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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2024-00119-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2024-00119-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS GAMBOA QUIÑONES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el señor CARLOS ANDRÉS GAMBOA QUIÑONES y como demandados la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, CARLOS ANDRÉS GAMBOA QUIÑONES presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. 2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.2.1.

Declarar la nulidad de los actos administrativos del 7 de noviembre de 2023, radicados 2023RE206598 y 2023RE206684 expedidos por las demandadas. 2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a expedir la resolución de nombramiento en un cargo igual o equivalente, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023. 3.

HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

3.1.1. CARLOS ANDRÉS GAMBOA QUIÑONES, participó en el proceso de selección No. 1461 de 2020, adelantado en virtud del Acuerdo No. CNSC-0285 del 10 de septiembre de 2020, “por el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 2 3.1.2. El demandante superó cada una de las etapas del referido proceso de selección, para el cargo denominado GESTOR I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC No.126723, ocupando la posición núm. 314 de la lista de elegibles. 3.1.3. Mediante Resolución núm. 77 del 12 de enero de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer doscientos seis (206) vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC No.126723, del nivel profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020”. 3.1.4.

El proceso de selección se adelantó en vigencia del Decreto 071 de 2020 “Por el cual se establecía y regulaba el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expedían normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, el que en su artículo 34, indica la forma en que se debe usar la lista de elegibles. 3.1.5.

La Corte Constitucional en sentencia C-331 de 2022, declaró la inexequibilidad de las expresiones “siempre y cuando la convocatoria así lo prevea” y “podrá”, contenidas en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 sustituyéndola por el vocablo “deberá”. Por lo que la lista de elegibles debe ser utilizada en estricto orden descendente. 3.1.6.

En 2023 se expidió el Decreto 927 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN…”, determinando la vigencia de la lista de un año, término durante el cual se deben proveer las vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias. 3.1.7. Con el Decreto 419 de 2023, se amplió la planta de personal de la DIAN, por lo que se configura lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Decreto 927 de 2023. 3.1.8.

A principio del mes de noviembre de 2023, el demandante presentó petición ante la demandada y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando información acerca de la disponibilidad de cargos con relación a la lista de elegibles con la OPEC para la que concursó, procediendo a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en alguno de estos cargos. 3.1.9.

El 7 de noviembre de 2023, la DIAN respondió la petición, indicando que la lista en que esta el demandante, no fue priorizada, ni existió la gestión presupuestal para la ampliación, mucho menos la autorización por parte de la CNSC y que con relación a los cargos equivalentes el Manual Específico y Requisitos de Funciones – MERF no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, en consecuencia, en el primer caso no ocurrió dicha ampliación y en el segundo no es posible nombrar en un cargo equivalente pues no se contempla la existencia de ellos al interior de la entidad. 3.1.10.

El 18 de enero de 2024, radicó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad ante la procuraduría convocando a las demandadas, la cual se celebró el 28 de febrero del año en curso ante el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 3

4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADOS

4.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandada adelantó las gestiones pertinentes para efectuar los nombramientos en periodo de prueba con ocasión a la ampliación de la planta de personal contemplada en el Decreto 419 de 2023 a través del uso de listas de elegibles en cumplimiento del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, y en ninguna de las solicitudes de autorización efectuadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, se solicitó el uso de las listas de elegibles de la OPEC de interés de la tutelante.

Propuso como excepciones: (i) Legalidad del acto: mediante respondió que la OPEC 126723, empleo Gestor I, código 301, Grado 01, al cual se postuló el demandante no fue solicitada a la CNSC ya que no priorizó para ser provista a través del uso de listas de elegibles. en razón a que la entidad no cuenta con los elementos de: i) Disponibilidad presupuestal; ii)priorización de empleos a proveer según necesidades del servicio en autonomía de la Alta Gerencia; iii) Autorización por parte de la CNSC donde se definan las listas a emplear y iv) necesidades del servicio para proveer a través del uso de listas de elegibles las vacantes Gestor I Código 301 Grado 01 y (v) Genérica, por lo que solicita se declare y sean tenidas en cuenta las demás excepciones que resulten probadas en el curso del proceso.

Refiere que el demandante se encuentra en la lista referenciada en la posición No. 314, por lo que su nombramiento en periodo de prueba no fue posible, porque las 206 vacantes ofertadas en la convocatoria No. 1461 de 2020 fueron provistas en estricto orden mérito por los elegibles que conformaron la lista, y el accionante no ocupa una posición favorable para ser acreedor de una de dichas vacantes.

4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de: (i) Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado: por cuanto el demandante no especificó cuál es el acto administrativo que demanda de la CNSC. El oficio No. 2023RS146713 del 7 de noviembre de 2023, es la respuesta a los radicados de entrada 2023RE206598 y 2023RE206684, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, responde a la solicitud presentada por el demandante, relacionada con el uso de listas de elegibles, para la provisión de vacantes surgidas con posterioridad al proceso de selección de la DIAN.

(ii) Incumplimiento de la carga probatoria: las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas, teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado con la demanda, no se observa ninguna prueba que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de la demanda y en consecuencia deben ser rechazadas las mismas por incumplimiento de la carga probatoria, según el inciso primero del artículo 167 del C.G.P. (iii) Inexistencia del daño moral: Por cuanto el demandante no persigue la indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino que sus pretensiones se encaminan a obtener el pago de las acreencias laborales, que solo pueden originarse por una remota posibilidad de nombramiento y supuesta pérdida de oportunidad, sin estar acreditada en el proceso, por lo que resulta forzoso Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 4 concluir que, ante la ausencia de este elemento, no es posible acceder a las pretensiones económicas.

(iv) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto de la CNSC, en cuanto al oficio CSPE_1134 y el reporte de vacantes realizado por la DIAN: la naturaleza de la demandada, se enmarca en el desarrollo de funciones relacionadas con la responsabilidad frente a la carrera administrativa y las que tienen que ver con la vigilancia de la aplicación de las normas que la regulan.

No obstante, no incluye la coadministración de las plantas de personal de cada entidad pública, porque dicha competencia está radicada de manera exclusiva y excluyente en los representantes legales de estás, directamente o a través de sus delegados. Adicionalmente, señala que el oficio demandado CSPE_1134, fue expedido por la DIAN. (v) Indebida individualización de las pretensiones y del acto administrativo demandado: la demanda no identifica correctamente el acto administrativo impugnado, lo cual es esencial para el ejercicio del derecho de defensa.

Adicionalmente aduce que las pretensiones no están adecuadamente individualizadas, lo que impide una defensa clara y precisa por parte de la CNSC. (vi) Innominada.

5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto fue remitido por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, correspondiendo por reparto del 28 de octubre de 2024 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto del 5 de noviembre de 20241 admitió la demanda. 5.3. Por auto de 24 de febrero de 20252, se tuvo por contestada la demanda, fijo el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. El 10 de marzo de 20253, la DIAN, refirió que la provisión de la planta de personal debe reunir los parámetros de: (i) Disponibilidad presupuestal; (ii) Priorización de empleos a proveer según necesidades del servicio en autonomía de la alta gerencia; (iii) autorización por parte de la CNSC donde se definan las listas a emplear, así las cosas y dado que se demostró que la OPEC 126723 de la cual hace parte el demandante no fue priorizada y no resulta necesaria para la administración teniendo en cuenta que no se identificó dentro de las necesidades del servicio, no se solicitó su autorización a la CNSC su uso para ser provistas mediante nombramiento en periodo de prueba.

Solicita finalmente se nieguen las pretensiones de la demanda 7.1.1. El 11 de marzo de 20254, presenta alegatos un nuevo apoderado de la UAE de la DIAN, indicando que los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo dispuestos en la Reforma Tributaria, la Alta Gerencia en el marco de las necesidades institucionales, dada la naturaleza misional de la entidad y en el marco de la modernización de la planta de personal con la expedición del Decreto 0419 de 2023, encaminó sus esfuerzos 1 Índice 05 SAMAI 2 Índice 28 SAMAI 3 Índice 33 SAMAI 4 Índice 36 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 5 en reforzar las necesidades del servicio institucional para los procesos y subprocesos para el aumento y fortalecimiento en el recaudo nacional, particularmente desde los frentes de operación aduanera, fiscalización, liquidación, recaudo y cobranzas, dentro de los cuales NO se ha considerado o priorizado el perfil correspondiente a la ficha de la OPEC 126723. 7.2.

El 11 de marzo de 20255, la parte demandante, en sus alegatos reitera que el acto demandado es ilegal por falsa motivación. Señala que la coyuntura administrativa de la ampliación de la planta global de la DIAN, con la expedición del Decreto 927 de 2023, modifica de manera importante la manera en cómo se emplean las listas al interior de la entidad, la forma de provisión de las vacantes ofertadas para el proceso de selección a través de los cuales se conformaban, y las que se originaron con posterioridad a su expedición al interior de la entidad y para cargos iguales o equivalentes haciendo la claridad de que para su uso debía estar en vigencia, es decir, dos años.

Finalmente solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 7.3. El 11 de marzo de 20256, la CNSC, presenta alegatos de conclusión, indicando que el demandante no logró demostrar que los actos demandados sean contrarios a derecho o que vulneren normas constitucionales o legales. La causal de negativa al nombramiento del demandante se fundamenta en la ausencia de vacantes disponibles en respeto al orden de mérito. 7.3.1.

La provisión de cargos es de competencia exclusiva de la DIAN, entidad que no ha solicitado el uso de la lista de elegibles en cuestión, por lo que no puede atribuírsele a la CNSC, una omisión que no le corresponde ni exigirle una actuación que excede sus funciones legales. 7.3.2. La ampliación de la planta de personal de la DIAN, no implica una obligación automática de nombrar a los integrantes de lista de elegibles, sino que depende de la solicitud expresa de la entidad nominadora. 7.3.3.

El demandante ocupó la posición 314 en la lista de elegibles, y que al considerar los empates se transforma en la posición 514, evidencia que su expectativa de nombramiento es jurídicamente insostenible. La lista de elegibles se utilizó hasta la posición 216, lo que significa que el demandante no tenía derecho adquirido a ser nombrado. 7.3.4.

Con fundamento en lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2.

Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control 5 Índice 34 SAMAI 6 Índice 35 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 6 por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.

Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse el problema jurídico que pasa a exponerse: 8.3.2. Procede la nulidad de los oficios 2023RS146713 de 7 de noviembre de 2023, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y CSPE_1134 de 7 de noviembre de 2023, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, atendiendo a la infracción de las normas en que debieron fundarse o con violación del debido proceso, o si, por el contrario, prosperan las excepciones propuestas por las demandadas. 8.3.3.

En caso de declararse la nulidad debe establecerse si el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante es procedente, o de qué manera resulta adecuado el mismo. 8.4. Caducidad del medio de control 8.4.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. 8.4.2.

Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo7.

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 7 irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción8, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 8 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 8 audiencia inicial o en la sentencia11, a petición de parte o inclusive de oficio”12 (Resaltado fuera del texto original). 8.4.3. En el expediente se encuentra copia de la notificación del oficio CSPE_1134 fecha 7 de noviembre de 2023, por medio del cual, el jefe de Coordinación de Selección y Provisión del empleo (A) – Subdirección de Gestión del Empleo público respondió su solicitud información sobre la ampliación de vacantes y de nombramiento en el cargo denominado Gestor I, Opec 126723- 8.4.4.

Respecto del oficio 2023RS146713 del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, si bien no se adjunta soporte de notificación, la demandante indicó que se produjo en dicha fecha en el hecho décimo de la demanda. 8.4.5. En este orden, la parte demandante tenía plazo para demandar hasta el 7 de marzo de 2024.

Presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de enero de 202413, la cual se declaró fallida el 28 de febrero de 2024.La demanda fue presentada el 29 de febrero de 2024. 8.4.6. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. 8.5.

La carrera administrativa y el uso de la lista de elegibles. El artículo 125 constitucional14, establece que la carrera administrativa es la regla general del empleo público porque todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público. El artículo 27 de la Ley 909 de 2004, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en que el ingreso, permanencia, ascenso obedecen al mérito, por lo que se efectúan concursos o procesos de selección. En el artículo 30 ibidem, se estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil, sería la entidad encargada a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin, salvo que decida delegar la facultad para celebrar dichos acuerdos en la entidad pública interesada en proveer la vacante. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.

Rad.: 58225. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020- 00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 13Págs. 12-17 2ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 14 ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […] Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 9 Por su parte el artículo 31 ibidem, previó como etapas del concurso: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento o proceso de inscripción;

(iii) las pruebas; (iv) listas de elegibles; (v) el periodo de prueba. Una vez agotado el concurso, las personas que se encuentren en la lista, serán nombradas en periodo de prueba y agotado este, adquieren derechos de carrera administrativa. 8.5.1. Uso de lista de elegibles en convocatorias de la DIAN El artículo 34 del Decreto 071 de 2020,” Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.”, establece la forma de uso de la lista de elegibles en los empleos de carrera: “ARTÍCULO 34.

Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista. Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.” (Resaltado fuera del texto original) Mediante sentencia C-331-22 del 21 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional15l, declaró la inexequibilidad parcial de la anterior norma: “Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea” y “podrá”, contenidas en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, y sustituir esta última por el vocablo “deberá”.

En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendrá la siguiente redacción: “La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.” Mediante Decreto 419 de 2023, se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

Posteriormente se expidió el Decreto 0927 de 2023, "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano", en el que se dispuso sobre el uso de las listas: “ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles.

Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las 15 Corte Constitucional. Sentencia C-331-22 del 21 de septiembre de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 10 normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.

PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.”

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.” (Resaltado fuera del texto). 8.6.

Hechos probados 8.6.1. El Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1467 de 2020”, determinó en su artículo 5º, las normas que rigen dicha convocatoria: “(…) el Decreto Ley 71 de 2020, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015 en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020, la Ley 1955 de 2019, el Decreto 498 de 2020, la Ley 2039 de 2020 si, al iniciar la Etapa de Inscripciones, se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experiencias de que trata su artículo 2, la Ley 2043 de 2020, el MERF vigente de la DIAN, adoptado mediante la Resolución 060 de 2020 de esa entidad, modificada por la Resolución 089 de 2020, con base en el cual se realiza este proceso de selección, las Resoluciones 061 y 090 de 2020 de la DIAN, lo dispuesto en el presente Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 11 8.6.2.

Con Resolución No. 77 del 12 de enero de 202216, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 206 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 126723 del nivel profesional de los procesos misionales del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, proceso de selección No. 1461 de 2020, en la que se verifica que el demandante ocupó el lugar 314, en situación de empate en cuanto al puntaje, aspecto que se reitera frente a concursantes en mejor posición. 8.6.3.

El 30 de octubre de 202317, Carlos Andrés Gamboa Quiñones, presentó ante las entidades demandadas, solicitud de nombramiento e información sobre el uso de la lista de elegibles, respecto del cargo denominado Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 126723, en el marco del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2021, atendiendo a la transición normativa del Decreto 71 de 2020 al Decreto 972 de 2023. 8.6.4.

Mediante oficio 2023RS146713 del 7 de noviembre de 202318, la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió la petición presentada, señalando que la DIAN, no solicitó adición de vacantes en el empleo identificado con código OPEC 126723, con ocasión a la ampliación de su planta de personal. 8.6.5. El 7 de noviembre de 202319, el jefe de Coordinación de Selección y Provisión del empleo (A) – Subdirección de Gestión del Empleo público de la DIAN, bajo radicado CSPE_1134, dio respuesta negativa al accionante, mediante oficio CSPE:1134, señalando que: “Respuesta: En atención a sus consultas, es del caso señalar que, dado los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo y dispuestos en la Reforma Tributaria (aprobada en la anterior Legislatura), la Alta Gerencia en el marco de las necesidades institucionales, dada la naturaleza misional de la entidad y en el marco de la modernización de la planta de personal, con la expedición del Decreto 0419 de 2023, la Administración, encaminó sus esfuerzos en reforzar las necesidades del servicio institucionales para los procesos y subprocesos para el aumento y fortalecimiento en el recaudo nacional, situación que, para la presente vigencia, dado el análisis efectuado para dicha provisión, no fue priorizada el perfil correspondiente a la ficha perteneciente de la OPEC 126723 de su interés, así las cosas, agradecemos su intereses en las convocatorias DIAN y esperamos contar nuevamente con su participación.” (Resaltado fuera del texto original) 8.6.6.

Con oficio 2024 RS063920 del 7 de mayo de 202420, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispuso, la autorización de uso de lista de elegibles para proveer 68 vacantes adicionadas al empleo ofertado en el proceso de selección No. 1461 de 2020 – DIAN con el código OPEC 126723, abarcando desde la posición 171 a la 215 de la lista.

9. CASO CONCRETO 9.1. El señor Carlos Andrés Gamboa Quiñones, pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el nombramiento del demandante en el cargo de GESTOR I, código 301, grado 1, identificado con el 16Págs. 36- 48 2ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 17Págs. 22- 29 2ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 18Págs. 32- 35 2ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 19Págs. 27 y 28 2ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 20 Autorización nuevas vacantes OPEC 126723 Índice 25 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 12 Código OPEC No.126723, en el que se encuentra en registro de elegibles y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada proceda a nombrarlo en un cargo igual o equivalente, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, por cuanto la lista de elegibles inicialmente fue expedida en una normatividad actualmente inexistente en el ordenamiento jurídico. 9.2.

Por su parte la UAE DIAN, señala que, a la fecha de contestación de la demanda, ha adelantado 3 convocatorias, 1) 1461 de 2020; 2) 2238 de 2021; 3) 008 de 2022, las cuales se regían por el Decreto Ley 071 de 2020, y que las vacantes referenciadas por el accionante, se encuentran provistas en provisionalidad, de modo que no serán ofertadas a los elegibles a través del uso de listas de la Convocatoria 1461 de 2020.

Aunado a lo anterior, dichas vacantes fueron convocadas a concurso de méritos convocatoria No. 008 de 2022. Adiciona que aunque el Decreto 419 de 2023, dispone la ampliación de la planta de personal de la UAE- DIAN, a partir de ello dicha entidad inició las acciones respectivas a proveer su planta de personal a través del uso de listas de elegibles en consonancia con el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, de manera escalonada, sin embargo la OPEC 126723 no fue priorizada porque no resulta necesaria para la administración teniendo en cuenta que este perfil no se identificó dentro de las necesidades del servicio. 9.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, indica que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, la lista de elegibles debe ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria. Aunado a lo anterior refirió que mediante Resolución No. 77 del 12 de enero de 2022, se conformó lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estuvo vigente hasta el 20 de enero de 2024 por lo que acaeció la pérdida de fuerza ejecutoria y que en la convocatoria inicial se ofertaron 206 vacante y el 7 de mayo de 2024, se autorizó la lista de elegibles, para 68 vacantes, por lo que no es viable la solicitud del demandante, quien ocupa el lugar 314. 9.4.

En la demanda, se indica que la ilegalidad de los actos administrativos acusados, deriva de la falta de aplicación de los Decretos 419 de 2023, 927 de 2023 y a la sentencia T 081 de 2021. 9.5. El artículo 137 del CPACA, establece las causales por las que procede la nulidad de los actos administrativos, cuando estos sean expedidos: (i)Con infracción de las normas en que deberían fundarse;

(ii) por funcionario sin competencia; (iii) en expedición irregular; (iv)con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 9.6. Así las cosas, es claro que los anteriores vicios se clasifican en formales y materiales. Para constatar los vicios formales se requiere de la confrontación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico (criterio objetivo) y, por el contrario, en los materiales, es necesario comprobar las circunstancias de hecho, (criterio subjetivo) es decir, se deriva de los comportamientos de la administración.21 9.7.

Respecto del vicio formal de la infracción de las normas en que deberían fundarse, el Consejo de Estado22 ha indicado: 21 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia del 18 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00 (3287-2018) 22 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Providencia del 18 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00 (3287-2018) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 13 “(…) causal que ha sido denominada por la doctrina como “genérica” en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señalados en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición23. 91.

No obstante, en sentido estricto este vicio se presenta de conformidad con la doctrina cuando “la declaratoria de la voluntad de la Administración contraría una norma del orden jurídico al que está sometido.”24 Y ocurre según la jurisprudencia25 de esta Corporación cuando: 92. (a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que ésta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. 93.

(b) Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. 94.

(c) Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.26 9.8.

Revisado el soporte probatorio obrante en el expediente, es claro que, el demandante, presentó petición ante las demandadas solicitando: “Primero. – Se informe si para el Cargo con denominación GESTOR I, identificado con código 301, grado 1 y con número de OPEC 126723, se produjo ampliación de vacantes con una situación jurídica igual o equivalente a la del cargo convocado y ganado por mi poderdante.

Segundo. – En caso de que la respuesta a la primera solicitud sea favorable, le solicito proceda a realizar o expedir el Acto Administrativo en periodo de prueba a favor de mi poderdante. Tercero. – En caso de negarse a la expedición de este, proceda a explicar los motivos de la negativa.” 9.9. Las demandadas ante la petición presentada, produjeron los actos administrativos acusados, en los cuales se indicó: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 3 de febrero de 2022, Radicación 11001032400020140000400 (5276-2019) 24 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 11 Edición, pág. 371 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2020, Radicación 5 2 00 1-2 3-3 3-000- 20 1 5-0 00 4 5-0 1( 3 77 9-1 7) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 14 (1) En el oficio CSPE_1134 del 7 de noviembre de 2023, expedido por el jefe Coordinación de Selección y provisión del Empleo (A), de la Subdirección de Gestión del empleo público de la DIAN, se indicó: “ Respuesta: En atención a sus consultas, es del caso señalar que, dado los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo y dispuestos en la Reforma Tributaria (aprobada en la anterior Legislatura), la Alta Gerencia en el marco de las necesidades institucionales, dada la naturaleza misional de la entidad y en el marco de la modernización de la planta de personal, con la expedición del Decreto 0419 de 2023, la Administración, encaminó sus esfuerzos en reforzar las necesidades del servicio institucionales para los procesos y subprocesos para el aumento y fortalecimiento en el recaudo nacional, situación que, para la presente vigencia, dado el análisis efectuado para dicha provisión, no fue priorizada el perfil correspondiente a la ficha perteneciente de la OPEC 126723 de su interés, así las cosas, agradecemos su intereses en las convocatorias DIAN y esperamos contar nuevamente con su participación.” (2) En el oficio 2023 RS146713 del 7 de noviembre de 2023, la Directora Técnica de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se indicó: “En ese sentido, y con miras a dar cumplimiento a las disposiciones normativas arriba indicadas, la DIAN y la CNSC, adelantaron mesas técnicas con miras a definir el orden de priorización de las autorizaciones de uso de listas de elegibles.

Por lo que se concertó, inicialmente, que la entidad nominadora, conforme con la disponibilidad presupuestal correspondiente y la necesidad del servicio a suplir al interior de la planta, mediante el Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad- SIMO, adicionará sobre las vacantes inicialmente ofertadas nuevas vacantes surgidas con posterioridad, que correspondan a mismo empleo; y una vez adelantado dicha adición la CNSC procederá a autorizar el uso de la lista de elegibles del empleo en el que se adicione las vacantes, con los elegible que en orden meritorio corresponda.

Por tanto, se informa que la DIAN, conforme con el cronograma acordado, solicitó mediante los radicados 2023RE128409, 2023RE128410 y 2023RE128411 del 30 de junio de 2023, autorización de uso de listas, de conformidad con la adición de nuevas vacantes, realizada sobre cincuenta y dos (52) OPEC, discriminadas de la siguiente manera: Amén de lo anterior, no se observa que la Entidad adicionará vacantes en el empleo identificación con código OPEC 126723 con ocasión a la ampliación de su planta de personal.(Resaltado fuera del texto original) 9.10.

En este orden, es claro que, la petición presentada por el demandante, no se produjo en términos de reclamación, en la que se solicitara a las demandadas proceder a su nombramiento en periodo de prueba al tenor de las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 15 normas referenciadas, por lo que en los mismos términos la DIAN, le dio respuesta indicando que, atendiendo a la naturaleza misional de la entidad y a las necesidades de los servicios institucionales, no priorizó en el proceso de ampliación y modernización su planta de personal el perfil correspondiente a la ficha OPEC 126723, de tal forma que en consonancia del contenido de la solicitud y la respuesta, no se puede concluir infracción alguna de las normas superiores, en tanto la entidad demandada en el acto acusado tan solo explicó al actor las razones por la que no se produjo la ampliación de los puestos de trabajo en dicho cargo. 9.11.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la respuesta ante la petición presentada, indicó que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023, la DIAN y la CNSC, adelantaron mesas técnicas para definir el orden de priorización de las autorizaciones en el uso de las listas, no obstante, la DIAN, conforme al cronograma acordado, solicitó la autorización de listas en 52 OPEC, en las cuales no se encuentra la distinguida con el número 126723, que fue para la que concurso el demandante, de modo que no se observa del contenido de esta respuesta infringiere las normas superiores referidas en la demanda, por cuanto no se está desconociendo su aplicación en el caso concreto. 9.12.

En este punto es preciso señalar, que las demandadas legitimadas en la causa, por cuanto expidieron los actos demandados, en ningún momento están desconociendo que, pese a que el Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020, por el cual se convocó el Proceso de Selección DIAN No. 1467 de 2020, se reguló por el Decreto Ley 71 de 2020, que determinaba el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, a dicho concurso le es aplicable la regulación prevista en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, por lo que con posterioridad a la provisión de los empleos ofertados, las listas de elegibles debía ser utilizadas para proveer las vacantes que se generaran con posterioridad a la convocatoria, incluyendo aquellas generadas por la ampliación de la planta de personal derivada del Decreto 419 de 2023, en el que se observa que se crearon, en la planta global 1421 “empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018”, para el cargo de Gestor I. 9.13.

Sin embargo se advierte, que en el artículo 3º ibidem, se estableció sobre la distribución de los empleos producto de la ampliación: “ARTÍCULO 3. Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023…” 9.14.

El artículo 115 de la Ley 489 de 1998, determina que “El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.” 9.15.

En este contexto, se avizora que la norma, otorga discrecionalidad a la dirección de la DIAN, frente a la distribución de los cargos resultado de la ampliación en dicha entidad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 16 9.16. Entendido lo anterior, es claro que en los actos administrativos acusados, no se vislumbra desconocimiento de los Decretos 419 y 927 de 2023 y de la sentencia T 081 de 2021, por cuanto la petición del accionante fue de información sobre el estado de ampliación de vacantes para el Cargo con denominación GESTOR I, identificado con código 301, grado 1 y con número de OPEC 126723, bajo esta misma modalidad fue expedida la respuesta por parte de las demandadas, indicándole la forma en que se ha dado aplicación a los Decretos 419 y 927 de 2023, en la provisión de los cargos, de tal manera que tal como se advirtió anteriormente, si los actos demandados estuviesen viciados de nulidad, la misma se centraría en la motivación de los mismos o causales materiales, es decir en las razones esbozadas por la DIAN, específicamente como encargada de solicitar las listas a la CNSC, ante la ampliación de vacantes, para no priorizar la correspondiente al cargo para que el concurso el actor, causal que no fue recurrida por la parte actora. 9.17.

El Consejo de Estado,27 ha señalado que, para que se declare la nulidad de un acto administrativo, el actor en atención a que se trata de una justicia rogada, debe exponer las razones por las que el cargo está llamado a prospera:: «[…] Conforme lo ha advertido la Corporación, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado, sean ellas razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad»28 Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia han exigido que el actor «haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda.11 29 (…) Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.» (Resaltado fuera del texto) 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Providencia del 24 de junio de 2021. Radicación número 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, providencia de 5 de mayo de 2016, Rad. 2010 00260 01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Medio de control: Nulidad simple.

Asunto: Excepción previa de inepta demanda por falta de concepto de la violación. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, 14 de abril de 2016, Rad. 2012-00321-00. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 17 9.18. En este orden, como quiera que el actor no alegó vicio material alguno, fundada en la motivación de los actos y su posible desconocimiento del criterio subjetivo, soportado probatoriamente, no es posible efectuar estudio adicional alguno, al surtido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo. 9.19.

Por otra parte, es preciso señalar que aun cuando se efectuara en gracia de discusión un estudio de la motivación de los actos administrativos acusados, en la contestación de la demanda efectuada por la CNSN, se establece que la lista de elegibles de la OPEC 126723, del proceso de selección No. 1461 de 2020, estuvo vigente hasta el 20 de enero de 2024, y que con posterioridad a dicha convocatoria se realizó la convocatoria 08 de 2022, en la que se ofertaron cargos del perfil para el que concurso el demandante, la cual se encuentra en desarrollo de provisión, por lo que no es posible por principio de confianza legitima, desconocer los derechos de quienes hacen parte de las nuevas listas de elegibles. 6.1.1.1.

De otro lado, se precisa, que mediante oficio 2024RS063920 del 7 de mayo de 2024, la CNSC, autorizó a la DIAN el uso de la lista de elegibles para proveer 68 vacantes adicionadas al empleo ofertado en el proceso de selección No. 1461 de 2020 con código OPEC 126723, resultando beneficiarios aquellos concursantes que en la lista ocupaban los lugares 178 a 215 de la lista, de tal forma que dicha situación no tuvo efectos respecto del demandante porque este ocupa la posición 314, y que los que anteceden al demandante se encuentran concursantes en situación incluso de empate en mejor posición en la lista. 6.1.1.2.

Así de esta forma, es evidente que el demandante, al no ocupar una posición meritoria entre los cargos que inicialmente fueron ofertados en la convocatoria 1461 de 2020, tan solo, contaba con una expectativa, a ser nombrado, respecto de los cargos que pudiesen resultar vacantes, o ampliados por la DIAN. 6.1.1.3. Bajo lo anteriores parámetros, las pretensiones del actor respecto a su nombramiento en periodo de prueba no revisten prosperidad alguna, por lo que serán negadas. 10.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA30, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

30 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00119-00 18 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por CARLOS ANDRÉS GAMBOA QUIÑONES en contra el DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, y de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 104

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.