JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2025-00370-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-10-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2025-00370-01 Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: CARMEN HIMELDA GONZÁLEZ PINILLA Parte Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL META y PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE Asunto: Proceso Disciplinario – Acción de tutela en contra de actos administrativos – Actos preparatorios – Subsidiariedad – Perjuicio irremediable Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de septiembre de 2025, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. II.

HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. El 9 de septiembre de 2023, la Gobernación de Casanare suscribió el contrato de prestación de servicios número 2033 de 2023 con el Consorcio Encuentros Comunales. 2.2. El 22 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare recibió una queja que señalaba presuntas irregularidades en el contrato mencionado, por lo que se dio apertura a investigación disciplinaria. 2.3.

El 6 de noviembre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare profirió el Auto 1422, declarando cerrada la investigación disciplinaria y otorgando un término de diez días a los sujetos procesales para presentar alegatos previos a la evaluación. 2.4. El día 7 de noviembre de 2024, a la 3:15 p.m., el funcionario comisionado del organismo de control, desde su correo electrónico, notificó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 del cierre de la investigación a la señora Carmen Himelda González Pinilla a su correo hilsytem@gmail.com. 2.5.

El día 22 de noviembre de 2024 a las 7:09 a.m., la investigada Carmen Himelda González Pinilla presentó alegatos previos a la evaluación de la investigación dentro del Proceso Disciplinario IUS-E-2023-604550 / IUC- D-2023-3281433. 2.6. El 5 de febrero de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare profirió el Pliego de Cargos mediante Auto 035, en el que se indicó que la accionante no había presentado alegatos. 2.7.

Además de lo anterior, el citado pliego de cargos omitió realizar un análisis fundado de la responsabilidad de la investigada. 2.8. El 25 de febrero de 2025, la accionante presentó solicitud de nulidad de lo actuado, dada la violación al debido proceso, al no tenerse en cuenta sus alegatos. 2.9. Por Auto de 13 de mayo de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta denegó la nulidad. 2.10.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa a su interés el 4 de agosto de 2025. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO 3.1. Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta 3.1.1. De acuerdo con la apoderada de la accionada, la accionante señaló que el perjuicio irremediable se fundaba en la oportunidad para lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales violados y amenazados, puesto que cuando la jurisdicción contenciosa decidiera el asunto en sede de nulidad y restablecimiento sería tardía, señalando que el daño no era la eventualidad de una sanción futura, sino la realidad presente de ser sometida a un juicio disciplinario. 3.1.2.

Sin embargo, esto no constituía una causal suficiente para legitimar la acción de tutela frente a actos administrativos en firme que pueden ser sometidos a control judicial a través de la vía ordinaria. 3.1.3. Señaló que la decisión del Pliego de cargos era una acusación provisional en la etapa de instrucción, que podía ser variada o ser desvirtuada en la etapa de juzgamiento, por lo que la falta de pronunciamiento de los argumentos de los sujetos procesales no afectaba la decisión, en tanto ella no era una decisión definitiva, por lo que en la etapa de juzgamiento podría hacerse dicha valoración, una vez se allegaran en debida forma los alegatos y pruebas referidas. 3.1.4.

No se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto en el proceso no se habían tomado medidas provisionales, como la suspensión del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 servidor público, ni mucho menos se había decidido sobre la responsabilidad de la accionante en fallo definitivo.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 4.1. El día 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante CARMEN HIMELDA GONZÁLEZ PINILLA vulnerado por la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE y la PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL META acorde lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos los autos de 13 de mayo y 4 de agosto de 2025 por medio de los cuales se resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, proferidos por la PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL META dentro del proceso disciplinario con radicado No. E-2023-604550/IUC-D-2023-3281433 seguido en contra de CARMEN HIMELDA GONZÁLEZ PINILLA.

TERCERO: Como medida de amparo constitucional se ordena a la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE que en término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia de raigambre constitucional, dicte auto de remplazo en el que se observen los lineamientos esta sentencia. Emitido el auto de reemplazo LA PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE dictará el correspondiente auto que resuelva sobre la formulación de pliego de cargos en el que deberá llevar a cabo el análisis y pronunciamiento de los argumentos expuestos en el escrito de alegatos radicado por la accionante el 22 de noviembre de 2024, previa incorporación de dicho escrito al expediente conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. La parte accionada presentará el correspondiente informe de cumplimiento de la sentencia una vez se venza el término otorgado para ello”. 4.2.

Para llegar a la referida decisión, el a quo precisó: 4.3. Estableció satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la última decisión se había adoptado el 4 de agosto de 2025, por lo que la tutela se había presentado en un plazo razonable. 4.4. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la tutela procedía excepcionalmente contra actos administrativos, ante la demostración de un perjuicio irremediable. 4.5.

En cuanto a los hechos probados, advirtió que, el 20 de marzo de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, mediante auto 528 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Carmen Himelda González Pinilla en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare. La notificación del auto de apertura se practicó mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la investigada por profesional universitario de la entidad, desde el correo institucional jacamargo@procuraduría.gov.co.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 4.6. El 6 de noviembre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare profirió auto 1422 declarando cerrada la investigación, corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para la presentación de alegatos previos a la evaluación de la investigación y ordenó notificar dicha decisión a la investigada. 4.7.

Este proveído se notificó desde el correo institucional jacamargo@procuraduría.gov.co, con copia al correo electrónico regional.casanare@procuraduría.gov.co. 4.8. Se apreciaba solicitud de copias del expediente disciplinario remitido por la accionante los días 12 y 18 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos institucionales jacamargo@procuraduria.gov.co, sguerrero@procuraduria.gov.co, jrinconc@procuraduria.gov.co, y regional.casanare@procuraduria.gov.co. 4.9.

En auto de 5 de febrero de 2025, la Procuraduría manifestó que la accionante no había presentado alegatos. 4.10. La accionante interpuso la nulidad y el recurso de reposición, resueltos de forma negativa por parte de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta. 4.11. La Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare sostuvo que la accionante de manera errónea remitió el escrito de alegatos al correo electrónico regional.casanare@casanare.gov.co, cuando el correo de la entidad era regional.casanare@procuraduria.gov.co; además, que en el expediente no reposaba el escrito de alegatos como tampoco la constancia de su envío al correo del profesional universitario de la entidad. 4.12.

Si bien era cierto que el escrito se había enviado a un correo errado, este también fue remitido a otras tres direcciones de correo electrónico de servidores de la Procuraduría, uno de los cuales, correspondía a aquel a través del cual la disciplinada fue notificada del auto de apertura y de cierre de la investigación, a saber, jacamargo@procuraduria.gov.co. 4.13.

El derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria incluye el derecho de defensa y, en particular, el de contradicción de la prueba. Este último permite que la persona investigada sea escuchada y presente sus argumentos sobre las pruebas en su contra. 4.14. Se vulneró este derecho cuando se impidió la presentación de dichos argumentos.

La Procuraduría violó el debido proceso de Carmen Himelda González Pinilla al no analizar los argumentos que ella presentó en sus alegatos precalificatorios. Esto se consideraba una violación porque dicha etapa resultaba crucial para que la disciplinada ejerciera su defensa y contradicción, un derecho que debía ser garantizado en todas las fases del proceso.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos: 5.2.

El pliego de cargos era un acto preparatorio, no definitivo: La entidad afirmó que el juez de primera instancia había desconocido que el pliego de cargos era un acto preparatorio, no demandable, ya que no era una decisión final o definitiva. Según la Procuraduría, el pliego de cargos era una calificación provisional de la conducta del disciplinado, que podía ser objeto de variación o desvirtuado en la etapa de juzgamiento.

En este sentido, la falta de pronunciamiento sobre los alegatos en esa etapa no había afectado la decisión, ya que la investigada tendría más oportunidades para presentar su defensa en la siguiente fase. 5.3. Sobre los hechos probados por el a quo: La Procuraduría cuestionó los hechos probados por el a quo, argumentando que en los 180 folios del expediente no se habían encontrado los alegatos pre calificatorios de la accionante.

La entidad sostuvo que la señora González Pinilla se había equivocado de dirección de correo electrónico, ya que había enviado sus alegatos a una dirección de la Gobernación de Casanare en lugar de la dirección oficial de la Procuraduría General de la Nación. 5.4. También argumentó que los correos personales de los funcionarios no estaban habilitados para recibir comunicaciones oficiales y que la accionante intentaba "remediar su propia incuria". 5.5.

Improcedencia de la tutela contra actuaciones disciplinarias: la apoderada solicitó tener en consideración la Sentencia T-256 de 4 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, en razón de la improcedencia de esta acción constitucional contra actos administrativos sancionatorios, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la misma, impidiendo al juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de actos como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación; ello implicaría el desconocimiento de los otros medios de defensa judiciales, y contribuiría a resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 15 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si, luego de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra demostrada la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Himelda González Pinilla y, de ser así, si el remedio adoptado por el a quo es el adecuado; en este orden de ideas, han de revisarse los fundamentos de la impugnación de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto la improcedencia de la acción de tutela y la no vulneración del derecho. 7.2.

Subsidiariedad de la acción de tutela 7.2.1. La misma naturaleza de este mecanismo de protección constitucional sugiere que la tutela no tiene cabida cuando existe un mecanismo ordinario idóneo para garantizar la protección del derecho. Así se desprende del artículo 86 de nuestra Constitución Política, cuando se afirma que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 7.2.2.

Así, de antaño se sabe en la dinámica judicial que la acción de tutela es subsidiaria respecto de otras formas de resolución, a menos que, como la misma Constitución enseñó, “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7.2.3. De este modo, es deber del juez analizar, de manera previa al estudio de fondo del asunto sometido a su consideración, si el problema planteado a través de una acción de tutela puede ser resuelto a través de medios ordinarios, sin que ello implique la consumación de un daño que la acción constitucional puede evitar. 7.2.4.

Teniendo como base lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que subyacen dos subreglas a la subsidiariedad, como lo expuso en la Sentencia de Unificación 355 de 20151: “De acuerdo con lo anterior, a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental.

Esa regla se exceptúa en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se sigue que el juez de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, ¿cuándo existe un medio judicial idóneo que impida la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, ¿cuándo se configura un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria del amparo? 5.1.2.

A fin de dar respuesta a la primera pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella será apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante. La obligación de la apreciación en concreto implica que la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio. 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Expediente T-4.325.260. M.P. Mauricio González Cuervo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 (…) La respuesta a la pregunta sobre la existencia de un medio judicial idóneo, diferente a la acción de tutela, reviste un interés especial en tanto de concluir que no es así, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen. 5.1.3.

La segunda pregunta, relativa a la configuración de un perjuicio irremediable, tiene como punto de partida la vigencia de un medio judicial para plantear la controversia. Si tal es el caso y se comprueba que puede producirse un perjuicio de la naturaleza referida, será procedente la acción de tutela como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para “determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Si se identifica la existencia de un medio judicial, pero se pretende evitar un perjuicio que satisface las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, podrá el juez de tutela abordar el fondo del asunto para determinar si –transitoriamente- se confiere la protección” (resaltado fuera de texto). 7.2.5. Es de resaltar que, en tratándose de actos administrativos, particularmente de carácter sancionatorio, la acción de tutela es de prevalencia improcedente, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 7.2.6.

Ahora bien, la Sala advierte que, si bien en la sentencia impugnada el a quo dedicó un aparte a la subsidiariedad, solo se limitó a exponer la generalidad del requisito, mas no a realizar un análisis del caso concreto, a fin de verificar si resultaba o no procedente el estudio de fondo de la tutela. 7.2.7. En primer lugar, es cierto, como lo expuso la recurrente, que la tutela no es el mecanismo procedente cuando se cuestionan actos administrativos, por existir un medio de control ordinario, que permite que se ventile el debate de legalidad que corresponde. 7.2.8.

No obstante, como también lo ha mencionado la Procuraduría General de la Nación, los actos sobre los que se ha interpuesto la tutela no son definitivos, en términos del artículo 43 del CPACA, porque no se ha consolidado una situación jurídica – declaración de responsabilidad disciplinaria – de la accionante, razón por la que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente. 7.2.9.

Pero esto mismo implica que tampoco la tutela, prima facie, sea el mecanismo adecuado para ventilar el asunto puesto a consideración en esa sede judicial, por cuanto, del recuento del caso, puede establecerse que no se ha proferido decisión definitiva en el proceso. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 7.2.10.

La Sala trae a colación los siguientes actos, sobre los que recaería el vicio alegado: - Auto 035 de 5 de febrero de 2025, por el que se profirió pliego de cargos. - Auto de 13 de mayo de 2025, por el que se denegó la solicitud de nulidad. - Auto de 4 de agosto de 2025, que no repuso la decisión anterior. 7.2.11. Estos actos, si bien conforman una actuación, por tener relación y unidad, no definen la situación jurídica de la disciplinable, porque el acto que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales es de trámite, según las definiciones efectuadas ya por la jurisprudencia: “Sobre la definición de los actos de trámite o preparatorios, la doctrina ha considerado que son “aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración"2.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los actos de trámite, en la mayoría de los casos, "no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización ( ) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”3.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que existen tres tipos de actos administrativos clasificados de acuerdo con la etapa de la actuación administrativa en que se prefieren4: (i) los actos preparatorios, accesorios o de trámite, definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales, ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración;

(ii) los actos definitivos, que de conformidad con el artículo 43 del CPACA, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, es decir, resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; y (iii) los actos de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”5 (resaltado fuera de texto). 2 Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23-42-000- 2014-00109-01(1997-16). Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU- 077 del 8 de agosto de 2018, exp.

T-6.326.444. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 2008-00026-00; Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 2014-00109-01 (1997-16). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 13 de marzo de 2024 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705).

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 7.2.12. Es decir, el citado auto 035 de 5 de febrero de 2025 se emitió en virtud del artículo 221 de la Ley 1952 de 2019 y tiene la facultad de impulsar la etapa de juzgamiento; solo en caso de que se hubiera decidido terminar la actuación, se constituiría como un acto definitivo; además, el artículo 222 de la citada norma prevé que en su contra no proceden recursos. 7.2.13.

En este sentido, los autos de 13 de mayo y 4 de agosto de 2025, que fueron dejados sin efectos por el a quo, son resultado del ya mencionado, por lo que constituyen también parte de una decisión de trámite, que no puso fin a la actuación administrativa. 7.2.14. Y es acá en donde se aprecia que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien los actos en cuestión no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento de la Ley 1952 de 2019 no ha concluido y, de hecho, la accionante cuenta con oportunidad para: i) proponer causales de nulidad; y ii) presentar pruebas y sustentar su defensa.

Esto en cuanto la etapa subsiguiente, es decir, la de juzgamiento, cuenta con términos para ello. Al respecto, los artículos 225 B y C de la Ley 1952 disponen: “ARTÍCULO 225 B. Solicitud de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el termino de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaria.

En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación.

ARTÍCULO 225 C. Termino probatorio. Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y. solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenara la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenara de oficio las que considere necesarias.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días. Las pruebas decretadas oportunamente y que no se hubieren practicado o aportado durante el periodo probatorio, se podrán evaluar en los siguientes casos: 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el disciplinable o su defensor, sin que los mismos tuvieren responsabilidad alguna en su demora y fuere posible su obtención. 2.

Cuando a juicio del funcionario de conocimiento, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación o la ausencia de responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos” (resaltado fuera de texto). 7.2.15. Por este motivo, aún existe mecanismo idóneo dentro del mismo proceso, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional, pues los argumentos de defensa aún pueden ser presentados y puestos a consideración antes de que se profiera una decisión definitiva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 7.2.16. Ahora bien, es del caso analizar si procede el análisis de fondo y tener por superada la subsidiariedad, por encontrarse la accionante ante un perjuicio irremediable, según los criterios expuestos en la Sentencia SU- 355 de 2015: “(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.

(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado. (v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios”. 7.2.17.

La accionante expuso copiosamente las razones por las cuales era procedente el amparo constitucional de manera excepcional, básicamente sustentando que el perjuicio no era la sanción, sino el hecho de verse implicada en el juicio sancionatorio. Al respecto, manifestó: “En conclusión, Honorable Juez, la confluencia de estos cuatro elementos — la supresión de una etapa esencial, la justificación basada en un formalismo extremo, la falaz argumentación sobre la intrascendencia del vicio y la flagrante contradicción interna de la decisión final— configura un cúmulo de motivos serios, razonables y, sobre todo, probados, que indican que las providencias atacadas fueron adoptadas con un profundo y manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales, infligiendo una violación directa al derecho fundamental al debido proceso que solo la intervención de la justicia constitucional puede remediar.

(…) En suma, el perjuicio no es la sanción; el perjuicio es el proceso mismo en estas condiciones. Permitir su continuación es convalidar una cadena de violaciones que, en su conjunto, amenazan con despojar de toda eficacia y contenido real a los derechos fundamentales que la Constitución ha consagrado como pilares de la dignidad humana y del Estado de Derecho”. 7.2.18.

Más allá de las elucubraciones expuestas, la Sala no advierte que se consolide un perjuicio irremediable, en cuanto la condición de sujeto disciplinable de la señora Carmen Himelda González Pinilla implica que, eventualmente, debiera verse sometida al juicio disciplinario, como parte del control administrativo a la función pública, como parte de los fines del Estado; además, no existe criterio de certeza de que si se tuvieran en cuenta los alegatos pre calificatorios, se hubiera archivado la actuación o, al menos, se hubieran modificado los cargos, advirtiendo que la variación es posible en la etapa de juzgamiento, según la Ley.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2025-00370-01 Carmen Himelda González Pinilla vs. Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 7.2.19. De otro lado, no se demostró la forma del perjuicio alegado, es decir, la manera en que la existencia del proceso disciplinario afectara la esfera pública de la accionante, lo que fuerza concluir que el perjuicio es apenas una conjetura y no una realidad que requiera la acción inmediata del juez constitucional, lo que hace que la tutela sea improcedente. 7.2.20.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad. VIII. DECISIÓN 8.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Carmen Himelda González Pinilla, por incumplirse el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 2 de octubre de 2025, acta número 117) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP