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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2016-00279-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-09-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Grupo Radicado: 85001-2333-000-2016-00279-00 Demandantes: NEMESIO BERNAL BARRERA Y OTROS Demandados: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL Vinculado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Vinculados por pasiva: MUNICIPIOS DE CHÁMEZA Y RECETOR Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo promovida por Nemesio Bernal Barrera, Olga Montealegre Rodríguez, José Oscar Montealegre, Anunciación López Cepeda, Blanca Montealegre Rodríguez, Rodrigo Alexander Salamanca Hernández, Flor Esther Bernal López, Lilia Torres de Sánchez, Efraín Bernal Segura, Yonardo Silva Bernal, Rudecindo Salamanca Sánchez, Eddy Salamanca Bautista, Benilde Martínez Díaz, María Edelmira Guzmán Carreño, David Zorro Cruz, Olga Hernández Núñez, Walther Salamanca Peña, Alba Janeth Salamanca Peña y Gladis Salamanca Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Policía Nacional y como vinculados los municipios de Chámeza y Recetor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Págs. 2-4- consecutivo 01, tomo 1 índice 00002 Samai) 1.1.1 Declarar administrativamente responsables a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y en la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros sufridos por la parte demandante y quienes se integren al proceso, como consecuencia de la desaparición forzada y/o 2 ejecución extrajudicial de múltiples víctimas en hechos perpetrados por un grupo paramilitar con apoyo de la fuerza pública en los municipios de Recetor y Chámeza (Casanare), vulnerando derechos fundamentales a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia. 1.1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan condenar solidariamente a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar indemnización por los perjuicios no patrimoniales, incluidos los derivados del daño en la vida de relación familiar, social y afectiva (presentes y futuros), ocasionados por la desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial de las víctimas, hechos cometidos por un grupo paramilitar con apoyo y connivencia de la fuerza pública en Recetor y Chámeza (Casanare), que vulneraron sus derechos fundamentales, en la suma equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) o la que se pruebe en el proceso, a favor de la parte demandante y de quienes se vinculen o se acojan a la sentencia. 1.1.3 Que se condene solidariamente a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional al pago de perjuicios patrimoniales (presentes y futuros) por la desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial de las personas relacionadas en la demanda.

La indemnización reclamada corresponde a una suma mínima de ciento cincuenta y seis millones ochocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y tres pesos ($156.861.153) o la cuantía que se demuestre dentro del proceso, para cada uno de los demandantes que acrediten su derecho por parentesco y a favor de los familiares y compañeros permanentes de las víctimas. 1.1.4 Que se adopten las medidas restaurativas a favor de los demandantes y de quienes se vinculen al proceso, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, entre ellas, requieren la realización de un acto público solicitando disculpas encabezado por las autoridades del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, con presencia de las autoridades judiciales que profieran la sentencia, las víctimas sobrevivientes y con la publicidad necesaria para su divulgación a nivel nacional. 1.1.5 Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y/o Policía Nacional a pagar los gastos del proceso y las sumas erogadas por la parte demandante para la protección de sus derechos, 3 liquidadas conforme a las tarifas de honorarios fijadas por los colegios de abogados, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.1.6 Se realice la actualización de los valores de la condena y se reconozcan los intereses legales, calculados con la variación promedio mensual del índice promedio del consumidor, desde la fecha de los hechos hasta el pago total de la sentencia. 1.2.

Hechos de la demanda (págs. 8 a 22 - consecutivo 001, índice 00002, Samai) 1.2.1 Entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, en Chámeza y Recetor (Casanare), alrededor de 250 integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) realizaron una operación criminal sostenida en áreas urbanas y rurales, que incluyó secuestros, torturas, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, desplazamientos y otros actos de barbarie contra la población civil.

Estos hechos fueron posibles gracias a la colaboración activa y la omisión de la fuerza pública, que tenía fuerte presencia y control total de la zona. 1.2.2 El copamiento militar de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) comenzó en noviembre de 2002 en la zona rural de Chámeza, con tres frentes que ingresaron por las veredas Banco del Oso, Jaguito y Sirasí. La mayoría de las violaciones a los derechos humanos se cometieron en un área reducida con forma de poliedro regular y dimensiones aproximadas de 16,93 km por 10,07 km. 1.2.3.

Tras establecerse en la zona, los paramilitares cometieron graves violaciones de derechos humanos, generando terror y desplazamiento forzado de la mayoría de los habitantes de las veredas y poblados cercanos, especialmente familiares de las víctimas. Usando listas, citaron las personas a sus campamentos para interrogarlas por supuestos vínculos con la guerrilla; muchas fueron ejecutadas, desaparecidas, retenidas o torturadas.

Incluso quienes buscaban información sobre sus familiares fueron víctimas de malos tratos o testigos de torturas. Los abusos afectaron a niños, jóvenes, adultos y ancianos, sin distinción. 1.2.4. Como resultado de la acción conjunta entre paramilitares y agentes del Estado, se registraron 49 desapariciones forzadas, 11 ejecuciones extrajudiciales, 9 casos de tortura, 13 secuestros y el desplazamiento de cientos de personas. 4 1.2.5.

En los graves hechos de violencia antes descritos participaron agentes de la Fuerza Pública, Ejército y Policía Nacional, por acción y omisión. 1.2.6. Para la época de la incursión paramilitar existía una alta militarización de la zona; el Ejército controlaba los municipios de Recetor y Chámeza, realizaba retenes para controlar la movilidad, contaba un puesto fijo en las cabeceras de los municipios y su permanencia en los cascos urbanos era numerosa y permanente. 1.2.7.

Las bases y zonas de operación de los paramilitares estaban durante el mismo periodo bajo control total de la fuerza pública, dentro del territorio donde se ejecutaban operaciones contrainsurgentes. En 2002, el Ejército Nacional lanzó una ofensiva antisubversiva con patrullajes y control en Chámeza y Recetor, manteniendo desde octubre de 2002 hasta marzo de 2003 un copamiento ininterrumpido del área donde ocurrieron los hechos. 1.2.8.

Las desapariciones, torturas, homicidios, desplazamientos forzados y demás violaciones de derechos humanos fueron perpetradas por paramilitares en siete puntos: Guruvita, El Vegón, Teguita Alta, Barriales, Comogó, Sinagaza y Guafal de Caja. Estos lugares coincidían con sus campamentos o estaban próximos a ellos y todos se encontraban dentro del área de control militar de la Fuerza Pública, algunos con posible contacto visual por su cercanía. 1.2.9.

En total 45 víctimas fueron obligadas, amarradas y a plena luz del día, a desplazarse entre veredas junto a sus captores armados y uniformados, en un área bajo control y patrullaje del Ejército Nacional, sin que se produjera ningún encuentro con la fuerza pública, incluida la tropa del Batallón de Contraguerrillas No. 25. La operación paramilitar, evidente y notoria para la comunidad, alteró de forma abrupta la vida en Chámeza y Recetor.

Los habitantes afirman que el Ejército tenía pleno conocimiento de estos hechos y que, pese a su presencia en zonas urbanas y rurales, no actuó para proteger a la población ni garantizar el orden público. 1.2.10. Para finales de 2002, el Ejército Nacional tenía presencia y control continuo sobre los municipios de Recetor y Chámeza, desplegando operativos intensos contra la guerrilla en la región. En total, la fuerza pública contaba con aproximadamente 700 hombres armados en la zona, lo que 5 evidenciaba su capacidad para combatir y neutralizar a los grupos criminales que actuaban en la región. 1.2.11.

A pesar de la coincidencia territorial y temporal entre el Ejército y los paramilitares y que la fuerza pública tenía información y capacidad para enfrentarlos, no se produjeron combates entre ambos. Más de 250 paramilitares armados ejecutaron delitos en una zona reducida, ubicada en el centro del área de la Operación Emperador, donde operaban más de 700 militares. 1.2.12.

La Fuerza Pública brindó apoyo a los paramilitares mediante coordinación operativa y distribución territorial en Recetor, evitando operativos en su contra. Entre finales de 2002 y comienzos de 2003, el Ejército y los paramilitares intercambiaron información sobre la ubicación de sus tropas para evitar enfrentamientos. En 2003, en Chámeza y Recetor, su relación era pública, los paramilitares transitaban libremente, hacían compras, permanecían en una casa del casco urbano de Chámeza junto a una base militar con tres compañías y se reunían con militares para planear acciones. 1.2.13.

El Ejército entregó a los paramilitares que cometieron las violaciones de los derechos humanos, el listado de las personas que consideraban brindaba apoyo a la guerrilla, para que fueran desaparecidos o asesinados. 1.2.14. La fuerza pública sirvió de intermediaria entre los familiares y los para militares en relación con el destino final de las personas que estos últimos habían retenido en Chámeza y Recetor. 1.2.15.

Como consecuencia de la desaparición forzada, la posible ejecución extrajudicial y demás conductas previamente descritas se han causado y continúan generándose múltiples perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales a todos los integrantes de la parte accionante. 1.2.16. Ninguno de los reclamantes ha recibido indemnización alguna por los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados por el Estado, en los hechos antes mencionados. 6 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 22 a 39, consecutivo 01, índice 00002, Samai) Hace referencia a la Naturaleza del Estado Colombiano desconocida con la actuación abusiva y arbitraria de sus agentes. Señala que la Nación Colombiana como Estado Social de Derecho, se fundamenta en valores como convivencia, justicia, igualdad y paz y tiene como fines el servicio a la comunidad, la prosperidad general y la garantía de derechos y deberes.

La Constitución establece que las autoridades deben proteger la vida, honra, bienes, creencias y libertades de todas las personas, reconociendo a la persona y la familia como bases esenciales de la sociedad. Refiere que, se denota la participación tanto activa como omisiva del Ejército Nacional y las autoridades locales, que en este caso terminó con las consecuencias nefastas que ya fueron relatadas y que se concretan en la desaparición forzada.

Cita la sentencia C-333 de 1996 en cuanto explica que el artículo 90 de la Constitución Política establece un régimen único de responsabilidad del Estado por todos los daños antijurídicos causados por sus acciones u omisiones, aplicable en los ámbitos precontractual, extracontractual y contractual. Para que surja la responsabilidad, deben concurrir un daño antijurídico, imputable a una autoridad, y relación de causalidad.

El daño antijurídico se entiende como el perjuicio que afecta el patrimonio o los derechos personalísimos de la víctima, sin que exista deber jurídico de soportarlo. Manifiesta que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, la obligación de seguridad y protección de la población civil en el marco constitucional se concreta en las obligaciones positivas derivadas de los artículos 1, 2 y 217 (inciso 2°) de la Constitución Política, obligaciones que se amplían en virtud del artículo 93 ibidem, incorporando como deberes positivos aquellos emanados del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

Esgrime que las conductas descritas, desarrolladas de forma irresponsable por funcionarios de la administración de justicia, además de vulnerar disposiciones concretas de la Constitución y la Ley también han violado precisos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos de los que el estado colombiano es parte y en los cuales se encuentra el origen de la responsabilidad estatal.

Resalta que la desaparición forzada masiva en Recetor y Chámeza (Casanare) fue de público conocimiento por 7 las graves circunstancias que la rodearon, la identidad de los victimarios y la actuación de la fuerza pública. Los hechos de desaparición y muerte fueron constatados por la comunidad y por las autoridades competentes y están plenamente acreditados en los procesos en curso ante la Justicia Penal Ordinaria.

La Fuerza Pública, con la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos, incurrió en omisión al no prevenir la desaparición, capturar a los responsables ni esclarecer los hechos, incumpliendo sus funciones de reacción, prevención y persecución, y vulnerando así la protección de los derechos humanos. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL (Consecutivo 001, tomo 5, índice 00002 Samai). Se opone a las pretensiones de la demanda. Alega que, la entidad no es responsable, toda vez que la autoría material e intelectual del daño causado a las víctimas se atribuye a los grupos paramilitares del Casanare. Asimismo, la pretensión de declarar su responsabilidad resulta improcedente, pues no se evidencia un actuar negligente u omisivo por parte del ministerio de Defensa – Ejercito Nacional que permita concluir que incumplió su deber de protección. Propone las siguientes excepciones: 1.

Caducidad de la acción de grupo, señalando que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño. Manifiesta que en el presente asunto prescribió el derecho de accionar por cuanto el daño traducido en el homicidio y desaparición forzada de las victimas contaba desde el mismo día en que se tuvo conocimiento el daño. 2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que la función principal del Ejército Nacional es preservar la soberanía y garantizar el orden constitucional para proteger los derechos y libertades. Aunque se alegó colaboración con grupos paramilitares, las pruebas muestran que el Batallón de Infantería N° 44 emitió órdenes operacionales para combatir a los grupos terroristas.

Concluye que se configura la falta de legitimación en la causa pasiva al no haberse informado previamente a las autoridades 8 sobre amenazas, secuestros u homicidios en Chámeza, ya que no existe prueba o denuncia anterior a los hechos. 1.4.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (Consecutivo 02, tomo 5 índice 00002, Samai.) Se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que, la demanda carece de asidero jurídico y probatorio, que la entidad no es responsable, toda vez que la autoría material e intelectual del daño causado a las víctimas se atribuye a los grupos paramilitares del Casanare. Asimismo, la pretensión de declarar su responsabilidad resulta improcedente, pues no se evidencia un actuar negligente u omisivo por parte de la Policía Nacional que permita concluir que incumplió su deber de protección. En su criterio no hay prueba de que conociendo amenazas contra las víctimas, la institución mantuviera una conducta pasiva, ni que mediara un acuerdo o colaboración con los alzados en armas que facilitara sus actos violentos.

Manifiesta que tampoco se acreditó la participación directa o indirecta de la tropa en los hechos materia de esta vista pública. Propone las siguientes excepciones: 1. Caducidad de la acción de grupo: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño. Si el conocimiento de este se produjo en una fecha posterior, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que el demandante lo conoció o debió conocerlo, siempre que acredite la imposibilidad de haberlo advertido en el momento de su ocurrencia. La Policía Nacional sostiene que, el término para interponer la respectiva acción judicial es de dos (2) años, contados a partir del 19 de mayo de 2013; en consecuencia, la caducidad operó el 20 de mayo de 2015.

No obstante, la demanda fue presentada con posterioridad a esta fecha, encontrándose configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2. Indebida escogencia de la acción: No se acredita por parte de los accionantes la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa. El relato fáctico es escueto y no precisa cuándo, dónde y en qué circunstancias se produjo el presunto desaparecimiento, ni tampoco el supuesto desplazamiento.

Refiere que, en el presente caso no se acreditan los requisitos exigidos para demandar en acción de grupo, conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 2000. 9 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que, no puede atribuirse responsabilidad a la Policía Nacional cuando existe confesión de un particular que aceptó su autoría y se acogió a sentencia anticipada.

Esgrime además que, en este caso se configura el eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero, indicando que, aunque la Constitución impone a las autoridades el deber de proteger la vida, bienes y honra, no garantiza un resultado, especialmente cuando no había amenazas conocidas ni circunstancias que permitieran prever la desaparición o desplazamiento y no se probó que las presuntas víctimas hubieran informado a la Policía sobre amenazas.

Se precisa que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, se vinculó a los municipios de Chámeza y Recetor, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1.4.3. MUNICIPIO DE CHÁMEZA (Consecutivo 07, tomo 5, índice 00002 SAMAI) Solicita que, se declare la ausencia de responsabilidad de la entidad territorial municipio de Chámeza. Formula las siguientes excepciones: 1. Caducidad: El Consejo de Estado pospuso pronunciarse sobre la caducidad al considerar que los hechos podrían constituir delitos de lesa humanidad, los cuales no prescriben.

Sin embargo, respecto al municipio de Chámeza, la omisión atribuida no cumple los elementos para configurar lesa humanidad. Aunado a ello alega que, no se probó que el alcalde de 2000 a 2003, Alfredo García Reyes, participara, planificara o facilitara de manera necesaria los crímenes paramilitares, siendo considerado más una víctima que un colaborador. 2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que, los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado, donde la autoridad civil de Chámeza estaba excluida del poder real de decisión. Sostiene que, el alcalde no tenía capacidad legal ni material para frenar la violencia, ni actuó como cómplice o determinador. Señala que, la legitimación en la causa tiene una dimensión de hecho y un material; en este caso, el municipio carece de legitimación por pasiva, pues no se probó participación oficial ni en ejecución de una política de Estado.

1.4.4. MUNICIPIO DE RECETOR (Consecutivo 033, tomo 5, índice 00002 Samai) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, alegando que algunas de ellas son 10 meramente caprichosas. Señala que, lo pretendido por la parte demandante se encuentra ya inmerso en otros procesos judiciales, quedando demostrada, la mala fe procesal de la parte actora al pretender obtener hasta tres indemnizaciones por un mismo hecho victimizante, en abierta vulneración de los principios de cosa juzgada y de proscripción del enriquecimiento sin causa.

Propone las siguientes excepciones: 1.Falta de legitimación en la causa por activa: La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal previo y necesario para que pueda proferirse una sentencia de mérito. Este concepto alude a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y al interés jurídico en litigio.

Alega que, la multiplicidad de acciones interpuestas evidencia que no existe una causa común, sino causas de carácter individual. 2.Hecho de un tercero: La parte demandada solicita, como eximente de responsabilidad del municipio de Recetor (Casanare), se destaque que, conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, los delitos de homicidio y desaparición forzada que originan la solicitud de indemnización fueron cometidos principalmente por el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC).

La creación de un pacto social para desarmar a los actores del conflicto, la comisión de los delitos resultó irresistible, constituyendo así un hecho atribuible exclusivamente a un tercero, ajeno a la órbita de control y responsabilidad del ente territorial. 3. Falta de presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de grupo: Manifiesta que, la mayoría de las víctimas han acudido a la administración de justicia de manera individual, en procura de una indemnización por el daño sufrido, a través del medio de control de reparación directa.

Esgrime que en el presente caso no existe unidad de propósitos, pues cada afectado ha reclamado de forma individual la reparación, desvirtuando así la finalidad de las acciones de grupo. 4. Caducidad: Señala que, en el caso en concreto operó la figura prevista en el artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011, ya que la demanda se presentó entre 13 y 14 años después de ocurridos los hechos.

La parte demanda referencia la caducidad, analizando casos de víctimas cuyos familiares no han desistido de la demanda, pese a que algunos tramitan simultáneamente acciones individuales de reparación directa. 11 Determina que el conocimiento de los hechos y de la posible participación estatal ocurrió mucho antes de la presentación de la demanda (13 de diciembre de 2016).

Aunque en crímenes de lesa humanidad existe un cómputo especial para la caducidad, este no implica una oportunidad ilimitada para aplicar la responsabilidad del Estado. 5. Temeridad de la parte accionante: Aduce que la jurisprudencia considera temerario el abuso del derecho de acción cuando se promueven procesos distintos con identidad de objeto y causa.

En este caso, la acción de grupo coincide con demandas de reparación directa basadas en el mismo hecho dañoso; aunque algunos integrantes desistieron de la acción de grupo, otros continúan en procesos paralelos buscando indemnización por los mismos perjuicios contra el Estado. 1.5. Alegatos de Conclusión

1.5.1. PARTE ACTORA (Índice 00240) Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que no se configura la caducidad toda vez que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y dicho fenómeno no puede operar tratándose de desapariciones forzadas, pues de hacerlo se estaría desconociendo el principio pro homine y las normas del bloque de constitucionalidad que imponen al Estado la obligación de garantizar verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.

Manifiesta que se encuentran plenamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que las entidades demandadas, pese a tener conocimiento previo, suficiente y oportuno de la amenaza que representaban los grupos armados ilegales en las zonas de Chámeza y Recetor, omitieron desplegar acciones eficaces para evitar la vulneración de derechos fundamentales de la población civil.

Esgrime que está demostrado en el proceso que existían antecedentes de violencia, múltiples denuncias de desapariciones y secuestros, así como solicitudes de protección elevadas por autoridades locales y organismos de control, sin que se adoptaran medidas efectivas de prevención. Por el contrario, la omisión estatal permitió la consolidación del dominio paramilitar en la región, generando un nexo causal directo entre la inactividad de la Fuerza Pública y los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes. 12 Señala que la responsabilidad se configura tanto por acción, al tolerar y facilitar la incursión de grupos armados, como por omisión, al incumplir el deber positivo de protección, con lo cual se vulneraron los principios constitucionales de dignidad humana, seguridad personal y prevalencia de los derechos fundamentales.

En cuanto a la legitimación para actuar, argumenta que, entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, en los municipios de Chámeza y Recetor, un contingente de las Autodefensas Campesinas del Casanare ejecutó una operación criminal sistemática contra la población civil, con la aquiescencia de la Fuerza Pública, y, que, durante este lapso se produjeron desapariciones, asesinatos, desplazamientos y otros crímenes atroces que dejaron un saldo de más de un centenar de víctimas.

Cita el informe del CTI y la base de datos de la UARIV para acreditar la magnitud de los hechos y la concentración temporal y geográfica de los ataques. Indica que, en el proceso se demostró la condición de víctimas de desaparición forzada y desplazamiento de los familiares de los demandantes, con respaldo en el Registro Único de Víctimas.

Refiere que se encuentran acreditados los daños ocasionados a las víctimas y a sus familiares, lo que da lugar al reconocimiento de perjuicios tanto extrapatrimoniales como patrimoniales. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, se reclaman el daño moral y el daño a la vida de relación, los cuales derivan de la desaparición forzada y, en algunos casos, de la ejecución extrajudicial de los familiares de los demandantes, así como de la prolongada impunidad que ha acompañado estos hechos, indicando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de superar los topes ordinarios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, reconociendo la intensidad y gravedad del sufrimiento padecido.

Respecto de los perjuicios patrimoniales, manifiesta que se acreditan tanto el daño emergente, correspondiente a los gastos de búsqueda, desplazamientos y gestiones durante más de dos décadas, como el lucro cesante, calculado sobre la base de la presunción jurisprudencial y convencional según la cual todo mayor de edad percibe al menos un salario mínimo, destinando la mayor parte de sus ingresos al sostenimiento de su núcleo familiar.

En este caso, la condición de campesinos y 13 trabajadores de las víctimas permite proyectar la pérdida de ingresos de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La parte actora afirma que no resulta de recibo la tesis defensiva de las entidades demandadas en el sentido de atribuir los daños exclusivamente al hecho de terceros o a la conducta de las propias víctimas, pues la desaparición forzada, por su carácter sistemático y generalizado, constituye una violación grave de derechos humanos que compromete directamente la responsabilidad internacional del Estado.

1.5.2. NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (índice 237 Samai) Señala que, de las pruebas allegadas al expediente, se colige que el presunto desplazamiento forzado sufrido por las víctimas fue realizado por las autodefensas campesinas de Casanare, sin que se evidencie una denuncia previa o posterior ante la autoridad competente.

Igualmente se acredita que entre los meses de noviembre de 2002 y febrero de 2003 no existía cuerpo Policía en los municipios de Chámeza y Recetor. Resalta que la parte actora expone un conjunto de delitos cometidos por los paramilitares de Chámeza y Recetor, pero no aporta pruebas de las torturas, las desapariciones y los desplazamientos forzados de los ciudadanos afectados y ante la ausencia de pruebas con relación a una presunta falla del servicio por omisión, no existir una medida de protección especial y en el entendido de que no existía una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional, no hay lugar a configurar el régimen subjetivo por el que se demanda respecto a esta entidad.

Esgrime que en la demanda se enlista un conjunto de personas desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente por los paramilitares; sin embargo, carece de medios de convicción que sustente las desapariciones, pues no obran denuncias penales, ni el registro del desplazamiento e imposibilidad de regresar a sus territorios, lo que genera duda sobre los punibles y las víctimas del actuar de los terroristas.

Insiste que se configura la caducidad porque los hechos se realizaron en el 2003; también argumenta que no hubo participación de la Policía Nacional y en consecuencia existe una causal de exoneración de responsabilidad 14 denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto los únicos responsables del resultado dañoso, son los miembros de la AUC.

1.5.4. MUNICIPIO DE CHÁMEZA (índice 00238 Samai) Señala que se configura la caducidad porque las víctimas sabían de los crímenes de lesa humanidad; refiere que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia del municipio en materia de orden público se relaciona con la convivencia y la seguridad ciudadana plasmada en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia. Para la época de los hechos en el municipio de Chámeza no había presencia de la Policía Nacional y los testimonios dan cuenta de la imposibilidad de resistirse.

El 27 de febrero de 2023 fue asesinado el médico de Recetor, quien días antes había denunciado la masacre que se estaba desarrollando en Chámeza y Recetor. Esgrime que el municipio de Chámeza fue víctima de la insurgencia y con la llegada del Ejército tiene la esperanza que la paz se haga una realidad, pero sucede todo lo contrario, pues éste no actuó para proteger a las víctimas sino como victimario.

En ese escenario, las autoridades civiles municipales estaban muy limitadas. A finales del año 2002 y comienzos de 2003, el alcalde de Chámeza y sus funcionarios fueron declarados objetivo militar primero por la guerrilla y luego por los paramilitares. Respecto a la vinculación del municipio de Chámeza, señala que desde el 2019 los diferentes mandatarios se vieron afectados por la situación de violencia derivada de la AUC, donde uno de ellos también fue objeto de desaparición forzada.

Finalmente esgrime que en el presente asunto se configura el hecho de un tercero y, en consecuencia, se exima a esta entidad territorial. MUNICIPIO DE RECETOR (índice 00239 Samai) Refiere que esta entidad fue vinculada al proceso para determinar si tuvo algún caso de responsabilidad en los hechos ocurridos entre 2002 y 2003, en los que grupos armados al margen de la ley secuestraron, torturaron y desparecieron a varias personas residentes en Recetor, en donde la capacidad de autoridad de Policía del alcalde era insignificante.

Resalta que el grado de perturbación del orden público fue tan grande que el gobernador de Casanare mediante Decreto 201 del 21 de octubre de 2002 autorizó al alcalde para trasladar la sede del gobierno a Bogotá, porque ni siquiera se garantizaba la seguridad en la ciudad de Yopal. 15 Igualmente manifiesta que en el municipio no había estación de Policía y quien denunció las barbaries que se cometían fue asesinado; sostiene que en el presente caso se está frente al hecho de un tercero que desbordó con el uso de las armas y el terror, la capacidad de un municipio de sexta categoría para realizar acciones de prevención o protección de sus ciudadanos que fueron víctimas de desplazamiento forzado, hechos que constituyen una fuerza mayor ante lo cual el municipio estaba en incapacidad de resistir.

Por tanto, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se exima de responsabilidad al referido ente territorial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (índice 00241) En primera medida señala que al tratarse de un caso que se deriva de delitos de lesa humanidad no procede la declaratoria de caducidad, la cual se cuenta desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Como la segunda instancia se produjo el 29 de septiembre de 2021, a través de la cual se condenó a Flaminio Cocinero ex alcalde de Recetor y a Juan Carlos Castañeda Villamizar excomandante del Batallón Ramón Nonato y el 26 de febrero de 2025 se desató lo concerniente a la admisión de la demanda de casación y como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2015, concluye que no opera el aludido fenómeno. Esgrime que el acervo probatorio permite deducir que para finales de 2002 y principios de 2003, el grupo criminal de las autodefensas transitaba tranquilamente por todo el Casanare, sin control de la Fuerza Pública, al punto que secuestraban ciudadanos, los torturaban y asesinaban, accionar que se concentró entre Chámeza y Recetor.

Por ello, advierte que no puede ser de recibo la argumentación del Ejército y la Policía Nacional sobre la inexistencia de quejas, denuncias, y/o solicitud de protección por parte de los afectados y su familia, cuando todo el departamento afrontaban un estado manifiesto de indefensión y terror colectivos frente a la operación abierta de las AUC, con lo cual se configura la responsabilidad del Estado, apoyando su concepto en la sentencia emitida el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, en la cual se explicó que si bien es cierto, los actos delictuosos fueron perpetrados por el referido grupo al margen de la ley, no lo es menos que ello solo fue posible por el hecho de que los militares y uniformados de la Policía permitieron que dicho grupo operara en el municipio de Recetor, no protegieran al galeno asesinado y por el contrario participaran en su desaparición forzada. 16 Manifiesta que las pruebas testimoniales ofrecen serios motivos de credibilidad y corresponden al entorno propio de los ciudadanos desaparecidos y asesinados porque son personas que sufrieron en carne propia la aterradora época vivida en Casanare y conocieron directamente los acontecimientos que soportan este proceso, las que analizadas con todo el material probatorio permiten concluir que la Policía Nacional deben responder a título de falla en el servicio por omisión, porque no existe evidencia de los operativos adelantados contra los bandidos.

Que igual situación ocurre con el Ejército Nacional, pero al estructurarse una falla en el servicio por acción, dada la probada participación de los miembros de dicha fuerza con los paramilitares, como ocurre con el coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar en su condición de comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, indicando el Ministerio Público que se encuentran plenamente acreditaos los elementos necesarios para imputar responsabilidad del Estado, daño antijurídico, la imputación de éste y la conexidad entre uno y otro.

Respecto a la responsabilidad de los municipios de Chámeza y Recetor, señala que en los hechos de la demanda no se dijo nada respecto a estas entidades y no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que las autoridades civiles de los citados entes territoriales fueran partícipes por acción o por omisión en los hechos analizados, pues si bien es cierto los testigos de la parte actora declararon que los alcaldes y personeros tenían conocimiento de la situación y no hicieron nada, no es menos cierto que apenas es una conclusión de cada testigo que no tiene respaldo probatorio.

En su concepto, no se debe descartar que estos empleados públicos se hallaban compelidos por el miedo y la zozobra de sus gobernados, aunado al abandono que el nivel central ha mantenido en estos territorios. En cuanto a los montos solicitados por perjuicios morales conceptúa que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca a cada uno de ellos perjuicios morales en los montos establecidos en la sentencia de unificación de 2014 y que se puede superar el monto de los 100 SMLV, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad de daño moral, como ocurre en este caso, concediendo a cada persona 300 SMLMV por tratarse de desaparición forzada; por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucional amparados deben concederse siguiendo los criterios de la 17 mencionada sentencia de unificación y los materiales conforme se acredite en el proceso.

TRÁMITE PROCESAL Incoado el medio de control, inicialmente la demanda se rechazó por caducidad mediante auto del 17 de enero de 2017 (Consecutivo 01, tomo 4, índice 00002 Samai); la referida decisión fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 24 de octubre de 2018 (consecutivo 09, tomo 4, índice 00002 Samai). El 11 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda (consecutivo 11, tomo 4, índice 00002 Samai);

Mediante auto del 8 de abril de 2019 fue admitida (Consecutivo 13, tomo 4, consecutivo 00002 SAMAI). El Ejército y la Policía Nacional contestaron y solicitaron la vinculación de los municipios de Chámeza y Recetor (consecutivos 002 y 003, tomo 5, índice 00002 Samai); en providencia del 25 de febrero de 2020 se vinculó a las mencionadas entidades territoriales (consecutivo 005, tomo 5, índice 0002 Samai); mediante auto del 29 de abril de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Chámeza y por no contestada respecto del municipio de Recetor (índice 00003, Samai).

A través de auto del 30 de noviembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación personal respecto al municipio de Recetor, previo incidente presentado por este ente (índice 00016 Samai). Por auto del 21 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de Recetor (índice 00023 Samai).

A través de providencia del 10 de agosto de 2022 se fijó fecha para audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2022 (índices 00028 y 00044 Samai). El 15 de febrero de 2023 se decretó auto de pruebas fijando el 27 de junio de 2023 para llevar a cabo la correspondiente audiencia (índice 00048 Samai). Por auto del 23 de junio de 2023 se incorporaron las pruebas recaudadas y se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas (Índice 00102 Samai), que se fijó para el 17 de marzo de 2025 y por nueva petición en tal sentido, se reprogramó por última vez para el 3 de junio de 2025, como se corrobra en los autos de fechas 11 de febrero, 26 de marzo y 29 de mayo 2025 (índices 00166, 00185 y 00209 Samai).

La audiencia se llevó a cabo en la última fecha establecida (índice 00218, Samai); el 4 de julio de 2025 se ordenó correr traslado a las partes de los documentos sometidos a reserva (índice 00224, Samai) y mediante auto del 18 25 de agosto de 2025 se ordenó correr traslado para alegar (índice 00231, Samai). término dentro del cual la parte actora, la Policía Nacional y los municipios de Chámeza y Recetor presentaron su escrito de cierre y el Ministerio Público emitió concepto (índices 00236, 00238, 00239, 00240 y 00241, Samai).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional. 3.2 Cuestión previa (exclusión de miembros del grupo) Se precisa en primera medida que la demanda fue interpuesta por 19 personas; sin embargo, algunos de ellos solicitaron ser excluidos del grupo por cuanto iniciaron de manera independente demandas de reparación directa, los cuales se relacionan a continuación: Olga Montealegre Rodríguez, José Oscar Montealegre, Anunciación López Cepeda, Blanca Montealegre Rodríguez, Flor Esther Bernal López, Lilia Torres de Sánchez, Eddy Salamanca Bautista y Benilde Martínez Díaz, tal como se corrobora en el consecutivo 8, tomo 4, índice 0002 samai.

Por tanto, en aplicación del artículo 56 de la Ley 472 de 1998 se aceptará la exclusión de las mencionadas personas de la acción de la referencia. En consecuencia, el análisis del proceso se hará respecto de las siguientes personas: Nemesio Bernal Barrera, Anunciación López Cepeda, Rodrigo Alexander Salamanca Hernández, Efraín Bernal Segura, Yonardo Silva Bernal, Rudecindo Salamanca Sánchez, María Edelmira Guzmán Carreño, David Zorro Cruz, Olga Hernández Núñez, Walther Salamanca Peña, Alba Janeth Salamanca Peña y Gladis Salamanca Hernández, resaltando que hasta esta etapa del proceso no han comparecido más personas solicitando su inclusión. 3.3.

Problemas Jurídicos ¿Todos los demandantes ostentan legitimación en la causa para hacer parte del grupo? 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 19 ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad? 3.4.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, pues los señores María Edelmira Guzmán, David Zorro Cruz y Yonardo Silva Bernal no probaron su parentesco con las víctimas de los hechos acaecidos en los años 2002 y 2003, de tal manera que no cumplen los requisitos de reunir las condiciones uniformes respecto del daño alegado en la acción de grupo de la referencia. Por tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los antes mencionados.

En cuanto al segundo problema jurídico, con el análisis del acervo probatorio recaudado, se colige en el presente asunto se configura el fenómeno de caducidad respecto de algunos demandantes, porque las víctimas aparecieron y el conteo se hizo desde el momento en que se registró su muerte en el registro civil de defunción. En los demás casos la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de las sentencias proferidas el 13 de mayo de 2009 y 11 de junio de 2010, dentro de las cuales se evidencia que los condenados aceptaron los cargos de las personas que fueron desaparecidas, torturadas y asesinadas en los municipios de Chámeza y Recetor.

Si en gracia de discusión se efectuara el conteo desde la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, en la cual el señor Germán Buitrago Parada aceptó los cargos y adicionalmente confesó que actuaba con apoyo de las Fuerzas armadas y de algunos políticos de la región, teniendo como ejecutoria el 26 de octubre de 2012, se colige que el plazo máximo para demandar sería el 27 de octubre de 2014; como la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2016, se concluye que operó el fenómeno de caducidad para cada uno de los integrantes que continuaron en el grupo. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Del medio de control de grupo y la legitimación en la causa en el marco de esta acción constitucional. Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA establecen que la acción de grupo es aquella interpuesta por un número plural de persona que reúnen uniformes respecto de una misma 20 causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, grupo que debe estar integrado al menos por 20 personas.

Respecto al requisito de titularidad, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 señala que es posible presentar acciones de grupo, por las personas que hubiesen sufrido un perjuicio individual. En este aspecto, el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2014 explica que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de la presentación de la demanda, ni que quienes la presenten sean por lo menos 20 personas, por cuanto según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes sin que cada uno de los interesados ejerza por separado su propio medio de control, resaltando que para dar satisfacción al requisito de titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo respecto de un grupo integrado por un número no inferior a 20 personas, señalando los criterios que permitan su identificación2.

En posterior pronunciamiento, la citada Corporación expone: “El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas.3 En consecuencia, resulta procedente acudir a la reparación de perjuicios causados a un grupo, así el número de demandantes sea inferior a 20, siempre que se identifique que las personas demandan conjuntamente la reparación de daños individuales originados en una misma causa y que potencialmente corresponden a ese número de personas. 2 CONSEJO DE ESTADO;

SECCION TERCERA; SUBSECCION A; Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E); 26 de noviembre de 2014: Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG); Actor: SANTIAGO QUINTERO TEJADA Y OTROS; Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS 3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ; 11 de agosto de (2025;

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025); Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. 21 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la reparación de perjuicios causados a un grupo, originada en la comisión de un delito de desaparición forzada.

El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 señala que la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Por su parte, el artículo 164 del CPACA en su numeral 2, literal i preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, para determinar desde qué momento comienza a contarse la caducidad cuando se deriva del delito de desaparición forzada es pertinente analizar los diferentes pronunciamientos que ha emitido el Consejo de Estado: En sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, explica: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, 22 sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.”4.

(Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el órgano de cierre en sentencia del 20 de mayo de 2024, en lo pertinente analizó el fenómeno de caducidad en un caso de reparación directa relacionado con la desaparición forzada de Eudes Munive y otros, ocurrida en el municipio de Recetor durante el año 2003, con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el presente caso: “ (…)en relación la sentencia anticipada del 14 de abril de 2008, si bien en el expediente no se tiene la constancia de la fecha en la cual cobró ejecutoria se sabe que fue notificada a la fiscalía instructora el 15 de abril de 2008 y al Ministerio Público el 16 del mismo mes y años, además, una revisión del sistema de consulta de procesos por los apellidos del señor Munive Rodríguez, en concreto en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, da cuenta que solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) quien conoció el expediente no. 85001-31-04-002-2008-00021, en consecuencia, respecto de la sentencia del 14 de abril de 2008 no hubo apelación por lo cual, según las normas procesales, la ejecutoria debió ocurrir el 25 de abril de 2008 (…) En ese contexto fáctico y probatorio, a partir de la ejecutoria de la mencionada decisión penal los demandantes tenían, en principio, hasta el 26 de abril de 2010 para presentar la demanda de la referencia (…).

De otro lado, contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, la caducidad no se puede contabilizar a partir de la última sentencia penal condenatoria dictada en contra de los responsables de los punibles investigados. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 que modificó el artículo 136 del CCA dispone que la caducidad se cuenta a partir “de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, en este caso, se sabe que los restos de la víctima no aparecieron, de manera que se toma desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2008, decisión esta que fue definitiva en relación con el señor Alexánder González Urbina.

El hecho de que existiera una ruptura de la unidad procesal y que en otros expedientes se investigaran penalmente a más sujetos no significa, en modo alguno, que la parte actora debía esperar a que se definiera la responsabilidad penal de todos ellos, pues, ello llevaría a que se extendiera indebidamente el plazo para presentar la demanda de reparación directa.

(…).”5 (Negrilla y subraya fuera de texto). 4 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso. 5 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B; 20 de mayo de 2024; Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Radicación: 23 En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente relacionada, cuando se pretende la reparación derivada del delito de desaparición forzada, el término de caducidad se contará desde el momento en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, resaltando que si por dicha conducta se investiga a varias personas en distintos procesos penales, el punto de partida será la primera sentencia que quede ejecutoriada. 3.5.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✔ Según consta en registros civiles de nacimiento, Nemesio Bernal y Anunciación López son padres de José Miguel, Doris y Dumar Bernal López (págs. 56, 57 y 59 del consecutivo 01, tomo 2, índice 00002 Samai). ✔ Rodrigo Alexander y Gladis Salamanca Hernández Núñez son hijos de Rudecindo Salamanca Sánchez y Olga Hernández; y, hermanos de Cristóbal y Alba Janeth Salamanca Hernández (pág. 91, 93, 95 y 97 del consecutivo 01, tomo 2, índice 00002 Samai). ✔ Cristóbal Salamanca Hernández falleció el 14 de febrero de 2003, reporte efectuado por la Fiscalía II Unidad de Derechos Humanos de Yopal, inscripción realizada el mes de agosto de 2008 (pág. 39, consecutivo 01, tomo 3, índice 00002). ✔ Olga Hernández Núñez es hija de Leonilde Núñez Ariza y Gonzalo Hernández Niño y hermana de Gonzalo, Mercedes, Carmenza y Adolfo, Hernández Núñez (pág. 99 y 374 consecutivo 01, tomo 2 y págs. 1, 2, 3 consecutivo 01, tomo 3, índice 00002 Samai). ✔ Alba Yaneth Salamanca Peña es hija de José Antonio Salamanca Sánchez y Virginia Sánchez (pág. 79 tomo 2, índice 00002 Samai) ✔ Walther Humberto Salamanca Peña es hijo de Gustavo Eduardo Salamanca Bautista y Emperatriz Peña Ríos; y hermano de Doris Patricia, Yeisson Ali, Heiner, Julio César, Wilmer Salamanca Peña, Jhon Frey Barreto Peña (págs. 12, 13, 14, 16, 18, 22, 24 y 28 del consecutivo 01, tomo 2, Índice 00002 Samai). ✔ Emperatriz Peña Ríos es hija de Eduarda Ríos y Carlos Eduardo Peña Díaz (pág. 13, consecutivo 01, tomo 2, Índice 00002 Samai). 85001-23-31-003-2011-00197-01 (58.788);

Demandante: EUDES MUNIVE RODRÍGUEZ Y OTROS; Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO; Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 24 ✔ Rudecindo Salamanca Sánchez es hijo de José Antonio Salamanca y Virginia Sánchez (pág. 77, consecutivo 01, tomo 2, índice 00002 Samai). ✔ Olga Lucía Salamanca Sánchez es hija de José Antonio Salamanca y Virginia Sánchez (Pág. 79, consecutivo 01, tomo 2, Índice 00002 Samai) ✔ El 21 de marzo de 2006, se registró la muerte de los señores Gustavo Humberto Salamanca y Emperatriz Peña en el correspondiente registro de defunción (págs. 75 y 75, del cuaderno 16, consecutivo 121, tomo 5, índice 00002). ✔ A través de certificación del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, señala que en dicho despacho se tramitan dos reparaciones directas en la que fungen como demandantes Carmen Rosa Preciado y Flor Esther Bernal López, como se detalla a continuación: (Consecutivo 111, tomo V, índice 00002 Samai). ✔ El secretario del Juzgado Primero Administrativo de Yopal certifica que, revisada la base de datos del despacho, relaciona información de los siguientes procesos: Consecutivo 126, tomo 5, Índice 00002 Samai) 25 ✔ Mediante providencia de fondo del 13 de mayo de 2009 dentro del proceso 2009-0004, el Juzgado Primero Penal del Circuito, profirió sentencia condenatoria contra Josué Darío Orjuela y Alexander Gómez Urbina, por los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, de conformidad con la manifestación expresa y voluntaria de los implicados que se acogieron a sentencia anticipada, señalando que los antes mencionados fueron unas de las personas que sometieron a Emperatriz Peña, Patricia Salamanca, Elvia Peña, Milton Colmenares y Heiner Salamanca a la privación de la libertad y posteriormente les dieron muerte en condiciones de inferioridad (págs. 155 a 166, cuaderno 19, tomo 121, consecutivo 05, índice 0002). ✔ En declaración rendida el 29 de abril de 2011, dentro del radicado No. 4378, el señor Nelson Florentino Buitrago, quien fue condenado por los delitos de desaparición forzada, manifestó que Juan Castañeda, en su calidad de coronel del Ejército del Batallón de Tauramena se reunió con el comando HK en la finca Carimagua del municipio de Tauramena para coordinar la entrada para Chámeza y que les pasaban los listados de quienes eran los milicianos y colaboradores de la guerrilla, indicando que él estaba cuando el coronel le dio la lista a HK, después se impartían los procedimientos para las especiales y luego eran desaparecidos.

Relata que también ayudó el señor Alfonso Cárdenas que para la época era el alcalde de Tauramena y posteriormente Rigoberto Ruiz, quien colaboraba con la gasolina para los carros de la organización y que este último señor mandó desaparecer a Carlos Ramírez, presidente de la Junta de Acción Comunal de Visinaca; asimismo colaboró Flaminio Cocinero, alcalde de Recetor y también entregó un listado de las personas de Recetor y Rigoberto Ruiz Alfonso, alcalde de Chámeza.

Ellos informaban a quienes debían matar y colaboraban con la organización. (págs. 71 a 73, consecutivo 01, tomo 4, índice 00002, Samai). ✔ Nelson Manyiber Parra Gómez rindió declaración el 30 de noviembre de 2010, dentro del radicado penal 4378. Allí señaló que perteneció a las autodefensas campesinas del Casanare desde 1999 hasta 2003; 26 siempre estuvo como comandante urbano en Tauramena.

Manifiesta que en los hechos participó Juan Castañeda que pertenecía al Batallón de Tauramena, quien se reunió con alias HK y le entregó el listado de las personas que se consideraban como colaboradores de la guerrilla y que vivían en Chámeza y Recetor, además que recibió plata de la organización. Relata que Flaminio Cocinero, alcalde de Recetor y Rigoberto Ruiz, alcalde de Chámeza también colaboraron para que se hicieran las desapariciones investigadas, pasando las listas de las personas que debían ser desaparecidas y que se mataron (págs. 74 a 76, consecutivo 01, tomo 4, índice 0002, Samai). ✔ En declaración rendida por el señor Jhon Jairo García Vargas el 31 de mayo de 2011 dentro del radicado 4378, señaló que Flaminio Cocinero (acalde de Recetor), inicialmente fue objetivo militar, pero que posteriormente colaboró con las autodefensas, brindando información de quienes pertenecían a la guerrilla o con transporte, precisamente, para que no lo consideraran objetivo militar.

Señala también que, Juan Carlos Castañeda, era el comandante del Batallón 44 de Tauramena, se reunió con HK y le informó que no iban a tener ningún inconveniente por parte de la Fuerza Pública porque ya la zona estaba delimitada; a ellos se les pagaba con dinero y con los falsos positivos. En cuanto a Rigoberto García, supo que era alcalde de Chámeza, pero no le consta si tuvo alguna relación con las autodefensas; tampoco sabe si Rigoberto Ruiz tuvo algún tipo de relación en tal sentido (págs. 98 a 100, consecutivo 01, índice 0003, tomo 4, Samai). ✔ En ampliación de declaración realizada el 8 de junio de 2011, Nelson Manyiber Parra, señala que el coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar tuvo muchos vínculos para la época de los hechos, colaboró con vuelos en helicóptero, ubicándoles los sitios donde se encontraba la guerrilla para entrar en combate con las autodefensas, él perteneció a la nómina de las autodefensas, le pagaban $4.000.000 mensuales, les suministró uniformes, le entregó un fusil que le dio a un comandante de contraguerrilla de las ACC, le regaló un toro a HK y con logística (págs. 102 a 104, consecutivo 01, tomo 4, índice 0002, Samai). 27 ✔ En declaración rendida por el señor Alexander González Urbina el 30 de mayo de 2011, dentro del radicado 4378, señala que Alfredo García fue alcalde de Chámeza y tuvo contacto con las autodefensas, especialmente con HK.

Refiere que él colaboró en la incursión de Chámeza a Recetor, donde fueron desaparecidos 45 habitantes de la zona y ayudó con logística, les dio $35.000.000 (págs. 105 a 107, consecutivo 01, tomo 4, índice 00002, Samai). ✔ El 11 de mayo de 2011 el señor Flaminio Cocinero rindió indagatoria. Allí se le informa que la Fiscalía ordenó vincularlo como coautor de los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado por los hechos ocurridos entre finales de 2002 y principios de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, porque en calidad de alcalde era quien entregaba la lista a los miembros de las autodefensas como alias HK, careloco, palillo.

Frente esta imputación el indagado se declaró inocente, indicando que cuando era alcalde comenzó a recibir amenazas de las autodefensas del sur de Casanare, él y su familia eran objetivo militar, también los empleados de la familia, razón por la cual presentó renuncia ante el gobernador de Casanare, pero no se la aceptaron; también pidió el favor que lo dejaran despachar desde Bogotá porque no le garantizaban seguridad.

Resalta que para esa época desocupó el internado porque era un sitio estratégico para la Policía, que llegó a finales de 2002 con el Ejército, pero que la inseguridad no era en la cabecera municipal sino por la ruta. Señala que, en junio de 2002, se expidió el decreto que les autorizaba despachar desde Bogotá y de allí gobernó hasta el fin de su mandato; afirma que se tuvo que ir con la mayoría de sus empleados, con todo el gabinete.

Manifiesta que no conoció a alias HK, pero recibió amenazas de ellos por teléfono a nombre de las autodefensas del sur de Casanare. Indica que cuando ocurrieron los hechos que le quieren endilgar él se encontraba en Bogotá, solo se enteraba de lo ocurrido por teléfono, ante lo cual llamaba al Ejército y pedía apoyo. Reitera que cuando pidió que les autorizaban trabajar desde Bogotá, el presidente les dijo que lo hicieran desde Yopal, pero sabían que allí también mataban gente todos los días (págs. 108 a 113, consecutivo 01, tomo 4, índice 0002, Samai). 28 ✔ En providencia del 17 de agosto de 2017 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dentro del sumario 4378 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Juan Carlos Castañeda, como coautor de los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado (págs. 131 a 148, consecutivo 01, tomo 4,índice 0002, Samai). ✔ En providencia del 15 de febrero de 2012, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario 4378, profirió resolución de acusación en contra de i) Flaminio Cocinero, por los delitos de desaparición forzada en concurso con los delitos de tortura agravada en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autor del delito de concierto para delinquir agravado y ii) Juan Carlos Castañeda como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Como soporte de esta decisión respecto del primero señala el ente investigador que, si bien es cierto, él fue objetivo militar, pero, lo que hizo el señor alcalde en su momento fue congraciarse con los paramilitares y colaborarles con lisas de personas a ejecutar. En cuanto al segundo se advirtió una amistad con las autodefensas, su participación en reuniones y la colaboración que les brindó para que pudieran llevar a cabo su propósito criminal (págs. 27 a 58, consecutivo 0002, tomo 5, índice 0002, Samai). ✔ En la minuta de guardia de la Policía Nacional emitida el 6 de abril de 2003, en la estación de Policía de Chámeza se hicieron los siguientes registros: - El 6 de abril de 2003, se reactivó la presencia de policías en el municipio de Chámeza, con 40 unidades al mando del teniente Olaya Useche Octavio, con el personal relacionado en la respectiva minuta de servicios, que tuvieron contacto con personal del Ejército Nacional, quienes los enteraron de la situación del orden público en la jurisdicción. 29 ✔ En la misma fecha, pero en el municipio de Recetor, se registró personal del municipio de Recetor con un dispositivo de 40 unidades al mando del teniente Jhon Alexander Ortiz, (págs. 9 a 13, consecutivo 04, tomo 5, índice 0002, Samai). ✔ En sentencia del 13 de mayo de 2009 dentro del proceso penal 2009- 0004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se condenó a Alexander González Urbina y a Josué Darío Orjuela Martínez a la pena de 240 meses por los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada (págs. 155 a 166, cuaderno 19, consecutivo 121, tomo 5, índice 00002). ✔ En sentencia del 11 de junio de 2010 dentro del proceso 0038-2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, profirió sentencia anticipada en la cual declaró penalmente responsable a Jhon Jairo García, por el delito de desaparición forzada entre otros, quien aceptó participó en la violenta incursión a los municipios de Chámeza y Recetor para los años 2002 y 2003, en donde las víctimas fueron sustraídas y retenidas ilegalmente por integrantes del grupo armado ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare (págs. 84 a 110, cuaderno 23, consecutivo 121, tomo 5, índice 0002). ✔ En sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Bogotá dentro del sumario 4378, se condenó a Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos, quien aceptó los cargos por los delitos de homicidio agravado, tortura y desaparición forzada de Dumar Bernal, Efraín Bernal, Nelber Bernal, Emperatriz Peña, Gustavo Salamanca, Heiner, Doris, Heiner y Patricia Salamanca y Cristóbal Salamanca, entre otras víctimas (págs. 2 a 54, cuaderno 30, tomo 212, tomo 5, índice 00002 Samai). ✔ Mediante oficio No. 00 el 20 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT en la ciudad de Bogotá, informó que el Juzgado 56 Penal del Circuito conoció del proceso No. 1100131040562013-00066 adelantado contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA por los delitos de desaparición forzada agravada tortura en persona protegida homicidio en persona protegida hurto calificado y 30 agravado, víctimas: GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ NAIRO ROMERO CHAPARRO (consecutivo 106, tomo 5, índice 0002 Samai). ✔ En respuesta del 17 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo informa que, realizada la búsqueda por el derecho a la vida, desde el 1 de noviembre de 2002 a 2009, se encontraron las siguientes denuncias por hechos ocurridos en Chámeza y Recetor: (Tomo V, consecutivo 112, índice 00002 Samai) ✔ El director seccional de Casanare de la Fiscalía General de la Nación señala que, consultado el sistema misional de la entidad con los datos aportados en calidad de víctimas, en hechos acaecidos en los municipios de Chámeza y Recetor se encontró lo siguiente: (Consecutivo 113, tomo V, índice 00002 Samai). ✔ La fiscal 32 Seccional de Yopal, señala que revisada la información que aparece en el SIJUF de la Fiscalía, respecto de los casos asignados a la Fiscalía 32 Seccional y de los cuales se solicita información, se encontró 31 el siguiente registro: Proceso No 83519 Denunciados: RESPÓNSABLES Victima: MIGUEL ANTONIO OLARTE Denunciante: OLIVA GUZMAN DE OLARTE C.C. No 23.978.229 Delito: DESPARICION FORZADA Lugar Hechos: Recetor Casanare Fecha Hechos: febrero 18 de 2005.

Estado de la investigación: Mediante decisión de fecha noviembre 29 de 2007 se dispuso a remitir por competencia la investigación, con destino a la FISCALIA 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la ciudad de Villavicencio Meta. No se encontró más información al respecto. (Consecutivo 114, tomo v). ✔ La Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos tiene asignado el proceso 11001606606420070004378 en el cual se investiga la incursión paramilitar ocurrida entre el segundo semestre del 2002 y el primer semestre de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor (Casanare) por parte de las autodefensas campesinas del Casanare, en donde se cometieron desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, homicidios en persona protegida y torturas.

De acuerdo con los listados de personas desaparecidas se tiene las siguientes víctimas: 32 Consecutivo 120, tomo 5, Índice 00002 Samai) ✔ En oficio del 7 de marzo de 2023, la Policía Nacional señala que para los años 2002 a 2003 no contaba con uniformados en los municipios de Chámeza y Recetor y que solamente hasta el 2004 se vuelve a prestar el servicio de Policía en dichos municipios, pue las acciones de la Fuerza Pública contra la subversión en citado año prevén la posibilidad de retaliaciones de su parte, con el objeto de hacer demostraciones de fuerza y capacidad realizando actos terroristas contra las instituciones estatales y la población civil en general.

(consecutivo 132, tomo 5, índice 0002 Samai) ✔ Mediante oficio del 27 de febrero de 2023, el municipio de Chámeza informa que efectuada la búsqueda en los archivos de la alcaldía no se encontraron copias de las actas de seguridad y de gobierno celebradas desde noviembre de 2002 a marzo de 2003, ni copia de los planes y evaluaciones de seguridad realizadas las referidas fechas, pero sí varios oficios dirigidos a la Técnico Judicial II, al secretario de gobierno del Casanare, al Gobernador de Casanare y al Ministerio del Interior, a través de los cuales informó el enfrentamiento armado y el desplazamiento forzado de la población, las amenazas que recibió por parte de la guerrilla, las solicitudes para que se convoque a un Consejo de seguridad, en la que se pone en conocimiento que la sede de la alcaldía fue quemada, aspectos con los cuales manifiesta que se acredita la gestión del alcalde en cumplimiento de su mandato (consecutivo 133, tomo V, índice 00002 Samai). ✔ En sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se condenó a Juan Carlos 33 Castañeda Villamizar y a Flaminio Cocinero Costo a 480 meses de prisión por las conductas de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y autores del delito de concierto para delinquir agravado.

En la parte considerativa se señaló que los señores Flaminio Cocinero Costo, en calidad de alcalde y Juan Carlos Castañeda Villamizar, en calidad de comandante de uno de los batallones del Ejército Nacional presente en la zona, tenían la posición de garante frente a los pobladores de los municipios de Chámeza y Recetor, quienes conocieron en detalle los hechos violentos, teniendo en cuenta la relación cercana que tenían con la agrupación armada ilegal.

Que, el coronel era el encargado de pagar la nómina, tenía una amistad íntima con la tropa que tomaban juntos, sabían de la desaparición tortura y muerte y el alcalde de Recetor al entregar el censo o listado de los presuntos guerrilleros tenía conocimiento de lo que iba a suceder y una vez abandonó la región se enteraba por llamadas telefónicas que él hacía, pero no actuó para proteger a los pobladores.

Esgrime que, según lo narrado por los testigos en su calidad de paramilitares, mientras el coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar cometió los delitos por dinero, FLAMINIO COCINERO COSTO lo hizo para garantizar que no atentaran contra él, pues lo habían declarado objetivo militar y prefirió canjear su vida por la de los ciudadanos de su municipio, a quienes señaló de guerrilleros (págs. 76 a 218 radicado 4378, cuadernos 35 y 36, consecutivo 121, tomo 5, índice 00002 Samai).

En sentencia del 29 de setiembre de 2021, el Tribunal Superior de Yopal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Flaminio Cocinero contra la sentencia previamente citada y la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Castañeda, confirmando la decisión de primera instancia y negando el incidente de nulidad propuesto (págs. 269 a 286 expediente 4378, cuadernos 35 y 36, consecutivo 121, tomo 5, índice 00002 Samai).

En providencia del 10 de noviembre de 2021, la JEP aceptó por competencia prevalente, el sometimiento a la jurisdicción especial 34 para la paz del señor Juan Carlos Castañeda Villamizar, sin conceder el beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura que le fue impuesta (pág. 510 a 576, expediente 4378, cuadernos 35 y 36, consecutivo 121, tomo 5, índices 00002 y 00068 Samai). ✓ Mediante oficio del 7 de marzo de 2023, el comandante del departamento de Policía de Casanare informa que para los años 2002 y 2004 no contaban con servicio de policía en Chámeza y Recetor, pues solo hasta el mes de febrero de 2004 se hace presencia en dichos municipios (índice 00075 Samai). ✓ En el índice 00077 Samai, reposa la respuesta del municipio de Chámeza, así: i) La Técnico Judicial II de la Fiscalía de Yopal, puso en conocimiento los hechos ocurridos en febrero de 2002, informando sobre la incursión realizada en varias veredas, el enfrentamiento armado y el consecuente desplazamiento de la población civil ii) El alcalde informó al secretario de Gobierno del departamento que fue amenazado por el frente 56 de las FARC y de las AUC, indicando que se ve en la necesidad de desplazarse a la capital para solicitar la ayuda necesaria y poder seguir ejerciendo su cargo, con lo cual solicitó el apoyo logístico para desplazarse con las medidas de seguridad. iii) El 10 de octubre de 2002 solicitó al gobernador de Casanare que se convocara a un consejo de seguridad en el municipio de Chámeza y tomar las medidas pertinentes que favorezcan el bienestar y la seguridad ciudadana. iv) En oficio del 3 de noviembre de 2002, la coordinadora del grupo de protección del Ministerio del Interior le comunicó al alcalde de Chámeza que se aprobó la entrega de un chaleco antibalas y un equipo de comunicación celular. v) El 15 de noviembre de 2002, el alcalde de Chámeza le solicitó a la Dirección de Derechos Humanos, apoyo logístico y mobiliario para que la administración municipal siguiera prestando sus servicios, porque las instalaciones de la alcaldía fueron quemadas a manos de la insurgencia. vi) En el mes de marzo de 2003, el alcalde de Chámeza le informa al gobernador de Casanare que se ve en la obligación de trasladarse a Yopal, porque ha sido objeto de amenazas y si bien en el municipio 35 hacía presencia el Ejército Nacional, esto no garantiza su seguridad personal porque la posición de dicha fuerza púbica no abarca la totalidad del área rural de Chámeza. vi) En oficio del 7de mayo de 2003 el alcalde de Chámeza informó al gobernador de Casanare que las FARC le hurtó todo el ganado que tenía en su finca y que compartió la información que tenía con el Ejército sobre el sitio a donde fueron trasladados los semovientes, sin que los operativos adelantados por ellos hubiesen sido eficaces, resaltando que algunos animales fueron recuperados por el administrador de la finca, lo cual muestra poco interés de la fuerza pública.

Señaló también que el general Fabio García Chávez le aseguró a la población que existían todas las garantías de seguridad en el municipio, pero el asalto en su finca se produjo en el mismo lugar donde se quemó una buseta, se asesinaron a dos civiles y se ha intimidado a la población, situación que ha informado de manera recurrente al gobernador solicitando colaboración sin que se haya obtenido alguna respuesta favorable. ✔ Por oficio del 28 de abril de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando del Departamento de Policía Casanare, informó que tras la verificación realizada por el grupo de gestión documental en el archivo central de la Policía del departamento, no se encontró información relativa a la situación de seguridad de los municipios de Chámeza y Recetor para los meses de noviembre de 2002 a marzo de 2003 (Índice 00081 Samai). ✔ Por medio de oficio del 29 de abril de 2023, el Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 15 de febrero de 2023, relativo a la solicitud de documentos sobre la situación de seguridad en los municipios de Chámeza y Recetor y precisó que la información de inteligencia y contrainteligencia que pudiera existir se encuentra amparada por la reserva legal prevista en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y en el Decreto 1070 de 2015, con una vigencia de treinta años, sin que dichos informes tengan valor probatorio en procesos judiciales o disciplinarios (Índice 00084 Samai). ✔ En oficio del 16 de mayo de 2023, el municipio de Recetor informó que, conforme a certificación expedida por la almacenista municipal, no 36 reposan en los archivos copias de actas de consejos de seguridad y de gobierno, ni de planes y evaluaciones de seguridad correspondientes al período noviembre de 2002 a marzo de 2003.

Lo anterior, en razón a que mediante Decreto No. 0201 del 21 de octubre de 2002, expedido por el departamento de Casanare, se autorizó el traslado de la sede del despacho del alcalde municipal de Recetor a la ciudad de Bogotá D.C., por motivos de orden público (Índice 00086 Samai). ✔ El 20 de junio de 2023, el director de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional, informó que, revisado el sistema de información jurídica, no se iniciaron acciones disciplinarias en contra del entonces Coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar por los hechos ocurridos en Chámeza y Recetor entre 2002 y 2003; remitió copia del oficio No. 20196161567091 del 15 de agosto de 2019, en el que se señaló que, revisados los medios magnéticos y el archivo central de dicha brigada, no se encontraron procesos disciplinarios relacionados con los hechos en mención. (Índice 00090 Samai). ✔ En oficio calendado 25 de junio de 2023, la Unidad para las Víctimas adjuntó certificación, advirtiendo que: - Yonardo Silva Bernal: Incluido por otro hecho victimizante. -Rudecindo Salamanca Sánchez: No se encontraron registros con el criterio de búsqueda suministrado. - María Edelmira Guzmán Carreño: Incluido por otro hecho victimizante. - David Zorro Cruz: Incluido por otros hechos victimizantes. - Olga Hernández Núñez: No coincide. - Walther Salamanca Peña: No se encontraron registros con el criterio de búsqueda suministrado. - Alba Yaneth Salamanca Peña: Incluido por otros hechos victimizantes. - Gladis Salamanca Hernández: Incluido por otros hechos victimizantes.

En consecuencia, se certifica lo siguiente: 37 (Índice 00093 Samai). ✔ El 24 de julio de 2023, el municipio de Recetor allegó respuesta, adjuntando copia del Decreto 0201 de 2002 y certificación expedida por la almacenista municipal, en la que se dejó constancia de que, revisados los archivos del municipio, no se encontró copia de actas de consejos de seguridad y de gobierno ni de planes o evaluaciones de seguridad correspondientes al período noviembre de 2002 a marzo de 2003.

(Índice 00096 Samai). ✓ En su declaración, Yeisson Salamanca manifestó ser familiar de Rodrigo, Gladis y Walther —demandantes en la presente acción de grupo—. La magistrada sustanciadora precisó en la audiencia que este testimonio se circunscribe a las víctimas José Efraín Bernal López y Neiber Bernal López, tal como lo indicó el apoderado de la parte actora.

El declarante señaló que conoció a José Efraín Bernal López desde la infancia, pues ambos trabajaban como jornaleros en labores agrícolas. Relató que el señor Bernal administraba fincas y fue víctima de desaparición forzada por parte de las AUC a comienzos del año 2003 en el municipio de Recetor, cuando fue sacado de la vivienda de sus padres y visto por última vez en la vereda El Vegón; le consta este hecho porque también varios de sus familiares fueron desaparecidos, en un contexto de violencia sistemática que afectó a por lo menos 33 campesinos de la región. Añadió que José Efraín vivía con su esposa e hijos, realizaba cultivos de pancoger y administraba la finca 38 Tranquilandia, con lo cual sostenía a su núcleo familiar y colaboraba en el sustento de sus padres, quienes eran adultos mayores.

Respecto de Neiber Bernal López, manifestó que era más joven que José Efraín y que lo conoció durante su etapa escolar en la vereda Cerro Rico, pues en ocasiones acudía a la finca donde residía para comprar leche y yuca; lo describió como un campesino dedicado al trabajo agrícola en calidad de jornalero, soltero y residente en la casa de sus padres.

Indicó que tanto José Efraín como Neiber obtenían sus ingresos del trabajo en el campo, en ocasiones invertían en la compra de ganado y destinaban dichos recursos al sostenimiento de sus familias y a mejorar sus condiciones de vida. El testigo situó el contexto de violencia entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, señalando que en Recetor y Chámeza se consolidó la presencia de grupos armados ilegales, favorecida por el abandono estatal.

Afirmó que el Ejército infundía temor a la población civil, a quienes calificaba de colaboradores, y que actuaba con severidad frente a los campesinos, permitiendo además el ingreso de las AUC. Finalmente, indicó que él mismo fue desplazado en la última semana de enero de 2002; posteriormente prestó el servicio militar entre 2003 y 2004, relató que tuvo conocimiento de la desaparición de José Efraín y Neiber a través de las denuncias reiteradas de sus familiares.

Agregó que la Policía Nacional solo ingresó a Recetor después de 2003, y que el alcalde y la administración municipal se vieron obligados a despachar desde Bogotá, tras un atentado del que fue objeto la sede de la alcaldía. (minuto 21:32 a 1:43:47 de la grabación parte 1, índice 00218). ✓ La señora Flor Esther Bernal López manifiesta que conoció al doctor Geiner Munive, médico del municipio de Recetor; que era una buena persona, amable con la comunidad.

Ella se fue desplazada con su familia, que a las semanas de irse se enteró que él con el señor Nairo Chaparro salieron en la ambulancia hacia Chámeza y que en el sector de las cruces desaparecieron, no se volvió a saber nada de ellos. El doctor Munive siempre se desempeñó como médico en el Centro de Salud de Recetor. Respecto de Nairo Chaparro, era el conductor de la 39 ambulancia, duró dos años largos trabajando en el municipio, afirma que él destinaba su dinero en su esposa y su hija.

Declara que la muerte de Nairo fue motivo de tristeza para su familia porque ellos también sufrieron la desaparición de familiares, había desánimo, actualmente la esposa de Nairo es enfermera y ha superado su duelo. Se enteró de la desaparición del médico porque llamó a Telecom a preguntar por su familia y le comentaron. Señala que para esa época no había policía, solamente cuando había reuniones con la gobernación; escuchó que la alcaldía fue atacada con explosiones, en la vereda, pero no lo presenció directamente (minuto 1:51:53 a 2:34:05 de la grabación parte 1, índice 00218 Samai) ✓ Luz Nelly Alfonso Riaño manifestó que no conoció a la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso.

En relación con el señor José Roselino Granados, indicó que lo conocía desde que tenía 13 años, que su esposa se llamaba Alejandrina Ballesteros y que, según comentarios de la comunidad, el señor Granados fue desaparecido por grupos paramilitares en el año 2003. La declarante refirió además que ella misma estuvo secuestrada durante varios días y que, tras la desaparición de José Roselino, sus hijos tuvieron que dispersarse y establecerse en distintos lugares fuera del municipio de Recetor; agregó que a la esposa le fue reconocida una indemnización. Respecto al contexto de violencia en la región, señaló que para la época de los hechos no había presencia de la Policía Nacional; en el municipio de Chámeza varios alcaldes fueron ejecutados de manera violenta, entre ellos Luis Alberto Zorro, Gilberlino Vargas Holguín y Flor Delia Roldán. Finalmente, relató que la sede de la alcaldía de Chámeza fue objeto de ataques con cilindros bomba (minuto 2:37:32 de la grabación parte 1 a minuto 05:32 de la grabación parte 2, Índice 00218 Samai). ✓ Florinda Mahecha manifestó que conoció a Holman Peña Gómez, quien trabajó en la finca de su padre.

Relató que el padre de Holman se llamaba Raúl Peña; que cuando inició la violencia en la vereda su familia decidió desplazarse y posteriormente tuvo conocimiento de que Holman había sido desaparecido. Señaló que, según lo que observó, primero llegó la guerrilla, luego el Ejército, después los grupos paramilitares, existiendo complicidad entre estos últimos y la fuerza pública.

Respecto al señor Raúl Pedraza, indicó que era un campesino 40 dedicado a la ganadería en pequeña escala y a la siembra de productos para el sostenimiento de su familia. Lo describió como una persona formal, con dos hijos, cuya vida giraba en torno al trabajo del campo. La declarante también manifestó que fue víctima directa del conflicto, pues su madre fue desaparecida hace 23 años, sin que hasta la fecha se conozca su paradero; que tuvo que abandonar la vereda en noviembre de 2002 y nunca regresó, desconociendo las razones por las cuales se llevaron a Holman.

Añadió que, para ese período, no había presencia de la Policía Nacional, ya que la guerrilla había destruido el puesto de policía; la sede de la Alcaldía fue objeto de atentados con explosivos y resultó destruida. Recordó que en ese contexto de violencia fueron asesinados la alcaldesa Flor Delia Roldán y un alcalde de carácter militar (minuto 9:56 a 46:48 de la grabación parte 2, índice 00218 Samai). ✓ Carlos Alberto Ramírez Castañeda manifestó que en el año 2001 estuvo vinculado laboralmente con el municipio de Chámeza en el cargo de técnico administrativo, cuando ejercía como alcalde el señor Mateo García Reyes; que en esa época había presencia de las FARC y de grupos paramilitares, y que el palacio municipal fue destruido.

Refirió que en el año 2002, durante la administración del alcalde Alfredo Reyes, los funcionarios se vieron obligados a trabajar unos desde la casa del propio alcalde y otros desde sus residencias a puerta cerrada, debido a las condiciones de inseguridad; que era común observar patrullajes conjuntos entre miembros del Ejército y grupos paramilitares.

Agregó que, ante la ausencia de garantías de seguridad, las labores administrativas tuvieron que trasladarse a la ciudad de Yopal, con apoyo de la Gobernación de Casanare. El testigo narró que fue secuestrado junto con otras dos personas, algunos familiares reclamaron su liberación ante el capitán Guerrero, quien, para evitar un levantamiento del pueblo, realizó un intercambio con tres paramilitares.

Sin embargo, como condición, se les exigió salir del municipio. En relación con los alcaldes de Chámeza, recordó que fueron asesinados Roselia Roldán y Luis Alberto Toro; que fue desaparecido Gilberlino Holguín y que el alcalde Henry Acosta fue desterrado. Indicó que en el año 2003 el alcalde de turno debió salir oculto en un vehículo, 41 escondido entre canecas, debido a las amenazas de los grupos paramilitares, que el mandatario presentó las denuncias correspondientes, pero desconoce qué trámite o decisión se adoptó al respecto.

El testigo añadió que retornó al municipio hacia mediados de 2004, aunque no recuerda con exactitud la fecha; explicó que anteriormente existía presencia de la Policía, pero tras una toma guerrillera la estación fue destruida. Cuando regresó a Chámeza, ya había presencia policial, la cual se mantiene hasta la actualidad (Minuto 12:38 a 56:40 de la grabación parte 3, Índice 00218 Samai). ✓ En interrogatorio de parte, el señor Yonardo Silva Bernal manifestó que para el año 2002 tenía 12 años y residía en el municipio de Recetor, donde cursaba la primaria, en ese período sufrió la desaparición de uno de sus tíos y fue víctima de desplazamiento forzado, aunque regresó ocho meses después de la confrontación armada ocurrida en la región. Indicó que no ha presentado otras demandas distintas a la presente acción y que no ha recibido indemnización alguna.

Refirió que el único grupo armado que identificó fue el de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, recordó que en el año 2002 vio presencia del Ejército Nacional en un Consejo de Seguridad; no obstante, aclaró que antes de dicho evento no conocía detalles de la situación porque vivía en una vereda. Relató que él fue amenazado y amarrado junto con su abuelo, a quienes se les advirtió que debían abandonar el lugar.

Finalmente, expresó que, tratándose de un municipio de sexta categoría como Recetor, el alcalde carecía de capacidad real para enfrentar hechos de la magnitud de lo ocurrido en ese contexto de violencia (minuto 1:27:16 a 1:38:10 de la grabación parte 3, índice 00218 Samai).

4. CASO CONCRETO En el presente caso se advierte que inicialmente comparecieron como demandantes 19 personas, de las cuales 7 solicitaron ser excluidos del grupo. En ese orden de ideas, si bien la parte activa no se integró por 20 miembros, 42 se acredita que 33 personas del municipio de Recetor6 y 18 de Chámeza7 fueron víctimas de desaparición forzada, como se corrobora en el Consecutivo 120, tomo 5, Índice 00002 Samai y en ese sentido, se colige que los familiares de las víctimas cumplen las conficiones uniformes exigidas para este medio de control.

Ahora bien, en la demanda no se señala el parentesco que tienen los demandantes con algunas de las víctimas; no obstante, verificados los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente se obtiene el siguiente resultado: DEMANDANTES PARENTESCO VÍCTIMAS OBSERVACIONES 1 Nemesio Bernal Barrera Padre de José Miguel y Dumar Dumar Bernal Por la desaparición de Dumar Bernal, se profiere sentencia el 17 de octubre de 2012, en la que se condena a Héctor Germán Buitrago 2 Anunciación López Cepeda Madre de José Miguel, Dumar y Doris Bernal López Dumar Bernal Por la desaparición de Dumar Bernal, se profiere sentencia el 17 de octubre de 2012, en la que se condena a Héctor Germán Buitrago 3 Rodrigo Alexander Salamanca Hernández Hijo de Rudecindo Salamanca Sánchez y Olga Hernández Núñez (Demandante); hermana de Gladis, Alba Janeth, (Demandantes) y Cristóbal Salamanca Hernández (fallecido) Cristóbal Salamanca Hernández se registró su muerte en el registro civil de defunción el 23 de abril de 2009 4 Gladis Salamanca Hernández Hija de Rudecindo Salamanca Sánchez y Olga Hernández Núñez (Demandantes); hermana de Rodrigo, Alba Janeth, (Demandantes) y Cristóbal Salamanca Hernández (fallecido) Cristóbal Salamanca Hernández se registró su muerte en el registro civil de defunción el 23 de abril de 2009 6 Flaminio Hernández Núñez, Ricardo Andrés Castro Montealegre, Wilson Arley Torres Bautista, Adonai Sánchez, Torres, Nicolas Cepeda Rincón, Carlos Andrés Barrera Pedraza, Javier Martínez Diaz, Elvira Cepeda Preciado, Jaime Zorro Zorro, Geiner Antonio Munive Rodríguez, Nairo Omero Chaparro, Nancy Yadira Carreño Alfonso, Milton Uriel Colmenares Gallego, Evelia Peña Ríos, José Del Carmen Salamanca Barrera Luis Pedraza Vallejo, Fermina Campos, Prospero Africano Vargas, Cristóbal Salamanca Hernández, José Efraín Bernal López, Nelber Bernal López, Miguel Antonio Olarte, Raúl Pedraza Vallejo, Yanire Vallejo Rivera, Melesio Pedraza Fonseca, Víctor Manuel Galindo Alfonso, Emperatriz Peña Ríos, Gustavo Humberto Salamanca Bautista, Heiner Humberto Salamanca Peña, Patricia Salamanca Peña, Dumar Bernal López, Luis Ariel Pedraza Rojas y Luis Alfredo Páez Moreno 7 Adonay Romero Granados, José Reyes Caballero Bernal, José Roselino Granados Galindo, Jesús Antonio Valero Martínez, José Eli Laverde Contreras, Saul Laverde Contreras, Raúl Peña Gómez, Pablo de Jesús Torres Nariño, Ana Delia Molina Jiménez, Rigoberto Toro Sánchez, José Santos Toro Moya, Mauricio Salamanca Bernal, Leonel Lozano Melo, Rafael Diaz Jiménez, Pablo Jesús Zorro Nariño, Adiomeis Guerrero Espinoza, Javier Alexander Gutiérrez y Néstor Merardo Lemus Saldaña 43 5 Efraín Bernal Segura Padre de Nelber y de José Efraín Bernal Nelber Bernal y José Efraín Bernal Por la desaparición de Nelber Bernal y José Efraín Bernal, se profiere sentencia el 17 de octubre de 2012, en la que se condena a Héctor Germán Buitrago 6 Yonardo Silva Bernal No obra en el expediente registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con alguna de las víctimas 7 Rudecindo Salamanca Sánchez Papá de Cristóbal (fallecido), de Gladis y de Rodrigo Salamanca Sánchez (Demandantes) Cristóbal Salamanca Hernández se registró su muerte en el registro civil de defunción el 23 de abril de 2009 8 María Edelmira Guzmán Carreño No obra en el expediente registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con alguna de las víctimas 9 David Zorro Cruz No obra en el expediente registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con alguna de las víctimas 10 Olga Hernández Núñez Madre de Cristóbal (fallecido), de Gladis y de Rodrigo Salamanca Sánchez (Demandantes), esposa de Rudecindo Hernández Sánchez Cristóbal Salamanca Hernández, se reporta el fallecimiento en abril de 2009 se registró su muerte en el registro civil de defunción el 23 de abril de 2009 11 Walther Salamanca Peña hijo Gustavo Eduardo Salamanca Bautista y Emperatriz Peña Ríos (ambos desaparecidos), hermano de Yeisson Alí, Heiner Humberto, Julio César, Wilmer Yesid Salamanca Peña y Jhon Frey Barreto Peña. Gustavo Eduardo Salamanca, Emperatriz Peña Ríos, Heiner y Patricia Salamanca Peña y Evelia Pena Gustavo Eduardo Salamanca y Emperatriz Peña Ríos, se reporta el fallecimiento el 21 de marzo de 2006 para ambos.

Por la desaparición de Heiner y Patricia Salamanca Peña y Evelia Pena, se profiere sentencia el 17 de octubre de 2012, en la que se condena a Héctor Germán Buitrago. 44 12 Alba Janeth Salamanca Hernández Hija de Rudecindo Salamanca Sánchez (Demandante); hermana de Rodrigo, Alba Janeth, (Demandantes) y Cristóbal Salamanca Hernández Cristóbal Salamanca Hernández se registró su muerte en el registro civil de defunción el 23 de abril de 2009 Como se puede advertir en la anterior relación, las siguientes personas: Yonardo Silva Bernal, María Edelmira Guzmán Carreño y David Zorro Cruz, no demostraron reunir las condiciones uniformes respecto del daño sufrido, pues si bien, en sus poderes señalan que son familiares de las personas que fueron desaparecidas, no obra en el expediente registro civil de nacimiento, ni elemento alguno que permita establecer el parentesco o vínculo alguno con las víctimas directas de los hechos ocurridos entre noviembre de 2002 y marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor.

Por tanto, al no demostrar que reúnen las condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño común conforme a la interpretación de los artículos 46 y 57 de la Ley 472 de 1998, se concluye que las mencionadas personas no están legitimadas por activa para formar parte del grupo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, la Sala precisa que el Consejo de Estado, en providencia 24 de octubre de 2018 a través del cual revocó el auto de rechazo por caducidad proferido el 17 de enero de 2017, señaló que el aspecto de temporalidad de la acción se debe analizar en la sentencia, razón por la cual se procede a efectuar el correspondiente pronunciamiento aplicando para tal efecto, los postulados de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dentro del expediente85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), que fueron reiterados en la sentencia SU 312 de 2020 y en lo referente al delito de desaparición forzada que por regulación legal expresa establece dos momentos para realizar el respectivo conteo: i) desde la fecha en que aparezca la víctima, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Pues bien, se advierte que la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2016 (pág. 59, consecutivo 01, tomo 1, índice 0002 Samai), Igualmente se observa que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar uniformes que soportan las pretensiones de los demandantes, la desaparición forzada se 45 dio entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003, conclusión que se obtiene de las diferentes decisiones penales y del relato de los testigos, quienes manifestaron que se evidenciaba la participación y colaboración del Ejército Nacional con los miembros de la Autodefensas Unidas del Casanare; sin embargo, a pesar de estar identificado el periodo en que se perpetró este delito de lesa humanidad, no se puede tener este suceso como punto de partida para determinar si operó o no la caducidad.

Por ello, a pesar de que el daño se alega para todo el grupo, se debe identificar para cada uno de los demandantes si operó o no el aludido fenómeno. En ese contexto se encuentra que con ocasión a los hechos ocurridos entre noviembre de 2002 y marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se adelantaron varias investigaciones entro del expediente radicado 4378; dentro de este proceso se entregaron los restos de las víctimas que aparecieron a sus familiares y se hizo el correspondiente registro de defunción. Por tanto, se tiene como punto de partida de caducidad para este primer evento, la fecha en que se hizo la inscripción de las víctimas que aparecieron así: 1.

El 23 de abril de 2009 se inscribió en el registro de defunción a Cristóbal Salamanca Hernández, quien fue hijo de Rudecindo Salamanca Hernández y de Olga Hernández Núñez hermano de Gladis, Alba Janeth y Rodrigo Salamanca Hernández, de manera que el plazo que tenían para instaurar la demanda se extendió hasta el 24 de abril de 2011. 2.

El 21 de marzo de 2006 se registró el fallecimiento de Gustavo Eduardo Salamanca y de Emperatriz Peña Ríos, quienes fueron los padres de Walther Salamanca Peña, por consiguiente, la oportunidad para acudir a la jurisdicción a reclamar sus perjuicios vencía el 22 de marzo de 2008. En consecuencia, en los casos relacionados se configuró la caducidad, pues la demanda se presentó hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha posterior a las indicadas previamente al cumplirse el primer presupuesto que se deriva de los registros de defunción porque aparecieron las víctimas.

Ahora bien, se evidencia que en el expediente radicado con el número 4378 se profirieron varias sentencias anticipadas por los delitos de homicidio agravado, tortura y desaparición forzada, dentro de los cuales los sindicados admitieron que perpetraron las anteriores conductas ilícitas: 46 1. Se evidencia que en sentencia del 13 de mayo de 2009 dentro del proceso penal 2009-0004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se condenó a Alexander González Urbina y a Josué Darío Orjuela Martínez a la pena de 240 meses por los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada.

En su parte considerativa señala que se sindicó al antes mencionado por ser una de las personas que sometieron a las siguientes personas: Emperatriz Peña, Patricia Salamanca, Elvia Peña, Gustavo Salamanca, Milton Colmenares y Heiner Salamanca a la privación de la libertad y que posteriormente les dieron muerte en condiciones de inferioridad.

Se resalta que no obra constancia de ejecutoria, razón por se efectuó la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial8, sin que se registre apelación alguna, aunado a que no se evidencia dentro del expediente ninguna actuación pendiente de tramitar, con lo cual se tiene que la aludida providencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 20099.

Por tanto, para el señor Walther Salamanca Peña, familiar de las víctimas aquí relacionadas, el plazo máximo para presentar la demanda era el 23 de mayo de 2011. 2. En sentencia del 11 de junio de 2010 dentro del proceso 0038-2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, profirió sentencia anticipada en la cual declaró penalmente responsable a Jhon Jairo García, por el delito de desaparición forzada entre otros, quien aceptó participó en la violenta incursión a los municipios de Chámeza y Recetor para los años 2002 y 2003, en donde las víctimas fueron sustraídas y retenidas ilegalmente por integrantes del grupo armado ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare, quien narró como retuvo de manera indefinida a las víctimas que no fueron liberadas y que presumiblemente fueron asesinadas, relacionando entre otras víctimas a las siguientes personas: José Efraín y Nelber Bernal, Emperatriz y Gustavo Salamanca, Dumar Bernal, si bien no obra constancia de ejecutoria, aplicando los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 antes citados, conllevan a determinar que el 22 de junio de 8 Siguiendo el mismo parámetro del Consejo de Estado en sentencia el 24 de mayo de 2024 dentro del expediente 85001-23-31-003-2011-00197-01 por la desaparición forzada de Eudes Munive Rodríguez ocurrida en la misma fecha y lugar que se analiza en este proceso. 9 Aplicando las reglas de los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 así: ´Notificación personal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia;

Por edicto; Si no es posible notificar personalmente dentro de los 3 días siguientes a su expedición se fijará un edicto. En ese orden, como la sentencia se profirió el 13 de mayo de 2009, los primeros 3 días para la notificación personal se cumplieron el 1, 16 y 18 de mayo de 2009 y para la notificación por edicto se surtió durante los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año. 47 2010, quedaría ejecutoriada la sentencia10.

En ese orden de ideas, la demanda estaría caducada para los demandantes Nemesio Bernal Barrera, Anunciación López Cepeda y Efraín Bernal Segura, por lo que el plazo máximo se cumpliría el 23 de junio de 2011 3. Finalmente se trae a colación la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Bogotá dentro del sumario 4378, dentro de la cual se condenó al señor Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos, quien aceptó los cargos por los delitos de homicidio agravado, tortura y desaparición forzada de las siguientes personas: Dumar Bernal, Efraín Bernal, Nelber Bernal, Emperatriz Peña, Gustavo Salamanca, Heiner, Doris, Heiner y Patricia Salamanca y Cristóbal Salamanca, entre otras víctimas.

En dicha providencia se destaca lo siguiente: “Finalmente, sobre el aspecto del control ejercido por la organización en el Casanare, aparte de las declaraciones de las víctimas que frecuentemente mencionan el control de la región por parte de las ACC, resultan muy dicientes las relaciones que tenía esta estructura con las autoridades locales.

Tanto el dicho de las víctimas como de los ex integrantes de esta estructura y del mismo Héctor Germán Buitrago, se tiene que las ACC operaban en connivencia con las Fuerzas Armadas y de algunos políticos de la región.” (Negrilla fuera de texto). En el expediente, no se evidencia trámite de segunda instancia pendiente, tampoco se encontró en la página de la Rama Judicial reporte relacionado con este proceso que se encuentre pendiente de decidir, aunado a que el sindicado aceptó cargos.

Por tanto, se tiene como ejecutoria el 26 de octubre de 201211. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda vencía el 27 de octubre de 2014 para todos los demandantes. De lo anterior se colige que el término máximo para reclamar los perjuicios en los casos de desaparición forzada por la ejecutoria de la sentencia se cumpliría inicialmente desde el 23 de mayo de 2010 y 23 de junio de 2011 para los demandantes relacionados en cada uno de los casos, como la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2016, se concluye que operó la caducidad pues operó la segunda causal para efectuar el conteo de caducidad que comenzó a contarse desde la ejecutoria de la sentencia. 10 Notificación personal: 14, 15 y 16 de junio de 2010;

Por edicto: 17, 18 y 21 de junio de 2010. 11 Notificación personal: 18, 19 y 22 de octubre; por edicto 23, 24 y 25 de octubre de 2012. 48 En gracia de discusión, de señalarse que en la sentencia correspondiente se deba advertir la responsabilidad del Estado, se cumple este presupuesto con la sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012, que extiende la caducidad hasta el 27 de octubre de 2014; resaltando que, como lo señala el Consejo de Estado, la caducidad no se puede contabilizar desde la última sentencia en contra los responsables de los punibles investigados, sino de aquella en que se determine la responsabilidad por el daño alegado por cada uno de los demandantes, razón por la cual no se pueden tener en cuenta la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021por el Tribunal Superior de Yopal contra Flaminio Cocinero y Juan Carlos Castañeda.

Por tanto, se declarará configurada la caducidad de la presente acción de grupo. 5. Condena en costas Teniendo en consideración que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 no se condenará en costas a la parte actora, pues no fueron acogidas las pretensiones de la demanda, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la exclusión del grupo a Olga Montealegre Rodríguez, José Oscar Montealegre, Anunciación López Cepeda, Blanca Montealegre Rodríguez, Flor Esther Bernal López, Lilia Torres de Sánchez, Eddy Salamanca Bautista y Benilde Martínez Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yonardo Silva Bernal, María Edelmira Guzmán Carreño y David Zorro Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a los siguientes demandantes: Nemesio Bernal Barrera, Anunciación López Cepeda, Rodrigo Alexander Salamanca Hernández, Gladis Salamanca Hernández, Efraín Bernal Segura, Rudecindo Salamanca 49 Sánchez, Olga Hernández Núñez, Walther Salamanca Peña y Alba Janeth Salamanca Hernández, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 116)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado