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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2020-00014-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202000014-01 DEMANDANTE: CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de octubre del 2024 a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El consorcio SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE: a. No. 308 del 10 de septiembre del 2019 mediante la que declaró desierta la licitación pública No. CAS-OAJ-LP-011-2019. b. No. 372 del 21 de octubre de la misma anualidad que confirmó el acto administrativo primigenio.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad accionada a: a. Evaluar nuevamente las propuestas que se presentaron en la licitación No. CAS-OAJ-LP-011-2019 y si es del caso adjudicarla al consorcio demandante. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 b. De no accederse a lo anterior reconocer al consorcio accionante: • CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) correspondientes a la utilidad que esperaba recibir de haber suscrito y ejecutado el contrato resultante del anteriormente mencionado proceso de selección. • Los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con lo que se acredite en el proceso. • Las sumas dinero a que haya lugar debidamente actualizadas de conformidad con el IPC.

TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C. P. A. C. A. CUARTA: Pagar las costas del proceso (fls. 12 y 13 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundo sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Año 2019 a. El 6 de agosto el DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió la Resolución No. 261, por la cual se ordenó abrir el proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública No. CAS-OAJ-LP-011-2019, a través del que se buscaba seleccionar el contratista para ejecutar el contrato de obra pública necesario para la construcción de un parque recreo deportivo en el centro poblado de la vereda Cupiagua, en el MUNICIPIO DE AGUAZUL. b. El 20 del mismo mes, fecha señalada para el cierre y entrega de las ofertas se presentaron tres, a saber: CONSORCIO PARQUE CUPIAGUA, CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 y CONSORCIO PARQUES 2019 c. El 26 del precitado mes se publicó en el SECOP el informe de evaluación preliminar de las ofertas en el que se determinó que ninguna de las propuestas cumplía con los requisitos para ser habilitada. d. Entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2019 se desarrolló el periodo previsto para presentar observaciones al anteriormente mencionado informe preliminar, dentro del que el CONSORCIO SCR-PARQUE Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 CUPIAGUA 2019 entregó, tanto en forma personal como por correo electrónico, los documentos necesarios para subsanar los yerros indicados y las observaciones encontrados en las propuestas de los demás consorcios.

Igualmente, el CONSORCIO PARQUE CUPIAGUA realizó la subsanación y el CONSORCIO PARQUES 2019 no allegó ningún documento adicional. e. El 4 de septiembre el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 se acercó a la oficina de asesoría jurídica del DEPARTAMENTO DE CASANARE para revisar si los otros proponentes habían presentado observaciones respecto a su oferta, constatando que solo estaban las del comité evaluador, pero de otros competidores. f. Ese mismo día, en horas de la tarde, el DEPARTAMENTO DE CASANARE publicó en el SECOP la adenda No. 1, mediante la cual reprogramó la fecha para la publicación del informe definitivo de evaluación y se aplazó la audiencia de adjudicación del 5 al 10 de septiembre de 2019. g. El 9 de ese mes se publicó el informe final de evaluación en la página oficial de contratación, manteniendo la calificación de “no habilitada” para todas las propuestas, declarando rechazadas las ofertas, entre ellas la del Consorcio SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019. h. Al día siguiente se adelantó la audiencia de adjudicación en la oficina de asesoría jurídica del DEPARTAMENTO DE CASANARE a la que únicamente asistió el representante legal del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019, lo cual fue interpretado como aceptación tácita del rechazo a sus ofertas.

Durante la diligencia, el representante legal del referido CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 manifestó sus observaciones al informe final refutando las razones del rechazo de su propuesta, especialmente sobre la supuesta ilegalidad en la certificación del pago de seguridad social, presentando argumentos y documentos que demostraban el cumplimiento de dicho requisito.

A pesar de las observaciones y documentos presentados, el comité evaluador mantuvo su decisión de rechazo, argumentando que la certificación de seguridad social no tenía el encabezado correcto ni estaba suscrita conforme a lo exigido, evaluando la situación como un defecto de forma y no de fondo. i. Al finalizar la audiencia la administración departamental expidió la Resolución No. 308 por medio de la que declaró desierta la licitación pública mencionad, arguyendo que ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos habilitantes.

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 j. El representante legal del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 interpuso recurso de reposición contra el precitado acto administrativo; el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 372 del 21 de octubre de 2019 (fls. 2 a 12 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló la parte accionante que los actos administrativos demandados contravienen los artículos 50 de la Ley 789 de 2002; 24 y 25 de la Ley 80 de 1993; 5 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018; 137 y 138 de la Ley 1437 de 201, lo que sustentó señalando que: a. Estos fueron expedidos contraviniendo la normativa aplicable, pues se declaró desierta la licitación pública No. CAS-OAJ-LP-011-2019 sin causas objetivas ni justificación suficiente, como lo exige el artículo 25 de la Ley 80 de la Ley 1993. b. Los motivos expuestos por la administración para declarar desierta la licitación se basan en apreciaciones formales y subjetivas no en el estudio de requisitos sustanciales, puesto que la alegada invalidez de la certificación de seguridad social era un defecto formal sin incidencia real en la propuesta y el rechazo de uno de los contratos aportados para certificar la experiencia exigida no se sustentó fáctica ni jurídicamente de manera adecuada. c. A la audiencia de adjudicación se citó al oferente demandante que subsanó su propuesta oportunamente y pese a ello la administración no la valoró de manera objetiva ni motivó adecuadamente su rechazo. d. Los procesos de selección exigen la elección objetiva del contratista, pero en el caso analizado la administración se apartó de este deber al rechazar la propuesta del actor por razones que no inciden en el análisis objetivo de esta y su comparación con las formuladas por los demás proponentes. e. La administración solo puede declarar desierta una licitación por imposibilidad objetiva de la adjudicación lo que no se presentó en este caso, ya que al menos una propuesta cumplía los requisitos mínimos exigidos (fls. 13 a 23 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que la admitió a través de proveído del 5 de abril del 2021 y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 13 de mayo del 2022 (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término conferido para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE se pronunció sobre las pretensiones de la demanda argumentando que: a. Actuó conforme a la normatividad vigente, dado que tanto la declaratoria de desierta de la licitación como la resolución que la confirmó fueron adoptadas por la autoridad competente tras un proceso transparente y garantista en el que se respetó el derecho de defensa del proponente y del que se concluyó que, ninguno de los proponentes cumplió con todos los requisitos habilitantes exigidos en los pliegos de condiciones por lo que no fue posible adjudicar el contrato.

Específicamente, en lo que respecta a la oferta del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 no cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos, y tampoco subsanó adecuadamente lo requerido en tiempo, como lo evidenciaron los informes del comité evaluador. b. El consorcio accionante trató de acreditar experiencia específica en construcción de parques recreativos y/o deportivos mediante un contrato de construcción de un centro de desarrollo infantil, experiencia que, según el criterio técnico era distinta a la exigida en los pliegos de condiciones en los que se señaló con claridad que la misma debía haberse adquirido en la edificación de escenarios o parques recreativos y/o deportivos, frente a las que las instalaciones dedicadas a centros de desarrollo infantil no guardan similitud funcional ni de objeto c. Para acreditar los pagos a la seguridad social la parte demandante presentó una certificación firmada por su representante legal cuando la ley y el pliego de condiciones exigían que, si la empresa contaba con revisor fiscal este era quien debía firmarla, yerro que no fue corregido en la subsanación aportada.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 d. No hubo falsa motivación ni infracción normativa en los actos demandados porque las etapas del proceso de selección se desarrollaron de acuerdo con la normatividad vigente (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). A través de auto del 4 de mayo del 2023 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub judice en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de los Acuerdos Nos. CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 31 de mayo del 2023 el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 20 archivo 1 índice 3 SAMAI), plazo dentro del cual las partes reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación (ítems 24 y 27 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de octubre de 2024 a través de la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las consideraciones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)”. Lo anterior por las razones que pasan a exponerse: a. Se determinó que RHINO INFRASTRUCTURE S. A. S., una de las empresas integrantes del consorcio accionante, no presentó la certificación original del pago de los aportes a seguridad social firmada por su revisora fiscal como exigen la ley y el pliego de condiciones, lo cual no se corrigió en la Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 subsanación porque aquella se suscribió por el representante legal del consorcio, cuando lo debía hacer exclusivamente la aludida revisora fiscal. b. El consorcio pretendía que el Contrato 098 de 2015 (construcción centro integral de desarrollo en San Juan de Rioseco) fuese aceptado como experiencia en la construcción de escenarios recreativos y/o deportivos.

Sin embargo, del análisis de los documentos aportados por el oferente y los estudios previos no se halló que este contrato acreditara experiencia en la construcción de dicho tipo de infraestructura, sino que su objeto se encaminó a la edificación de un centro de desarrollo integral sin componentes claramente recreativos o deportivos, lo cual no guarda la similitud requerida por el pliego de condiciones. c. El juzgado encontró que la decisión de declarar desierta la licitación y posteriormente confirmar esa declaración estuvo motivada en hechos objetivos, sustentados en el incumplimiento de requisitos habilitantes, de acuerdo con la normativa aplicable y el pliego de condiciones. d. El defecto respecto a la certificación de seguridad social y parafiscales no era meramente formal, la subsanación debía ser con el mismo documento presentado originalmente, pero en original (firma manuscrita), no con un documento nuevo, ni de diferente contenido o firmante como lo hizo el consorcio accionante.

Permitir otra interpretación o aceptación sería violar el principio de igualdad en la contratación estatal, pues se estarían flexibilizando para un oferente reglas iguales para todos los participantes. e. El consorcio accionante no solo no demostró que su propuesta cumplía los requisitos habilitantes, sino que tampoco acreditó que fuera la más favorable para el DEPARTAMENTO DE CASANARE por lo que se le debió elegir como ejecutor de la obra a contratar. f. No se acreditó la pérdida de oportunidad real, ni que la administración haya incurrido en un error que configurara falsa motivación de los actos demandados (índice 31 SAMAI primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN El CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 31 de octubre de 2024 con base en los fundamentos que se expondrán más adelante (ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 El referido recurso de apelación se concedió a través de providencia del 5 de diciembre del 2024 (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 19 de diciembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero del mismo mes y año se admitió (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Finalmente, el 12 de septiembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el acta de constitución del CONSORCIO SCR — PARQUE CAPÍAGUA, con la cédula de ciudadanía del señor VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y con el certificado de existencia y representación legal de las empresas SAGA CL S. A. S. y RHINO INFRASTRUCTURE S. A., quienes lo integran (ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI): y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. La PARTE ACTORA cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folios 175 a 177 del ítem 3 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI, en la que se indica que, el mismo se llevó a cabo del 14 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 308 del 10 de septiembre de 2019 únicamente se otorgó la posibilidad a los oferentes que participaron en el proceso de selección No. CAS-OAJ-LP-011- 2019 de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 372 del 21 de octubre de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 5 a 39 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” De esta manera, como la Resolución No. 372 a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 308 del 10 de septiembre de 2019 se profirió el 21 de octubre de 2019 (fls. 32 a 39 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 14 de noviembre del mismo año al 24 de enero del 2020 (fls. 175 a 177 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI) y, la demanda se presentó el 28 de los precitados mes y anualidad (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.

Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo que, presuntamente el consorcio actor cumplió los requisitos habilitantes exigidos en una licitación pública? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: respecto de la declaratoria de desierto de un proceso de selección de un contrato estatal el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece: “ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)” 18. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. (…)”.

Por otra parte, frente a los pliegos de condiciones el numeral 5°. del artículo 24 de la misma ley señala: “ARTICULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

(…)”. Mientras que, en cuanto a la estructura de los procesos de selección el referido cuerpo normativo preceptúa: “ARTICULO

30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o.

Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". 4o.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.

En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público. 5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo.

La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales. 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación. 7o.

De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 9o.

Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto. 10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido. 11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. 12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.

Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública. Parágrafo 2°. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferentes a la oferta económica.

El segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Parágrafo 3°. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.

En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.

Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.”. 7.2.-JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en lo que respecta al acto administrativo contractual que declara desierto el proceso de selección de un contratista, el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) Para mejor comprensión de la teleología abstracta del acto que declara desierta la licitación, viene bien recordar que éste responde a la excepcional Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 imposibilidad de aplicar los criterios establecidos por la ley y plasmados en los pliegos de condiciones para la escogencia objetiva del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que busca la contratación estatal; y que, en tal sentido, en aquellos casos en que no se formulen propuestas, o las presentadas impidan la realización de una selección objetiva, o cuando resultan insuficientes o equivocados los parámetros definidos por la Administración para garantizar una escogencia objetiva, la entidad pública ha de culminar dicho proceso con una decisión opuesta a la adjudicación, esto es, con una declaratoria de desierta, en la que se expresen, al tenor de la preceptiva del numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los “motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”(…)”1 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: La parte actora propuso los siguientes: a.- La entidad pública accionada erró al exigir que el proponente allegara la certificación de pago de aportes a la seguridad social suscrita por su revisora fiscal en original y considerar inválida la firma escaneada, cuando la ley y los pliegos no exigían esa formalidad, por lo que no podía rechazarse ni declararse el incumplimiento de los requisitos habilitantes: En lo que a este cargo refiere se observa que, respecto de la certificación del pago de aportes a la seguridad social el pliego de condiciones del proceso de selección No. CAS-OAJ-LP-011- 2019 preveía lo siguiente: “(…) De conformidad con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, el proponente deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar.

Si el proponente es persona jurídica, deberá aportar certificación suscrita por el revisor fiscal cuando éste exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal si la persona jurídica no está obligada a tener Revisor Fiscal conforme a la Ley, en la que acredite que se encuentra al día en los aportes correspondientes, y durante los seis (6) meses anteriores a la fecha del cierre del proceso, de conformidad con lo establecido por la ley 789 de 2002.

El proponente persona natural deberá adjuntar en original, y bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la suscripción del documento 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Radicado número: 52001-23-33-000-2016-00448-01 (65012). Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 28 de octubre de 2024. Radicado número: 52001-23-33-000-2016-00448-01 (65012).

Demandantes: OCTAVIO ALIRIO REYES NARVÁEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 correspondiente, certificación donde se acredite el pago de sus aportes y el de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje.

Dicho documento debe certificar que a la fecha de presentación de su oferta ha realizado el pago de los aportes correspondientes a la nómina de los últimos seis (6) meses del calendario que legalmente sean exigibles en la citada fecha, (o sea, en los cuales se haya causado la obligación de efectuar dichos pagos). Las personas Jurídicas o Naturales que no tengan obligaciones con el sistema de seguridad social integral, deberán notificarlo mediante certificación juramentada por el representante legal y/o contador y/o revisor fiscal.

En caso que el proponente se presente a título de consorcio o unión temporal, cada uno de sus integrantes debe cumplir con este requisito según su naturaleza, y condiciones antes señaladas. NOTA 1. Cuando el documento sea suscrito por el revisor fiscal, deberá anexar tarjeta profesional y certificado de la junta de contadores vigente. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). -fls. 40 y 41 documento 40 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI- Luego de recibidas las ofertas radicadas por los interesados, el 21 de agosto del 2019 el DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió el informe preliminar de evaluación de las propuestas en el que, respecto del tema que no ocupa señaló: “(…) El proponente NO presentó certificación de cumplimiento de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y aportes parafiscales, conforme a lo exigido en el pliego de condiciones, respecto del integrante RHINO INFRASTRUCTURE S.A.S, teniendo en cuenta que la certificación no se encuentra firmada en original por la revisora fiscal de dicho integrante; de igual forma respecto del integrante VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA no se encuentra firmada en original la certificación, por lo cual se requiere subsanar.

(…)”. -fls. 13 y 14 documento 52 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI- Posteriormente, para subsanar el yerro señalado el consocio demandante aportó documento suscrito por el señor MAURICIO JOSÉ GARCÍA RENDÓN en calidad de representante legal de la empresa RHINO INFRAESTRUCTURE S. A. S. y la señora SARA RESTREPO CANO en condición de revisora fiscal de esta, a través de la que el primero indicó que “(…) certificó bajo juramento el pago de los aportes de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, (Articulo 65 Ley 1819 de 2016), pagados por la compañía durante los últimos seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre del presente proceso de selección. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Conforme el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, manifiesto que me encuentro exonerado del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)”.- fl. 16 documento 56 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI.- No obstante, la entidad pública accionada emitió el informe final de evaluación de las propuestas el 9 de septiembre del mismo año y en lo que refiere a la subsanación analizada en precedencia indicó que “(…) el proponente presentó en 3 folios, para subsanar lo requerido, sin embargo respecto del integrante RHINO INFRASTRUCTURE S.A.S, persiste la observación, en cuanto tal declaración no se realiza por la revisora Fiscal según el Certificado de Existencia y Representación Legal.

(…)”. - fl. 6 documento 60 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI- Con lo anterior se determina que, en cuanto a la prueba del pago de aportes a la seguridad social por parte de los proponentes, el pliego de condiciones del tantas veces referido proceso de selección de contratistas exigía que, los integrantes de consorcios o uniones temporales cuando fueran personas jurídicas presentaran certificación de aportes a seguridad social y parafiscales suscrita por el revisor fiscal, documento que en lo que hace a la sociedad RHINO INFRAESTRUCTURE S. A. S. se arrimó con la propuesta original suscrito por quien de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obraba como revisora fiscal, esto es, la contadora SARA RESTREPO CANO, veamos: (fl. 25 documento 48 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI): “(…) YO, SARA RESTREPO CANO, identificado con C.C 1.017.171.916, y con Tarjeta Profesional No. 221328-T de la Junta Central de Contadores de Colombia, en mi condición de Revisora Fiscal de RHINO INFRASTRUCTURE S.A.S identificada con Nit 900.837.886-6, debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Medellin, luego de examinar de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, los estados financieros de la compañía, certifico el pago de los aportes de salud, riesgos profesionales, Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, (Articulo 65 Ley 1819 de 2016), pagados por la compañía durante los últimos seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre del presente proceso de selección. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Conforme el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, manifiesto que la firma se encuentra exonerada del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)” (fls. 279 a 281 documento 48 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). Lo anterior implica que, la exigencia efectuada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el sentido que se adjuntara la certificación aludida en copia original so pena del rechazo de la oferta por no cumplir uno de los aspectos jurídicos de los requisitos habilitantes, difiere de lo señalado en el pliego de condiciones por lo que, el cargo en estudio está llamado a prosperar. b.- No debió rechazarse la experiencia acreditada a través del contrato No. 098 de 2015 pues con este se acreditaba experiencia técnica en construcción y/o adecuación de infraestructura física en escenarios recreativos y/o deportivos, de acuerdo con las exigencias plasmadas en los estudios previos: sobre la experiencia técnica especifica requerida para habilitar a los proponentes, el pliego de condiciones del proceso de selección bajo estudio establecía: “(…) El proponente deberá acreditar la siguiente experiencia específica dando cumplimiento a los siguientes términos: • En mínimo dos (2) Contratos de Obra terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud en Construcción y/o adecuación de infraestructura física en escenarios recreativos y/o deportivos ó Construcción y/o adecuación de parques recreativos y/o deportivos. • Y al menos uno de esos Contratos de Obra terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso debe acreditar que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud en Construcción y/o adecuación de infraestructura física en escenarios Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 recreativos y/o deportivos ó Construcción y/o adecuación de parques recreativos y/o deportivos, cuyo valor total facturado expresado en SMML del año de terminación sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del presente proceso de selección. • Los anteriores Contratos de Obra deberán estar liquidados y debidamente inscritos en el Registro Único de Proponentes - RUP e identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC) hasta tercer nivel, cuya sumatoria en conjunto sea igual o superior a 5248.7 SMMLV, que equivale a una (1) vez el valor del presupuesto oficial, con entidades Estatales o Privadas, terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso.

Los contratos aportados para certificar la experiencia específica deberán estar inscritos en el Registro Único de Proponentes - RUP, y deberán estar inscritos en mínimo tres (3) códigos de los relacionados a continuación: Claro. A continuación, se replica la tabla mostrada en las imágenes, respetando exactamente los códigos y descripciones visualizados: CÓDIGO 72153100 Servicios de construcción de facilidades atléticas y recreativas 72141100 Servicios de construcción y revestimiento de infraestructura 72101500 Servicios de apoyo para construcción 95121511 Parques 81101500 Ingeniería Civil y Arquitectura Se verificarán mínimo dos (02) contratos por proponente y por tanto no se deben relacionar en el Anexo correspondiente menos de dos (02) contratos.

En caso de relacionarse menos de dos (02) contratos, la Gobernación de Casanare, para salvaguardia de los principios de transparencia, lealtad e igualdad, calificara como No Cumple la propuesta. El límite mínimo de dos (02) con ratos obedece a que la Gobernación de Casanare considera que con estos se estaría acreditando de manera suficiente y adecuada la experiencia requerida en el desarrollo de las actividades inherentes al objeto a contratar.

(…)”.- fls. 51 a 52 documento 40 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI.- Dentro de la propuesta de la parte actora se relacionó, entre otras, la experiencia adquirida por la ejecución del contrato No. 098 de 2015, suscrito entre el señor VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO con Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 el objeto de adelantar la "Construcción Centro Integral de Desarrollo en el Municipio de San Juan de Rioseco Departamento de Cundinamarca" (fl. 7 documento 49 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI), frente al que en el informe preliminar de evaluación de la oferta determinó que no cumplía con la experiencia especificada (fl. 37 documento 49 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI), por lo que para subsanar dicho yerro la accionante aportó el estudio de conveniencia de la referida obra en el que se señala que “(…) El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU tiene a su cargo la Construcción, Adecuación, Mantenimiento y Ampliación de la infraestructura recreo deportiva, urbano y rural del Departamento. consecuencia, con el propósito de dotar de más y mejor infraestructura física del sector social para el servicio y disfrute de la población cundinamarquesa, acorde a las exigencias de los usuarios y los estándares de calidad, el Departamento de Cundinamarca a través del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, considera necesario realizar el convenio interadministrativo con el Municipio de San Juan de Rioseco, con el fin de Contratar la "CONSTRUCCIÓN CENTRO INTEGRAL DE DESARROLLO EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN RIOSECO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ", el cual fuera firmado con el Municipio de San Juan Rioseco Cundinamarca con el fin de construir la infraestructura según lo presupuestado, con las obras necesarias DE de para el funcionamiento correcto del escenario deportivo.

Los recursos necesarios para la construcción es por la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.000.00), con estos recursos, la entidad busca adelantar la construcción del objeto, dejando en funcionamiento una infraestructura física recreo deportiva y cultural (…)” (fls. 54 a 58 documento 56 índice 11 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Luego de la subsanación la demandada expidió el informe final del proceso de selección, reiterando que el mencionado contrato No. 098 de 2015 no acreditaba la experiencia habilitante exigida en la licitación pública No. CAS- OAJ-LP-011-2019 porque no se probó haber adquirido experticia en la edificación de centros o parques recreativos o deportivos, motivación que plasmó en los actos administrativos acusados.

Pues bien, de la revisión de las pruebas que obran dentro del plenario y del expediente del aludido acuerdo de voluntades del 2015 que obra en la plataforma SECOP I2 la Sala determina que, la parte demandante no cumplió la 2 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1-135336 Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 carga que le correspondía de conformidad con el artículo 1673 del C. G. P. en tanto no acreditó que la obra contratada con el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO guardara relación con la adecuación de la estructura física en escenarios recreativos o parques, pues tanto en el estudio de conveniencia y oportunidad como en los estudios previos de ese contrato la descripción del mismo se limita a relacionar la ejecución de actividades constructivas relacionadas con demolición construcción existente, preliminares, cimentación, estructuras de concreto, aceros de refuerzo, estructura metálica, mampostería, instalaciones sanitarias, instalaciones de aguas lluvias, instalaciones hidráulicas, sistema contra incendio, instalaciones eléctricas, cubierta, pisos, acabados, aparatos sanitarios, carpintería metálica, carpintería en madera, vidrios, obras exteriores y aseo general ajuste y revisión a diseños.

De manera que, ante el incumplimiento del requisito técnico habilitante previamente señalado, de acuerdo con lo previsto por el numeral 3°. del título 2.174 de los estudios previos, procedía el rechazo de la oferta presentada por el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019, como se señaló en las Resoluciones Nos. 308 del 10 de septiembre y 372 del 21 del 2019, proferidas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Así las cosas, como pese a que los argumentos expuestos por la PARTE DEMANDANTE prosperaron parcialmente, pero no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia recurrida. 3 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 4 “(…) 2.17.

RECHAZO Además de los casos contenidos en la ley, la gobernación de Casanare, rechazará las Ofertas presentadas por las siguientes son causales de rechazo: (…) 3. Cuando el proponente sea declarado como NO CUMPLE en alguno de los aspectos jurídicos, financieros o técnicos de verificación de su propuesta. (…)”. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 8.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de octubre del 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 108) Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000014-01 Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado