REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 85001-2333-000-2023-00044-00 Demandante: Whilfredo Viancha Corredor. Demandados: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – Municipio de Yopal, Personería Delegada para Derechos Humanos y de Familia de Yopal.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DISCIPLINARIO/ INDAGACIÓN PRELIMINAR – Queja anónima dentro de los procesos disciplinarios. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Samai 0003) Solicita que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 dentro del proceso verbal disciplinario No. 2018-0129, en la cual se declaró al demandante responsable disciplinariamente y se le sancionó con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos proferida por la Personera Delegada de Derechos Humanos y Familia, de la Personería Municipal de Yopal; y ii) en contra de la sentencia de Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 segunda instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la cual se confirmó la decisión, proferida por el Personero Municipal de Yopal, y, iii) en contra del acto administrativo de ejecución de la sanción contenido en el oficio No. 824.16.01.04471.22 de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY por el cual se le notificó al convocante la terminación del contrato de trabajo. 2.
REINTEGRAR al convocante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía. 3. Pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sea reintegrado. 1.2. Hechos de la demanda (samai 003) Se sintetizan así: 1.2.1. Manifiesta que el 16 de julio de 2008 se vinculó a la EAAAY con contrato a término fijo, el cual migró a término indefinido el 26 de diciembre de 2011.
Que como trabajador oficial se encontraba afiliado al sindicato Sintraoficol – subdirectiva Yopal, por lo que gozaba de fuero sindical. 1.2.2. Indica que, el 22 de septiembre de 2017 se radicó ante la EAAAY una denuncia anónima en contra del demandante por presuntamente ejercer su profesión de abogado, lo cual no le está permitido por su condición de trabajador oficial.
Por lo anterior, se dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor Vianchá bajo el radicado Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 2017-018, en el cual el 28 de septiembre de ese mismo año se dispuso de la apertura de indagación preliminar. 1.2.3. Relata que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 734 de 2002 la acción disciplinaria no procede por anónimos y debe acompañarse de alguna prueba que permita evidenciar la presunta comisión de una conducta punible.
Sostiene que las decisiones proferidas dentro del expediente no le fueron notificadas de manera personal o por edicto. 1.2.4. Informa que el 16 de mayo de 2018 solicitó a la Personería Municipal el poder disciplinario preferente, por lo que el 4 de julio de ese mismo año la personería avocó conocimiento, y en auto del 3 de octubre de 2018 resolvió abrir investigación disciplinaria, actuación que se declaró nula el 9 de enero de 2019. 1.2.5.
Como consecuencia de lo anterior, expone que se debían rehacer las actuaciones, pero el trámite continuó, además, sin convocar al proceso al sindicato “sintraoficol”, lo cual es un requisito sine qua non para que la sanción disciplinaria produzca efectos. De esta manera, al violarse el derecho a la defensa del investigado se debió declarar la nulidad del proceso disciplinario de acuerdo con el artículo 143 de la ley 734 de 2002. 1.3.
Fundamentos de derecho. (samai 003) Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 138 del CPACA, la ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Indica que los actos administrativos se expidieron con vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia; lo anterior por cuanto la personería no tenía capacidad jurídica para dictar sentencia por cuanto el auto de apertura de investigación fue declarado nulo y sin este no se podía proferir decisión de fondo.
En síntesis, los actos administrativos objeto de reproche, i) en primer lugar, son violatorios del debido proceso porque existe una falta de ponderación de la conducta con la sanción a imponer en virtud de la sana crítica dejando así una decisión completamente exagerada, ii) las decisiones contenidas en los actos administrativos contienen una desviación y abuso del poder pues desconoce principios de congruencia, debido proceso, porque los actos demandados no analizaron la conducta desplegada por el convocante a la par con la gravedad de la misma teniendo en cuenta el daño a la administración, para que existiera concordancia entre la conducta desplegada y la sanción a imponer, y finalmente, las decisiones se adoptaron en ausencia de la base fundamental del proceso disciplinario que es el auto de apertura de investigación. Insiste en que se dio abuso de poder al violar lo dispuesto en el artículo 115 del código sustantivo del trabajo por no vincular al proceso disciplinario a dos representantes del sindicato al cual el investigado estaba afiliado. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. Guardó silencio. 1.4.2 Personería Municipal de Yopal. (samai 038) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no se violó el debido proceso del demandante por parte de la Personería en el proceso disciplinario No. 2018-02 pues se cumplió con lo señalado en el artículo 92 de la ley 734 de 2002.
Resalta que el derecho a la defensa se garantizó desde que el demandante realizó la solicitud de copias de la indagación preliminar abierta para establecer la veracidad de la denuncia anónima que dio lugar al auto No. 003 del 3 de abril de 2018, por lo que esgrimir el argumento de la ausencia de auto de apertura de la investigación disciplinaria es errado, por cuanto para el procedimiento verbal especial no requiere de dicho auto.
En cuanto al cargo de abuso de poder, indica que el proceso disciplinario seguido en contra del demandante no se tramitó con aplicación del procedimiento ordinario de la ley 734 de 2002 dispuesta en su artículo 150, sino por el procedimiento verbal establecido en el artículo 175 y subsiguientes. En cuanto la aplicación del artículo 115 del código sustantivo del trabajo afirma que la fata cometida por el demandante no corresponde a una falta prevista en su reglamento de trabajo o convención colectiva entre la EAAAY y el sindicato de trabajadores, sino a una falta disciplinaria a juzgarse en su momento por las disposiciones de la ley 734 de 2002, tipificada en la ley 1123 de 2007.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de enero de 2023 (samai 003), e inicialmente inadmitida con providencia del 11 de julio de 2023 (samai 005) y subsanada el 17 del mismo mes y año (samai 010). Con auto del 8 de noviembre de 2023 se admitió el medio de control (samai 16), en providencia del 5 de diciembre de 2023 se negó la medida cautelar solicitada por el demandante y se aceptó el impedimento presentado por Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 el Procurador 53 Judicial II Administrativo(samai 30), contra esta decisión se radicó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual se decidió en auto del 27 de febrero de 2024 negando la reposición y concediendo la apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo.
(samai 050) El 16 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la EAAAY, por contestada de la Personería Municipal de Yopal y ordenó prescindir de audiencia inicial, presentar alegatos y emitir sentencia anticipada. (samai 063). En auto del 16 de enero de 2025 se accedió a la solicitud de aclaración de la fijación del litigio realizada por el apoderado de la parte demandante.
(samai 079) III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Whilfredo Vianchá Corredor. (samai 075) Indica que en el artículo 69 de la ley 734 de 2002 se precisa que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Expresa que la queja anónima debe contar con una condición sine qua non para dar lugar a la investigación disciplinaria, esto es, que estuviera acompañada de medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de la infracción, condición que no cumplió la queja anónima presentada en contra del demandante, por lo tanto, no había mérito para dar inicio la actuación sancionatoria.
Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Afirma que se violó el derecho a la defensa y debido proceso del accionante por no haberse notificado de manera personal el auto de indagación preliminar, prueba que no obra en el expediente. Manifiesta que la etapa de la indagación preliminar tiene un término perentorio de 6 meses (artículo 150 de la Ley 734 de 2002), dentro del cual el operador disciplinario debe proferir auto de apertura de investigación o de archivo de las diligencias, lo cual se desconoció en el proceso disciplinario, por cuanto en el presente caso el auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria (de 03 de octubre de 2018), se profirió 1 año y 5 meses después del dictado para dar inicio a la indagación preliminar (de 17 de mayo de 2017), por lo que es evidente que el término perentorio de 6 meses ya había vencido, con el agravante de que en la mitad final de ese lapso no se practicó ni allegó ningún medio de prueba.
Sostiene que se violó el derecho al debido proceso del demandante por haberse emitido decisión de fondo en el trámite disciplinario, luego de declararse la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria, así mismo, que los actos demandados adolecen de nulidad por abuso de poder, por no vincularse al trámite disciplinario a los integrantes del sindicato al cual estaba afiliado el demandante.
Expone que el señor Viancha advirtió el error en el que incurrió y sustituyó los poderes que le fueron conferidos, por lo que quien finalmente asistió a las audiencias de conciliación fue otro apoderado, de manera que el único comportamiento realizado materialmente por el demandante fue la radicación de las solicitudes de conciliación. Por lo expuesto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda. 3.2.
Personería Municipal de Yopal. (Samai 073) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Indica que de acuerdo con lo probado se concluye que en desarrollo del proceso disciplinario se tomaron decisiones ajustadas a la normativa vigente, por lo que los derechos del disciplinado no fueron transgredidos, pues las etapas se surtieron con apego a lo dictado en las normas aplicables para el caso concreto, toda vez que el funcionario fallador se encontraba investido de competencia para tomar estas decisiones.
Afirma que no existió violación del principio de congruencia, pues se alega inexistencia de daño de patrimonio al Estado, cuando lo juzgado es el ejercicio ilícito de la abogacía, comprobada materialmente a través del decreto y recaudo de los escritos de solicitud de conciliación extrajudicial que había radicado el demandante ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos y el procurador 53 judicial II administrativo de Yopal.
Sostiene que el demandante hizo parte activa del proceso y contó con las garantías constitucionales ya que todas las decisiones le fueron notificadas, como se prueba con los documentos aportados al proceso. Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
(Índice 0076) Dentro de la oportunidad procesal, manifestó que recibió una queja anónima el 22 de septiembre de 2017 informando que el demandante se encontraba ejerciendo la labor de abogado litigante durante su desempeño como trabajador oficial de la EAAAY. Refiere que ante la solicitud efectuada por el demandante de acudir al poder disciplinario preferente, la Personería acudió a las instalaciones de la entidad para realizar inspección al expediente disciplinario en la oficina de control interno disciplinario.
Indica conforme al fallo de segunda instancia proferido por el personero municipal el 27 de abril de 2022, en la que Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 confirmó la sanción de primera instancia del 29 de marzo de ese mismo año en la impuso sanción de destitución del cargo del demandante e inhabilidad general de 10 años para ocupar cargos públicos, adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.
Con lo anterior, indica que la entidad no fue quien impuso sanción disciplinaria, pues sólo adelantó la investigación preliminar que fue remitida a la personería y en donde se probó que el demandante litigó en varios procesos ante la Procuraduría y juzgados de la ciudad de Yopal. Afirma que la terminación del contrato de trabajo del día 20 de octubre de 2022 se dio en cumplimiento a la sanción impuesta por la Personería Municipal de Yopal, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.4.
Procuraduría Regional de Casanare actuando como Ministerio Público. (Índice 00111). En su concepto, analizó que al declararse nulo el auto de investigación disciplinar se tiene como resultado que todas las decisiones tomadas y los actos realizados durante el proceso quedan sin efecto, restableciendo la situación al momento previo a dichas actuaciones, y ese momento era volver a realizar un auto de investigación disciplinar conforme a derecho; encontrando violación al principio del debido proceso administrativo.
Lo anterior, por cuando se decretó la nulidad se inició un proceso verbal para agilizar la sanción aun sabiendo que este proceso contenía vicios de nulidad y debió investigador iniciar investigación disciplinar de conformidad con lo establecido en la ley 734 del 2002. Indica que en lo que tiene que ver con la sanción existe desproporcionalidad en la misma, por cuanto la conducta del servidor no amerita un castigo de tal magnitud ya que sus labores como trabajador Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 oficial eran meramente operativas al estar vinculado como tecnólogo, de allí que no se ameritaba la desvinculación e inhabilidad, y sí una suspensión desde una visión objetiva a la lesividad de su conducta.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia El numeral 23 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos.
En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control se dirige a acusar actos administrativos proferidos en una actuación disciplinaria que impuso sanción de destitución e inhabilidad al demandante, por parte de la Personería Municipal de Yopal. 4.2. Ejercicio oportuno del medio de control. De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que, por medio de auto No. 2018- 012 IDPMY1 del 27 de abril de 20221 se resolvió el recurso interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia2 y por medio de oficio No. 824.16.01.04471.22 del 20 de octubre de 2022, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal dio por terminado el contrato de trabajo al señor Vianchá Corredor, dicha decisión se notificó el 21 de octubre de 20223.
De manera que el término máximo para instaurar la demanda era el 22 de febrero de 2023. 1 Págs 579-602 anexos prueba. 2 Págs 556-558 anexos prueba. 3 Págs 616 anexos prueba. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Ahora bien, el 28 de octubre de 2022 se presentó ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2022 y en este periodo se suspendieron los términos en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al radicar la demanda el 19 de enero de 2023, los cuatro meses de que trata la norma no estaban superados, por lo cual se entiende cumplido el requisito de oportunidad 4.3.
Problemas jurídicos: ¿Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haberse iniciado con ocasión de una queja anónima contrariando lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 734 de 2002, por no notificarse de manera personal al demandante el auto de indagación preliminar y por haberse emitido decisión de fondo luego de declararse nulo el auto de apertura de investigación disciplinaria; violando el debido proceso y derecho de defensa del señor Whilfredo Viancha Corredor? ¿Se debió vincular al trámite disciplinario a los integrantes del sindicato al cual estaba afiliado el demandante en los términos del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo? 4.4.
Tesis de la Sala. La respuesta es adversa, los actos acusados no fueron expedidos irregularmente porque la queja anónima que motivó el inicio de la actuación sancionatoria ofrecía información concreta y verificable sobre la posible comisión de una falta disciplinaria, por lo que la EAAAY tenía el deber de iniciar la investigación preliminar con el fin de determinar si los hechos denunciados eran ciertos o no. De igual forma, se probó en el proceso que el demandante sí fue notificado de manera personal de cada una de las Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario; y se demostró que se desarrolló un debido proceso ofreciendo todas las garantías procesales a las partes, pues el auto que declaró la nulidad de lo actuado fue objeto de reposición por lo que no cobró ejecutoria, decidiendo el juzgador reponer la decisión y continuar con el trámite del proceso.
En cuanto a la vinculación de integrantes del sindicato al proceso disciplinario del demandante, la Sala encuentra que la disposición del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no le era aplicable al señor Viancha Corredor por ser este un trabajador oficial adscrito a la EAAAY; de manera que dentro del proceso disciplinario No. 2018-012 se rigen las disposiciones del régimen único disciplinario contenido en la ley 734 de 2002. 4.5.
Premisas jurídicas 4.5.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.4 (negrilla fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 4.5.2 De la indagación preliminar.
El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación preliminar, de la siguiente manera: “ARTICULO 150. Procedencia, fines y tramite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001- 23-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo.
Demandado: Procuraduría General De La Nación. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.” (negrilla fuera de texto) Esta etapa previa a la apertura de la investigación disciplinaria tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta; si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor. 4.5.3.
Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario. El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.
Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.
Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala: Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza: “La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.
Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.5 Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una. 4.5.4.
La queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario. Sobre este tema, el Consejo de Estado señala: “[ ] cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores.
De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de la queja anónima [ ] 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001-03- 25-000-2011-00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 De esta manera, la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad.
Así, no importa si ese medio fue un anónimo; si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas.
En síntesis, el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y las normas que la complementan, puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito, pero, si esta permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión.”6 (negrilla fuera de texto) De esta manera, cuando se presente una queja anónima en la que se indique de la existencia de un posible ilícito por parte de un servidor público, la administración debe iniciar las averiguaciones correspondientes con el fin de establecer si existe mérito de sancionar al denunciado. 4.5.5.
Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 4 de julio de 2019. Radicado 05001233100020130003801. Demandante: Laura Victoria Zabala Jaramillo. Demandado: Personería de Medellín- Municipio de Medellín – Empresas Públicas de Medellín. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, explica: “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”7 (negrilla fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000- 2012-00679- 00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 La citada Corporación, estudia las reglas fundamentales aplicables en materia disciplinaria: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”8(negrilla fuera de texto) De los parámetros jurisprudenciales transcritos, se colige que la aplicación de la Ley disciplinaria debe ceñirse a normas previamente establecidas, atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso. 4.5.6.
De la vinculación de los sindicatos en procesos disciplinarios de trabajadores oficiales. El artículo 123 de la Constitución Política señala: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000- 2014- 01539-00(4945-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. El artículo 25 de la ley 734 de 2002, aplicable para el momento de los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria indica: “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código…” El artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968 reza: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Conforme lo expuesto, no hay duda de que el demandante es un trabajador oficial al prestar sus servicios para la EAAAY en el cargo de tecnólogo en la oficina jurídica, siendo esta una empresa industrial y comercial del Estado, sin que se trate de una actividad de dirección o confianza; por tanto, no le es aplicable la vinculación de integrantes del sindicato como se dispone en el artículo 115 del código sustantivo del trabajo, pues el mismo solo se aplica a los trabajadores particulares en materia disciplinaria.
De esta forma, los trabajadores oficiales están sometidos al régimen único disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 y es bajo esa norma que se Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 rigen las investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra; por contera, es inaplicable el artículo traído a colación por cuanto se reitera, que este se aplica en relaciones laborales de los trabajadores particulares. 4.6.
Premisas fácticas. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Se aportó la totalidad del expediente disciplinario No. 2017-018 adelantado por la EAAAY y la Personería Municipal de Yopal en contra del demandante.9 ✓ En el expediente disciplinario No. 2017-018 se prueba que el 22 de septiembre de 2017 se recibió desde el correo electrónico de Jaime Garzón Cruz (abogadodelosprobres24@outlook.com) una queja en la que se manifiesta que el señor Wilfredo Viancha “lleba prosesos (sic) de personas en el juzgado (sic) segundo civil municipal de Yopal, tiene un proceso que es 2015-128 en el juzgado (sic) primero civil municipal de descongestión y así como prosesos (sic) en la Procuraduría de Yopal”10 ✓ El 28 de septiembre de 2017 se profirió auto de indagación preliminar por parte de parte de la oficina de control disciplinario interno de la EAAAY, en el que se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, al Juzgado Civil Municipal de Descongestión y a las Procuradurías Judiciales Administrativas con el fin de que informaran si el disciplinado actúa ante esas dependencias en algún proceso como apoderado en ejercicio de la profesión de abogado.11 9 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 10 Pág. 12 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 11 Pág. 14 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 ✓ El 10 de octubre de 2017, el señor Procurador 53 judicial II Administrativo, informa que, revisados los archivos físicos y magnéticos de su Despacho, encontró que el señor Whilfredo Viancha Corredor presentó 4 solicitudes de conciliación radicadas el 5 de julio de 2017, procesos en los que se desarrolló audiencia el 5 de septiembre de ese mismo año y en el que el apoderado no actuó directamente toda vez que sustituyó el poder.
De igual forma aporta, solicitud de conciliación, poder presentado por el disciplinado y auto en el que se le reconoce personería para actuar como apoderado judicial.12 ✓ Se probó que el demandante solicitó el 21 de febrero de 2018 copias auténticas del proceso disciplinario No. 2017-018. Que el 10 de abril de 2018 se profirió el auto No. 003 del 3 de abril de 2018 en el que se ordenó tramitar la actuación bajo el radicado 2017-018 por el procedimiento especial previsto en el Título XI Procedimientos Especiales, Capítulo 1, Procedimiento Verbal de la Ley 734 del 2002; artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011; y que el 11 de ese mismo mes y año se notificó personalmente de dicha actuación.13 ✓ Con auto del 4 de julio de 2018 la Personería Delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal, asumió el poder disciplinario preferente respecto de las actuaciones disciplinarias No. 2017-018 seguidas por la EAAAY contra el señor Whilfredo Viancha Corredor en calidad de tecnólogo de la oficina asesora jurídica.”14 ✓ Con providencia del 3 de octubre de 2018, la Personería Delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal decidió abrir investigación disciplinaria 12 Pág. 25, a 40 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 13 Pág. 159, 87, 89 a 102 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 14 Pág. 189 a 191 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 en contra del demandante, se reconoce al Dr. Nelson Gerardo Arévalo Vargas adscrito a la Procuraduría Regional de Casanare para que ejerza la super vigilancia sobre el proceso, y practicar pruebas.15 ✓ Se demostró que el 31 de octubre de 2018, el demandante se notificó ante la Personería Delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal, del auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.16 ✓ El 9 de enero de 2019 se declaró por parte de la Personería Delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal, la nulidad del auto del 3 de octubre de 2018 que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, previa solicitud de la Procuraduría delegada para la super vigilancia.17 ✓ Posteriormente, la Dra. Marisol Niño Vargas, quien asumió el cargo de Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se declaró impedida para conocer del caso, impedimento que fue aceptado, por lo que se remitió la actuación a la Personería Delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Yopal. ✓ El 13 de julio de 2021 la Personería Delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Yopal, asumió el conocimiento de la actuación ante el impedimento planteado por la Personería Delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal.
Declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Procuraduría y ordenó la devolución del proceso disciplinario a la EAAAY.18 ✓ Contra la anterior decisión el delegado de la Procuraduría interpuso recurso de reposición, por lo que en actuación del 5 de octubre de 2021, 15 Pág. 397 a 402 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 16 Pág. 442-443 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 17 Pág. 451 a 452 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 18 Pág. 478 a 488 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 la Personería resolvió reponer la actuación y continuar con el trámite bajo las previsiones del procedimiento verbal.19 ✓ El 29 de marzo de 2022, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Whilfredo Viancha Corredor con sanción de destitución del cargo de tecnólogo adscrito a la EAAAY e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por 10 años20 ✓ El 27 de abril de 2022, la Personería Municipal de Yopal resuelve el recurso de apelación radicado en contra del fallo de primera instancia, en el que resuelve confirmar lo dispuesto por la Personería Delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Yopal.21 ✓ Se probó que la EAAAY radicó demanda de levantamiento de fuero sindical del señor Whilfredo Viancha Corredor con el fin de dar cumplimiento a la sanción proferida por la Personería Municipal de Yopal.
El proceso judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y en segunda instancia a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.22 4.7. Caso concreto. De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si se configuran las conductas para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso verbal disciplinario No. 2018-012 proferidos por la Personería Municipal de Yopal y el acto 19 Pág. 510 a 513 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 20 Pág. 556 a 578 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 21 Pág. 579 a 601 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) 22 Pág. 603 a 615 Samai 003 2_ED_002PRUEBAS(.pdf) Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 administrativo de ejecución de la sanción No. 82416010447122 expedido por la EAAAY.
Respecto al primer cargo, esto es, que el origen de la actuación sancionatoria partiera de una queja anónima, encuentra la Sala que la queja devino de un correo electrónico remitido desde la cuenta abogadodelospobres@outlook.com en la que denunció que el demandante pese a estar vinculado a la EAAAY se encontraba litigando en procesos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal y ante la Procuraduría General de la Nación en Yopal.
De esta forma, de acuerdo a como lo enseña el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 05001233100020130003801 citada en las premisas fácticas de esta sentencia, la EAAAY se encontraba en la obligación de iniciar las investigaciones correspondientes con la información brindada por el anónimo, para establecer si lo denunciado correspondía o no a la verdad.
Por ello, encuentra la Sala ajustado a derecho, el inicio de la indagación preliminar que se realizó junto con la orden de oficiar a los juzgados y a las Procuradurías Judiciales Administrativas que se mencionan en la denuncia, con el fin de esclarecer si el señor Viancha Corredor se encontraba ejerciendo la profesión de abogado en esas dependencias.
Para este Tribunal, la decisión tomada por la Oficina de Control Disciplinario de la EAAAY, y posteriormente por la Personería Municipal de Yopal fue correcta; pues se reitera, en la queja fue anónima, se dieron datos puntuales de la falta, como se estaba cometiendo y ante que dependencias judiciales; de manera que no podía omitirse esta información sin realizar la correspondiente investigación. Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 En cuanto a la presunta no notificación del demandante del auto de indagación preliminar, encuentra la Sala que este argumento tampoco tiene vocación de prosperar, pues de las propias pruebas arrimadas al plenario por el actor, tal y como se señaló en las premisas fácticas de esta sentencia, el señor Whilfredo Viancha no sólo se notificó personalmente de esta actuación el 31 de octubre de 2018, también solicitó copias y actuó dentro de las audiencias que se surtieron al interior del proceso disciplinario, por lo que no se vulneró por las entidades demandadas el derecho a la defensa del disciplinado.
Ahora bien, la Sala analizará si se vulneró el debido proceso administrativo, por haberse emitido una decisión de fondo, luego de que se declarara por parte de la Personería la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria. Para el Tribunal, la parte demandante no logró acreditar esta situación. Si bien es cierto que la Personería Delegada en Derechos Humanos y de Familia en principio decretó la nulidad de la actuación disciplinaria y ordenó la devolución del expediente a la entidad de origen; el señor Procurador delegado para la supervigilancia interpuso recurso de reposición solicitando se revoque la decisión por evidenciar que no existían irregularidades en el proceso, considerando pertinente continuar con la etapa procesal correspondiente.
La Personería decidió reponer su actuación y continuar con el trámite del procedimiento verbal, notificando de esa decisión al señor Viancha Corredor el 25 de octubre del 2018, y surtiendo audiencia el 8 de marzo de 2022, a la que el hoy demandante acudió con su apoderada, profiriendo posteriormente sentencia. Así las cosas, la Sala no encuentra vulneración al debido proceso del demandante por cuanto la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 en especial, el auto de apertura de investigación disciplinaria no cobró ejecutoria, pues fue objeto de recurso, el cual prosperó, ordenándose continuar con el trámite del proceso; es decir, que las actuaciones tomadas dentro del proceso disciplinario no se dieron en contravía de los derechos del actor, y por el contrario, se garantizó que el trámite disciplinario continuara bajo el amparo de todas las garantías procesales.
Frente a la nulidad por abuso de poder al no vincular a dos miembros del sindicato al que se encontraba afiliado el demandante, como lo dispone el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; el Tribunal considera que no es de recibo este argumento de defensa, por cuanto el citado artículo no le era aplicable al actor por ser servidor público encontrándose sometido a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.
No hay duda de que el señor Viancha Corredor era un trabajador oficial al prestar sus servicios para la EAAAY en el cargo de tecnólogo en la oficina jurídica, siendo esta entidad una empresa industrial y comercial del Estado, de tal forma que el procedimiento para impartir sanción establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no era procedente por la relación laboral existente entre el demandante y la entidad demandada pues esta se rige por el Código Único Disciplinario contenido en la ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones del medio de control. Condena en Costas En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., solo habrá lugar a ellas, cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 pues no se encuentra probado en sede de primera instancia que se hayan causado erogaciones a cargo al demandado23.
Otro asunto. El Personero Municipal de Yopal Yesid Camacho Flórez, confiere poder a la abogada Nidya Liliana Barrera Pineda, para que lo represente en el asunto de la referencia, mandato que cumple lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 del 2022, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar con tal calidad.
(samai 073) Se observa que el 20 de noviembre del 2024 (samai 078), la abogada Nidya Liliana Barrera Pineda manifiesta que renuncia al poder otorgado por la Personería Municipal de Yopal sin adjuntar la comunicación enviada a su poderdante. Así las cosas, no se da cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por lo que la solicitud no será aceptada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, 18 de junio de 2020; Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17); Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ; Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Nidya Liliana Barrera Pineda identificada con C.C. No. 52.834.537 y T.P. 189.085 del C.S. J. como apoderada de la Personería Municipal de Yopal.
No aceptar la renuncia presentada por la mencionada abogada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 108)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado