REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2016-00415-01 Demandante: SEGUNDO LEÓN HOLGUÍN. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE – ENERCA S.A. E.S.P. Llamado en garantía: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica. No se probó nexo causal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare que la Empresa de Energía del Casanare S.A. E.S.P. – ENERCA S.A. E.S.P., es responsable extracontractualmente de los daños causados, con ocasión de la caída de una cuerda eléctrica, que conduce 132.000 voltios de energía eléctrica, sobre los predios denominados Los Naranjos de la vereda Cabañas del municipio de Tauramena – Casanare, de propiedad del señor Segundo León Holguín Vega. 1índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 1.1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a ENERCA SA ESP, y a favor del demandante, el valor correspondiente a las indemnizaciones y perjuicios materiales. Daño emergente: A. Por la quemadura pastizales correspondientes a 4 hectáreas de brachiaria decumbens, un valor de $ 200.000.000. B. Por la quemadura de 77 plantas nativas (tunos, saladillo) de 1.50 mts y 75 mts, un valor de $20.000.000.
C. Por la quemadura de 40 patas de vaca, cedrillo, cucharo de 4 metros de altura en promedio, ubicados dentro de los potreros afectados por valor de $ 16.000.000. D. Por la quemadura de 16 tunos, pata de vacas, cedrillo, cucharos de 4 metros de altura en promedio, ubicados dentro de los potreros afectados, por valor de $16.000.000. E. Por 2 frutales de limón ubicados dentro de los potreros afectados por valor de $ 2.000.000.
F. Por 20 postes de madera de la cerca, en $ 1.000.000. G. Por 100 metros de manguera agrícola de 3/3 por valor de $200.000. H. Por un impulsor para cerca eléctrica, por valor de $ 300.000. I. Por la pérdida del alambre para cerca eléctrica en acero galvanizado por $ 400.000. Lucro cesante: Por la compra y el pago que tuvo que hacer el demandante, de ensilaje y concentrados, durante 6 meses que duró la recuperación de las praderas afectadas, por valor de $35.000.000.
Perjuicios morales. El equivalente a 100 SMLMV, por la zozobra, el desespero y la afectación que tuvo que sufrir el demandante, durante y después de la conflagración de las praderas ya que vio su ganadería de pura raza Simmental Simbrah, se perdían por las llamas que se levantaron en las praderas donde se encontraban pastando, cuando sucedieron los hechos.
Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 1.1.3. Que las sumas a las que sea condenada la demandada por los conceptos antes relacionados, se indexen al momento en que se materialice el pago de las condenas. 1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda.2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.
Manifiesta que el señor Segundo León Holguín Vega es propietario del inmueble con M.I. No. 470-49405 de la ORIP de Yopal; que su profesión es la de ganadero y que, para la manutención y levante del ganado con características de alta genética, implementó en su finca el cultivo de pasturas de alto valor nutricional, de alta calidad, con semillas importadas desde Europa; por lo que debió adecuar sus terrenos tanto en sus características de suelo como en los aportes nutricionales para garantizar la calidad de su ganado. 1.2.2.
Indica que la obtención de óvulos y del semen de las razas Simmental y Simbrah, que hace el señor Holguín Vega, requieren de una serie de cuidados y tratamientos por la alta calidad de genética que ha implementado a través de costosas pasturas. 1.2.3. Relata que la empresa ENERCA SA ESP, en desarrollo de su objeto social tiene extendida redes de alta y baja tensión a lo largo y ancho del predio perteneciente al demandante.
Sostiene que el 08 de febrero del año 2014 cayó una línea de conducción de energía eléctrica sobre los predios del señor Holguín Vega, causando con su caída chispas que ocasionaron de inmediato un incendio forestal, quemando las pasturas y otras afectaciones en la propiedad; en total, 4 hectáreas de terreno. 1.2.4. Afirma que mediante derecho de petición, solicitó en dos oportunidades a ENERCA SA ESP que se resarcieran los daños ocasionados, sin obtener una solución de fondo a sus peticiones.
En razón de la negativa, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción civil, la cual fue remitida por 2 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 competencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 1.2.5.
Sostiene que solicitó al secretario de Desarrollo Económico de Tauramena que realizara una cuantificación de los daños en el predio por lo que se efectuó un informe técnico sobre la causa del incendio y demás conclusiones; informe que fue suscrito por profesionales adscritos al municipio de Tauramena. 1.2.6. Estima que el manejo, producción y suministro de energía son actividades peligrosas que están a cargo de la persona natural o jurídica que desarrolle esa actividad; para el caso concreto lo es ENERCA SA ESP quien debe responder por los daños causados al demandante.
Establece que, al desprenderse el cable de energía, producto del mal estado de las redes del sector veredal causó el daño que debe repararse. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 140 del CPACA, y 4, 5,8 de la Ley 153 de 1887.
Indica que existe un nexo de causalidad entre el elemento que causó el daño (incendio) y el objeto que desarrolla la parte demandada (manipulación de energía). Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia, la víctima debe demostrar la peligrosidad de la actividad por la cual se desprende la reclamación de los perjuicios, que en su concepto no es difícil de demostrar, pues el daño fue generado por el cable de tensión que se desprendió y que pertenece a la demandada; de igual forma existe peligrosidad en el elemento causante del daño al ser el cable que conduce la energía y al tener contacto con la tierra o con elementos metálicos rebota y produce el incendio, desencadenando en los perjuicios ya mencionados.
Sumado a lo expuesto, aduce que existe responsabilidad objetiva como título de imputación de riesgo excepcional, al haber sometido al demandante a un daño al que no está obligado a soportar y que ocurrió con un elemento que está bajo custodia y cuidado de ENERCA SA ESP quien 3 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 es el que tiene a su cargo los instrumentos que conducen la energía eléctrica.
Reitera que nos encontramos ante una actividad peligrosa por un riesgo excepcional, que tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios, que colocan a los particulares o sus bienes en una situación de quedar expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que deben soportar los particulares; por lo que si se ocasiona un daño sin culpa de la víctima hay lugar a la responsabilidad de la administración así no haya habido falla en el servicio.
De lo anterior, concluye que entonces sólo debe probar la existencia del daño más allá que la demandada pruebe la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, expresa que el elemento conductor de energía se encuentra bajo custodia de la demandada, pero no comparte que el desplome de la red eléctrica de media tensión se debió a una falta de mantenimiento o negligencia en el cuidado de las redes por parte de ENERCA, pues según el informe técnico realizado por el Ing.
Edwin Ordaz, adscrito a la empresa, las redes de energía ubicadas en el sector del predio estaban funcionando en óptimas condiciones; sostiene que el corto circuito y posterior desplome de la red eléctrica, se ocasionó por la colisión de un murciélago con la línea energizada, constituyendo un caso de fuerza mayor ya que era imprevisible e irresistible ese acontecimiento externo. Considera que el demandante no prueba la existencia de un nexo de causalidad, pues se limita a afirmar que ENERCA ejerce una actividad peligrosa cuya guarda está en cabeza de la empresa, alegando la existencia de responsabilidad objetiva, pero sin probar la existencia del nexo causal, por lo que al no encontrarse acreditado este elemento no puede inferirse responsabilidad al no ser imputable el daño a la demandada por la existencia de un evento natural y externo. 4 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 009 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 Propuso la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, alegando que debe prosperar por cuanto entre el daño y el hecho generador del mismo no existe causalidad, debido a que el incendio del predio del demandante no se generó por un indebido funcionamiento de la red eléctrica sino por la colisión de un murciélago; cumpliéndose los requisitos de externalidad, irresistibilidad e imprevisibilidad exigidos para la configuración de este eximente de responsabilidad.
Por lo expuesto, solicitó se despache de manera desfavorable las pretensiones del medio de control. 1.5. Llamado en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5 A través de apoderado judicial, indicó que a su representada como compañía de seguros no le consta ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda, por lo que se opone a todas las pretensiones de esta.
Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal afirmando que la causa del accidente fue un caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que las redes eléctricas se encontraban en buenas condiciones. También propone la inexistencia de culpa, al considerar que el incendio se dio por causas ajenas a ENERCA, por ser producto de la colisión de un murciélago con un cable de electricidad, lo que demuestra que no existió una conducta ilícita en cabeza de la entidad demandada.
Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por estimar que no se encuentran probados por el demandante, faltando a su deber de ejercer la carga de la prueba a su favor, por lo que al no acreditarse estos perjuicios no pueden ser reconocidos. Excepciona de fondo, manifestando que su cobertura se limita al deducible de los pactado, pues en su condición de asegurador, el valor a cubrir se restringe a la suma asegurada menos el 8% del valor de la pérdida mínima, establecida en $ 2.000.000.
Finalmente, indica que, en caso de proceder alguna indemnización, deberá tenerse en cuenta las cláusulas pactadas en el contrato de seguros, entre ENERCA y la aseguradora. 5 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 013 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 1.5. Sentencia de primera instancia.6 En sentencia del 10 de octubre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda.
En atención a la excepción de inexistencia del nexo casual entre el daño ocurrido y los perjuicios ocasionados al demandante, que fue propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía, alegando la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, el a quo realizó un estudio de los elementos de responsabilidad a fin de establecer la causalidad entre el incendio ocurrido el 8 de febrero de 2014 en el predio del demandante y el daño ocasionado a las 4 hectáreas de terreno. Respecto al daño, encontró probado que hubo una conflagración en el predio Los Mangos, cuando una cuerda de ENERCA que conducía electricidad cayó al suelo causando un incendio que consumió parte de la finca; en informes técnicos de visita del 27 de marzo de 2014 y el 01 de marzo del 2016, la Secretaría de Desarrollo Económico de Tauramena y el director de Operación y Mantenimiento de ENERCA así lo plasmaron, quedando demostrado el daño material sufrido por el demandante.
En cuanto al título de imputación expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando exista un daño como consecuencia de una actividad peligrosa como es la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar la falla en el servicio si se encuentra probado que la demandada no realizó un mantenimiento o no reparó las redes eléctricas.
También puede aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva cuando la actuación de la administración no fue la causante del daño, en la que se exonerará de responsabilidad al demandado si demuestra que este fue causal de un eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor. Analizó el material probatorio, concluyendo que no se demostró que ENERCA SA hubiera incurrido en una falla en el servicio, toda vez que el demandante edificó la responsabilidad de la entidad en aplicación de un régimen objetivo, de ahí que no planteó concretamente que omisiones tuvo 6 índice 00065 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 la demandada para que se concretara el daño. Así las cosas, estableció que el asunto debe tratarse desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, por lo que la carga probatoria exigible al demandante partía del hecho de demostrar que el daño fue consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la demandada.
Expuso que en el proceso existen dos versiones incompatibles de la forma como ocurrieron los hechos, cada una soportada probatoriamente: (i) el informe técnico de visita realizada por el municipio de Tauramena y los dictámenes periciales rendidos por los peritos Orlando Escandón y Henry Riaño, con lo que se demostró la existencia y cuantificación del daño, pero no las causas u origen de este, pues no se debatió que el cable de tensión cayera al predio del demandante; y (ii) El informe técnico aportado por ENERCA SA ESP, cuyo contenido no fue objetado ni tachado de falso, en el que se probó que las redes e infraestructura estaban funcionando de manera correcta y que la causa de la fractura del conductor eléctrico fue la colisión de un murciélago que ocasionó el corto circuito y posterior desprendimiento del cable.
El a quo acotó que en casos como el presente en el que existen diversas pruebas o hipótesis sobre los hechos, el juez debe establecer el valor que le da a cada una de ellas, con fundamento en los postulados de la sana crítica y del nivel de credibilidad y relevancia que se les atribuya a estas. Indicó que no se logró establecer si la cuerda de la red eléctrica que se cayó era de alta o mediana tensión, para determinar si era factible que con el simple hecho de que un murciélago chocara con ella, generara su desprendimiento.
Resaltó que el personal de turno que atendió la situación el día de la conflagración registró al realizar la inspección que se observaba que la red de MEDIANA TENSIÓN de 13,2 KV se encontraba reventada en una de sus fases producto del contacto de un murciélago con la línea energizada. Asimismo, estimó como una falencia probatoria la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas, cuya práctica fue desistida por el apoderado demandante, al igual que el interrogatorio de parte, lo que impidió indagar con mayor profundidad los aspectos que dieran claridad sobre el origen de la caída de la red eléctrica.
Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 De igual forma, que en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, ambas entidades propusieron como excepciones la inexistencia del nexo causal e inexistencia de culpa, por existir una fuerza mayor – caso fortuito, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante quien se pronunció sobre dichas excepciones, pero no realizó ninguna solicitud probatoria al respecto, siendo esa oportunidad procesal en que debía pedir los testimonios de quienes conformaban la patrulla móvil de Tauramena que realizaron la visita al predio Los Naranjos el día 8 de febrero de 2014, además del ingeniero que suscribió el informe técnico presentado por ENERCA; o en su defecto, haber solicitado una prueba pericial de un profesional en la materia, para determinar el motivo o causa de la caída de la cuerda de la red eléctrica que ocasionó el incendio, aspecto que no estuvo claro en el proceso, además, determinar si con la prueba documental allegada al plenario se podía establecer si era factible que la colisión de un murciélago con la cuerda de mediana tensión pudiese haber ocasionado un corto circuito y éste a su vez, haber provocado la caída de la cuerda eléctrica que causó el incendio.
Por lo expuesto, determinó que al no ser desvirtuado probatoriamente por el demandante que las redes eléctricas se encontraban en buenas condiciones y que la caída de la cuerda eléctrica de mediana tensión no se debió al choque de un murciélago, se infiere la inexistencia del nexo causal propuesta por la demandada y la llamada en garantía; en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control. 1.6.
Recurso de apelación Parte demandante.7 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del demandante radicó y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Planteó que contrario a lo afirmado en la sentencia, en el proceso sí se probó que la caída de la cuerda de tensión fue la causante del incendio y no un hecho externo producido por un tercero o por manos criminales, por lo que expresa su desacuerdo con la conclusión del a quo de que no ello no se acreditó. En cuanto a que la parte demandante debió demostrar que el choque del murciélago no fue la causa de la caída de la cuerda, manifestó que esa 7 índice 00068 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 carga no corresponde a la parte actora y que para el caso concreto no es relevante; afirma que no se puede desvirtuar ese hecho porque ocurrió años atrás de la presentación de la demanda además de no estar permitido a los particulares el manejo, intervención o verificación en las redes de transmisión de energía eléctrica.
Reitera que no es relevante si el murciélago se estrelló o no, pues si eso fue cierto, una vez se dio el impacto que produjo el corto circuito, la demandada debía tener el control sobre las líneas de conducción eléctrica, anulando la energía de la cuerda de tensión. Luego, por la naturaleza del tipo de responsabilidad no es necesario desvirtuar que la causa fue el impacto animal, porque no se configura una fuerza mayor, ya que ello es un hecho de la naturaleza, en el que es esta la causante del daño, pero para el caso particular no fue el murciélago quien originó el incendio, sino las chispas que produjo la caída de las cuerdas de tensión en los predios del demandante.
Respecto a que en la sentencia se concluyó que no existió un nexo causal y sí el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, indicó que con las pruebas aportadas por la parte actora, por la parte demandada y con la prueba pericial allegada al proceso, sí se demostró de manera fehaciente el daño y el nexo causal; lo anterior, por cuanto la red eléctrica se encontraba administrada y era propiedad de ENERCA, por lo que en ejercicio de su actividad peligrosa se dieron los hechos que se demandan pues era la guardián de los elementos que produjeron el daño; lo que evidencia que fue la entidad demandada y no un hecho externo los que ocasionaron la conflagración. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones del medio de control.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero del 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. 8 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿Se debe declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de nexo causal por existir fuerza mayor, porque el daño se generó por un accidente natural? 3.3. Tesis de la Sala. No se acreditó que el incendio que afectó los terrenos del señor Segundo Holguín se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la demandada; no existió responsabilidad de ENERCA SA ESP, dado que la conflagración se dio producto de la colisión de un animal con los cables de energía, siendo esto un evento externo e imprevisible para la entidad.
La parte actora no logró probar el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y la actividad desplegada por ella, lo anterior, por ocurrir un evento de fuerza mayor, lo que la exime de responsabilidad. De esta forma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. De la responsabilidad del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”9.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2.
Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica. Cuando se trate de actividades riesgosas como la conducción de energía eléctrica, la sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido pautas, las cuales explica: “En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23- 15000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende. De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.
Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: "En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado él régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.”11 (negrilla fuera de texto) De esta forma, la conducción de energía es una actividad catalogada como peligrosa y/o riesgosa, en la que el juez puede estudiar y adecuar el régimen de responsabilidad, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso.
Si del análisis, se concluye que el régimen es objetivo, la entidad podrá exonerarse si demuestra que el daño fue producido por una causa ajena a ella. Respecto a la carga de probar la inexistencia de causalidad, en relación al daño en ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración, el Consejo de Estado, analiza: “El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, 11Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Radicado: 5001233100020120000301 (54770). Demandante: Ángel Segundo Güete Jiménez. Demandado: Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.
La Sección Tercera en reciente jurisprudencia precisó: “Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.” (Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 25000232600019950090201-18646, María González Bernal y otros Vs. Empresa de Energía de Bogotá, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez)”12 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, cuando el asunto a resolver devenga de un régimen de responsabilidad objetivo, la administración tiene la carga probatoria de acreditar que no se cumple el elemento de causalidad, esto es el rompimiento del nexo causal, por el hecho de una causa extraña. 3.5 Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Se aportó copia de la escritura pública No. 2.175 del 08 de noviembre del 2000 y del folio de matrícula No. 470-49405 con el que se probó que el señor Segundo León Holguín Vega, es el propietario del predio en el que ocurrieron los hechos.13 ✓ Informe técnico de visita de fecha 14 de abril de 2014 rendido por la Secretaría de Desarrollo Económico de Tauramena, con el que se demostró que el 8 de febrero del 2014 ocurrió un incendio en los predios del señor Segundo León Holguín Vega, producto de una chispa generada por la red eléctrica que cayó al pastizal y generó la propagación del fuego.14 ✓ Informe técnico de redes por incendio forestal en Tauramena, vereda Cabañas, finca Los Naranjos, de fecha 01 de marzo de 2016 rendido por el director de operación y mantenimiento de redes de ENERCA 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 07 de abril de 2011. Radicado: 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733). Demandante: Nelcy Capera. Demandado: Ministerior de Minas y Energía y otros. 13 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 003 página 3-10 Primera instancia. 14 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 003 página 37-47 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 S.A. E.S.P., en el que se confirma que el incendio del 08 de febrero del 2014 sí ocurrió en la propiedad del demandante, indicando como origen el contacto de un murciélago con la línea energizada, que provocó un corto circuito ocasionando la ruptura del aislamiento “un aislador tipo pin”.15 También se indicó, que la infraestructura eléctrica se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento: ✓ Obra en el expediente dictamen pericial de daños y perjuicios por incendio forestal – caída de cuerda de red eléctrica predio los Naranjos en el municipio de Tauramena, rendido por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano, quien fue designado en audiencia inicial del 26 de agosto del 201916: El objeto del dictamen se centró en determinar el valor de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por el incendio que ocurrió en sus predios: 15 15 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 010 página 21-23 Primera instancia. 16 índice 0041 samai - 6_ED_ONEDRIVE_2_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 036 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 ✓ Se aportó otro dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Orlando Escandón Cortés, que también se ajustó solo a cuantificar el valor de los daños y perjuicios sufridos por el señor Segundo Holguín. 17 4.
Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones del medio de control. Se analizará cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar si existe responsabilidad o no a cargo de la entidad demandada y la llamada en garantía, los cuales son el daño, la imputación, y el nexo causal entre ambos.
En el presente asunto se acreditó plenamente la existencia del daño en contra del señor Segundo León Holguín Vega, pues se probó que el día 8 de febrero de 2014 ocurrió en la finca “Los Naranjos” de propiedad del demandante, un incendio que se generó por una chispa en los cables de mediana tensión de energía eléctrica que, al hacer contacto con el pastizal, causó la conflagración. Lo anterior, se corroboró con los informes técnicos y los dictámenes periciales aportados por las partes.
Una vez decantada la existencia del daño, corresponde a la Sala establecer que título de imputación se debe aplicar al caso concreto. Pues bien, conforme el Consejo de Estado explicó en la sentencia de radicado 5001233100020120000301(54770), citada en las premisas jurídicas de esta sentencia, el juez está facultado para establecer el régimen de responsabilidad, según el análisis probatorio. 17 índice 0039 samai - 5_ED_ONEDRIVE_5_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 56 Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 Considera la Sala, que en el expediente no se demostró que ENERCA haya incurrido en una falla en el servicio, resaltando justamente que el demandante encausó la demanda bajo un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que no planteó concretamente que omisiones presentó esa entidad.
Así las cosas, se resolverá de fondo el asunto bajo la perspectiva de este régimen de responsabilidad. La parte apelante cuestiona que el a quo haya tomado como eximente de responsabilidad la fuerza mayor, al establecer que el corto circuito que generó el incendio fue como consecuencia del choque de un murciélago con las cuerdas de mediana tensión, incluso, lo consideró irrelevante pues así haya ocurrido ese accidente, lo cierto es que la conflagración se inició por la caída de chispas provenientes de los cables de energía, lo que de por sí conlleva a que la demandada deba resarcir los perjuicios al demandante.
Para la Sala, este argumento no es de recibo, pues si bien ENERCA S.A. E.S.P. es la empresa que tenía a su cargo el manejo de la energía eléctrica en el sector para la fecha de los hechos, también lo es que no se logró acreditar en el proceso que el corto circuito se haya generado por un mal estado de la red eléctrica, de los mobiliarios o por una subida súbita de energía. Los dictámenes periciales practicados en el proceso sólo se limitaron a cuantificar el valor de los daños que causó el incendio en el predio, pero no su origen, lo cual era de vital importancia para esclarecer de manera concreta la responsabilidad de la demandada.
De igual forma, tampoco se solicitó ni ordenó una pericia que lograra dilucidar este aspecto. Sumado a lo expuesto, nos encontramos con los informes técnicos aportados por cada una de las partes los cuales no fueron controvertidos y no se citó a quienes los rindieron; de estos informes, se desprende el argumento de fuerza mayor por un accidente de la naturaleza como fue la colisión del murciélago contra los cables de electricidad.
Coinciden la demandada y la llamada en garantía en afirmar que no existe responsabilidad por existir fuerza mayor, la parte demandante lejos de debatir este argumento, le resta relevancia a ese hecho al asegurar que no es un hecho de fuerza mayor si el murciélago colisionó o no, ya que lo determinante es que el incendio fue por causa del desprendimiento del cable de energía eléctrica.
Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 En este punto de la providencia, resulta pertinente referir que el Consejo de Estado, en sentencia de radicado 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733) analiza que la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando se pruebe el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña; lo cual en el presente caso sucedió de acuerdo con el informe técnico aportado, en el que aclaró que la infraestructura eléctrica se encontraba en buen estado, y que el incendió obedeció a una causa natural, externa e imprevisible como la colisión de un animal contra los cables de mediana tensión. Reitera la Sala que este informe no fue controvertido por el demandante, por lo que el a quo, correctamente estableció que sí se dieron los presupuestos para determinar que existió una causal de fuerza mayor que exime de responsabilidad a la demandada, al romper la causalidad entre el daño y la imputación; postura que se considera ajustada a derecho, dado a que como se explicó, el apelante no logró desvirtuar la inexistencia de este eximente de responsabilidad que conlleve a acceder a sus pretensiones.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 5. Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
Otro asunto. La abogada Catalina Bernal Rincón, allega escrito en el que renuncia al poder conferido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros18, adjuntando la comunicación dirigida a su poderdante, como lo exige el artículo 76 del CGP. MARGARITA SAAVEDRA MC CAUSLAND & ABOGADOS S.A.S. a través de su representante legal Margarita Saavedra Mac Causland, allega poder conferido por Liliana Cepeda Piragauta representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien se encuentra debidamente facultada 18 C02SegundaInstancia, índice 010 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01 para ello, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que aporta19.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre del 2024 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Catalina Bernal Rincón como apoderada judicial de la Previsora S.A.
CUARTO: RECONOCER a MARGARITA SAAVEDRA MC CAUSLAND & ABOGADOS S.A.S. representada legalmente por Margarita Saavedra Mac Causland identificada con C.C. 38251970 y T.P. No. 88624 como apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS 19 C02SegundaInstancia, índice 012 samai.pdf