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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2021-00056-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333001-202100056-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S.A. E.S.P” y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE NUNCHÍA instauró acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S.A. E.S.P” y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA que, adelante de manera inmediata todas las gestiones jurídicas, administrativas, técnicas y económicas necesarias para la legalización de los predios donde se encuentran ubicadas las obras, así como aquellos en los que se requiera la ejecución de infraestructura adicional para la prestación eficiente del servicio público de agua potable en la Vereda La Capilla.

Segunda: ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que dispongan de manera prioritaria los recursos necesarios para el mantenimiento, adecuación y realización de las obras requeridas que permitan la correcta operación del acueducto de la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA. Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 Tercera: ORDENAR a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S.A. E.S.P.” que en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE realicen los diseños y actividades de ingeniería necesarios para la adecuada puesta en funcionamiento del acueducto de la Vereda La Capilla (fls. 4 y 5 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Desde 1999 se construyeron obras como la bocatoma, el tanque desarenador y el tanque de almacenamiento con el fin de poner en funcionamiento un acueducto básico en la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA. Sin embargo, no existe documentación clara sobre la propiedad de los terrenos donde están ubicadas las obras ni sobre los permisos de servidumbre para la instalación de tuberías, lo que dificulta la gestión sobre la infraestructura. 2.

Desde la construcción del acueducto no se registran intervenciones de adecuación o mantenimiento por parte de las autoridades municipales o departamentales y el acueducto ha sido operado de manera artesanal por la comunidad a través de una junta directiva, suministrando agua a 95 familias del sector. En enero de 2021, la Personería Municipal solicitó oficialmente a las entidades públicas los recursos necesarios para restaurar y mejorar la infraestructura, pero no obtuvo respuestas de fondo. 3.

Mejorar el sistema es fundamental porque la infraestructura existente es artesanal, deficiente y carece de tratamiento para el agua lo que afecta la calidad y la cantidad del servicio, pues la fuente principal de captación de agua “La Quiquimare”, registra problemas de caudal pues se inunda en invierno y disminuye notablemente en verano por lo que es común que el suministro de agua se vea interrumpido y se requiera racionamiento para los habitantes de la vereda (fls. 1 a 4 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora consideró violados los artículos 1, 13, 79, 80 209, 277 y 365 de la Constitución Política; 4 de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, por las razones que pasan a exponerse: a. El MUNICIPIO NUNCHÍA entidad responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha omitido garantizar el acceso al agua potable en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y salubridad. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE en su función de apoyo, coordinación y complementariedad frente a los municipios en materia de servicios públicos no Pág. 3 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 ha adoptado las medidas necesarias ni ha destinado recursos para conjurar la problemática que aqueja a la comunidad. c. La empresa departamental de servicios públicos ACUATODOS S.A. E.S.P. en su rol de gestor del Plan Departamental de Aguas ha incumplido con la adopción y ejecución de los proyectos y diseños técnicos que permitan la adecuada prestación del servicio de acueducto en la Vereda La Capilla. d. La omisión de las entidades accionadas en garantizar el suministro de agua potable ha generado la vulneración de derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a un ambiente sano (fls. 5 a 9 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de marzo de 2021 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 8 de abril de 2021 la admitió y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público (ítem 09 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se realizó el 20 de los mismos mes y año (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicaron que: DEPARTAMENTO DE CASANARE: a. La acción carece de fundamentos de hecho y de derecho toda vez que la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio de acueducto corresponde al MUNICIPIO DE NUNCHÍA conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 5.1 de la Ley 142 de 1994 por lo que no puede atribuírsele al departamento responsabilidad directa en la problemática planteada. b. Únicamente cumple funciones de apoyo y coordinación las cuales solo se activan en caso de que el municipio demuestre carecer de recursos y en ese evento la financiación de proyectos de inversión debe adelantarse a través del Sistema General de Regalías que exige que el municipio presente proyectos en fase II para su viabilización, priorización y aprobación, conforme a la Ley 2056 de 2020. c. Se requiere un estudio de viabilidad que determine si procede la construcción, adecuación y/o mantenimiento del acueducto, así como la verificación de la Pág. 4 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 titularidad de los predios y los permisos de servidumbre, elementos que no obran en el proceso. propuso como excepciones las que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO e FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA EN ACCIÓN POPULAR (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACUATODOS S.A. E.S.P. a. Su función es únicamente la de gestor dentro del Plan Departamental de Aguas del Casanare (PDA–PAP), lo que conlleva acompañar, asesorar y estructurar proyectos, pero sin disponer de recursos propios para financiar obras de acueducto, alcantarillado o saneamiento básico. b. La obligación de prestar el servicio público de acueducto corresponde directamente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, conforme a la Leyes 142 de 1994 y 715 de 2001 por lo cual no puede atribuírsele a la empresa responsabilidad en la falta de suministro de agua potable en la Vereda La Capilla. c. La solución a la problemática llegará cuando el municipio estructure y presente proyectos en fase II los cuales pueden ser apoyados técnicamente por ACUATODOS para su viabilización ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE o el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. d. No existen pruebas que demuestren incumplimiento de funciones asignadas a ACUATODOS pues la entidad ha dado respuesta formal a los oficios remitidos por la Personería de Nunchía, aclarando su papel como gestor y los límites de su competencia (ítem 22 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

MUNICIPIO DE NUNCHÍA a. El MUNICIPIO DE NUNCHÍA enfrenta una restricción de recursos que deben distribuirse entre diversas necesidades de infraestructura y servicios por lo que la disponibilidad financiera inmediata para legalizar predios y ejecutar las obras reclamadas en la Vereda La Capilla es insuficiente y requiere la correspondiente priorización presupuestal conforme a las capacidades municipales b. La ejecución de cualquier obra pública está regulada y exige la previa estructuración técnica y administrativa del proyecto, incluyendo estudios, diseños, pliegos de condiciones y demás documentos requeridos para garantizar su viabilidad y transparencia, conforme a la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015. c. La contratación estatal demanda la existencia de certificaciones presupuestales previas; por tanto los actos administrativos que comprometan apropiaciones deben contar con los debidos certificados de disponibilidad y registro presupuestal conforme al Decreto 111 de 1996 y demás disposiciones Pág. 5 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 correlativas, sin los cuales no es posible asumir obligaciones a cargo del ente territorial. d. La obtención de recursos departamentales o del Sistema General de Regalías requiere que el municipio presente el proyecto debidamente estructurado y en fase II para su viabilización y aprobación; por consiguiente, la exigencia de apropiación inmediata de recursos por parte del Departamento solo es procedente una vez se cumplan dichos requisitos, de acuerdo con el procedimiento legal aplicable. e. El desarrollo de estudios previos, la elaboración de presupuestos y los términos establecidos para la contratación pública, tales como la licitación pública y la selección abreviada, hacen que la orden de cumplimiento inmediato de obras desconozca los tiempos mínimos requeridos por la normatividad vigente. f. Las pretensiones, en los términos planteados, resultan inviables desde la perspectiva jurídica y administrativa, pues desconocen los procesos de programación presupuestal, maduración de proyectos y distribución legal de competencias; imponer su cumplimiento inmediato expone a la entidad territorial al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria y fiscal (ítem 26 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 31 de marzo de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (índice 29 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 2 de junio del mismo año (ítem 47 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). DECRETO DE PRUEBAS En proveído del 25 de agosto de 2022 se decretaron las siguientes pruebas: a. DOCUMENTALES: se tuvieron como tales los documentos aportados por la parte actora visibles en los ítems 003 y 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI, y; por las entidades accionadas obrantes en los ítems 14 y 22 del cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI b. INSPECCIÓN JUDICIAL: a favor del actor se decretó inspección judicial al lugar de los hechos que fundamentan la popular de la referencia (ítem 51 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 A través de proveído del 13 de octubre de 2022 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 066 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: La PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA reiteró que: a. Los hechos y elementos probatorios recogidos en el expediente permiten concluir que se ha vulnerado el derecho colectivo de los habitantes de la Vereda La Capilla de acceder a servicios públicos esenciales incluyendo el suministro adecuado de agua potable y la protección de la salud y los intereses de los consumidores, en tanto carecen de un sistema formal de acueducto y potabilización en condiciones técnicas apropiadas. b. Las gestiones adelantadas y las solicitudes formales dirigidas a las entidades accionadas para la destinación de recursos necesarios a las obras requeridas en la vereda recibieron respuestas evasivas y sin planteamientos de solución lo que evidencia omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales inherentes a la garantía de los servicios públicos y la protección de derechos colectivos. c. El certificado expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio acredita que la Vereda La Capilla se encuentra en su jurisdicción lo que reafirma la competencia y el deber de las entidades demandadas en la prestación del servicio público de agua potable a la comunidad afectada. d. El material fotográfico aportado en el proceso permitió constatar la precariedad del sistema existente, el carácter artesanal de la infraestructura, la ausencia de mecanismos de potabilización y las deficiencias en la captación y distribución de agua, situación que representa un riesgo real para la comunidad. e. De acuerdo con la inspección judicial practicada, se verificó que aproximadamente 500 personas, distribuidas en 95 familias, dependen de un sistema rudimentario de acueducto operado directamente por la comunidad sin apoyo o acompañamiento institucional efectivo, hecho que agrava la situación de vulneración de derechos colectivos en el sector (ítem 069 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE adujo que: a. La presente acción popular está orientada a obtener la construcción y adecuación del sistema de acueducto en la Vereda La Capilla pretensión que, conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde principalmente al Municipio de Nunchía en su calidad de responsable directo de la prestación de los servicios públicos de acueducto, saneamiento básico y alcantarillado.

Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 b. Compete al municipio adelantar los procesos de legalización de predios, estudios, diseños, y ejecución de las obras pues solo ante la insuficiencia presupuestal podrán gestionarse apoyos financieros adicionales ante la Nación o el departamento y únicamente si la iniciativa se enmarca en lo establecido por el Decreto 125 de 2021. c. La inspección judicial practicada en septiembre de 2021 confirmó que el acueducto existente es rudimentario, carece de sistema de potabilización y presenta captación improvisada lo que ocasiona racionamientos en época de sequía. d. El 12 de septiembre de 2022, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA radicó el proyecto “Construcción del sistema de acueducto de las veredas La Capilla y Vega de Tacare del municipio de Nunchía, Departamento de Casanare”, valorado en $6.380.616.358, con duración estimada de seis meses. e. El 3 de octubre de 2022 el referido proyecto fue presentado a la Secretaría de Infraestructura departamental para concepto de viabilidad, trámite que aún está en curso.

Actualmente, este proyecto no ha sido incluido entre las iniciativas financiables por el Sistema General de Regalías según el Decreto 125 de 2021. f. El DEPARTAMENTO DE CASANARE no ha incurrido en vulneración de derechos colectivos de la comunidad de la Vereda La Capilla en tanto la responsabilidad principal recae en el municipio y el respectivo proyecto ya fue formulado y está en estudio.

En consecuencia, solicita al despacho abstenerse de declarar responsabilidad del departamento y en caso de ordenarse apoyo financiero, se reconozca que el Sistema General de Regalías no contempla la financiación de este proyecto en el estado actual (ítem 071 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Casanare y por Acuatodos SA ESP.

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos de la comunidad de La Vereda La Capilla del Municipio de NUNCHÍA a gozar de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho de los consumidores y usuarios, vulnerados por la falta de prestación de los servicios públicos de acueducto tal cual se dejó decantado en la motivación de éste fallo.

TERCERO: Ordenar al Municipio de NUNCHÍA: a). - Realizar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los estudios y diseños necesarios, incluyendo la determinación de la mejor opción, para Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 prestar el servicio público de acueducto de la vereda La Capilla del Municipio de NUNCHÍA. b). - Construir, cumpliendo las normas técnicas y ambientales que la legislación vigente exija, las obras respectivas, acorde con los estudios y diseños, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses contados desde el vencimiento de los seis meses anteriores. c). - Prever todas las situaciones que puedan generar retrasos en el cumplimiento de las órdenes anteriores, como, por ejemplo, la obtención de los respectivos permisos o licencias ambientales y/o sanitarias, la socialización del proyecto y la obtención de la asesoría que requiera de parte de Acuatodos SA ESP.

Las construcciones que se realicen deberán cumplir las normas técnicas que la legislación vigente exija. d). - Una vez construidas las obras, prestar directamente los servicios públicos de acueducto, salvo que alguna persona jurídica de derecho público o privado se ofrezca a hacerlo. e). - Cubrir el costo de los estudios y diseños; y para la construcción de la infraestructura el municipio aportará el 50% de su valor.

CUARTO: Ordenar al Departamento de Casanare que aporte oportunamente el 50% del valor de las obras a ejecutar, a menos que decida hacer un aporte mayor o asumir la totalidad del costo de la obra.

QUINTO: Ordenar a Acuatodos SA ESP prestar al Municipio de NUNCHÍA, oportunamente, la asesoría que puedan brindarles y que les sea solicitada, tendiente a dar cumplimiento a las órdenes aquí impartidas.

SEXTO: Designar como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado, al alcalde de Nunchía; al gobernador de Casanare; al gerente de Acuatodos, o sus delegados; al accionante (Personería de NUNCHÍA) y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

SÉPTIMO: Ordenar a los miembros del comité de verificación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

OCTAVO: Advertir a los mandatarios de las entidades accionadas, que el incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá sancionar con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito o falta disciplinaria que se pueda tipificar NOVENO: No condenar en costas.

(…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. En la inspección judicial y con el acervo probatorio recaudado se constató que el sistema de acueducto existente en la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA es de carácter completamente artesanal, sin potabilización, con infraestructura deficiente y sin soporte técnico ni jurídico suficiente para garantizar la prestación eficiente, continua y regular del servicio público de agua a los habitantes del sector.

Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 b. La falta de un sistema formal de acueducto pone en riesgo el derecho fundamental a la salud y la salubridad pública de cerca de 95 familias que consumen agua que no cumple con parámetros técnicos mínimos de calidad, en condiciones que varían con la temporada y obligan a racionamiento frecuente. c. La Vereda La Capilla pertenece a la jurisdicción del MUNICIPIO DE NUNCHÍA por lo que la responsabilidad principal de la prestación de los servicios públicos reclamados corresponde a dicho ente territorial, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994. d. Si bien el MUNICIPIO DE NUNCHÍA alegó insuficiencia presupuestal y la necesidad de cumplir con procedimientos reglados, debe adelantar los trámites y gestiones previstas por la normatividad vigente para garantizar el acceso de la población al servicio público esencial, incluyendo la legalización de predios, estudios, diseños y ejecución técnica de las obras. e. El DEPARTAMENTO DE CASANARE tiene funciones de coordinación, apoyo y complementación en materia de servicios públicos por lo que se le asigna la obligación de aportar financiación (50% del costo de las obras), sin que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los principios de concurrencia, coordinación y complementariedad. f. Pese a que ACUATODOS S.A. E.S.P. no tiene la obligación directa de garantizar el servicio público, cumple funciones de asistencia técnica y acompañamiento institucional razón por la cual se reconoce su legitimación en la causa por pasiva y se le ordena brindar la asesoría requerida (ítem 077 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. El mismo se concedió con proveído del 10 de abril de 2025 (ítem 084 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de esa anualidad se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 26 siguiente se admitió el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y se rechazó por extemporáneo el interpuesto por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA (índice 5 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 19 de septiembre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia en lo que atañe a la condena efectuada contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE no es a quien le compete directamente la prestación del servicio de acueducto? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. ASPECTOS GENERALES Pág. 11 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la Pág. 12 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 Y respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 5.2.

DERECHOS COLECTIVOS: 5.2.1 Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Al respecto el artículo 311 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 5 de la Ley 142 de 19943 preceptúa: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Finalmente, la Corte Constitucional sobre la materia dispone: “(…)En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículos del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.

De acuerdo con el artículo 365 Superior, "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. ll ( ) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión. el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para "( ) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ( )”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad' Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios (Sic)”.

En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz (…)”4 5.2.3.

Derechos de los Consumidores y Usuarios. El articulo 4 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Sobre el tema el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…)3.3.1. El derecho colectivo a la protección de los consumidores.

Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo 4 Corte Constitucional T- 197 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos Pág. 15 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos (…)”5 5.2.4. Derecho a la Seguridad y Salubridad Publicas y a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico El artículo 336 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.” Por su parte el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: g) La seguridad y salubridad públicas Sobre la materia el H. Consejo de Estado preceptúa: “(…) X.4. El derecho a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, dispone que “[…] [l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental […]”.

Así pues, a efectos de asegurar la plena efectividad de este derecho, los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para lograr, entre otros objetivos, “[…] [e]l mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]” [78]. [Subraya la Sala]. Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)79, en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: NSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. Pág. 16 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972;

(ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros.

Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades(…)6 Del análisis del material probatorio contenido en el repositorio del expediente digital, se establece que el 16 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una inspección judicial al lugar objeto de la presente acción popular (ítem 062 del cuaderno principal – Archiva 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 11 de 2020. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) Actor: -FEDEPESCA- Y CONSEJO COMUNITARIO DE LOS DELFINES. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (M.A.D.S.); PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA; NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (M.A.D.R.);

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL (INCODER); INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (I.C.A.); AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP-; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Pág. 17 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 1, índice 3, SAMAI). Dicha diligencia fue debidamente documentada mediante registros fílmicos y fotográficos, evidenciando la precaria estructura existente, así como las condiciones del sistema de captación, almacenamiento y transporte del recurso hídrico del acueducto de la Vereda La Capilla. Quedaron claramente demostradas las falencias estructurales que presenta dicho acueducto y la necesidad urgente de su intervención, lo que permite concluir la vulneración de los derechos colectivos fundamentales reconocidos y protegidos en primera instancia, decisión frente a la cual no se presentaron reparos.

Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de los cargos de apelación presentados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE: a.- El artículo 311 de la Constitución y la Ley 142 de 1994 asignan a los municipios la responsabilidad principal en la prestación y financiación de los servicios públicos domiciliarios como el de acueducto, mientras que los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación sin una obligación primaria ni exclusiva de financiar estas obras.

Al respecto los artículos 288 y 298 de la Constitución Política prevén: “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga” Por su parte la Ley 1551 de 2012 desarrolló los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente manera: “(…) Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. Finalmente, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 preceptúa en lo que al tema que nos ocupa hace referencia: “Competencias de las entidades territoriales en otros sectores Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3.

Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. Pág. 19 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento. 74.8.

Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. 74.11.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto (…)”(Resaltado y en negrilla fuera del texto original) Igualmente, en relación con la competencia de los departamentos en la prestación de los servicios públicos el H. consejo de estado ha indicado: “(…) 7.4.2.

De la controversia sobre la responsabilidad el Departamento de Casanare Al respecto, se determinará si es responsable el Departamento de Casanare de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los corregimientos de un Municipio que no cuentan con agua potable, si aquel alega que éste último ente territorial es el responsable del mantenimiento de la infraestructura existente para proveer dicho servicio público y que no ha presentado ningún proyecto que requiera su financiación, ni ha probado que no tiene recursos para la construcción de obras que permitan el suministro de dicho líquido. 7.4.2.1.

Con miras a dirimir tal interrogante, debe indicarse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 311 ibidem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte, el artículo 366 ibídem, determinó: “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.” (Subrayas de la Sala).

Además, el artículo 288 Superior, dispuso que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Así, el artículo 298 ibídem expuso que, “los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.” A su vez, el artículo 3 de la Ley 1551 de 201232, definió los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos: “Artículo 3o.

El artículo 4o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4o. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.

Pág. 21 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente.

Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;” En ese sentido, es preciso indicar que conforme con el artículo 7º de la Ley 142 de 1994, a los Departamentos en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde, auxiliarlos cuando por razones técnicas y económicas sea necesario, en la prestación de los servicios públicos.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, determinó que es función de los municipios solucionar las necesidades insatisfechas de la población, en tema tales como el agua potable. Dicha función debe ser ejercida en concurrencia, complementariedad y coordinación con los demás entes territoriales y la Nación. Entre tanto, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, determinó que los Departamentos en cumplimiento de los anotados principios deben: “Artículo 74.

Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.” Pág. 22 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que la prestación directa de los servicios públicos se encuentra a cargo de los Municipios, quienes pueden efectuar dicha actividad de forma directa o a través de las personas que designen para esos efectos.

Mientras que, los Departamentos les corresponde potestades de carácter complementario, es decir deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran. (…) 7.4.2.2. Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, lo que advierte la Sala es que, en principio, asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el Municipio de Yopal es el responsable del mantenimiento de los pozos y la infraestructura en la zona objeto de controversia y que, además, debe gestionar la financiación de una eventual obra de infraestructura.

Sin embargo, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y financiar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio público en la zona objeto de controversia. En este punto, es importante tener en cuenta que el Municipio ha manifestado falta de recursos, por lo que el Departamento no puede eludir su responsabilidad de prestar asistencia en aras de garantizar la prestación del servicio público.

(…)”7(Resaltado y en negrilla fuera del texto original) Y en pronunciamiento posterior la citada Corporación recalcó: “(….) para la Sala que la prestación de los servicios públicos en el régimen colombiano parte de la posibilidad de que el interesado en llevarlo a cabo puede desarrollar esa actividad, independientemente de cuál sea la naturaleza de sus recursos (pública o privada), y que el Municipio deberá asegurar que se efectúe de manera eficiente; en tanto que los Departamentos ostentan potestades de carácter complementario, es decir, deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran.

Además, resulta oportuno señalar que el sistema contempló toda una articulación de entidades encargadas de asegurar la correcta prestación de este tipo de servicios dada su importancia en el concierto cotidiano de los asociados, erigiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos como el ente de control, inspección y vigilancia, obligación que deriva del artículo 370 de la Carta Política por delegación del Presidente; disposición desarrollada por la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 76 se creó a la anotada Superintendencia, como un organismo técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, cuya función de policía administrativa en el sector ha sido reconocida por la jurisprudencia (…) 6.5.1.3.2.

En tal contexto, frente a los mandatos previstos en los numerales 3.6. y 3.7. del proveído apelado, lo que observa la Sala es que con éstos se busca la elaboración de un estudio técnico y la realización de los proyectos que éste arroje y cuya finalidad no es otra que asegurar que el suministro de ese líquido sea en condiciones de calidad y 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Septiembre 14 de 2023. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00164 02 Actor: YOHANY GARCÍA MOSQUERA Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY. Pág. 23 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 permanencia. De ahí que sean acordes a las mencionadas potestades legales y constitucionales asignadas al Departamento de Boyacá, así como a los principios de coordinación y concurrencia. Prueba de lo anterior es que inclusive en la sentencia de primera instancia, el Tribunal únicamente dispuso que sería necesaria la actuación del Departamento de Boyacá, de la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá y Corpoboyacá, si el Municipio de Tópaga y Emtópaga requerían de ayuda en aspectos que excedieran su capacidad, tal como la económica.

De ahí que, en virtud de los principios de coordinación y concurrencia, deban brindar asistencia al Municipio si éste así lo solicita (…)8”(Resaltado y en negrilla fuera del texto original) Con fundamento a lo anterior fácil es concluir que, aunque los municipios tienen la responsabilidad principal de garantizar la prestación y financiación de los servicios públicos domiciliarios, los departamentos ejercen un papel activo y necesario de apoyo técnico, administrativo y financiero para materializar el acceso efectivo a dichos servicios, especialmente cuando el municipio enfrenta limitaciones presupuestales.

Así, la concurrencia departamental no solo es jurídicamente posible sino obligatoria en aplicación de los principios de cooperación, subsidiariedad y complementariedad pues solo así se permite que proyectos esenciales como el acueducto en la Vereda La Capilla puedan hacerse realidad y se asegure una protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados por lo que el cargo de apelación no esta llamado a prosperar. b.- La sentencia impone al DEPARTAMENTO DE CASANARE la obligación de financiar el 50% de las obras del acueducto sin un respaldo técnico, presupuestal ni financiero, desconociendo los principios de legalidad y sostenibilidad fiscal y sin valorar la competencia y fuentes de financiación propias del Municipio lo que hace la orden judicial infundada y carente de análisis objetivo sobre la viabilidad y distribución de los recursos: En lo que a este cargo respecta el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos ha indicado: “(…) Ahora, la Sala no comparte el argumento del Departamento recurrente según el cual, el cumplimiento de esos mandatos implicaría un eventual detrimento patrimonial, dado que dichas erogaciones provienen del cumplimiento de una orden judicial y se relacionan con las funciones asignadas a ese ente territorial por la Constitución y la Ley.

Igualmente, como se verá enseguida, los estudios jurídicos, técnicos, de riesgos, financieros, de infraestructura y ambientales, que echa de menos ese territorial, deben ser elaborados en las fases que estructuró el Tribunal en la decisión recurrida, para el suministro de agua en los corregimientos objeto de la presente acción popular. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Mayo 30 de 2024, Radicación No.: 15001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TÓPAGA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TÓPAGA S.A. E.S.P. Pág. 24 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues como se vio, el Departamento recurrente sí es responsable de la falta de suministro de agua en la zona objeto de controversia y por ende, le asiste la obligación de ayudar al Municipio de Yopal en las obras que le fueron encomendadas (…) (…) fase de viabilizarían, financiación y seguimiento del proyecto.

Así las cosas, lo que se busca con esta fase no es otra cosa asegurar el financiamiento de la obra por parte de las distintas autoridades del orden nacional y territorial. En ese sentido, debe recordarse que frente a la responsabilidad que le asiste al Municipio de Yopal, el parágrafo 2º del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, dispuso: “Artículo 2.3.7.1.2.3.

Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(…) Parágrafo 2°. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.

A su vez, el artículo 2.3.7.1.4.3. ibidem, expuso frente a los Departamentos lo que sigue: “Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos, para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2 “(…) Por su parte, en la Resolución 661 de 2019, se indicaron los requisitos de orden técnico que deben ser observados para la prestación de solicitudes de financiación ante el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio.

Particularmente, los artículos 1 a 3 de la Resolución 661 de 2019, señalaron: “Artículo 1o. Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 2o. Mecanismo de viabilización de proyectos. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.

Artículo 3o. Alcance de la viabilización. El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el Anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.

Así las cosas, dicho periodo presupone de un lado, que las entidades accionadas hubieran adelantado los estudios correspondientes a la etapa de formulación del proyecto y de planeación y de otro, que con base en estos, se adelanten las gestiones ante las entidades competentes para obtener los respectivos recursos. En esa medida, es claro que para este estado del proyecto, el Municipio de Yopal ya debe contar con su aprobación por parte de los expertos que designe la Secretaría de Obras del Departamento, dado que ello corresponde a las fases previas de diagnóstico y planeación (…)9 (Resaltado y en negrilla fuera del texto original) En el presente caso no es acertado el argumento del DEPARTAMENTO DE CASANARE en cuanto a que la obligación de financiar las obras del acueducto implicaría un detrimento patrimonial pues dicha obligación surge del acatamiento de una sentencia que se fundamenta en las funciones constitucionales y legales que le corresponden como entidad territorial.

Además, los estudios técnicos, financieros y ambientales que el Departamento considera necesarios, deberán ser desarrollados en las fases establecidas por el a quo para garantizar la adecuada prestación del servicio de agua en la Vereda La Capilla. En consecuencia, resulta evidente que el Departamento tiene responsabilidad en la omisión de suministro de agua en la zona objeto del proceso y por ello está obligado a colaborar con el MUNICIPIO DE YOPAL en la ejecución de las obras señaladas.

Sin embargo, considera la Sala que los porcentajes señalados por el a quo en cuanto a los costos que debe asumir cada entidad territorial deben establecerse una vez el proyecto esté debidamente estructurado, tanto en sus aspectos técnicos como financieros, identificadas todas las posibles fuentes de cofinanciación y la correspondiente estructura de cooperación. Para tal fin y en la medida en que sea 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Septiembre 14 de 2023. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00164 02 Actor: YOHANY GARCÍA MOSQUERA Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY. Pág. 26 Popular Rad.

No. 850013333001-202100056-01 necesario, podrá acudirse a los sistemas de regalías y participaciones para que cada entidad realice aportes significativos acordes con su capacidad presupuestal. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia para establecer que, una vez el Municipio de Nunchía estructure el proyecto del acueducto con los estudios técnicos y financieros respectivos y determine sus fuentes presupuestales, deberá presentar el proyecto ante el Departamento de Casanare el que revisará la propuesta y en aplicación del principio de coordinación, definirá y asignará la proporción de recursos que le corresponda aportar garantizando así la viabilidad fiscal y el acceso efectivo al recurso hídrico por parte de la comunidad de la Vereda La Capilla tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado. 6.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”10 (Subrayado fuera de texto) 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 27 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero literal e y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 12 de diciembre de 2024, así: “TERCERO: Ordenar al Municipio de Nunchía: (…) e) identificar las fuentes presupuestales y financieras de las que disponga su capacidad fiscal remanente en cada vigencia que se tenga que comprometer, precisando el Monto de su aporte para cofinanciar las obras públicas; con todo ello, someterá el proyecto integral a los filtros técnicos del Departamento CUARTO: Ordenar al Departamento de Casanare realizar la revisión del proyecto y una vez superados los componentes técnicos y financieros, deberá asignar los recursos de cofinanciación a que haya lugar, para lograr el cometido fijado en el literal b del numeral tercero.

SEGUNDO: En lo demás el fallo recurrido permanece incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 113) Notifíquese y cúmplase. Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado