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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00196-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201600196-01 Demandantes: LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SANTIAGO ANDREY y JOSÉ MAURICIO SOLER HOLGUÍN; y, ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E es administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 a. MORALES: LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN MADRE 100 SMLMV SANTIAGO ANDREY SOLER HOLGUÍN HERMANOS 50 SMLMV JOSÉ MAURICIO SOLER HOLGUÍN HERMANOS 50 SMLMV ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN ABUELA 50 SMLMV b. MATERIALES: A favor de lo señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN i.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: el equivalente a DIECISIETE MILLONES SIETE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17'007.311,99); y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($153.090.428,22).

TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan. CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de la ley 1437 de 2011. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 35 a 36 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS AÑO 2012 1.

El 10 de julio, la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. luego de un accidente en su colegio. Presentaba un golpe en el pie derecho por una caída y luego de la valoración inicial se diagnosticó fractura del quinto metatarsiano. Se inmovilizó el pie con una férula y se le remitió a consulta externa de ortopedia. 2.

El 12 del mismo mes la menor se valoró en consulta externa por ortopedia confirmándose el diagnóstico de fractura de Jones desplazada por lo que se ordenó cirugía para corrección. 3. El 17 siguiente la niña KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN acudió a la valoración prequirúrgica por anestesiología en la que se le consideró apta para la cirugía Pág. 3 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 programada y se consignaron antecedentes familiares de problemas cardíacos, arritmia y cáncer de pulmón. 4. El 23 de julio se efectuó la cirugía programada de osteosíntesis del quinto metatarsiano sin que se reportaran complicaciones en el acto quirúrgico ni en la recuperación inmediata. 5. El 1º. de agosto asistió a control postoperatorio, donde el médico reportó buena evolución clínica y ordenó control en un mes, además de fisioterapia y apoyo en el talón para la marcha.

AÑO 2014 6. El 6 de febrero la paciente asistió al control anual postoperatorio en el que se evidenció la presencia de dolor y molestias relacionadas con el material implantado, por lo que se consideró necesario programar la extracción de dicho material. 7. El 28 de marzo se le practicó una nueva valoración preanestésica en la que se la consideró apta para la cirugía de retiro del material de osteosíntesis. 8.

El 31 de mayo la menor SOLER HOLGUÍN ingresó en horas de la mañana al servicio de cirugía del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. para la extracción del material de osteosíntesis, procedimiento que se realizó bajo anestesia general con mascarilla laríngea y fue reportado por el cirujano como exento de complicaciones intraoperatorias, aunque se documentó que la intervención tuvo una duración prolongada debido a la adhesión del material al hueso. 9.

Al finalizar la cirugía la paciente presentó un cuadro de desaturación, rigidez muscular, elevación súbita de la temperatura (hipertermia), bradicardia, arritmia cardíaca y paro cardiorrespiratorio. El equipo médico implementó maniobras de reanimación avanzada durante aproximadamente dos horas y media, pero la paciente no respondió a los esfuerzos y se declaró su fallecimiento a las 18:14 horas, estableciéndose como diagnóstico transoperatorio y de defunción una hipertermia maligna inducida por anestesia. 10.

El 1º. de junio la señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN presentó denuncia penal ante la Fiscalía por la muerte de su hija considerando que se produjo como consecuencia de omisiones e irregularidades en la atención médica. 11. Ese mismo día la Fiscalía y el CTI realizaron inspección técnica al cadáver y entrevistas a familiares y amigos quienes describieron lo sucedido dentro de las instalaciones hospitalarias, las demoras y la negativa para la entrega oportuna de la documentación clínica. 12.

El 3 de junio, el anestesiólogo HUGO FORERO elaboró una nota retrospectiva en la historia clínica, consignando antecedentes familiares de la paciente relacionados con complicaciones anestésicas. Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 13. En el acta de reunión No. 1241 de 4 de junio, la dirección del HOSPITAL DE YOPAL realizó un comité de análisis del evento adverso, conocido como protocolo de Londres concluyendo que la atención fue segura y la complicación presentada correspondía a una reacción metabólica no previsible (hipertermia maligna) -fls. 3 a 35 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 6, 11, 44, 49, 89 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 10, 34, 102, 103, 140, 154, 156, 157, 159, 161 – 164, 166, 187, 188, 192, 211, 213, 215, 216 y 218 de la Ley 1437 de 2011;34 y 36 de la Ley 23 de 1981; Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997;

Decretos 1011 de 2006 y 1716 de 2009; Resoluciones números 1995 de 1999, 2003 de 2014 y 3678 de 2014, protocolos médicos, y cito apartes de providencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del estado por falla médica, daño antijuridico y perjuicios, entre otros. (fls. 49 a 56 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 8 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (fl 59 y 348 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 7 de octubre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 353 a 354 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 25 de marzo de 2017 (fls. 369 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. se opuso a las pretensiones expresando que: • El daño alegado no es imputable a la entidad, ya que la atención brindada a la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN fue adecuada, oportuna y conforme a los protocolos médicos. • La historia clínica de la paciente mostró que se presentó un evento adverso, excepcional y atípico cuya causa no fue atribuible a un error o falla en la prestación del servicio médico.

El Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de responsabilidad exige el análisis conjunto de la causalidad material y la imputación objetiva, de modo que solo puede responsabilizarse a una entidad si además de existir un resultado lesivo, este le es jurídicamente atribuible. Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 • Durante el procedimiento los equipos médicos de distintas especialidades actuaron de manera diligente para salvar la vida de la paciente ante una situación inesperada, pero no lograron evitar el desenlace.

Por lo tanto, el HOSPITAL DE YOPAL consideró que no debía responder por los hechos, solicitando que se declarara probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y se profiriera fallo absolutorio a su favor. • El evento adverso no fue consecuencia de una actuación negligente o defectuosa del personal médico y por tanto, no existe fundamento para declarar responsabilidad administrativa ni ordenar indemnización alguna.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DEL HOSPITAL DE YOPAL, INEXSTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR y AUSENCIA DE CULPA - DEBIDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO (fls. 371 a 380 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de noviembre de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fls. 185 a 186 ítem 3 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI) En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: • El fallecimiento de la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN fue consecuencia directa de una falla en el servicio médico asistencial prestado por el HOSPITAL DE YOPAL, hoy Hospital Regional de la Orinoquía. Sostuvo que, durante la intervención quirúrgica de retiro de material de osteosíntesis, se presentaron varias irregularidades que comprometieron la calidad del servicio médico, generando un daño antijurídico que no estaban en el deber jurídico de soportar ni la paciente ni sus familiares. • La decisión de aplicar anestesia general y no anestesia local (raquídea) en el procedimiento de extracción de material de osteosíntesis, a pesar de que la primera cirugía en la misma paciente se había practicado con anestesia local, según el dictamen pericial, constituyó una falla porque los anestésicos generales son disparadores conocidos de hipertermia maligna. • La no disponibilidad del medicamento Dantrolene Sódico en el HOSPITAL DE YOPAL, que es considerado el único fármaco efectivo para el tratamiento de la hipertermia maligna incrementó los riesgos y disminuyó las posibilidades de Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 salvamento de la paciente, además de evidenciar una falta de preparación para afrontar ese tipo de eventos. • Se desconocieron e inaplicaron los protocolos médicos y la lex artis para los casos de hipertermia maligna porque el manejo fue lento y no se documentó ninguna técnica activa de enfriamiento corporal y luego de desencadenarse la hipertermia maligna se volvió a utilizar anestesia general y relajantes musculares desaconsejados lo que agravó la situación clínica. • El consentimiento informado no fue debidamente diligenciado antes de la intervención quirúrgica en tanto el mismo fue suscrito por la madre de la menor después de haberse iniciado el procedimiento y luego de que esta ya se encontraba bajo los efectos de la anestesia general lo que vulneraría las normas legales que regulan la autorización médica en menores de edad. • Hubo negativa injustificada por parte del Hospital para entregar a los familiares la historia clínica luego del fallecimiento de la menor lo que los obligó a acudir a la Fiscalía para obtenerla (fls. 28 a 38 ítem 2 c. principal - índice 3 SAMAI).

Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO E. S. E. reitero que: • No existió falla en la atención médica brindada a la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN por lo que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad por el desenlace adverso en tanto el procedimiento quirúrgico se realizó conforme a los estándares técnicos y científicos exigidos por la lex artis y la elección de anestesia general estuvo plenamente justificada tanto por las condiciones clínicas de la paciente como por la naturaleza de la intervención. • La hipertermia maligna que presentó es una enfermedad huérfana, extremadamente rara, imprevisible y de origen hereditario, sin ningún antecedente clínico en este caso que permitiera sospecharla.

El evento fue súbito y fulminante, motivo por el cual se activaron de inmediato los protocolos de emergencia, se le brindó atención oportuna y se realizaron maniobras avanzadas de reanimación durante más de dos horas, dejando constancia detallada de cada intervención médica. Además, aunque no se contaba con Dantrolene Sódico — único medicamento efectivo para tratar este cuadro—, en 2014 este fármaco no estaba disponible en el país ni existía obligación legal para que el hospital lo tuviera en su inventario. • No existe prueba de un nexo causal entre el daño ocurrido y una actuación negligente de la entidad por lo que solicitó denegar en su totalidad las pretensiones presentadas en su contra (fls. 20 a 27 ítem 2 c. principal - índice 3 SAMAI).

Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 25 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por los perjuicios morales causados a los señores Lidia Eunice Holguín Rincón, Helia María Rincón de Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Santiago Andrey Soler Holguín, con ocasión de la muerte de la joven Karen Dayhana Soler Holguín (q.e.p.d.), por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: ORDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengaran intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, tal cual se señaló en la motivación de este fallo.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.401.954), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.

SEPTIMO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. (…)” Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El daño en el asunto sub lite se acreditó con la muerte cierta, personal y antijurídica de la joven KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN ocurrida durante un procedimiento quirúrgico el que no se tenía el deber jurídico de soportar dado que la pérdida de una hija, hermana y nieta, de tan solo 16 años, representaba un dolor y congoja inmerecidos para su familia. b. Encontró probado la falla en la prestación del servicio médico por las siguientes razones: • La señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN no otorgó su autorización previa para que a su hija menor de edad se le aplicara ese tipo de anestesia.

Se verificó que el consentimiento firmado por la madre fue posterior a la cirugía y bajo presión, cuando la paciente ya había presentado el evento crítico lo que incumplió la obligación médica establecida en la Ley 23 de 1981 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello impidió a la madre conocer y objetar los riesgos así como optar por alternativas, convirtiendo la falta en la causa determinante y eficiente del daño. • Se comprobó un inadecuado tratamiento de la Hipertemia Maligna pues existieron varias omisiones tales como que no se suministró el medicamento Dantroleno Sódico fundamental para tratar esa complicación, sino que se empleó succinilcolina que dispara la hipertermia maligna, a pesar de sospechar el diagnóstico y no se realizaron adecuadas medidas de enfriamiento corporal.

Aunque existían dificultades en la obtención del medicamento, no se demostró que fuera imposible adquirirlo en el país. Todo lo anterior constituyó una omisión contraria a la lex artis. • El dictamen pericial en medicina legal y ciencias forenses, junto con la prueba testimonial y documental permitió establecer que el manejo del evento crítico no fue conforme a los protocolos y estándares clínicos para el tratamiento de la hipertermia maligna ya que no se documentó la aplicación de medidas específicas como el enfriamiento corporal o la recolección de electrolitos de forma inmediata. • La hipertermia maligna, aunque es un evento raro y de difícil diagnóstico, no es una causa de exoneración de responsabilidad cuando se evidencia que el equipo médico no actuó con la diligencia exigida ni adoptó todas las medidas terapéuticas necesarias para su manejo, especialmente tratándose de una entidad hospitalaria de segundo nivel. c. La familia sufrió un profundo dolor y aflicción por la pérdida de la adolescente lo que configuró un daño moral en su mayor magnitud, el que se reconoció Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. d. No se allegó prueba suficiente que acreditara los ingresos o pérdida económica concreta causada por la muerte de la menor por lo que este reconocimiento fue negado. e. El juzgado aplicó el criterio objetivo y condenó en costas al hospital accionado, liquidando las agencias en derecho conforme a la cuantía y labor desplegada, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes (ítem 7 c. principal - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la entidad demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 9 c. principal - índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió por auto de 1º. de noviembre de 2024 (ítem 11 c. principal- índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 5 de febrero (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 22 de agosto de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues las demandantes señoras LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN y ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 60 a 61 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, la demanda HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. es una entidad pública descentralizada cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en la certificación visible a folios 343 del ítem 001 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte de la menor acaeció el 31 de mayo de 2014 (fl. 174 ítem 001 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de marzo y el 4 de mayo de 2016 (fl. 343 a 346 cuaderno primera instancia ítem 001 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 8 de junio de la misma anualidad (fl. 59 ítem 001 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegar las mismas porque presuntamente no se acreditó la existencia de omisiones o conductas reprochables en el acto médico realizado por parte de la entidad demandada que sean causales del daño alegado? b. ¿El consentimiento informado cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 (Subraya fuera del texto). 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan.

AÑO 2012 a. El 10 de julio la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL en donde se señaló “CUADRO CLINICO DE 6 HORAS DE EVOLUCIÓN DE TRAUMA EN PIE DERECHO AL CAER DESDE SU PROPIA ALTURA CON DOLOR POR LO QUE CONSULTA. DIAGNOSTICOS: TRAUMATISMO DEL PIE Y DEL TOBILLO, NO ESPECIFICADO (…).

PLAN INMOVILIZACIÓN CON FERULA POSTERIOR SUROPEDICA SE DA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA PARA VOLVER POR URGENCIAS, CITA CON ORTOPEDIA POR CONSULTA EXTERNA PRIORITARIA”- fl 66 ítem 001 “Cuaderno No.1” índice 3 SAMAI – b. El 23 de julio se realizó un procedimiento quirúrgico en el que se registró: “(…) HALLAZGOS-INFORME QUIRURGICO FRACTURA DE LA METAFISIS PROXIMAL DEL QUINTO METATARSIANO CON DESPLAZAMIENTO DE 4 MM CON PRESENCIA DE CALLO OSEO DURO, ADHERIDA NERVIO CUTANEO DORSAL LATERAL DESCRIPCION DE PROCEDIMIENTOS-INFORME QUIRURGICO PREVIA REVISION DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PACIENTE EN MESA CONVENCIONAL, ANESTESIA RAQUIDEA, PROFILAXIS ANTIBIOTICA ASEPSIA, ANTISEPSIA, COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS, ELEVACION DE TORNIQUETE INCISION DE 5 CMS EN LA UNION DE LA PIEL PLANTAR Y DORSAL DEL BORDE LATERAL CENTRADA EN FOCO DE FRACTURA IDENTIFICACION, DISECCION, NEUROLISIS Y REPARO DE NERVIO DORSAL LATERAL RESECCION DE CALLO OSEO, REDUCCION DE FRACTURA Y FIJACION POR MEDIO DE UNA PLACA EN 7 DE 4 X 2 ORIFICIOS CON 6 TORNILLOS LAVADO DE CAMPOS OPERATORIO, REVISION DE HEMOSTASIA, CIERRE POR PLANOS 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 SE CUBRE CON GASAS Y SE INMOVILIZA CON FERULA POSTERIOR EN EVERSION PATOLOGIA-INFORME QUIRURGICO (…)”- fl 67 ítem 001 “Cuaderno No.1” índice 3 SAMAI – c. El 2 de agosto en control de ortopedia y traumatología se consignó “EXTREMIDADES INMOVILIZADA CON FERULA POSTERIOR SUROPEDICA, SE RETIRA ENCONTRANDO HERIDA QUIRURGICA EN BUEN ESTADO, EDEMA RESIDUAL, NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL (…)”- fl 78 ítem 001 “Cuaderno No.1” índice 3 SAMAI. d. El 26 de diciembre la menor KAREN DAYHANA acudió al servicio de urgencias expresándose: “(…) MOTIVO DE CONSULTA "SE LE INFLAMO LA PIERNA" ACOMPAÑA LIDIA EUNICE HOLGUIN (MADRE) ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA CONTUNDENTE EN PIERNA IZQUIERDA DURANTE ACTIVIDAD RECREATIVA EN EL PARQUE DEL BARRIO DONDE VIVE QUE EL DÍA DE HOY SE ASOCIA A EDEMA Y DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN PARA LA MARCHA POR LO CUAL CONSULTA.

(…) -ANALISÍS PACIENTE EN QUIEN SE DESCARTA DE ACUERDO CON HALLAZGOS RADIOLOGICOS FRACTURAS, CONSIDERO POSIBLE CUADRO DE CELULTTIS NO COMPLICADA, SUCEPTIBLE DE MANBO AMBULATORIO, SE LE EXPLICA A LA MADRE Y LA PAQENTE COMPRENDEN Y ACEPTAN LA CONDUCTA - fl 79 a 80 ítem 001 “Cuaderno No.1” índice 3 SAMAI. AÑO 2014 e. El 6 de febrero la menor SOLER HOLGUIN ingresó por consulta externa en la que se consultó: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE ASISTE A CONTROL DE UN AÑO DE PÓP DE REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE METATARSIANO DERECHO, ACTUALMENTE DOLOR EN REGIÓN SITIO DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DOLOR CON LA MARCHA (…) EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES HIDRATADO, NO DISNEA, NO POLIPNEA Pág. 14 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 EXTREMIDADES: CICATRIZ ENSANCHADA DE 4 CMS EN LA CARA DORSAL DEL TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO, NO ADHERIDA A PLANOS PROFUNDOS. CICATRIZ DE 4 CMS EN LA CARA LATERAL DEL PIE DERECHO CON FÍSTULA CUTÁNEA DE 2 MM, NO SECRECIÓN PURULENTA, NO ERITEMA, NO CALOR LOCAL ANÁLISIS Y PLAN: PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA, SE REALIZARÁ EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS SE REALIZARÁ RX DEL PUÑO PARA ESTUDIO DE DOLOR EN LA REGIÓN DEL PUÑO ÓRDENES MÉDICAS: CONTROL PROGRAMACIÓN DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS (…)”- fl 81 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI.

(Subraya y en negrilla fuera del texto). f. El 28 de marzo en CONSULTA EXTERNA DE ANESTESIOLOGÍA se señaló: “(…) ANAMNESIS DIAGNÓSTICO PRE QUIRÚRGICO: Fractura de metatarsiano pie derecho. CIRUGÍA PROPUESTA: Retiro de material de osteosíntesis de fractura de metatarsiano pie derecho. Neurolisis en pie.

ANTECEDENTES PERSONALES MÉDICOS: Niega QUIRÚRGICOS: OS de fractura de metatarsiano pie derecho hace +/- 2 años. BAR NC. FARMACOLÓGICOS: Niega. ALÉRGICOS: Niega. TRAUMÁTICOS: EA hace +/- 2 años. TÓXICOS: Niega. TRANSFUSIONALES: Niega. GINECO-OBSTÉTRICOS: G0 P0 OTROS: Estudiante de 8° grado.

ANTECEDENTES FAMILIARES: Has. Cáncer de pulmón, miomatosis. Arritmia cardíaca. Diabetes mellitus. EXAMEN FÍSICO ESTADO GENERAL: Paciente en buen estado general afebril hidratada. SIGNOS VITALES: FC: 66 LPM; FR: 16 RPM; TA: 101/5; PESO: 50 kg; TALLA: 1.60 mt IMC: HALLAZGOS CABEZA Y CUELLO: Normal. ORL APERTURA ORAL: > 4 cm. PRÓTESIS: DISTANCIA TIROMENTONIANA: > 6 cm.

FLEXOEXTENSIÓN DEL CUELLO: Normal Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 MALLAMPATI: I CARDIOPULMONAR: Normal. ABDOMEN: Normal. SNC: Normal. EXTREMIDADES: Normal. ASA: I CLASE FUNCIONAL: I PARACLÍNICOS: No solicitados, no indicados por la especialidad. ANÁLISIS Paciente apta para cirugía DIAGNÓSTICO: Fractura de metatarsiano pie derecho.

CONDUCTA:

1. PROGRAMAR QRUGIA BAR VS BAG. 2. AYUNO > A 8 HORAS. 3. MONITORIA BASICA.

4. CONSENTIMIENTO INFORMADO (…)”- fl 82 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI (subrayado y negrillas fuera del texto). g. El 31 de mayo a las 15.35 se reportó INFORME QUIRÚRGICO en los siguientes términos: “(…) DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICO(S) PREQUIRÚRGICO(S): FRACTURA DE 5 METATARSIANO DERECHO CONSOLIDADA DIAGNÓSTICO(S) POSTQUIRÚRGICO(S): IDEM PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S): EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DE PIE HALLAZGOS: CICATRIZ NORMOTRÓFICA SIN FÍSTULAS FRACTURA CONSOLIDADA DE LA BASE DEL QUINTO METATARSIANO, CON MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS RECUBIERTO POR TEJIDO ÓSEO DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): PREVIA VERIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PACIENTE EN MESA CONVENCIONAL, ANESTESIA GENERAL, PROFILAXIS ANTIBIÓTICA ASEPSIA, ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS INCISIÓN LONGITUDINAL DORSOLATERAL DEL PIE SOBRE CICATRIZ PREVIA DISECCIÓN POR PLANOS, NEUROLISIS DEL NERVIO CUTÁNEO DORSAL EXTRACCIÓN DE TORNILLOS Y PLACA DE OSTEOSÍNTESIS SIN COMPLICACIONES Pág. 16 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 LAVADO DE HERIDA, CIERRE POR PLANOS, POS OPERATORIO, REVISIÓN DE HEMOSTASIA CIERRE POR PLANOS, SE CIERRA CON GASAS Y FERULA POSTERIOR (….)”-fl 84 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-. h. A las 17:00 se reportó: “(…) EVOLUCION: NOTA: PACIENTE DE 16 AÑOS QUE FUE LLEVADA A RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN PIE DERECHO CON EL DR. GUILLERMO GONZALEZ Y ANESTESIOLOGO EL DR. HUGO ROREDO;

BAJO ANESTESIA GENERAL CON MASCARA LARINGEA, EN LA ETAPA FINAL DE ANESTESIA PRESENTA DESATURACION Y BRADICARDIA, SE DESENLUTA Y NO MEJORA LA SATURACION LO CUAL SE PROCEDE A INTUBAR PARA ASEGURAR VIA AEREA, CONTINUA DESATURADA A PESAR DE LA SATURACION Y EMPIEZA HACER ARRITMIA VENTRICULAR (EXTRASISTOLES VENTRICULARES MONOMORFICAS EN DUPLETAS) EL CUAL MEJORA CON EL TRATAMIENTO A BASE DE GLUCONATO DE CALCIO (10MG) SE PROCEDE A PONER CATETER CENTRAL Y CONSEGUIR CONSIDERANDO REANIMACION, LA CUAL TERMINA EN MASAJE CARDIACO, EL CUAL MEJORA SU ESTADO.

VALORADA POR INTERNISTA DR. ESCOBAR QUIEN INICIA TRATAMIENTO MEDICO Y TRASLADO A UCI. SE SOLICITA ELECTROLITOS, CUADRO HEMATICO, GASES ARTERIALES (…)”-fl 85 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI- (subrayado y negrillas fuera del texto). i. A las 20:07 se portó nota retrospectiva en la que se registró: “(…) EVOLUCION: NOTA RETROSPECTIVA CONJUNTA ANESTESIOLOGIA, CIRUGIA GENERAL, ORTOPEDIA Y MEDICINA INTERNA.

DRS HUGO FORERO, WILMER FRAGOSO, FELIPE GONZALEZ, GUILLERMO GONZALEZ, RENE ESCOBAR. PACIENTE FEMENINO DE 16 AÑOS, QUIEN LLEGA PARA EXTRACCION DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN PIE DERECHO. TRANSOPERATORIO SIN COMPLICACIONES. AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO LA PACIENTE PRESENTA EPISODIO DE DESATURACION, BRADICARDIA, QUE SE MANEJA CON ATROPINA CON MEJORIA TRANSITORIA DE LA FRECUENCIA CARDIACA.

LA PACIENTE PERSISTE CON DESATURACION, HACE RIGIDEZ MUSCULAR, HIPERTERMIA- APNEA. SE INTUBA Y SE VENTILA, PERO PERSISTE DESATURACION DETERIORO DE SIGNOS VITALES. LUEGO DISMINUCION DE LA PRESION ARTERIAL, DISMINUCION DE LA FRECUENCIA CARDIACA, PERSISTE DESATURADA, AUMENTO DE CO2, EXTRASISTOLES VENTRICULARES FRECUENTES, AUMENTO DE LA TEMPERATURA Y FASCICULACIONES FACIALES.

Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 SE CONSIDERA POSIBILIDAD DE HIPERTERMIA MALIGNA, SE HACEN MEDIDAS DE SOPORTE AVANZADO, PERO LA PACIENTE PRESENTA PARADA CARDIACA, SE CONTINUAN MEDIDAS DE REANIMACION CON MASAJE CARDIACO, ADRENALINA, VENTILACION MECANICA CON MEJORIA TRANSITORIA. SE LOGRA VENDA VENOSA CENTRAL POR CIRUGIA GENERAL E INGRESO A REANIMACION POR MEDICINA INTERNA DE TURNO. PACIENTE PERSISTE CON ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO, SANGRADO POR TUBO ENDOTRAQUEAL, CON CONTRACTURAS ESPASTICIDAD GENERALIZADA.

SE COLOCA SNG, CATETER FOLEY, SE TOMAN PARACLINICOS ADICIONALES: ENDOXAPARINA, NORCINEFRINA. LA PACIENTE NO RESPONDE A ESTAS MANIOBRAS DE REANIMACION AVANZADA Y DESPUES DE 1 HORA, HORAS DE REANIMACION, Y SIN SIGNOS VITALES, SE DECLARA LA MUERTE DE LA PACIENTE. FALLECE LA DIA 31 DE 05 DEL 2014 A LAS 18:14 HORAS DE LA TARDE. SE DILIGENCIA CERTIFICADO DE DEFUNCION.

SE LE EXPLICA A LA MADRE Y A TIO PATERNO DE LA PACIENTE EL EVENTO ADVERSO PRESENTADO ASI COMO LAS MANIOBRAS DE TRATAMIENTO REALIZADAS. POSTERIORMENTE ACUDE EL PADRE DE LA PACIENTE A LA ENTRADA DE SALAS DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DE YOPAL, CON INSULTOS, IMPROPERIOS Y FRASES CON AMENAZAS DE MUERTE AL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE SE ENCONTRABA EN SALAS DE CIRUGIA POR LO CUAL SE SOLICITA LA INTERVENCION DE PERSONAL DE VIGILANCIA Y PERSONAL DE LA POLICIA QUIENES ACUDEN PARA CONTROLAR AL PADRE DE LA PACIENTE QUIEN SE TORNA AGRESIVO, REALIZANDO DAÑOS A LAS INSTALACIONES DE LA ENTRADA DE LA SALA DE CIRUGIA QUE REQUIERE LA INTERVERVENSIÓN DE PERSONAL DE LA POLICIA Y VIGILANCIA SOLICITA NECROPSIA CLINICA (…)”-fl 87 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI- (subrayado y negrillas fuera del texto). j. A las 21:33 se consignó: “(…) EVOLUCION: NOTA RETROSPECTIVA- ALTO FLUJO DE URGENCIAS EN EL SERVICIO.

ATIENDO LLAMADO INTRAOPERATORIO DEL SERVICIO DE ANESTESIA HACIA LAS 16:45 H. PACIENTE CON SINDROME DE HIPERTERMIA MALIGNA, PRESENTA ARRITMIA CARDIACA DE COMPLEJO ANCHO QUE PROGRESA A PARO CARDIORRESPIRATORIO, REQUIERE ACCESO VENOSO CENTRAL PARA ADMINISTRAR VASOPRESORES Y ANTIARRITMICOS. DR FORERO ME SOLICITA PASAR CATETER VENOSO SUBCLAVIO.

PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, BAJO ANESTESIA GENERAL, SE REALIZA PASO DE CATETER BILUMEN SUBCLAVIO DERECHO POR TECNICA DE SELLINGER. DOBLE PUNCIÓN, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. TERMINA INTERVENCIÓN POR SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL. Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 CONTINUA REANIMACIÓN POR ANESTESIA Y MEDICINA INTERNA.

QUEDO ATENTO. DIAGNOSTICOS: T883 HIPERTERMIA MALIGNA DEBIDA A ANESTESIA (…)”-fl 87 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI- (subrayado y negrillas fuera del texto). k. A las consignó nota retrospectiva “(…) EVOLUCION: NOTA RETROSPECTIVA HORA: 16:40 H FECHA: 31 DE MAYO DEL 2013 LUGAR: SALAS DE CIRUGIA HOSPITAL DE YOPAL E. S. E AL MOMENTO DE DAR INFORMACION A LA MADRE DE LA PACIENTE DE LO ACONTECIDO;

QUIEN ERA LA UNICA PERSONA PRESENTE EN ESTE MOMENTO, LA SEÑORA MADRE MANIFIESTA "QUE EL PADRE DE ELLA, OSEA EL ABUELO DE LA PACIENTE HABIA FALLECIDO EN SALAS DE RECUPERACION DE OTRA INSTITUCION DE SALUD, PRODUCTO DE UNA CIRUGIA QUE EN SU MOMENTO LE DIJERON QUE HABIA SIDO CONSECUENCIA DE UNA COMPLICACION DE LA ANESTESIA Y ADEMAS EL HERMANO DE LA PACIENTE TAMBIEN AL PARECER TIENE ANTECEDENTES DE COMPLICACION AL MOMENTO DE RECUPERACION DE LA ANESTESIA, SEGÚN LO RELATADO POR LA MADRE.

ES DE RESALTAR QUE ESTA INFORMACION NUNCA FUE MANIFESTADA ANTERIORMENTE POR LA MADRE NI LA PACIENTE COMO LO MUESTRA LOS REGISTRO DE LA HISTORIA CLINICA Y QUE EL CUPO MEDICO Y PARA MEDICO SE ENTERO A LA HORA QUE MUESTRA LA NOTA RETROSPECTIVA (…)”-fl 93 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-.(Subraya y en negrilla fuera del texto). l. A las 18: 14 la señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN interpuso denuncia penal ante la FSICALIA GENERAL DE LA NACIÓN en la que relato los siguientes hechos relevantes: “(…) era el día sábado 31 de mayo a las 07 de la mañana, llegamos al hospital antiguo a cirugía ambulatoria el 31 de mayo de 2014 a las 06:30 de la mañana, las 6 y 57 minutos la llamaron para ingresar a cirugía, la canalizaron le hicieron colocar su bata quirúrgica de color azul que hasta me acuerdo que le colocaron fue una sábana porque no había batas, luego la prepararon para el procedimiento, la ingresaron como a las 12:20 del día para cirugía, es un promedio que doy por que nosotros estábamos afuera en sala de espera y nos asomábamos a cirugía y ya a esa hora no estaban hay en la sala de espera donde los tienen a ellos, pasado un buen rato el doctor Guillermo Arturo González ya había iniciado el procedimiento y mando un auxiliar a una chica para decirme que el procedimiento que le iban a realizar a mi hija estaba un poco complicado y que había dos opciones y la chica me explico para que tomara una decisión, las dos opciones era una limpiar el nervio y despegarlo de la platina porque estaba muy adherido o la otra era intentar romper la platina pero había el riesgo que Pág. 19 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 los clavos quedaron introducidos dentro del hueso y no me podía asegurar que podía extraer totalmente todos el material o sea los clavos, yo le dije a ella que quería hablar con el doctor para que me explicara mejor y la auxiliar me dijo que era imposible porque él ya estaba en sala, más sin embargo el doctor salió antes de que la auxiliar llevara la razón y me explicó exactamente qué era lo que le iba a hacer a la niña y el quería mi opinión y yo le dije que el que me aconsejaba ya que el era el médico y el me respondió que antes de hacer un procedimiento requería la autorización al familia, él me dijo que era viable limpiar el tendón despegarlo de la platina y volverlo a acomodar de forma que no incomodara y que el tendón quedara libre, entonces él me dijo que lo mejor era cortar los clavos y sacar la platina para evitar que más adelante hubiera que volver a operar, yo verbalmente acepte y le dije que ese procedimiento se le hiciera a mi hija porque era el más viable para evitar complicaciones más adelante, aproximadamente a las 3:30 de la tarde el doctor Guillermo Arturo González salió y me dijo que había sido un éxito el procedimiento aunque un poco complicado pero que había podido extraer todo el material y me hizo una gráfica en una hoja de cómo estaba la platina y que le había hecho, le había dejado enyesado el pie para evitar una fractura más adelante y que le daba una incapacidad por 15 días y que en 15 días esperaba verla para no volver a saber más nada del pie de la niña y luego de esto el medico se fue, al rato no recuero la hora salió el mismo doctor Guillermo Arturo González y me dijo que mi hija se había agravado y que mi hija había presentado una reacción posterior a la cirugía cuando estaba despertando de la anestesia entró en shok y no reaccionaba tuvieron que volverla a entubar y empezaron el procedimiento de reanimación y que había llamado al internista y al anestesiólogo para que estuvieran ahí y me dijo que yo estuviera pendiente, al buen rato no sé qué tiempo el medico Guillermo Arturo González volvió a salir y me dijo que a la niña la había entrado a la UCI por que ya llevaban bastante tiempo en las maniobras de reanimación y no daba resultados y que había presentado un paro y que no reaccionaba y que yo tenía que ser muy fuerte porque la niña estaba muy mal y que habían posibilidades que la niña no saliera de ese paro, al rato salió un médico no le sé el nombre pero me dijeron que era el internista y me dijo que si podía firmarle una hoja y yo le pregunte que documento era y él me dijo que era una autorización para realizarle cualquier procedimiento que tuviera que hacerle a la niña y yo le dije que como que y él me dijo que en caso de que hubiera que hacer una cirugía por el estado de mi hija, lo curiosa es que cuando yo firme ese documento ese mismo papel ya estaba firmado por mi hija entonces creo que esa fue la misma autorización para ingresarla a cirugía, como a las 5:30 de la tarde una enfermera me llamo y me dijo que diera la vuelta y que entrara por la entrada principal cirugía que hay me iban a dar las indicaciones a seguir, ya estando ahí se reunieron los médicos como unos cinco de ellos y yo pregunte que había pasado, me trajeron un vaso de agua y yo le dije al doctor Guillermo Arturo González que había pasado con mi hija que si ella había fallecido, de ahí entramos a un cuarto y el doctor Guillermo Arturo González me explico en pocas palabras lo mismo que me había dicho de la reacción de la anestesia, el anestesiólogo me hablo de una enfermedad causada por la anestesia Pág. 20 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 no recuerdo el nombre no es caso muy común y fue lo que posiblemente le paso a mi hija y que había hecho lo humanamente posible para que mi hija saliera de esa crisis y desgraciadamente no pudieron hacer nada, yo les pedí que si podía verla y ellos me la dejaron ver al ratico la observe sangrando por la nariz, inflamados los ojos y la lengua mordida entre los dientes, como era una cirugía ambulatoria a la niña no le pidieron exámenes previos a la cirugía, debe ser que se los tomaron hay mismo, a mí solo me explicaron cómo iba a ser la cirugía por parte del ortopedista pero nuca me dijeron los riesgos de la anestesia, lo que pasó fue que a la niña como ya le había hecho una cirugía no hubo problema con la anestesia, en la primer cirugía la durmieron medio cuerpo no más y la niña quedo despierta de la cintura para arriba y ahora no entiendo que fue lo que paso por que la había entubado si en la primero cirugía a ella no la habían entubado.

PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía si después de la cirugía del día 31 de mayo de 2014 en horas de la tarde usted pudo observar a su hija CONTESTO: no, yo solo la vi cuando ya había fallecido PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía a qué horas se enteró usted de la terminación de la cirugía de la niña CONTESTO: como a las tres y media de la tarde cuando el doctor Guillermo Arturo González me aviso PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía desde esa hora o sea de las 3:30 de la tarde hasta la horas que el medico Guillermo Arturo González le informa que la niña se agravó, donde permaneció su hija CONTESTO: a la hora que termino la cirugía a las 3:30 de la tarde cuando el médico me aviso yo le dije que si podía ver la niña y él me dijo que todavía nada porque hasta ahora estaba despertando de la anestesia y yo permanecí esperando, luego fue cuando me dijo que la niña se había complicado.

PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía sí se puedo enterar usted que a su hija le durmieron medio cuerpo o el cuerpo entero para la cirugía CONTESTO: no, hasta la presente no sé, ni sé qué clase de anestesia le colocaron a la niña PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía a que le atribuye usted el motivo y la razón del fallecimiento de su hija CONTESTO: la verdad no sé. PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía si desea agregar algo más a la presente diligencia CONTESTO: saber cuál fue el causante y sobre quien recae la responsabilidad de la muerte de mi hija (…)”-fl 152 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI (subrayado y negrillas fuera del texto). m. El 1º. de junio se realizó Informe de necropsia No. 2014010185001000113 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el que se concluyó: “(…) EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADÁVER: Se recibe sobre mesón de necropsia No. 2 de Medicina Legal de Yopal en bolsa de polietileno blanca sellada, rotulada, con cinta de seguridad de Fiscalía en 5 segmento(s) cerrando uno de ellos el extremo abierto cadáver de mujer adulta adolescente mayor embalado, contextura mediana, completo, fresco, sin prendas, cubierta con sabana quirúrgica azul desechable, con férula posterior en forma de bota larga limpia.

Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 Presenta lesiones múltiples, algunas inespecíficas dadas por edema moderado en labios de predominio inferior, palidez mucocutánea severa, edema bipalpebral superior moderado, quemosis (edema conjuntival) bilateral moderado, cianosis ausente; distención abdominal moderada; herida quirúrgica suturada de 5,6 centímetros en pie derecho, 5° metatarsiano externo; materia fecal perianal, amarilla y rojiza, pastosa y oscura, escasa; equimosis reciente en número de 3, en extremidades izquierdas 2 y axila derecha 1; quemadura equimosis de 2,6 x 2 centímetros en región preesternal media, de forma irregular.

Accesorios de tratamiento médico: Equimosis de venopunción en No. de 3 en región clavicular derecha con esparadrapo cubriéndola(s), adhesivos circulares para electrodos de monitoreo cardíaco en número de No. de 1 en hombro izquierdo anterior, y esparadrapos que cierran mandíbula - longitudinal y boca vertical, y de marcación en tórax anterior, este último postmorten (…) - fl 211 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-. n. El 4 de junio se desarrolló reunión en el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E cuyo fin era “ANÁLISIS DE EVENTO ADVERSOS (MUERTE INESPERADA CASO CIRUGÍA PACIENTE KDSH CON IDENTIFICACIÓN” en el que se concluyó: “(…) CONCLUSION DESPUES DE ANALIZAR TODOS LOS FACTORES CONTRIBUTVOS Y DETERMINAR QUE NO HUBO ATENCION INSEGURA SE CONCLUYO QUE LA CLASIFICACION DEL EVENTO FUE UNA COMPLICACION "REACCION METABOLICA ADVERSA A LA ANESTESIA AGUDA" SOLO SE PUEDE DETERMINAR LAS CAUSAS REAL DE LA MUERTE CON EL RESULTADO DE LA NECROPSIA MEDICO LEGAL QUE EMITRA LA AUTORIDAD COMPETENTE CUYO RESULTADO NUNCA ES ENTREGADO A NUESTRA INSTTUCION POR PROTOCOLO DE MEDICINA LEGAL (…)”- fl 240 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-. o. El 4 de mayo de 2015 se allegaron los resultados de estudio HISTOLOGICO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES “(…) DIAGNOSTICOS HISTOLÓGICOS.

EDEMA Y CONGESTIÓN PULMONAR. CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA. AUSENCIA DE PROCESO INFLAMATORIO ASOCIADO. AUSENCIA DE SIGNOS DE ENFERMEDAD NATURAL EN EL MATERIAL EXAMINADO. COMENTARIO: Según lo consignado en su informe de necropsia, el caso trata de una adolescente que fallece al término de cirugía de retiro de material de osteosíntesis.

En el presente estudio se documenta los hallazgos descritos, en los que se descarta enfermedad natural, en el material examinado, como causa de muerte. Sugiero correlacionar con toda la información disponible (…)”- fl 240 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-. Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: HUGO RODRIGO FORERO SARAVIA, anestesiólogo vinculado al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA para la época de los hechos, explicó que: a. Se encargó de aplicar anestesia general a la paciente para el procedimiento quirúrgico de extracción de material de osteosíntesis del pie derecho. b. Se trataba de una paciente joven, sana, sin antecedentes médicos o alergias relevantes.

El único antecedente quirúrgico importante era que un año antes se le había practicado una cirugía del mismo tipo la cual había tolerado sin complicaciones. En esta ocasión, el objetivo era retirarle el material implantado en dicho procedimiento. c. Antes de iniciar la intervención revisé cuidadosamente la historia clínica y con base en ella seleccioné la técnica anestésica más adecuada.

Opté por anestesia general dado que se trataba de un procedimiento corto en una menor de edad sana y sin antecedentes que insinuaran riesgos adicionales. d. Al momento del ingreso al quirófano la menor presentaba signos vitales normales y se encontraba en buenas condiciones clínicas por lo cual no se evidenciaban factores de riesgo para la administración del anestésico.

La inducción se realizó con medicamentos convencionales, con respuesta adecuada de la paciente y sin complicaciones iniciales. e. Durante el transcurso de la cirugía el procedimiento transcurrió sin inconvenientes y el monitoreo anestésico indicaba estabilidad hasta el momento en que se realizó el retiro del material. Sin embargo, hacia el final del acto quirúrgico la menor presentó signos progresivos de deterioro, con desaturación severa y bradicardia, que no respondieron a las medidas iniciales como oxigenoterapia, ventilación asistida y administración de gluconato de calcio. f. A pesar de aplicar todas las medidas de reanimación y manejo protocolario la paciente presentó un rápido y grave deterioro en menos de media hora, no respondió a ningún tratamiento y finalmente fue imposible revertir el paro cardíaco. g. La situación fue abordada con calma y en colaboración con mis colegas, aunque naturalmente estuvo marcada por una gran angustia ya que nadie espera enfrentarse a un caso tan raro y devastador como la hipertermia maligna durante una anestesia.

Este es, sin duda, uno de los escenarios más caóticos y difíciles que puede experimentar un anestesiólogo ya que la mortalidad asociada a esta enfermedad puede acercarse al 100% de mortalidad. h. El anestesiólogo tiene libertad para elegir la técnica anestésica que considere más adecuada según su criterio profesional y las condiciones de cada paciente;

Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 en la cirugía previa otro profesional optó por anestesia regional, pero en el caso actual la decisión fue emplear anestesia general. i. No existían antecedentes médicos relevantes ni riesgos identificados en la paciente que limitaran el tipo de anestesia a aplicar, por lo que ambas opciones (regional o general) eran válidas conforme a protocolos y guías internacionales. j. La preferencia por anestesia general en pacientes jóvenes o menores de edad responde a la mayor dificultad para que los niños o adolescentes toleren la anestesia regional debido a la ansiedad y el movimiento, sumado a que en procedimientos cortos la recuperación es rápida y la técnica resulta más segura y práctica. k. No existe una prueba rutinaria que permita predecir si un paciente desarrollará hipertermia maligna; en Estados Unidos, solo un centro aplica una prueba invasiva específica la cual nunca se ha realizado en Colombia debido a su complejidad y baja frecuencia. Esta condición es imprevisible, y sería imposible practicar dicho examen a todos los pacientes que van a ser operados.

En consecuencia, actualmente no hay una prueba que permita anticipar el riesgo de hipertermia maligna y ajustar la técnica anestésica en función de ese resultado. l. Esta enfermedad siempre se tiene presente en la formación médica aunque su aparición es impredecible y puede presentarse inesperadamente incluso después de muchos años de experiencia profesional.

En este caso con 25 años de práctica era la primera vez que se enfrentaba a una situación así. m. Se emplearon relajantes musculares para facilitar la ventilación ya que debido a la intensa rigidez muscular y a la desaturación severa (bajo nivel de oxígeno) era imprescindible asegurar la vía aérea. En este caso se intentó colocar un tubo endotraqueal pero el trismo era tan marcado que no fue posible abrir la boca de la paciente.

Por esta razón, se administró una dosis muy pequeña de relajante muscular con el fin de relajar la mandíbula y permitir la intubación ya que era evidente que se trataba de una situación grave que requería ventilación inmediata. n. Solicitó apoyo inmediato al médico internista de turno para complementar las maniobras de soporte y dejó constancia en la historia clínica sobre las acciones implementadas, la evolución desfavorable de la paciente y la sospecha diagnóstica de hipertermia maligna como posible causa del desenlace. o. Durante su tiempo de servicio en el Hospital Regional de la Orinoquía este fue el primer caso de esa enfermedad que atendió; no tiene conocimiento de otros casos similares en estos centros asistenciales. p. Se prolongaron las maniobras por más de dos horas, durante las cuales se utilizó adrenalina, soporte ventilatorio mecánico, antiarrítmicos y demás recursos disponibles, sin lograr reversión del paro.

Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 q. Solicitó apoyo inmediato al médico internista de turno para complementar las maniobras de soporte, y dejó constancia en la historia clínica sobre las acciones implementadas, la evolución desfavorable de la paciente y la sospecha diagnóstica de hipertermia maligna como posible causa del desenlace. r. El médico explicó que administró una dosis muy pequeña de succinilcolina únicamente para poder asegurar la vía aérea ya que la paciente presentaba una contractura muscular severa que impedía la intubación y requería oxigenación inmediata.

En su concepto, el cuadro clínico de hipertermia maligna ya estaba instaurado antes de aplicar este medicamento pues la reacción se había desencadenado por el agente anestésico utilizado previamente. s. El medicamento en cuestión no tiene reemplazo, ya que es único y está destinado específicamente como relajante muscular para el tratamiento de hipertermia maligna.

El principal problema es su disponibilidad pues no se encuentra en todos los hospitales del país y en este caso el equipo no lo tenía a la mano. Además, su uso debe ser inmediato ante la emergencia, lo que dificulta aún más el manejo adecuado cuando no se dispone de él. GUILLERMO ARTURO GONZÁLEZ TÁMARA, médico ortopedista y traumatólogo, quien para la época de los hechos laboraba en el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO E.S.E., refirió que: a. Es médico cirujano desde el año 2001, ortopedista y traumatólogo desde 2010, con cuatro años de experiencia en dicha especialidad al momento de los hechos.

Confirmó haber practicado dos procedimientos quirúrgicos a la paciente KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN, ambos en el Hospital Regional de la Orinoquía. La primera intervención consistió en la fijación de una fractura en el quinto metatarsiano del pie derecho y la segunda en la extracción del material de osteosíntesis previamente colocado. b. La intervención quirúrgica consistió en la apertura sobre la cicatriz anterior, la localización del implante y su retiro.

Explicó que parte del material se encontraba recubierto por tejido óseo, situación que suele ocurrir con el paso del tiempo. Esto exigió un abordaje cuidadoso para evitar fracturas o daños adicionales lo cual prolongó un poco el tiempo quirúrgico, aunque sin representar una complicación. Consideró que, dadas esas condiciones, el procedimiento fue técnicamente exitoso y se desarrolló dentro de parámetros normales. c. Para la práctica de la cirugía, se remitió el caso al servicio de anestesiología, el cual realizó la valoración preanestésica correspondiente.

Aclaró que no le corresponde a él como ortopedista definir el tipo de anestesia ya que esa decisión compete exclusivamente al anestesiólogo tratante. El procedimiento fue programado de forma electiva y no urgente y el anestesiólogo asignado fue el Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 doctor Hugo Rodrigo Forero Saravia.

En procedimientos previos con esta misma paciente se habían utilizado anestesias de tipo local o raquídea. d. Habló con la madre de la paciente para informarle que luego de la finalización del procedimiento, la menor presentó una complicación médica relacionada con la anestesia y que el equipo asistencial estaba intentando estabilizarla mediante maniobras de reanimación. Minutos después fue informado de su fallecimiento.

JOSÉ OLIVEROS MENDOZA MONTAÑA, tío político de la menor fallecida KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN, quien para el día de los hechos se encontraba en el Hospital Regional de la Orinoquía debido a que un sobrino suyo había sufrido un accidente, señaló que: a. Al llegar al hospital por el accidente de su sobrino, vio a la señora Eunice junto con su hija Karen Dayhana quienes se encontraban esperando a que esta fuera intervenida quirúrgicamente para el retiro del platino del pie.

Estuvo con ellas conversando durante un buen tiempo porque la cirugía estaba demorada, y observó que hacia el mediodía aún no la habían llamado para el procedimiento. b. En horas de la tarde regresó a su casa, y aproximadamente hacia las 7:00 p. m. recibió una llamada en la que le informaron que Karen había fallecido. La noticia le causó sorpresa y angustia, especialmente porque le indicaron que la menor se encontraba sola en el hospital en ese momento.

De inmediato llamó a varios miembros de la familia para ponerlos al tanto de lo sucedido. c. A raíz de lo ocurrido, la familia se movilizó hacia el hospital. Recuerda un ambiente de confusión y dolor pues nadie entendía cómo era posible que una menor sana, sometida a una cirugía aparentemente sencilla, hubiera fallecido. La situación generó una profunda impresión en todos los que estaban presentes. d. Ante la gravedad de lo sucedido acordaron solicitar una necropsia con el objetivo de esclarecer las causas reales de la muerte ya que no les parecía normal que una joven sin antecedentes médicos conocidos falleciera durante un procedimiento programado y sin riesgos aparentes.

Querían evitar que el caso se tratara como una muerte común o sin mayores investigaciones. e. Si bien no presenció personalmente las gestiones de solicitud de la historia clínica ni fue quien elevó peticiones al hospital, sí estuvo presente en las conversaciones familiares posteriores, donde se expresó una profunda inconformidad por lo ocurrido y una necesidad colectiva de obtener respuestas claras. f. Desde la muerte de KAREN DAYHANA ha percibido un deterioro emocional evidente en la señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN, a quien ha visto sumida en una tristeza constante.

Considera que la pérdida de su hija afectó profundamente no solo a ella sino también a toda la familia, incluyendo a los hermanos de la menor, que aún conviven con las secuelas emocionales del hecho. Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 CARLOS ELIBERTO SUÁREZ, cuñado de LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN y tío de KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN, quien estuvo presente en el hospital el día de los hechos, manifestó que: a. La menor KAREN DAYHANA había sido operada anteriormente por una fractura en el tobillo procedimiento en el cual le colocaron tornillos.

El día del retiro del material quirúrgico se encontraba en su casa viendo un partido de fútbol cuando recibió una llamada de su madre, quien le informó que la menor había presentado complicaciones durante la cirugía. b. Al llegar al hospital se encontró con su hermano (padre de la menor) quien aún no tenía noticias concretas. Ambos permanecieron en el lugar, compraron comida para la madre de Karen y esperaron.

Más adelante, un conocido le avisó que debía subir al segundo piso donde le informaron que la niña había fallecido por un paro cardiorrespiratorio. Posteriormente fue llevado a un cuarto donde le explicaron las causas del fallecimiento. c. Su hermano entró en un estado de desesperación y rompió una puerta del hospital al conocer la noticia. Él intervino para calmarlo durante casi una hora, luego lo entregó a otro familiar y regresó a los trámites con el personal médico. d. Le indicaron que debía solicitar la epicrisis pero fue remitido entre áreas sin obtener respuestas claras.

Finalmente, le entregaron la boleta de salida y la orden de necropsia, pero no la epicrisis. e. Contactó a una funeraria que ofrecía realizar la necropsia, pero después de consultar con su hermana —quien es abogada— decidieron acudir a Medicina Legal. Con ayuda de un conocido identificado como el doctor Camilo, lograron contactar a la Fiscalía para que interviniera y autorizara la necropsia legal.

Mencionó que, aunque el CTI había estado en el hospital inicialmente no hicieron ninguna diligencia concreta. f. Ningún miembro de la familia, incluida Karen, tenía antecedentes o reacciones adversas conocidas frente a la anestesia. Por eso les resultó extraño que falleciera tras una intervención con anestesia general, más aun considerando que ya había sido sometida a una cirugía similar sin complicaciones. g. La relación entre Lidia Eunice y Karen era muy cercana.

La menor, además de estudiar, ayudaba en el hogar y cuidaba a sus hermanos menores. Tras su fallecimiento, la madre quedó en un profundo estado de tristeza. La pérdida no solo fue afectiva sino funcional dentro de la dinámica familiar. h. Finalmente logró que le entregaran la epicrisis, pero luego de más de una hora y media de espera.

Durante ese tiempo subió y bajó varias veces entre los servicios del hospital. Mientras la psicóloga o trabajadora social le decía que ya estaba lista, en facturación se la negaban reiteradamente. Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 De otra parte, se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN, quien manifestó que: a. No informó al personal médico del HOSPITAL DE YOPAL que su hija o algún familiar tuviera complicaciones con la anestesia, porque no tenía conocimiento de ello.

Aclaró que, aunque en todas las consultas de anestesia ambulatoria ella mencionaba antecedentes familiares de enfermedades cardíacas, uso de marcapasos, cáncer de pulmón e hipoglicemia (que asociaba con diabetes), nunca mencionó hipertemia maligna porque no se conocía en su familia. b. Antes de que su hija ingresara a anestesia no se le explicó adecuadamente el procedimiento quirúrgico ni las posibles consecuencias.

Señaló que el consentimiento informado no fue firmado antes de la cirugía, sino hacia las 12 o 12:30 p.m., cuando su hija ya estaba en proceso, sin que hubiera tenido contacto con ella desde las 7:30 a.m. Reiteró que se enteró de la clase de procedimiento que se realizaría solo a través de una auxiliar médica, después de que su hija ya había sido canalizada. c. Tuvo una breve conversación con el ortopedista antes de la intervención en la cual le explicó las dos opciones de procedimiento: abrir y limpiar el tendón que estaba adherido a la platina o retirar la platina con sus clavos, advirtiendo que esto último sería más doloroso.

Frente a eso, autorizó al médico a retirar el material, porque el dolor que su hija padecía era constante e interfería con su vida diaria y sus actividades como deportista. d. Firmó el consentimiento informado alrededor de las 5:00 p.m. luego de que el cirujano le informara que la cirugía, aunque prolongada, había transcurrido sin complicaciones aparentes.

Posteriormente, el mismo médico le notificó que su hija había entrado en una crisis, que no sabían por qué, y que se encontraba en reanimación. Más tarde, fue informada de que su hija estaba en coma y que había sido trasladada a UCI. e. Un médico no identificado le llevó el consentimiento informado para que lo firmara argumentando que, en caso de necesitar otro procedimiento de urgencia era imprescindible contar con su firma.

En medio del desespero firmó el documento, aunque se sorprendió al ver que su hija ya lo había firmado a pesar de ser menor de edad. Nunca se le explicó por qué. f. Finalmente, al ser preguntada si deseaba agregar algo, relató el impacto emocional y económico que tuvo la pérdida de su hija, describiéndola como su confidente, apoyo moral, económico y figura materna para sus hermanos. Detalló que KAREN DAYANA trabajaba desde joven para ayudar en la casa, hacía manualidades, cuidaba niños, colaboraba con aseo y estudiaba con esfuerzo.

Manifestó que la pérdida había sido devastadora para toda la familia. Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 De otra parte, en el dictamen pericial decretado de oficio el doctor MAURICIO ECHEVERRI DÍAZ médico general, anestesiólogo y valorador de daño corporal de la Universidad CES, con más de 5 años rindiendo dictámenes parciales y docente de evolución de daño corporal de la universidad CES quien concluyó: (…) CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL Paciente de 16 años, sexo femenino ASA I, sin antecedentes personales de alergias, tóxicos o eventos anestésicos adversos, programada para retiro de MOS (material de osteosíntesis) 5to Metatarsiano derecho, se realiza con técnica de anestesia general convencional, manejo de vía aérea con mascara laríngea, inducción con propofol más fentanilo, mantenimiento con técnica con gases halogenados en oxígeno al 100%.

Transoperatorio que transcurre normal sin complicaciones, al terminar acto quirúrgico anestesiólogo retira mascara laríngea y la paciente presenta episodio de desaturación de oxígeno, rigidez muscular, bradicardia y aumento de temperatura 40°, se maneja con oxígeno al 100% por mascara facial, atropina 1 mg, hidrocortisona 100mg iv y posteriormente se asegura vía aérea con tubo orotraqueal previa relajación con succinilcolina 40mg iv.

Se pide apoyo a cirujano general, medico anestesiólogo intensivista y se inicia RCP (resucitación cardiopulmonar) con cuadro de AESP, con arritmia consistente en dupletas de extrasístoles ventriculares monomórficas, manejado con adrenalina en bolos, gluconato de calcio, masaje cardiaco continuo durante toda la RCP, infusión de bicarbonato de sodio, infusión de insulina, noradrenalina, vasopresina y atropina.

Sin respuesta a RCP durante dos horas y media. Suspenden RCP a las 18:14. Posible causa de muerte Hipertermia Maligna. Paraclínicos durante la RCP demuestran acidosis metabólica severa PH 6.8, Hipercapnia severa PaCo2 125 (V.N 35-40), Hiperkalemia &.3, aumento moderado de enzimas CPK total y MB y alteración en pruebas de coagulación TP y TPT alterados.

CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES. El análisis se realiza en orden cronológico donde se sustentará cada una de las atenciones realizadas a la paciente Karen Dayana Soler Holguín y que de una manera u otra tuvieron significancia en el desarrollo de su cuadro: 1. Se realizó consulta pre anestésica previa con fecha del 28 de marzo de 2014, donde se clasifica como paciente ASA I, sin AP de alergias, tóxicos u otro elemento que contraindicaría alguna técnica específica de anestesia.

Tanto así el anestesiólogo deja constatado en su registro la posibilidad de “anestesia regional vs anestesia general”. Consulta que se ajusta a la Lex Artis. 2. El 31 de mayo de 2014 se realiza técnica de anestesia general convencional con inducción con propofol 150 mg más fentanilo 100 ug IV, acorde al peso y edad de la paciente y se asegura vía aérea con mascara laríngea y mantenimiento con gases halogenados en oxígeno al 100%.

Técnica adecuada para realizar un procedimiento ortopédico en miembros inferiores de corta duración, que permite una rápida recuperación y que en pacientes menores de edad es de uso más frecuente que las técnicas regionales como técnicas únicas por la aprensión que Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 presentan los menores a las punciones y la ansiedad de permanecer despiertos.

De tal manera que no habiendo contraindicación para ello, como este es el caso, es una técnica ajustada a la Lex Artis. 3. Transoperatorio sin eventos que hicieran sospechar los hechos posteriores como se puede observar en el registro de anestesia el cual presenta signos vitales dentro de rangos normales para la edad. 4. Al terminar cirugía el anestesiólogo retira mascara laríngea de la vía aérea, la paciente presenta episodio de desaturación, bradicardia e hipertemia sin respuesta a las maniobras básicas y avanzadas de Lex Artis de acuerdo a la evidencia e hipoxia de ventilación con oxígeno al 100% y asegurar vía aérea con tubo orotraqueal acorde a las guías vigentes a la fecha.

(Harrison, Chud & Goldhaber-Fiebert, 2012) 5. Adicional a la sintomatología referida describen la presencia de rigidez muscular, fiebre 40° que ante la sospecha de una posible HM el uso como relajante muscular para asegurar la vía aérea en dicho momento con succinilcolina no se ajusta a la Lex Artis ya que este se encuentra dentro de fármacos disparadores de HM como son los gases halogenados y relajantes despolarizantes.

(Escobar, 2011) (Bose, Alien, Pesseah, & Zhoue, 2015). 6. El pedir ayudar ante la presencia de un evento crítico en anestesia y un PCR tipo AESP se ajusta las guías de RCP de la época, lo mismo que los medicamentos usados para este caso como fueron adrenalina, soporte inotrópico con vasopresina y noradrenalina. 7. Para el manejo del posible caso de HM el uso de gluconato de calcio para el manejo de las arritmias asociadas a este, el uso de Bicarbonato de sodio y la infusión de insulina para el manejo de la acidosis y la hiperkalemia se ajustan a la Lex Artis y las guías de manejo de HM. 8.

No se realizaron medidas de enfriamiento corporal como dicen las Guías para el manejo de la HM, pero también es claro que la paciente rápidamente presentó un ritmo de PCR tipo AESP, el cual orientó todo el manejo y al cual la paciente a pesar de 2.5 horas de RCP no respondió satisfactoriamente. 9. La no disponibilidad de Dantrolene IV medicamento indispensable y sin el cual la mortalidad de los casos de HM llega prácticamente al 100%, hacen en vano todo el resto del soporte y manejo que se le pueda dar al paciente. 10.El cuadro a pesar de no iniciar con taquicardia, sino con bradicardia lo cual hace difícil el diagnóstico inicial si presenta otros signos clásicos de la HM como son rigidez muscular, hipoxemia a pesar de oxigenación al 100%, arritmias ventriculares, hipercapnia (Paco2 125mg%), acidosis severa PH 6.8, Hiperkalemia (potasio en sangre 6.3), estado Coagulación intravascular diseminada como lo demuestran el aumento en el TPT y TP. 11.

La velocidad que se instauró el desenlace del cuadro y lo fulminante de este la posibilidad de sobrevida a pesar de tener la presencia de dantrolene era escasa. 12. Se hace claridad que para dicha época como se puede observar en la Resolución 430 del 20 de febrero de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Pág. 30 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 Social que declara entre otras a la HM como una Enfermedad Huérfana en Colombia y Colombia para dicha época del fármaco, en un pliego de peticiones a nivel Nacional de: "DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, FORMULARIO PREGUNTAS Y RESPUESTAS No. 01 AL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO LICITACIÓN PÚBLICA No. 049-MDN-CGFM-DGSMHOMIC- 2014" donde en la página 106 se afirma la no disponibilidad en Colombia de Dantrolene.

(…) RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO LA PARTE DEMANDANTE: 1. Se solicita precisar ¿si las omisiones y acciones médicas por parte del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E (Grupo médico y paramédico) provocaron el deceso de la niña KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN (Q.E.P.D.)? RESPUESTA: La muerte de la paciente fue ocasionada por un episodio de Hipertermia Maligna, que está asociada al uso de gases halogenados en la anestesia general empleada y a pesar de realizar todas las medidas del manejo de las complicaciones agudas asociadas a este síndrome la no disponibilidad de Dantrolene en el país para dicha época hace que la presencia de una HM sea esencialmente mortal.

No era predecible ni prevenible por parte del personal médico y paramédico sospechar previamente la posibilidad de una HM en esta paciente. 2. Determinar ¿si de haberle aplicado anestesia local a la paciente fallecida, se hubiera evitado su muerte? RESPUESTA: Si no se hubiera empleado anestesia general, se hubiera evitado la muerte en la medida que los anestésicos locales no se encuentran dentro de los medicamentos disparadores de HM. 3.

Determinar ¿si las características del post-mortem de KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN (Q.E.P.D.), son el resultado o no de una persona que fallece por hipertermia maligna? RESPUESTA: En la descripción de la necropsia se habla de choque hipovolémico ante la presencia de sangre en ambos hemitórax y cavidad abdominal los cuales pueden estar asociados a la coagulación intravascular diseminada que ocasiona la HM y que en los exámenes realizados durante la RCP mostraron alteraciones en las pruebas de coagulación, sumados a la descripción de presencias múltiples hemorragias y petequias en todo el parénquima pulmonar no asociados al trauma de la RCP ya que en la misma descripción de la necropsia refieren fracturas costales 1, 2, 3, 4 y 5 arco costal izdo y fracturas costales 2, 3, 4 y 5 toarco costal derecho, ambos lados sin ruptura de pleura que si hubieran sido ocasionados los hemotórax por la RCP asociadas a las fracturas costales presentarían ruptura de ambas pleuras.

Las alteraciones ocasionadas por la HM son alteraciones en el metabolismo intracelular del Calcio, y es por ello que en informe de la necropsia no se podrá sino observar solamente signos asociados a los trastornos de la coagulación. LA PARTE DEMANDADA: Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 1. Revisar y analizar las atenciones que reposan en los registros clínicos del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, respecto de la atención prestada a la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN, su oportunidad y pertinencia, además de indicar ¿Si la atención en el HOSPITAL DE YOPAL fue la adecuada y se adhirió a las guías y protocolos dispuestos para esta patología? RESPUESTA: Ya esta pregunta ampliamente se contestó en las consideraciones médico legales.

CONCLUSIONES. La muerte de paciente Karen Dayhana Soler Holguín es altamente sospechosa de que su causa se haya dado por un cuadro de HM fulminante que para la época y por la velocidad de su instauración y no disponer en el país de Dantrolene único medicamento efectivo para dar el manejo definitivo a una crisis de HM, ya que los demás tratamientos instaurados solo sirven para el manejo de los efectos secundarios de la HM, pero no para abortar su cuadro, hacen imposible e inevitable el fallecimiento de la menor.

Los médicos no tenían cómo predecir dicha situación porque la paciente no tenía antecedentes personales ni familiares que pusieran en alerta los galenos y contraindicarán la técnica de anestesia general” (subrayado y negrillas fuera del texto). Y en audiencia de contradicción de dictamen, el perito enfatizó que: a. Según los documentos revisados (historia clínica y necropsia), la paciente era una joven sana, clasificada como ASA I (sin antecedentes médicos relevantes ni alergias conocidas), quien fue programada para una cirugía ambulatoria de retiro de material de osteosíntesis del pie derecho, la cual fue realizada bajo anestesia general. b. La paciente no tenía antecedentes que permitieran prever el riesgo de hipertermia maligna, por lo que no había contraindicación para emplear anestesia general. c. Frente al cuestionamiento sobre si la cirugía podría haberse hecho con anestesia local o regional explicó que, el procedimiento al que debía ser sometida la paciente—el retiro de material osteosintético en el metatarsiano— no podía practicarse únicamente bajo anestesia local.

Esto, por cuanto era necesario realizar una incisión en piel, disecar tejido celular subcutáneo y fascia, separar el plano muscular hasta llegar al hueso, y posteriormente abordar el material de osteosíntesis. Dicho material se encontraba adherido al hueso, por lo cual era indispensable utilizar instrumentos como la cureta y el destornillador para liberar el periostio y extraer los tornillos.

Cabe resaltar que, aunque el hueso como tal no genera dolor, el periostio sí es altamente sensible, lo que hacía imposible la intervención bajo anestesia local. En consecuencia, el procedimiento requería necesariamente una técnica anestésica distinta, siendo viables la anestesia general; además considerando que la paciente era menor de edad, Pág. 32 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 que se trataba de una cirugía de corta duración (30 a 40 minutos) la opción más práctica y segura era la anestesia general. d. Durante la cirugía no se presentaron complicaciones; sin embargo, al finalizar el procedimiento, la paciente evidenció signos clínicos graves compatibles con hipertermia maligna tales como rigidez muscular, desaturación, bradicardia, fiebre súbita de 40°C y actividad eléctrica sin pulso.

Durante la reanimación, se observaron múltiples manifestaciones asociadas a esta condición, tales como acidosis metabólica severa (pH 6.8), hipercalemia (potasio elevado a 6.3), hipoxemia persistente, elevación del CO₂ (hasta 125 mmHg), arritmias ventriculares, aumento de enzimas musculares y cardíacas, así como severos trastornos de la coagulación. Estos hallazgos, junto con la rigidez muscular y la fiebre alta, confirmaron clínicamente el diagnóstico de hipertermia maligna. e. Ante la posibilidad de un Código Azul —situación en la que un paciente está en riesgo inminente de paro cardiorrespiratorio o presenta signos graves que anticipan un paro— el equipo de salud procedió de inmediato a asegurar la vía aérea, suministrar oxígeno al 100% e iniciar la administración de medicamentos, mientras buscaban la causa del deterioro.

Además de los síntomas previos, se describió la presencia de rigidez muscular y un aumento súbito de la temperatura corporal a 40° C. Ante la sospecha de una posible hipertermia maligna, se identificó que el único hallazgo que no coincidía plenamente con la práctica médica aceptada (lex artis) fue la administración de succinilcolina. f. La hipertermia maligna se desencadena principalmente por dos tipos de medicamentos: los gases halogenados que ya habían sido administrados a la paciente y que provocaron la crisis y la succinilcolina.

Inicialmente el equipo no sospechó hipertermia maligna porque la paciente presentó bradicardia, cuando lo habitual es observar taquicardia al inicio. Por esta razón, decidieron usar succinilcolina. g. Aunque se usó succinilcolina —otro agente desencadenante—, su aplicación se dio posteriormente, cuando el cuadro ya estaba en curso. Por ello, pese a que el uso de este medicamento no se ajustó a la Lex Artis, su administración no alteró el desenlace, ya que la crisis ya se había desatado antes. h. Las notas realizadas por los especialistas en la historia clínica suelen registrarse con posterioridad al evento – retrospectivas-, y no durante su ocurrencia. Ello obedece a que, en el momento crítico, el profesional debe concentrarse en la atención asistencial —por ejemplo, en adelantar maniobras de reanimación— y no en la redacción. i. En el argot de los anestesiólogos se suele decir que los procedimientos de retiro de material de osteosíntesis son “una lotería”.

Esto significa que la duración de la cirugía puede variar considerablemente: en algunos casos el procedimiento puede resolverse en 15 minutos, mientras que en otros puede prolongarse por Pág. 33 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 dos o incluso tres horas. La razón radica en que, al iniciar la extracción del material, en ocasiones se encuentra un periostio muy engrosado o un hueso firmemente adherido a los implantes, lo que dificulta la liberación. j. En cuanto a la anestesia, cuando se utiliza anestesia general con agentes halogenados, estos se administran mediante un vaporizador conectado a la máquina de anestesia, que libera los gases de manera continua a través del circuito respiratorio.

Por ello, la anestesia se mantiene activa mientras el vaporizador permanezca abierto, independientemente de si el procedimiento dura 15, 30 minutos o varias horas. k. Precisó que la hipertermia maligna asociada al uso de agentes halogenados, el riesgo de desencadenamiento no depende de la duración de la exposición al anestésico. El evento puede presentarse en cualquier momento luego del inicio del contacto con el gas bien sea a los 5 minutos, a la media hora o después de varias horas, ya que lo determinante es la exposición misma al agente desencadenante. l. La hipertermia maligna es una enfermedad hereditaria extremadamente rara, pues tiene una incidencia estimada de 1 en 100.000 habitantes en Latinoamérica. m. No se realizaron medidas de enfriamiento en este caso, a pesar de que tanto las guías colombianas como internacionales para el manejo de la hipertermia maligna recomiendan iniciar el enfriamiento corporal de manera inmediata.

El principal impedimento fue que la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio de forma abrupta lo que obligó al equipo médico a enfocarse únicamente en las maniobras de reanimación y soporte vital avanzado, sin oportunidad de implementar medidas de enfriamiento. n. En ese momento no existía disponibilidad de dantrolene en ninguna ciudad del país; ni en Yopal, ni en Medellín, ni en Bogotá, ni en ninguna otra capital, el único medicamento que sirve para tratar el Hipertemia Maligna. o. La hipertermia maligna puede manifestarse en distintos grados de severidad, desde formas leves hasta episodios graves o fulminantes.

El caso de esta paciente se clasifica como una hipertermia maligna fulminante dada la rapidez y gravedad de los síntomas presentados. p. La Resolución 430 del 20 de febrero de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró, entre otros aspectos, que la hipertermia maligna es una enfermedad huérfana en Colombia. Esto significa que se trata de una condición extremadamente rara y que en el país no existían medicamentos disponibles para su tratamiento.

Aunque esta declaración se hizo en 2013, en el caso ocurrido en 2014, ningún laboratorio en Colombia estaba importando dantroleno sódico, el fármaco indispensable para el manejo de la hipertermia maligna. Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 q. Cuando un paciente desarrolla hipertermia maligna sin que se haya sospechado previamente y sin disponibilidad de dantroleno es un paciente que tiene casi un 100% de mortalidad. r. A pesar de que se inició reanimación avanzada con la administración de múltiples medicamentos y maniobras durante dos horas y media, lamentablemente la paciente falleció a las 18:14 horas. s. En el año 2018 se presentaron únicamente dos casos de hipertermia maligna en Colombia.

Debe tenerse en cuenta que, en el mismo periodo, en el país se realizaron diariamente más de 5.000 procedimientos anestésicos. Esto significa que la incidencia de esta complicación es extremadamente baja en relación con el volumen de anestesias practicadas. t. Las enfermedades huérfanas en Colombia se catalogan en la siguiente manera n primer lugar, de una enfermedad de muy baja frecuencia de presentación. En segundo lugar, su tratamiento resultaba incierto y con limitadas alternativas terapéuticas.

En tercer lugar, dentro de los medicamentos catalogados en esa época, el dantrolene no se encontraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). u. Las fracturas costales producidas durante la reanimación no causaron el sangrado en la paciente ya que las pleuras permanecieron intactas; el sangrado observado, incluido el hemotórax y el sangrado abdominal fue consecuencia de la coagulopatía intravascular diseminada provocada por la hipertermia maligna. v. En conclusión, la paciente fue tratada de manera adecuada y oportuna por el personal médico del hospital, siguiendo las guías clínicas y protocolos de reanimación. Se aseguró la vía aérea, se administraron medicamentos como atropina, adrenalina, gluconato de calcio, bicarbonato de sodio, insulina, noradrenalina y vasopresina, y se solicitó apoyo a otros especialistas.

Sin embargo, en ese momento Colombia no disponía de Dantroleno, el único medicamento capaz de revertir un episodio de hipertermia maligna, lo que hizo imposible evitar el desenlace fatal.

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la parte demandada: a.- La causa directa del daño fue la hipertermia maligna de origen congénito una condición imprevisible tanto para la paciente como para el equipo médico cuyo diagnóstico resulta extremadamente difícil antes de la cirugía. El riesgo inherente a esta enfermedad no pudo ser advertido ni prevenido por el personal médico ya que ni la paciente ni su madre informaron los antecedentes familiares relevantes, por lo que no es posible atribuir responsabilidad por falta de consentimiento informado.

Pág. 35 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 b.- No existe falla en la prestación del servicio médico ya que se siguieron los protocolos y procedimientos conforme a la lex artis. Las causas propuestas de falla, como la supuesta administración de succinilcolina, la ausencia de dantroleno y la falta de consentimiento informado no se encuentran acreditadas en el expediente clínico ni en las pruebas presentadas por lo que ninguna de ellas puede servir de fundamento para imponer responsabilidad a la institución. c.- La obligación del hospital y del personal médico es de medio, no de resultado.

El equipo de salud actuó con diligencia, empleó los recursos disponibles y siguió las guías prácticas vigentes, pero no podía garantizar el éxito absoluto del procedimiento, especialmente frente a riesgos imprevisibles y a condiciones congénitas ocultas, como lo establece el marco legal y la jurisprudencia nacional. d.- la existencia del daño no implica necesariamente responsabilidad del hospital, ya que el fallecimiento obedeció a un riesgo propio de la actividad médica y no a una conducta negligente.

No se demostró un vínculo causal o una acción u omisión por parte del personal del hospital que haya provocado el daño reclamado, por lo que no existe fundamento para la obligación de reparar. En relación con el consentimiento informado la Ley 23 de 1981 prevé:

ARTÍCULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

ARTÍCULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. (subrayado fuera del texto). La precitada norma se reglamentó por el Decreto 3380 del mismo año, cuyos artículos 10, 11 y 12 preceptúan: “ARTÍCULO 10.

El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que, en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

ARTÍCULO 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: Pág. 36 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan; b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico.

ARTÍCULO 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla. (subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte, el H. Consejo de Estado sobre el tema afirmó: “(…). 31. La falta de consentimiento informado por sí misma no es fuente de responsabilidad del Estado, se debe determinar el nexo causal entre esta y el daño, sin embargo, en el presente asunto no se demostró que tal falencia hubiera tenido incidencia en la muerte de Oneida Ramos, por ende, no se estableció un nexo causal entre la falla que se atribuyó a la demandada y el daño alegado y, en consecuencia, la única conclusión posible es la negación de las pretensiones de la demanda (…)”2(Subraya y en negrilla fuera del texto).

Posteriormente la misma Corporación refirió: “El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato. También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas.”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Y más recientemente recalcó: “(…)En segundo lugar, el daño ocasionado por la transgresión a la libertad de decisión del paciente, por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico” no se encuentra acreditado, pues al analizar en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, quedó probado que Holder Javier Alarcón Ubaque fue informado de los riesgos de dicha intervención quirúrgica, y que se sometió libremente al procedimiento.

Para dar contexto a lo anterior, es menester poner de presente que frente a la importancia de obtener el consentimiento del paciente la Corporación en la sentencia del 3 de mayo de 2007 manifestó lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, septiembre 8 de 2021 Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00885-01(49836) Actor: WILFRIDO BASTIDAS BERRÍO Y OTRO, Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y OTRO. 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Agosto 30 de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340). Actor: ALEJANDRA FIGUEROA Y OTROS. Demandando: HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. Pág. 37 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 “La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal.

En la sentencia T-1229 de 2005 señaló: ‘Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que … el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida” En estos términos, es dable concluir que antes de que se realice un procedimiento médico, corresponde a los profesionales de la salud advertirle al paciente y/o a su representante la existencia de los riesgos inherentes al mismo, para que aquel o los familiares a su cargo puedan manifestar libremente su voluntad de someterse al acto médico a sabiendas de los posibles riesgos o complicaciones médicas que puedan presentarse (…)” 4 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por su parte la H. Corte constitucional en relación con la importancia que reviste el consentimiento informado adujo: “(…) 33. El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana.

(…) 36. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica.

Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. (…) 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Diciembre 11 de 2024 Radicación número: 85001233100320110020101 (60268), Actor: MARÍA EUGENIA UBAQUE GRASS Y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL Y OTROS. Pág. 38 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 De este modo, las situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son:(i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte;

(ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante. 39.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Pues bien en el sub judice se encuentra que el 31 de mayo de 2014 se suscribió consentimiento informado por la joven KAREN SOLER y su señora madre, sin que con el mismo se pueda determinar la hora en que ello aconteció ( fl. 94 ítem 001 “Cuaderno No. 1”- índice 3 SAMAI) 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Abril 13 de 2016. Radicación número: D- 11007. Actor Iván Yesid Noval Vela. Pág. 39 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 Ahora, en las anotaciones prequirúrgicas del 31 de mayo del precitado año se hace referencia “(…) PREVIA VERIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO(…)6”, en el mismo se advirtió de manera expresa sobre la existencia de “riesgos imprevisibles” asociados a la intervención quirúrgica, categoría que comprende eventos excepcionales como la hipertermia maligna y se otorgó autorización clara al anestesiólogo para aplicar la técnica anestésica que considerara más apropiada.

Pese a que la aquí demandante expresó que el consentimiento informado fue suscrito después de la cirugía la evidencia documental demuestra lo contrario, pues desde la valoración de anestesiología del 28 de marzo de 2014 ya existían anotaciones en la historia clínica que dejan constancia del consentimiento informado y ella misma en su interrogatorio afirmó que, expresó de 6 fl 84 ítem 001 “Cuaderno No.1”- índice 3 SAMAI-.

Pág. 40 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 forma verbal y consciente su aprobación al procedimiento a realizar por el médico tratante. Finalmente, no puede perderse de vista que según lo manifestado por el perito la hipertermia maligna es una enfermedad hereditaria extremadamente rara, que en Colombia ha sido calificada como huérfana, que puede manifestarse en distintos grados y que en el que nos ocupa se clasifica como fulminante dada la rapidez y gravedad de los síntomas presentados lo que permite inferir que, no había manera de prever su ocurrencia y mucho menos consagrar tal riesgo en el consentimiento informado.

De otro lado, en lo que respecta a la anestesia la literatura especializada señala: “(…) Anestesia general Es un tratamiento con ciertos medicamentos que lo ponen en un estado similar al sueño profundo de manera que usted no siente dolor durante la cirugía. Después de que usted reciba estos medicamentos, no estará consciente de lo que está sucediendo a su alrededor.

Descripción La mayoría de las veces, un médico llamado anestesiólogo le dará anestesia. Algunas veces, una enfermera anestesista certificada registrada le administrará la anestesia. A menudo la anestesia involucra más de un medicamento. Algunos medicamentos se le darán a través de una vena. Le pueden solicitar que inhale (respire) un gas especial a través de una máscara.

Una vez que usted está dormido, el médico puede insertarle un tubo en la tráquea para ayudarlo a respirar y proteger los pulmones. Lo vigilarán muy de cerca mientras esté dormido y monitorearán su presión arterial, el pulso y respiración continuamente. Usted no se moverá, no sentirá ningún dolor ni tendrá ningún recuerdo del procedimiento debido a estos medicamentos.

Por qué se realiza el procedimiento La anestesia general es una manera segura de permanecer dormido y sin dolor durante procedimientos que: • Serían demasiado dolorosos • Tomarían mucho tiempo • Afectarían su capacidad para respirar • Le causarían molestia • Le causarían demasiada ansiedad Como alternativa a la anestesia general, usted posiblemente también pueda tener una sedación de moderada a profunda o un anestésico regional en donde parte de su cuerpo está insensibilizado durante el procedimiento.

Algunas veces, no es suficiente para hacerlo sentir cómodo. Los niños pueden necesitar anestesia general para un procedimiento médico o dental con el fin de manejar cualquier dolor o ansiedad que puedan sentir. Riesgos Pág. 41 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 La anestesia general normalmente es segura para personas sanas.

Usted puede tener un riesgo más alto de presentar problemas con la anestesia general si usted: • Consume grandes cantidades de alcohol u otros medicamentos como sedantes, opioides o drogas ilegales • Tiene alergias o un historial familiar de alergia a los medicamentos • Tiene problemas cardíacos, pulmonares o renales • Fuma Pregúntele al médico acerca de estas complicaciones: • Muerte (poco común) • Daño a las cuerdas vocales • Ataque cardíaco • Infección pulmonar • Confusión mental (temporal) • Accidente cerebrovascular • Trauma en los dientes o lengua • Despertarse durante la anestesia (poco común) • Alergia a los medicamentos • Hipertermia maligna (elevación rápida de la temperatura corporal y contracciones musculares severas) (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Y sobre la Hipertermia maligna señalo: “(…) Hipertermia maligna La hipertemia maligna (MH) es una enfermedad hereditaria que ocasiona una rápida elevación de la temperatura corporal y contracciones musculares intensas cuando alguien recibe anestesia general con uno o más de los siguientes medicamentos: halotano, isoflurano, sevoflurano, desflurano o succinilcolina.

La HM es un trastorno genético que se transmite de padres a hijos. Hipertermia significa alta temperatura corporal. La hipertemia maligna no es lo mismo que la hipertermia causada por otras emergencias médicas, tales como insolación o infección. Causas La HM es hereditaria. Basta con que uno de los padres sea portador del gen de la enfermedad para que el hijo la herede.

Puede presentarse con algunas otras enfermedades musculares hereditarias como miopatía de multicuerpos y miopatía de cuerpos centrales. Síntomas Los síntomas de la HM incluyen: Sangrado 7 Información obtenida en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001315.htm Pág. 42 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 Orina de color marrón oscuro (causada por una proteína muscular llamada mioglobina en la orina) Dolor muscular sin una causa obvia, como ejercicio o lesión Tensión y rigidez muscular Aumento rápido de la temperatura a 105°F (40.6°C) o mayor Pruebas y exámenes La HM a menudo se descubre después de que una persona recibe anestesia durante una cirugía. Puede haber antecedentes familiares de HM o muerte inexplicable durante la anestesia.

La persona puede tener una frecuencia cardíaca rápida y a menudo una frecuencia cardíaca irregular. Los exámenes para HM incluyen: Estudios de la coagulación sanguínea (TP, o tiempo de protrombina;TPT, o tiempo parcial de tromboplastina) Pruebas de química sanguínea, incluso CK (la creatina quinasa es más alta en la sangre cuando el músculo se destruye durante un ataque de la enfermedad) Pruebas genéticas para buscar anomalías en los genes vinculados con la enfermedad Biopsia del músculo Mioglobina en la orina (prueba para detectar proteína muscular en la orina) Tratamiento Durante un episodio de HM, a menudo se administra un medicamento llamado dantroleno. Envolver a la persona en una frazada refrescante puede ayudar a reducir la fiebre y el riesgo de complicaciones serias.

Para preservar la función renal durante un episodio, la persona puede recibir líquidos por vía intravenosa Cuando contactar a un profesional médico Si necesita cirugía, dígale tanto al cirujano como al anestesiólogo antes de someterse a cualquier cirugía si: Se sabe que usted o algún miembro de su familia ha tenido problemas con anestesia general Se sabe que usted tiene antecedentes familiares de HM El uso de ciertos medicamentos puede prevenir las complicaciones de la HM durante la cirugía (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Dicha enfermedad se definió como huérfana en la Resolución 430 del 20 de febrero de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, veamos: ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto definir el listado de Enfermedades Huérfanas, contenido en el Anexo Técnico de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma.

ARTÍCULO 2 °. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ENFERMEDADES HUÉRFANAS. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará la lista de enfermedades huérfanas cada dos (2) años, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011. No obstante y en cualquier momento, 8 Información obtenida en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001315.htm Pág. 43 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 cuando exista evidencia científica, este Ministerio podrá realizar modificaciones a dicha lista (…) Hipertermia maligna artrogriposis tortícolis (…)”9 Por su parte el H. Consejo de Estado respecto del contenido obligacional del Estado por eventos como el que no ocupa, expuso: "(….) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultado, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

( )"10 (Negrilla fuera del texto original). Y respecto a los elementos de responsabilidad en materia medica la misma Corporación ha señado: (…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la 9 Información obtenida en file:///C:/Users/ASUS/Downloads/Resolucion_430_2013.pdf 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Fechas: 27. de enero de 2016. Radicación: 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728) Actor: URIEL BAYONA BAYONA Y OTROS. Demandados: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Pág. 44 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.11 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto se determina que: a. El daño alegado por la parte demandante está plenamente acreditado en el proceso, en tanto que la muerte de la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN se encuentra debidamente documentada a través de la historia clínica y el registro de defunción que acreditan que el fallecimiento tuvo lugar el 31 de mayo de 2014 luego de la intervención efectuada para extraer el material de osteosíntesis que se la había colocado con anterioridad, hechos que acontecieron en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. b. Según el dictamen pericial, así como conforme a los estándares médicos y la literatura especializada, la Hipertermia Maligna es una complicación anestésica sumamente rara, pero de altísima letalidad pues ante la ausencia del medicamento DANTROLENE puede acercarse al 100% y que la condición se caracteriza por su difícil detección previa, en particular cuando el paciente, como ocurre con la joven KAREN DAYHANA, no se cuenta con antecedentes personales ni familiares reportados al equipo médico.

Máxime si se considera que la madre de la menor, Lidia Eunice Holguín Rincón, solo dio cuenta de antecedentes familiares adversos a la anestesia con posterioridad a los hechos críticos, como consta en la nota retrospectiva de las 16:40 horas del 31 de mayo de 2014, circunstancia que impidió toda anticipación razonable por parte de los profesionales de la salud. c. Contrario a las aseveraciones realizadas por el a quo respecto de la obligación de suministrar DANTROLENE quedó demostrado que para la fecha de los hechos el mencionado medicamento no estaba disponible en el HOSPITAL DE YOPAL ni en ningún centro hospitalario del país por lo que mal podría imputarse una falla en el servicio por ausencia de un insumo cuya adquisición resultaba objetivamente imposible para cualquier entidad de salud en dicha época. d. La succinilcolina se utilizó en el tratamiento de la paciente, a pesar de no ser aconsejada para pacientes con hipertermia maligna, pero luego que la crisis ya se había iniciado lo que implica que, como lo concluye la experticia, este no fue el factor desencadenante de la crisis ni puede considerarse la causa eficiente del deceso, puesto que la reacción metabólica fatal ya estaba en curso y fue rápida, grave y de carácter fulminante. e. Del análisis del dictamen pericial se concluye que la utilización de anestesia general en el procedimiento quirúrgico practicado a la menor se ajustó 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 45 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 plenamente a la lex artis ya que por la naturaleza de la intervención (que requería incisión en piel, disección de tejidos blandos, separación muscular y abordaje del periostio, altamente sensible al dolor) resultaba inviable el uso exclusivo de anestesia local o regional; además, teniendo en cuenta que la paciente era una menor de edad, clasificada ASA I y programada para una cirugía ambulatoria de corta duración, la anestesia general constituía la opción más práctica, segura y adecuada conforme a los estándares clínicos aceptados.

De esta manera, si bien dentro del proceso quedó plenamente probado el daño, ello por sí solo no habilita la declaratoria de responsabilidad en materia de responsabilidad médica y menos aun cuando con el material probatorio arrimado al proceso se establece que el fallecimiento de la joven KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN se produjo como resultado de una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad (hipertermia maligna) para la que no existía prevención posible ni en la valoración preanestésica ni en la disponibilidad de tratamiento específico.

Por ello, aunque acreditado el daño, no lo acompaña la demostración de una conducta reprochable ni de un nexo causal jurídico atribuible a la entidad demandada, lo cual impide declarar la responsabilidad patrimonial en estos términos conforme a la jurisprudencia vigente, por lo que el cargo de apelación está llamado a prosperar. e.- La condena en costas es improcedente ya que no se demostraron conductas dilatorias o temerarias por parte del hospital y no existen pruebas suficientes de los gastos procesales causados por lo que se solicita aplicar el criterio subjetivo conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente y revocando la condena impuesta por este concepto: frente al punto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Pág. 46 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado12, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. 47 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”13 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Pág. 48 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”14 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las 14 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 49 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201600196-01 pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”15 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral sexto 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 50 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01 de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de julio de 2024, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 99) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado