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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00412-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco(5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2016-00412-01 Demandantes: VICTOR MANUEL MORA ARÉVALO, RAÚL GUEVARA SILVA, LUIS ALFONSO ROJAS TORO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 05 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron sujeto los ciudadanos Raúl Guevara silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro, en cumplimiento de orden judicial. 1.1.2.

Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales al señor Raúl 1índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 Guevara Silva y su núcleo familiar2 en valor de 700 SMLMV. Al señor Víctor Mora Arévalo y su núcleo familiar3 en valor de 750 SMLMV y al señor Luis Alfonso Rojas Toro y su núcleo familiar4 en 1150 SMLMV. 1.1.3.

Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicio a la vida de relación y/o afectación a las condiciones normales de existencia la suma de 100 SMLMV para el señor Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro. 1.1.4. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo siguiente: • Un ingreso mensual al SMLMV debidamente actualizado, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, según las pautas trazada por el Consejo de Estado. • Por el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, más un período adicional de 8.75 meses. • Las anteriores sumas se actualicen, conformes a los parámetros del Consejo de Estado. 1.1.5.

Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar 20 SMLMV a favor de Luz Adriana y Raúl Leonardo Guevara Contreras, Víctor Arely y Nadia Briyid Mora Franco y a Edixon Andrey, Angye Paola y Leidy Tatiana Rojas Alfonso, en su condición de menores hijos de las víctimas directas para el momento de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto sus padres, a título de perjuicios por afectación a derechos constitucionalmente amparados (derecho a la familia). 2 Luz Adriana Guevara Contreras, Raúl Leonardo Guevara, Apolonia Silva Rodríguez, Ana Mercedes Guevara Silva y Cristina Guevara Silva. 3 Luz Myriam Franco Martínez, Víctor Arely Mora Franco, Nadia Briyid Mora Franco, María Teresa Arévalo de Mora, María Edelmira Mora Arévalo, José Nelson Mora Arévalo, Martha Inés Mora Arévalo, Hidelfonso Mora Arévalo, Eduardo Rafael Mora Arévalo. 4 María del Carmen Alfonso Acosta, Edixon Andrey Rojas Alfonso, Angye Paola Rojas Alfonso, Leidy Tatiana Rojas Alfonso, José Israel Rojas Toro, Carmen Lilia Rojas Toro, Ana Joaquina Barreto Toro, Pablo Efraín Rojas Toro, Salvador Barreto Toro, Levis Andrés Rojas Sáenz, Jenny Rocío Rojas Castro, Diego Fernando Rojas Castro, Leidy Johana Olaya Rojas, Walter Duvan Olaya Rojas, Miguel Antonio Soler Barreto, César Oswaldo Soler Barreto, José Darío Hernández Barreto.

Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 1.1.6. Que las cantidades en las cuales se condene a las demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en el que se produzca el pago de la condena, con base en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda.5 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.

Manifiesta que en providencia del 11 de octubre del 2004 la Fiscalía Cuarta delegada – Unidad Anticorrupción, dentro del sumario 1117, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva a los demandantes de la siguiente forma: a) Raúl Guevara Silva, como presunto coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, a título de autor. b) Víctor Manuel Mora Arévalo, como presunto coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el delito de interés indebido en la celebración de contratos. c) Luis Alfonso Rojas Toro, como presunto coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.2.2.

Indica que los demandantes estuvieron privados de la libertad en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. El 04 de enero del 2005 en el mencionado proceso No. 1117, se formuló acusación a los demandantes. 1.2.3. Relata que el 28 de octubre del 2005 en el proceso con sumario 1346, se impuso nueva medida de aseguramiento, entre otros, a Víctor Mora Arévalo como coautor de peculado por apropiación de terceros en concurso con falsedad ideológica en documento público, por lo que fue privado de la libertad. 1.2.4.

Afirma que en sentencia del 11 de noviembre del 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, absolvió a los demandantes, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme. 5 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 1.2.5. Sostiene que los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertada han sufrido perjuicios morales, materiales, a la vida y relación que deben ser resarcidos. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.6 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996. De igual forma hace referencia al artículo 90 de la Constitución Política. Cita sentencias del Consejo de Estado en las que analiza la evolución jurisprudencial que ha tenido la Corporación frente a la privación injusta de la libertad, para concluir que los demandantes fueron capturados en virtud de una medida de aseguramiento y posteriormente exonerados de cargos porque el hecho punible no existió, razón suficiente para que se declare la responsabilidad administrativa y se condene al Estado.

Finalmente, sostuvo que los hijos de cada uno de los demandantes principales deben ser reparados por concepto de afectación a derechos constitucionalmente amparados como lo es el derecho fundamental de los niños a tener familia, pues para la fecha de los hechos los menores fueron privados de gozar plenamente de una familia convencional compuesta por papá y mamá. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Nación – Fiscalía General de la Nación.7 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que la Fiscalía actuó de manera legítima y en cumplimiento de su mandato constitucional. Ordenó la captura de los demandantes, previa indagación mediante Resolución del 11 de octubre del 2004 se resolvió imponer medida de aseguramiento con detención preventiva domiciliaria en calidad de coautores.

Afirma que no existe un nexo causal entre el daño, la falla en el servicio y la actuación de la Fiscalía; lo anterior, porque en virtud de la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad 6 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 Primera instancia 7 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 26 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Propone la excepción de ausencia de falla en el servicio de la administración de justicia por estar en cumplimiento de un deber legal, argumentando que obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal en contra de los hoy demandantes, toda vez que actuó con la exigencia probatoria que el momento procesal requería. Sostuvo que existió el hecho de un tercero, pues la absolución de los demandantes se profirió con base en interpretaciones diferentes.

La sentencia fue expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que determinó que la investigación se originó de un informe de auditoría administrativa y financiera del Departamento Nacional de Planeación. Sumado a lo expuesto, resalta que la medida de aseguramiento impuesta no fue declarada ilegal o inválida, lo que demuestra que actuó acorde con la Ley.

Finalmente, expuso que no existió daño antijurídico pues la privación de la libertad no devino en una actuación desproporcionada, al contrario, se ajustó a los fines previstos en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 del 2000; de allí que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, se contaban con las pruebas que inferían que los investigados debían comparecer al proceso en calidad de sindicados con restricciones de su libertad.

Por lo expuesto, solicitó resolver de manera desfavorable las pretensiones del medio de control. 1.5. Nación – Rama Judicial.8 A través de apoderado judicial, indicó que la captura de los demandantes se dio por indicios graves que los incriminaba como autores y coautores de los delitos imputados; estas pruebas no encontraron respaldo.

Lo que conllevó a que el juez de conocimiento no emitiera sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad de los imputados. Así las cosas, cuando el Juzgado debe absolver al procesado 8 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 25 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 no surge responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad salió del caudal probatorio allegado por el ente investigador.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la primera, sostuvo que el medio de control no está llamado a prosperar porque las actuaciones de los funcionarios de la entidad se ciñeron al ordenamiento legal vigente. En cuanto a la segunda, concluyó que la etapa investigativa culminaba con la Resolución de acusación o preclusión, la cual correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y al ser este hecho de un tercero, no le es atribuible responsabilidad. 1.5.

Sentencia de primera instancia.9 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 05 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El a quo no encontró acreditada la antijuridicidad del daño alegada por los demandantes, luego de efectuar un análisis de las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, pues para el momento de los hechos existían indicios serios de responsabilidad y pruebas que justificaban esa decisión. Expuso que, de acuerdo con el informe de auditoría administrativa y financiera del 25 de marzo del 2003, la Comisión Nacional de Regalías hizo referencia a irregularidades en los contratos 056, 102, 117 y 170 del 2001, celebrados entre el municipio de Tauramena y los contratistas Eladio Rojas Mendoza y la cooperativa Cooagroambiental representada por el demandado Luis Alfonso Rojas Toro.

El informe señala de la apertura de 8 subcuentas para el manejo de recursos de regalías en los años 2001 y 2002, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 en concordancia con la Ley 756 del 2002. De igual forma, en el informe se resalta que es inadmisible que mediante un acto administrativo del nivel departamental se reglamenten situaciones contenidas en una norma de superior jerarquía como lo es la Ley 141 de 1994, por lo que el concepto de favorabilidad lo debía dar el Departamento 9 índice 00056 – SAMAI.

Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 de Planeación Departamental y no las secretarías departamentales de salud y educación. Por las anteriores razones, la Fiscalía concluyó que la conducta de los sindicados se subsumía en el tipo penal de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales en calidad de coautores.

Posteriormente, en auto del 11 de marzo del 2013 se declaró la prescripción de la acción penal a favor de uno de los demandantes, el señor Luis Alfonso Rojas Toro respecto del único delito por el cual se le investigaba, esto es contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Respecto de los demandantes Raúl Guevara Silva y Víctor Manuel Mora Arévalo, en la misma providencia también se decretó la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los delitos imputados.

En sentencia del 11 de noviembre del 2014 se absolvió a los señores Raúl Guevara Silva y Víctor Manuel Mora Arévalo de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por aplicación oficial diferente e interés indebido en la celebración de contratos y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros.

La absolución se dio por no existir certeza sobre la consumación de los punibles en cabeza de los acusados, por lo que aplicó los principios de duda y presunción de inocencia. Expuso que la decisión de proferir medida de aseguramiento se fundamentó en serios indicios de responsabilidad y pruebas que justificaban la calificación jurídica dada por la Fiscalía, pues los sindicados podían presumirse como responsables penalmente; no obstante, durante la etapa del juicio se logró determinar que no reunían los elementos suficientes para proferir una condena.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario de la responsabilidad estatal, concluyó que no se reúnen los elementos de la responsabilidad, por lo que negó las pretensiones del medio de control. 1.6. Recurso de apelación Parte demandante.10 10 índice 00059 – SAMAI.

Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de los demandantes interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Planteó que el a quo no detalló ningún argumento referente a la necesidad, proporcionalidad, oportunidad y el fin de la medida de aseguramiento, pues en criterio del apelante, la Fiscalía General de la Nación no contaba con el material probatorio suficiente para ordenar la captura de los investigados.

Consideró que la Fiscalía no sustentó que la medida privativa de libertad se expidiera para: i) garantizar la comparecencia de los imputados, ii) que en libertad los imputados obstruirían el desarrollo del proceso penal, iii) que fuera necesario proteger a la comunidad o a la víctima, que se da especialmente en casos en los que exista un riesgo inminente de repetición del delito; y iv) no se tuvo en cuenta que los aquí demandantes ya no eran servidores públicos para la época en que se profirió dicha medida de aseguramiento.

Expresa que la sentencia constituyó un defecto sustancial y fáctico, que socava la imparcialidad y racionalidad del proceso judicial, al no analizarse de fondo si existía mérito desde el punto de vista legal para que la Fiscalía decretara la medida privativa de la libertad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000.

Insiste en que no se respetó el derecho fundamental a afrontar un proceso penal en libertad y la presunción de inocencia, por lo que en esta etapa no se puede sembrar un manto de duda con el argumento de que los demandantes merecían estar privados de la libertad, porque el fiscal del caso encontró indicios suficientes de responsabilidad, pues fueron totalmente desvirtuados por el juez penal que dictó la absolución de todos los cargos.

Indica que si el juez concluye que la privación de la libertad está justificada únicamente por la imposición de la medida de aseguramiento se estaría desconociendo el principio universal de la presunción de inocencia y derecho que le asiste a todo ciudadano de afrontar las investigaciones y juicios en libertad, sino que además desconocería una máxima del derecho de daños, así como las personas tienen la carga de soportar una medida de aseguramiento privativa de su libertad, también tienen un derecho a ser Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 indemnizados en caso de que sean absueltos, declarados inocentes o declarado la preclusión a su favor, pues frente a lo anterior la cargade la privación se torna en injusta y desigual.

Sostuvo que la Fiscalía no tenía indicios suficientes para ordenar la detención de los demandantes y se basó en suposiciones que presumían que los procesados eran responsables de varios delitos contra el patrimonio público, sin demostrar su participación directa o indirecta en esos hechos, lo que denota en graves falencias en la forma en como se estructuraron las capturas.

Reitera que, en su criterio, toda detención que concluya en absolución del sindicado debe ser repara por el Estado, incluso cuando se trate del indubio pro reo, por lo que, en aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, nace el derecho para quien sufrió la detención, de ser reparado. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones del medio de control.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 05 de mayo del 202511 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿Se puede calificar de injusta bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad la medida de privación de la libertad de los 11 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 demandantes o, por el contrario se profirió dentro del marco normativo aplicable al caso? 3.3.

Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es adversa, la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, no son administrativamente responsables por la privación de la libertad de los señores Raúl Guevara Claro, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro, como quiera que en el presente asunto no se configura el primer elemento de responsabilidad, es decir, el daño antijurídico.

Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento de ajustó a los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, pues se soportó en serios indicios y en material probatorio que permitían inferir razonablemente la posible participación de los demandantes en la comisión de delitos en contra de la administración pública; de tal manera que en este momento procesal se analizaron los elementos de juicio hasta entonces recaudados y se emitió orden legal, razonable y proporcional.

En consecuencia, la posterior sentencia absolutoria no genera responsabilidad al Estado para indemnizar los perjuicios que se reclaman, ni conlleva a una indemnización automática. 3.4. Premisas jurídicas. Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.4.1.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.12 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201913, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el investigado dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explica: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 13 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”14 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”15 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que señala: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por 14 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros;

Demandado: Fiscalía General de la Nación. 15 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque; Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.16 (negrilla y subraya fuera del texto) Igualmente, la citada Corporación expone: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”17 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cuál fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su acusación, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente investigador. 3.4.2.

El elemento de responsabilidad del daño. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 17 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 Consejo de Estado explica que el daño antijurídico se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”18, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de los siguientes presupuestos: (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.19 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente20, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.4.3.

Normatividad aplicable a la imposición de medida de aseguramiento bajo los dos regímenes normativos. El contraste entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 con respecto a las medidas de aseguramiento es significativo, reflejando un cambio importante en el sistema procesal penal colombiano. A continuación, se presentan las principales diferencias: Ley 600 de 2000.

Los artículos 35521 y subsiguientes de esta norma, establecían como única medida de aseguramiento la detención preventiva, era decidida mediante 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 auto interlocutorio dictado por el fiscal, requería al menos dos indicios graves de responsabilidad basados en pruebas legalmente producidas; el fiscal tenía un plazo de 5 o 10 días para emitir el auto de detención preventiva y permitía la sustitución por detención domiciliaria en casos específicos como mayores de 65 años, mujeres embarazadas o con hijos menores, y personas con grave estado de salud, artículo 35722.

Posteriormente, la Ley 906 de 2004 establece un régimen más garantista y flexible en cuanto a las medidas de aseguramiento, ofreciendo una gama amplia de opciones y fortaleciendo el papel del juez en su imposición, en contraste con el sistema más restrictivo de la Ley 600 de 2000. 3.5 Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Se aportó copia del proceso penal que se inició como consecuencia de la suscripción de los contratos No. 053 del 26 de febrero del 2001, No. 102 del 09 de abril del 2001 y No. 117 del 17 de abril del 2001, es decir, en vigencia de la ley 600 de 2000; seguido en contra de los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro, con el que se demuestra la existencia de la investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta Delegada – Unidad Anticorrupción en contra de los demandantes, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente e interés indebido en la celebración de contratos.23 ✓ Del expediente aportado, se destacan las siguientes actuaciones que prueban las imputaciones, capturas y absolución de los demandantes:

ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 22 “ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”(…). “PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” 23 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivos 02- 03 – 04 -05 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 • Sumario No. 1117 de la Fiscalía General de la Nación, seguido en contra de los hoy demandantes, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos esenciales.24 • Sumario No. 1346 de la Fiscalía General de la Nación, seguido en contra de uno de los demandantes, el señor Víctor Manuel Mora Arévalo.25 • Providencia del 11 de octubre del 2004 en el que se impone medida de aseguramiento y auto del 04 de enero del 2005 en el que se acusa a los demandantes. • Sentencia del 11 de marzo del 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en el que declara la prescripción de la acción penal de los señores Luis Alfonso Rojas Toro y Raúl Guevara Silva.26 • Sentencia del 11 de noviembre del 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en el que se absuelve de todos los delitos a los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro.27 ✓ En la providencia del 11 de octubre del 2004, se probó que la detención preventiva ordenada respecto del señor Luis Alfonso Rojas Toro se dio por ser presunto coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, del señor Raúl Guevara Silva como presunto coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por aplicación oficial diferente; y del señor Víctor Manuel Mora Arévalo como probable coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con interés indebido en la celebración de contratos.

De la lectura del auto, se evidencian los argumentos que tuvo la Fiscalía para tomar esa decisión:28 24 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 02. Pág. 1-123. 25 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 02. Pág. 124 – 203. Archivo 03 pág. 1- 165 26 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 04.

Pág. 102-112. 27 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 04. Pág. 116-200. Archivo 05 pág. 1- 108. 28 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 02. Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 (…) (…) (…) Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 Así las cosas, se prueba que la Fiscalía General de la Nación, sí soportó en debida forma la decisión de imponer medida de aseguramiento a los aquí demandantes, basándose en serios indicios que inferían que los investigados en el proceso penal, estaban inmersos en la participación de delitos en contra de la administración pública, por presuntas irregularidades en la suscripción de contratos entre el municipio de Tauramena y empresas representadas legalmente por los implicados. ✓ El 04 de enero del 2005, el fiscal cuarto delegado acusó formalmente al señor Raúl Guevara Silva como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (contrato no. 102/01) en concurso con peculado por aplicación oficial diferente, Víctor Manuel Mora Arévalo como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con interés indebido en la celebración de contratos (contratos 053 y 102/01) y a Luis Alfonso Rojas Toro como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.29 ✓ El 11 de marzo del 2013, en el proceso 2005-125 seguido por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró la extinción de la acción penal de los señores Raúl Guevara Silva y Víctor Manuel Mora Arévalo 29 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 04 Pág. 101.

Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 por los delitos de peculado por apropiación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Así mismo, ordenó continuar con el juicio para Víctor Manuel Mora Arévalo por el punible de peculado por apropiación oficial diferente, en favor de terceros.30 ✓ En sentencia del 11 de noviembre del 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey dentro de las causas 2005-0125 y 2007-0203 absolvió a los demandantes de todos los delitos acusados, por no encontrar acreditado con certeza la existencia de culpabilidad dolosa de los imputados con base en los principios de duda y presunción de inocencia.31 ✓ Mediante oficio 153-EPCYOP-DIR-DEM del 16 de septiembre del 2022, El INPEC, a través del director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal, informó que las personas que fungen como accionantes en el presente medio de control, no registran ingreso a ningún establecimiento de reclusión del orden nacional, de acuerdo con el aplicativo “sisipec web -sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario”.

Así las cosas, no se acreditó que quienes hoy demandan, estuvieron recluidos en algún centro penitenciario del país.32 4. Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones del medio de control.

Se analizará cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar si existe responsabilidad o no a cargo de las entidades demandadas, los cuales son, el daño, la imputación, y el nexo causal entre ambos; partiendo de que los hechos que motivaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Claro; se dieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues los contratos que originaron la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada – Unidad Anticorrupción, se dieron en febrero y abril del año 2001. 30 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 04 Pág. 111. 31 índice 0039 samai - 8_ED_ONEDRIVE_2_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 05 Pág. 105. 32 índice 0039 samai - 5_ED_ONEDRIVE_5_1752023(.zip) NroActua 39 archivo 56 Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 El daño. En el presente asunto se acredita que la Fiscalía Cuarta Delegada – Unidad Anticorrupción ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey dentro de los sumarios 1117 y 1346, en decisión del 11 de octubre de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra de los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Claro por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente e interés indebido en la celebración de contratos.

Para determinar si la privación de la libertad impuesta se encuentra ajustada a derecho y por ende establecer la presunta responsabilidad del Estado, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la ley 600 de 2000, que dispone que la imposición de la medida de aseguramiento procede para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, sumado al cumplimiento de los requisitos, es decir, cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas dentro del proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra probado que la Fiscalía Cuarta Delegada – Unidad Anticorrupción, el 11 de octubre del 2004 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro. Para adoptar esta decisión se basó en las pruebas que fueron debidamente recaudadas en la investigación, entre ellas, el informe de auditoría administrativa y financiera realizado por la Comisión Nacional de Regalías, en el que se relacionaron irregularidades en los contratos 056, 102, 117 y 170 del 2001 celebrados entre el municipio de Tauramena, el contratista Eladio Rojas Mendoza y la cooperativa Cooagroambiental representada por Luis Alfonso Rojas Toro, contratos en los que presuntamente se celebraron con recurso de regalías directas y sin el lleno de todos los requisitos legales.

Se precisa, que la Fiscalía tuvo en cuenta que el sindicado Raúl Guevara Silva como ordenador del gasto no explicó la relación de causalidad entre el suministro de e inversión de los recursos asignados con la obra presuntamente contratada; de los señores Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Claro indicó que ejercieron actuaciones irregulares y omisivas que coinciden con lo señalado en el informe de la Comisión Nacional de Regalías, Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 consistentes en violar el principio de transparencia para cumplimiento del deber de selección objetiva en procesos de contratación directa, como lo son las evaluaciones de prefactibilidad y disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en auto del 11 de marzo del 2013 declaró la prescripción de la acción penal respecto del señor Luis Alfonso Rojas Toro, y en sentencia del 11 de noviembre del 2014 absolvió de todos los cargos presentados a los señores Raúl Guevara Silva y Víctor Manuel Mora Arévalo, ordenando la libertad inmediata por cuanto las pruebas que sirvieron de soporte para decretar la medida de aseguramiento habían sido desvirtuadas, no encontrando plenamente acreditada la existencia de culpabilidad dolosa de los imputados, aplicando los principios de duda y presunción de inocencia. De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien, las pruebas tenidas en cuenta para decretar la medida de aseguramiento con detención preventiva fueron posteriormente desvirtuadas en el transcurso del proceso y conllevaron a que finalmente se profiriera sentencia absolutoria, esta última decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada en la etapa de instrucción, precisando que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática, en especial porque en esa fase inicial las pruebas que soportaron la mencionada detención no se tacharon de falsas y fueron legalmente recaudadas dentro de la investigación penal realizada por la Fiscalía teniendo como soporte el informe rendido por la Comisión Nacional de Regalías.

En razón de ello, se evidencia que la Fiscalía antes de dictar medida de aseguramiento en aplicación a la Ley 600 de 2000, no capturó de inmediato a los hoy demandantes, sino que primero realizó una serie de actuaciones y recaudo probatorio, que al analizarlo conllevó a soportar la privación de libertad como medida preventiva, lo que permite inferir que, para este instante, la Fiscalía encontró mérito para adoptar dicha decisión, la cual se adecuó a lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000.

El artículo 355 ibidem dispone que la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 la actividad probatoria.

A su vez, el artículo 356 establece que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Se reitera, que la Fiscalía soportó la decisión de medida de aseguramiento en sendos indicios que permitían inferir en esa etapa del proceso penal, que los investigados estaban inmersos en la autoría y coautoría de delitos en contra de la administración pública por presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de contratos con el municipio de Tauramena.

En el sub examine, la Fiscalía contó con las pruebas que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad la participación de los hoy demandantes en estos hechos. De esta manera, la privación de la libertad de los señores Raúl Guevara Silva, Víctor Manuel Mora Arévalo y Luis Alfonso Rojas Toro no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, actuación que estuvo ajustada a derecho, resaltando que si bien se profirió sentencia absolutoria en aplicación de los principios de duda y presunción de inocencia, ello no resta validez a la medida de aseguramiento que se soportó en el informe rendido por la Comisión Nacional de Regalías, las declaraciones de los imputados y las anomalías advertidas en la suscripción de los contratos.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se puede dar un carácter de injusta a la medida de privación de la libertad y por ello, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. 5. Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 850013333002-2016-00412-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2024 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 91)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS