REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2017-00368-01 Demandante: VATIA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto 22-09-2017 21ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Inadmisión demanda 12-04-2018 23ED_004AutoInadmiteDeman(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Subsanación 19-04-2018 24ED_005EscritoSubsanacio(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 9-08-2018 26ED_007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 12-12-2018 12ED_009NotificacionPerso(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda 22-03-2019 13ED_010ContestacionDeman(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada la demanda y fija fecha de audiencia inicial 22-08-2019 16ED_013AutofijaAudiencia(.pdf) NroActua 14 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 2 Auto prescinde de audiencia, corre traslado para alegatos por 10 días 5-08-2020 17ED_014AutoOrdenaRendirA(.pdf) NroActua 14 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos parte demandante 16-05-2023 17ED_014AutoOrdenaRendirA(.pdf) NroActua 14 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 1-11-2024 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 5-11-2024 Índice 020-022 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 19-11-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5-12-2024 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-06-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-06-2025 Índice 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. VATIA S.A. E.S.P., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 5052 del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal, por medio de la cual se expidió liquidación oficial de revisión a la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, presentada por la demandante. 3.1.2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 06232 del 18 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Hacienda de Yopal, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por VATIA en contra del acto administrativo mencionado. 3.1.3. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante no está obligada a pagar los valores ni cualquier concepto, señalado en los actos administrativos demandados. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La demandante es una sociedad comercial de naturaleza privada, prestadora de servicios públicos domiciliarios y cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 3 3.1.2.
La sociedad actora, presta el servicio público de energía eléctrica a usuarios ubicados en todo el territorio nacional, entre ellos el Municipio de Yopal, aclarando que, para 2013, atendió un promedio de 15 usuarios. 3.1.3. Para la prestación del servicio de energía eléctrica al usuario final es menester realizar varias actividades complementarias o “etapas”, ejecutadas por diferentes empresas a saber: generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización, por lo que lo facturado al cliente es el costo de la remuneración de cada una de esas actividades. 3.1.4.
A la demandante como agente comercializador, no solo le corresponde facturar su propia actividad, sino también las demás actividades, costos que se trasladan al usuario final. 3.1.5. En 2013 la demandante presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, informando ingresos brutos del $139.564.509.000, de los cuales $139.238.768.000 correspondían a ingresos obtenidos fuera del ente territorial demandado. 3.1.6.
El 8 de enero de 2016, la demandada mediante requerimiento especial 160.46.4.756 del 3 de diciembre de 2015, propone modificar, mediante liquidación de revisión, la liquidación privada del año gravable 2013, por su parte VATIA, respondió la solicitud de información de junio de 2015, sin embargo, a criterio de la demandada los documentos no soportaron parte de los ingresos declarados percibidos fuera de Yopal. 3.1.7.
Ante el requerimiento especial 160.46.4.756 del 3 de diciembre de 2015, VATIA presentó oposición mediante escrito radicado ante la Secretaría de Hacienda de Yopal el 7 de abril de 2016, en el que se oponía a la modificación de la declaración privada, reiterando para ello que los ingresos en discusión no fueron obtenidos por el ejercicio de actividad comercial en zona territorial de Yopal. 3.1.8.
Mediante Resolución No. 5052 del 27 de septiembre de 2016, se determinó como impuesto a pagar por ICA $263.950.000 más una sanción por inexactitud de $511.443.000. 3.1.9. La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 06232 del 18 de mayo de 2017, modificando la base gravable, correspondiendo por impuesto de industria y comercio $13.547.000 y por sanción por inexactitud de $12.461.000. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como infringido los artículos 4, 6, 28, 29, 209, 237, 363 constitucionales; 7º de la Ley 56 de 1981, 51 de la Ley 383 de 1997, a 33 y 37 de la Ley 14 de 1983, 38 Decreto 2649 de 1993; 57 del Decreto 2117 de 1992, 119 de la Ley 489 de 1998, 11 del Decreto 1265 de 1999, Decreto 387 de 2007, Resolución CREG 119 de 2007, Resolución CREG 031 de 1997, artículo 89 de la Ley 142 de 1994. 4.2.
Sobre la violación de las disposiciones constitucionales señala que el acto administrativo vulneró los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, basándose además en interpretaciones jurídicas que desconocen palmariamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en contravención del artículo 237 superior. 4.3.
La remuneración para cada una de las empresas que participan en las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 4 etapas de prestación del citado servicio: (i) Generación: el agente generador de energía es remunerado por su actividad en el momento en que vende la energía producida en el mercado de energía mayorista;
(ii) Transmisión: La actividad de transmisión es remunerada vía tarifa, a través del componente transmisión, el costo es trasladado al usuario final; (iii) Distribución: Su remuneración es vía tarifa, este costo es traslado al usuario y recaudado y transferido al distribuidos por el agente comercializador; (iv) Comercialización: remuneración vía tarifa, es un ingreso directo para quien es el prestador del servicio y lo factura.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE YOPAL Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de: (i) legalidad: Fundada en el artículo 88 sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto la administración municipal de Yopal, le ha garantizado al demandante, el debido proceso y el derecho de defensa; ii) De la carga de la prueba en materia tributaria: la parte demandada tenía la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados y el declarante, la de controvertir la labor de esa autoridad.
Al contribuyente le correspondía para lograr las deducciones de la base gravable del tributo, allegar la prueba documental regulada en el artículo 68 del Acuerdo 012 de 2013; iii) Del deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo: a la accionada le corresponde cobrar las acreencias en dinero a favor de la administración municipal de Yopal, originadas en las resoluciones administrativa cuya nulidad se solicita a través del medio de control, lo anterior conforme al artículo 98 del CPACA en concordancia con el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2012 y el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 1 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION denominada “LEGALIDAD”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.395.000). (…).” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.
En este caso, la parte demandante prestó el servicio domiciliario de energía en el Municipio de Yopal, y por lo tanto debió tributar en los términos del primer inciso del artículo 51 de la Ley 383 de 1993, esto es, sobre el valor promedio mensual facturado, salvo que respecto de algunas de las actividades complementarias se acreditara el pago del mismo impuesto, supuesto, que una vez revisadas las pruebas documentales no probó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 5 6.2.
Si bien la parte actora aduce la condición de generador, de las pruebas allegadas, ni de los hechos planteados en la demanda, se puede establecer que la energía suministrada a los usuarios del municipio de Yopal procediera de sus plantas generadoras, luego, no se puede concluir que procedieren las exenciones. 6.3. Respecto a que la CREG dispuso formula tarifaria que remunera cada empresa a cargo por cada una de las actividades, y permite a los comercializadores minoristas de energía eléctrica establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, para calcular los costos máximos de prestación del servicio de energía eléctrica y las tarifas aplicables a los usuarios finales regulados, pero no indica nada respecto a que estos criterios constituyan la remuneración de los prestadores que intervienen en las diferentes etapas 1234necesarias para el suministro del servicio, situación diferente es que se tengan en cuenta los costos incurridos para la prestación del servicio a efectos de cobrar a los usuarios del servicio y generar las respectivas utilidades para el prestador, sin menoscabar los derechos de los usuarios. 6.4.
Finalmente niega las pretensiones de la demanda, porque no se advirtió la ilegalidad de los actos demandados, ni acreditó que los ingresos obtenidos por la entidad en el Municipio de Yopal, hubiesen sido gravados dos veces, o liquidado el impuesto sobre una base gravable diferente a la prevista en la normatividad. 6.5. Partiendo del criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandada, y para efectos de tasación fija como agencias en derecho el 5% de la cuantía del proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. La demandante tiene la condición de generadora de energía eléctrica, conforme al contrato de mandato y de operación, según el cual actúa en representación de las plantas de generación de un tercero ante el sistema de energía eléctrica. 7.3.
Señala que no se tuvieron en cuenta declaraciones de ICA presentadas en los municipios en donde para 2013, la demandante atendía usuarios, con su respectiva guía de envío con su comprobante de entrega y certificaciones del sistema único de información de servicios públicos (SUI). Así como las certificaciones de SUI aportada con ocasión al recurso de reconsideración. 7.4.
Refiere que la inconformidad atañe, a las razones sustento de que la base gravable del ICA para la demandante, con ocasión a la prestación de servicios públicos domiciliarios era el valor total facturado a los clientes del Municipio de Yopal, no obstante, al tenor de la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 e 1986 y especialmente del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, se refieren a ingresos. 7.5.
Al gravar con el ICA el valor facturado y no el ingreso facturado, como correspondía, se violó de manera directa el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 6 7.6. Al gravar el componente de generación inmersa en la factura del servicio de energía, el a quo viola de manera directa el numeral 1 del inciso 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, según la cual, la generación se grava de conformidad con la Ley 56 de 1981, esto es no sobre ingresos, sino sobre capacidad instalada. 7.7.
Al gravar el componente de transmisión inmerso en la factura del servicio de energía, se viola en numeral 2 del inciso 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, a cuyo amparo el ICA sólo se puede exigir a quien realiza la actividad gravada y ese no es el caso de la compañía respecto del componente de la tarifa. 7.8.
Al gravar a la demandante los ingresos recibidos para terceros, se viola el parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pues los ingresos se gravan más de una vez por la misma actividad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 10 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento alguno de las partes, ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 1 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no deben ser parte de la base gravable del impuesto de industria de comercio los componentes de generación, transmisión ni los ingresos recibidos para terceros, por su condición de generadora de energía eléctrica?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. El impuesto de industria y comercio De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se define a este impuesto así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” En dicha Ley se definen como actividades industriales y comerciales, las definidas en los artículos 34 y 35: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 7 “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” (Resaltado fuera del texto) El impuesto de industria y comercio en Yopal, se encuentra regulado en el Acuerdo núm. 013 del 9 de diciembre de 2012, que corresponde al estatuto de rentas del municipio de Yopal, en el que se señala: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.
(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
(…) Artículo 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…) Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 8 de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” 9.3.2.
Impuesto de industria y comercio respecto al servicio de energía eléctrica El artículo 24 de la Ley 142 de 1994, dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios estaban sometidas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, de manera general en las mismas condiciones o reglas que se les aplican a los demás contribuyentes.
La Ley 143 de 1994, regula el servicio público domiciliario de la energía eléctrica, el cual se presta por etapas, entre las cuales se destacan la generación, transmisión y comercialización. Mediante esta ley se define conceptualmente que comprende cada una de las etapas o actividades que se integran para la prestación del servicio, así como la regulación aplicable a cada una de dichas etapas y las limitaciones que existen para los prestadores de cada servicio cuando ejecutan cada una de las actividades integradas al servicio público domiciliario.1 El artículo 7º de la Ley 56 de 1981, determina que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora.
El artículo 51 de la Ley 383 de 1997, estableció las reglas de territorialidad del ICA para las actividades previstas en la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuara gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. 2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada 1 Pág. 243.
Estudios Críticos De Jurisprudencia Tributaria y Aduanera. Instituto Colombiano De Derecho Tributario y Aduanero. Director Juan Camilo De Bedout Grajales. Tomo XI. 2024. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 9 la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 3.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomara el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo." Esta disposición señala que la prestación de ese tipo de servicios causará el impuesto de industria y comercio en el Municipio donde se ubique el usuario final.
Adicionalmente se señalan disposiciones sobre la causación del tributo para las actividades de (i) generación; (ii) Transmisión y conexión; (iii) compraventa de energía eléctrica. Al respecto, el Consejo de Estado2, ha indicado lo siguiente: “(…) las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica deben tributar en los municipios donde se encuentran las correspondientes obras, en función de la capacidad instalada [una suma fija anual por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora3, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, lo cual comprende la comercialización de la energía por parte de las empresas generadoras de energía, por expresa previsión del artículo 181 de Ley 1607 de 2012, en el sentido que esta actividad «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981», norma dirigida a enervar la potencialidad de una doble tributación, cuando el productor comercializa la energía generada en jurisdicciones distintas a la de su centro de generación. Ahora, de ser comercializada energía no producida por la generadora, tal operación se regularía siguiendo las reglas generales en materia del ICA, puesto que esta situación no se encuentra regulada en forma especial.
Luego, la Ley 383 de 1997 en su artículo 51, además de señalar nuevamente que la generación de energía eléctrica continuaría gravada, conforme con el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, previó que «para efectos del artículo 24 -1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado».
A su turno, el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 señaló que «se mantienen las reglas especiales de causación … de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997» 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Wilson Ramos Girón. Providencia del 2 de mayo de 2024. Radicación Núm. 05001-23-33-000-2022-00734-01 (28032) 3 En términos generales, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, establece que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es una categoría que no solo cobija el «transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final», sino su conexión, medición y actividades complementarias que se requieran para el efecto, entre las cuales se encuentra la transmisión de energía eléctrica.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 10 Repárese en que, si bien la actividad de comercialización de la energía producida se subsume en la tributación como generadora siguiendo las reglas de la Ley 56 de 1981, no sucede lo mismo con las actividades de servicios que tales entidades están facultadas para desarrollar, entre ellas la de prestar servicios a usuarios finales (energía y gas) lo que no se encuentra regulado en la prenotada norma especial.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.3.
Liquidación Oficial de Revisión Una vez presentada una liquidación privada, la administración tributaria puede proponer modificarla. De conformidad con el artículo 711 del E.T., el requerimiento especial debe guardar correspondencia con la liquidación oficial, por cuanto constituye el marco en que se debe expedir el acto liquidatorio.
El acto de requerimiento especial es un acto que no crea una situación jurídica de carácter particular, permite a la administración proponer modificaciones a la liquidación privada. Dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 707 del E.T. En caso de existir mérito, para proferir la liquidación de revisión, la administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, debe notificar dicho acto liquidatorio, atendiendo a lo previsto en el artículo 710 del E.T. El artículo 712 del E.T., establece los requisitos de contenido de la reliquidación de revisión: “ARTICULO 712.
CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 49> La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado.” De conformidad con el artículo 714 del E.T., modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, la declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) últimos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Antes de la anterior reforma el término de firmeza de la liquidación privada era de dos (2) años, siguiente al vencimiento del plazo para declarar. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 11 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. La sociedad demandante, presentó el 31 de marzo de 2014 declaración de liquidación anual de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal del año gravable 20134: 10.2. El 3 de diciembre de 2015, el Municipio de Yopal efectuó requerimiento especial a la demandante por inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio de 2013, acto notificado el 8 de enero de 20165, concediéndole el término de 3 meses para corrección de la liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida: 4 Págs. 47 - 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 5 Págs. 48-57 - 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 12 10.3.
Mediante Resolución No. 5052 del 27 de septiembre de 20166 la secretaría de hacienda del Municipio de Yopal, expidió “(…) Liquidación Oficial de Revisión a una Declaración del impuesto de Industria y Comercio”, como quiera que la demandante- contribuyente aunque corrigió la declaración privada, no presentó todos los soportes de los ingresos declarados fuera de Yopal: La anterior determinación, se adoptó teniendo en cuenta: 6 Págs. 58- 69E 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 13 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 14 10.4.
Mediante Resolución No. 006232 del 18 de mayo de 20177 se resolvió recurso de reconsideración8, disponiendo modificar la Resolución No. 5052 del 27 de septiembre de 2016: 7 Págs. 71-83 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 8 Recurso presentado el 5 de diciembre de 2016 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 15 10.5.
El 14 de septiembre de 20179, se expidió certificación por el revisor fiscal de la Sociedad Vatia S.A. E.S.P., en la que se indica que dicha empresa percibió ingresos en el año 2013, por valor de $626.742.000 en el Municipio de Yopal: 10.5.1. Consolidado de servicios10 prestados por la demandante al Municipio de 9 Págs. 84 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 85-97 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 16 Yopal, en la que se verifica un promedio entre 14 y 15 suscriptores mensuales, y la facturación total mensual durante 2013. 10.6.
Conforme al certificado de existencia y representación legal de Vatia S.A. E.S.P.11, es claro que dicha sociedad tiene su domicilio en Cali- Valle, teniendo como objeto social: “la generación y comercialización de energía de cualquier tipo y de otros combustibles, en los términos de la normatividad aplicable, pudiendo desarrollar todas las actividades conexas complementarias a las anteriores y participar en la promoción, planeación, administración, ejecución, operación y/o mantenimiento de proyectos relacionados con las actividades descritas, así como fabricar, distribuir, importar, exportar y comercializar toda clase de insumos o bienes. dentro de su objeto la compañía podrá participar y/o invertir en nuevos proyectos o negocios, sin límite en su objeto, en forma independiente, siendo socia, accionista, asociándose o realizando alianzas comerciales con otros bajo cualquier figura legal, comercial o financiera. en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: a) celebrar o ejecutar todos los actos y contratos conducentes a su cumplimiento, pudiendo realizar contratos típicos y atípicos y todos los elementos necesarios para su desenvolvimiento; b) adquirir, usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento o a cualquier otro título, toda clase de bienes muebles o inmuebles, y enajenarlos cuando por razones de necesidad o conveniencia fuere aconsejable (…) 10.7.
Contrato de mandato No. HDTO-015-06- del 20 de septiembre de 200612, entre Genercauca S.A. E.S.P., hoy Vatia S.A. E.S.P., en su calidad de mandataria, y Hidrotolima S.A. ES., como mandante, y propietario de las pequeñas centrales hidroeléctricas “PCH¨s”, ubicadas en el Departamento de Tolima. En dicho documento se señala que corresponde al mandatario: “1.Realizar el registro de las fronteras comerciales de las PCH¨s ante el ASIC; 2) Coordinar y asesorar el correcto funcionamiento y registro de los medidores electrónicos de las fronteras comerciales de las PCH¨s;
(…); (10) Recaudar los valores facturados y trasladar los recaudos al MANDANTE, según las indicaciones de este; 11) Efectuar una diligente gestión de cobro de las facturas, representando en caso de ser necesario al MANDANTE en todos los instrumentos e instancias legales para el cumplimiento de los pagos de las mismas.” 10.8. Contrato de operación conjunta del 29 de agosto de 200813, suscrito entre la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, en su condición de contratante, y la compañía de Generación del Cauca S.A. E.S.P.- GENERCAUCA S.A. E.S.P., como contratista, en el que esta última se obliga a: i) Operar conjuntamente con la UTEN las PCHs; ii) Asumir las obligaciones a cargo de la UTEN determinadas en el contrato marco suscrito entre la UTEN y CEDELCA S.A. E.S.P., dando cabal cumplimiento a las mismas, que comprenden entre otras las actividades de operación, administración, mantenimiento y representación comercial de las PCHs de propiedad de CEDELCA S.A. E.S.P., en el departamento del Cauca.
11. CASO CONCRETO 11.1. En el presente caso la parte recurrente pretende revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la sociedad demandante tiene la condición de generadora de energía eléctrica atendiendo a los contratos de mandato, en virtud 11 Págs. 5-16 24ED_005EscritoSubsanacio(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 12 Págs. 97-107 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 141-155 20ED_001Demanda_Pruebas_A(.pdf) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 17 de los cuales actúa como representante de las plantas de generación de un tercero, por lo que no deben hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los componentes de generación, transmisión ni los ingresos recibidos para terceros, por cuanto se contrapone al parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 11.2.
En el artículo 69.9 del Estatuto Tributario de Yopal- Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 201214, señala que: “En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto de causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado”. 11.3. Es claro que la demandante, prestó en el Municipio de Yopal en 2013 una labor de comercializador del servicio de energía eléctrica a los usuarios con los que contrató el suministro de este, tal como se indica en el hecho SÉPTIMO literal A., PRIMERO literal B. de la demanda. 11.4.
En el presente caso, no se verificó de manera alguna que la empresa VATIA S.A. E.S.P., fuese la propietaria de alguna planta de generación de energía eléctrica, por lo que no es posible al tenor del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 limitar la base gravable del impuesto de industria y comercio, con exclusión de pago de compensaciones o beneficios adicionales. 11.5.
Por otra parte, aunque se anexaron unos contratos de mandato y de operación conjunta de GENERCAUCA S.A. E.S.P., ahora Vatia S.A. E.S.P., con la empresa Hidrotolima S.A.S. E.S.P. y Cedelca S.A., los mismos tienen por finalidad la representación comercial, más no la explotación de las plantas de energía eléctrica, por lo que es claro que el encargo no da lugar a catalogársele como generadora de energía. Aunado a ello, dichos contratos no se refieren a plantas eléctricas que funcionen en el Municipio de Yopal. 11.6.
Al respecto en un caso similar, el Consejo de Estado15, señaló: “3.1.3.- En el caso concreto se advierte que el tratamiento tributario cuya aplicación solicita la demandante con el fin de excluir de la base gravable los ingresos por “compra de energía”, es el previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que se aplica a las “entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica”, según lo dispone textualmente la norma, condición que, valga precisar, no tiene la actora.
La calidad de propietaria generadora corresponde a Hidrotolima SA ESP, y no se extiende a Genercauca SA ESP por efecto del contrato de mandato celebrado entre ambas, toda vez que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 hace referencia a un tratamiento tributario personalísimo y excepcional previsto para el caso de las empresas propietarias de obras o proyectos de generación de energía. Por eso, el contrato de mandato comercial u otra forma de intermediación no permiten extender a la actora dicho tratamiento tributario.
Por lo demás, los actos encargados a Genercauca SA ESP, hoy VATIA SA ESP, están referidos principalmente a la representación ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC16, y no a la explotación de las plantas de energía propiedad de Hidrotolima SA ESP, 14 https://municipioscolombia.co/Casanare/yopal/acuerdo%20013%20de%202012%20yopal.pdf 15 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 2 de mayo de 2019. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01178-01(20993) 16 Ver contrato de mandato/representación comercial No. HDTO-015-06 y sus dos otrosíes. Fls. 55 a 66. Cuaderno ppal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 18 por lo que, el encargo no convierte al demandante en generador, y tampoco modifica su condición de comercializador.
En el contrato se fijaron como obligaciones del mandatario, entre otras, las siguientes: “(…)1) Realizar el registro de las fronteras comerciales de las PCH`s ante el ASIC. 2) Coordinar y asesorar el correcto funcionamiento y registro de los medidores electrónicos de las fronteras comerciales de las PCH`s. 3) Realizar lecturas diarias de los medidores electrónicos y enviarlas al ASIC.(…)17 ” Como puede verse, se trata de labores de representación, que no suponen propiamente la realización de la actividad de generación, y en consecuencia, no convierten a la actora en un agente generador.
(…) Así mismo, es claro que la condición de generadora, para efectos del Ica, no se adquiere por la celebración de un contrato de mandato, como ocurre en el caso concreto, pues en ese sentido la Ley 56 de 1981 exige que se trate de “entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica”.” (Resaltado fuera del texto). 11.7.
En este orden, se concluye que la parte demandante, fungió como comercializador de energía eléctrica de usuarios finales en el Municipio de Yopal, por lo que estaba obligada a pagar ICA respecto del promedio mensual facturado, de conformidad con el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, norma que no describe que de la base gravable del tributo se pueda excluir, alguno o algunos de los componentes insertos en la factura. 11.8.
No es posible concluir que la demandante, obraba como generadora de energía eléctrica, por cuanto se insiste actuaba como mandataria en representación de la mandante, de tal forma que para la actividad que ejecutaba de comercialización, la territorialidad del impuesto se causaba en la ubicación del usuario final, y al no tener la condición de propietaria de una generadora de energía eléctrica no le era aplicable el tratamiento tributario del artículo 7º la Ley 56 de 1981, 11.9.
Aunado a lo anterior, no se probó que, atendiendo a la aludida calidad de generadora de la demandante, dicha actividad se hubiese gravado en el lugar donde se encontraba la central generadora, a fin de exceptuar conceptos previstos en la factura del servicio público, endilgándoselos a terceros, de cara a que tal como se ha insistido, la facturación es una sola, y aunque se discriminan varios conceptos, no hay lugar a prescindir de alguno de la base gravable. 11.10.
Lo anterior da lugar a aplicar el tributo en los términos del primer inciso del artículo 51 de la Ley 383 de 1993, es decir, sobre el valor promedio mensual facturado, salvo que, para alguna actividad complementaria, se hubiese constatado el pago dos veces del mismo impuesto, lo cual no se probó de las pruebas documentales allegadas. 11.11.
En este orden, como quiera que no se desvirtuó que la energía comercializada por VATIA S.A. E.S.P., en el Municipio de Yopal, provenga de energía generada por ella, que permita excluir de la base gravable del impuesto algún componente, no se dará prosperidad a la alzada. 17Fls 56 y 57. Cuaderno ppal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00368-01 19 11.12.
Por último, se advierte que no fue aportado soporte probatorio relacionado con declaraciones de ICA presentadas en los municipios en donde para 2013, la demandante prestó el servicio público, así como tampoco certificaciones del sistema único de información de servicios públicos (SUI), que respaldaran dicha situación, o la documentación aportada junto con el recurso de reconsideración, por lo que no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto. 11.13.
Así las cosas, se confirmará la providencia de la primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA18, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 108
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.