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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2025-00279-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-07-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333004 2025 00279 01 Accionante: DAYRO ALEXIS ÁVILA MEDINA Accionado: NACION- RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negaron las peticiones objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, igualdad de oportunidades, principio de legalidad y aplicación objetiva de la norma, acceso a la función pública, derecho al trabajo y al mínimo vital; en consecuencia, se ordene a la tutelada: i.) reponer y/o modificar la Resolución No. DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025“Por medio del cual se publica Lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, para despachos judiciales de Boyacá y Casanare, periodo 2025-2027, modificando la Resolución No. DESAJTUR24-3164 del 19 de diciembre de 2024”; ii) ordenar su 1 Pág. 11-15 archivo: Demanda(.pdf): Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 inclusión en la lista definitiva de auxiliares de justicia; iii.) declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo excluyó del proceso de selección o, en su defecto, exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja a expedir una nueva Resolución o comunicado en la que se le incluya en la lista definitiva de auxiliares de justicia para el período 2025-2027, garantizando el restablecimiento de sus derechos fundamentales; iv)ordenar a la tutelada implementar medidas correctivas en futuras convocatorias, asegurando que los requisitos, términos y modificaciones en el proceso de selección sean informados con claridad, precisión y anticipación, tal como lo exige el principio de publicidad y transparencia administrativa 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se extractan los siguientes: 1.2.1. El accionante fue admitido en la convocatoria para auxiliares de justicia, periodo 2025-2027, a través de Resolución No. DESAJTUR24- 3164 del 19 de diciembre de 2024 para el cargo de secuestre por el periodo desde el 01 de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2027. 1.2.2.

El cronograma de la referida convocatoria establecía que, la inscripción y entrega de soportes era del 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2024, la verificación y calificación de requisitos era del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, la publicación de la lista de admitidos y no admitidos se haría el 15 de enero de 2025, la presentación de recursos iría del 16 al 31 de enero de 2025, la notificación de respuestas del 01 al 30 de marzo de 2025 y la publicación de la lista definitiva se realizaría el 31 de marzo. 1.2.3.

En cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 y de la citada Resolución, adquirió la póliza de garantía No. COQ- 100005196, con vigencia del 01 de abril de 2025 al 01 de abril de 2027, la cual fue enviada al correo de la convocatoria convauxiliarestun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.4. El 21 de abril de 2025 le fue notificado el Despacho Comisorio N°. 001- 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore-Casanare, dentro del Proceso EJECUTIVO bajo radicado: No. 852634089001-2023- 00036-00 y donde se señaló el 7 de mayo de 2025 a las 08:30 am. para 2 Pág. 2-4 archivo: Demanda(.pdf): Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 llevar a cabo la respectiva diligencia de secuestro del vehículo de placas XRR-42D de propiedad de Cornelio Cetina Mariño. La diligencia se realizó en la fecha señalada y vehículo fue debidamente secuestrado. 1.2.5.

El 5 de mayo de 2025 le fue notificado el Despacho Comisorio N°. 001 de 2025 emitido por el Juzgado municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, N° 85001410500-2024-00158-00 y fue designado como SECUESTRE señalándose la respectiva diligencia de secuestro para el día 27 de junio de 2025 a partir de las 2:00 pm. 1.2.6.

El 13 de mayo de 2025 se publicó la Resolución No. DESAJTUR25-661 de la misma fecha “Por medio del cual se publica Lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, para despachos judiciales de Boyacá y Casanare, periodo 2025-2027, modificando la Resolución No. DESAJTUR24-3164 del 19 de diciembre de 2024” y el tutelante no fue incluido en el “Listado de Auxiliares ADMITIDOS E INADMITIDOS 2025- 2027”. 1.2.7.

Contra la anterior Resolución el aquí accionante presentó recurso de reposición el 16 de mayo de 2025 bajo el radicado EXTDESAJTU25- 6710, sin obtener respuesta. 1.2.8. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey mediante oficio 218 del 13 de junio de 2025 comunicó al hoy accionante, la designación como secuestre dentro del proceso de pertenencia con radicado 851624089001-2022-00091-00 y 851624089001-2023- 00008- 00. 1.3.

Fundamentos de la acción3 Argumenta el señor Ávila Medina que, la decisión contenida en la Resolución No. DESAJTUR25-661 de 13 de mayo de 2025 vulnera sus de derechos fundamentales y afectan la transparencia, igualdad y legalidad de la convocatoria para auxiliares de justicia periodo 2025-2027. Ello por cuanto se modificó sin previo aviso las listas ya publicadas y sin habérsele notificado su exclusión de estas.

Agrega que, no fue motivada en debida forma su exclusión y tampoco se notificó el cambio en el 3 Pág. 4-8 archivo: Demanda(.pdf): Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 procedimiento de la convocatoria, vulnerado con ello el debido proceso, el derecho a la igualdad y a acceder a la función pública.

Destaca que, la exclusión arbitraria de la lista de auxiliares de justicia vulnera directamente el derecho al trabajo pues limita el acceso a seguir ejerciendo la tarea iniciada en la diligencia de 7 de mayo de 2025, lo que genera incertidumbre laboral y afecta directamente su estabilidad económica. 1.4. Contestación de la tutela4 Por conducto de apoderada la entidad señaló que, la tutela es improcedente habida cuenta que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante interpuso los recursos ordinarios correspondientes, los cuales están pendientes de resolver.

En cuanto al desarrollo de la convocatoria que dio lugar a la expedición de la lista definitiva de auxiliares de la justicia explica que, mediante aviso publicado el 22 de octubre de 2024, se convocó por primera vez a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, en el que se incluyó el respectivo cronograma del proceso. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, se emitió un nuevo aviso corrigiendo varias fechas del cronograma inicial, entre ellas, lo correspondiente al plazo máximo para la entrega de la documentación requerida, el cual quedó establecido hasta el 30 de noviembre de 2024.

Informa que, el accionante presentó su documentación el 12 de diciembre de 2024, esto es, extemporánea. Agrega que, mediante Resolución DESAJTUR24-3164 del 9 de diciembre de 2024 se publicó inicialmente la lista de admitidos y no admitidos, la cual fue modificada a través de la Resolución DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025. Destaca la apoderada que, en este último acto administrativo el accionante no aparece ni como admitido ni como no admitido, debido a que su documentación, al haber sido presentada fuera del plazo legal, no fue tenida en cuenta para evaluación. 4 Archivo 16 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 Finalmente informa que, los recursos presentados por el accionante bajo el radicado EXTDESAJTU25-6710 se encuentran en trámite. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 3 de julio del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, negó por improcedente las pretensiones de la presente acción. Consideró que, si bien en el caso concreto se está ante un escenario relacionado con la integración de una lista de auxiliares de la justicia con una vigencia que ya ha iniciado y culminará en menos de dos años, lo que en principio tornarían los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley en poco idóneos estimando el tiempo que puede tardarse en decidir la controversia sobre la exclusión del accionante, lo cierto es que en la actualidad se encuentra pendiente la decisión de los recursos interpuestos contra la Resolución No. DESAJTUR25-661 de 13 de mayo de 2025, por lo cual, las condiciones de la Resolución No. DESAJTUR24-3164 de 19 de diciembre de 2024, en la que sí se encuentra incluido el accionante, mantienen su vigencia, por lo que el señor Ávila Medina conserva su derecho como integrante de la lista de auxiliares de la justicia pudiendo actuar hasta tanto no se defina de fondo y quede en firme la nueva decisión administrativa.

Concluyó señalando que, no se evidencia un perjuicio actual o inminente que llegue a tornarse en irremediable, por tanto, no se acreditaron supuestos que ameriten la intervención del juez constitucional y aún se mantiene la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja modifique, corrija o mantenga la decisión. 1.6.

Impugnación.6 El tutelante argumenta que, el juzgado de instancia omitió valorar que el agotamiento formal de un recurso administrativo no implica la existencia de un medio eficaz y oportuno de defensa judicial, cuando el acto administrativo objeto de impugnación está produciendo efectos jurídicos negativos actuales, como sucede en el presente caso. 5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 Afirma que, revisados los calendarios suministrados por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja con jurisdicción en Boyacá y Casanare, establecen el término de un (1) mes para dar respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados dentro del cronograma de la convocatoria, “(…) es así que no se entiende por qué estando en curso el calendario período de vigencia de la lista de auxiliares de la justicia desde el 1 de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2027, el despacho declara improcedente la tutela manifestando que no han pasado seis meses”.

Sic Esgrime que, la Resolución No. DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025, fue publicada y ha generado efectos jurídicos relacionados con la exclusión, habida cuenta que hay despachos judiciales que al interpretar de forma literal la lista definitiva han omitido considerar su nombre al momento de efectuar designaciones. Agrega que, pese a mantener formalmente su inclusión en la lista de auxiliares, la aplicación práctica del acto impugnado ha restringido su ejercicio efectivo como auxiliar de la justicia, lo cual, junto con la falta de respuesta a los recursos interpuestos, configura una vulneración actual y persistente de sus derechos fundamentales.

De otro lado, reprocha que, la decisión recurrida omitió valorar la afectación concreta, actual y comprobable derivada de la exclusión de la lista de auxiliares, pues si bien ha sido designado como secuestre tres procesos judiciales, una de esas designaciones fue cancelada por solicitud del apoderado de la parte demandante y otra se encuentra pendiente de ejecución, por lo cual, las disposiciones de la Resolución No. DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025, ha generado incertidumbre frente a su permanencia en dicho listado, dificultando el ejercicio normal y continuo de sus funciones.

Manifiesta que, el perjuicio que se ha producido no es eventual ni abstracto, sino que reviste un carácter material, presente, continuo y verificable, máxime cuando adquirió una póliza judicial por valor de $5.429.970 exigida por la propia administración como requisito indispensable para formalizar su incorporación en el listado y la actividad como auxiliar de la justicia representa su única fuente proyectada de ingresos, originada en Resolución DESAJTUR24-3164.

En virtud de ello, considera que se configura una hipótesis Tutela 85001333300420250027901 de procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El impugnante señala que, aunque la exclusión formalmente permitió la interposición del recurso de reposición, se materializó sin notificación personal, sin inclusión del suscrito en el listado de no admitidos, y sin una oportunidad real y efectiva de una contradicción previa, lo que constituye una vulneración directa del artículo 83 de la Constitución, así como el principio de respeto por el acto propio.

Reitera que, aunque el recurso fue presentado el 16 de mayo de 2025 aún no ha sido resuelto, prolongando la inseguridad jurídica y agravando los efectos de una decisión administrativa que ya fue publicada y ha generado consecuencias prácticas adversas. De este modo, la administración rompió de forma abrupta e injustificada la expectativa legítima de ejercicio de la función pública que previamente le había sido reconocida mediante acto favorable y válido.

Afirma que la tutelada en la contestación de la demanda no indicó en dónde se publicó la modificación al cronograma inicial y el único que se encuentra publicado y fijado en cartelera, es el que indica que la inscripción y entrega de soportes era hasta el 15 de diciembre de 2024, cronograma que puede ser consultado en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial- detunja/direccion-seccional-de-administracion-judicial-de-tunja/home, a diferencia del otro cronograma suministrado que no se publicó debidamente.

Por lo anterior, considera que, la accionada ha sido arbitraria en el proceso de selección de auxiliares de la justicia al no respetar ninguno de los calendarios, al modificar la lista definitiva sin argumentos claros de la modificación, circunstancias que ratifican la necesidad de la intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Tutela 85001333300420250027901 Circuito de Yopal del 3 de julio del 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 8 de julio de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problema jurídicos ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de la Resolución DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025? 2.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es adversa, habida cuenta que contra este acto administrativo proceden los recursos reposición y apelación, los cuales fueron oportunamente interpuestos por el señor Ávila Medina, se encuentran dentro del término legal para ser resueltos.

De manera que, no resulta procedente a través de la acción de tutela adoptar decisiones sobre un acto frente al cual no ha culminado la actuación administrativa y cuya legalidad es controvertible a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne los referidos mecanismos como ineficaces y haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se comprobó la restricción su ejercicio como auxiliar de la justicia, por el contrario, ha sido designado como secuestre en 3 oportunidades, siendo una de estas designaciones, posterior a la expedición de la Resolución DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025, sin obre prueba en el expediente de algún tipo de modificación o acto que revoque tales nominaciones como lo afirma el accionante.

En consecuencia, tal como lo concluyó la primera instancia la tutela es improcedente, por tanto, se confirmará la sentencia de 3 de julio de 2025. 7 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 3 de julio de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027901 2.4. Premisas Jurídicas. 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de estos; no obstante, su procedencia está ligada a la no existencia de otro medio de defensa o ante la clara presencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2.

De la acción de tutela contra actos administrativos Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional al analizar la procedencia de esta frente a actos administrativos, ha señalado que el accionante debe agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto ha explicado la Corte: “Esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”. (…) El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades.

La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos Tutela 85001333300420250027901 de reposición y apelación que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.

Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (negrilla fuera del texto) 2.4.3 De los mecanismos para controvertir la decisión contenida en Resolución DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025 A través de la Resolución DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025, se publicó la lista de Auxiliares de la Justicia admitidos y no admitidos, para los distritos de TUNJA, SANTA ROSA DE VITERBO y YOPAL, vigencia 1° de abril de 2025 a 31 de marzo de 2027, ello en marco del proceso de integración de la lista de Auxiliares De La Justicia, establecido en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 19 del citado Acuerdo dispone que contra la decisión que contiene la lista procederán los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 19. RECURSOS. Contra la decisión contenida en la lista cabrán los recursos de la vía gubernativa, en la forma y términos indicados en la Ley 1437 de 2011, los cuales correrán a partir de la desfijación del aviso.

Del recurso de reposición conocerá la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó y de los de apelación y queja la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. En este sentido, el artículo 74 de la Ley 1437 dispone que, por regla general, contra los actos definitivos procederán los recursos de reposición, apelación y queja.

Por su parte, el artículo 86 de la misma norma, establece como término máximo para resolver lo recursos un plazo de dos (2) meses: “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de Tutela 85001333300420250027901 los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

(…)” 2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante aviso fijado en el sitio web9 de la entidad tutelada se publicó la convocatoria de “AUXILIARES DE LA JUSTICIA PARA LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: TUNJA, SANTA ROSA DE VITERBO Y YOPAL” junto con el respectivo cronograma para su desarrollo10: ✓ 9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2341183/0/1.+AVISO+CONVOCATORIA+2024+%281%29.pdf/57e312 99-b570-8790-743f-394c27fcdbed?t=1729527140959 10 Primera instancia – índice Samai 0007 archivo 9 Tutela 85001333300420250027901 ✓ El anterior cronograma fue modificado quedando de la siguiente forma:11 ✓ El demandante el 12 de diciembre de 2024 a las 5:21 pm, remitió vía correo electrónico a la dirección convauxiliarestun@cendoj.ramajudicial.gov.co, postulación a la convocatoria auxiliares de la justicia para secuestre categoría 1 y 2 Yopal. ✓ Mediante Resolución DESAJTUR24-3164 de 19 de diciembre de 2024, la entidad accionada publicó la lista de auxiliares de la justicia para los 11 Primera instancia – índice Samai 0007 archivo 11 Tutela 85001333300420250027901 despachos judiciales de Boyacá y Casanare, con vigencia del 01 de abril de 2025 a 31de marzo de 2027.

Consultado el anexo de la resolución aportado con la demanda y que se encuentra publicado en la página de la Rama Judicial12 se evidencia que el tutelante fue incluido en la lista de admitidos: ✓ El 24 de febrero de 2025, el tutelante vía correo electrónico dirigido a convauxiliarestun@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó solicitud de información, sobre el procedimiento a seguir dentro la convocatoria de auxiliares de la justicia a la cual había sido admitido a través de la Resolución DESAJTUR24-3164. ✓ El demandante el 25 de febrero de 2025 adquirió la póliza de cumplimiento COQ-100005196, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente objeto: ✓ El señor Alexis Ávila, el 7 de abril de 2025 bajo el radicado EXTDESAJTU25-4971 presentó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en los siguientes términos: 12 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2341183/166444467/1.+LISTA+DE+ADMITIDOS+2025- 2027.pdf/d6fcbbf7-322f-216e-278a-62cdce9607e8?t=1734648676872 Tutela 85001333300420250027901 ✓ En decisión proferida el 21 de abril de 2025 por la Inspección de Policía y Tránsito de Pore se avocó el conocimiento del Despacho Comisorio No. 001-25 proferido por el Juzgado Promiscuo municipal de Pore dentro del proceso ejecutivo 852634089001-2023-0006-00, se fijó fecha para diligencia de secuestro de un vehículo y se ordenó comunicar al aquí tutelante la manera en que podía aceptar la designación como secuestre: ✓ Con providencia de 2 de mayo de 2025 el inspector segundo de Policía de Yopal dispuso auxiliar la comisión proferida por el Juzgado municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, fijó fecha de diligencia de secuestro y designó como secuestre al señor Dayro Alexis Ávila Medina: Tutela 85001333300420250027901 ✓ La entidad tutelada profirió el 13 de mayo de 2025 la Resolución No. DESAJTUR25-661, “Por medio del cual se publica Lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, para despachos judiciales de Boyacá y Casanare, periodo 2025-2027, modificando la Resolución No. DESAJTUR24-3164 del 19 de diciembre de 2024”13 ✓ El tutelante el 16 mayo de 2025, bajo el radicado EXTDESAJTU25-6710 presentó recurso reposición y en subsidió apelación contra la Resolución DESAJUTR25-661de 13 de mayo de esta anualidad: ✓ El Juzgado Primero Promiscuo municipal de Monterrey, a través de oficio 218 de 12 de junio de 2025, notificó al señor Ávila Medida de la designación como secuestre dentro de un trámite de pertenencia: 13 Primera instancia – índice Samai 0007 archivo 13 Tutela 85001333300420250027901 3.

Caso concreto En el caso que nos ocupa el señor señor Ávila Medina busca el amparo de sus derechos fundamentales ordenando la modificación de la Resolución No. DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025, declarando la nulidad de la decisión que lo excluyó de la lista definitiva de auxiliares de la justicia para el período 2025-2027 y su consecuente inclusión en el referido listado.

El a quo consideró que, este mecanismo constitucional es improcedente, habida cuenta que, está pendiente de decisión los recursos los recursos interpuestos contra la Resolución No. DESAJTUR25-661 de 13 de mayo de 2025, por tanto, las condiciones de la Resolución No. DESAJTUR24-3164 de 19 de diciembre de 2024, en la cual sí se encuentra incluido el accionante, mantienen su vigencia y no se evidencia un perjuicio actual o inminente que llegue a tornarse en irremediable y amerite la intervención del juez de tutela.

Inconforme con la decisión, el tutelante en el escrito de impugnación cuestiona que, el Juzgado de instancia no haya tenido en cuenta que a pesar de que están en trámite recursos contra la Resolución No. DESAJTUR25- 661 del 13 de mayo de 2025, este acto está produciendo efectos negativos actuales para él, pues ha restringido su ejercicio efectivo como auxiliar de la justicia, actividad que es su fuente de ingresos, causando así un perjuicio irremediable máxime cuando no se han resuelto los recursos interpuestos.

Reprocha que se haya declarado improcedente la tutela bajo el argumento que no han pasado 6 meses, cuando el cronograma establece 1 mes para dar respuesta a los recursos. En este sentido, lo primero que advierte la Sala es que, no se demuestra la restricción del ejercicio como auxiliar de la justicia a que alude el tutelante, por el contrario, de la designación efectuada el 12 de junio de 2025 por Juzgado Primero Promiscuo municipal de Monterrey, se infiere, tal como lo concluyó el a quo que, la Resolución No. DESAJTUR25-661 del 13 de mayo de 2025 que lo excluye de la lista de auxiliares no se encuentra produciendo efectos jurídicos pues contra ésta se interpusieron recursos, los cuales acorde con en el artículo 79 del CPACA, se tramitan en el efecto suspensivo.

Aunado a ello, ha sido designado en dos oportunidades más como secuestre, sin que se acredite en el expediente algún tipo de modificación o acto que revoque tales designaciones, como lo afirma el accionante. Tutela 85001333300420250027901 Frente al término para resolver los recursos la Sala precisa que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, estos se tramitarán de conformidad con lo reglado en el CPACA, el cual, a su vez, en su artículo 86 dispone que el plazo para resolver los recursos es de dos meses a partir de su interposición. En el caso que nos ocupa, los recursos contra la Resolución No. DESAJTUR25- 661 del 13 de mayo de 2025, fueron interpuesto el 16 de mayo de 2025 y la tutela fue radicada el 20 de junio de 2025, es decir, que la tutelada no sobrepasó el término máximo legal para resolver de fondo los recursos interpuestos en sede administrativa.

De manera que, no resulta procedente a través de la acción de tutela pretermitir dichos términos y adoptar decisiones sobre un acto frente al cual no ha culminado la actuación administrativa y cuya legalidad es controvertible a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne los referidos mecanismos como ineficaces y haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Finalmente puntualiza la Sala que, el fallo de primera instancia no declaró improcedente la tutela por considerar que no han pasado seis meses; pues cuando el Juzgado de instancia hizo referencia a dicho término, aludía al requisito de inmediatez de la acción, el cual encontró cumplido. Así las cosas, para el Tribunal no son de recibo los argumentos esgrimidos en la impugnación y por tanto se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001333300420250027901 TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 80)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN