REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-001-2019-00287-01 DEMANDANTE: GLADIMIRO DURÁN HIGUERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS COLECTIVOS/GOCE DE UN AMBIENTE SANO/ SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA/GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO/SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2019, el señor GLADIMIRO DURÁN HIGUERA instauró acción popular contra el municipio de Yopal y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que solicitó: i) Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente vulnerados a la comunidad del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal. ii) Ordenar al municipio de Yopal y a la Policía Nacional – Comando de Policía de Yopal para que en un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la libre circulación, el ambiente sano y la seguridad en el sector antes referido. iii) Conformar un Comité para la verificación de la sentencia, donde se incluya a personas pertenecientes a la comunidad afectada. iv) Condenar a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2.
Hechos (consecutivo 001, Samai 00011) Como fundamentos fácticos señala los siguientes: 11.2.1. En el sector ubicado entre calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal, funcionan talleres de mecánica a los cuales llegan vehículos de carga pesada, se presenta flujo vehicular 24 horas, se realizan reparaciones en la vía, lo que genera ocupación del espacio público impidiendo la normal movilidad de vehículos y de peatones; contaminación auditiva que imposibilita a los residentes conciliar el sueño y, contaminación por presencia de combustibles y lubricantes en la vía. 1.2.2.
El demandante ha acudido a la alcaldía municipal de Yopal y ante el comandante de la Estación de Policía de la misma ciudad, para que se realicen los respectivos controles en la referida vía pública, sin que hayan adelantado actuación alguna para mitigar la problemática expuesta. 1.2.3. Mediante petición radicada el 10 de enero de 2019 el actor popular solicitó al municipio de Yopal, adoptar las medidas a que hubiese lugar, sin obtener respuesta.
Luego acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, entidad que realizó requerimientos a los secretarios de Salud y Tránsito y Transporte de Yopal, así como al Gerente del Instituto Urbano y Rural de la misma ciudad, las cuales fueron resueltas informando que se habían adelantado las acciones según sus competencias. 1.2.4.
Sin embargo, contrario a lo antes informado el actor corrobora que la situación no ha mejorado, se han omitido los controles al espacio público y de la intensidad del ruido; por ello, considera que la amenaza a los derechos colectivos continúa. 1.3 Derechos vulnerados La parte actora invoca como fundamento de derecho la Ley 472 de 1998 e insiste que se encuentran amenazados los derechos e intereses colectivos invocados ante las circunstancias expuestas que afectan a los residentes de la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal. 1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URABANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” (consecutivo 007, Samai 00011) Presenta oposición a las pretensiones de la acción popular porque ha actuado conforme a sus competencias, garantizando y recuperando las áreas de espacio público de la vía que se localiza en la calle 29 No. 6-39 de forma voluntaria.
En consecuencia, solicita se le desvincule de la acción constitucional al superarse los hechos expuestos en la demanda y garantizarse los derechos de la comunidad.
1.4.2. MUNICIPIO DE YOPAL (consecutivo 008, Samai 00011) En su defensa afirma que no es responsable de la amenaza a los derechos colectivos invocados, pues se la atribuye a los propietarios de los establecimientos ubicados en el sector, a quienes les corresponde cumplir las obligaciones urbanísticas, de tránsito y policivas. Propone las siguientes excepciones: i.) Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, indicando que contrario a lo afirmado por el actor popular la entidad territorial ha implementado las medidas pertinentes, no existe incumplimiento ni omisión que le sea imputable, no se acredita la vulneración de los derechos presuntamente comprometidos. ii.) Falta de precisión y prueba de los hechos relacionados, en tanto, las afirmaciones del accionante carecen de sustento probatorio. iii.) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en consideración a que los hechos y pretensiones refieren a problemas de espacio público por actos realizados por terceros como el señor HENRY BECERRA BECERRA y demás propietarios de establecimientos ubicados en ese sector. 1.4.3.LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (consecutivo 009, Samai 00011) Igualmente se opone a las pretensiones de la demanda, aclara que el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública no dependen únicamente de la Policía Nacional, sino también de las Secretarías de Gobierno, Ambiente y Movilidad municipal, “IDURY”, entre otras autoridades.
Conforme a sus competencias y deberes constitucionales ha realizado planes preventivos en el sector objeto de la acción popular, acompañamiento a las autoridades administrativas para realizar actividades de socialización a los propietarios y administradores de establecimientos de comercio sobre la reglamentación vigente, con el propósito de que hagan uso adecuado del espacio público.
Por lo anterior considera que, el demandante no logró demostrar la violación a los derechos colectivos conforme a lo normado por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Propuso como excepciones: i.) Falta de los requisitos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque el actor popular no presentó ningún tipo de proyecto para adelantar la acción popular que se debe desarrollar dentro de la audiencia pública de pacto de cumplimiento. ii.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no es su función reglamentar y proteger el espacio, cuya competencia recae en los municipios.
1.4.4. BARRERA ELECTRÓNIC (consecutivos 014 y 015, Samai 00011) Se opuso a las súplicas de la demanda, informa que el establecimiento de comercio está ubicado en la calle 29 No. 6-26 de Yopal, presta sus servicios en horario entre semana desde las 8:00 a. m. hasta las 6:30 p.m., los vehículos que acuden a reparación se encuentran apagados para que no generen ruido, la utilización del espacio público es necesaria por la cantidad de rodantes sin que con ello se genere obstrucción de tráfico.
Aclara que la actividad que desarrolla el establecimiento es compatible con el uso de suelo fijada en el POT. En suma, afirma que no se presenta vulneración a derechos colectivos. Propuso las siguientes excepciones: i.) Inepta demanda, porque no cumple con los requisitos formales, ante las múltiples falencias que se observan en las pretensiones al evidenciarse errores en su numeración y clasificación. ii.) indebida acumulación de pretensiones, porque las peticiones son totalmente desligadas unas de otras.
1.4.5. SERVIFRENOS CALLEJAS (consecutivo 016, Samai 00011) Se opone a las pretensiones de la acción popular, la que tiene como finalidad vulnerar el derecho al trabajo y al mínimo vital de las personas que realizan este tipo de actividades en el sector. Advierte que la actividad comercial que ejecuta esta acorde con el POT, el local se ubica en una zona industrial, por ende, la presunta contaminación auditiva no le es imputable.
1.4.6. FULL AIRE (consecutivo 017, Samai 00011) Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en el sector no se presenta tránsito de vehículos las 24 horas, la jornada laboral del establecimiento no supera las 6:00 de la tarde, los instrumentos utilizados no generan ruido, por ende, no se crea contaminación auditiva. En relación a la ocupación del espacio público, afirma que es necesaria para manipular los vehículos que llegan para ser reparados, pero no es constante, es algo casual, en todo caso, no se obstruye la movilidad. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (Samai 00021) Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, partió del análisis de cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, posteriormente encontró probada la ocupación de espacio público a causa de reparaciones de automóviles en la vía pública lo que impide la movilidad de otros vehículos y peatones, se estacionan motocicletas y carros en andenes y espacios verdes inclusive; y, de forma particular sobre la vía pública entre calle 29 y carrera 6 se encuentran dispuestos vehículos de carga pesada y todo tipo de rodantes que acuden al lugar a buscar servicios que ofrecen talleres, montallantas y servicios eléctricos.
La anterior problemática no ha sido superada, pese a los requerimientos que ha realizado el “INDEV” y la Secretaría de Tránsito municipal de Yopal a los propietarios de establecimientos de comercio ubicados en el sector, cuya actividad económica consiste en este tipo de servicios. Agrega que los anteriores comportamientos quebrantan diferentes disposiciones de la Ley 1801 de 2016 y el Código Nacional de Tránsito y Transporte, los cuales deben ser prevenidos y sancionados por el municipio de Yopal como primera autoridad de Policía, así como la Policía Nacional en el marco de sus competencias, lo cual no ha ocurrido.
En ese sentido, concluye que en primera medida los particulares propietarios de establecimientos de comercio vinculados al proceso están generando y propiciando conductas de ocupación del espacio público con el servicio que ofrecen en andenes y la vía pública, por lo que, deberán abstenerse de seguir haciendo. De otra parte, determinó que no estaba probada de los demás derechos colectivos invocados.
En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: i.) Los propietarios, gerentes y/o quien haga sus veces de los establecimientos de comercios BARRERA ELECTRONIC, SERVIFRENOS CALLEJAS y FULL AIRE MF deben abstenerse de realizar actuaciones que propicien e incentiven la ocupación del espacio público principalmente de andenes, zonas verdes y vías dentro del sector de la calle 29 con carrera 6 y otros espacios. ii.) El alcalde Municipal de Yopal, en el término de 3 meses realizará las acciones tendientes a recuperar el espacio público conforme a las competencias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia contra los particulares demandados.
También efectuará las acciones tendientes a sancionar las conductas de estacionamiento en lugares no permitidos sobre la vía de la calle 29 y carrera 6, realizando mínimo un operativo por semana; y debe señalar tanto horizontal como vertical el sector referido a fin de minimizar la problemática existente de estacionamiento en vía pública, en el plazo de 3 meses. iii.) El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, realizará pedagogía y medidas preventivas de respeto al espacio público principalmente de andenes y zonas verdes, u otros espacios públicos que se verifique en el sector objeto de la acción popular. iv.) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, realizará acciones tendientes a aplicar los procedimientos policivos concernientes a recuperar el espacio público, dentro del término de 3 meses. 1.6 Recurso de apelación
1.6.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL (Samai 00026) La entidad accionada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en este último evento, se ordene a la entidad competente ejecutar sus funciones.
Aduce que, los uniformados de la Policía Nacional dan cumplimiento a las órdenes que emiten las autoridades investidas del poder de policía, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1801 de 2016. A renglón seguido expresa que, si bien, la transgresión del espacio públicos se efectúa en una vía pública por el parqueo indebido de vehículos, la competencia recae en el municipio de Yopal y la Oficina de Tránsito municipal, en tanto, la Policía Nacional apoya la gestión de actividades necesarias encaminadas en la correcta implementación y recuperación del espacio público, en los términos de la Ley 1988 de 2019, el Decreto No. 801 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalan que el actuar policial debe ir en completa coordinación con las administraciones locales.
Precisa que, conforme a lo regulado por el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima, lo que implica que no es posible aplicarles medidas correctivas de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto no se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal.
Estas actuaciones están a cargo del municipio de Yopal, inspecciones de policía y el “INDEV” quienes deben solicitar el acompañamiento y apoyo a la Policía Nacional, para este propósito. Reitera que no es la entidad con competencia para reglamentar el espacio público y los operativos de control de ruido, pero si ha desarrollado planes preventivos en el sector objeto de la acción popular dando aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia, también acompañamiento a autoridades administrativas para realizar socialización a los propietarios y administradores de los establecimientos ubicados en el sector.
Además, que el actor popular no logró probar la afectación a derechos colectivos.
1.6.2. MUNICIPIO DE YOPAL (Samai 0027) El municipio de Yopal interpone recurso de apelación contra los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, pidiendo se revoquen o modifiquen, porque las órdenes impuestas no corresponden a las funciones y competencias a cargo del municipio de Yopal. Frente a la recuperación del espacio público las acciones son del resorte del “INDEV” y la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, el Acuerdo Municipal No. 021 de 2000 y los Decretos Municipales No. 135 de 2001 y 1000.97.030 del 18 de febrero de 2020.
En tal sentido, se desconocen las funciones constitucionales y legales a cargo del municipio lo que amerita que la sentencia asigne las órdenes a las autoridades que son responsables directamente de cumplirlas. II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Yopal (Samai 00005).
Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio efectuó pronunciamiento (Consecutivos 00010 y 00011). 2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Samai 00010 y 00011) En su intervención señala que, conforme a lo ordenado por el artículo 320 del C. G. P. no es necesario efectuar un análisis sobre las decisiones que el a quo emitió en relación con los representantes legales de los establecimientos comerciales BARRERA BARRERA ELECTRONIC, SERVIFRENOS CALLEJAS y FULL AIRE MF, así como al Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal “INDEV”, porque no interpusieron recurso de alzada.
En relación a los motivos de discenso de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, si bien le asiste razón en que la función principal y el primer obligado ante la ocupación de espacio público son las autoridades administrativas, ente municipal y autoridades de tránsito por el indebido parqueo de vehículos que obstaculizan la libre movilidad, no es posible pasar por alto que la Policía constitucionalmente está instituida entre otros fines para el mantenimiento de las condiciones necesarias en procura del ejercicio de los derechos y libertades, y que por mandato legal, le corresponde propender entre otros aspectos por la preservación del espacio público, razón por la que la Ley 1801 de 2006 otorga precisas funciones a los comandantes de Estación, Subestación, Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional y personal uniformado.
En consecuencias, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia a la Policía Nacional, en nada contradicen sus funciones, aclarando que, si bien la actividad de policía se circunscribe a concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, también tiene la potestad de imponer medidas correctivas y adelantar actividades de prevención velando por la protección de la integridad del espacio público.
Explica que, las órdenes impartidas se deben mantener, aclarando que los procedimientos policivos concernientes a recuperar el espacio público deberán realizarse en coordinación y bajo el liderazgo de las autoridades administrativas que tienen como su principal función la reglamentación y conservación del espacio público, es decir, el “INDEV”, municipio de Yopal e Inspecciones de Policía, etc.
Frente a los reparos expuestos por el municipio de Yopal, conceptúa que le asiste razón al apoderado de la entidad territorial en que el principal obligado para la recuperación y mantenimiento del espacio público es el “INDEV”, entidad encargada de aplicar las políticas de espacio público y vivienda en el municipio, según se infiere del objeto de su creación como establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Sin embargo, el municipio como unidad fundamental de la organización territorial le compete por mandato del artículo 311 constitucional prestar los servicios públicos que determine la ley, al alcalde como primera autoridad de policía en el ámbito local tiene la obligación directa de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes, las normas de policía, las ordenanzas, los acuerdos y otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia, por lo que no es factible desligarse de sus obligaciones.
Explica que, dentro de la estructura del municipio de Yopal, existen otras dependencias y secretarias que no son ajenas dentro de sus funciones a las órdenes impartidas por el a quo en la sentencia impugnada y que pueden contribuir desde sus competencias al cumplimiento de estas, por tanto, en su concepto los mandatos se deben mantener.
Finalmente, solicita que se confirme en su integridad la sentencia recurrida. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 2.
Problemas jurídicos: ¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal? ¿Las obligaciones impuestas atienden la competencia que corresponde legalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Yopal? 3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal, habida cuenta que se acreditó la invasión por parte de vehículos la vía pública, andenes y zonas verdes, que impiden a las personas movilizarse con normalidad, afectando su calidad de vida.
En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Yopal realizar acciones tendientes a recuperar el espacio público conforme a las competencias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia contra los particulares demandados propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector, así como sancionar conductas de estacionamiento en lugares no permitidos principalmente en andenes y zonas veredas; y, como autoridad de tránsito instalar señalización horizontal y vertical a fin de minimizar la problemática, las cuales están dentro de sus competencias constitucionales y legales.
Empero, la Sala resalta que también se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional realizar acciones tendientes a aplicar procedimientos policivos para recuperar el espacio público, lo cual escapa a sus competencias en los términos del artículo 315 de la C.P. y aplicando el parámetro dado por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de enero de 2019.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01703-01(AP), razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Premisas jurídicas 4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20152, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 4.2.
Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La Ley 9 de 1989 (artículo 5) define el espacio público como: "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares".
De otro lado, el Decreto 1504 de 1998 compilado en el Decreto 1077 de 2015, a través del cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, reglamentó el conjunto normativo que recoge las disposiciones referentes a la naturaleza jurídica, características y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. atribución de responsabilidades en la administración de los bienes de uso público, dentro de la categoría de espacio público, destinado al uso común y que prima sobre el interés particular.
De particular relevancia para el caso sub examine resulta hacer alusión a las siguientes disposiciones del Decreto 1077 de 2015, en la medida en que contextualizan la noción del espacio público y los deberes del Estado en materia de garantía y protección: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1 Protección del Espacio público. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cuál prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. (Decreto 1504 de 1998, artículo 1)” “ARTÍCULO 2.2.3.1.2 Definición de espacio público. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 2)” “ARTÍCULO 2.2.3.1.3 Componentes del espacio público. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. 2.
Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. 3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título. (Decreto 1504 de 1998, artículo 3)” “ARTÍCULO 2.2.3.1.4 Destinación de los bienes de uso público.
El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores.
La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización. (Decreto 1504 de 1998, artículo 4).” “ARTÍCULO 2.2.3.1.5 Elementos del espacio público. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: 1. Elementos constitutivos (…) 1.2.
Elementos constitutivos artificiales o construidos: 1.2.1. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: 1.2.1.1. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles.” La Corte Constitucional3 ha precisado lo siguiente: “[…] cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta.
Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.” Es pertinente resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, expresó frente a los deberes que recaen sobre el Estado en materia de la garantía del espacio público, lo siguiente: 3 SENTENCIA C-183 de 2003.
" (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) Ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros;
(5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas " 4 4.3. Entidades que dentro de sus competencias recae la protección del uso del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, en la jurisdicción del municipio de Yopal La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos.
El artículo 82 señala que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del especio público y por su destinación al uso común, el cual prevalecerá sobre el interés particular. Para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
El artículo 218 de la carta fundamental establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 29 de julio de 2010, expediente 15001-23-31-000-2003-01857-01(AP). el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El artículo 311 superior, consagra que corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado además de prestar los servicios públicos que determine la ley, cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes; y, los artículos 314 y 315 indica que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, a quien le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciben del Presidente de la República y del respectivo gobernado, precisando que es la primera autoridad de policía del municipio, por lo tanto, la Policía Nacional cumplirá con prontitud las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Por su parte, la Ley 1801 de 2016 “Por medio del cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” contempla en su artículo 198, que son autoridades de Policía a quienes les corresponde el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana a nivel local, el alcalde distrital o municipal, los inspectores de Policía y los corregidores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección patrimonial cultural, planeación, vivienda y espacio público, los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Este cuerpo normativo, establece los siguientes comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público: “Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…) 4.
Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.”(negrilla fuera de texto) Al punto, se establecieron las siguientes competencias para dirimir los conflictos de convivencia relativos a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, el artículo 209 ídem, establece las atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional: 1.
Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: i.) amonestación; ii.) Remoción de bienes; iii.) Inutilización de bienes; iv.) Destrucción de bien; v.) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; vi.) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.
Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. El artículo 210 ibidem establece las atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: i.) Amonestación; ii.) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; iii.) Remoción de Bienes; iv.) Inutilización de Bienes; y, v.) Destrucción de bien.
De otra parte, la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito refiere en el artículo 3º que son autoridades de tránsito a nivel local los alcaldes, los organismos de tránsito municipales o distritales, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, corregidores o quien haga sus veces y los agentes de tránsito y transporte.
Por su parte, el artículo 134 del mismo Estatuto refiere que los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, es decir, las inspecciones de tránsito o quien hagan sus veces en única instancia y primera instancia, en consideración a la cuantía de la multa. A través del Acuerdo Municipal de Yopal No. 021 del 30 de junio de 2000 y el Decreto Municipal No. 0135 del 19 de julio de 2001 se creó el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” como establecimiento público del orden municipal, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; en su artículo 3 se estableció que su objeto es la organización, fortalecimiento y modernización de la planeación, construcción, conservación, recuperación y mantenimiento del espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatorias para vías y desarrollar las políticas de vivienda de interés social, entre otras.
En el artículo 4º se le atribuye como función: “a. Organizar, fortalecer y modernizar la planificación, construcción, conservación, recuperación y manejo del espacio público, patrimonio público, amoblamiento urbano, cesiones, sistema de parques y zona verde y demás elementos de conservación y manejo del espacio público de Yopal.” Posteriormente, a través del Decreto Municipal No. 1000.97.030 de 2020 se modificó la denominación del prenombrado establecimiento público a “Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV)” (negrilla fuera de texto) Además, a través de la Resolución No. 200.30.026 del 12 de febrero de 2014 expedida por el gerente del “IDURY” hoy “INDEV” se estableció el procedimiento administrativo sancionatorio para imponer infracciones urbanísticas y del espacio público conforme a lo reglado por el artículo 37 de la Ley 388 de 1997.
Dentro de las infracciones en contra del espacio público su artículo 7º dispone: “4. Ocupar el espacio público de manera transitoria, temporal o permanente de tal forma que estorbe u obstaculice la libre circulación de peatones o vehículos y/o que pueda ocasionar daños a personas y otros elementos de la vía pública. (…) 13. Dejar obstáculos de cualquier tipo sobre espacio público.
(…) 16. Ubicar elementos fuera de establecimientos comerciales.” Desde la perspectiva jurisprudencial, el Consejo de Estado explica: “XI.5. Marco normativo y reglamentario que regula las funciones asignadas legalmente a las Alcaldías Municipales, a las Secretarías de Tránsito y al cuerpo de Policía Metropolitano de la ciudad de Santiago de Cali, en relación con la conservación del espacio público.
XI.5.1. A efectos de recopilar el marco normativo y reglamentario que regula las funciones asignadas legalmente a las Alcaldías Municipales, a las Secretarias de Tránsito y al cuerpo de Policía, en lo que a la conservación y preservación del espacio público se refiere, la Sala considera importante precisar, en primer lugar, que la autoridad encargada de velar por la conservación del espacio público, en el ámbito municipal y en materia de movilidad y tránsito, es sin duda el Alcalde Municipal y las Secretarías de Tránsito respectivas.
(…) XI.5.10. Pues bien, de la normativa citada y enunciada en precedencia, la Sala pone de presente que al Alcalde municipal de Santiago de Cali le corresponde velar por la protección y uso adecuado del espacio público, así como ejercer la autoridad de tránsito dentro de su municipio, a través de la Secretaria de Transito (hoy Secretaria de Movilidad) y la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana (actualmente Secretaría de Seguridad y Justicia), cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio.
Todo ello en aras de garantizar y abogar por la libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del espacio público y su utilización. De modo que, y tal y como lo puso de presente en su momento el Tribunal, la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares de la zona en comento, compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia. XI.5.11.
Ahora bien, y en lo que corresponde al cuerpo de Policía Metropolitano de la ciudad de Cali, la Sala observa que el apoderado judicial de dicha entidad aduce en el recurso de apelación que la Policía Nacional no es la institución competente para la protección del espacio público ni para conceder permisos o autorizaciones para ventas ambulantes o realizar desalojos.
(…) De otra parte, en relación al recurso de apelación instaurado por Municipio de Santiago de Cali, la Sala observa que al tenor del material probatorio allegado, en conjunto con los hechos descritos en la demanda y la normativa aplicable al caso de marras, los argumentos allí consignados no son de recibo para este juez de amparo; toda vez que lo único que pretenden las entidades aquí accionadas y llamadas a rendir cuentas, es relevarse y/o eximirse injustificadamente de su responsabilidad y de las obligaciones a ellas impuestas por la Constitución, la Ley y el reglamento; cuando lo cierto es que debe haber una colaboración armónica, concatenada, eslabonada y coordinada entre éstas autoridades administrativas.
Y si bien, se itera, que la entidad, a través de sus diferentes dependencias, ha desplegado algunas actividades tendientes a mitigar y/o aminorar la problemática concerniente a la ocupación indebida del espacio público en los andenes, zonas verdes y calzada vehicular de las calles 22 y 22ª, entre las carreras 15 y 16 de la ciudad de Santiago de Cali, éstas han resultado insuficientes; de tal manera que se garanticen a plenitud los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico en el sub examine.
En ese sentido, la relación de causalidad entre las omisiones señaladas y la afectación de los derechos colectivos tratados, en el sub judice, se configura en tanto ellos se vulneran por la acción omisiva de las autoridades municipales demandadas; que se han sustraído al deber legal de hacer respetar el espacio público, promover acciones para la recuperación del mismo y para propiciar un ambiente de seguridad y salubridad.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tal como se expuso en párrafos precedentes, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, la primera autoridad de policía del municipio es el alcalde, y en consecuencia, es a quien corresponde la conservación del orden público, para lo cual constará con el apoyo de la Policía Nacional, institución que deberá cumplir las órdenes que este funcionario la imparta en esta materia, con prontitud y diligencias.
Por tanto, el diseño, planeación y ejecución de las políticas públicas concernientes a la protección y defensa del espacio público competen a la alcaldía municipal de Santiago de Cali, y la Policía Nacional, a través de su respectivo comandante, tendrá a su cargo la ejecución de las medidas dispuestas por el primer mandatario local. Así las cosas, le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su recurso de apelación, al poner de presente que no es el ente responsable de la vulneración de los derechos colectivos objeto de la demanda y por tanto, se revocará el numeral primero del fallo apelado, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad; asimismo, se revocará parcialmente el numeral segundo, en el sentido de declarar únicamente al Municipio de Santiago de Cali, como responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la Ley y las disposiciones reglamentarias.”5(Negrita y cursiva fuera del texto) 5.
Premisas fácticas ✓ De acuerdo al concepto de uso de suelo emitido al ciudadano Mauricio Alfonso Camargo y el informe remitido por la Jefe de Planeación Municipal el 18 de mayo de 2021, las actividades que son permitidas en el sector comprendido entre calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso de Yopal, corresponden a comerciales y de servicios, de manera que los establecimientos de comercio denominados BARRERA ELECTRICOS, FULL AIRE MF TALLERES Y CHATARRERÍA PARRA y SERVIFRENOS CALLEJAS allí ubicados según oficio del 25 de mayo del mismo año, como da cuenta el oficio expedido por la Secretaria de Salud de Yopal, cumplen con el POT.
(consecutivo 32 Samai 00011) ✓ Del informe rendido por el señor agente de tránsito de Yopal Carlos Alirio Tarazona el 27 de mayo de 2021, de las fotografías allegadas mediante oficio del 13 de mayo del mismo año y del informe rendido el 19 de mayo 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia del 31 de enero de 2019.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01703-01(AP). Actor: RICARDO GARCÍA RAMÍREZ. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE GOBIERNO – SUBSECRETARÍA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (DAGMA) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. de ese año por el INDEV se corrobora que en el sector afectado la presencia de vehículos de carga, los talleres de electricidad que se encuentran en la carrera 6 estaban estacionando los automóviles para su reparación sobre la calle 29 o mal estacionados, ocupación de zonas verdes y andenes que afecta la libre movilidad peatonal, generando riesgo de accidente, pese a los diferentes requerimientos realizados por ocupación del espacio público.( consecutivo 32 Samai 00011) ✓ El señor Lenin Javier Lugo Zabala en calidad de agente de tránsito del municipio de Yopal, en su testimonio, explica que en la zona se presenta estacionamiento de vehículos tipo buses grandes, tractocamiones, camiones, entre otros que generan incomodidad y obstrucción de acceso a las viviendas, contaminación auditiva porque llegan a las 4:00 de la mañana a buscar servicios de mecánica generando ruido.
(consecutivo 47 Samai 00011) ✓ El señor Carlos Alirio Tarazona Lara explicó en su declaración, que labora como subcomandante de tránsito de Yopal, se realizan actuaciones de control de forma periódica sobre la calle 29 con carrera 6 cuando se está presentando mal estacionamiento de vehículos, también requerimiento a los propietarios de los inmuebles para que no realicen reparaciones de vehículos fuera del taller, pero en el lugar no existe señalización horizontal o vertical que prohíba parquear.
(consecutivo 47 Samai 00011) ✓ El señor Luis Arnulfo Durán Higuera, habitante del sector, declaró en el proceso y refirió que los vehículos se parquean en la vía generando un obstáculo para movilizarse, por lo que le ha tocado acercarse para que los corran y poder pasar, la comunidad está afectada por el ruido que genera la presencia de vehículos de gran tamaño en frente de las viviendas de forma constante.
(consecutivo 47 Samai 00011) 5. Caso Concreto En lo que atañe a los cargos de alzada, respecto del recurso de apelación de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional plantea por una parte que, el actor popular no probó el agravio a los derechos colectivos invocados y por otra que las órdenes dadas en el fallo de primera instancia desbordan su competencia. Pues bien, analizado los medios de prueba la Sala colige que efectivamente en el sector que se ubica calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso de Yopal se ubican diferentes establecimientos de comercio dedicados a la reparación mecánica y eléctrica de vehículos, razón por la que acuden al lugar rodantes de diferentes tamaño y de manera continua, son parqueados en la vía pública para recibir el servicio, sobre andenes y zonas verdes lo que genera afectación de la movilidad de sus residentes, al punto que se han desarrollado operativos por el “INDEV”, requerimientos y visitas, también controles periódicos por agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Yopal, sin que tales actuaciones hayan sido eficaces y por tanto, no se ha superado la problemática.
Bajo este panorama probatorio, se corrobora que se encuentra amenazado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad afectada con estos comportamientos que son promovidos por los dueños o propietarios de los inmuebles donde funcionan los establecimientos que se dedican a este tipo de actividades y toleradas por las autoridades a cargo de la protección del espacio público.
Problemática que afecta la calidad de vida de los residentes del referido sector a quienes no se les garantiza el uso de los bienes públicos como las vías, andenes y zonas verdes para movilizarse de forma segura, como da cuenta los testimonios practicados, en especial el señor Luis Arnulfo Durán Higuera, quien ilustró la manera en que la comunidad a diario se enfrenta a vehículos en frente de su viviendas desde tempranas horas, afectando sus actividades diarias.
En relación, al segundo de los reparos, en los términos del artículo 315 de la C.P. Y tal como lo advierte el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada en el radicado No. 76001-23-33-000-2016-01703- 01(AP), efectivamente le asiste razón a la defensa de la entidad, por cuanto el actuar de la Policía Nacional no le corresponde recuperar el espacio público de forma directa, sino que su actuar se limita a brindar apoyo a las autoridades administrativas cuando lo requieran y así lo ordenen, e imponer medidas correctivas cuando llegue a su conocimiento comportamientos contrarios a la convivencia. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, y consecuente con ello, modificar las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia. La Sala resalta, que al alcalde municipal de Yopal le compete propender por la protección y uso adecuado del espacio público, ejercer la autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción a través de la Secretaría de Movilidad e inspecciones de tránsito, cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio, lo que busca cumplir con el mandato constitucional de garantizar a los ciudadanos la libre circulación o movilización así como proteger el derecho colectivo relativo al goce del espacio público y su utilización. A continuación, el Tribunal a analiza el reparo expuesto por el municipio de Yopal en cuanto considera que no le asiste responsabilidad en la protección de los derechos colectivos que fueron protegidos en por el a quo, por cuanto le corresponde al INDEV y a la Policía Nacional realizar los operativos de control y recuperación del espacio público.
Sobre este punto, la Corporación reitera que conforme a los artículos 311, 314 y 315 de la Constitución Política de 1991, 198 de la Ley 1801 de 2016 y 3º de la Ley 769 de 2002, y la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada en el radicado No. 76001-23-33-000-2016-01703-01(AP) del Consejo de Estado, le compete al municipio de Yopal y su alcalde municipal como primera autoridad administrativa, de policía y de tránsito proteger y garantizar el uso del espacio público a la comunidad.
En consecuencia, tal como lo advierte el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no le es posible de forma automática desligarse de su responsabilidad, a pesar de que exista un establecimiento público descentralizado “INDEV” con competencia y funciones especiales en la protección y recuperación del espacio público, en consideración a que este tipo de situaciones, requiere del despliegue del concurso de las diferentes instancias municipales que tengan incidencia en la protección de estas garantías colectivas.
Por tanto, el cargo planteado no prospera. En cuanto a las órdenes dadas por el a quo, la segunda instancia las encuentra adecuadas y pertinentes, toda vez que buscan evitar que se siga presentando la invasión del espacio público por el estacionamiento irregular de vehículos y propender así que las vías sean utilizadas exclusivamente para la movilidad vehicular en sus calzadas y peatonal en sus andenes; con tal propósito, el municipio de Yopal, el INDEV, con el apoyo de la Policía Nacional, en adelante deberá velar para que no se presenten los hechos planteados en este medio de control colectivo, ni se vuelva a incurrir en la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección. Por tanto, se revocará el numeral quinto del fallo recurrido, para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y, se modificará el numeral sexto, excluyendo del comité de verificación al comandante de Estación de Policía de Yopal o quien haga sus veces. 6.
Condena en costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sublite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de 21 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual quedará así: “QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que quedará así: “SEXTO: DESIGNAR como integrantes del Comité de verificación de lo aquí ordenado, al Personero Municipal de Yopal, el Alcalde de Yopal, el Gerente del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, o sus delegados, el accionante y el titular del Juzgado, quien lo presidirá; los designados rendirán informes cada dos meses, acerca del cumplimiento dado a lo aquí ordenado, sin perjuicio que el Despacho los requiera en fecha diferente o disponga la práctica de inspección judicial para verificación directa.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado