1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-002-2020-00141-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 28-08-2020 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de radicación de la demanda. 10-09-2020 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite demanda 18-05-2021 06 AUTO ADMITE DEMANDA(.PDF) NroActua 4 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada. 20-05-2022 Archivo 8 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, prescinde de la audiencia inicial, incorpora pruebas y corre traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión 30-01-2023 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia inicial 3-11-2021 Archivo 17 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 2 NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas 2-02-2022 Archivo 20 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado alegatos de conclusión. 16-05-2022 Archivo 24 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia. 25-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación Sentencia. 26-03-2025 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada. 7-04-2025 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación. 12-05-2025 Índice 018 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso por reparto a Despacho 02 30-05-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto admite recurso de apelación en segunda instancia. 06-06-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación. 9-06-2025 Índice 07,08 y 10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso interpuesto 16-06-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto de remisión por providencia derrotada del Despacho 02 10-07-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio N° 2020311000390621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 3 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar. 3.1.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) Reconocer el subsidio familiar desde el 8 de agosto de 2011, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 3 (ii) Reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante reconocido en un 25%, cuando debía reconocerse en un 62.5%.
(iii) Reconocimiento y pago del retroactivo salarial, que se genere del reajuste o reconocimiento del subsidio familiar. (iv) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante. (v) Indexación de valores adeudados e intereses de mora. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1.
El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, ingresó al Ejército Nacional el 17 de junio de 1997, a prestar servicio militar. 3.2.2. Desde el 1º de febrero de 1999, se vinculó con la entidad demandada como soldado voluntario. 3.2.3. El 1º de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación como soldado profesional, bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000. 3.2.4.
El demandante y la señora Claudia Andrea Munevar Huertas, iniciaron su convivencia marital el 8 de agosto de 2011. 3.2.5. El 13 de octubre de 2011, declararon la existencia de su unión marital, mediante escritura pública No. 493 otorgada ante la Notaria Única del Círculo de Tauramena – Casanare, en la que se declaró que convivían de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2011. 3.2.6.
Que en el año 2014, se enteró que habían reactivado nuevamente el subsidio familiar, por lo que solicitó el reconocimiento en la cuantía establecida en el Decreto 1161 de 2014. 3.2.7. El 24 de diciembre de 2015, nació fruto de la unión marital, el menor Dumar Andrés Rodríguez Munévar. 3.2.8. El 30 de marzo de 2018, al demandante le fue reconocida asignación de retiro, al cumplir 20 años, 8 meses y 12 días de servicios. 3.2.9.
Mediante derecho de petición del 26 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.2.10. Mediante oficio No. 2020311000390621 MDN- CGFM- COEJC- SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de marzo de 2020, la demandada dio respuesta negativa a la petición. 3.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.3.1. Citó como normas violadas, los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 constitucionales, artículos 206-214 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4ª de 1992, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004. 3.3.2. Refiere, que el Decreto 1162 de 2014, es abiertamente inconstitucional y mantiene la vulneración al derecho a la igualdad para los soldados profesionales.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 4 3.3.3. Indica que a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, se debe pagar el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1. Propuso como excepciones las de: (i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: atendiendo a que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, por lo que está amparado de presunción de legalidad y constitucionalidad.
(ii) Inactividad injustificada del interesado- Prescripción de derechos laborales - Prescripción cuatrienal de derechos laborales. Atendiendo a que desde el momento en que el demandante constituyó unión marital de hecho el 13 de octubre de 2011 y desde la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, o en su defecto el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, pudo instaurar las acciones correspondientes para recibir el reajuste que señala no le ha reconocido la entidad.
5. FALLO APELADO 5.1. Sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio con radicado N° 2020311000390621: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 3 de marzo de 2020, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el pago de las diferencias generadas a partir de la fecha desde la cual se ha reconocido la prestación en la cuantía prevista en el Decreto 1161 de 2014, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a: 2.1.- Reconocer y pagar al demandante, señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con CC 7.232.029, debidamente indexado, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 11 de octubre de 2013 y hasta el 24 de agosto de 2014, y reajustar su valor a partir del día siguiente y hasta el 30 de marzo de 2018. 2.2.- Pagar al demandante, debidamente indexado conforme a la formula indicada en la motivación de esta providencia, el valor de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de subsidio familiar según lo ordenado en esta providencia, y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto.
CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 5 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda “ El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 5.2.
El demandante fue soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 30 de marzo de 2018, cuando vencieron los tres meses de alta, previo al reconocimiento y pago de su asignación de retiro, y que, mediante escritura pública del 11 de octubre de 2013, se declaró la existencia de unión marital de hecho, indicando que conviven como marido y mujer desde el 8 de agosto de 2011, razón por la cual tiene derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, tenía conformada unión marital de hecho, no obstante ante la derogatoria desde el 20 de septiembre de 2009, solo pudo acogerse al subsidio familiar creado en 2014. 5.3.
Señala que pese a que se de incumplimiento al deber previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de reportar el cambio de estado civil, dicha situación no implica la pérdida del derecho. 5.4. El demandante adquirió el estatus de beneficiario del subsidio familiar desde el 11 de octubre de 2013, cuando protocolizó la existencia de la unión marital de hecho, desde dicha fecha debió reportar el cambio de estado civil al Ejército Nacional, lo que no puede generarle más consecuencias que la prescripción del derecho al pago de las mensualidades afectadas por ese fenómeno. Al actor no se le puede reprochar el hecho de no haber reportado el cambio de estado civil con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, pues ninguna utilidad tendría ante la derogatoria de la norma. 5.5.
Declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y para efectos de determinar la fecha desde la cual se debe reconocer el subsidio familiar al demandante, debe tenerse en cuenta que junto con su compañera permanente, formalizaron la unión marital el 11 de octubre de 2013, por lo que desde esa fecha se reconocerá el derecho reclamado, y no desde que inició la convivencia, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, exige a los soldados profesionales como requisito para acceder al subsidio familiar, ser casado o con unión marital de hecho vigente. 5.6.
El derecho fue reconocido hasta el 30 de marzo de 2018, cuando finalizaron los tres meses de alta, previo al inicio del pago de la asignación de retiro del demandante. 5.7. Como al demandante le fue reconocido subsidio familiar en la cuantía prevista en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, desde el 25 de agosto de 2014, se dispuso el pago de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de subsidio familiar y lo que efectivamente le haya pagado.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en su recurso señala que no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o de la declaración de la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza, es por ello que no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, pues la norma exige para el nacimiento del derecho, la comunicación referenciada.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 6 6.1. No se evidenció solicitud de subsidio familiar del actor, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, por lo que es esta norma la aplicable en este caso. 6.2. El demandante nunca tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicado, Decreto 1161 de 2014, en su prestación mensual está acorde a las exigencias legales sin que avizore causa jurídica para que proceda su reajuste en el subsidio familiar exigidos en la demanda. 6.3.
No está demostrado que, con el reconocimiento del subsidio, se afectará los ingresos, ni la capacidad adquisitiva del demandante, pues anterior al reconocimiento esta prestación no existía esa acreencia en los haberes del soldado profesional retirado. 6.4. Solicita se aplique la prescripción trienal conforme al Decreto 4433 de 2004, desde la radicación de la petición de reajuste del 26 de febrero de 2020, disponiendo que las diferencias entre el subsidio pagado y el reajuste ordenado, anteriores al 6 de agosto de 2014, se declaren prescritas. 6.5.
Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. El 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 7.2. El 16 de junio de 2025, la parte demandante, efectuó pronunciamiento respecto al recurso presentado por la demandada, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar cuando se declaró la existencia de su unión marital de hecho con la señora Claudia Andrea Munevar Huertas el 11 de octubre de 2013, sin embargo y con la expedición del decreto 3770 de 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor no pudo materializar el derecho subjetivo del reconocimiento del derecho. 7.2.1.
Señala que, pese a que se estipule la obligación de informar el cambio de estado civil del demandante, el incumplimiento de este no implica la pérdida del derecho a recibir la prestación, por lo que el reconocimiento del subsidio familiar debe efectuarse desde el 11 de octubre de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2018, cuando finalizaron los 3 meses de alta, previos al inicio del pago de la asignación de retiro al demandante. 7.3.
No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 7 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede o no la revocatoria del fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento del subsidio familiar de un soldado Profesional con base en el Decreto núm. 1794 de 2000, ante la falta de reporte oportuno del cambio de estado civil? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción trienal de las diferencias existentes con ocasión al reajuste del subsidio familiar anteriores?
8.3. MARCO JURÍDICO 8.3.1. El subsidio familiar 8.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. 8.3.1.2.
En el artículo 2º ibidem, se establece que esta acreencia no es salario, ni se computará como factor de este en ningún caso. 8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán “pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades»” 8.3.1.4.
En el caso de las fuerzas militares los Decretos núms. 1211 de 1990 y 1794 de 2000, regularon esta prestación, para los oficiales y suboficiales y soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente. 8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió: “Articulo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 8.3.1.6.
Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 8 PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” 8.3.1.7.
La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado1, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 Por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, en los siguientes términos: “… Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.”(Resaltado fuera del texto original) 8.3.1.8.
Mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino Cortés Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 9 profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente Decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto.(Resaltado fuera del texto original) 9.
HECHOS PROBADOS 9.1. El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA se vinculó a las Fuerzas Militares del ejército Nacional, inicialmente prestando servicio militar desde el 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998; como soldado voluntario DIPER del 1º de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2003; y en calidad de soldado profesional DIPER desde el 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017, más los tres meses de alta DIPER, es decir hasta el 30 de marzo de 2018, de conformidad con la constancia laboral del 10 de julio de 2018 expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, obsérvese2: 2 Pág. 11 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 10 9.2.
Al demandante en sus haberes mensuales en servicio activo se le liquidó el subsidio familiar en un 25%, así3: 9.3. El 26 de febrero de 2020, el demandante por intermedio de apoderada judicial solicitó se le reconociera el subsidio familiar según el Decreto 1794 del 2000, en su artículo 11 concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde el 8 de agosto de 2011 en que contrajo matrimonio con indexación e intereses moratorios4. 9.4.
Mediante oficio con radicado N° 2020311000390621: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 3 de marzo de 2020, la entidad demandada expidió respuesta a la solicitud realizada, señalando que no es viable jurídicamente reconocer el subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 del 2000, toda vez que al señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 20145 mediante orden administrativa de personal. 9.5.
Mediante Escritura Pública Número 493 del 11 de octubre de 20136, de la Notaria Única del Círculo de Tauramena, el demandante y la señora Claudia Andrea Munevar, constituyeron unión marital de hecho, con convivencia desde el 8 de agosto de 2011, de la cual nació el 24 de diciembre de 2015 Dumar Andrés Rodríguez Munevar, tal como se observa en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 564524057.
10. CASO CONCRETO 3 Pág. 24 Archivo 2 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. 4 Págs. 1-6 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia 5 Págs. 7-9 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia 6 Págs. 17-22 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia 7 Pág. 31 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 11 10.1.
En consideración a la fecha de ingreso a las fuerzas militares, la conformación de la unión libre del demandante8, fue en vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000, por tanto, inicialmente, no le es aplicable el Decreto núm. 1161 de 2014. 10.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general.”9 10.3.
El ordenamiento jurídico es concreto y orgánico, pues consiste no sólo en un cuerpo de normas, sino también en las necesarias para su modificación, elaboración, desarrollo, aplicación y evaluación. Sus normas tienen un carácter estatal, al ser dictadas por las instituciones que la Carta Política concede potestades normativas o sancionatorias. 10.4.
Su estructura es jerárquica, con lo cual, existe una norma fundante y validadora del ordenamiento jurídico, que sirve de refrendación a las de menor rango o jerarquía que han de estar de acuerdo con la norma superior para mantener su validez. 10.5. El ordenamiento jurídico es esencial y central para edificar una sociedad en paz bajo la estela o paradigma de un estado de derecho, para regirse mediante una serie estructurada y coherente de normas, que pretende solucionar los conflictos de la vida en sociedad, para preservar el orden y la seguridad jurídica. 10.6.
Los ordenamientos inspirados en el sistema europeo continental de marcada influencia napoleónica, han construido normas que determinan la forma de interpretar las leyes (hermenéutica jurídica), la solución de conflicto entre leyes y la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio. 10.7. Así por ejemplo el artículo 11 del Código Civil subrogado por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal dispone: “La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción” 10.8. Lo anterior sin olvidar que el artículo 18 del C.C. autoriza el efecto general inmediato de las leyes expedidas por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública, amparados por la ley anterior. 10.9.
A su vez el artículo 56 ibidem dispone: “ARTÍCULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.” 10.10. Inclusive el artículo 14 del le Ley núm. 153 de 1887 limita la reviviscencia de las normas así: 8 9 https://dpej.rae.es/lema/ordenamiento-jur%C3%ADdico Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 12 “ARTÍCULO 14.
Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.” 10.11. Con todo, si como resultado del control de constitucionalidad o legalidad simple, puede lograrse la reviviscencia de la norma derogada, cuando entre otros la sentencia judicial afecta la derogatoria que la norma inexequible o anulada hubiere causado. 10.12.
Recuérdese como el artículo 17 del Código civil prescribe que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene.” Así, entonces las leyes y en general las normas tienen efectos en el tiempo, así rigen desde su promulgación y regulan las situaciones jurídicas que acaezcan en el curso de ella, sin que pueda tener efecto retroactivos o hacia el pasado para regular situaciones definidas bajo el imperio de la anterior ley y mucho menos luego de derogada a situaciones jurídicas futuras. 10.13.
Lo anterior parece de elemental justicia, porque una situación definida en vigencia de una ley, no puede ser desconocida por otra posterior, que de ser así le daría efectos retroactivos a la nueva norma, sin que la norma derogada pueda regular asuntos cuya definición corresponde a otra norma, sí aplicable al caso. 10.14. Con todo es necesario aproximarse a la Carta Política para no quedar en la legislación preconstitucional, obsérvese lo dicho por la Corte Constitucional sobre la aplicación de la ley en el tiempo, derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas: 3.
Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 13 La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho.
No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
“Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo.
Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. “En materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
“En la sentencia No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), luego de un amplio estudio del concepto de “derechos adquiridos” se recoge parte importante de la jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de esa jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “….."La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 14 “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho.
Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona".
(sent. diciembre 12 de 1974) “Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expresó: "Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder." “Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente: "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
“Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent.
C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”[1](Resaltado fuera del texto original) 10.15. Bajo estos presupuestos obsérvese como hechos relevantes acreditados que el demandante constituyó unión marital de hecho con la señora Claudia Andrea Munévar Huertas el 11 de octubre de 2013, mediante Escritura Pública Número 493, en la que se indicó que la convivencia inició el 8 de agosto de 2011, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 10.16.
Por otra parte, se encuentra probado que el demandante percibió subsidio familiar, tal como se desprende del reporte de nómina de junio de 2018 en el que se le liquidó dicha acreencia en un 25%, del salario básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. 10.17. La Sala precisa, que el accionante solicitó el 26 de febrero de 2020, el reconocimiento del subsidio familiar, resultando razonable que el actor no Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 15 pidiera de forma previa el reconocimiento de su prestación, pues precisamente fue sólo hasta que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, reviviendo los efectos de las disposiciones normativas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 10.18.
Ahora, es claro que el demandante desde el 11 de octubre de 2013 constituyó unión marital de hecho, de manera que se cumplió el supuesto fáctico del artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, para así afirmar la condición para configurar el derecho al subsidio bajo dicha norma fue acreditado. 10.19. Si bien, el subsidio solo opera por reconocimiento, previa petición del interesado, el hecho que se solicitare en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014, era necesario que la administración revisare cual era la norma aplicable respecto del hecho o condición configurativa del subsidio, porque fue en ese primer momento en que de mera expectativa pasa a su consolidación, la cual acaeció en vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000, sin que pueda aplicarse la normativa del año 2014 no vigente para la época de acreditación del vínculo matrimonial, so pena de aplicar retroactivamente la norma, cuando aplicable es la vigente al momento de configurarse dicha unión base del reconocimiento del subsidio familiar. 10.20.
En este mismo sentido, en un caso similar recientemente, esta Corporación10 tuvo en cuenta una declaración extra juicio, en la que constaba la existencia de una unión marital vigente con anterioridad a la expedición de dicha documental. En dicha oportunidad se indicó que era entendible que el actor no hubiese solicitado anteriormente el reconocimiento de la prestación, durante el periodo temporal en que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009: “Cabe resaltar que, aunque el subsidio en el porcentaje pretendido solo opera previa solicitud del interesado, el hecho que se haya reclamado en vigencia del Decreto 1164 de 2014, no imposibilita a la entidad demandada a revisar cuál era la norma aplicable respecto del hecho constitutivo del subsidio antes que del momento de su solicitud, sin que en ello influya que la declaración extra juicio que hace constar la unión marital de hecho fuera del 30 de agosto de 2018, porque en realidad concierne a una situación acaecida en el 2008, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de ese beneficio conforme lo hizo el Ejército Nacional, pues se reitera, la normativa aplicable es la vigente al momento de configurarse la unión marital de hecho base del reconocimiento del subsidio familiar.
(…) La Sala precisa, que resulta razonable que el actor no solicitara de forma previa el reconocimiento de su prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues precisamente fue sólo hasta que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 08 de junio de 2017 revivió la norma referida con lo cual el demandante acudió a la administración para el reconocimiento correspondiente teniendo en cuenta que para el año 2008 había iniciado la convivencia con la señora Carmenza Roldán Pérez, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.” Resaltado fuera del texto original) 10 Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00150- 01 Demandante: Jolman Tapias Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500133330012019001500185001 23.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 16 10.21. En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante para que el subsidio familiar sea reconocido bajo el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, tal como asintió el a quo. 10.22. Con todo el subsidio familiar es una prestación periódica, de manera que puede reclamarse su reajuste en cualquier tiempo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El reconocimiento de este derecho no se encuentra limitado por el paso del tiempo. 10.23. Ahora bien, respecto a la aplicación del fenómeno prescriptivo, es preciso indicar que, el artículo 43 del Decreto núm. 4433 de 2004 regula la prescripción trienal de las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ducha normativa. 10.24.
La Fuerza Pública tiene un régimen especial de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990,así: “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. 10.25. En este orden observa el Despacho que: (i) La sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se expidió el 8 de junio de 2017.
(ii) El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar el 26 de febrero de 2020, la cual interrumpió el fenómeno de la prescripción. (iii) La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2020. 10.26. Atendiendo a lo anterior, y a que el demandante solamente tuvo una expectativa real de su derecho con la sentencia de nulidad, y entre esta, la petición que interrumpió el término de prescripción y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal y menos cuatrienal, no hay lugar a decretar la procedencia del fenómeno prescriptivo. 10.27.
En este orden se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a los argumentos expuestos. 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. 11 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01 17 En mérito de lo expuesto, la sala dual del Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 94
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INES DEL PILAR NUÑEZ CRUZ Magistrada Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.