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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2021-00120-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RADICACIÓN No.: 850013333003-202100120-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: MARILY GÓMEZ GALÁN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025 a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la señora MARILY GÓMEZ GALÁN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”: a. Resolución No. SUB 72024 de 15 de marzo de 2018 por medio de la que reconoció sustitución pensional a favor de la demandada con ocasión al fallecimiento del señor JESÚS ALBERTO DIAZ ARIZA. b. La Resolución No. SUB 303014 de 1°. de noviembre de 2019, a través de la que redistribuyó la pensión de sobrevivientes causada por el señor DIAZ ARIZA, sin tener en cuenta que la aludida decisión del 15 de marzo de 2018 fue expedida de manera irregular, como lo evidenció la investigación administrativa especial No. 146-19.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que: Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 2 a. Reintegre a COLPENSIONES la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($4.246.606) que recibió por concepto de mesadas, pago retroactivo y aportes al sistema de seguridad social recibidos de forma irregular entre el 1.º de abril de 2018 y el 30 de marzo de 2021, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional previamente aludida, así como de los demás valores monetarios que lleguen a causarse, debidamente indexadas. b. Pagar a COLPENSIONES los intereses causados sobre los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional efectuado en favor de la señora GÓMEZ GALÁN. c. Condenar en costas a la parte demandada.

(fls. 7 a 8 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. A través de la Resolución No. GNR 249232 de 24 de agosto de 2016 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el señor JESÚS DIAZ ARIZA en favor de la señora GLADYS GALLO RODRÍGUEZ. 2. Mediante la Resolución No. SUB 72024 del 15 de marzo de 2018, la entidad demandada redistribuyó el derecho pensional aludido de la siguiente manera: en favor de la señora GALLO RODRÍGUEZ el 84.82% de dicha prestación y a la señora MARILY GÓMEZ GALÁN, en calidad de compañera permanente del causante, el 15.18% restante. 3.

Por medio de la Resolución No. SUB 303014 del 1°. de noviembre de 2019, la entidad accionante redistribuyó nuevamente la pensión aludida, así: a la señora GALLO RODRÍGUEZ le asignó el 42.41%, a la señora GÓMEZ GALÁN el 7.59% y a la menor MARÍA GUADALUPE DÍAZ GÓMEZ, hija del causante, el 50%. 4. Como resultado de un reporte recibido a través de la línea de integridad y transparencia de COLPENSIONES, la entidad inició una investigación administrativa especial por presuntas irregularidades en el reconocimiento efectuado a favor de la señora GÓMEZ GALÁN. El mencionado informe de verificación preliminar estableció que la aludida señora no acreditó convivencia permanente con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, requisito legal indispensable para el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente.

Además, se concluyó que la información aportada por la señora GÓMEZ GALÁN era inexacta y contradictoria, lo cual indujo en error a la administradora de pensione ys culminó en el reconocimiento que se hizo en su favor. Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 3 5. A través de la Resolución No. SUB 192907 del 10 de septiembre de 2020 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES revocó parcialmente los actos administrativos mencionados, únicamente en lo que respecta al reconocimiento efectuado en favor de la señora MARILY GÓMEZ GALÁN. 6.

Mediante la Resolución No. SUB 119756 del 21 de mayo de 2021, la entidad demandante cuantificó el monto que la accionada recibió indebidamente entre abril de 2018 y marzo de 2021 en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($4.246.606).-fls. 8 a 10 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI-. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentas las pretensiones de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES alegó que, los actos administrativos acusados vulneran los artículos 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993; 10 y 15 de la Ley 776 del 2002; 12 y 19 de la Ley 797 de 2003; y, 243 de la Ley 1450 de 2011, así como la Resolución No. 555 de 2015 proferida por esa misma entidad toda vez que, el reconocimiento y redistribución de la pensión de sobrevivientes realizada en favor de la señora MARILY GÓMEZ GALÁN se basó en declaraciones extra proceso que resultaron ser falsas por lo que no se acreditó que la aludida hubiera convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento (fls. 10 a 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN Con providencia de fecha 28 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 5 de agosto del mismo año (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI), pese a lo cual la señora MARILY GÓMEZ GALÁN guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en sus alegaciones finales sostuvo, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizado a favor de la señora MARILY se basó en declaraciones juramentadas falsas en las que se señaló que, entre dicha señora y el causante JESÚS ALBERTO DÍAZ ARIZA existió una convivencia permanente e ininterrumpida durante los cinco años previos a su fallecimiento; y, que Pág. No LESIVIDAD RAD.

No. 850013333003-202100120-01 4 la ausencia de veracidad de la información aportada por la demandada indujo a error a la entidad accionante lo que implica que se benefició de manera fraudulenta del sistema de seguridad social en pensiones (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor (ítem 36 archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La única prueba allegada para demostrar la supuesta falsedad en la solicitud pensional fue el informe de la investigación administrativa especial No. 146-19 elaborado por la misma entidad demandante, el que no se aportó junto a las pruebas que le sirvieron de sustento ni ello se solicitó como prueba. b. Las pruebas presentadas son actos unilaterales del demandante y no fueron corroboradas por ningún otro medio probatorio allegado al expediente. c. Al no existir pruebas adicionales que respaldaran las afirmaciones de COLPENSIONES, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandaron.

Por lo que no existen razones suficientes para declarar la nulidad de las resoluciones que reconocieron y redistribuyeron la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARILY GÓMEZ GALÁN. RECURSOS DE APELACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” apeló la sentencia de primera instancia argumentando que: a. El reconocimiento y posterior redistribución de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARILY GÓMEZ GALÁN se fundamentó en las declaraciones falsas que esta presentó durante el procedimiento administrativo, las que fueron desvirtuadas en la investigación administrativa especial No. 146-19. b. La señora GÓMEZ galán no acreditó haber convivido continuamente con el causante de la prestación durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedora a una cuota de la misma.

Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 5 c. La demandada la indujo al error al presentar una declaración juramentada en la que afirmó haber convivido seis años con el causante, pese que luego reconoció que únicamente fueron cuatro años, incurriendo en un fraude administrativo, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusada y ordenar a la demandada que le reintegrara los dineros que le fueron cancelados en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JESÚS ALBERTO DÍAZ ARIZA (ítem 38 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 25 de abril de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de junio del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI). El proceso ingresó para proferir sentencia de segunda instancia el 25 de julio de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la entidad demandante es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 6 C P A C A) y la señora MARILY GÓMEZ GALÁN, es persona natural quien está identificada con su cédula de ciudadanía. Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, no es necesario agotarlo cuando quien demanda es una entidad pública, veamos: “(…) En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1285 de 2009 previó en su artículo 13 para la conciliación judicial y extrajudicial que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».

Para la Ley 1437 de 2011, aquella se aplica a los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141. Exigencia que la última disposición citada reguló en el numeral 1 del artículo 161 ibídem de la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2. […]» En el Decreto 1167 de 2016, artículo 1, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, indicó para los asuntos en lo contencioso administrativo cuales serían o no factibles de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: «[…] "ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1 º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]».

De forma que el legislador, teniendo en cuenta las anteriores normativas citadas, estableció para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138, cuando el asunto sea conciliable, agotar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad previo a instaurar la demanda ante esta jurisdicción. Sin embargo, en el caso de las controversias iniciadas por una entidad pública en los procesos contenciosos administrativos, el legislador ha dispuesto que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 7 (…) Además ha sostenido esta corporación que «[…] los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables, razón por la que no es obligatorio cumplir el trámite de conciliación extrajudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, esta premisa aplica aun cuando la entidad que reconoció la prestación es quien impugna su legalidad».

(…)”1(negrillas y subrayado fuera del texto original). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A, cuando la demanda se dirija contra actos reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si: ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, cuando la sustentación del recurso de apelación no controvierte los argumentos que sirvieron de fundamento a la misma?

5. CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: el artículo 320 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Ahora, en relación con la debida sustentación del recurso de apelación, en el artículo 322 ibidem, se establece lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha: 9 de febrero de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 25000 23 42 000 2016 04046 01 (1395-2019). Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-. Demandado: MERCEDES ACEVEDO DE ORREGO (Q.E.P.D) Y OTROS.

Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 8 Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya fuera del texto). En consonancia con lo anterior, el artículo 328 de la misma codificación dispone que, es deber del ad quem pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación, ello en virtud del respeto al principio de congruencia, veamos: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Subraya la Sala). De conformidad con esas normas se infiere que el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la decisión apelada, análisis que se circunscribirá a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente. 5.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL TEMA: sobre el principio de congruencia, el H. Consejo de Estado ha sostenido que “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”2.

Ahora, en relación con el alcance de la acción de impugnar, ese alto Tribunal, en sentencia de 24 de febrero de 2016 Exp. 28.679, señaló: “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”. 3 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Abril 1º de 2009. Radicación número: 52001- 23-31-000-2001-00122-01(32800). Actor: UNIÓN TEMPORAL CONVICON Y ASOCIADOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. 3Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Febrero 24 de 2016.

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02502-01 (28679). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 9 De otra parte, en cuanto a la finalidad y requisitos del recurso de apelación, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 4 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.” 5 (Negrilla y Subraya del Consejo de Estado).

Y en pronunciamiento posterior la misma Corporación recalcó: “(…) El objeto del recurso de apelación CONFIANZA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Septiembre 13 de 2012, Radicación número: 25000- 23-27-000-2006-00825-01(17343), Actor: COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBÓN COLCARBON S.A. C.I. Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A".

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Abril 7 de 2016. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 10 27.

Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, porque el bien inicialmente adjudicado por el INCODER como baldío en realidad era de dominio privado. 28.

La Sala empieza por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues, fundamentalmente – léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 29.

Bajo este análisis, se ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que este corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. 30.

En línea con lo anterior, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.

(…) 32. En tal virtud, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 11 33. En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a este, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del CPC. 34.

En consecuencia, es claro que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 35.

Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada. 36.

A partir de lo dicho, la Sala reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una Pág. No LESIVIDAD RAD.

No. 850013333003-202100120-01 12 opción diferente a la de confirmar el proveído apelado. (…)”6. (destacado fuera del original). Pues bien con fundamento en la normatividad y jurisprudencia que se citó con anterioridad fuerza concluir que, en el presente caso se presenta incongruencia entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada porque revisado el escrito contentivo de la impugnación se observa que no se hace alusión alguna a las motivaciones que llevaron al a quo a denegar las pretensiones de la demanda y mucho menos se las confronta exponiendo, así fuera de manera somera, las razones por las cuales no resulta acertada la conclusión a la que arribó el juzgador puesto que, de la misma manera que se planeó en el escrito inicial, la entidad demandante se limitó a señalar la necesidad de anular los actos administrativos demandados alegando que, en lo que respecta a la señora MARILY GÓMEZ GALÁN estos fueron proferidos luego de que la entidad accionante fuera inducida al error por parte de la accionada quien, pese a no haber convivido con el causante durante los cinco anteriores a su fallecimiento, presentó pruebas durante el proceso administrativo que en apariencia acreditaban que esta había satisfecho el requisito previsto en el inciso segundo del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas fuerza concluir que, la sociedad impugnante no cuestionó la decisión del a quo sino que se limitó a replicar los argumentos plasmados en el escrito inicial en procura de reabrir un debate agotado en la sentencia de primera instancia, desconociendo la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem que se limita a que se pronuncie sobre las inconformidades formuladas contra la providencia impugnada y no a realizar el estudio integral del proceso, pues ello hace incongruente la impugnación por lo que, la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E). Noviembre 1°. de 2023. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: ZAMIR ANÍBAL GÓMEZ DÍAZ Y OTRA.

Demandado: INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 13 De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 88) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. No LESIVIDAD RAD. No. 850013333003-202100120-01 14 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado