REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2025-00338-01 Accionante: Luis Ariosto Caro León. Accionados: Administración Colombiana de Pensiones Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN / PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR /CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a lo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Que se ampare los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social, mínimo vital y petición. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las entidades accionadas, dentro de sus roles propios, actualizar su historia laboral, en un plazo no mayor de cinco días y al efecto que en el mismo término se vean reflejadas en el extracto o registro destinado a tal fin. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Indica que se encuentra vinculado en el régimen de seguridad social a Colpensiones desde el 01 de noviembre del 2024, luego de surtir el trámite 1 Índice 003 – SAMAI. 2 Índice 003 – SAMAI. Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 2 de doble asesoría proveniente del fondo privado Pensiones y Cesantías Protección S.A. 1.2.2.
Sostiene que su historia laboral actual, luego de estar vinculado con la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Rama Judicial y el ejercicio independiente de la profesión de abogado, cuenta con un total de 1.134,43 semanas. 1.2.3. Afirma que, desde inicios del presente año, ha solicitado a Colpensiones le sean incluidas 108 semanas como servidor de la Procuraduría General de la Nación, adjuntando el respectivo CETIL, sin que hasta la fecha haya sido posible la inclusión; lo cual afecta sus derechos fundamentales para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más de 70 años, y de ser incluidas alcanzaría un total de 1.242.43 semanas 1.2.4.
Sumado a lo expuesto, afirma que la Rama Judicial consignó al fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la suma de $46.000.000 para cubrir 44 semanas dejadas de consignar para el período comprendido entre enero de 2021 a agosto 30 de 2024, en la que además solicitó el traslado de esos dineros a Colpensiones, lo que incrementa las semanas cotizadas a 1.286,34 dejándolo salvo algunos ajustes finales sobre las 1300 semanas exigidas por la ley para acceder al derecho de pensión. 1.2.5.
Finalmente expresa, que no es posible aceptar que a la presente fecha ni Colpensiones como Protección S.A. hayan cumplido con sus deberes correspondientes para actualizar la historia laboral, por lo que de acuerdo con la sentencia T-241 de 2025, no se deben interponer barreras para la corrección de la historia laboral. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 El actor fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
De igual forma, indicó que se cumplen con los requisitos generales de la acción, así: (i) está legitimado en la causa para actuar, (ii) se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales, (iii) cumple el principio de inmediatez, (iv) los hechos y pretensiones se 3 Índice 003 SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 3 encuentran sustentados, (v)no dispone otro medio más eficaz para conjurar la violación de sus derechos fundamentales y (vi) se trata de un asunto que afecta sus condiciones de vida digna y mínimo vital por lo que es de relevancia constitucional. 1.4.
Contestación de la tutela. 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.4 La entidad a través de apoderada judicial se opone al amparo solicitado, manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Indica que validando el expediente administrativo, el 24 de junio del 2025 con oficio de radicado BZ2025_10992212-1644606 dio respuesta a la solicitud del señor Luis Ariosto Caro León, efectuando las actualizaciones correspondientes en su historia laboral para los ciclos requeridos, de tal manera que la presente acción es improcedente, por ser su petición de fondo el reconocimiento de derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos establecidos para ello.
Explica que el habeas data para los casos de historia laboral, no implica que todo el tiempo que un ciudadano manifieste que ha laborado en determinada entidad deba ser incluido de manera inmediata, pues la información que es utilizada por Colpensiones para aplicar, es la reportada en la planilla de aportes presentada por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL.
Refiere en cuanto a la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, que solo es procedente cuando el pago de los aportes es efectivo, por lo que, si se procediera con el reconocimiento de las prestaciones y cargue en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes omitidos por los empleadores, se estaría generando un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, afectando las mesadas de los demás pensionados.
Reitera que el presente asunto no es competencia del juez constitucional, pues esta recae en la órbita del juez ordinario, toda vez que no se violan 4 Índice 0007 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 4 derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, en el sentido de que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, empleadores y entidades administradoras debe resolverse por la jurisdicción ordinaria laboral; de esta forma al existir otro medio de defensa judicial, no se cumple con el principio de subsidiaridad. 1.4.2.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.5 Señala a través de la representante legal judicial, que el accionante se encontraba afiliado en ese fondo de pensiones y solicitó el traslado hacia Colpensiones. Refiere que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, los recursos deben permanecer en protección hasta el momento en que se encuentre en trámite la prestación económica.
Indica que el 04 de septiembre del 2024 procedió con el trámite de la doble asesoría al accionante, decidiendo el mismo su traslado definitivo a Colpensiones, el cual ya se materializó. Pese a ello, los recursos deben permanecer en Colpensiones de acuerdo con lo explicado en precedencia; no obstante, sí se procedió con el reporte de la historia laboral a través del sistema SIAFP, evidenciando los periodos entre enero de 2021 hasta agosto de 2024 cotizado por el empleador Rama Judicial Dir.
Secc. De Administración Judicial Boyacá – Tunja Nit 800165804, el cual debe ser actualizado por Colpensiones. En cuanto al derecho de petición, sostiene que dio respuesta clara, precisa y de fondo el 22 de julio del 2025 al correo electrónico del accionante, por lo que solicita se declare la carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. Sostiene que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiaridad, al disponer el señor Luis Caro de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, además de que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 5 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 5 1.5.
Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las peticiones de la acción. Expresó que el accionante en razón de su edad es sujeto de especial protección constitucional, que se encontraba afiliado en Protección S.A. y decidió recibir la doble asesoría y trasladarse a Colpensiones en el régimen pensional de prima media, a partir del 1 de noviembre de 2024.
Analizó que no son claras las respuestas aportadas por las entidades accionadas, pues el accionante manifiesta que se deben incluir 108 semanas como servidor de la Procuraduría General de la Nación, y que adjuntó el CETIL correspondiente, contrastando con la relación aportada por Colpensiones en la que se reportan solo 10 meses, sin especificar a cuantas semanas se refiere y a que entidad corresponden.
Idéntica situación apreció en lo allegado por Protección S.A., pues el conteo de semanas lo inicia desde el 30 de noviembre del 2009 en adelante, además de inconsistencias en los periodos de tiempo reportados. Así las cosas, refirió que para el Despacho no le fue posible conocer a ciencia cierta si el periodo incluido por Colpensiones es el informado por el accionante, concluyendo que la respuesta de esa entidad no fue de fondo, clara, ni congruente con lo solicitado.
En consecuencia, consideró que las accionadas sí han desconocido el deber de mantener actualizada la historia laboral del señor Luis Caro, al no reflejar de manera clara y real la trayectoria del cotizante sin determinar su contenido. De igual forma, estimó que si bien Protección S.A. ya incluyó las semanas laboradas entre enero de 2021 a agosto de 2024 cotizados por el empleador Rama Judicial, se desconoce si faltan actualizar trámites anteriores, por lo que no es dable aplicar la figura de hecho superado.
Por lo expuesto, resolvió declarar vulnerados los derechos fundamentales del accionante y ordenar a Colpensiones y Protección S.A. que adelanten de 6 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 6 forma coordinada las gestiones para validar y actualizar todos los aspectos concernientes a la historia laboral del señor Luis Ariosto Caro León. Así mismo, ordenó a Colpensiones que realice las gestiones a su cargo para que luego de revisada y actualizada la historia laboral, si se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, brinde al actor la información necesaria para que realice los trámites para acceder a ella. 1.6.
Impugnación.7 Protección S.A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el señor Luis Ariosto Caro León, presentó las siguientes afiliaciones: 1. Horizonte hoy Porvenir S.A.: Desde el 20 de enero de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2009. 2. ING hoy Protección S.A: Desde el 1 de noviembre de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2012. 3.
Protección S.A.: Desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2024. 4. Colpensiones: Desde el 1 de noviembre de 2024 y hasta la actualidad. Precisa que cuando un cotizante se traslada de administrador de pensiones, el deber del administrador de origen es el de reportar la historia laboral en el SIAFP, y el del receptor, actualizarla conforme a lo reportado.
Para el caso en concreto, refiere que el afiliado estuvo vinculado con Protección S.A desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2024, conforme se reportó en la historia laboral en el SIAFP, por lo que no le corresponde a esa entidad sino a Colpensiones realizar la actualización correspondiente. Resalta que Protección SA desconoce las vinculaciones laborales que tuvo el accionante cuando estuvo afiliado a otras administradoras de pensión, siendo física y jurídicamente imposible realizar alguna gestión de cobro o correcciones en la historia laboral.
Finalmente, explica que el SIAFP es el sistema en el cual se maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las administradoras de fondo de pensión y cesantías. Por lo expuesto, concluye que no debe existir 7 Índice 00013 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 7 orden de corrección de la historia laboral a cargo de Protección SA, por cumplir con el reporte de la información del SIAFP, siendo Colpensiones quien tiene legalmente la carga de efectuar dicha corrección, o incluso, la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el accionante al momento de presentarse las inconsistencias.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal del 29 de julio de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 01 de agosto de 20258, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.
Problema jurídico. ¿Colpensiones y Protección S.A. vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del señor Luis Ariosto Caro León al no resolver de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de actualización de su historia laboral? ¿El tutelante debido a su edad, es sujeto de especial protección constitucional, y por ello, le asiste derecho a que se priorice su solicitud de actualización de la historia laboral, dada sus condiciones específicas? 2.3.
Tesis de la Sala. Le asiste razón al a quo al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Ariosto Caro León, pues si bien, las entidades accionadas respondieron las peticiones radicadas, no lo hicieron de manera clara, de fondo y precisa; por el contrario, fueron evasivas y no 8 Índice 00013 – primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 29 de julio de 2025 - índice 00011 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 8 resolvieron la solicitud principal del hoy accionante, que no es otra distinta a que se actualice en su historia laboral, la cantidad de semanas cotizadas, de acuerdo con sus aportes laborales.
Frente al segundo problema jurídico planteado, estima la Sala que el accionante sí es sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad; por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sentencia T-595309, debe tener una atención preferente por parte del Estado, en el que se le garantice plenamente sus derechos, dada que por su condición se puede ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”10 10 Corte Constitucional;
Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 9 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”11 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2. La importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, la Corte Constitucional explica: “Ahora bien, tal y como se indicó, uno de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez es cumplir con el número de semanas cotizadas al sistema. Esto, se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia laboral” la cual ha sido entendida por esta Corporación como “un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes Bajo esa línea, para esta Corte es indudable que “la información que reposa en las historias [laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.].
Ello no podría ser de otra manera, pues los datos allí contenidos son la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que “por supuesto, esto genera 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 10 una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación” Ahora bien, dada la especial trascendencia que le ha sido reconocida a la historia laboral en la materialización de un derecho pensional, es preciso indicar que, conforme lo puso de presente la Sala Plena en la precitada sentencia de unificación, es obligación de las partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social proteger a la parte más débil dentro de este escenario, es decir, al trabajador.
Sobre el particular, ha precisado esta Corte, que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”.
Puntualmente, en cuanto al empleador, esta Corporación concluyó que tiene a su cargo la obligación de conservar, a lo largo del tiempo y de forma indefinida, los registros laborales, así como también colaborar en la reconstrucción del historial en los eventos donde, por alguna razón, esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.
Ahora bien, para lo que interesa en esta causa, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en punto a las administradoras de pensiones (públicas y privadas), estas cuentan con una serie de deberes. Entre ellos se destaca la especial diligencia en el manejo de la información. Así, ante cualquier inconsistencia y/o error que surja frente a los datos que reposan en la historia laboral, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades, resaltando que, en todo caso, las consecuencias desfavorables sobre tal situación no podrán ser trasladadas a los afiliados y, mucho menos, ir en desmedro de sus derechos o expectativas.
Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.”12 (Negrilla fuera de texto.) De acuerdo con lo expuesto, las administradoras de fondo de pensiones tienen la carga de la prueba para demostrar que los datos que obran en la historia laboral de sus afiliados sean acordes con la realidad de los aportes; en caso de inconsistencias, deben actualizar y corregir, pues la no sistematización de datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador. 2.4.5.
Especial protección constitucional de los adultos mayores. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -490 del 22 de noviembre de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-10.322.852. Acción de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra Colpensiones. Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 11 La Corte Constitucional, frente a este tema en concreto, dispone13: “Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.
La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.
Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.” (negrilla fuera de texto) Siguiendo el parámetro anterior, los adultos mayores deben ser atendidos de manera preferencial y con la mayor prontitud, en aquellas situaciones en las que se aprecie cualquier vulneración a sus derechos. 2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El accionante es un adulto mayor, como se demuestra con el documento de identidad aportado con el escrito de tutela.14 ✓ Que el señor Luis Ariosto Caro León radicó derecho de petición ante Colpensiones el 29 de mayo del 2025, solicitando adicionar y corregir su historia laboral15.
Igualmente, radicó ante Protección SA el 09 de junio del 2025, en el que solicitó el envío de semanas cotizadas en la historia 13 Corte Constitucional. Expediente T-5.925.309. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO; 26 de abril del 2017. 14 Pág. 1-2 anexos demanda Índice 003– primera instancia - SAMAI 15 Pág. 167 anexos demanda Índice 003– primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 12 laboral, conforme a la consignación realizada por la administración judicial de Tunja y la actualización en la historia laboral para solicitar el reconocimiento de pensión ante Colpensiones.16 ✓ Que a fecha 25 de junio de 2025, Colpensiones al dar respuesta, reportó un periodo de semanas cotizadas desde septiembre de 1979 a junio de 2025 un total de 1.134,43 semanas17: ✓ Protección S.A. mediante oficio SER-11372346 del 22 de julio del 2025, dio respuesta al accionante informando que de acuerdo con el artículo 76 de la reforma pensional, se aceptó el traslado de sus aportes hacía Colpensiones y se efectuó el cargue en el sistema SIAFP.
Así mismo, adjuntó el reporte de la historia laboral cargada en el mencionado sistema, en la que se aprecia cotizaciones desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2024 realizadas por la Rama Judicial Seccional de Administración Judicial Boyacá – Tunja18: 16 Pág. 29 anexos demanda Índice 003– primera instancia - SAMAI 17 Pág. 34 anexos demanda Índice 003– primera instancia - SAMAI 18 Anexo contestación de la demanda Índice 008– primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 13 (…) 3.
Caso concreto. Para resolver la impugnación, la Sala observa que el cargo planteado por Protección S.A., se centra, en que su responsabilidad consiste únicamente en reportar la historia laboral del accionante en el SIAFP. Corresponde al Colpensiones por ser su actual administrador, realizar todos los ajustes y actualizaciones a la historia laboral.
Al respecto el Tribunal precisa que, la actualización o corrección de la historia laboral no corresponde exclusivamente a la administradora receptora, que para el efecto, es Colpensiones. Lo anterior por cuanto según refiere el accionante, se presentan serias inconsistencias en el número de semanas reportadas en su historia laboral, lo cual genera que se afecten sus derechos fundamentales, y su expectativa legítima de adquirir su derecho a pensión. Así las cosas, le asiste razón al a quo al considerar que las entidades accionadas, no han dado una respuesta de fondo, clara y oportuna al accionante al no actualizar la totalidad de las semanas cotizadas por este, pues los periodos reportados por cada una de las entidades distan entre sí. Como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2024, las administradoras de fondo de pensiones tienen la carga de demostrar diligencia en el manejo de la información, y probar la exactitud y veracidad de los datos que obran en la historia laboral, sin proyectar negativamente las inconsistencias en el trabajador.
Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 14 Aunado a lo expuesto, en la sentencia T-595309 la Corte Constitucional, dispone que cuando se trate de sujetos de especial protección que tengan la connotación de ser adultos mayores, se debe priorizar y atender con celeridad aquellos requerimientos en los que se evidencie que se afectan sus derechos fundamentales.
De esta forma, la Sala considera que Colpensiones y Protección S.A. sí están en el deber legal de adelantar de manera coordinada y priorizada todas las gestiones necesarias para validar, reportar y actualizar todos los aspectos concernientes a la historia laboral del accionante. Las respuestas a los derechos de petición, que tanto Colpensiones como Protección S.A. dieron al accionante, fueron evasivas y no trataron el asunto de fondo, pues lo que requiere el señor Caro León es que se actualice su historia laboral de acuerdo con las semanas que ha cotizado a lo largo de su vida, con la mera expectativa de acceder a una pensión. Por lo expuesto, no es de recibo para la Sala que Protección S.A. manifieste que la responsabilidad de realizar la actualización de la historia laboral es de Colpensiones; y a su vez, Colpensiones sostenga lo mismo respecto de Protección S.A., pues lo cierto es que, la responsabilidad recae en ambas administradoras de pensión, por lo que deberán resolver de fondo lo requerido por el accionante, sin más dilaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha 29 de julio del 2025 que accedió a las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001-33-33-001-2025-00338-01 15 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS