REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2025-00101-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: JAIRO VARGAS GONZÁLEZ Parte Accionada: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Acción de tutela – Derecho de acceso a la administración de justicia – Se deniega el amparo solicitado por no encontrarse demostrada inconsistencia alguna en el aplicativo de consulta de la Rama Judicial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. II.
HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Jairo Vargas González interpuso demanda de Reparación Directa en contra del Ejército y la Policía Nacional. 2.2. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el radicado 85001333300220180023200, y fue admitida con auto del 28 de enero de 2019. 2.3.
El expediente, como medida de descongestión, fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 2.4. Surtido el trámite de ley, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por auto de 18 de abril de 2024, ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 2 2.5.
Los alegatos de ese extremo procesal se radicaron el 3 de mayo de 2024 y desde entonces el proceso permanecía inactivo. 2.6. Revisado el proceso en la página de consulta de procesos se podía observar que el proceso se encontraba con la anotación de “Archivado”, por lo que el 4 de abril de 2025 se radicó memorial solicitando que se le diera impulso al proceso ya que se encontraba pendiente que se ingresara el proceso al despacho para resolver la instancia. 2.7.
A la fecha de presentación de la tutela el proceso se encontraba archivado y, en consecuencia, no se resolvió la instancia. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal 3.1.1. El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal descorrió traslado de la acción de tutela por medio de escrito presentado el 30 de julio de 2025. 3.1.2.
En cuanto a lo señalado por el accionante que su proceso se encontraba en estado archivado, señaló que la consulta de expedientes en la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo debía realizarse a través del aplicativo SAMAI, en el cual constaba que el medio de control se encontraba activo, con entrada al Despacho para tomar decisión de fondo. 3.1.3.
El proceso en mención tuvo asignado el turno número 548 para la emisión de sentencia (de un total de 718 turnos asignados). 3.1.4. En ese momento, el último proceso con sentencia emitida correspondió al turno 510, lo que significó que restaban 38 turnos antes de que se profiriera la decisión de fondo en el caso referido. 3.1.5. Respecto a la fecha probable de emisión del fallo, era necesario tener en cuenta que, debido a la asignación de reparto de tutelas en contra de la Nueva EPS hecha recientemente por la Corte Constitucional, se estuvieron recibiendo en el Despacho entre 3 a 4 tutelas semanalmente.
Así mismo, se había aumentado su inventario, pues en el primer trimestre ingresaron 182 procesos ejecutivos en los que el IFC era demandante. 3.1.6. Pese a ello, era pertinente manifestar que, mediante acuerdo PCSJA25-13222 del 23 de julio de 2025, “Por el cual se adoptaron unas medidas transitorias en algunos tribunales y juzgados en la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional”, se ordenó la creación para los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de un oficial mayor o sustanciador de circuito en descongestión, encargado de proyectar 15 sentencias y/o decisiones de fondo.
Sin embargo, se aclaró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal no fue elegido dentro de los despachos judiciales beneficiarios de dicha medida. 3.1.7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la posición que tenía el expediente en el listado para fallo, se estimó que la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 3 decisión de fondo podría ser proferida durante el cuarto trimestre del año en curso.
IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 29 de julio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. Por providencia de la misma fecha, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3.
Se tienen como pruebas las siguientes: - Copia de la página de consulta de procesos de la rama judicial - Copia del auto del 18 de abril de 2024 - Copia del memorial radicado el 3 de mayo de 2024 - Copia del memorial radicado el 4 de abril de 2025 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos, destacado ante este Tribunal, rindió su concepto, en los siguientes términos: 5.2.
El Ministerio Público analizó la procedencia de la acción de tutela. Se mencionó que este mecanismo se concibió como subsidiario, residual y autónomo para proteger derechos fundamentales. 5.3. En el caso concreto, se verificaron los presupuestos de la acción de tutela: no se trató de tutela contra tutela, y se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la presunta vulneración por la omisión o tardanza era de carácter permanente.
Se constató que el demandante había presentado alegatos de conclusión el 3 de mayo de 2024 y, el 4 de abril de 2025, había radicado un memorial solicitando impulso procesal. 5.4. El agente del Ministerio Público concluyó que existía una vulneración de derechos de raigambre constitucional debido a la mora judicial, que se configuraba cuando hay un incumplimiento de términos legales, no existe un motivo razonable que justifique la demora (como la congestión judicial), y la tardanza es imputable a la omisión de funciones de una autoridad judicial. 5.5.
En este caso, el Ministerio Público consideró que hubo una tardanza injustificada en el trámite secretarial de ingreso del expediente al Despacho. El proceso permaneció más de un año inactivo después de presentados los alegatos de conclusión, y la solicitud de impulso procesal del 4 de abril de 2025 tampoco fue atendida oportunamente. Se destacó que, de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso, los jueces deben dictar sentencias en el término de cuarenta días contados desde que el expediente pasa al despacho para tal fin.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 4 5.6. Aunque se probó la vulneración de los derechos, el Ministerio Público resaltó que la autoridad accionada ingresó el proceso al Despacho para fallo el 29 de julio de 2025, asignándole el turno número 548 para la emisión de sentencia. Esta actuación implicó la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión del accionante fue satisfecha con el impulso procesal. 5.7.
Por lo tanto, el Ministerio Público solicitó se accediera a las pretensiones del accionante ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales, pero adicionalmente se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 6.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención. 6.2.
Problema jurídico 6.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Vargas González, en razón de las presuntas inconsistencias al encontrarse el proceso archivado y, además, no haberse ingresado el expediente para proferir sentencia de primera instancia en la causa judicial 85001333300220180023200. 6.3.
Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 6.3.1. El derecho de acceso a la administración de justicia es un pilar fundamental en cualquier Estado de Derecho, constituyéndose como una garantía inherente a la dignidad humana y un presupuesto indispensable para la efectiva protección de todos los demás derechos.
En esencia, este derecho asegura que toda persona, sin distinción, pueda acudir a los tribunales y órganos jurisdiccionales para plantear sus controversias, defender sus intereses, reclamar la protección de sus derechos o impugnar decisiones que considere ilegales o injustas, obteniendo una respuesta judicial pronta, completa, motivada y enmarcada dentro del debido proceso. 6.3.2.
En el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho se contempla en el artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 5 6.3.3.
De igual forma, en el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano, dispone, sobre las garantías judiciales lo atinente a este derecho, en su artículo 8.1.: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6.3.4.
En palabras de la Corte Constitucional, “la garantía del derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto”1. 6.3.5.
Más allá de la mera posibilidad de iniciar un proceso judicial, el acceso a la justicia implica una serie de facetas interrelacionadas que garantizan su efectividad. En primer lugar, exige la existencia de vías y mecanismos judiciales accesibles, tanto en términos geográficos como económicos y culturales, para que ningún ciudadano se vea impedido de acudir a la justicia por barreras insuperables.
Esto incluye la eliminación de obstáculos como costos excesivos, formalismos procesales complejos o la falta de información adecuada. 6.3.6. En segundo lugar, el derecho de acceso a la justicia conlleva el derecho a un debido proceso, lo que significa que el procedimiento judicial debe desarrollarse con pleno respeto a las garantías procesales.
Estas incluyen, entre otras, el derecho a ser oído, a presentar pruebas, a contradecir las pruebas de la parte contraria, a contar con una defensa técnica adecuada (incluso gratuita si la persona carece de recursos), a la publicidad de los procesos (salvo excepciones legales), a un juez imparcial e independiente, y a la motivación de las decisiones judiciales. 6.3.7.
Finalmente, este derecho no se agota con la obtención de una sentencia, sino que abarca también la efectividad de la misma. Esto implica que las decisiones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas, garantizando que la justicia declarada se materialice en la realidad. La ausencia de mecanismos de ejecución o la dilación injustificada en el cumplimiento de las sentencias vacía de contenido el derecho de acceso a la justicia. 6.3.8.
Con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-179 del 9 de junio de 2021., M.P. Alejandro Linares Cantillo, considera: “Concepto de mora judicial, criterios para calificarla de justificada o injustificada 73. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 6 estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[94].
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo[95]. 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[96].
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”[97]. 75.
En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98].
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99].
(Resaltado fuera del texto original) 6.3.9. En consecuencia, el juicio de valor para determinar la infracción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es objetivo y de mero resultado, sino que combina varios elementos de revisión. 6.4. Cumplimiento de requisitos de procedibilidad 6.4.1. Es del caso analizar si los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen, a fin de verificar si procede el análisis de fondo del asunto. 6.4.2.
En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que el señor Jairo Vargas González es demandante en el proceso judicial con radicado 85001333300220180023200, por lo que el derecho en disputa le asiste y, por tanto, cuenta con legitimación por el extremo actor. De otra parte, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 7 encuentra acreditado que el medio de control de reparación directa del que se alega irregularidad se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, razón por la que la autoridad judicial se encuentra legitimada por pasiva. 6.4.3.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, se tiene que en el proceso 85001333300220180023200 se encuentran las siguientes actuaciones de relevancia: 18 de abril de 2024 Traslado para presentar alegatos de conclusión 1 y 3 de mayo de 2024 Se reciben escritos de alegatos 4 de abril de 2025 Solicitud impulso procesal 29 de julio de 2025 Ingreso al despacho 6.4.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de impulso presentada por el extremo demandante se efectuó en un lapso inferior a seis (6) meses a la presentación de la tutela, razón por la que, siguiendo la línea del honorable Consejo de Estado, se entiende superado este requisito. 6.4.5. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala no advierte que exista otro mecanismo judicial idóneo para conjurar la situación, toda vez que si se solicitó el impulso, a fin de que el proceso se ingresara al despacho para proferir sentencia, y dicha solicitud no fue atendida en un plazo prudencial por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, no habría otro remedio más que esta acción constitucional, máxime si se alegó una presunta irregularidad derivada de encontrarse presuntamente archivado el proceso. 6.5.
Caso concreto 6.5.1. En este caso particular, el accionante fundamenta la alegada vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia en el hecho de que presuntamente el expediente de reparación directa con radicado 85001333300220180023200 se encuentra archivado y, por ello, no fue ingresado para proferir sentencia. 6.5.2.
El accionante allegó captura de pantalla de la Consulta de Procesos Nacional Unificada2 de la Rama Judicial, de fecha 28 de julio de 2025, encontrándose que la última actuación era un memorial con solicitud de impulso procesal, radicado el 4 de abril de los corrientes. 6.5.3. Sin embargo, aquella captura de la consulta no demuestra el supuesto estado “archivado” del proceso judicial y, verificando la misma página, el proceso está actualmente al despacho: 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 8 6.5.4.
De otro lado, es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, dispuso el “uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial”. 6.5.5.
Por tanto, el aplicativo que permite la interacción de las autoridades y los usuarios de la administración de justicia en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, de manera oficial, es SAMAI, razón por la que es éste el mecanismo idóneo para determinar el trámite de los expedientes. 6.5.6. En consecuencia, como lo verificó el juzgado accionado, el proceso 85001333300220180023200 se encuentra en estado activo, por lo que no se hace evidente inconsistencia alguna en cuanto al presunto archivo de la actuación. 6.5.7.
Sin embargo, ello no es suficiente para que se encuentre acreditado por parte de la Sala que la autoridad accionada ha garantizado adecuadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, pues sí resulta evidente una mora judicial que no se denota justificada. 6.5.8. Ello es así, en tanto, como bien lo afirmó el agente del Ministerio Público, el Juzgado accionado corrió traslado para alegar de conclusión desde el 18 de abril de 2024, siendo recibidos los escritos respectivos en tiempo, es decir, desde mayo del mismo año, permaneciendo el expediente en Secretaría sin dársele trámite, a pesar de que en el informe la autoridad hubiera manifestado la existencia de turno para decidir. 6.5.9.
Además de lo anterior, consta también una solicitud de impulso procesal de 4 de abril de 2025, que no fue atendida en debida forma; no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 9 obstante, como puede apreciarse en el aplicativo SAMAI, el expediente ingresó al despacho el pasado 29 de julio de los corrientes. 6.5.10.
Cabe anotar que la autoridad accionada informó que el expediente en mención se encontraba en el turno 548, a falta de 38 turnos anteriores para emitir sentencia y que se estimaba que en el último trimestre de la presente anualidad se dictaría sentencia. 6.5.11. Ahora, si bien es claro que entre la interposición de la demanda del medio de control de reparación directa y el año presente, en términos absolutos hay un lapso amplio para la resolución del proceso en primera instancia, el conservar el orden de llegada de los procesos para fallos según el impulso y/o fase procesal en que se encuentran, busca tener un orden en la resolución de los casos y salvaguardar no solo a las partes del proceso de reparación directa, sino para los demás usuarios de la administración de justicia de esa unidad judicial, que el abordaje de procesos para sentencia será en el orden numérico de ingreso sin preferencias de tipo subjetivo. 6.5.12.
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal sí incurrió en una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Jairo Vargas González al no haber ingresado el expediente al despacho para emitir sentencia; no obstante, como lo ha decantado extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha acaecido la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, como comunicó la autoridad judicial, el expediente ingresó el 29 de julio de 2025 y, además, informó el turno en el que se encuentra el proceso para ser decidido en el último trimestre de este año. 6.5.13.
Sobre la figura, la Sentencia SU-225 de 20133 consideró: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. 6.5.14. Al encontrarse que, dentro del lapso de la interposición de la acción constitucional y el fallo de instancia se superó la situación que eventualmente vulneraba el derecho, la Sala procederá a declarar la ocurrencia de este fenómeno, exhortando al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal para que, en lo sucesivo, atienda con celeridad, en la medida de las posibilidades y atendiendo a las cargas de procesos, las solicitudes de los usuarios de la administración de justicia en el marco de las acciones que se adelantan ante la autoridad. 3 M.P. Alexei Julio Estrada.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00101-00 Jairo Vargas González vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 10 VII. DECISIÓN 7.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de que es titular el señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL para que, en lo sucesivo, atienda con celeridad, en la medida de las posibilidades y atendiendo a las cargas de procesos, las solicitudes de los usuarios de la administración de justicia en el marco de las acciones que se adelantan ante la autoridad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de 5 de agosto de 2025, acta número 91) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP