREVIAS En relación con este punto se observa que, mediante proveído del 13 de febrero de la presente anualidad se declaró no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN y se dispuso diferir para la sentencia las demás propuestas por las partes (índice 61 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de la precitada anualidad se tuvieron como pruebas las aportadas por el DEMANDANTE, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se decretó el interrogatorio de parte del señor CARRILLO PINZÓN así como los testimonios de las señoras NIDIA SUSANA CORTES PERALTA y PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES; y, se dispuso solicitar lo siguiente: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD: - Copia de los expedientes de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad, suscritos entre el ente territorial y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. - Certificación en la que constaran los municipios en los que el antes referido llevó a cabo las actividades para las que fue contratado a través de los precitados acuerdos de voluntades, especificando la duración de cada una de ellas. b. SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE S. A. S.”: certificación en la que se indicara qué instituciones públicas y privadas participaron en la campaña de sensibilización vial adelantada en la vía Yopal - Aguazul el 19 de mayo del 2023 y el lugar exacto en que esta se desarrolló junto con las planillas o registros de asistencia que se hayan levantado para el efecto. c. SECRETARÍA DE HACIENDA DE CASANARE: certificación en la que se constaran las deducciones realizadas por concepto de impuesto de industria y comercio a los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad.

PAG. 7 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 d. SECRETARÍA DE SALUD DE YOPAL: certificación en la que conste la acreditación del MUNICIPIO DE YOPAL en el servicio de salud en los componentes de salud pública y ambiental en la manera prevista en la Ley 715 del año 2001, respectos de los años 2022 a 2025. En audiencia de pruebas surtida los días 30 de julio y 27 de agosto del 2025 se recibieron los testimonios y el interrogatorio de parte previamente señalados, se incorporaron las pruebas documentales que restaban por recaudarse y se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índices 142 y 148 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la antes mencionada diligencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 148 SAMAI). El DEMANDANTE indicó que, con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el señor CARILLO PINZÓN celebró dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del año inmediatamente anterior a la elección los que realizó en provecho propio pues le reportaron un beneficio económico directo y que aunque la defensa del aludido señor indicó que su presencia en actividades adelantadas en la ciudad de Yopal no correspondió al desarrollo de actividades contractuales, los documentos que obran en el plenario son suficientes para acreditar la nulidad del acto de elección demandado (índice 152 SAMAI).

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda (índices 150 y 153 SAMAI). El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN argumentó que, los contratos por cuya ejecución se solicita la nulidad de su acto de elección como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL se adelantaron en municipios distintos a este, precisamente los de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena, Villanueva, Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué y del material probatorio PAG. 8 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 recaudado se determina con claridad que el actor no realizó ninguna acción relativa a la ejecución de los acuerdos de voluntades aludidos en la ciudad de Yopal sino que prestó apoyo logístico a una actividad que se desarrolló en esa ciudad la que no guardaba relación con el objeto de tales contratos y que su nombre se plasmó accidentalmente en un acta de reunión en la que no estuvo presente (índice 151 SAMAI).

El PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” señaló que, el ciudadano ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera ejercer el cargo de concejal municipal de Yopal, para el periodo 2024-2027, pues no ejecutó ninguna actividad contractual en ese municipio durante el año anterior a su elección (índice 149 SAMAI).

El señor PROCURADOR REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE no conceptuó en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal a)1 del numeral 7 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia, en tanto se trata de la elección de un concejal del MUNICIPIO DE YOPAL.

Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem) porque el acto demandado contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025 se expidió en esta ciudad (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). PAG. 9 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el señor JESÚS BARRERA BLANCO se identificó al momento de presentar la demanda con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI) e igualmente aconteció con el concejal municipal de Yopal ANDERSON ALONSO CARILLO PINZÓN (índice 30 SAMAI); así mismo respecto del PARTIDO DE LA UNIÓN PARA LA GENTE “PARTIDO DE LA U” que acude al sub examine a través de quien, de conformidad con la Resolución No. 1241 de 2021 proferida el 14 de abril de ese año por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fue inscrito como su representante legal (índice 59 SAMAI); mientras que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL es la autoridad que profirió los actos demandados, por lo que “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”2. 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código ” Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01.

Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01 PAG. 10 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 De esta manera como la Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar una curul vacante en el Concejo Municipal de Yopal se notificó en la misma fecha (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 10 SAMAI) y la demanda se presentó el 2 de octubre del año que cursa (archivo 4 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo la norma antes transcrita. 5.- PROBLEMA JURÍDICO En la audiencia inicial llevada a cabo en el sub judice se consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se llamó a ocupar curul a quien fue electo como concejal de un municipio porque presuntamente celebró y ejecutó contratos con el estado en ese mismo ente territorial durante el año anterior a los comicios electorales? 6.- EXCEPCIÓN PREVIA: En providencia del 13 de febrero del año que avanza el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL se difirió para la sentencia (índice 24, 28 y 61 SAMAI).

Pues bien, en lo que respecta a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se encuentra que la entidad sustentó el medio exceptivo en que, no le correspondía analizar si el particular accionado se hallaba incurso en alguna causal de inhabilidad y que no fue la entidad que expidió el acto de elección acusado. Sobre estos aspectos en primer lugar se establece que, frente a las funciones de la entidad mencionada en la inscripción de candidatos a cargos de elección popular el artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, prevé: “ARTÍCULO 32.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. PAG. 11 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.”. De lo anterior se concluye que, tal como lo argumentó la RNEC su competencia se limitaba a la de verificar que el señor CARRILLO PINZÓN cumpliera los requisitos formales para postularse como candidato al concejo municipal de Yopal, mas no verificar si se encontraba inhabilitado para tal fin por lo que frente a esta entidad debe declararse probada la excepción. Ahora, en cuanto a la expedición del acto administrativo acusado, en un caso con circunstancias fácticas similares a las del sub judice, el H. Consejo de Estado, indicó: “(…) Así las cosas, para la Sala la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “Posesionar al dr. LAO HERRERA IRANZO (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presente período constitucional 2012-2015 por la lista del Partido Liberal”, en este preciso caso hace las veces o equivale al llamamiento, pues fue de este pronunciamiento, que se derivó del informe de la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla y de la misma solicitud del interesado, que la Corporación se propuso suplir la falta absoluta que se generó por la renuncia aceptada al concejal Mauricio Gómez Amín. Entonces, aunque el documento (Resolución) no se denomine expresamente acto de llamamiento, es el instrumento que empleó el Concejo Distrital de Barranquilla para que el señor Lao Herrera Iranzo ocupara la curul dejada por el señor Mauricio Gómez Amín. (…)”3 Lo anterior implica que debe declararse no probado el medio exceptivo propuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, en la medida que fue la autoridad que expidió la Comunicación Oficial No. 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 a través de la que se llamó al señor ANDERSSON ALONSO 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Fecha: 19 de junio de 2014. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00882-01. Actor: ALFONSO RAFAEL MERCADO LASTRA. Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA. PAG. 12 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 CARILLO PINZÓN a ocupar la curul por el PARTIDO DE LA U que quedó vacante luego de la declaratoria de la nulidad de la elección del señor CASTRO NIÑO. 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. Sobre las causales de nulidad de los actos de elección el artículo 275 del C. P. A. C. A. prevé: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”. 4 En cuanto a la inhabilidad para concurrir y/o ser electo concejal municipal o distrital por haber celebrado contratos que debieran ejecutarse en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la contienda electoral, el artículo 43 de la Ley 146 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000 dispone: 4 ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. PAG. 13 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 “Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”

7.2. JURISPRUDENCIA RELEVANTE EN LA MATERIA: Respecto de la anteriormente aludida causal de inhabilidad para postularse y ser elegido miembro de un concejo municipal o distrital, el H. Consejo de Estado en reciente providencia, indicó: “(…) Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado». Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.

Precisamente, tratándose de los concejales, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades PAG. 14 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. De la lectura de la norma en cita se extraen tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

En punto de la celebración de contratos, que es la hipótesis que ocupa la atención de la Sala, se pueden extraer los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal. Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido. Elemento subjetivo: Interés propio o de terceros. Ahora bien, respecto de la finalidad de la mencionada inhabilidad se ha dicho que es: (…) preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente en este momento, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la PAG. 15 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 celebración de contratos. De manera que, se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y en caso de que no sea así, se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.

(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

7.3. DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO: Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2023: 1. El 1°. de febrero el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 3052 con el objeto de “Realizar acciones de inspección y vigilancia a establecimientos y/o objetos de alto riesgo en salud ambiental de los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del Departamento de Casanare” (documento 5 carpeta 1 archivo 3 índice 3 SAMAI). 2.

El 22 de marzo se llevó a cabo la primera mesa técnica de movilidad segura en el auditorio La Ceiba de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE presidida por la señora PILAR PERILLA, entonces directora de dicha dependencia. Al final del acta de la reunión se indica que la transcripción de la misma se realizó por los señores NIDIA CORTES y ANDERSSON CARILLO (documentos 5.4 y 6.5 carpeta 1 archivo 3 índice 3 SAMAI). 3.

El 21 de junio el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor CARILLO PINZÓN celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 3405 cuyo objeto consistía en “Realizar inspección sanitaria a establecimientos y/o objetos de alto riesgo en salud ambiental de los municipios de Aguazul, Maní, Nunchía, Orocué del departamento de Casanare” (documento 6 carpeta 1 archivo 3 índice 3 SAMAI). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Fecha: 19 de junio de 2025. Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-03. Demandante: LUIS ROBERTO ARDILA HERRERA. Demandado: LUIS FERNANDO PARRA AZA - CONCEJAL DE PIEDECUESTA - SANTANDER (2024-2027). PAG. 16 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 Año 2024: 4.

Mediante la Resolución No. 134 del 9 de septiembre expedida por el concejo municipal de Yopal se fijó el procedimiento para proveer la curul vacante que otrora ocupó el señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, luego de que esta Corporación anulara su elección mediante sentencia del 13 de mayo del mismo año, confirmada por el H. Consejo de Estado a través del fallo calendado julio 25 de ogaño (documento 2 carpeta archivo 3 índice 3 SAMAI). 5.

A través de Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 del antes referido mes, el Concejo Municipal de Yopal llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARILLO PINZÓN a ocupar la curul por el PARTIDO DE LA U que quedó vacante luego de la declaratoria de la elección del señor CASTRO NIÑO (fls. 1 a 2 índice 10 SAMAI). 6. Al día siguiente el señor CARILLO PINZÓN comunicó a la anteriormente mencionada corporación administrativa que aceptaba ocupar la curul referida (fl. 3 índice 10 SAMAI). 7.

El 14 siguiente el señor ANDERSSON CARRILLO tomo posesión como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL (documento 11 carpeta 3 archivo 3 índice 3 SAMAI). Año 2025 8. El 15 de julio la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE S. A. S.” señaló que con la ayuda del DEPARTAMENTO DE CASANARE y la POLCÍA NACIONAL, el 19 de mayo de 2023 adelantó la campaña de seguridad vial "Encarrílate" sobre la Ruta Nacional 6512 - PR 100+300 en el MUNICIPIO DE YOPAL, ubicado en la vereda Upamena, pero no conserva registros de los asistentes a la misma (índice 131 SAMAI). 9.

El 22 del mismo mes la directora técnica de contabilidad del DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que por concepto del impuesto de industria y comercio derivado de la ejecución del contrato No. 2303052 del 2023 al señor ANDERSSON ALONSO CARILLO PINZÓN le fueron efectuadas deducciones por los municipios de TAURAMENA, MONTERREY, CHÁMEZA y VILLANUEVA, mientras que por la del contrato No. 2303405 estas le fueron practicadas en los de AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ. PAG. 17 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 En audiencia de pruebas celebrada el 30 de julio de la presente anualidad (índice 142 SAMAI) se recepcionaron los testimonios de quienes a continuación se relacionan, que respecto de los hechos que interesan al proceso expresaron: La señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA a. Cuenta con un título de posgrado y en la actualidad trabaja como profesional de apoyo en la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE. b. Tiene conocimiento de las actividades que el señor CARRILLO PINZÓN llevó a cabo en ejecución de los contratos 3052 y 3405 del 2023 porque en cumplimiento de otros ella tuvo esas mismas responsabilidades, pero en municipios distintos a los del accionado, ninguna de las cuales se efectuó en la ciudad de Yopal a donde únicamente acudían a radicar sus cuentas de cobro. c. Tanto ella como el accionado le prestaron ayuda a la señora PILAR PERILLA quien era la supervisora de sus contratos en la logística de las mesas de movilidad que se realizaron en las instalaciones de la precitada secretaría los días 1 y 22 de marzo del 2023. d. Fue ella y no el demandado quien transcribió el acta de la reunión que se adelantó el 22 de los precitados mes y anualidad pues la participación de este se limitó a ayudar a instalar computadores y pasar diapositivas, todo ello por petición de la señora PILAR PERILLA. e. Conoció que al actor se le pidió asistir a la mesa de movilidad que se realizó el 30 de junio del mismo año para ayudar a armar unas carpas (mins. 43:32 a 56:29).

La señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES: a. Es ingeniera de alimentos especialista en epidemiologia y labora como profesional universitaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE. b. Los contratos de prestación de servicios que el señor CARRILLO PINZÓN suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el año 2023 que se ejecutaron en la misma anualidad y de los que fue supervisora tenían como objeto la inspección, vigilancia y control de factores de riesgo ambiental en distintos municipios de dicho departamento. c. Que el antes referido señor aparezca en la lista de asistencia a una reunión adelantada el 22 de marzo del 2023 fue consecuencia de su comparecencia a la misma para prestar apoyo logístico, lo que no hizo en PAG. 18 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 ejecución de ninguno de los mencionados acuerdos de voluntades, sino como un favor que se le solicitó. De la misma manera, el señor ANDERSSON CARRILLO estuvo en una mesa de movilidad llevada a cabo en un tramo del corredor vial que conduce de YOPAL a AGUAZUL, pues se le pidió ayuda para armar unas carpas y llevar chalecos reflectivos (mins. 57:05 a 1:26:29).

De la misma manera, dentro de la misma diligencia se recibió el interrogatorio de parte del señor ANDRESSON ALONSO CARILLO PINZÓN, quien señaló lo siguiente: a. Es ingeniero ambiental y actualmente se desempeña como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL. b. En el 2023 suscribió y ejecutó dos contratos celebrados la Secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE en cuyo cumplimiento debía inspeccionar distintos lugares del referido departamento dentro de los que se encuentran colegios, cárceles parques, etc. para determinar el riesgo sanitario en que se encontraba cada uno y efectuar el seguimiento correspondiente. c. El 21 de noviembre del 2024 se encontraba en las instalaciones de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE, a donde había acudido para radicar la cuenta de cobro de sus contratos, cuando se encontró con la ingeniera PILAR PERILLA quien estaba realizando el consejo territorial de salud ambiental y le solicito ayuda para instalar unos computadores y un video beam por lo que ingresó al auditorio en el que se estaba adelantando la reunión, instaló los equipos y le ayudó a mostrar unas diapositivas, tarea por la que no percibió ningún emolumento en la medida que no correspondía al objeto de las OPS para las que había sido contratado, sino que consistió en un acto de colaboración. d. No conocía el acta de la primera mesa técnica de movilidad segura que se adelantó en el auditorio de la antes referida secretaría el 22 de marzo del 2023 ni tampoco por qué se le menciona como transcriptor de esta junto a la señora NIDIA CORTÉS (mins. 24:05 a 43:30) 7.4 CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si con las pruebas anteriormente enlistadas se logran acreditar los cargos de nulidad que se endilgan al acto acusado: PAG. 19 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 a.- Aunque el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 prohíbe ser elegido concejal a quien haya celebrado contratos con entidades públicas en el mismo municipio durante el año anterior a la elección, el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE que se ejecutaron durante esa misma anualidad y en desarrollo de los cuales realizó actividades en el MUNICIPIO DE YOPAL b.- El señor CARRILLO PINZÓN como ingeniero ambiental con experiencia en el sector público debía conocer las restricciones legales que le impedían ser elegido concejal del MUNICIPIO DE YOPAL por haber ejecutado contratos públicos en ese ente territorial dentro del año anterior a la realización de los comicios electorales, situación que ya le había sido advertida por la oficina de transparencia de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. c.- El CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL llamó al señor CARRILLO PINZÓN, tercero en votación dentro de la lista de su partido político, sin verificar que se encontraba inhabilitado, es decir, violando el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, situación en la que también incurrió el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que no surtió los controles correspondientes para el efecto.

Pues bien, en primer lugar debe señalarse que como los cargos transcritos se erigen en torno a la presunta incursión del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3°. del artículo 44 de la Ley 136 de 1004 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la Sala los estudiará en conjunto.

De conformidad con lo anterior la Sala procederá a verificar si en el sub examine se presentaron los elementos que la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha definido deben acreditarse para que se configure la causal de inhabilidad anteriormente señalada: PAG. 20 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 - Elemento objetivo: en lo que a este aspecto refiere se encuentra que el 1°. de marzo y el 21 de junio del 2023 el señor ANDERSON CARILLO PINZÓN y el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 3052 y 3405 respectivamente, por lo que este requisito está probado. - Elemento temporal: como los comicios electorales en los que participó el particular accionado, es decir, los celebrados para la elección de autoridades locales para el periodo 2023-2027 se adelantaron el 29 de octubre del 20236 y los referidos acuerdos de voluntades se celebraron en las fechas anteriormente señaladas se encuentra que, entre el día en que se suscribió el contrato del 1°. de marzo y las elecciones transcurrieron 7 meses y 28 días, mientras que entre la firma de acuerdo del 21 de junio y esta última fecha pasaron 4 meses y 8 días, lo que implica que, como tales manifestaciones de voluntad tuvieron lugar dentro del año anterior a la celebración de las elecciones mencionadas, el elemento temporal también está acreditado. - Elemento territorial: en el clausulado de los contratos Nos. 3052 del 1°. de marzo y 3405 del 22 de junio del 2023 se estipuló que el primero se ejecutaría en los municipios de CHÁMEZA, MONTERREY, SABANALARGA, TAURAMENA y VILLANUEVA mientras que el segundo debía cumplirse en los de AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ, pero no debe olvidarse que, al respecto el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) no debe olvidarse que la realización o materialización de las obligaciones contractuales no siempre coincide con el lugar donde se pacta el negocio jurídico.

Por tal razón, no es acertado como lo aducen los apelantes, que el análisis del componente espacial se limita solo al momento en que se celebra del contrato o a sus estudios previos, hacerlo así desconocería el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades. A partir de esa idea, la Sala no pierde de vista que el análisis del elemento territorial, esto es, que los «contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», implica una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso para determinar en dónde se surte la ejecución del contrato celebrado, estudio que, se reitera, no se limita necesariamente a la fase de celebración. Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala de lo electoral al estudiar casos con contornos similares al presente, en los que, a fines de solventar si la ejecución del 6 Calendario Electoral | Elecciones Territoriales 2023 PAG. 21 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 contrato se dio en lugar diferente al pactado en el negocio jurídico, no solo se ha valido del contrato y sus estudios previos, sino de otras probanzas documentales que son producto de la actividad y ejecución negocial, como en efecto lo son el acta de inicio del contrato, los informes presentados por el contratista y las certificaciones de supervisión del contrato, entre otros, y que, al igual que los demás medios reseñados, cumplen con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia para hallar la verdad procesal.

(…) En el orden de ideas, para estudiar la configuración del elemento espacial o territorial en el presente caso se procederá a valorar el material probatorio allegado al expediente, lo cual permitirá determinar si el tribunal se extralimitó en la valoración probatoria como lo aducen los apelantes, conforme con las obligaciones pactadas en el contrato.

(…)”7 Pues bien, al revisar el expediente del contrato suscrito el 1°. de marzo del 2023 se encuentra que el 12 de abril del mismo año el señor CARILLO PINZÓN le presentó a la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, supervisora del contrato, el informe No. 2 de actividades señalando que entre las desarrolladas en el mes de marzo de ese año se encontraba su participación en las mesas de movilidad departamental realizadas los días 13 y 22 de los precitados mes y anualidad, como se muestra a continuación (fls. 19 a 21 documento copia de expediente contrato No. 3052-2023 2da parte c. contrato 3052 2023 archivo 1 índice 141 SAMAI).: 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Fecha: 25 de julio de 2024. Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00124-01. Demandante: HAROLD ALBERTO CASTILLO PÉREZ. Demandado: MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL (CASANARE), PARA EL PERIODO 2024-2027. PAG. 22 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 Por otra parte, en el informe No. 4 del 2 de junio del mismo año señaló que, dentro de las cumplidas durante el mes de mayo efectuó acompañamiento en la actividad intersectorial de Seguridad vial, como se muestra a continuación (fls. 40 a 42 documento copia de expediente contrato No. 3052-2023 2da parte c. contrato 3052 2023 archivo 1 índice 141 SAMAI): Mientras que, en lo que refiere al contrato suscrito el 21 de junio del 2023, se observa que en el informe de actividades No. 1 se indicó que el señor ANDERSON CARILLO PÍNZÓN participó en la jornada de movilidad segura el día PAG. 23 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 30 de junio de 2023 (fls. 8 a 10 contrato No. 3405-2023 2da parte c. contrato 3405 2023 archivo 1 índice 141 SAMAI): De esta manera fuerza concluir que, aunque se probó que el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN asistió a distintas reuniones adelantadas en las instalaciones de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE que se ubica en el MUNICIPIO DE YOPAL, para el que resultó electo como concejal en los comicios del año 2023 luego de que se presentara la vacancia de la curul ocupada por el señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, con las pruebas arrimadas legalmente al proceso no puede establecerse con claridad que su comparecencia a las mismas haya acontecido en ejecución de los tantas veces mencionados contratos Nos. 3052 del 1°. de marzo y 3405 del 22 de junio del 2023, de manera que como para que se configure la inhabilidad aludida “(…) lo importante (…) es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo de la elección (…)”8 lo que no se demostró en el asunto sub lite, deberán declararse probadas 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Fecha: 31 de octubre de 2024. Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicados: 68001-23-33-000-2023-00791-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00028-00 (acumulado). Demandantes: Roberto Ardila Cañas y Fabián Darío Bohórquez Moreno. Demandados: Elkin Yesid Bello Peña, concejal de Bucaramanga, periodo 2024-2027 y Germán Wandurraga Malagón. PAG. 24 NULIDAD ELECTORAL Rad.

No. 850012333000-202400111-00 las excepciones de mérito propuestas por los accionados y denegarse las pretensiones de la demanda. 8.- COSTAS PROCESALES En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto el H. Consejo de Estado indicó en reciente pronunciamiento: “(…) En relación con la solicitud del señor Luis Anderson Larrota Alvarado de condenar a la parte pasiva al pago de las costas generales del proceso, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así lo ha entendido la Sala desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso». De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas a la demandada ni a las autoridades que expidieron o participaron en la expedición del acuerdo acusado, por lo que no se accederá a esta pretensión. (…)”9 De esta manera no procede la condena en costas en tanto en el asunto de la referencia se ventila un interés público. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Febrero 24 de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00. Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO. Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. PAG. 25 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONES Y LEGALES DEL SEÑOR ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN PARA SER CONCEJAL DE YOPAL – CASANARE EN EL PERIODO 2024 – 2027 formulada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL; y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL SEÑOR ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN EN MUNICIPIOS DIFERENTES A LA CIUDAD DE YOPAL, LAS ACTIVIDADES INDICADAS POR EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA NO TIENEN RELACIÓN CON EL OBJETO Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS Y CORRESPONDERÁN A APOYO O ACOMPAÑAMIENTO A LA SUPERVISIÓN y LEY 715 DE 2001 PROHÍBE EXPRESAMENTE QUE EL DEPARTAMENTO DE CASANARE REALICE INVERSIONES EN SALUD PÚBLICA EN UN MUNICIPIO QUE ESTÁ CERTIFICADO EN SALID COMO LA CIUDAD DE YOPAL formuladas por el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 124) PAG. 26 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente por comisión de servicios)