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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00087-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2025-07-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850012333000-202500087-00 ACCIONANTE: ALEXANDER MONTES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER MONTES impetró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso transgredidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL al omitir dar respuesta a su solicitud de copias auténticas y constancias de ejecutoria del fallo de primera instancia proferido dentro del RAD.

No. 850013333002-201900259-00. Segunda: Ordenar al precitado despacho que de manera inmediata expida las copias auténticas y las constancias de ejecutoria del proceso mencionado, con el fin de que la parte interesada pueda gestionar oportunamente el pago ante la entidad demandada (índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1.

El 26 de agosto de 2019 la señora apoderada del interesado radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le 2 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL. 2. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

En fallo del 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la aludida sentencia de primera instancia. 4. El 14 de mayo del mismo año la mandataria judicial de la parte accionante radicó memorial solicitando la entrega de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, del poder y de la constancia de ejecutoria, con el fin de radicar la cuenta de cobro ante CREMIL. 5.

El 21 de los precitados mes y año el Tribunal Administrativo del Casanare certificó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 6. El 5 de junio del año que avanza se radicó un nuevo memorial solicitando las copias requeridas, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 7. Han pasado más de treinta días hábiles sin que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal responda a la solicitud de copias lo que ha obligado al interesado a acudir a este mecanismo constitucional debido a la afectación económica y familiar ocasionada por la demora en el proceso (fls. 1 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho, los artículos 13 y 18 de la Constitución Política; y, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 (fl. 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción se radicó el 3 de julio de 2025 y se repartió a este Despacho el mismo día (índice 3 SAMAI).

Con providencia del 4 de los mismos mes y año se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, y; se le otorgó un término de veinticuatro (24) horas a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo (índice 5 SAMAI), 3 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 diligencia que se surtió el mismo día (índice 6,7 y 8 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se pronunció sobre la solicitud de amparo y expresó que la tutela presentada por el ciudadano ALEXANDER MONTES carecía de fundamento, dado que el trámite de expedición de copias de la sentencia ya contaba con constancia de ejecutoria desde el 21 de mayo de 2025 y se encontraba disponible en el aplicativo SAMAI, tanto para la primera como para la segunda instancia. Por tal motivo, consideró que no se justificaba el uso de este mecanismo constitucional para la protección de los derechos constitucionales que el accionante alegaba como vulnerados.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, se dispusiera la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 4 de julio se comunicó al solicitante el procedimiento a seguir para la obtención de la documentación requerida, indicándole de manera detallada los índices correspondientes en el aplicativo SAMAI (índice 10 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS El 8 de julio de 2025 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas tanto por las partes (índice 13 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. 4 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como el señor ALEXANDER MONTES es la persona que elevó la petición cuya respuesta se busca con la tutela de la referencia, este se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro 5 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL es a quien le compete resolver la solicitud de expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria y es la autoridad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la solicitud de expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria se radicó el 5 de junio de 2025 (fls. 12 archivo 2 - índice 3 SAMAI), la presunta vulneración de los derechos del actor permanece en el tiempo, es continua y actual, por lo que el requisito en estudio está acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la H. Corte Constitucional señaló: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ( ) 3.1.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable (ii)como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados.

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.

De lo anterior se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”3 De esta manera considera la Sala que, como en el caso sub judice lo que pretende la parte actora es que la entidad accionada dé respuesta de fondo y concreta a las peticiones radicadas por el actor el 12 de mayo y el 5 de junio de 2025 con las que se busca la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, del poder y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD.

No. 850013333002-201900259-00, la tutela es el medio idóneo 3 Sentencia T -956 de 2011. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 8 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 puesto que, la parte actora no cuenta con otro de defensa judicial, eficaz y oportuno para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 7.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona cuando presuntamente se omite dar respuesta oportuna, concreta y de fondo a la solicitud de copias auténticas y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en un proceso judicial? 8.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB- LITE 8.1 DERECHO DE PETICIÓN: se encuentra contenido en el artículo 23 de la C. P., en los siguientes términos: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte la Ley 1755 de 2015 indicó: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 9 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Y en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”4 4 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 10 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.5 8.2 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES.

Al respecto el H. Corte Constitucional ha señalado: «[…] esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que 5 Sentencia T-058 de 2018.

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 11 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”6 En lo que respecta a las peticiones derivadas a la expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) 8.1.- En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)>> 8.2.- En este caso, las solicitudes presentadas en los dos primeros puntos del derecho de petición hacen parte del primer grupo, porque se refieren a una corrección y aclaración de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario; es decir, se refieren a actuaciones judiciales expresamente reguladas en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del C.G.P. 8.3.- La tercera solicitud se refiere a una expedición de copias auténticas para adelantar los trámites del pago de la condena; esta petición hace parte de aquellas que se tramitan bajo el segundo grupo de solicitudes, y en esa medida la petición debe resolverse bajo los términos señalados en la Ley la 6 Sentencia T-394 de 2018.

Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 12 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, en este caso la omisión de respuesta podría exigirse a través de la acción de tutela. (…)”7 9.- CASO CONCRETO Verificadas las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 12 de mayo y el 5 de junio de 2025 el señor ALEXANDER MONTES radicó en el aplicativo SAMAI solicitud de copias auténticas y constancia ejecutoria ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 21 – Archivo 1 índice 10 SAMAI). b. El 21 de mayo del precitado año, la secretaria de esta Corporación expidió constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2025 dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por el señor ALEXANDER MONTES contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” radicado bajo el número 85001-33-33-002-2019-00259-01. c. El 4 de julio del precitado año el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL informó a la parte accionante al correo electrónico abogadosipc@gmail.com, el cual había sido suministrado para tal efecto, lo siguiente: “En respuesta a las peticiones de fechas 12/05/2025 y 05/06/2025, en las que requiere: 1- Copia autentica de la Sentencia proferida por este Juzgado dentro del proceso de la referencia. 2- Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia 3- Acta de ejecutoria. 4- Copia autentica del poder otorgado por el demandante.

Le informo que dichos documentos se encuentran disponibles para consulta pública y permanente en el aplicativo SAMAI, los cuales puede encontrar así: 1. La sentencia de primera instancia con firma electrónica, validable en el portal de firmas de la Rama Judicial, se encuentra en el índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 2.

La sentencia de segunda instancia con certificado de autenticidad de Samai, validable en el validador de documentos de Samai, disponible en el índice 00023 del 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01184-00(AC)Actor: RAMIRO LÓPEZ Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 13 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 expediente de Samai de segunda instancia. 3. Constancia de ejecutoria, disponible en el índice 00028, del expediente de Samai de segunda instancia. 4. Copia autentica del poder otorgado por el demandante, índice 00001 del expediente de Samai de primera instancia. Link del expediente de Samai de primera instancia (…)”- Archivo 1 índice 10 SAMAI-.

Con fundamento en la documental relacionada anteriormente se establece que, en tanto las solicitudes que constituyen el objeto del presente proceso fueron radicadas por el señor ALEXANDER MONTES los días 12 de mayo y 5 de junio de 2025, las que de conformidad con la jurisprudencia transcrita con anterioridad son de carácter administrativo; y, en consecuencia, deben ser resueltas atendiendo los términos dispuestos en las normas referidas arriba, tales plazos vencían el 2 y el 26 de junio 2025, respectivamente.

Empero el juzgado accionado solo se pronunció hasta el 4 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia. Ahora en lo que al fondo de la respuesta refiere, no puede perderse de vista que el artículo 114 del C. G. P. aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” (Negrilla fuera de texto). 14 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 Y en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado afirmó: “(…) 3.1.1. Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»8 En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …» (…) No sucede lo mismo respecto de las demás peticiones presentadas por el accionante ante el Tribunal accionado.

En efecto, lo pretendido por el actor a través de los memoriales radicados el 14 de enero y 13 de febrero de 2020 es que se le expidan copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, solicitudes que según se explicó en el acápite anterior, se rigen por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, pues aunque hayan sido presentadas al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hacen referencia a 8 Sentencia T-178 de 2000. Magistrado ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 15 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 actuaciones estrictamente judiciales sino administrativas, como lo es la expedición de las copias.

En ese sentido, la Sala no encuentra justificación alguna en la negativa por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a expedir las copias solicitadas por la parte actora. (…) En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición del señor Ramírez al no atender las solicitudes de copias presentadas por el actor el 14 de enero y 13 de febrero de 2020.

(…)”9 Con fundamento en lo expuesto se determina que atendiendo la norma y la providencia anteriormente transcritas es deber de las autoridades judiciales, cuando así se lo soliciten las partes, expedir las copias auténticas, especialmente de las de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, en tanto las mismas constituyen títulos ejecutivos y se requieren para efectuar el trámite de pago ante la entidad condenada, pues lo contrario conlleva una trasgresión a los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso.

De esta manera y como en el asunto sub lite el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL no ha hecho entrega de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria que el actor le solicitó en dos oportunidades, se advierte que este desconoció sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso; y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que se configure el hecho superado.

Por lo anterior, se tutelarán los antes mencionados derechos y para protegerlos se dispondrá que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, clara, precisa y congruente la solicitud de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria efectuada por el señor ALEXANDER MONTES. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Mayo 21 de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01186-00(AC). Actor: MARIO RAMÍREZ GRANOBLES. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 16 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 Finalmente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, se prevendrá a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y de PETICIÓN del señor ALEXANDER MONTES vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera instancia y segunda instancia proferidas por el antes referido despacho judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD.

No. radicado bajo el número 850013333002-201900259-01 que adelantó el señor ALEXANDER MONTES contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” con su constancia de ejecutoria y del poder.

TERCERO: PREVENIR a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en la violación de derechos constitucionales fundamentales de la actora.

CUARTO: El incumplimiento de lo ordenado en esta providencia dará lugar a la sanción legal por desacato QUINTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) 17 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202500087-00 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 79). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (Con salvamento de voto) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado