JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2025-00400-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333002-2025-00400-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare, actuando como agente oficioso de la menor Esperanza Hurtado Misat. Accionado: Nueva EPS.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS / SERVICIO MÉDICO PARTICULAR - concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la niña agenciada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Que se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor María Esperanza Hurtado Misat y se ordene a la Nueva EPS a que de manera inmediata realice el procedimiento denominado “timpanoplastia con reconstrucción timpania con cartílago con especialidad en otología pediátrica”.

Sumado a ello, se ordene el pago de viáticos ida y vuelta (transporte aéreo, alimentación y hospedaje) para la paciente y un acompañante para la realización de la cirugía, la que refiere solo se puede realizar en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José en Bogotá. 1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 2 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333002-2025-00400-01 2 1.2.1.

Indica que la agenciada padece de una afectación en sus oídos desde los 2 años, pese a que se le han realizado varios tratamientos no han sido efectivos, además, también presenta paladar hendido y labio fisurado. 1.2.2. La dolencia en su oído es tan fuerte que la ha llevado a tener pérdida del sentido de audición, generando problemas de aprendizaje y solución. Sumado a lo expuesto, refiere que practica el patinaje, pero por períodos debe suspender dicha actividad debido a que por su patología le causa sangrado por oído y boca además de supuración excesiva de cerumen. 1.2.3.

El procedimiento “timpanoplastia con reconstrucción timpania con cartílago” le fue ordenado desde mayo del 2025 sin que la Nueva EPS materialice el procedimiento. Además, relata que los familiares han acudido con valoraciones particulares en Bogotá, quienes coinciden con la necesidad de la cirugía, resaltando que esta solo la puede realizar la otóloga pediatra Dra. Ángela María Campos Mahecha en la Fundación Hospital Universitario San José. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 El agente oficioso, cita la sentencia T-122 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se dan los parámetros para el cubrimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante con cargo a la EAPB. 1.4. Contestación de la tutela. Guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 30 de septiembre del 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción. Analizó que las órdenes médicas arrimadas al proceso son de una institución particular, de nombre IPS OTORRINOMEDIC, quien el 20 de octubre de 2024 ordenó la remisión de la paciente al Hospital Infantil Universitario de San José en Bogotá, para el procedimiento timpanoplastia con reconstrucción 3 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00007 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333002-2025-00400-01 3 timpánica, la cual fue puesta en conocimiento de la Nueva EPS el 20 de marzo de 2025.

En este sentido, manifestó que se desconoce si las anteriores instituciones hacen parte de la red de prestadores de servicio de la Nueva EPS, trayendo a colación la libertad que tienen las EAPB de conformar su propia red de servicios. El a quo precisa que no se logró acreditar, si la madre de la menor ha gestionado ante la Nueva EPS la posibilidad de que el médico tratante de esa institución valore a la paciente para que ratifique lo señalado por el especialista particular; lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela se afirma que tanto los profesionales de la EPS como los particulares coinciden en la necesidad del procedimiento, pese a ello, no encontró probada esa afirmación. Conforme a lo expuesto, consideró que no se encuentran acreditados los requisitos constitucionales para ordenar a la accionada que cumpla con la orden médica emitida por galenos particulares, porque existe prevalencia del criterio del médico tratante adscrito a la red de servicios de la EAPB.

Ahora bien, a efectos de garantizar los derechos de la menor, ordenó a la Nueva EPS a que agende y autorice una valoración con especialista en otorrinolaringología para que de manera concordante con las órdenes médicas particulares defina si el procedimiento quirúrgico prescrito a la paciente debe realizarse, como la mejor opción para su recuperación, estableciendo en que institución se practicará la intervención. Respecto a los viáticos solicitados, indicó que estos se encuentran supeditados a la orden que dé el médico tratante de la accionada respecto del tratamiento a seguir con la paciente, por lo que sí se programan valoraciones o procedimientos por fuera de la ciudad de residencia de la paciente, se deberán garantizar el transporte aéreo y alimentación para ella y su acompañante.

En cuanto a esto último, a pesar de que se señaló en la parte motiva, no se plasmó lo correspondiente en la resolutiva de la sentencia. 1.6. Impugnación.5 5 Índice 00009 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333002-2025-00400-01 4 El Defensor Público radicó impugnación en término, en la que manifestó que por un error involuntario al momento de radicar la acción de tutela, no cargó entre los anexos la totalidad de la historia clínica de la menor, en la que se aprecia que la valoración con otorrinolaringólogo ya fue practicada en el HORO, entidad adscrita a la Nueva EPS.

Refiere que en esa valoración se ordenó la remisión a “II nivel servicio de otorrinolaringología pediátrica o servicio de otología”, además de que, si el servicio se brinda por fuera de Yopal, se requiere sea en transporte aéreo. Aduce que, de haberse allegado esa prueba, las conclusiones del a quo habrían sido conforme a las peticiones de la tutela; por ello solicita se modifique la sentencia impugnada y en su lugar se ordene la remisión a II nivel servicio de otorrinolaringología pediátrica o servicio de otología. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal del 30 de septiembre del 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 2 de octubre de 20256, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19917. 2.2.

Problema jurídico. ¿Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas de la paciente menor, al no garantizar el procedimiento quirúrgico Timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago ordenado por un médico de manera particular, pese a que el especialista adscrito a su red prestadora de servicios la valoró y concuerda con el concepto del médico externo? 6 Índice 00018 – primera instancia - SAMAI 7 La sentencia fue notificada el 28 de mayo de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333002-2025-00400-01 5 ¿Se debe garantizar el transporte aéreo, alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante, cuando deban asistir a valoraciones y procedimientos ordenados por fuera de la ciudad de su residencia? 2.3.

Tesis de la Sala. En el presente asunto, Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas de la niña, pues no ha materializado el procedimiento quirúrgico que requiere la paciente, según lo ordenado de manera particular y confirmado por el médico tratante adscrito a la red prestadora de servicios de la Nueva EPS.

En ese orden de ideas, se colige que Nueva EPS debe garantizar que la prestación del servicio de salud sea continua, ininterrumpida, constante y permanente, garantizando que el procedimiento Timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago se efectúe de manera inmediata, por cuanto la accionada conoció de la orden médica particular y la corroboró a través de su red prestadora de servicios, autorizando incluso la remisión de la paciente a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, sin que este servicio se haya materializado.

En cuanto a la solicitud de financiar los gastos de transporte aéreo, alojamiento y alimentación de la agenciada y su acompañante cuando la atención médica se realice fuera de su lugar de residencia, este deberá garantizarse de conformidad con lo prescrito en la orden médica, y por tratarse de una menor de edad que requiere necesariamente acompañamiento y una protección especial de sus derechos.

Por lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia, haciendo la salvedad de que el accionante no aportó la totalidad de la historia clínica que le permitiera al a quo realizar un análisis completo de la situación de la menor, y en su lugar se accederá a las pretensiones efectuadas en la acción de tutela. 2.4. Premisas Jurídicas. 2.4.1 Derecho fundamental a la salud de los niños y niñas.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a Tutela 850013333002-2025-00400-01 6 cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” (negrilla fuera del texto) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada Ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” (negrilla fuera del texto) En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) Tutela 850013333002-2025-00400-01 7 h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe permitir de manera efectiva y eficiente el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario, máxime si se trata de un menor.

Respecto de cuando este derecho fundamental se ve afectado las niñas, niños y adolecentes, la Corte Constitucional, enseña: “(…) La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.

Según la Corte “por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.

El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.

Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.

En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.”8 (Negrilla fuera del texto) 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-6.607.437 del 7 de diciembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: María, Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia e ICBF. Tutela 850013333002-2025-00400-01 8 En el contexto constitucional descrito, corresponde al juez de tutela garantizar con especial prevalencia el derecho fundamental a la salud en menores de edad, pues cuentan con una protección reforzada. 2.4.2.

Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud. En principio, el médico tratante adscrito a la EPS es quién debe ordenar los servicios de salud al paciente, salvo algunas excepciones en las que se admite lo prescrito por un profesional ajeno a la red de servicios de la entidad.

La Corte Constitucional explica: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el PBS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. También ha dicho que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva.

En este orden de ideas, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una obligación elemental de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud.

Concretamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si: (i) La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica;

(ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; (iv) La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado también puede darse como resultado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.”9 (Negrilla fuera del texto) 9 Corte constitucional.

Sentencia T-6.583.889 del 21 de julio de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Accionante: William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero. Accionado: Salud Total EPS Tutela 850013333002-2025-00400-01 9 2.4.3. Cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Respecto de servicios de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, la Corte Constitucional ha definido que las EPS deben costearlos en las siguientes circunstancias: “(i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. (…) Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

(…) es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.

En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”10 De acuerdo con lo expuesto, se deben evitar barreras que impidan el acceso al derecho a la salud y su prestación en condiciones dignas, cuando se requiera suministrar el servicio de salud por fuera del lugar de residencia del paciente, en donde la EPS tenga un prestador del servicio de la especialidad que en concreto haya sido dispuesta por el profesional tratante.

En estos casos el transporte, alojamiento y alimentación debe asumirlo la correspondiente EPS. 10 Corte Constitucional Sentencia T-101/21 del 20 de abril del 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Yoherlin Mosquera Copete. Demandado: Eps Comparta. Tutela 850013333002-2025-00400-01 10 2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La paciente fue valorada en la IPS Otorrinomedic en Bogotá, el 20 de octubre de 2024, en la cual fue remitida al Hospital Infantil Universitario de San José para Timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago.

Esta remisión fue realizada por el especialista en otología11 ✓ El 20 de marzo de 2025, la madre de la menor, radicó derecho de petición en la Nueva EPS, solicitando la atención con especialistas adscritos al HORO, entre ellos, el doctor Camilo García, especialista en otorrinolaringología.12 ✓ Junto con la impugnación, se aportó historia clínica de valoración a la menor, el 2 de mayo del presente año, en la que el otorrinolaringólogo del HORO, Camilo García, considera que la paciente es muy buena candidata para timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago, remitiendo a la paciente a III nivel, servicio de otorrinolaringología pediátrica o servicio de otología. Además, indicó que la agenciada requiere de transporte aéreo si las consultas son por fuera de la ciudad de residencia.13: Con lo anterior, se demuestra que el médico tratante adscrito a una IPS adscrita a la red de prestadores de servicio de la Nueva EPS coincide con lo ordenado por el especialista particular, de realizar el procedimiento quirúrgico timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago. ✓ La Nueva EPS, autorizó 12 de mayo de 2025 la consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología para la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José: 11 pág. 9 Índice 0001 anexos demanda– primera instancia – SAMAI. 12 pág. 10 Índice 0001 anexos demanda – primera instancia – SAMAI 13 Índice 0009– primera instancia – SAMAI Tutela 850013333002-2025-00400-01 11 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la acción. Se encuentra probado en el expediente que la menor María Esperanza Hurtado Misat sufre de una afectación en su oído que requiere del procedimiento quirúrgico denominado “timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago.” Este procedimiento, fue ordenado por un médico especialista ajeno a la red de prestadores del servicio de la Nueva EPS.

Se evidencia, de acuerdo con lo manifestando por el impugnante, por error involuntario no se aportó la historia clínica de la valoración de la paciente por el otorrinolaringólogo del Hospital Regional de la Orinoquía, entidad que sí hace parte de la red prestadora de la accionada. Dada esta situación, el a quo no contó con los elementos probatorios suficientes para establecer que la valoración con especialista en otorrinolaringología que ordenó ya se había realizado.

Tutela 850013333002-2025-00400-01 12 Ahora bien, del análisis de la historia clínica aportada junto con la impugnación del fallo, encuentra la Sala que el especialista adscrito a la Nueva EPS coincide con el concepto del médico particular, al establecer que la paciente es “una muy buena candidata para timpanoplastia con reconstrucción timpánica con cartílago”.

Así mismo, el servicio fue autorizado para la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José por parte de la Nueva EPS. Con lo anterior, se infiere que la entidad accionada sí conoce del procedimiento quirúrgico que requiere la menor, y si bien, ya autorizó la valoración en la institución de salud que se solicita en la tutela, no existe evidencia de que esta se haya materializado; por ende, que no puede concluirse que los servicios de salud se están garantizando completamente a la agenciada.

Así las cosas, para la Sala se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-6.583.889 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, pues (i) la entidad conoce de la historia clínica particular de la paciente y no la descartó con base en información científica, (ii)la entidad valoró y aceptó el concepto del médico particular, pues el otorrinolaringólogo del HORO coincide con el concepto del profesional externo y (iii) pese a lo anterior, no ha garantizado la valoración por todos los especialistas adscritos a su red, ya que a pesar de autorizar la remisión a la institución de salud especializada, no se ha materializado el servicio.

Por lo expuesto, el Tribunal ampara la petición principal de la tutela, esto es, la orden de realizar el procedimiento quirúrgico que requiere la paciente, en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, si este se encuentra dentro de su red prestadora de servicios. Para que la orden de tutela resulte efectiva, se hace necesario garantizar los gastos de transporte aéreo, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante, cuando las valoraciones deban realizarse por fuera de la ciudad de residencia, lo anterior, por cuanto así fue ordenado por el médico tratante en la orden médica del 2 de mayo del presente año. De igual forma, también se dan los presupuestos para ello, señalados en la sentencia T 101-21 de la Corte Constitucional, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, pues la agenciada al ser menor de edad, de manera natural requiere de un acompañante.

Tutela 850013333002-2025-00400-01 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y vida digna de la menor María Esperanza Hurtado Misat, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, en el término de 2 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el procedimiento quirúrgico que requiere la menor María Esperanza Hurtado Misat, denominado TIMPANOPLASTIA CON RECONSTRUCCIÓN TIMPANICA CON CARTÍLAGO.

El anterior procedimiento deberá garantizarse con preferencia en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José si esta institución se encuentra dentro de su red prestadora de servicios, o en la institución que tenga contratada para ello. Para lo anterior, se ordena igualmente garantizar el transporte aéreo, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante, cuando los servicios se requieran por fuera de su ciudad de residencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 121)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) WESS