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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2025-00336-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de catorce de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333001 2025-00336-01 Accionante: CRUZCO EC SAS a Accionado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones1 Manifiesta la parte actora que el 29 de enero de 2025 bajo el radicado YO- 2025-01206 la empresa CRUZCO EC S.A.S, identificada con NIT 900706533-1, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, permiso de prospección y exploración de agua subterráneas, para el desarrollo de un proyecto de parcelación, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sabanalarga- Casanare, sin que a la fecha de prestación de la tutela, la administración haya emitido pronunciamiento alguno frente a la referida petición. En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a CORPORINOQUIA emitir respuesta íntegra y de fondo a la petición de elevada el 29 de enero de 2025. 1 Archivo 4 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 8500133330012025-00336-01 1.2.

Contestación de la tutela2 Por conducto de apoderado la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que mediante comunicación No 500.29.1.25-05348 de fecha 18 de julio del 2025, se dio respuesta a la petición de la parte accionante, siendo notificada al correo electrónico dispuesto por la empresa CRUZCO EC S.A.S. Precisó que, la solicitud presentada por el accionante corresponde a un trámite ambiental de carácter técnico y administrativo, el cual se encuentra regulado por la normatividad ambiental, esto es, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, así como por los procedimientos internos establecidos por CORPORINOQUIA.

Destacó que, al tratarse de una solicitud formal de un trámite ambiental que requiere estudio técnico, jurídico y, en algunos casos, visitas de campo, conceptos de expertos y análisis interdisciplinarios, el término general de quince (15) días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para responder derechos de petición no es aplicable. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida el 28 de julio del 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo. El juez de instancia encontró probado que la parte actora presentó derecho de petición el 29 de enero de 2025 quedando radicada bajo el número YO- 2025-01206.

Precisó que, la tutelada allegó oficio núm. 500.29.1.25-05348 de 18 de julio de 2025 por medio del cual dio respuesta al representante legal de CRUZCO EC SAS respecto del radicado de 29 de enero de 2025. 2 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI Tutela 8500133330012025-00336-01 El a quo analizó la referida respuesta encontrando que la accionada decidió devolver la documentación al peticionario por cuanto hacía falta un concepto del uso del suelo indicándole que, de insistir en el trámite, debía radicarlo nuevamente con el cumplimiento de los requisitos legales.

En virtud de ello, consideró que la actuación de la administración de devolver los documentos, luego de casi 6 meses, no se compagina con el deber ser del debido proceso administrativo, ni con el artículo 17 del CPACA que dispone que ante peticiones incompletas se debe requerir al peticionario para que aporte lo faltante y resolver. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, ordenando a CORPORINOQUIA que una vez Cruzco EC SAS allegue el concepto del uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, prosiga y culmine el trámite administrativo cuyo objeto es la consecución de un permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, en un término no mayor a dos (2) meses de conformidad al Decreto1076 de 2015 y la Ley 99 de 1993. 1.3.

Impugnación.4 La entidad accionada impugnó la decisión señalando que, no se puede confundir el derecho de petición con el desarrollo de un trámite administrativo reglado, ya que el artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. Agrega que, la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 14 que las peticiones deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, salvo que otra norma disponga un término diferente.

Esgrime que la petición objeto de amparo no es una simple solicitud de información, sino que se trata de un trámite administrativo relacionado con licencias y autorizaciones ambientales regulado por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, normas que no fijan el término de dos (2) meses, como lo ordenó el juez de instancia, para resolver la solicitud, refiere que la legislación reconoce que el tiempo de respuesta está sujeto a la completitud de la documentación entregada por el interesado, la 4 Índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 8500133330012025-00336-01 complejidad técnica del caso, el orden de llegada de las solicitudes, dado el principio de trato igualitario en la atención administrativa y la capacidad operativa de la entidad ambiental.

En su criterio, permitir que por la vía de tutela se imponga un término perentorio para resolver un procedimiento reglado, contradice el contenido de la normativa especial generando un precedente riesgoso de convertir trámites ambientales en peticiones ordinarias que deben resolverse en plazos fijos, sin tener en cuenta las exigencias técnicas, sociales y jurídicas del caso.

En consecuencia, considera que el plazo impuesto en el fallo impugnado carece de fundamento legal, debiendo ser revocado. De otro lado, argumenta que, el juez de instancia supone que Corporinoquia omitió su deber de respuesta o dilató injustificadamente el trámite de la solicitud ambiental presentada por CRUZCO EC S.A.S., pero contrario a ello, se acreditó que la entidad sí emitió una respuesta formal, sustancial, dentro de los parámetros legales aplicables, y la actuación se encuentra válidamente suspendida en virtud del artículo 17 del CPCA.

Sostiene que la respuesta emitida a través de oficio No. 500.29.1.25-05348 del 18 de julio de 2025, analizó el contenido de la solicitud y la documentación aportada e identificó la falta del concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, documento indispensable para determinar la compatibilidad del proyecto con el ordenamiento territorial y devolvió la solicitud al peticionario, indicando que, una vez allegado dicho concepto, podría radicar nuevamente el trámite con el lleno de los requisitos, actuación que considera valida a la luz del artículo 17 del CPACA y del Decreto 1076 de 2015.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal del 28 de julio del 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Tutela 8500133330012025-00336-01 Se evidencia que la impugnación fue presentada el 31 de julio de 20255, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿El pronunciamiento emitido por Corporinoquia a través de oficio 50029.1.25-05348 del 18 de julio de 2025 constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición de 29 de enero de 2025, presentada por CRUZCO EC SAS? ¿El plazo de dos (2) meses fijados por el a quo para resolver la solicitud es ilegal? 2.3.

Tesis de la Sala. La respuesta a los problemas jurídicos planteados es adversa. En cuanto a la respuesta brindada por Corporinoquia encuentra la Sala que, no se emitió pronunciamiento de fondo respecto a la petición objeto de amparo, porque lo plasmado en el oficio de 18 de julio de 2025, esto es, la devolución de documentos y la exigencia de radicar nuevamente una solicitud, constituye un rechazo de plano de la petición, desconociendo con ello la obligación establecida en el artículo 17 del CPACA de requerir al peticionario para que subsanara y adelantara las gestiones pertinentes, vulnerando así flagrantemente su derecho de petición. En lo concerniente al plazo fijado por la primera instancia, la Sala encuentra que, frente al trámite de otorgamiento de un permiso de prospección y exploración de agua subterráneas, el Decreto 1076 de 2015 no fija un término para adelantarlo, por lo cual, para dicha actuación resulta aplicable el plazo de 15 días hábiles fijado en el artículo 14 del CPACA, disposición que también permite la ampliación del término cuando no sea posible resolver en el inicial.

En este caso, al tratarse de un trámite de orden ambiental que requiere de análisis técnico el término de 2 meses señalado en la sentencia impugnada 5 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI 6 La sentencia fue notificada el 28 de julio de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 8500133330012025-00336-01 resulta legal y razonable, toda vez que, acorde con el debido proceso administrativo ninguna de las actuaciones de las autoridades puede depender de su propio arbitrio.

La Sala modificará el numeral tercero de la providencia de primera instancia, habida cuenta que, el cumplimiento de la orden dada a Corporinoquia depende de la documentación que allegue Cruzco EC SAS; sin embargo, a esta última no se le señaló ningún plazo, por lo cual en los términos del artículo 17 del CPACA se le otorgará un (1) mes para que cumpla con la carga correspondiente. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En este sentido, el artículo 13 del CPACA modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 señala que, a través del derecho de petición entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En cuanto al término para resolver las peticiones el legislador en el artículo 14 del CPACA señaló:

ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Tutela 8500133330012025-00336-01 administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sobre las manifestaciones del derecho de petición la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional:7 Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de 7 Corte constitucional, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez sentencia T-230 de 7 de julio de 2020.

Expediente T-7.040.215 Tutela 8500133330012025-00336-01 una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva.

Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque De lo expuesto se colige que, el derecho de petición no se limita a una simple solicitud de información, sino que es un instrumento a través del cual, entre otras modalidades, se puede solicitar el reconocimiento de una derecho o la modificación de una situación jurídica, sin que puedan las autoridades rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición, pues en el evento que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 del CPCA, la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.

Tutela 8500133330012025-00336-01 En cuanto a las peticiones incompletas el legislador dispuso en el CPACA: “ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” negrilla fuera del texto 2.4.2. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas.

Ahora bien, respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas la jurisprudencia constitucional ha señalado que, esa figura busca limitar los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, con el fin de que, sino que surtan sin dilaciones injustificadas; de manera que, la ausencia de celeridad puede afectar el derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto explicó la Corte Constitucional: Tutela 8500133330012025-00336-01 “57. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular.

Sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona [estos] derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos.

Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.8 (negrilla fuera del texto) 2.4.3.

Del procedimiento para obtener permisos de exploración de aguas El Decreto 1076 de 2015 Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre el particular dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.2.16.4. Aguas subterráneas, Exploración. Permiso. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente”.

ARTÍCULO 2. 2.3.2.16.5. Requisitos para la obtención del permiso. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que deseen explorar en busca de aguas subterráneas, deberán presentar solicitud de permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas, y suministrar además la siguiente información: a. Ubicación y extensión del predio o predios a explorar indicando si son propios, ajenos o baldíos; b. Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones; c. Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo; d. Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas; 8 Corte Constitucional Sentencia SU 213 de 8 de junio de 2021, cita T-465 de 2009.

Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. Tutela 8500133330012025-00336-01 e. Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del área que determine la Autoridad Ambiental competente f. Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo; g. Los demás datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes.

ARTÍCULO 2. 2.3.2.16.7. Trámite. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.

ARTÍCULO 2. 2.3.2.16.8. Permiso y condiciones. Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar el permiso.”

ARTÍCULO 2. 2.3.2.16.9. Exploración y aspectos a considerar. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.10 de este Decreto: 1. Cartografía geológica superficial; 2. Hidrología superficial; 3. Prospección geofísica; 4. Perforación de pozos exploratorios; 5.

Ensayo de bombeo; 6. Análisis fisicoquímico de las aguas. y 7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida. (negrilla fuera del texto) 2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La empresa CRUZCO EC SAS, el 29 de enero de 2025, a través de su representante legal, presentó ante Corporinoquia solicitud de permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas:9 9 Primera instancia índice Samai 003 archivo 1 Tutela 8500133330012025-00336-01 ✓ Con la contestación de la tutela Corporinoquia allegó oficio No. 500.29.1.25-05348 a través de la cual otorga respuesta a la anterior petición haciendo la devolución de la documentación presentada por cuanto hacía falta un concepto de uso del suelo:10 ✓ La anterior decisión fue notificada11 a los correos electrónicos suministradora por el peticionario para tal fin cruzcoecsas1@hotmail.com ingenieria_sas@outlook.es: 10 Primera instancia índice Samai 007 páginas 15 y 16 11 Ibid.

Página 19 Tutela 8500133330012025-00336-01 3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado que, la empresa CRUZCO EC S.A.S., el 29 de enero de la presente anualidad solicitó a CORPORINOQUIA un permiso de prospección y exploración de agua subterráneas. La referida autoridad ambiental se pronunció al respecto el 18 de julio de 2025, indicando al peticionario que ante la falta del concepto de uso de suelo expedido por Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga se le efectuaba “devolución de la documentación” para que obtuviera el referido y radicara nuevamente la solicitud.

Frente a dicha respuesta el juez de instancia consideró que, desconocía el precepto contenido en el artículo 17 del CPCA, vulnerando el derecho de petición y el debido proceso administrativo de la parte actora, al haber guardado la administración silencio por seis (6) meses, devolver la petición y obligar al interesado a radicar una nueva.

En virtud de ello, concedió el amparo deprecado ordenando a Corporinoquia resolver de fondo la petición objeto de la tutela en un término no mayor a dos (2) meses contados desde el momento en que CRUZCO EC S.A.S. aporte el concepto faltante. En este sentido, frente al fallo de tutela de primera instancia Corporinoquia presenta dos argumentos de inconformidad.

En primer lugar, señala que, la respuesta dada el 18 de julio de 2025, cumple con el mandato del artículo 17 del CPACA y la actuación se encuentra válidamente suspendida; el otro Tutela 8500133330012025-00336-01 motivo de disenso lo cimenta señalando que, el Decreto 1076 de 2015 no dispone un plazo específico para el otorgamiento de permisos de exploración de aguas, por tanto, el fijado por el a quo para resolver es ilegal.

La Sala abordará los argumentos planteados en acápites separados. 3.1. Del contenido de la respuesta de 18 de julio de 2025 Revisado lo señalado por el subdirector de Control de Calidad Ambiental en el oficio No. 500.29.1.25-05348 encuentra la Sala que, contrario a lo esgrimido en el escrito de impugnación, el trámite de otorgamiento de permisos de exploración de aguas solicitado por la empresa CRUZCO EC S.A.S a través de petición de 29 de enero de 2025 no se encuentra suspendido, pues la devolución de documentos y la exigencia de radicar nuevamente una solicitud implica el rechazo de plano de la petición objeto de amparo, omitiendo flagrantemente Corporinoquia la obligación establecida en el artículo 17 del CPACA de requerir al peticionario para que subsane y adelante las gestiones pertinentes, otorgándole el plazo correspondiente.

Es del caso precisar que, en los términos del referido artículo aún en el evento que el peticionario no corrija o complemente la petición, la administración debe emitir un acto administrativo motivado a través del cual decrete el desistimiento y archive el correspondiente expediente. De manera que, tal como lo concluyó la primera instancia la manifestación contenida oficio No. 500.29.1.25-05348 de 18 de julio de 2025 no constituye una respuesta de fondo y congruente respecto de la petición de 29 de enero de 2025, por tanto, se rechaza este argumento de impugnación. 3.2.

Del plazo de dos (2) meses fijados por el juez de instancia Como quedó señalado el artículo 14 del CPACA señala que, salvo norma legal especial toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto al trámite solicitado en la petición objeto de amparo, esto es, el otorgamiento de un permiso de prospección y exploración de agua subterráneas, la norma especial, esto es, el Decreto 1076 de 2015 no fija un término para adelantar dicho trámite; luego el plazo a observar para dicha actuación corresponde al de 15 días fijados en el referido artículo 14, pues acorde con el debido proceso administrativo ninguna de las actuaciones de las autoridades puede depender de su propio arbitrio.

Tutela 8500133330012025-00336-01 Ahora bien, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de impugnación Corporinoquia fue enfática en señalar que, el otorgamiento de permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas objeto de la petición es un trámite que requiere de evaluación ambiental, cumplimiento de requisitos técnicos, revisión interdisciplinaria e incluso visitas de campo; estas manifestaciones guardan relación con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.16.7. y siguientes del Decreto 1076 de 2015, que prescribe que el análisis de la solicitud requiere de técnicos en la materia.

Así las cosas, para la Sala el término fijado por la primera instancia no resulta ilegal habida cuenta que toda actuación administrativa debe surtirse sin dilaciones injustificadas y para el caso concreto la administración debe efectuar evaluaciones técnicas previo a emitir decisión de fondo, lo que justifica el plazo otorgado. De otro lado se tiene que, el cumplimiento de la orden dada a Corporinoquia en el numeral segundo, depende de la documentación que debe allegar Cruzco EC SAS.

Sin embargo, el numeral tercero solamente conmina a la tutelante para que allegue “el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga,” sin fijarle un plazo determinado, por cual se modificará en tal aspecto el referido numeral otorgando a la empresa demandante, en los términos del artículo 17 del CPACA el plazo de un (1) mes para que cumpla dicha carga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual quedará así: “TERCERO: CONMINAR A la empresa CRUZCO EC SAS para que en el término de un (1) mes allegue el documento faltante “el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, donde se determine de manera precisa si el proyecto de parcelación a adelantarse en su jurisdicción, es compatible con el uso del suelo” ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Tutela 8500133330012025-00336-01 Corporinoquia, respecto a la solicitud elevada el 29 de enero de 2025, relacionada con la obtención de un permiso ambiental”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN