TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2025-00346-01 Medio de control: TUTELA Demandante: LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CASANARE Asunto: Derecho de petición y debido proceso.
Confirma fallo que accedió a pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” contra la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante. 2.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ obrando en nombre propio, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo, congruente y efectiva respecto a la petición presentada el 2 de julio de 2025.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2.
HECHOS: 1. El 2 de julio de 2025, mediante mensaje de datos, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando información y documentos relativos a irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral adelantados por gestores catastrales a nivel nacional desde 2020. 2. Señala que a 25 de julio de 2025, han transcurrido 17 días hábiles, sin que la entidad accionada, se pronunciare de manera clara y concisa.
Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 2 3. Aduce que, en lugar de emitir respuesta de fondo, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) optó por trasladar gran parte de la solicitud al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), bajo una supuesta falta de competencia sobre los componentes técnicos, estadísticos y territoriales requeridos. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invocó el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto 25-07-2025 Índice 2 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 25-07-2025 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 28-07-2025 Índices 4 y 5 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación DANE 30-07-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Superintendencia de Notariado y Registro 01-08-2025 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación IGAC 31-07-2025 Índice 9 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia primera instancia 05-08-2025 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 05-08-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Informe cumplimiento parcial DANE 06-08-2025 Índices 13 y 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación DANE 11-08-2025 Índices 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede Impugnación 12-08-2025 Índice 17 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 12-08-2025 Índices 18 y 19 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 13-08-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital segunda instancia. Memorial informa cumplimiento orden de tutela DANE 14-08-2015 Índice 5 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de agosto de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado parcial de la violación al derecho fundamental de petición del demandante por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en relación a los puntos 4 y 8 de la solicitud de fecha 2 de julio de Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 3 2025 y, por tanto, negar su protección, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso quebrantado al señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior ORDENAR: a. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adecué el trámite impartido a la petición del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ remitida por competencia por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 24 de julio de 2025 y en consecuencia, proponga el conflicto negativo de competencias conforme a lo normado por el artículo 39 del C. P. A. C. A. b. Una vez resuelto el conflicto de competencias negativo entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, la entidad competente, deberá resolver la petición o puntos a su cargo, dentro del término señalado en el artículo 14 ibidem.
CUARTO: EXHORTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” para que en caso que determine que la petición del demandante que le fuera remitida o alguno de sus puntos no son de su competencia, se abstenga de devolverlos a las entidades que le dieron traslado, y en su lugar proponga en conflicto negativo de competencias. En todo caso, emita respuesta oportuna, de fondo, coherente e integral con lo peticionado, y la ponga en conocimiento del interesado.
QUINTO: REQUERIR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” para que de forma inmediata informen a este Despacho los datos personales de identificación y dirección electrónica de notificación personal de los servidores públicos responsables de cumplir este fallo.
SEXTO: CONMINAR a los funcionarios y/o directivos de las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan en incurrir en actuaciones que dieron lugar a esta acción constitucional.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.5.2. La decisión se fundamentó porque la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio SRD-200 SNR2025EE-160482-1 del 24 de julio de 2025, remitió por competencia los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la solicitud elevada por el accionante el 2 de julio de 2025 al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”. 2.5.2.1.
El 29 de julio de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro, respondió al accionante explicando sus competencias, y resolviendo los puntos 4 y 8 de la petición relacionados con estadísticas de auditorías, listado detallado de gestores catastrales, y copia de todos los actos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales. 2.5.2.2.
Señala que la petición del 2 de julio de 2025, es de información y documentos, y que la Superintendencia accionada, el 24 de julio de 2025, Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 4 se pronunció declarando que no tenía competencia, excepto en los puntos 4 y 8, los cuales resolvió el 29 de julio, ya en curso la acción de tutela, por lo que el a quo consideró superada la amenaza al derecho fundamental de petición, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado parcial. 2.5.2.3.
Indica que el DANE mediante comunicaciones del 29 de julio de 2025, remitió por falta de competencia al IGAC, los numerales 3,5 y 6 de la petición y devolvió a la Superintendencia de Notariado y Registro los ítems 1, 2, 6 y 7, circunstancia que fue comunicada al interesado. 2.5.2.4. Aduce que el DANE, no siguió los parámetros del artículo 39 del CPACA, en torno a promover el conflicto negativo de competencias ante la autoridad jurisdiccional competente, igual sucedió con la Superintendencia accionada, porque una vez enterada de la devolución tenía el deber de proceder a promover el conflicto y no existe prueba de ello, situación que afecta el derecho al debido proceso. 2.5.2.5.
Por otra parte, indica que solo hasta el 24 y 30 de julio de 2025 se dio traslado por competencia al IGAC de la petición elevada por la accionante, se encuentra en términos para resolverla. 2.6. IMPUGNACIÓN El apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, presentó impugnación indicando que el DANE carece de competencia para responder la solicitud efectuada por el accionante, por cuanto la responsabilidad es de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señala que la gestión catastral del país corresponde al IGAC, como máxima autoridad catastral, a los gestores catastrales, como entes territoriales y esquemas asociativos que habilita el IGAC para la prestación del servicio público catastral y a la SNR que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control. La función del IGAC es de gestión y custodia para promover su producción, mantenimiento y difusión, mientras que la SNR debe adelantar las funciones asociadas a la observancia del cumplimiento al régimen de infracciones del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.
El control sobre la información estadística de las irregularidades detectadas en la prestación del servicio público catastral nacional no se le atribuye al DANE, en tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde llevar las estadísticas a que haya lugar relacionadas con los temas a su cargo. Indica que la motivación en la consulta del ciudadano es de carácter general atribuible a las actuaciones que le corresponde adelantar a la SNT, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, destacando que no se limita a requerimientos técnicos de tipo estadístico, por lo que el DANE carece de competencia responder las solicitudes núms. 1, 2, 6 y 7 de la petición del accionante, relacionadas con irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral.
Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 5 Solicita revocar la sentencia de primer grado en relación con las órdenes impartidas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, el problema jurídico consiste en determinar: ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en relación con las órdenes impartidas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación 1 T- 01 de 1992 Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 6 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.
Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 7 judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho de petición: 3.4.1. El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.4.2.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 6 SU - 1070/03.
Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 8 treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.4.
Sobre el núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 9 La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” 3.4.5.
Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 3.4.6 Con respecto al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 20207 extractó las reglas previamente establecidas por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2020, Referencia: expediente T- 256.199, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 10 una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.
HECHOS PROBADOS 4.1 El accionante presentó petición el 2 de julio de 20258, por medio del buzón electrónico de la Superintendencia de notariado y registro, solicitando:
1. DATOS GENERALES DEL INFORME ESTADÍSTICO: o Número total de irregularidades detectadas desde 2020. o Distribución anual y territorial específica por municipios y departamentos afectados.
2. CLASIFICACIÓN DETALLADA DE IRREGULARIDADES: o Desglose cuantitativo y cualitativo de errores materiales, metodológicos, fraudes de asignación de estratos, duplicidades, modificaciones injustificadas en avalúos y variaciones extremas.
3. ESTADÍSTICAS TÉCNICAS PROFUNDIZADAS: o Indicadores estadísticos detallados como promedio y desviación estándar de las variaciones catastrales por municipio. o Distribución específica del número de predios afectados por incrementos extremos (>100%, 500%, 1000%, 10,000%) y decrementos significativos (>50%, 90%). o Relación técnica entre variaciones del avalúo, área física y estrato socioeconómico.
4. RESULTADOS DE AUDITORÍAS Y ACCIONES CORRECTIVAS: o Estadísticas sobre auditorías ejecutadas, gestores auditados con irregularidades identificadas y acciones correctivas implementadas (multas, sanciones administrativas, revocaciones). o Listado exhaustivo y detallado de gestores catastrales sancionados, incluyendo razón social, NIT, ubicación, naturaleza específica de irregularidad y sanción aplicada. 8 Págs. 10-12 y 15-17 5Radicaciondel_01Demanda97(.pdf) NroActua 1 índice 1 Sama expediente de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 11
5. REPRESENTACIÓN GEOESPACIAL Y VISUAL: o Mapas interactivos que faciliten la visualización de los municipios con mayores irregularidades. o Gráficas que permitan análisis comparativo visual de las variaciones promedio del avalúo catastral por municipio.
6. ANÁLISIS COMPARATIVO TEMPORAL Y TERRITORIAL: o Estudio evolutivo anual de irregularidades detectadas. o Comparativa territorial entre municipios y gestores catastrales públicos y privados.
7. DATOS DETALLADOS SOBRE RECLAMOS CIUDADANOS: o Información precisa sobre cantidad total de reclamos presentados. o Resultados y estadísticas sobre la efectividad en la resolución favorable de estos reclamos para los contribuyentes. Adicionalmente, se solicita: • Copia integral de todos los actos administrativos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales a nivel nacional. • Un concepto técnico oficial por parte de la Superintendencia, sobre el alcance o aplicación de la normativa catastral vigente en Colombia, enfatizando en su viabilidad y pertinencia en relación con la tributación justa y equitativa de los ciudadanos, considerando especialmente aspectos socioeconómicos y condiciones específicas de las zonas actualizadas 4.2.
El 24 de julio de 2025, mediante oficio SDR-200, SNR025EE-160482- 19, la Superintendencia de Notariado y Registro, respondió al accionante así: “En virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y tras una revisión del contenido de la petición, se advierte que los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la misma versan sobre aspectos técnicos, estadísticos y territoriales que se encuentran fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia, y corresponden, por su naturaleza, a las funciones que ejercen el DANE y el IGAC como autoridades competentes en materia estadística nacional y catastral, respectivamente.
Por lo tanto, en cumplimiento del deber legal de remitir la petición a las entidades competentes, se procede mediante este oficio a realizar el traslado formal de los puntos antes mencionados, anexando copia integral de la solicitud, para su conocimiento, trámite y eventual respuesta al peticionario.” 4.3. El 29 de julio de 202510, mediante oficio SDR-200, SNR025EE-165037- 111, la Superintendencia de Notariado y Registro, respondió de fondo respecto del punto 4 y 8 de la petición elevada por el accionante, sobre los demás puntos señalo que no cuenta con competencia legal, ni funcional para pronunciarse al respecto: “RESPUESTA SOBRE EL PUNTO 4 "( )
4. RESULTADOS DE AUDITORÍAS Y ACCIONES CORRECTIVAS: o Estadísticas sobre auditorías ejecutadas, gestores auditados con irregularidades identificadas y acciones correctivas implementadas (multas, sanciones administrativas, revocaciones). o Listado exhaustivo y detallado de 9 Págs. 13 y 14 5Radicaciondel_01Demanda97(.pdf) NroActua 1 índice 1 Sama expediente de primera instancia 10 13_MemorialWeb_Anexos-SNR2025EE1650371R(.pdf) NroActua 8 índice 8 Samai Expediente de primera instancia 11 Págs. 13 y 14 5Radicaciondel_01Demanda97(.pdf) NroActua 1 índice 1 Sama expediente de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 12 gestores catastrales sancionados, incluyendo razón social, NIT, ubicación, naturaleza específica de irregularidad y sanción aplicada ( )" La Delegada para el Registro, en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido conferidas, adelanta visitas de carácter general y especial a los gestores y operadores catastrales, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Circular No. 583 de 2021.
Dichas visitas tienen como finalidad verificar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a la gestión catastral. Como resultado de cada intervención, se elabora un informe técnico con los hallazgos identificados, y, en caso de ser necesario, se adoptan medidas preventivas, correctivas o sancionatorias, conforme a la normativa vigente.
Los informes técnicos generados en el marco de estas visitas, pueden ser consultados a través del sitio web institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el siguiente enlace: https://www.supernotariado.gov.co/inspeccion-vigilancia-y-control-a-la gestioncatastral/#:~:text=Mediante%20la%20Resoluci%C3%B3n%20621%20d el,prestaci%C3%B3n%20d el%20servicio%20p%C3%BAblico%20catastral (Ruta: Inspección Vigilancia y Control a la Gestión Catastral> Nuestra Área > 15.
Informes finales) Adicionalmente, respecto a los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por esta Delegada, en el mismo enlace podrá consultar las resoluciones sancionatorias proferidas contra gestores catastrales, en los casos en que se hayan identificado y comprobado infracciones a la normativa aplicable. (Ruta: Inspección Vigilancia y Control a la Gestión Catastral> Nuestra Área > 16.
Procesos Administrativos Sancionatorios) (…) RESPUESTA SOBRE LOS PUNTOS 8 y 9. "( ) 8. Copia integral de todos los actos administrativos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales a nivel nacional. 9. Un concepto técnico oficial por parte de la Superintendencia, sobre el alcance o aplicación de la normativa catastral vigente en Colombia, enfatizando en su viabilidad y pertinencia en relación con la tributación justa y equitativa de los ciudadanos, considerando especialmente aspectos socioeconómicos y condiciones específicas de las zonas actualizadas.
( ) Tal como se indicó en precedencia al abordar el punto 4 de esta respuesta, la Delegada para el Registro publica en el sitio web institucional los actos administrativos proferidos en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados contra gestores catastrales, siempre que hayan adquirido firmeza y no se encuentren sometidos a reserva legal.
Respecto a los autos de apertura o de trámite dentro de los procesos sancionatorios, debe tenerse en cuenta que, por disposición del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el acceso a estas actuaciones solo está permitido a quienes tengan la calidad de parte o sean reconocidos como terceros intervinientes con interés legítimo en el asunto.
Por tanto, en caso de que la Fundación o el solicitante deseen acceder a copias integrales de estos actos, deberán solicitar formalmente su vinculación como tercero dentro del proceso administrativo correspondiente, acreditando el Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 13 interés jurídico directo, para lo cual podrán elevar solicitud ante esta Delegada conforme al procedimiento legal previsto.
En cuanto al requerimiento de un concepto técnico por parte de esta Superintendencia, sobre el alcance de la normativa catastral vigente y su relación con una tributación justa y equitativa, se le informa que dentro de las competencias legales o reglamentarias de la Delegada para el Registro, no se encuentra la de emitir conceptos técnicos u oficiales sobre políticas tributarias, o fiscales.
En consecuencia, esta Delegada no se encuentra habilitada para emitir el concepto técnico solicitado en el numeral 9, dado que dicha materia desborda su competencia funcional y legal establecida por el Decreto 148 de 2020 y la normativa interna vigente.” 4.4. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el 29 de julio de 202512: (i) mediante oficio 202510056566, dio traslado al IGAC para que, de respuesta a la petición, respecto de los puntos 3,5 y 6;
(ii) Con radicado No. 202510056567 remitió por competencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL REIGSTRO “SNR” los puntos 1, 2, 6, y 7 y (iii) con oficio radicado 202510056569, informó al accionante sobre el traslado de competencia de la petición. 5.CASO CONCRETO 5.1. Destacase que al momento de resolver la apelación, se observa que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, respecto de las órdenes dispuestas en el fallo de primer grado, el 6 de agosto de 202513, comunicó al a quo, los datos de contacto del funcionario de dicha entidad encargado de cumplir el fallo. 5.2.
Aunado a lo anterior, el 14 de agosto de 202514 fue allegado a esta instancia por parte del a quo, comunicación de la actuación procesal Rad. 11001030600020250037500, proveniente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente a reparto del conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
En dicha comunicación se constata que el DANE el 12 de agosto de 2025 radicó ante dicha Corporación, solicitud de conflicto de competencias administrativas negativo. 5.3. Así las cosas, es claro que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, cumplió las órdenes del fallo de tutela dispuestas en los numerales TERCERO (a.) y QUINTO. 5.4.
En este orden, es claro que, atendiendo a lo solicitado por el DANE, en la impugnación, por sustracción de materia no hay lugar al estudio del mismo, en tanto las órdenes impartidas en el fallo de tutela a dicha entidad, fueron cumplidas a cabalidad durante el trámite tutelar de primera y segunda instancia. 12 Págs. 1-13 11_MemorialWeb_Anexos-30_07_2025ANEXOSRE(.pdf) NroActua 7 índice 7 Sama expediente de primera instancia 13 Índice 13 Samai Expediente de primera instancia 14 Índice 5 Samai Expediente de segunda instancia Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 14 5.5.
De otro lado, es claro que la pretensión del actor en torno a obtener una respuesta de fondo y completa frente a las solicitudes de su petición radicada el 2 de julio de 2025 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra pendiente de cumplimiento, porque está sujeta a la condición, impuesta en el literal TERCERO (b.) de la sentencia de primer grado, es decir depende de la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que defina la o las entidades competentes de resolver la petición o los puntos a cargo de cada una de estas. 5.6.
Por otra parte, revisada la actuación la Sala, considera acertada la decisión de primer grado en torno a amparar el derecho de petición y debido proceso del accionante, ante la falta de diligencia de las autoridades administrativas involucradas, para trabar el conflicto negativo de competencia de manera expedita, tan pronto tuvieron conocimiento de la petición radicada desde el 2 de julio de 2025 y conceptuaron no ser competentes para brindar respuesta, ante la falta de remisión de las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al tenor de lo previsto en el artículo 39 del CPACA: “Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
Contra esta decisión no procederá recurso alguno.” (Resaltado fuera del texto original) 5.15. En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta inocuo un pronunciamiento respecto de las razones de inconformidad alegadas en la impugnación por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, frente a las órdenes impuestas en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2025, por cuanto fueron cumplidas, de tal forma que solamente está en curso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva el conflicto de competencia negativo identificado mediante Rad. 11001030600020250037500, para definir a quien o a quienes corresponde responder las solicitudes insertas en la petición presentada por el accionante el 2 de julio de 2025.
Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 15 5.16. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo por cumplidas las órdenes dispuestas en sus literales TERCERO (a.) y QUINTO, por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, pues, finalmente la resolución del derecho de petición en su integridad está pendiente, la colisión negativa de competencias, es en sí una abstención de las autoridades para asumir el conocimiento de una petición o tramite, y mientras no se precise el competente, el petente seguirá sin obtener respuesta de fondo, con lo cual, la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, por la tardanza manifiesta en agotar el procedimiento del artículo 39 de la Ley núm. 1437 de 2011. 5.17.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Téngase por cumplidas las órdenes dispuestas en los literales TERCERO (a.) y QUINTO, de la sentencia de primer grado del 5 de agosto de 2025, por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 96 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01 16