TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202300096-01 DEMANDANTE: CARLOS ANIBAL MORENO GARCÍA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 19 de diciembre de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor CARLOS ANIBAL MORENO GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023 mediante cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor CARLOS ANÍBAL MORENO GARCÍA. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a: a. Reliquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, incluyendo como partida computable el subsidio familiar devengado por el señor MORENO GARCÍA. b. Cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse. c. Pagar la indexación que en derecho corresponda (fl 3. ítem 001 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202300096-01 2 Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. El señor CARLOS ANIBAL MORENO GARCÍA prestó sus servicios como SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional del 23 de enero de 2022 y hasta el 2 de marzo de 2021. 2. A través de la Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023 la Junta Médica Laboral reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral teniendo como factor un 15.25% y como partidas computables el sueldo básico y la prima de antigüedad al señor MORENO GARCÍA (fl. 3. ítem 001 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución de 1991; 138 y s.s del Código Contencioso Administrativo, las Leyes 4ª de 1992, 923 de 2004 y los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 en consideración a que: a. La indemnización por disminución de la capacidad laboral de los soldados profesionales del EJÉRCITO NACIONAL se encuentra regulada en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000; norma que en el artículo 48 dispuso que la indemnización por disminución de la capacidad laboral seguiría rigiéndose por los artículos 47 al 88 a excepción del artículo 70, del Decreto 094 de 1989. b. El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 definió las partidas computables para las prestaciones sociales de los soldados profesionales.
Inicialmente dicha disposición no contemplaba el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, la pensión de invalidez ni la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, con la entrada en vigor de los Decretos 1162 y 1161 de 2014 el subsidio familiar fue incluido como partida computable. c. El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 dispuso, entre otras reglas, la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los soldados profesionales.
Asimismo, la Corporación determinó que, con la entrada en vigencia de los decretos citados, se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 (fls. 3 a 6 ítem 001 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 3 TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 31 de mayo de 2023 y se le repartió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (ítem 003 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI) el que a través de auto proferido el 17 de julio de la misma anualidad la inadmitió (ítem 005 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI) y una vez subsanada la admitió mediante providencia del 8 de agosto siguiente y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 011 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de octubre de ogaño (ítem 015 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI) Dentro del término concedido para el efecto la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: a. El acto administrativo contenido en la Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor CARLOS ANÍBAL MORENO GARCÍA goza de plena legalidad y se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico pues dicha resolución fue expedida en cumplimiento del régimen especial aplicable a los soldados profesionales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, el cual no contempla el subsidio familiar como factor salarial computable para la liquidación de dicha indemnización. b. Rechazó la pretensión de ordenar el pago retroactivo del reajuste reclamado y su ajuste conforme al IPC señalando que cualquier diferencia prestacional ya estaría cubierta por la indexación automática establecida en el artículo 187 del C. P. A. C. A. c. No existe desviación de poder ni se incurre en trato discriminatorio respecto a los diferentes regímenes prestacionales de la Fuerza Pública ya que cada uno responde a condiciones jurídicas y funcionales específicas, y, por tanto, no son comparables entre sí. d. Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, en aplicación estricta del régimen prestacional castrense, sin que se configure violación de derechos constitucionales ni legales razón por la cual solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: CADUCIDAD, AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESTRUCTUREN DESVIACIÓN DE PODER, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL INTERESADO – PRESCRIPCIÓN EN LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202300096-01 4 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, LA INNOMINADA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA (ítem 016 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). En cumplimiento del acuerdo CSJBOYA24 de 13 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se dispuso a enviar las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el que, por medio de auto del 30 de abril de 2024, avocó conocimiento (ítem 024 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 048 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA señaló que: a. El reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Carlos Aníbal Moreno García, efectuado mediante la Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023, se realizó de forma incompleta, ya que se omitió el subsidio familiar como partida computable.
Aunque el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no contemplaba inicialmente este concepto, los Decretos 1161 y 1162 de 2014 modificaron dicho régimen e incluyeron expresamente el subsidio familiar como factor computable para estos efectos. b. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 concluyó que, desde la entrada en vigencia de los decretos mencionados las partidas computables para soldados profesionales deben incluir, además del salario mensual y la prima de antigüedad, un porcentaje (30% o 70%) del subsidio familiar.
Por tanto, la administración incurrió en una omisión al no considerar este concepto al liquidar la indemnización. c. La base normativa para la liquidación de dicha indemnización se encuentra en el Decreto 094 de 1989 y en el Decreto 4433 de 2004 los que interpretados en armonía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014 permiten concluir que el subsidio familiar debía ser tenido en cuenta como parte de los haberes computables (ítem 053 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL indicó que: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 5 a. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó ya que entre la fecha de expedición del acto administrativo acusado (Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023) y la presentación de la demanda (31 de mayo de 2023) transcurrió un plazo superior al de cuatro meses a que refiere el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, el cual fijaba un término. b. La parte actora no agotó el procedimiento administrativo ni acudió a la conciliación prejudicial, lo que refuerza la improcedencia del estudio de fondo. c. La inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral no tiene sustento normativo pues el Decreto 1794 de 2000 –aplicable a soldados profesionales– contempla únicamente como factores salariales la asignación mensual y la prima de antigüedad. d. No se acreditaron hechos que permitieran demostrar la existencia de desviación de poder, trato discriminatorio o violación de derechos fundamentales.
La parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (ítem 054 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 19 de diciembre de 2024 que resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: a. En lo que el medio de control no se encuentra caducado si se tiene en cuenta que, la Resolución No. 323065 fue proferida el 26 de enero de 2023 lo que implica que el término de caducidad de cuatro meses corrió del 27 de enero al 27 de mayo del mismo año, la conciliación prejudicial se surtió entre el 18 de abril y el 25 de mayo de la referida anualidad y la demanda se presentó el 31 de mayo de ogaño. b. Del análisis del material probatorio en conjunto con la normativa y jurisprudencia vigente, se estableció que, conforme al artículo 88 del Decreto 94 de 1989 la indemnización debía calcularse sobre los últimos haberes computables para prestaciones sociales, limitados al sueldo básico y la prima de antigüedad y aunque en la hoja de servicios se incluyó el subsidio familiar entre los haberes devengados, este no era una partida computable para prestaciones sociales unitarias, sino únicamente para la asignación de retiro y la pensión de invalidez. c. No se consideró viable equiparar la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica con la pensión de invalidez, al tratarse de prestaciones de distinta naturaleza y efectos, según lo señalado por el H. Consejo de Estado.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 6 d. La Sentencia de Unificación de la mencionada Corporación del 25 de abril de 2019 no es aplicable al caso sub judice ya que solo dispuso la inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro y la pensión de invalidez, pero no para la indemnización por pérdida de capacidad laboral (ítem 56 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 60 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 26 de mayo de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 6 de junio de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 1° de agosto de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y el señor Procurador guardó silencio CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202300096-01 7 El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor CARLOS ANÍBAL MORENO GARCÍA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 001 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir el requisito de conciliación prejudicial en tanto, el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido conforme a lo normado por el numeral 2º. del artículo 161 ibidem, porque contra el acto demandado solamente procedía el recurso de reposición cuya interposición no es obligatoria en los términos del inciso cuarto del artículo 78 ibidem (fls 3 ítem 02 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar lo siguiente: ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas teniendo en consideración que presuntamente el acto acusado se expidió con falsa motivación al no incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral?
7. CASO CONCRETO Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 8
7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el Decreto 94 de 1989 dispone: “Artículo
88. DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL CON VARIOS ÍNDICES. Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: (…) Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación, las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.” El artículo 1º. de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como “una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.” Posteriormente, se profirió el Decreto 1161 de 2014 el cual estableció: “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales (…) a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. (…). c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” “ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202300096-01 9 concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre la materia el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha indicado: “(…) 3.3.3.
Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública 44.El artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública como el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones». 45.A su turno, el artículo 15 de esa normativa, dispone que, cuando un miembro de la fuerza pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las juntas médico-laborales militares y de policía. A estos organismos corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio.
Así, la mencionada regulación prescribe que la Junta Médico Laboral está integrada por tres médicos «de planta» de la dirección de sanidad de la respectiva fuerza. Su convocatoria debe autorizarse por (i) el director de Sanidad respectivo; (ii) solicitud de Medicina Laboral; o (iii) por orden judicial. Además, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece que «[e]n ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas» 46.En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido decreto establece que la Junta Médico Laboral se convocará cuando: (i) en la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral;
(ii) exista un informe administrativo por lesiones; (iii) la incapacidad sea igual o superior a tres meses; (iv) existan patologías que así lo ameriten; o (v) por solicitud del afectado. 47.De igual modo, en relación con el asunto objeto de revisión, resulta especialmente relevante el parágrafo del artículo en mención, el cual señala que «[s]i después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral». 48.Ahora bien, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral serán conocidas, en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, ese organismo es la máxima autoridad en materia médico laboral militar.
En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: (i) aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de las Juntas Médico-Laborales; (ii) conocer de «las Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 10 modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo»; y, (iii) excepcionalmente, disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. 50.En consecuencia, existen dos instancias de valoración de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública: (i) la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, y, (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. En ambos casos, el acceso a dichas autoridades de calificación debe seguir los procedimientos y formalidades establecidos en las normas legales que, por regla general, imponen que la convocatoria de estos organismos sea autorizada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza respectiva. 51.Precisado lo anterior, la Sala trae a colación la orientación de la Corte Constitucional según la cual, el uniformado o exuniformado puede solicitar una revaloración si considera que su estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino es causa directa del servicio, siempre y cuando presente uno de los tres presupuestos que ha fijado la misma Corte para determinar la procedencia de dicha revaloración, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar en forma progresiva, y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 52.En ese orden, la Sala no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la fuerza pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio(…)”1
7.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor CARLOS ANIBAL MORENO GARCÍA prestó sus servicios al Ejército Nacional en los siguientes periodos (fl 4 ítem 39 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI): CONCEPTO DESDE HASTA Servicios Militar 6 de julio de 2000 29 de diciembre de 2001 Alumno soldado profesional 1 de abril de 2002 22 de junio de 2022 Soldado profesional 23 de junio de 2002 2 de diciembre de 2020 1CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B; C.P.: ELIZABETH BECERRA CORNEJO; DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2024; RADICADO NO. 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Y 50001-23-31-000-2010-00166-00. ACTOR EL ACCIONANTE: DEMANDADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 11 TOTAL 20 años 4 meses y 23 días. 2.
En acta de Junta Médica Laboral No. 122033 del 20 de octubre de 2021 se determinó una diminución de la capacidad laboral del señor MORENO GARCÍA en un 36.34% (fl 5 a 9 ítem 002 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. Mediante Resolución No. 323065 del 26 de enero de 2023 la entidad demandada reconoció al señor CARLOS ANÍBAL la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($33.948.162) por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, tomando como factores de liquidación el sueldo básico y la prima de antigüedad (fl 3 ítem 002 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 RESOLUCIÓN DEL CARGO DE APELACIÓN: veamos entonces si con el material probatorio que acaba de enlistarse se demuestra el cargo de apelación propuesto por la parte demandante que se fundamenta en que, si bien el Decreto 4433 de 2004 no contemplaba el subsidio familiar, los Decretos 1161 y 1162 de 2014 modificaron dicha normativa e incluyeron expresamente, desde julio de 2014, un porcentaje de dicho subsidio como partida computable para la asignación de retiro y la pensión de invalidez que son prestaciones sociales, criterio respaldado por jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por lo que dicho concepto igualmente debe aplicarse como partida para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, situación que omitió la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y ordenar la reliquidación de la indemnización incluyendo el subsidio familiar como factor computable. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 12 El Decreto 1161 de 2014 el cual estableció: “ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Por su parte el H. Consejo de estado: “(…) «¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor José David Posada Montoya con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: [ ] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […].
(…) En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor José David Posada Montoya por virtud de la primera» (…)”2 2CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.; C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
DEL 18 DE JULIO DE 2019; RADICADO NO. 050012333000201501359 01 (4887-2016). ACTOR JOSE DAVID POSADA MONTOYA. DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202300096-01 13 En el caso del señor CARLOS ANÍBAL MORENO GARCÍA, la indemnización por disminución de la capacidad laboral se liquidó correctamente teniendo como factores el sueldo básico y la prima de antigüedad en los términos del Decreto 94 de 1989 y aunque el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para soldados profesionales, su inclusión como partida computable se limita expresamente a la asignación de retiro y la pensión de invalidez, no a indemnizaciones a causa de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, tanto la normativa como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado son claras al respecto, por lo que no existe fundamento legal para incluir el subsidio familiar en esta prestación y tampoco se puede asemejar dicha indemnización a una pensión de invalidez, como lo pretende el demandante, pues se trata de figuras distintas en tanto mientras la pensión de invalidez corresponde a una prestación periódica y vitalicia reconocida únicamente cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, la indemnización por pérdida de capacidad laboral es una compensación única que aplica para porcentajes menores al 50% que cuenta con finalidades, requisitos y naturaleza jurídica diferentes, según lo dispone el sistema de seguridad social en Colombia.
En consecuencia, la decisión de primera instancia esta ajustada a derecho por lo que debe confirmarse.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202300096-01 14 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 19 de diciembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 91) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado