REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-003-2023-00031-01 Demandantes: Nelson Arley Martínez Barreto y Ana Diela Mendivelso Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Nelson Arley Martínez Barreto durante el lapso entre el 24 de septiembre de 2018 al 4 de marzo de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 92- 93 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf” Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 2 Perjuicios materiales Por lucro cesante en favor del señor Nelson Arley Martínez Barreto por la suma de $34.627.151, equivalente a los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir durante los meses que permaneció privado de su libertad, más los 8.75 meses que según la jurisprudencia una persona tarda en conseguir trabajo.
Perjuicios extrapatrimoniales En favor de los demandantes: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Nelson Arley Martínez Barreto Víctima directa 86.5 SMLMV2 100 SMLMV Ana Diela Mendivelso Madre de la víctima 86.5 SMLMV3 100 SMLMV - Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas que se generen con ocasión del proceso. -Cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Hechos de la demanda4 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Nelson Arley Martínez Barreto reside con su madre la señora Ana Diela Mendivelso en el municipio de Nunchía, apoyándose mutuamente, ella depende económicamente de su hijo. 1.2.2. El 24 de septiembre de 2018 se legalizó la captura del señor Martínez Barreto por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2018 con ocasión a denuncia de hurto calificado y agravado5 presentada por la señora Lucely Cerón Meche, presuntamente al ser invadida su propiedad y encontrar restos de uno de sus semovientes. 1.2.3.
El mismo día se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de Hurto calificado y agravado a título de coautor y al día siguiente se realizó audiencia concentrada en la cual el señor Nelson Arley 2 Solicita $86.500.000. 3 Solicita $86.500.000. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 77- 81 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. 5 Posteriormente con la Ley 1944 de 2018 se crearon los tipos penales de abigeato y abigeato agravado. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 3 Martínez Barreto no aceptó los cargos; sin embargo, le fue impuesta medida restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 1.2.4.
Los días 6 y 29 de marzo, 4 y 11 de abril de 2019 se realizó juicio oral y el 10 de junio del 2019 se anunció el sentido del fallo. Finalmente, el 20 de septiembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria cuya pena principal fue de 43 meses y 18 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria. 1.2.5.
La denunciante en su declaración manifestó lo que lo constaba de los hechos, pero adujo que no tenía conocimiento de los responsables de afectar su patrimonio económico. 1.2.6. Igualmente, el testigo Carlos Montañez Achagua en su declaración no identificó a ninguno de los implicados en el hurto, ya que según aseguró por ser de noche no pudo detallar los pormenores del hurto y menos identificar a los conductores de las motocicletas, por lo cual refirió no constarle nada sobre los procesados. 1.2.7.
En interrogatorio extrajudicial realizado por investigador de la Policía Nacional, el señor Camilo Andrés Pérez Cubides renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminarse. Aceptó haber participado en el hurto y dio detalles sobre modo, tiempo y lugar de los hechos mencionando a otros involucrados, entre ellos al demandante; posteriormente se retractó y manifestó estar bajo los efectos de drogas y alcohol al rendir la declaración, por lo que no era consciente de lo dicho, aseguró que la Policía lo presionó para auto incriminarse y acusar a otros, incluyendo a los demás imputados. 1.2.8.
El Juzgado valoró el testimonio del investigador, aunque esta solo era una prueba de referencia, ya que no relata de manera directa lo ocurrido durante el hurto del semoviente ni la responsabilidad de los procesados; únicamente declaró lo que escuchó de uno de los coacusados y no presenció los hechos, por lo que no puede detallar circunstancias de modo y lugar.
A pesar de esto, el juez apreció su declaración como si fuera testigo directo para dictar sentencia condenatoria. 1.2.9. El 26 de septiembre de 2019 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que las pruebas se valoraron incorrectamente, ya que no existía evidencia que responsabilizara a los acusados. La condena se basó únicamente en el testimonio del Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 4 investigador de la SIJIN, una prueba de referencia que solo es válida en los casos especiales previstos en el artículo 438 del CPP.
No había otra prueba que vinculara a los acusados. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que la declaración del investigador si constituía plena prueba porque fue obtenida respetando las garantías fundamentales. 1.2.10 El Tribunal de segunda instancia revocó la condena y ordenó la libertad de los procesados, consideró que fueron condenados solo con pruebas indirectas, sin certeza plena de los hechos, sin testigos directos ni pruebas reales que los vincularan al delito.
Esta sentencia quedó firme el 10 de marzo de 2020. 1.2.11 El hoy demandante estuvo privado de la libertad durante diecisiete (17) meses y nueve (9) días. Aunque su detención fue legal, se realizó con pruebas insuficientes, tal como lo señalaron la defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que finalmente lo absolvió; la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia y al haberlo acusado sin suficientes fundamentos, le causó graves perjuicios personales y familiares; afectando su derecho constitucional a la libertad. 1.2.12 En consecuencia, no pudo continuar con su trabajo, perdió el cuidado de su familia y puso en riesgo su salud e integridad, además de sufrir una profunda aflicción moral y daño psicológico que se agravó al no encontrar empleo tras recuperar la libertad. 1.2.13 Su vinculación al proceso penal y su privación efectiva de la libertad le provocaron perjuicios morales, materiales y afectaron su vida de relación, durante más de diecisiete (17) meses y nueve (09) días detenido, tanto él como su familia experimentaron sufrimientos, además el temor de un posible traslado a una cárcel lejana y riesgo para su integridad.
También soportó la pérdida de momentos cotidianos con amigos y familiares, los cuales son irrecuperables. 1.2.14 Esta injusta privación de libertad afectó su reputación y actividad, al ser expuesto públicamente por una acusación de hurto calificado y agravado, sin prueba suficiente. La Fiscalía General de la Nación, y en particular la Fiscalía 15 local de Trinidad-Casanare, incurrieron en una omisión investigativa y negligencia, manteniéndolo detenido injustamente.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 5 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 6 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 11, 24, 25, 29 y 90. Igualmente el artículo 7, numeral 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y artículo 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De categoría Legal trae a colación: la Ley 906 de 2004; artículo 68 de la Ley 270 de 1996; el artículo 140, 157 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículo 16 de la Ley 446 de 1998;
Ley 1285 de 2009. Invoca Jurisprudencia7 sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. Refiere que el Estado tiene unos fines y los servidores públicos deben cumplirlos, ya que responden por acción, omisión u extralimitación en el ejercicio de sus funciones; sostiene que existió una falla en el servicio de la administración de justicia, debido a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Martínez Barreto, afectando varios derechos fundamentales, entre ellos la vida y salud en conexidad, libertad y dignidad humana.
Aduce que la detención sin pruebas suficientes afectó directamente la integridad física y psicológica del afectado, el libre desarrollo de la personalidad, al impedirle a la víctima y a su familia continuar normalmente con su proyecto de vida, así como el derecho al trabajo y al mínimo vital, ya que la detención dejó sin sustento a la familia cuya manutención dependía del afectado.
El derecho a la libre locomoción y el derecho a la familia, restringidos por la detención y la imposibilidad de brindar acompañamiento y apoyo familiar. Desarrolla el concepto de daño antijurídico, argumentando que no estaba obligado a soportar el perjuicio sufrido y por tanto el Estado debe repararlo. Explica la diferencia entre perjuicio moral y daño a la vida de relación, indicando que ambos fueron afectados por la detención injusta; señala la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por tratarse de un daño imputable a la administración pública, según el artículo 90 de la Constitución y destaca la necesidad de una reparación integral, que no solo 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 81- 91 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. 7 Refiere del Consejo de Estado las siguientes fechas: 4 de noviembre de 1993, 10 de agosto de 2001 y 14 de septiembre de 2011. Igualmente, del Tribunal Administrativo del Cauca. 30 de junio de 2011, MP.
Moisés Rodríguez Pérez. Sentencia dentro del proceso 2005- 00383. Asimismo, cita el siguiente texto: Tulia Eugenia Garzón Diazgranados y Angélica María Guerra Támara Privación de la libertad y responsabilidad del Estado, Universidad Javeriana, Bogotá, D.C 2000, Pág.84 Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 6 incluya indemnización económica, sino también todas las medidas necesarias para restituir derechos y restaurar la confianza pública. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Nación-Fiscalía General de la Nación8.
Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la Fiscalía actuó de manera legítima, en cumplimiento de un deber legal y un mandato constitucional, expone que no se rompieron las cargas públicas ni se transgredieron los límites de los artículos 95, 121 y 150 constitucionales y el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. Que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad administrativa en contra de la entidad, las actuaciones dentro del proceso penal fueron proporcionales a los parámetros de gradualidad y progresividad en materia probatoria; no fueron ilegales, arbitrarias o injustas.
Cita jurisprudencia9 del Consejo de Estado sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por daño antijurídico, indicando que en este caso no está demostrada actuación ilegal o inconstitucional en contra de los derechos del demandante; al contrario, teniendo en cuenta los hechos y el delito investigado las decisiones tuvieron sustento en el respeto al interés general, que según el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal establece una pena de más de 4 años de privación de la libertad.
Por tanto, no se puede colegir que hubo falla en los actos investigativos de la Fiscalía ya que no se observa que con la medida de aseguramiento impuesta se hubiera faltado a las normas preexistentes, ya que se cumplió el debido proceso. Tampoco se provocó un daño a los demandantes que exceda los límites legales y constitucionales. Añade que el artículo 250 de la Constitución Política atribuyó a la Fiscalía funciones precisas de investigación de conductas que revistan las características de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos responsables.
Indica que existió: denuncia; tipicidad y adecuación típica de 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 013-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “013ContestacionFiscaliaGene.”. 9 I) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079); ii) Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dentro del Expediente con radicación 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079) Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 7 las conductas investigadas a los tipos penales endilgados; vinculación al proceso del señor Nelson Erley Martínez por su presunta participación; solicitud de orden de captura; legalización de la misma ante un juez de la república y condena.
La privación preventiva de la libertad se dio por orden judicial y entidad competente y se revocó la condena por recurso de apelación, ya que efectivamente el testigo Pérez Cubides cambio su versión al reconocer que no estaba en condiciones aptas para declarar cuando narró los hechos; por consiguiente, se genera un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En todas esas instancias el demandante recibió acompañamiento de apoderado judicial y podía interponer los recursos de Ley a las decisiones judiciales.
En su criterio no se puede predicar error judicial, porque conforme al artículo 28 Constitucional se actuó respetando los principios de debido proceso, legalidad, libre apreciación de las pruebas y de contradicción en el marco de la autonomía judicial. No le era exigible a la Fiscalía tener certeza de la responsabilidad del procesado frente a la imposición de medida de aseguramiento, este grado de convicción corresponde a la etapa del juicio al proferir sentencia. En consecuencia, no está demostrado el daño antijurídico según el artículo 90 Constitucional, ya que la entidad no tiene facultad de legalizar captura, imponer medidas preventivas, ni emitir condenas, esto corresponde únicamente a los jueces.
Propuso las excepciones de caducidad porque la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años contados desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria, por lo que debe declararse la caducidad y negarse las pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Fiscalía no es responsable por las decisiones de privación de la libertad y quien decide es el juez e inexistencia del nexo causal por no existir una relación directa entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño, porque la decisión de privar de la libertad fue judicial.
Solicita no acceder a las pretensiones. En sus alegatos10 reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Agrega que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante no están debidamente probados y deben ser rechazados. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 011-014 C01Principal. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 8 1.4.2 Nación – Rama Judicial.11 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que el Consejo de Estado, interpretando el artículo 90 de la Constitución, ha pasado de exigir prueba de error judicial a adoptar la doctrina del daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad estatal, incluso bajo el principio in dubio pro reo.
Según la jurisprudencia, basta con que se cause un daño antijurídico imputable a la autoridad sin que el afectado esté obligado a soportarlo, para que surja el deber de indemnizar por parte del Estado. En reciente jurisprudencia, se ha precisado que el juez administrativo debe valorar críticamente las pruebas del proceso penal para determinar si la absolución obedeció a deficiencias en la investigación o en la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales, lo cual incide en la responsabilidad estatal.
Si la actuación de la autoridad judicial se ajustó a la ley y la privación de la libertad se basó en los elementos aportados por la Fiscalía; y éstos posteriormente no demostraron la responsabilidad penal, no es procedente atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Propone las excepciones de falta de causa para demandar, ya que no se cumple con los requisitos para declarar responsable al Estado si no hay nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad que represento.
Las actuaciones se ajustaron a la ley. Solicito al despacho negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, ya que no se configura responsabilidad de la entidad en los hechos demandados. 1.5. Sentencia de primera instancia12 El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Diela Mendivelso por falta de acreditación del parentesco y negó las pretensiones de la demanda. 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 014-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “014ContestacionDemandaNacionRama..”. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 042-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “042Sentencia.pdf.”.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 9 Señala que, aunque el señor Nelson Arely fue absuelto en segunda instancia, la imposición de medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas y cumplió los requisitos legales, porque existía denuncia, testimonio, interrogatorio de un sindicado y antecedentes de denuncias penales por hurto y lesiones personales del aquí demandante que la justificaban en ese momento.
Consideró adecuada, razonable y proporcional la medida de aseguramiento, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado13, ya que estaban dadas las condiciones de los artículos 306 y subsiguientes del Código de Procedimiento penal para su imposición. El a quo refiere que, la posterior absolución no convierte automáticamente la detención previa en injusta o antijurídica, por lo cual no hay daño antijurídico imputable al Estado y niega las pretensiones de la demanda y que en su momento si había elementos materiales probatorios para inferir que el entonces imputado era participe de la conducta delictiva por la que se le estaba investigado; es decir se cumplieron tanto los requisitos objetivos como los subjetivos para imponer la medida, además el tipo penal superaba los 4 años de prisión y el ente acusador debía solicitarla.
Aunque es acreditó la existencia de un daño no se logró demostrar que el mismo fuera antijurídico. No condenó en costas. 1.6. Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE14 Dentro de la oportunidad procesal para ello la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que existió falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, de la Fiscalía General de la Nación por solicitar una medida más invasiva y la Rama Judicial por imponerla sin cumplirse los requisitos subjetivos y objetivos conforme a los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, lo anterior ya que no existió un elemento material probatorio que soportara la necesidad de la decisión. Refiere que sobre la finalidad de la detención preventiva, dicha norma indica que deben coincidir varios requisitos para establecer que la condición personal del procesado amerite la privación de su libertad en establecimiento carcelario, que exista una sentencia condenatoria por el mismo delito, y que esta se ponga a disposición del juez de control de garantías, con fundamento en el postulado de que solo podrán imponerse 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 047-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “047RecursoApelacion.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 10 cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de control de garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
Advierte que un elemento material probatorio debe ser discutido en juicio oral y para imponer una medida de aseguramiento se requiere prueba previamente debatida que permita acreditar alguno de los tres requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, la Fiscalía nunca demostró dicha condición; sin embargo, el Juez de Control de Garantías impuso una medida excesiva, ya que, la detención intramural es la última ratio y no una medida habitual; por consiguiente, la decisión configura un daño y un error judicial; resalta que la norma citada establece que la calificación jurídica provisional del imputado en la audiencia preliminar no es determinante para imponer una medida de aseguramiento.
En consecuencia, el juez debe realizar una valoración suficiente y autónoma del acervo probatorio allegado por la Fiscalía, a fin de sustentar la procedencia de la detención preventiva. Precisa que, en estos casos, no es necesario acreditar que la autoridad judicial incurrió en un error, al afectado le basta con demostrar: i) que se le impuso una medida privativa de la libertad; ii) que el proceso penal finalizó con una decisión favorable a su inocencia; iii) que la absolución se produjo porque no cometió el hecho; y, iv) que sufrió un perjuicio como consecuencia de la detención. Estos presupuestos se cumplen plenamente en el presente caso, lo que genera para las entidades demandadas la obligación de indemnizar.
Conforme a los principios de buena fe y presunción de inocencia, la privación de la libertad que culmine con absolución por duda sobre la responsabilidad penal debe considerarse injusta. Reseñó la actuación penal15, para referir que el ente acusador señaló, de manera subjetiva y sin respaldo probatorio, que el delito afectaba el patrimonio de los más desvalidos y que existía riesgo futuro por supuesta reincidencia criminal.
Para ello citó tres anotaciones en el sistema SPOA, dos por lesiones personales y una por hurto, las cuales corresponden a 15 Refiere a grandes rasgos que, el señor Martínez Barreto fue privado de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque-Casanare profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Yopal, que lo absolvió de todos los cargos.
La medida privativa de la libertad fue decretada por el Juzgado con función de control de garantías, extendiéndose por 17 meses y 9 días. Esto a solicitud de la Fiscalía, que en audiencia de medida de aseguramiento invocó el artículo 307 literal A, numeral 1º del CPP y argumentó que el imputado representaba un peligro para la sociedad en atención a la gravedad y modalidad de la conducta.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 11 investigaciones archivadas por desistimiento o inactividad, sin evidenciar un patrón delictivo. Argumenta que la mera existencia de una anotación en el SPOA no implica, por sí sola, que el imputado represente un peligro para la sociedad, ya que sigue amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia y que por tanto, tal referencia carece de valor para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente acusador y por ende los argumentos expuestos para justificar la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario resultan insuficientes.
El ordenamiento procesal penal establece que dicha medida debe aplicarse como última ratio, lo que exige demostrar, con soporte probatorio, que solo la medida más restrictiva cumple de manera adecuada, pertinente y eficaz con los fines que la justifican. Aduce que, en el caso concreto, el ente acusador conocía que el señor Martínez Barreto no representaba riesgo para la sociedad ni para la víctima, circunstancia respaldada por la certificación expedida por la Policía Nacional de Colombia en la que consta que no registraba medidas correctivas y en la constancia dada por la DIJIN Casanare en la que no tenía anotaciones.
A partir del acervo probatorio aportado por la Fiscalía, se evidencia que el procesado no presenta conductas que demuestren riesgo latente de reincidencia ni amenaza a la convivencia, por lo que la privación de la libertad resultó desproporcionada, afectando sus derechos constitucionales a la libertad, defensa y contradicción del demandante.
Por tanto, tal restricción no debía imponerse. Considera el apelante que el Juzgado evaluó circunstancias propias de la etapa de conocimiento del proceso, cuando debió centrarse en analizar únicamente lo ocurrido ante el Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares, ya que fue este Despacho el que impuso la medida bajo una interpretación errónea de la ley procesal penal.
En su criterio era aplicable el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta medida restrictiva de la libertad solo se impone cuando el solicitante demuestre ante el juez de Control de Garantías que las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
Tanto el juez como el ente acusador estaban obligados a probar que las medidas menos gravosas eran insuficientes, lo cual no ocurrió. Por ello, en su criterio, es Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 12 desacertado el argumento del juzgado que justifica la medida únicamente porque la pena supera los cuatro años de prisión. Añade que el fundamento de imputación subjetiva que atribuye responsabilidad al Estado en este caso es la falla en el servicio de la administración de justicia, surge cuando se demuestra que, en el curso de un proceso judicial, la actuación de la autoridad genera un daño de carácter material y moral causado por el defectuoso funcionamiento del aparato judicial y que en este caso, el ente acusador no demostró la necesidad, razonabilidad ni proporcionalidad de la medida, ni acreditó que otras medidas menos gravosas resultaran insuficientes para cumplir los fines del proceso, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 307 y el parágrafo 1° del artículo 308 ibidem.
Reitera que la medida fue excesiva y de ella se deriva el daño. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone que quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado para obtener reparación de perjuicios. Tal situación se ha acreditado a lo largo de este proceso, pues la privación sufrida por mi representado fue arbitraria, irrazonable y desproporcionada, constituyendo el hecho generador de los perjuicios sufridos por el señor Nelson Arley Martínez Barreto y su núcleo familiar.
Refiere jurisprudencia16 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad; esgrime que, la solicitud del ente acusador, avalada por la judicatura, llevó a que el demandante permaneciera privado de la libertad por más de 17 meses, al cabo de los cuales fue absuelto por falta de pruebas que demostraran, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal.
Por todo lo expuesto, queda demostrado que el actuar del ente investigador y de la Rama Judicial, por acción u omisión, generó una privación injusta de la libertad, con todas las consecuencias que implica una medida de aseguramiento intramural. En consecuencia, solicita revocar en su totalidad la decisión proferida por el juez de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Sentencia C-037 de 1996 Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 13 El 20 de junio de 202517 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. La Fiscalía General de la Nación se pronunció18 reiterando los argumentos de la contestación. Asimismo, rechazó que existan motivos para indemnizar a los demandantes por privación injusta de la libertad, argumentando que no se acreditó daño antijurídico ni falla del servicio, pues las actuaciones fueron legales y fundadas en pruebas suficientes.
Además, adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima y su apoderado, y los jueces —no la Fiscalía— fueron quienes determinaron la medida restrictiva de la libertad. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿La medida de privación de la libertad del demandante se puede calificar de injusta bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o, por el contrario, se profirió dentro del marco normativo aplicable al caso? 3.3. Tesis de la Sala Examinadas las pruebas se evidencia que la privación de la libertad del señor Nelson Arely Martínez Barreto, se ordenó en el proceso penal que se adelantó por la denuncia presentada por la señora Lucely Cerón Meche, quién relató el ingresó a un predio de su propiedad y el hurto de un semoviente.
No se advierte ninguna irregularidad en la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, pues si bien, con posterioridad se profirió sentencia absolutoria en que se aplicó el principio de indubio pro reo, lo cierto es que para el momento en que se profirió la formulación de imputación, las pruebas hasta entonces recaudadas permitían al juez de control de garantías evidenciar la posible coautoría del 17 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 18 Índice 00009 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 14 procesado respecto de los hechos investigados tienen en consideración elementos de juicio con que contaba para ese momento.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, en sede de garantías, dio plena validez a las pruebas tenidas en cuenta en la etapa de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual resulta ajustado y proporcional, además dada la reiteración y afectaciones a la convivencia de la comunidad por parte del implicado acreditada por denuncias por hurto y lesiones personales; de tal manera que la sentencia absolutoria por aplicación del principio indubio pro reo, no conlleva per se a una indemnización automática, tal como lo expresó el a quo. 3.4.
Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.4.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.19 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre 19 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 15 de 201920, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.
Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explica: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”21 (Negrilla fuera de texto). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera;
Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No.: 68001-23-31- 000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 16 De conformidad con lo anterior, en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.
Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”22 La Sala trae a colación providencia del órgano del cierre en que analiza aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, explicando: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.
Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.
Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, 22 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;
Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 17 en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.23 Igualmente resaltó: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”24 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal. 3.5.2.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”25, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar: (i) la existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el 23 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001- 23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 24 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;
Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 18 daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.26 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente27, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.
Finalmente, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el órgano de Cierre en sentencia de 21 de mayo de 2021 que, respecto de la restricción al derecho a la libertad, analiza: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”28 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El día 21 de febrero de 2018 la señora Lucely Cerón Meche presentó denuncia29 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Hurto según el artículo 239 del Código penal, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2018 en el kilómetro 5 SN-El Palito vías públicas del municipio 26 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad. No: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Actor: María Rosmira Bermúdez Uribe y otros; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “11ExpedienteParte03.pdf” página 27-28. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 19 de Trinidad-Casanare. Relató que le fue hurtado un becerro maute que avaluó en un millón de pesos ($1.000.000) y acreditó la propiedad del mismo. ✓ Según declaración del señor Camilo Andrés Pérez Cubides dada el 20 de junio de 201830 ante la Fiscalía local, el señor Nelson Martínez Barreto, intervino en los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2018 en el sector “el Palito” en los cuales junto con otros indiciados hurtaron un semoviente en la modalidad de carneo.
Allí indicó lo siguiente: “..Ese día nos reunimos en la cancha de villa polita de la ciudad de Trinidad, como a las cuatro de la tarde, me reuní yo, Tocayo, mi hermano Hugo, Duvan y Daison que le dicen Walumpo..” (…) “…llegamos, miramos la vaca, yo me quede cuidando las motos, los otros cuatro rompieron el alambre entraron la vaca y la mataron, le sacaron la carne, las echamos en sacos y nos devolvimos en las motocilcetas para el pueblo, llegamos a la casa de Duvan como a las once de la noche, dejamos la carne en la casa de Duvan y yo me fui para la finca del bucare con Hugo y ellos quedaron con la carne, es decir, Tocayo, Walumpo y Duvan..”.
(…) “..El nombre de Tocayo es NELSON MARTÍNEZ BARRETO, tiene unos 23 años, es bajito, mono, tienen un tatuaje de nacional en un brazo, vive en Villa Polita..”. (Resaltado fuera del texto original). ✓ Según formato de solicitud de audiencia preliminar31 el demandante fue capturado el 23 de septiembre de 2018: 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “07ExpedienteParte02.pdf” página 33-34. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “01ExpedienteParte01.pdf” página 20-23. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 20 ✓ De acuerdo a consultas32 de antecedentes penales y policivos allegadas por la Policía Nacional de Colombia, aunque el demandante para la fecha 18 de septiembre de 2018 no registraba medidas correctivas, de acuerdo con formato único de noticia criminal el día 21 de mayo de 2018 fue denunciado por lesiones personales por el señor José Faunier Lombana Sigua, conforme al artículo 111 del Código Penal, por una riña en un establecimiento de comercio, en el siguiente sentido: 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “24ExpedienteParte05.pdf” página 26 y 37-46. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 21 Igualmente fue denunciado por la señora Yuri Aleidi Torres por los mismos hechos33: ✓ También se observa denuncia por la señora presentada por Alis Andrea Cayagua del 28 de enero de 2018, por hurto de unas gallinas ocurrido el día anterior en el municipio de San Luis de Palenque: 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “24ExpedienteParte05.pdf” páginas 37-46. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 22 Sobre este episodio se observa informe del 29 de enero de 201834, de investigador Patrullero de la policía nacional, en el cual señala: ✓ Conforme a audiencia de legalización de captura y medida de aseguramiento realizada el 24 de septiembre de 2018 en el Juzgado Promiscuo municipal de Trinidad-Casanare35, se impuso medida de aseguramiento al demandante a petición del ente acusador: “La fiscalía, solicitó se imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal A, numeral 1 del C.P.P en establecimiento de reclusión contra los investigados”…”NELSON ARLEY MARTÍNEZ BARRETO, toda vez que se cumplen a cabalidad los requisitos del art. 308 y ss del C.P.P. menciona también que la medida se hace necesaria.” 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “24ExpedienteParte05.pdf” páginas 64-68. 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “07ExpedienteParte02.pdf” página 2. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 23 ✓ Cómo sustento a la imposición de medida de aseguramiento36 en establecimiento de reclusión, el Juzgado que hizo el control de garantías en la citada audiencia consideró: “(…) en el plenario obra la denuncia de la víctima, el interrogatorio practicado a uno de los implicados que delata al resto de los partícipes, esta persona responde al nombre de Camilo Andrés Pérez Cubides, quien delató inclusive a su propio hermano y a los otros tres destinatarios de la medida de captura, uno de los cuales se encuentra ausente, los cuales resultaron involucrados por esta persona al momento del interrogatorio, que fue con asistencia de abogado, igualmente, la declaración del funcionario de la Policía Judicial Joaquín Pérez Civo, quien rindió el informe que también involucra a los capturados, y finalmente, los elementos materialmente probatorios y la evidencia física recogida, como fueron las extremidades y el cuero del semoviente que fue puesto a disposición en su momento como un medio de prueba allegado por la Fiscalía ante éste Despacho, es decir, la inferencia probable de autoría y participación de los cuatro capturados se encuentra inferida conforme al artículo 308.
Igualmente, teniendo en cuenta el numeral 2, que el imputado o los imputados constituyan un peligro para la seguridad de la víctima, efectivamente como lo afirma la Fiscalía, estas personas se han visto involucradas en múltiples ilícitos en este municipio, que si bien, como lo dice la señora Fiscal no son hurtos de una cuantía significativa, si hay que tener en cuenta que es en frente a una población vulnerable con escasos medios de subsistencia, en los cuales, (…) aparentemente podrían ser de menor relevancia, considera el Despacho, que son unos elementos fundamentales en muchos casos para la manutención de las víctimas y de su familia, es decir, los cuatro capturados si constituyen un peligro ante todo para la sociedad, independientemente que hayan o no amenazado a la víctima y denunciante. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “06Audiencia20180924Parte05.MP3” página 2. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 24 Igualmente, analizado este articulo 308 desarrollado también por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, encuentra el Despacho, primero que todo de acuerdo con el numeral 2° que el número de delitos, en el caso bajo análisis es específicamente frente un semoviente, la naturaleza de los mismos, es decir de este hurto, que aunado a todos los que fueron relacionados por la Fiscalía en esta audiencia preliminar y que involucra a todos los capturados, hacen inviable cualquier otra medida de aseguramiento diferente a la intramural, excepto, la solicitada con carácter domiciliario para uno de los capturados.
(…) atendiendo el numeral 1° del articulo 310 la actuación de la actividad delictiva el Despacho debe anotar las diferentes anotaciones que pesan en contra de los capturados, (…) igualmente, noticia criminal 2018- 00105 involucra a Camilo Andrés Pérez, Nelson Martínez Barreto, por lesiones personales, (…) noticia criminal 2018-00196 indiciados Nelson Martínez Barreto, lesiones personales con deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, (…) radicado 1303- 2018 indiciados Hugo Cesar Pérez Cubides, Nelson Martínez Barreto, hurto de gallinas (…) 2018-00013 involucra a Hugo Cesar Pérez Cubides y Nelson Martínez Barreto, hurto de una motocicleta; es decir, hay una proclividad de los capturados a seguir delinquiendo, lo que eventualmente y retrocediendo inclusive al mismo artículo 308 del C.P.P un probable incomparecencia de los imputados al proceso, el peligro para la comunidad como ya se dijo, la naturaleza de los mismos, independientemente que en el caso específico atañe al hurto de una res.
Así mismo, teniendo en cuenta el factor objetivo el artículo 313 la eventual pena a imponer por este punible hace inviable cualquier beneficio para los capturados, no obstante que excede los 4 años de prisión, así mismo, el mismo numeral 4 del artículo 313, cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, en ese orden el Despacho encuentra que es totalmente improcedente cualquier otro beneficio y accede a la petición de medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos puestos a disposición de este Despacho y que responden a los nombres de Hugo Cesar Pérez Cubides, Daison Segua Ferrer y Nelson Arely Martínez Barreto.” (negrillas fuera del texto). ✓ Según formato de acta de traslado de acusación37 del día 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía 15 local en el municipio de Trinidad - Casanare, en presencia de abogada asignada por la Defensoría Pública, entregó formato FGN-20-F03 escrito de acusación al señor Nelson Arley Martínez Barreto y otros indiciados, por el delito de Hurto Calificado y agravado; conducta punible consagrada en el código penal libro II Delito contra el patrimonio económico, cuya víctima es la señora Lucely Cerón Meche.
El acusado, no aceptó los cargos: 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 029. Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver Carpeta: “ProcesoSanLuisDePalenque” Archivo: “01ExpedienteParte01.pdf” páginas 7-9.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 25 Según el escrito de acusación los hechos ocurrieron así: Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 26 La adecuación típica en dicha acusación fue la siguiente: “Por tal razón esta Fiscalía por contar con EMP Y lo EF legalmente obtenida, procede en consecuencia a formular acusación contra” (…)” NELSON ARLEY MARTINEZ BARRRETO como coautores a título de dolo de la conducta punible consagrada EN NUESTRO ORDENAMIENTO PENAL LIBRO II DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO TITULO VII CAPITULO PRIMERO del HURTO artículo 239 del C.P. CALIFICADO por el artículo 240 No. 1 ( con violencia sobre las cosas ) Agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 8° ( sobre cabeza de ganado mayor o menor) 9° (En lugar despoblado o solitario) y 10 (…dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) cuya pena es de 9 a 24.5 años de prisión..
Bajo circunstancia genérica de menor punibilidad consagrado en el numeral 1° del artículo 55 (carencia de antecedentes penales).” ✓ De acuerdo a sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo municipal de San Luis de Palenque38, el señor Nelson Arley Martínez Barreto fue condenado a pena principal de 43 meses y 18 días de prisión como coautor responsable penalmente del delito de Hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240.1 y 241.8, 9 y 10 CP.
El juez encontró acreditado que cuatro procesados actuaron como coautores en un hurto calificado y agravado de un becerro, entre ellos el demandante, con pruebas suficientes: especialmente la confesión inicial de uno de ellos y la corroboración testimonial. Se aplicó rebaja de pena por indemnización y se negó cualquier subrogado. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 37-61 del consecutivo 006 C01Principal. Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 27 ✓ El apoderado judicial del señor Martínez Barreto presentó recurso de apelación39 en contra del fallo aludido. ✓ Mediante sentencia del tres de marzo de 202040 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se revocó el fallo de primera instancia antedicha y en su lugar se absolvió a los inculpados, entre ellos al señor Nelson Arley Martínez Barreto; lo anterior por ausencia de prueba directa y no cumplir la certeza más allá de toda duda razonable del artículo 381 C.P.P., se aplicó la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Consideró que las declaraciones anteriores al juicio no son prueba, salvo excepciones legales; el derecho de confrontación implica que la prueba debe ser susceptible de contradicción directa y no se puede fundamentar condena exclusivamente en prueba de referencia; las retractaciones deben analizarse con especial cuidado y sana crítica.
En conclusión, el Tribunal absolvió a los acusados por basarse la condena en una prueba de referencia sin soporte en otras evidencias directas, vulnerando garantías procesales y reglas probatorias. 4. Caso concreto La parte demandante apela el fallo de primera instancia alegando falla en el servicio atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, por imponer una medida de aseguramiento intramural sin reunir los requisitos establecidos en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Cuestiona el fallo ya que no existió prueba material debidamente debatida que acreditara alguno de los tres requisitos del artículo 308 CPP; expone que, la medida intramural es la última ratio y no puede fundamentarse solo en la gravedad de la conducta ni en la cuantía de la pena y que, el juez de control de garantías basó la medida en apreciaciones subjetivas de la Fiscalía, como supuesto peligro para la sociedad y presunta reincidencia, sustentada en anotaciones SPOA que correspondían a investigaciones archivadas.
Alega que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Yopal revocó la condena y lo absolvió al no hallarse pruebas suficientes y que además, existían certificaciones de la Policía Nacional y de la DIJIN que acreditaban 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 62-64 del consecutivo 006 C01Principal. Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 64-79 del consecutivo 006 C01Principal.
Archivo: “27ExpedienteParte06.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 28 ausencia de antecedentes y medidas, lo que evidenciaba la inexistencia de riesgo social o procesal. Sostiene el apelante que, se configura falla del servicio de la administración de justicia por ser, la detención preventiva, una decisión precipitada y carentes de objetividad; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reconoce el derecho a reclamar perjuicios por privación injusta de la libertad.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respalda que la absolución por inexistencia del hecho o duda sobre la responsabilidad hace injusta la detención. Analizadas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal 15 seccional, así como de la Nación-Rama Judicial por intermedio del Juzgado Promiscuo municipal de Trinidad, en su calidad de juez de Control de Garantías, se demuestra que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantada el 25 de septiembre de 2018 por el delito de Hurto calificado y agravado se tuvo en cuenta: i) denuncia penal presentada por la señora Lucely Cerón Meche, quién relató que se percató de que le fue sustraído un semoviente de un predio también de su propiedad en la modalidad de carneo según relatos de vecinos del sector; ii) además interrogatorio de parte al señor Camilo Andrés Pérez Cubides implicado en los hechos quien delató a los involucrados, inclusive al aquí demandante; iii) antecedentes judiciales del señor Martínez Barreto que indicaban que representaba un peligro para la comunidad; siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Martínez Barreto.
Por su parte, el juez de Control de Garantías evidenció que se habían reunido los requisitos exigidos por la Ley, que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales al procesado y por ende validó la legalidad del procedimiento de captura llevado a cabo. De igual manera precisó que los elementos probatorios aportados por el ente acusador permitían determinar que el imputado era coautor de la conducta investigada, pues fue debidamente individualizado e identificado; por lo cual, decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con el fin de prevenir que se siguiera cometiendo el punible y principalmente para la protección de la comunidad.
Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 29 Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta cumple o no con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, se trae a colación el artículo 306 del C. P. P., en cuanto dispone que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; se escucharán los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado y de la defensa y posteriormente el juez determinará la viabilidad de su imposición. A su turno, el artículo 308 Ibidem dispone que el juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y, resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá condena.
En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que, para ese momento, permitían colegir con un alto grado de probabilidad la tipicidad de la conducta del señor Martínez Barreto, porque los testigos declararon que el señor participó en la ideación y ejecución del hurto al becerro de la denunciante, en conjunto con otros individuos y que utilizaron unas motocicletas para ello y posteriormente asesinar al animal y llevarse la carne en unos sacos; inclusive uno de los coautores delató a los demás participantes de la conducta irregular, no obstante que con posterioridad se retractó, pero no lo hizo en juicio.
Por consiguiente, el juez contaba con elementos materiales probatorios para imponer la medida que resultaba ajustada y era proporcionada teniendo las continuas faltas a la convivencia del imputado, en razón a que, según el Código de Procedimiento penal, ameritaba la imposición de privación de la libertad. Dado lo anterior, la Sala encuentra justificada la imposición de la medida privativa de la libertad ya que el delito atribuido de hurto calificado y agravado se encuentra previsto en el artículo 239 y 240.1 y 241 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión, excedía de cuatro (4) años, agravado por las normas en comento.
Luego el ente investigador tenía que solicitar medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedía el mínimo indicado en el Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 30 numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., circunstancia que, se repite, permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad.
Así las cosas, la captura del señor Nelson Arley Martínez Barreto se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía siendo vinculado formalmente a la investigación penal en la audiencia de legalización de captura, actuación que estuvo ajustada a derecho. Se resalta que según el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.
En tal sentido, la Sala considera que para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez por haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad.
Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01 – previamente citada-, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática. Así las cosas, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 31 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF