REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2015-00169-00 Demandante: EDILMA BARRERA BOHÓRQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante EDILMA BARRERA BOHÓRQUEZ y como demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.1.1. Se declare la nulidad del: (i) Oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud presentada por la demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de bonificación respecto de los años 2000 y 2001, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998.
(ii) Resolución núm. 002485 expedida el 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto y se concedió subsidiariamente el recurso de apelación (iii) Resolución número 5681 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión mencionada. 2.1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague a la demandante, a partir del 1º de noviembre de 2000 a 21 de noviembre de 2001, la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 70% del valor que en forma mensual y por todo concepto hayan recibido los magistrados de las altas cortes durante el año 2000 y del 80% para el 2001, sumas de dinero que deben ser reajustadas y con el reconocimiento de intereses moratorios. 3.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. La señora EDILMA BARRERA BOHÓRQUEZ, se desempeñó como magistrada de esta corporación, en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 al 21 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 2 de noviembre de 2001, percibiendo como salario mensual, por el primer año, la suma de $7.396.235 y por el segundo $7.581.142. 3.1.2.
Por medio de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la reclasificación y atendiendo criterios de equidad, creó la denominada bonificación por compensación. 3.1.3.
La bonificación se estableció a partir del 1º de enero de 1999, teniendo como base, los ingresos laborales recibidos por todo concepto por los magistrados de las altas cortes; 60% para 1999, 70% en 2000, 80% para 2001 y los años siguientes. 3.1.4. El 31 de diciembre de 1998, el gobierno nacional derogó los Decretos 610 y 1239 y el 13 de abril de 1999, expidió el Decreto 664 por medio del cual se creó a partir del 1º de septiembre para los mismos funcionarios beneficiarios, una prestación con idéntica denominación, para cuya determinación no tuvo en cuenta los porcentajes referidos, sino que se limitó a señalar una suma fija para cada cargo en particular, cuyo valor era menor al determinado para dicha prestación. 3.1.5.
Mediante el Decreto 4040 de 2004, se creó una nueva bonificación, sin tener en cuenta tampoco los porcentajes referenciados. 3.1.6. El Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 3.1.7. El 15 de marzo de 2013, la demandante solicitó a la demandada, el reconocimiento de la bonificación a que tenía derecho por los años 2000 y 2001, sin embargo, la respuesta fue negativa, atendiendo a razones de presupuesto. 3.1.8.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, negó la solicitud mediante acto administrativo No. DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013 y concedió en subsidio el de apelación. 3.1.9. El 30 de diciembre de 2014 la demandada expidió Resolución 5681 del 30 de diciembre de 2014, confirmando la decisión de negar el reconocimiento y pago de la bonificación solicitada.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda 4.2. Propuso como excepciones de mérito: 4.2.1. Ausencia de causa petendi: por cuanto solamente la destinataria de los efectos del acto administrativo particular y concreto, puede solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho que alega conculcado. 4.2.2.
Cobro de lo no debido: Por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero que la demandada no debe. 4.2.3. Prescripción de derechos: Los reajustes salariales anteriores al 14 de marzo de 2010, deben declararse prescitos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 3 4.2.4. La innominada.
5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto a este despacho y por auto del 11 de agosto de 20151, los magistrados de esta corporación se declararon impedidos, para conocer del presente asunto. 5.2. Mediante proveído del 14 de abril de 2016, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento conjunto manifestado2. 5.3.
En providencia del 19 de agosto de 20163, se fijó fecha para el sorteo de conjueces. 5.4. El 6 de febrero de 2017 se admitió la demanda presentada4. 5.5. El 25 de febrero de 20175, el agente del Ministerio Público, presentó solicitud de impedimento, aceptado mediante proveído del 6 de octubre de 20176. 5.6. El 13 de marzo de 20187, se tuvo por contestada la demanda. 5.7.
El 13 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia inicial8, la cual se reanudó el 26 de marzo de 20199. 5.8. Mediante proveído del 22 de julio de 201910, se clausuró el debate probatorio, se prescindió de audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos por 10 días. 5.9. En providencia del 13 de junio de 2025, el conjuez ponente, con ocasión de la reconformación de la sala plena de este tribunal, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 5.10.
El 23 de julio de 2025, se avocó conocimiento del proceso de la referencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. El 2 de agosto de 201911, la parte demandante, refirió que, en el caso de los magistrados de los Tribunales y los demás funcionarios de igual categoría, adquirieron un derecho mínimo e irrenunciable a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998, por lo que no puede el Gobierno suprimirlos mediante la expedición de nuevos. 7.1.1.
Respecto las excepciones, señala que la de “Ausencia de causa petendi”, no está llamada a prosperar por cuanto la norma vigente en este caso, es el Decreto 610 de 1998. 1 Índice 6 SAMAI 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 11 SAMAI 5 Índice 13 SAMAI 6 Índice 22 SAMAI 7 Índice 27 SAMAI 8 Índice 29 SAMAI 9 Índice 36 SAMAI 10 Índice 46 SAMAI 11 Índice 47 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 4 7.1.2.
Sobre la excepción de prescripción indica que no hay explicación, del porque se solicita la prescripción de derechos laborales, anteriores al 14 de marzo de 2010. La prescripción trienal debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, esto es desde el 27 de enero de 2012. 7.1.3. Señala que cuando agotaron la vía administrativa, la razón de la negativa para acceder al petitum fue presupuestal, por lo que sorprende la interposición de excepciones. 8.
CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.
Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor pagado por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 70% para el periodo laborado en 2020 y del 80% en 2021 de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes? 8.4.
La bonificación por compensación El artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Resaltado fuera del texto original) Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 5 Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En desarrollo de la anterior normatividad, el Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998 en su artículo 1º, creó la bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados altas cortes para 1999, del 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante del 80%. Posteriormente se expidió el Decreto 1239 de 1998, extendiendo los beneficios del anterior decreto, a los Secretarios Generales de las altas cortes con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999, sin embargo, dichos decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998.
Seguidamente se expidieron otras normas, los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, los que ordenaron la bonificación por compensación de los servidores de la Rama Judicial en valores fijos, inferiores a los porcentajes determinados en el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por tanto, los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, creando la bonificación por gestión judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos igualara al 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de Nacional.
Sin embargo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que el Decreto 610 de 1998 está vigente y constituye un derecho adquirido para los beneficiarios. Ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional, el 24 de mayo de 2012, expidió el Decreto 1102 de 2012, por la cual se modificó la bonificación por compensación para los magistrados de Tribunal “ARTÍCULO 1°.
A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 6 PARÁGRAFO.
En todo caso para tener derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el presente decreto se deberá reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto.” (Resaltado fuera del texto original) En sentencia de unificación dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores13, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 (…) En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el 12 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.
No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 7 valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (Resaltado fuera de texto) En sentencia reciente del Consejo de Estado14, respecto del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación se indicó que: “(…) es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 35.
En distintas providencias15, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 36.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto16.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: 8.5. Hechos probados 8.5.1. De conformidad con la certificación DESAJT-TH-CL2013-0332 del 12 de febrero de 201517, expedida por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la demandante se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Providencia del 26 de junio de 2025. Radicación 25000 23 42 000 2014 00752 02 (5164-2019) 15 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33- 000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 Pág. 24 2_ED_02ANEXOS2(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 8 Casanare en provisionalidad, en el periodo comprendido del 1º de noviembre de 2000 al 21 de noviembre de 2001, devengando las siguientes sumas de dinero: 8.5.2.
La demandante presentó petición el 15 de marzo de 201318 ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que se le reconociera, liquidara y pagara la totalidad de los porcentajes correspondientes a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. 18 Págs. 8-11 43_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_39RESPUESTAAREADE(.pdf) NroActua 41 índice 41 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 9 8.5.3.
Mediante oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 201319, el Director Ejecutivo Seccional, dio respuesta negativa a la petición presentada por la demandante, indicando que la falta de apropiación presupuestal impedía el reconocimiento y pago. 8.5.4. En Resolución No. 002485 del 5 de septiembre de 201420, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación: 8.5.5.
Con Resolución No. 5681 del 30 de diciembre de 201421, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013. Dicho acto fue notificado personalmente el 24 de abril de 2025.
9. CUESTIÓN PREVIA 9.1. La caducidad es el término que posee el interesado para interponer las respectivas acciones o medios de control ante la jurisdicción para buscar la protección de sus derechos, ante los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración. De tal forma que la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, genera la perdida del derecho de acción. 9.2.
El término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena que opere la caducidad. 9.3. En el caso concreto, no opera la caducidad porque la Resolución No. 5681 del 30 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación en contra del oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación de compensación conforme al Decreto 610 de 1998, fue notificada el 24 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 31 de julio de 201522, de tal suerte que procede el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, respecto de las cuales como se indicó, el Consejo de Estado ha expedido dos sentencias en momentos temporales diferentes, decretado la nulidad de las normas que disponían la liquidación de la bonificación por compensación en forma menos favorable a la solicitada en la demanda. 9.4.
Ahora bien, es preciso señalar que pese a que no esté afectado el derecho de acción en este caso por la caducidad, en la demanda se pretende el 19 Págs. 1 y 2 2_ED_02ANEXOS2(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai 20 Págs. 3 y 4 2_ED_02ANEXOS2(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai 21 Págs. 5-23 2_ED_02ANEXOS2(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai 22 Págs. 19 y 20 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 10 reconocimiento y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de la bonificación de compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, petitum que esta sala de decisión examinara si está o no afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, consistente en la falta de cumplimiento del deber de la persona de reclamar o ejercer sus derechos en un término prudencial y que generaría eventualmente la pérdida de los mismos, por el trascurso del tiempo, sin que ello afecte el control de legalidad del acto acusado, pues precisamente el acto está vigente en tanto no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción, con independencia de la prosperidad de la prescripción que incidiría en el restablecimiento del derecho.
10. CASO CONCRETO 10.1. Inicialmente se encuentra probado que la demandante, se desempeñó como magistrada de esta Corporación en provisionalidad durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 21 de noviembre de 2001 y que para dicha época estaban vigentes los Decretos 2668 de 1998, 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, que contemplaban la bonificación por compensación de los servidores de la Rama Judicial en valores fijos, inferiores a los porcentajes determinados en el Decreto 610 de 1998. 10.2.
Sin embargo, mediante sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 200123, se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia. 10.3. Posteriormente Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, creando la bonificación por gestión judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos igualara al 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial. 10.4.
No obstante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, la sala de conjueces del Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que el Decreto 610 de 1998 se encuentra vigente y constituye un derecho adquirido para los beneficiarios. 10.5. Así las cosas, resultan ilegales y deben ser retirados del ordenamiento jurídico, el Oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013 y la Resolución núm. 002485 expedida el 5 de septiembre de 2014 expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y la Resolución número 5681 del 30 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud presentada por la demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de bonificación de compensación equivalente al 70y 80% respectivamente de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, desde el el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 21 de noviembre de 2001, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 10.6.
Respecto de las excepciones propuestas 10.6.1. Ausencia de causa petendi Señala la parte demandada que las sentencias de nulidad, rigen hacia el futuro o ex nunc, para generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Providencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación número 395-99. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 11 normativo, porque la sentencia con efecto erga omnes, no produce efectos retroactivos, porque no es de carácter particular. El consejo de Estado24, ha señalado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general tienen efectos ex tunc, es decir desde el momento de la creación del acto: “44.
Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad25. 45.
Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.
Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc26, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.” (Resaltado fuera del texto) En este orden, la excepción propuesta por la parte demandada no prospera. 10.6.3.
Cobro de lo no debido La parte demandada señala que la demandante pretende el pago de una suma de dinero que en ningún momento le debe. Atendiendo a los argumentos anteriormente expuesto, y ante la declaratoria de nulidad, esta excepción no está llamada a prosperar. 10.6.4. Prescripción de derechos. 10.6.4.1. En la sentencia de unificación del 18 de mayo de 201627, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, se señaló que el término legal de prescripción trienal, se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, es decir a partir del 28 de enero de 2012: “I. A PRESCRIPCIÓN TRIENAL 24Consejo de Estado.
Sala Novena Especial de Decisión. Providencia del 13 de agosto de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV 25 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la primera figura, « parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia » y, la segunda, «no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible », lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas 26 «desde el origen» o «desde siempre» 27 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. Providencia del 18 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 12 Respecto al análisis de la prescripción trienal, es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 19681 y 102 del Decreto 1848 de 196928que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404029, es decir el 28 de enero de 2012.” (Resaltado fuera del texto original) 10.6.4.2.
No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 201830, indicó: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».
(Resaltado fuera de texto). 28 Artículo 102, Decreto 1848 de 1969: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad.
N° 11001-03- 25- 000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora 30 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz. Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 13 10.6.4.3.
De la misma forma la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 201931, indicó: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” 10.6.4.4. Posteriormente se expidió auto del 7 de octubre de 201932, en el cual se corrigió la sentencia relacionada así: “SEGUNDO: CORRÍJASE la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 en el acápite V, página 42 de la sentencia (folio 443 vto) que se repite en el acápte VII REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, numeral 7º, página 47 (folio 449) y en el numeral 7 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, página 51 (folio 451) que quedara de la siguiente manera: En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004(…)” 10.6.4.5.
Así mismo, en un caso similar al estudiado por esta Corporación, el Consejo de Estado33, en sentencia reciente indicó: “48. Advierte la Sala, que en la sentencia apelada se incluyó dentro del restablecimiento del derecho el periodo 2001 a 2004, frente al cual no hubo dualidad de normas y para que no operara la prescripción era necesario demostrar que se interrumpió ésta antes del 3 de diciembre de 2004.
Ahora, si bien la actora suscribió contrato de transacción y manifestó que se acogía al Decreto 4040 de 2004, no se encuentra acreditado que hubiera reclamado ante la administración antes de dicha fecha, pues la excepción antes referida precisa que «ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción»34, por lo que al no haber acreditado a cabalidad dicho requisito, es procedente declarar la prescripción de los periodos reclamados entre el 1 de enero de 200135 al 22 de marzo de 2001 y del 23 de septiembre de 2004 al 2 de diciembre de 2004. 49.
En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 3 de diciembre de 2004 al 12 mayo de 2009, pues la petición la realizó el 5 de agosto de 2011, época en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho36. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Providencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez ponente Carmen Anaya De Castellanos. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Providencia del 7 de octubre de 2019. Conjuez ponente Carmen Anaya De Castellanos. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Providencia del 26 de junio de 2025. Radicación: 25000 23 42 000 2013 00267 02 (1132-2020) 34 La manifestación realizada por la demandante de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 y haber suscrito contrato de transacción, carece de efecto de cara a lo solicitado en este proceso por ir en contra del bloque de constitucionalidad, ya que no es posible conciliar o transar derechos ciertos e indiscutibles, como lo era el consagrado en el Decreto 610 de 1998, esto es, el reconocimiento de la bonificación por compensación en un 80% 35 Como fue solicitado en las pretensiones de la demanda 36 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 14 50.Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador.” (Resaltado fuera del texto original) 10.6.4.6.
Ahora bien, en el presente caso, el restablecimiento del derecho se funda principalmente en el pago de las diferencias a que haya lugar en la liquidación de la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, respecto del periodo en que la demandante se desempeñó como Magistrada de esta corporación esto es del 1º de noviembre de 2000 y el 21 de noviembre de 2001, por lo que era necesario de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales referenciados, que la actora demostrara haber interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004, bien sea a través de acciones judiciales, o con la presentación de reclamaciones y suscripción de contratos de transacción, situaciones no acreditadas en el expediente, en tanto la única reclamación presentada, tal como se probó fue la presentada el 15 de septiembre de 2013, por lo que es claro que se configuró el fenómeno prescriptivo respecto del lapso de tiempo reclamado. 10.6.4.7.
Bajo este entendido, la demandante no tiene derecho al pago de las diferencias sobre la bonificación de compensación reclamadas, entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, y mucho menos a ningún ajuste en materia pensional. 10.6.4.8. En este orden de ideas, se declarará la prosperidad de la excepción de prescripción, solicitada por la parte demandada respecto de los periodos reclamados. 9.
COSTAS Según el artículo 188 del CPACA37, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESTJ13-850 del 22 de abril de 2013 y la Resolución núm. 002485 expedida el 5 de septiembre de 2014 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y la Resolución número 5681 del 30 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud presentada por la demandante, relacionada con el reconocimiento y 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. 37 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-001-2015-00169-00 15 pago de bonificación de compensación equivalente al 70 y 80% respectivamente de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, desde el el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 21 de noviembre de 2001, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, denominadas “ausencia de causa petendi” y “cobro de lo no debido”.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, respecto de los periodos reclamados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. SÉXTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
Aprobado en Sala de la fecha, acta 96
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.