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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00411-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-08-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2016-00411-01 Demandante: Ruth Aparicio Chacón Demandado: Municipio de Tauramena Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NIVELACIÓN SALARIAL-BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-CONVENIO 100 OIT RATIFICADO POR COLOMBIA-A TRABAJO DE IGUAL VALOR IGUAL SALARIO Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Ruth Aparicio Chacón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del oficio SGL 04-250-099 de agosto de 2016, notificado el 24 de agosto de 2016, emitido por el alcalde de Tauramena, que negó la petición de nivelación salarial y reconocimiento de valores no pagados a la demandante, radicada el 4 de mayo de 2016 y que, conforme al artículo 43 del CPACA decide el fondo del asunto. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 682- 685 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 2 1.1.2. Declarar que la demandante, vinculada como empleada pública del municipio de Tauramena en carrera administrativa mediante Resolución 2273 del 15 de septiembre de 1997 con ocasión de la reestructuración de la planta de personal realizada mediante el Decreto No 093 de 2001, tiene el derecho a percibir el mismo salario que su colega Uriel Fernando Abril Pinilla en idénticas condiciones laborales; ya que tienen el mismo cargo, código, grado y área de trabajo: Profesional Universitario código 340 y Grado 04.

Como consecuencia ordenar a la entidad demandada a: 1.1.3. Nivelar salarialmente a la demandante pagando retroactivamente la diferencia salarial2 dejada de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el pago efectivo, incluyendo: indexación, indemnización por mora, sanciones por no pago o pago incompleto de salarios, cesantías y los intereses de las mismas, vacaciones, primas, aportes parafiscales en salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, subsidio familiar, aportes parafiscales y lo demás probado extra y ultra petita calculados a la fecha de presentación de la demanda así: Salarios: La suma dejada de percibir obtenida al multiplicar la diferencia desde el 1 de noviembre de 2001, $243.413 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2016, es decir 181 meses, con respecto al salario de su colega Abril Pinilla. $35.944.719 Vacaciones compensadas en dinero $1.498.895.

Primas de servicio $2.994.195. Primas de navidad $2.994.195. Cesantías $2.994.195. Intereses a las cesantías $28.951.946. Aportes al sistema de seguridad social en pensión $2.875.578. 2 Indica que a la fecha de presentación de la demanda es de $243.413 mensuales aproximadamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 3 Aportes al sistema de seguridad social en salud $1.617.512.

Aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales $ 2.501.752. Aportes a la caja de compensación familiar $1.437.789. Aportes al ICBF $ 1.078.342. Aportes al Sena $ 718.894. 1.1.4. Restablecer el derecho de la señora Aparicio Chacón efectuando la nivelación salarial en los pagos que se causen, sin necesidad de requerimiento adicional para los salarios devengados en adelante, igualando las condiciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla. 1.1.5.

Pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.6. Cumplir el fallo conforme al artículo 176 del CPACA. 1.1. HECHOS3 Se concretan así: 1.2.1. Según Resolución 2273 del 15 de septiembre de 1997 y acta de posesión del 18 del mismo mes y año, la Ingeniera civil Ruth Aparicio Chacón tras aprobar concurso de méritos ingresó en 1997 como empleada pública al Fondo de vivienda del municipio de Tauramena en el cargo de Profesional Universitario Grado 09; con una asignación salarial de ochocientos seis mil cincuenta y ocho pesos ($806.058). 1.2.2.

Desempeñó ese cargo hasta el mes de enero de 1998 cuando pasó a la Oficina de Planeación para ocupar el de jefe Encargada de la Oficina de Medio Ambiente. 1.2.3. Continuó en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 04 de la planta globalizada de Tauramena y en varias oportunidades se desempeñó por encargo o comisión en otros cargos como se evidencia en su hoja de vida. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 677- 682 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 4 1.2.4. Mediante Resolución 460 el 26 de marzo de 1998 fue encargada como jefe de Medio Ambiente grado 10 por un término de tres (3) meses, con asignación mensual de un millón ciento veintisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.127.844).

Se posesionó el mismo día. 1.2.5. Mediante Resolución 1874 del 11 de agosto de 1998 recibió el encargo de las funciones desempeñadas por la entonces secretaria de planeación municipal y se posesionó el 13 de agosto de 1998 en dicho cargo. 1.2.6. A través de Resolución 2722 del 8 de octubre de 1998 fue encargada nuevamente de las funciones de secretaria de Planeación municipal. 1.2.7.

Mediante Resolución 3645 del 16 de diciembre de 1998 fue encargada como jefe de la Oficina de Planeación Municipal. 1.2.8. A través de Resolución 434 del 1 de marzo de 1999 fue encargada en la Secretaría de Obras desempañando también las funciones de su propio cargo. 1.2.9. Por Resolución 1023 del 3 de mayo de 1999 fue trasladada de la sub área del Medio Ambiente a profesional universitaria sub área de Ordenamiento Territorial y Prevención y Atención de Desastres código 340 grado 04.

Se posesionó el 11 de mayo de 1999. 1.2.10. A través de Resolución 103 del 11 de febrero de 2002 fue encargada del sub área de Planeación de Proyectos y simultáneamente de sus propias funciones en la Secretaría de obras públicas. 1.2.11. Mediante Resolución 200 del 12 de marzo de 2002 fue encargada de las funciones del Ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla en la Secretaría de Obras Públicas, además desempeñando las propias en la misma dependencia; se posesionó en tal fecha. 1.2.12.

Mediante Resolución 792 del 22 de octubre de 2004 se designó a la señora Ruth Aparicio Chacón en el cargo de libre nombramiento y remoción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 5 de la Secretaría de Obras Públicas código 020 grado 04 del municipio de Tauramena; ese mismo día tomó posesión del cargo. Dicho nombramiento finalizó por Resolución 351 del 31 de marzo de 2005, ordenando a la funcionaria reasumir su cargo de carrera administrativa como Profesional Universitario código 340 Grado 04 a partir del 1 de abril de 2005. 1.2.13.

El 10 de octubre de 2005 se posesionó como profesional universitario código 219 grado 04 en el municipio de Tauramena, conforme al Decreto No. 039 del 6 de octubre de 2005 que ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de personal conforme al Decreto Ley 785 de 2005. El cargo es de carrera administrativa con asignación básica mensual de $1.856.053. 1.2.14.

Por Resolución No 164 del 31 de enero de 2007 con efectos fiscales desde el 1 de febrero de 2007, fue incorporada como profesional universitario código 219 grado 04 de la planta globalizada del municipio de Tauramena, con asignación básica mensual de $1.958.136. 1.2.15 Mediante Resolución 565 del 24 de junio de 2010 fue nombrada y encargada de las funciones del entonces secretario de Infraestructura Municipal. 1.2.16 A partir del 26 de septiembre de 1997 la demandante fue afiliada por el municipio de Tauramena al sistema general de seguridad social en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir; desde el 13 de noviembre de 1997 esa entidad territorial la vinculó a la E.P.S. Humana vivir S.A. y en 1998 fue afiliada a la Caja de compensación COMCAJA. 1.2.17 Mediante Decreto 093 del 25 de octubre de 2001, el municipio de Tauramena modificó la planta de personal a una denominada “de personal global”, en la cual según respuesta de la entidad territorial la petición realizada el 4 de mayo de 2016 se indica:” cada nivel jerárquico o grado con las mismas funciones para desempeñarse donde se ubique, con igual salario de nivel o grado técnico.

La denominación del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO quedó establecida con el código 340 y el grado

04. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 6 1.2.18 En el año 2001, cuando la señora Ruth Aparicio Chacón se desempeñaba como jefe encargada de la Oficina de Medio Ambiente, la administración en desarrollo de la reestructuración implementó lo que denominó una “planta plana de todos los funcionarios”. Esta medida permitió rotar de personal entre cargos de igual nivel según lo requerido; sin embargo, no tuvo en cuenta las diferencias en la naturaleza de las profesiones. 1.2.19 Por lo anterior, se había aumentado el salario de la demandante; no obstante, con la reestructuración, fue devuelta a su cargo anterior como Profesional Universitario reduciéndolo nuevamente.

La justificación dada fue que, como parte de dicha reestructuración, todos debían regresar a sus cargos y salarios originales. En su caso, continuó desempeñándose en la Oficina de Medio Ambiente, pero con un salario inferior, lo que evidencia un acto de discriminación por el hecho de ser mujer. 1.2.20 Según consta en su hoja de vida, se le negó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período del 18 de septiembre de 2000 al 17 de septiembre de 2001, ya sea de manera simultánea o posterior a su licencia de maternidad. 1.2.21 Mediante Resolución 1023 del 3 de mayo de 1999, fue traslada del cargo de profesional universitario en la subárea de Medio Ambiente al de profesional universitario en la sub área de Ordenamiento Territorial y Prevención y Atención de Desastres código 340 grado 04. 1.2.22 El 6 de febrero de 2001 el entonces secretario de obras solicitó el traslado de la demandante a la unidad de proyectos de infraestructura física de esa dependencia, hoy la Secretaría de Infraestructura. 1.2.23 Mediante Resolución 1174 del 1 de noviembre de 2001, el municipio de Tauramena reestructuró su planta global de personal, incorporando a la señora Aparicio Chacón al cargo de Profesional Universitario Código 340, grado

04. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 7 1.2.24 Desde el 1 de noviembre de 2001 la demandante y el señor Uriel Fernando Abril Pinilla desempeñan cargos con la misma denominación, código, grado, funciones y condiciones de eficiencia; sin embargo, la primera recibe una remuneración inferior. 12.25 Por esta razón, el 4 de mayo de 2016 presentó una solicitud de nivelación salarial y pago de valores no reconocidos oportunamente. 1.2.26 A través del Decreto No. 039A del 6 de octubre de 2005 el municipio de Tauramena confirmó que ambos empleados desde el año 2001 desempeñan cargos con las mismas denominaciones, idénticas funciones y objeto. 1.2.27 Mediante oficio SGL 04-250-099 la administración municipal negó la solicitud de nivelación salarial radicada el 4 de mayo de 2016 por la demandante, la cual se notificó el 24 de agosto de 2016. 1.2.28 Según la hoja de vida de la señora Aparicio Chacón y varias resoluciones relacionadas con los encargos desempeñados, la demandante ha demostrado el mismo conocimiento, formación académica y experiencia que su compañero Uriel Fernando Abril Pinilla; inclusive lo ha reemplazado en sus funciones, sin dejar de cumplir con las propias. 1.2.29 El 18 de octubre de 2016 la ingeniera Ruth Aparicio Chacón expresó su inconformidad con los argumentos presentados por el alcalde de Tauramena y sus asesores en relación con la solicitud de nivelación salarial. 1.2.30 De forma verbal la administración le manifestó la intención de realizar una reunión para conciliar sobre su petición, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016 por insistencia de la demandante.

Durante el encuentro, se le propuso a la ingeniera Aparicio conciliar sus pretensiones a cambio de una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), propuesta que ella consideró muy inferior a lo que considera justo y acorde con sus derechos. Debido a ello, no fue posible llegar a un acuerdo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 8 1.2.

Normas Violadas y Concepto de Violación4 Considera vulnerados los artículos 13 y 93 de la Constitución Política. Asimismo, las leyes 1496 de 2011, 823 de 2003, Código Sustantivo del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la OIT. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado5 y la Corte Suprema de Justicia6 sobre el particular. Alega que el municipio de Tauramena incurrió en actos y omisiones discriminatorios, en su condición de mujer, al no reconocerle un salario igual al de su colega Uriel Fernando Abril Pinilla, pese a que ambos desempeñan cargos de idéntico nivel, código, grado y funciones; este trato vulnera el principio de igualdad y no discriminación, reconocido por la Constitución, la ley y tratados internacionales.

Lo anterior, se concreta principalmente en la expedición del Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 mediante el cual se modificó la planta de personal dejándola “global” con funciones y salarios iguales para cada nivel. Aduce que a la demandante, se le redujo el salario injustificadamente, violando el principio “a trabajo igual, salario igual”; ya que su solicitud de nivelación salarial presentada el 4 de mayo de 2016 fue negada sin argumentos objetivos mediante el oficio SGL 04-250-099 del 24 de agosto de 2016.

Argumenta que el municipio no acreditó las razones por las cuales mantuvo una diferencia salarial con otro profesional que ocupa el mismo cargo y esta persiste solo por razones de género, ya que ambos trabajadores cumplen funciones similares bajo el mismo nivel, cargo y grado; la eficiencia, único criterio que podría justificar una diferencia salarial, no fue demostrada ni evaluada de manera objetiva.

Lo anterior, ya que a la señora Ruth se le rebajó el salario tras la reestructuración de 2001, mientras que, a otros empleados, como el señor Uriel Abril no se les afectó. Añade que la inequidad también se manifestó en otras decisiones administrativas, como la negativa a reconocimiento de vacaciones tras 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 685- 688 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL”. 5 CP. Gerardo Arena Monsalve. Expediente 050012331000200102260 01. Referencia: 0584-2010. Veintiocho 28 de junio 2012 6 Sala Laboral. MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve. SL 16217-2014 Radicación No. 45830. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 9 licencia de maternidad, lo que refuerza el tratamiento discriminatorio estructural.

Por tanto, la administración contraviene normas nacionales e internacionales vigentes, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y a recibir remuneración equitativa, evidenciando una forma de discriminación de género persistente y sistemática. El acto administrativo que negó la nivelación salarial está viciado de ilegalidad, y debe ser anulado por constituir la materialización de un trato desigual que afecta derechos constitucionales de la demandante como empleada pública.

Respecto a la equiparación de cargos y funciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla, refiere que, si bien el municipio sostuvo que la relación laboral y las funciones eran distintas, el propio servidor público indicó que ambos desarrollaban las mismas labores; los certificados laborales demuestran que, aunque los cargos tenían denominaciones diferentes- profesional universitario y jefe de diseño-, las tareas asignadas eran sustancialmente similares y, en algunos casos, la demandante cumplía con funciones adicionales.

Esto permitió al municipio rotar a ambos profesionales indistintamente, lo cual desvirtúa cualquier afirmación de diferencia objetiva en las condiciones laborales. Precisa que, el municipio justificó la diferencia salarial argumentando sus formas de vinculación y la aplicación de principios de eficiencia; sin embargo, no aportó evidencia objetiva que motivara el trato desigual en el pago, ni demostró que las condiciones de trabajo, la eficiencia o el rendimiento fueran diferentes entre ambos funcionarios.

Por el contrario, la reestructuración fue utilizada como excusa para bajar el salario a la demandante sin razón jurídica válida. Alegatos de la parte actora7 La demandante sostiene que las excepciones de fondo planteadas por la demandada carecen de sustento, ya que el supuesto de hecho invocado por el municipio no se probó en el debate.

Los principios de favorabilidad 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 011. Archivo: “011 Alegato Conclusion 2016 411.pfd”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 10 del trabajador, igualdad de trato y primacía de la realidad obligan a resolver en beneficio de la demandante.

El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 de 2011 establecen que a trabajo igual debe corresponder salario igual, sin que puedan establecerse diferencias por razones de sexo, edad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; toda diferencia salarial se presume injustificada hasta que el empleador demuestre objetivamente lo contrario.

En este caso, la legislación laboral nacional e internacional, así como los convenios 100 y 111 de la OIT, reconocidos como bloque de constitucionalidad en Colombia, han sido reiteradamente violados por la administración municipal. La motivación del acto administrativo que negó la nivelación salarial es subjetiva y carece de soporte objetivo, lo que la convierte en un acto discriminatorio y arbitrario.

Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones, reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, ordenar la nivelación salarial y el pago de las costas y agencias en derecho a la demandada. Asimismo, ordenar al municipio el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal. 1.3. Contestación de la demanda y Alegatos 1.3.1.

Contestación Municipio de Tauramena8 Se opone a todas las pretensiones de la demanda ya que la considera ambigua y carente de técnica jurídica. Reclama al juez administrativo facultades que no tiene, además una suma sin fundamento fáctico; afirma que el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante por lo cual la nivelación salarial es impertinente.

Sin reconocer lo exigido solicita aplicar la prescripción trienal teniendo en cuenta el 1 de noviembre de 2001, fecha mencionada en la petición. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 005.

Archivo: “005 FL 712 CD CONTESTACION DEMANDA 2016-0411”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 11 En criterio de la demandada, no hay razones de hecho o de derecho para que la entidad sea obligada a pagar y tampoco claridad sobre lo solicitado ya que la parte no indica cómo y en relación a que empleo hacerlo, asegura que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de emolumentos laborales ya que como empleador el municipio se los ha reconocido en su totalidad.

Para que ello ocurra debe demostrar mala fe y ausencia de algún pago salarial y/o prestacional, lo cual no ha ocurrido, ya que las actuaciones de la entidad se ajustan a la Ley. Propuso excepciones. A saber: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Aduce falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

En el caso no se discute el reconocimiento de salarios, prestaciones o pagos a seguridad social sino su reliquidación con ocasión de la nivelación salarial; lo cual es conciliable o transable ya que no son derechos indiscutibles. Tanto las prestaciones como las cesantías no son prestaciones periódicas sino unitarias. Cita jurisprudencia9 del Consejo de Estado sobre el particular.

Ii) Inepta demanda por proposición jurídica incompleta: La parte actora no solicitó la nulidad del acto administrativo solo el restablecimiento del derecho, lo cual no desvirtúa su presunción de legalidad. Iii) Indebida representación por insuficiencia de poder: Este fue otorgado según se desprende de su tenor literal para presentar una acción ordinaria laboral y no para acudir ante el contencioso administrativo, ya que señala facultades extra y ultra petita que no corresponden a esta última.

Aduce que la diferencia salarial tiene fundamento legal y se explica por las trayectorias laborales diferentes de los empleados involucrados; afirma que no existe trato discriminatorio ni vulneración de derechos, ya que la desigualdad salarial responde a razones objetivas y razonables, no pude pretender la demandante que luego de ser encargada en otro puesto de trabajo tenga por consiguiente derechos de nivelación salarial, ya que la Ley es clara que el empleado cuyo encargo termine cesará automáticamente en el desempeño de sus funciones y recuperará el empleo del que es titular; en su concepto, el acto no es contrario al ordenamiento jurídico, por tanto, no existe obligación a cargo del municipio. 9 CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Seis (6) de agosto de 2015. Radicación No 4100123330020120001301 Interno 0779- 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 12 En sus alegatos de conclusión esgrime10 que la administración actuó conforme a la ley al otorgar diferencias salariales entre la demandante y el señor Uriel Fernando Abril Pinilla.

Esta diferencia tiene justificación, ya que ambos ingresaron a la entidad por concurso de méritos, pero para cargos distintos y en condiciones diferentes, por eso, no se puede hablar de desigualdad, sino de trato acorde a la realidad de cada caso. Expresa que los hechos probados demuestran que, aunque ambos servidores ocupan el cargo de profesional universitario Código 340, grado 04, llegaron a el por rutas distintas.

En el caso del señor Abril Pinilla, su cargo original fue suprimido y para proteger sus derechos se mantuvo la remuneración de su puesto anterior, al ser reubicado en un cargo similar, según la ley y la jurisprudencia. La administración tiene la facultad de reubicar a sus empleados según las necesidades del servicio dentro del marco legal, esto explica que tanto la demandante como el señor Abril Pinilla puedan tener asignaciones de función distintas, aún dentro del mismo cargo nominal.

Considera que el aumento salarial solicitado por la demandante no es viable porque no corresponde al rango salarial establecido legalmente para el cargo que desempeña, la ley fija topes salariales según el empleo, y la administración no puede excederlos; la nivelación salarial solo procede cuando las situaciones son idénticas, no cuando, como en este caso, existen antecedentes y derechos adquiridos distintos.

Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara en señalar que no toda diferencia salarial es discriminatoria, solo lo es cuando no existen razones objetivas y justificadas para la diferencia. En este caso, la diferencia obedece a motivos legales. Por todo lo anterior, solicita declarar improcedentes las pretensiones de la demandante y confirmar la legalidad de la actuación del municipio de Tauramena, toda vez que no existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho al trabajo. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 009. Archivo: “009 ALEGATOS DE COCLUSION RUTH APARICIO CHACÓN 2016 411 MUNICIPIO DE TAURAMENA.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 13 1.4.- Sentencia de primera instancia11 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de sentencia del 1 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Analizó si, bajo el principio a trabajo igual, salario igual, la señora Ruth Aparicio Chacón debía recibir la misma remuneración que el señor Uriel Fernando Abril Pinilla, teniendo en cuenta que ambos ocuparon cargos de igual denominación, código y grado. Expresó que la diferencia salarial entre ambos está justificada debido a los derechos laborales adquiridos del segundo, quien originalmente ocupaba un cargo de mayor jerarquía con mejor salario.

La equiparación únicamente procede cuando no existan razones objetivas que justifiquen la diferencia. Adujo que el principio de igualdad salarial se aplica cuando hay misma labor, categoría, preparación, horario y responsabilidades. No obstante, existen excepciones si hay razones objetivas y legales, como derechos adquiridos por la trayectoria previa en la entidad; considera el Juzgado que la reestructuración de la planta no desmejoró el salario previo del servidor público afectado por la supresión de su cargo, conforme lo exige la Ley para los empleados de carrera administrativa.

Agregó que ambos profesionales ingresaron por concurso de méritos, pero para cargos distintos y con asignaciones salariales diferentes y tras la reorganización, aunque desempeñaban funciones similares y ocupaban cargos de igual denominación, el mayor salario del señor Abril Pinilla se mantuvo para no afectar sus derechos previos de carrera.

No obstante, las funciones de ambos, una vez incorporados en el mismo nivel, eran efectivamente iguales. Consideró que no existió trato discriminatorio con la diferencia salarial, pues la razón es la protección de los derechos adquiridos, no el género. Aunque los cargos sean formalmente idénticos, la diferencia retributiva proviene de trayectorias laborales distintas, lo cual está amparado por la normativa 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 012. Archivo: “012 SentenciaPrimerainstancia.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 14 laboral y administrativa. Señala que el principio de a trabajo igual, salario igual no exige automáticamente igualar si hay elementos objetivos que expliquen la diferencia y que ello, la diferencia salarial está fundamentada en razones objetivas y legales, derivadas de derechos adquiridos, de tal forma que no hay lugar a la nivelación solicitada, ya que la administración actuó conforme al marco legal y en defensa de los derechos de carrera administrativa de ambos trabajadores.

Por consiguiente, declaró probadas las excepciones de expedición con fundamento constitucional y legal del acto administrativo SGL 04-250-099 e inexistencia de las obligaciones. Negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante por la suma de ochocientos setenta y seis mil doscientos ochenta y seis pesos M/CTE ($876.286). 1.5.- Recurso de Apelación12 La parte actora apela el fallo, reiterando los cargos de violación del principio constitucional “a trabajo igual salario igual” y los presupuestos de la nivelación salarial conforme a la jurisprudencia constitucional13: “(i) ejecutan la misma labor;

(ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.”. Esto ya que la señora Ruth Aparicio Chacón y otro funcionario desempeñaban la misma labor, con igual preparación, categoría, horario y responsabilidades y cumplían las mismas funciones del cargo, idénticas responsabilidades y competencias.

Cuestiona como la sentencia de primera instancia aborda el ius variandi, pero no se refiere a la malintencionada interpretación de la administración municipal al modificar su planta de personal, sin considerar la situación familiar, salud, lugar tiempo de trabajo, condiciones salariales, conducta y rendimiento de la trabajadora. Lo anterior ya que el municipio de Tauramena con la expedición del Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 015 y 016. 13 Cita la sentencia SU-111 de 1997. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 15 incurrió en arbitrariedad con la accionante y no dio razones que justificaran la reestructuración; aspectos sobre los cuales no se pronunció el Juzgado.

Considera que el a quo justifica erróneamente la actuación del municipio, al basarse en la forma en que la demandante ingresó a la carrera administrativa, expone que esa circunstancia pudo haber sido válida al momento de expedirse los actos administrativos iniciales, en virtud del principio de igualdad entre iguales y diferenciación ante situaciones desiguales; sin embargo, no es aplicable para el momento en que se realizaron los encargos, porque la administración se benefició de una situación particular para mantenerla indefinidamente, excediendo así los límites del ius variandi; práctica que ha perjudicado a la trabajadora, quien ha tenido que asumir funciones adicionales, correspondientes a otros cargos, sin haber dejado de desempeñar el suyo, como consta en los documentos que obran en el proceso.

Aclara que, al contrastar las pruebas documentales, con la declaración del ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla, se advierte una contradicción respecto a lo señalado en la sentencia; en dicho testimonio afirma que, cuando un empleado salía de vacaciones, se contrataba a otra persona; sin embargo, esta afirmación no es cierta, ya que las evidencias demuestran que la administración no contrataba personal externo, sino que realizaba encargos a otros empleados para cubrir esas ausencias y que ello se comprueba con las resoluciones 200 del 12 de marzo de 2002, 792 del 22 de octubre de 2004, y 351 del 31 de marzo de 2005, esta última pone fin a uno de los encargos debido a la licencia de maternidad de la señora Ruth Aparicio Chacón, a quien se le habían asignado las funciones del señor Uriel Fernando Abril Pinilla.

Precisa que, la nivelación y la proporcionalidad entre la remuneración, la cantidad y la calidad del trabajo deben regirse por criterios objetivos y cualquier medida que afecte las condiciones laborales, especialmente si implica cambios, debe analizarse previamente, tomando en cuenta el factor humano y el contexto en el que se desarrolla la labor; que sin embargo, en el caso de la demandante, la administración no cumplió con estos requisitos.

Por tanto, resulta inaceptable que el empleador fije los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 16 salarios de manera arbitraria, favorezca o discrimine a ciertos empleados que se encuentran en las mismas condiciones laborales. Señala que el Juzgado desvía la discusión, pues se enfoca en justificar el salario más alto del señor Uriel Fernando Abril Pinilla en virtud de derechos adquiridos, en lugar de atender la injusticia cometida al negar la nivelación del salario de la señora Aparicio Chacón. Esta situación, según las evidencias, constituye un trato arbitrario y discriminatorio.

En su criterio la demandante fue manipulada según conveniencias administrativas, lo cual queda demostrado en la motivación del Decreto Municipal No. 039 del 06 de octubre de 2005, al afirmarse: “ es para que cualquiera de los funcionarios que se propuso nivelar, pueda desempeñarse donde se ubique ”. La apelante cita la respuesta del 24 de agosto de 2016 a su solicitud de nivelación salarial, para referir que el propósito de la reestructuración de la planta de personal iniciada mediante el Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 y finalizada con el Decreto Municipal 039 del 6 de octubre de 2005, fue garantizar que cualquiera de los empleados nivelados pudiera desempeñarse en cualquier ubicación requerida por la administración. Esta actuación está comprobada con los documentos recaudados, que evidencian los reemplazos y encargos asignados en la hoja de vida de la demandante.

Refiere que, en materia laboral, los tratados firmados por Colombia y las directrices de la OIT solo permiten diferencias salariales por género si existen motivos legítimos, como la antigüedad, el rendimiento o la calidad del trabajo; o cuando hay sistemas de remuneración basados en méritos individuales, siempre que estos se apliquen de forma justa y transparente.

Sin embargo, en este caso específico, dichos criterios no se han aplicado así por parte de la administración, como se indica en la respuesta del 24 de agosto de 2016; además, no existe un consenso sobre los factores de valoración, ni certeza de que se estén cumpliendo las disposiciones del Ministerio del Trabajo, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales o la Ley 278 de 1996.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 17 Añade la apelante que, la administración eludió su deber legal, pues desde la expedición de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, estaba obligada a establecer mecanismos que hicieran efectiva la igualdad salarial que busca eliminar cualquier distinción, incluso por el carácter intelectual del trabajo, como lo indica la modificación del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el a quo no realizó un análisis adecuado del mérito de la hoja de vida de la demandante, simplemente asumió que el ingreso a la carrera administrativa por diferentes medios justifica la diferencia salarial, lo cual constituye un caso de discriminación indirecta por razón de género. Esta conclusión debió basarse en una valoración objetiva de su trayectoria profesional, y no en la suposición de que existen derechos laborales de carrera adquiridos que justifiquen dicha desigualdad; la realidad demuestra una situación de trato diferencial injustificado en materia salarial, basado en criterios o prácticas laborales que reproducen una desigualdad por género o sexo.

Añade que los manuales de funciones y distintos actos administrativos demuestran que las funciones asignadas a la demandante y a otros funcionarios eran exactamente las mismas en diferentes periodos. Asimismo, se evidencia que los reemplazos y encargos se efectuaban sobre la base de la igualdad de funciones, sin que esto se reflejara en la igualdad salarial.

Solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, reconocer la igualdad salarial para la señora Ruth Aparicio Chacón, aplicando el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de mayo de 202514, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. 14 En índice 00005-2da instancia – SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 18 El apoderado judicial del municipio de Tauramena se pronunció15, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y negar el recurso de apelación, toda vez que el trato diferenciado está justificado en la normatividad de la carrera administrativa y en la protección de derechos adquiridos.

No existe discriminación por género, sino aplicación objetiva de la normatividad vigente al momento de la vinculación de cada servidor. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿El acto administrativo demandado, se aparta de una justificación objetiva para la diferencia salarial entre dos empleados de planta con cargos de igual categoría, funciones, responsabilidades y requisitos, esto es profesional universitarios código 219 grado 04, configurando una discriminación indirecta por razón de género? 3.3.

Tesis de la Sala Analizado el acervo probatorio, se observa que inicialmente la demandante Ruth Aparicio Chacón y el señor Uriel Fernando Abril Pinilla ingresaron a través de concurso de méritos al municipio de Tauramena en cargos diferentes, Profesional universitario y jefe de diseño respectivamente. No obstante, a partir de la reestructuración de la planta de personal realizada mediante el Decreto No 093 del 25 de octubre de 2001, se igualaron las funciones de 6 profesionales universitarios, entre ellos las de la actora y el señor Abril y se unificó la denominación de sus cargos a Profesional Universitario código 340 grado y Profesional Universitario código 219 grado 04 posteriormente y pese a que tenían las mismas funciones y responsabilidades, la remuneración es diferente. 15 En índice 00010-2da instancia – SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 19 Así, con fundamento en la reestructuración administrativa se habilitó a los dos profesionales para desempeñar los cargos según la necesidad del servicio en el municipio de Tauramena, de acuerdo con las cargas y directrices del secretario de Infraestructura de turno, se estableció que ambos servidores cumplieran las mismas funciones, denominación del cargo, requisitos del mismo y responsabilidades.

De tal manera que, no es admisible aducir que la diferencia salarial se justifica por el respeto al derecho adquirido del ingeniero Abril al mantener su salario tras la supresión de su cargo y que su trayectoria y condiciones de ingreso fueron distintas; tal motivación de la administración se aparta del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende como factores el nivel, la denominación, clase, código que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo, el grado que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y la remuneración asignada a cada grado; tal como lo explica el Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 20201, expediente 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17).

En el presente contexto, la decisión demandada quebranta la Ley 1496 de 2011, el convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina, así como los artículos 13 y 53 constitucionales; por ello, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio SGL 04-250-099 al determinar que, si se constituyó un caso de discriminación tácita indirecta y procede la nivelación salarial porque la labor ejecutada resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido. 3.4.

Premisas jurídicas El principio de igualdad y no discriminación en la legislación colombiana es un pilar fundamental, consagrado especialmente en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Comprende dos grandes dimensiones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 20 Igualdad formal o ante la ley: Todas las personas deben ser tratadas de igual manera por la ley y las autoridades, recibiendo la misma protección y los mismos derechos.

Igualdad material o de trato: El Estado debe adoptar medidas concretas para superar las desigualdades históricas y de hecho, promoviendo condiciones para que la igualdad sea real y efectiva para grupos tradicionalmente discriminados o en situación de debilidad manifiesta. La no discriminación implica que ninguna persona puede recibir un trato diferente o ser excluida por motivos explícitamente prohibidos por la Constitución, como sexo, raza, idioma, origen, religión o cualquier distinción irrazonable.

Solo se permite un trato diferente si existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, acorde con los fines constitucionales. El citado artículo establece: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” (Resaltado fuera del texto original).

La legislación laboral colombiana reconoce expresamente el principio de “a trabajo igual, salario igual”, lo que implica que, bajo iguales condiciones, no puede haber diferencias salariales injustificadas entre trabajadores. La Constitución política establece en su artículo 53 los principios del derecho laboral: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 21 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Negrilla fuera del texto original).

La Ley 1496 de 2011 establece que debe corresponder salario igual a trabajo igual, siempre que el trabajador se desempeñe en el mismo cargo, jornada y condiciones de eficiencia: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.

ARTÍCULO 2 o. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 22 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación por razones de género o sexo.

Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género o sexo.” (Negrilla fuera del texto original). (…) “ARTÍCULO 7o.

El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” (Resaltado fuera del texto original). Esta norma reafirma la igualdad salarial y prohíbe la discriminación en la remuneración laboral por motivos subjetivos como género, edad, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividad sindical.

Ius variandi en empleados públicos En el sector público es un instrumento fundamental para la gestión flexible y eficiente de los recursos humanos en la administración, que debe ejercerse con criterios de razonabilidad, respeto a los derechos del trabajador y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley. No puede ser utilizado como mecanismo de sanción o represión, ni para desmejorar de manera injustificada las condiciones laborales del empleado público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 23 Al respecto se citan los fundamentos del Concepto 092891 de 2022 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública: “Inicialmente, el Decreto 1083 de 2015 sobre los derechos de los empleados en periodo de prueba prevé entre otros, la prohibición de efectuar movimientos de personal, que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria base para su nombramiento o ascenso (art. 2.2.6.29) mientras es calificado en el periodo de prueba.

Por tanto, una vez obtiene calificación sobresaliente adquiere los derechos de carrera y, puede ser objeto de traslado o reubicación, incluso en un cargo diferente al que concursó, pero sin modificar su vinculación con la entidad, esta afirmación se fundamenta en la normativa siguiente: La planta de personal global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias parte de la organización interna de cada entidad.

Por ende, en este tipo de plantas, cada empleo pertenece a la entidad en general y no a cada dependencia en particular. Así, tanto la distribución de los cargos como la ubicación del personal es competencia del jefe del organismo según las necesidades institucionales. Por lo tanto, la Administración está plenamente facultada para trasladar o reubicar el cargo donde lo requiera, siempre y cuando se respete la naturaleza y el nivel jerárquico del empleo del cual es titular, a fin de evitar su desnaturalización. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 sobre la reubicación de los empleos, prevé:

ARTÍCULO 2. 2.5.4.6. Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.

Conforme a lo anterior, la reubicación implica el cambio de ubicación del empleo en otra dependencia o sede perteneciente a la misma entidad; en otras palabras, el empleado continúa en su mismo empleo, con igual salario, pero en un sitio de trabajo diferente a donde estaba ubicado. De igual manera, la norma precisa que cuando tal movimiento de personal implique el cambio de sede, el empleado tiene derecho al reconocimiento y pago de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles (art. 2.2.5.4.5).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 24 El mismo concepto trae a colación apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la competencia para ordenar el traslado o la reubicación: “El ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta.

Únicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que en su ejercicio "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador". Se trata de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial”16. La Sentencia T-288 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, estimó: “la administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria”.

(…) “El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal.

De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible.

Con todo, la facultad discrecional de variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta económicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador”.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, si bien el traslado y la reubicación procede a discrecionalidad, la misma no es absoluta en tanto esta no puede ejercerse de manera arbitraria en contravía de la protección a los derechos constitucionales tanto del empleado como de su núcleo familiar, máxime cuando el Alto Tribunal Constitucional insta a las entidades a actuar en procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses generales, y 16 Sentencia T- 016 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 25 con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo 209 de la Constitución para la función administrativa.”17. Bloque de Constitucionalidad El Convenio 100 de la OIT, titulado “Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951”, es uno de los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.

Establece que debe existir igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Su objetivo es eliminar toda forma de discriminación, directa e indirecta, en la asignación de salarios, estableciendo que el sexo del trabajador o trabajadora no es un criterio admisible para la determinación de la remuneración. El Estado Colombiano ratificó el Convenio 100 y lo incorporó a su legislación mediante la Ley 54 de 1962, entró en vigor en el país el 7 de junio de 1963.

Actualmente, Colombia ha ratificado los ocho convenios fundamentales de la OIT, incluido el Convenio 100, lo que implica un compromiso estatal de adoptar y promover políticas públicas y normas laborales que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor. Sobre la igualdad de remuneración, el convenio dispone que los hombres y las mujeres que realicen trabajos de igual valor deben percibir igual remuneración, entendido esto de manera íntegra -no solo salario base, sino todo pago que un empleador realice al trabajador en dinero o en especie: “Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: (a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor 17 Sentencia T-1010 de 2007, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 26 designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2.

Este principio se deberá aplicar sea por medio de: (a) la legislación nacional; (b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; (c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o (d) la acción conjunta de estos diversos medios. Artículo 3 1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. 2.

Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.” (Resaltado fuera del texto original).

Sobre los requisitos para la nivelación salarial el Consejo de Estado explica: "[E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 27 régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […][Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.”18 (Negrilla fuera del texto original).

(…) La misma providencia señala lo siguiente: “Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 196619, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.” “Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.

Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»20 Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 201421, dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece 18 Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17).

Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado-Sección Segunda. 19 «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». 20 Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2006-02895-01 (42-2012).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 28 acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».

En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.” (Negrilla fuera del texto original).

Esa alta corporación determinó lo siguiente sobre ese particular: “[E]l empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.”22 (Resaltado fuera del texto original). (…) Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»23” (Negrilla fuera del texto original). 22. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04628-01(0441-18).

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). 23 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 29 Prescripción trienal El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 determinó sobre el fenómeno de la prescripción del derecho, lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el anterior, establece en el artículo 102: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: - Mediante Resolución No 2273 del 15 de septiembre de 199724 se nombró a la señora Ruth Aparicio Chacón en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Grado 09 del Fondo de Vivienda del municipio de Tauramena con una asignación mensual de $ 806.058. Su anotación en el registro público de empleados de carrera se hizo el 5 de junio de 1998 en dicho cargo. -Mediante Resolución No. 0034 del 14 de enero de 199725 se nombró al señor Uriel Fernando Abril pinilla en provisionalidad por cuatro (4) meses en el cargo de Coordinador de Diseño Grado 09 adscrito a la Secretaría de Obras públicas y a la planta de personal del municipio con una asignación Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 95- 96del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-3 del consecutivo 004-Carpeta 004.

Archivo: “HISTORIA LABORAL URIEL ABRIL (1).pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 30 mensual de $806.058. Fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa el 5 de junio de 1998 en el cargo de jefe de Diseño Grado 10 del municipio de Tauramena. -Según Resolución No 460 del 26 de marzo de 199826 se encargó a la demandante por el término de tres (3) meses como jefe de División de Medio Ambiente grado 10, con una asignación básica mensual de $1.127.844. -Según certificación emitida el 9 de junio de 199827 por la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, la señora Ruth Aparicio Chacón ostentaba derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario Grado 09 del municipio de Tauramena. -Mediante Resolución No 2722 del 8 de octubre de 199828 fue nombrada como secretaria de Planeación encargada del municipio de Tauramena ante la ausencia del Titular. -Mediante Resolución No 3327 del 25 de noviembre de 199829 expedida por el municipio de Tauramena, se incorporaron varios profesionales a la planta de personal aprobada mediante Decreto No. 079 de 1998, entre ellos la señora Ruth Aparicio Chacón Profesional Universitario 340 Grado 04 en la Oficina de Planeación y el señor Uriel Fernando Abril en Profesional Universitario 340 Grado 04 en la Unidad de Proyecto de Infraestructura Física. -Conforme a Resolución No 3645 del 16 de diciembre de 199830 la señora Aparicio Chacón fue nombrada jefe de Oficina de Planeación encargada del municipio de Tauramena, debido a comisión oficial concedida a la titular del cargo durante los días 16 y 17 de diciembre de 1998. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 100 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 101 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 102 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-9 del consecutivo 004-Carpeta 004. Archivo: “HISTORIA LABORAL URIEL ABRIL (1).pdf”. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 103 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 31 -Según Resolución No 02 del 4 de enero de 199931 se comisionó a la demandante para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción de secretaria de obras públicas Código 020 grado 04 de la Alcaldía de Tauramena. -EL 17 de enero de 2001 la señora Aparicio Chacón informó32 al alcalde municipal de Tauramena sobre su estado de embarazo. -Mediante Resolución 847 del 13 de agosto de 200133 se le concedió licencia de maternidad entre el 15 y el 7 de noviembre de 2001. -Mediante oficio radicado el 12 de octubre de 200134 la demandante solicitó al director Administrativo de la Alcaldía de Tauramena las vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001 cumplidas en el mes de septiembre, con el fin de permanecer más tiempo con su hijo recién nacido. -A través de oficio del 19 de octubre de 200135 el mencionado funcionario le negó la anterior solicitud aduciendo necesidad del servicio. -Con el Decreto No 093 del 25 de octubre de 200136 se modificó la planta de personal determinando que: “los empleados de la Alcaldía que deban ser incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñen, hasta tanto se produzca su incorporación y tomen posesión del nuevo cargo”.

Mediante este acto se establecieron, entre otros cargos, 6 de profesional Universitario código 340 grado 04 para las funciones propias de 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 97- 98 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 234- 235 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 244 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 245 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 246 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 82- 85 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 32 la Alcaldía de Tauramena. Posteriormente fue corregido un yerro mecanográfico a través del Decreto 100 del 30 de octubre de 2001. -Mediante Resolución 1174 del 1 de noviembre de 200137 se incorporaron a la planta de personal fijada mediante Decreto municipal 25 de 2001 a los empleados que venían prestando sus servicios en la Alcaldía de Tauramena, entre ellos los Ingenieros Uriel Fernando Abril y Ruth Aparicio Chacón en el mismo código y grado. - Mediante Resolución 1414 del 19 de diciembre de 200138, la administración municipal concedió vacaciones a unos funcionarios, entre ellos a la Señora Ruth Aparicio Chacón entre el 8 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2002. -Mediante Resolución No 103 del 11 de febrero de 200239 se encargó a la demandante de las funciones de Profesional Universitario Código 340 Grado 04 adscrito a la Secretaría de Planeación Subárea de Proyecto continuando con las funciones de su cargo, entre el 4 al 22 de febrero de 2002.

Esto en razón de las vacaciones del titular. - Mediante oficio del 11 de marzo de 200240 se comunicó al secretario general del municipio que a partir del 8 de marzo de 2002 la demandante asumía las interventorías y supervisiones que correspondían al Ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla durante las vacaciones de este último. -Mediante Resolución No 200 del 12 de marzo de 200241 se encargó a la demandante de las funciones de Profesional Universitario Código 340 Grado 04 adscrito a la Secretaría de Obras continuando con las funciones de su 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 78- 81 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 253- 255 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11. del consecutivo 001. Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 260 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 41 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11. del consecutivo 001.

Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 33 cargo, entre el 8 de marzo al 2 de abril de 2002. Esto en razón de las vacaciones del titular. -Mediante Resolución 1117 del 25 de noviembre de 200242, la administración municipal concedió vacaciones a unos funcionarios, entre ellos a la Señora Ruth Aparicio Chacón entre el 2 y el 20 de diciembre de 2002. -Mediante oficio del 25 de mayo de 200443 la demandante solicitó vacaciones correspondientes al periodo laborado entre los meses septiembre de 2002 y 2003. -Conforme a Resolución No 373 del 26 de mayo de 200444 se le compensaron unas vacaciones en dinero aduciendo necesidad del servicio. -Según Resolución No 792 del 22 de octubre de 200445 se comisionó a la demandante para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción de la Secretaría de Obras Públicas Código 020 grado 04 de la Alcaldía de Tauramena.

Esta decisión fue notificada en la misma fecha. -A través de Resolución No 351 del 31 de marzo de 200546 la administración de Tauramena terminó la comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción concedida a la Señora Aparicio Chacón y a su vez el citado nombramiento. Se le ordenó regresar a su cargo de carrera de Profesional Universitario código 340 grado 04 de la planta global. -Por medio del Decreto No 039 del 6 de octubre de 200547 se ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de personal del municipio de Tauramena según el Decreto Ley 785 de 2005.

Dentro de ellos el de 42 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 267- 269 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 43 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 281 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 44 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 283 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 45 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 97- 98 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 46 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13- 14 del consecutivo 001. Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. 47 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 88- 90 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 34 Profesional Universitario código 340 se fijó la equivalencia al de 219, ambos en el grado 04. -A través del Decreto No 040 del 10 de octubre de 200548 la alcaldía de Tauramena ajustó el Manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal. -Mediante Resolución 1065 del 5 de septiembre de 200549, la administración municipal concedió vacaciones a unos funcionarios, entre ellos a la Señora Ruth Aparicio Chacón entre el 3 y el 24 de octubre de 2005. -A través del Decreto No 39A del 6 de octubre de 200550 se incorporaron a la planta de personal fijada mediante decretos municipales 038 y 039 de 2005 a los servidores públicos que venían prestando sus servicios en la Alcaldía de Tauramena, entre ellos los Ingenieros Uriel Fernando Abril y Ruth Aparicio Chacón en el mismo código y grado. -Mediante Resolución No. 565 del 24 de junio de 201051 fue encargada de todas las funciones de la Secretaría de Infraestructura código 020 grado 04 de la Alcaldía de Tauramena durante los días 24 y 25 de junio de 2010, en razón de permiso del titular. -Según Resolución No 0292 del 28 de febrero de 201152 se le asignó funciones de secretaria de Despacho de la Secretaría de Infraestructura código 020 grado 04 durante los días 2 al 4 de marzo de 2011. 48 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 50- 74 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 49 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 267- 269 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 50 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 75- 77 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 51 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 379 del consecutivo 001- Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. 52 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 15 del consecutivo 001- Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES.

Archivo: “HV RUTH APARICIO”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 35 - Mediante Resolución No 1357 del 5 de diciembre de 201153 se le asignaron las funciones de secretaria de Despacho e Infraestructura código 020 grado 04 durante los días 5 a 7 de diciembre de 2011, en razón de permiso concedido al titular. -Según certificación expedida el nueve (9) de marzo de 201554 por el secretario de Despacho del municipio de Tauramena, la demandante labora con la administración municipal de Tauramena desde el 18 de diciembre de 1997 vinculada en carrera administrativa mediante Resolución No 22 73 del 15 de septiembre de 1997 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04 adscrito a la Secretaría de Infraestructura con las siguientes funciones: “1.

Realizar visitas técnicas preliminares acorde con solicitudes de la comunidad y con el visto bueno del secretario de despacho para determinar necesidades de la misma. 2. Formular proyectos de inversión relacionados con el plan de desarrollo, para que sean radicados en el Banco Municipal de programas y proyectos, con el propósito de que sean viabilizados y sirvan de insumo para la elaboración del POAl. 3.

Proyectar los análisis de necesidad y conveniencia de conformidad con las directrices trazadas por el secretario de despacho, para su firma y posterior trámite. 4. Proyectar las condiciones técnicas del proceso contractual con el fin de determinar las condiciones mínimas con las cuales se debe ofertar. 5. Evaluar técnicamente las ofertas presentadas, para determinar la oferta que más se ajusta a las condiciones exigidas por el municipio. 6.

Supervisar la ejecución de los diferentes contratos que sean delegados, con el fin de buscar el cumplimiento del objeto contractual. 7. Apoyar técnicamente a las demás dependencias de la entidad que requieran conceptos técnicos para cumplir con los fines esenciales del estado. 8. Apoyar al secretario en la formulación y seguimiento de los Planes de Acción y de Compras de la Secretaría de obras, con el fin de cumplir con las metas planteadas en el Plan de Desarrollo y las normas relacionadas con la materia. 9.

Realizar interventoría a contratos con valor igualo menor al 10% de la menor cuantía para garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual. 10. Coordinar los recursos humanos (residente, supervisor, comisión de topografía, etc.) y físicos (equipos, vehículos, laboratorios, etc.) contratados por la entidad para la realización de la interventoría de los proyectos de menor cuantía con el fin de garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual. 53 Ibidem página 385. 54 Ibidem página 528-529.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 36 11. Ejercer autocontrol en el desarrollo de las actividades con el fin de lograr una gestión efectiva.”. - Mediante petición radicada el 4 de mayo de 201655 la demandante solicitó nivelación salarial a la administración municipal de Tauramena: -A través de oficio SGL 04-250-09956 del 20 de agosto de 2016 el municipio de Tauramena negó la solicitud de nivelación salarial y reconocimiento de emolumentos.

Adujo que la diferencia salarial entre ambos profesionales no se debe a una discriminación o falta de igualdad, sino a la protección del salario original del ingeniero Abril cuando su cargo fue suprimido y que la administración no podía rebajarle el sueldo, por lo que mantuvo el que ya devengaba, aunque desempeñara un cargo de menor rango.

Refiere que la Corte Constitucional señaló que el principio “a trabajo igual, salario igual” no implica una igualdad matemática, pues existen diferencias salariales justificadas cuando hay antecedentes laborales distintos, como en 55 Ibidem 575. 56 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 33- 38 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 37 este caso y que no toda diferencia salarial es discriminación, solo lo es cuando el trato desigual carece de fundamento objetivo y razonable.

Que el trato diferente en este caso es proporcional, razonable y legítimo y se protegió el salario de un funcionario ante la supresión de su cargo, buscando evitar una desmejora injustificada y respetando los derechos laborales de la peticionaria consagrados en la Constitución. -Mediante recurso de reposición y subsidio apelación radicado el 18 de octubre de 201657 la accionante solicitó a la administración de Tauramena reconsiderar la negativa a su solicitud, ya que la decisión es discriminatoria, pues desconoce el derecho constitucional a la igualdad, especialmente cuando se trata de cargos con funciones idénticas y se utilizan razones no objetivas, como su condición de mujer, para justificar la diferencia salarial.

Resalto que no se puede aducir que la forma de ingreso al cargo o diferencias previas de grado impiden la nivelación salarial y que ambos ejercían las mismas funciones desde el año 2001, situación reconocida por la propia administración en el Decreto 039A del 6 de octubre de 2005, que unifica cargos, funciones y requisitos. -A través de oficio OAJ-02-20158 el alcalde municipal rechazó por extemporáneo el anterior recurso, porque el término para interponerlo venció el 7 de septiembre de 2016 y el escrito fue radicado el 18 de octubre de 2016. -Según certificación del 1 de noviembre de 2016 expedida por el secretario general del municipio de Tauramena59, la Ingeniera Ruth Aparicio Chacón desempeño el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario código 219 grado 04 y tuvo el siguiente historial laboral: 57 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 40- 41 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 58 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 48- 49 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal.

Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”. 59 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 46- 47 del consecutivo 002-Carpeta 001 Cuaderno Principal. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 38 Desempeño los siguientes empleos: Hojas de vida: -Verificada la hoja de vida de la señora Ruth Aparicio Chacón se encuentra que es Ingeniera Civil60 de la Universidad Industrial de Santander, tiene un 60 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 24- Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 39 diplomando en legislación ambiental de la Universidad de los Andes; se desempeñó como Ingeniera residente en ejecución de obras de Geotecnia entre el 26 de marzo de 1996 y el 26 de marzo de 1997; obtuvo calificaciones anuales satisfactorias en los semestres evaluados.

Asimismo, fue reconocida mediante Resolución No 1056 del 18 de diciembre de 200861 con mérito de excelencia de mejor empleada del nivel Profesional en el cargo de Profesional Universitario grado 04 código 219. También tiene otros estudios: - El señor Uriel Fernando Abril Pinilla e acuerdo a su hoja de vida62 es Ingeniero de Transportes y vías de la UPTC, especialista en Geotecnia vial de la misma universidad.

Además, es abogado de la Fundación universitaria Unitrópico y especialista en derecho administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. Igualmente realizó otros estudios: 61 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 24- Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “HV RUTH APARICIO”. 62 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa-Carpeta 004 FL. 711 HISTORIA.rar.

Archivo: “HISTORIA LABORAL URIEL ABRIL (1).pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 40 -El señor Uriel Abril también obtuvo calificaciones satisfactorias63 en su desempeño en el municipio de Tauramena y según memorando64 el señor Uriel Fernando Abril Pinilla también fue destacado como mejor empleado del nivel Profesional para el periodo anual de 2016-2017.

Igualmente, mediante resolución No 1063 del 13 de octubre de 2007 se le reconoció incentivo no pecuniario. Con respecto a las funciones desempeñadas: -Conforme al Decreto 0001 del 1 de enero de 199865, el Profesional Universitario Grado 09 dependiente del Fondo de vivienda, cuyo perfil era el de Arquitecto o Ingeniero Civil, tenía asignadas las siguientes funciones: “Efectuar la asistencia técnica del Fondo de Vivienda, respondiendo por cada uno de los proyectos y programas a ejecutar y supervisar las actividades llevadas a cabo por los contratistas.

Conocer y programar el desarrollo del trabajo de los diferentes programas de vivienda del Fondo. 63 Ibidem. 64 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 466- -471 Carpeta 004 FL HISTORIA.

Archivo: “HISTORIA LABORAL URIEL ABRIL(1).pdf ”. 65 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 205- 206 Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “MANUAL DE FUNCIONES 1997.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 41 Elaborar las cantidades de obra, presupuestos y programación de obra de cada uno de los programas a desarrollar. Coordinar, programar y evaluar las labores del Maestro de Obra y el Administrador de cada uno de los programas. Suministrar los planos y especificaciones técnicas y constructivas tanto a los contratistas como al maestro general el cual será requisito general para la iniciación de las obras.

Realizar la interventoría a las obras que el F.V.I.S. desarrolle o le sean asignadas siendo responsable directo de los resultados. Rendir informes en el momento que le solicite el Director del Fondo respecto de obras, materiales, equipo de trabajo, logros, dificultades y proyecciones Ejercer las demás funciones relacionadas con la formación profesional requerida para el desempeño del cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio que le sean encomendadas por el jefe inmediato.” -Según la Resolución No 723 del 16 de julio de 200266 que modificó el manual específico de funciones establecido mediante Resolución 1148 del 30 de octubre de 2001, se establecieron seis (6) cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 04 para las Secretarías de obras públicas, General, Planeación y Hacienda, cuyas funciones para la Secretaría de obras públicas son: “ 1.

Cooperar en el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de obras Públicas asignadas mediante el Decreto N° 046 de 2001. 2. Participar en las actividades de planificación, programación y evaluación de obras civiles municipales. 3. Elaborar el proyecto del plan anual de inversiones en obras públicas municipales y someter a consideración del Secretario. 4.

Elaborar proyectos y cálculos presupuestales de obra civiles y de infraestructura, acordes con los planes operativos de inversión anual. 5. Realizar interventorías y/o supervisión a las obras de infraestructura y civiles, exigiendo la aplicación de normas, técnicas, estudios de suelos y materiales establecidos en los contratos o los que suministre el municipio en la ejecución directa de las obras. 6.

Evaluar las obras civiles asignadas a través de indicadores de gestión que determinen los resultados en términos eficiencia, eficacia y economía. 7. Colaborar en la elaboración de términos de referencia y/o pliego de condiciones, estudios técnicos y económicos de las propuestas y 66 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-54 Carpeta 001 FL 01 CD MANUALES. Archivo: “MANUAL DE FUNCIONES 2002.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 42 demás requisitos necesarios en la etapa precontractual de las obras que se programen ejecutar. 8. Preparar y presentar informes relacionados con los temas de su competencia, al jefe inmediato en forma periódica, y al Alcalde, organismos de control y demás entidades públicas cuando los requieran. 9.

Responder por el buen uso y destinación de los materiales, equipos de trabajo, muebles y enseres que estén a su cargo. 10. Ejercer las demás funciones asignadas por el Jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. REQUISITOS: Título profesional en ingeniería civil, de vías y/o Arquitectura y un año de experiencia específica.” -De acuerdo con certificación del 4 de marzo de 202067, expedida por la Alcaldía de Tauramena la señora Ruth Aparicio Chacón desempeño las siguientes funciones: “PROFESIONAL, GRADO 09 Programar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de los planes a realizar y participar en el diseño de los proyectos del Fondo de Vivienda, aportando sus conocimientos y criterios.

Descripción de Funciones Efectuar la asistencia técnica del Fondo de Vivienda, respondiendo por cada uno de los proyectos y programas a ejecutar y supervisar las actividades llevadas a cabo por los contratistas. Conocer y programar el desarrollo del trabajo de los diferentes programas de vivienda del Fondo. Elaborar las cantidades de obra, presupuestos y programación de obra de cada uno de los programas a desarrollar.

Coordinar, programar y evaluar las labores del Maestro de Obra y el Administrador de cada uno de los programas. Suministrar los planos y especificaciones técnicas y constructivas tanto a los contratistas como al maestro general el cual será requisito general para la iniciación de las obras. Realizar la interventoría a las obras que el F.V.I.S. desarrolle o le sean asignadas siendo responsable directo de los resultados.

Rendir informes en el momento que le solicite el Director del Fondo respecto de obras, materiales, equipo de trabajo, logros, dificultades y proyecciones. 67 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 28- 33 Consecutivo 001 CUADERNO PRUEB.

Archivo: “001 2016-411 PRUEBAS.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 43 Ejercer las demás funciones relacionadas con la formación profesional requerida para el desempeño del cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio que le sean encomendadas por el jefe inmediato. REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título profesional en Arquitectura, Ingeniería Civil o de vías y transportes.

EXPERIENCIA Un (1) año de experiencia especifica.” “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 340, GRADO 04 Acto administrativo o del manual: Decreto 111 del 8 de noviembre 200068 Descripción de Funciones Preparar El plan anual de obras públicas del municipio, en coordinación con la Oficina de Planeación y la Secretaría de Hacienda. Definir los criterios básicos sobre normas de diseños y especificaciones técnicas para la ejecución de las obras públicas que se desarrollan en el municipio.

Efectuar los estudios y cálculos estructurales preliminares requeridos por la construcción de obras para establecer las normas básicas y reglamentos que debe someterse los contratistas. Estudiar y prepara los informes y conceptos técnicos de los contratos de obras públicas, que el Municipio pretenda adelantar. Garantizar la organización y mantenimiento del mapa municipal de obras públicas, así como la información sobre su estado de conservación, mantenimiento y reparación y recomendar las acciones que estimen pertinentes.

Elaborar planes de mantenimiento, acondicionamiento y mejoramiento de las obras públicas. Proponer mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados de las obras adelantadas en coordinación con la oficina de planeación. Aplicar indicadores para determinar el impacto de plan de obras públicas y proponer los ajustes con base en los estudios y análisis efectuados.

Rendir los informes que le sean solicitados por el superior inmediato, con la periodicidad y oportunidades requeridas. Presentar al banco de proyectos de inversión del municipio, los proyectos que se determine incluir en el plan de operativo anual de inversiones. Las demás que le sean asignadas por el jefe de la unidad acordes con la naturaleza del cargo.

REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título Profesional Universitario en Ingeniería Civil y/o Vías. EXPERIENCIA 68 El empleado se incorporó al cargo, pero el manual de funciones sólo fue actualizado hasta el año 2000. En el manual anterior no existía el cargo al que fue incorporado en el año 1998. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 44 Un (1) año de experiencia específica.” “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04 Acto administrativo o del manual: Resolución No. 723 del 16 de Julio de 2002 Descripción de Funciones Cooperar en el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Obras Públicas asignadas mediante el Decreto N°. 046 de 2001.

Participar en las actividades de planificación, programación y evaluación de obras civiles municipales. Elaborar el proyecto del plan anual de inversiones en obras públicas municipales y someter a consideración del Secretario. Elaborar proyectos y cálculos presupuestales de obra civiles y de infraestructura, acordes con los planes operativos de inversión anual.

Realizar Interventorías y/o supervisión a las obras de infraestructura y civiles, exigiendo la aplicación de normas, técnicas, estudios de suelos materiales establecidos en los contratos o los que suministre el municipio en la ejecución directa de las obras. Evaluar las obras civiles asignadas a través de indicadores de gestión que determinen los resultados en términos eficiencia, eficacia y economía. Colaborar en la elaboración de términos de referencia y/o pliego de condiciones, estudios técnicos económicos de las propuestas y demás requisitos necesarios en la etapa precontractual de las obras que se programen ejecutar.

Preparar y presentar informes relacionados con los temas de su competencia, al jefe inmediato en forma periódica, y al Alcalde, organismos de control y demás entidades públicas cuando los requieran. Responder por el buen uso y destinación de los materiales, equipos de trabajo, muebles y enseres que estén a su cargo. Ejercer las demás funciones asignadas por el Jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo”.

REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título profesional en Ingeniería civil, Ingeniería de vías y transportes. EXPERIENCIA Dos años (02) años de experiencia profesional relacionada.” “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04 Acto administrativo o del manual: Decreto No. 002 del 12 de enero de 2007 Propósito Principal SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA.

Coordinar, supervisar y controlar la planeación y ejecución de los proyectos definidos por el jefe inmediato, con el fin de satisfacer las necesidades planteadas por la comunidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 45 Descripción de Funciones: Realizar visitas técnicas preliminares acorde con solicitudes de la comunidad y con el visto bueno del secretario de despacho para determinar necesidades de la misma.

Formular proyectos de inversión relacionados con el plan de desarrollo, para que sean radicados en el Banco Municipal de programas y proyectos, con el propósito de que sean viabilizados y sirvan de insumo para la elaboración del POAI. Proyectar los análisis de necesidad y conveniencia de conformidad con las directrices trazadas por el secretario de despacho, para su firma y posterior trámite.

Proyectar las condiciones técnicas del proceso contractual con el fin de determinar las condiciones mínimas con las cuales se debe ofertar. Evaluar técnicamente las ofertas presentadas, para determinar la oferta que más se ajusta a las condiciones exigidas por el municipio. Supervisar la ejecución de los diferentes contratos que sean delegados, con el fin de buscar el cumplimiento del objeto contractual.

Apoyar técnicamente a las demás dependencias de la entidad que requieran conceptos técnicos para cumplir con los fines esenciales del estado. Apoyar al Secretario en la formulación y seguimiento de los Planes de Acción y de Compras de la Secretaría de Obras, con el fin de cumplir con las metas planteadas en el Plan de Desarrollo y las normas relacionadas con la materia.

Realizar interventoría a contratos con valor igual o menor al 10% de la menor cuantía para garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual. Coordinar los recursos humanos (residente, supervisor, comisión de topografía, etc.) y físicos (equipos, vehículos, laboratorios, etc.) contratados por la entidad para la realización de la interventoría de los proyectos de menor cuantía con el fin de garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual.

Ejercer autocontrol en el desarrollo de las actividades con el fin de lograr una gestión efectiva. REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título profesional en Ingeniería civil, ingeniería de vías y transportes. EXPERIENCIA Dos años (02) años de experiencia profesional relacionada.” (…) El mismo certificado refiere que ha presentado las siguientes situaciones administrativas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 46 -De acuerdo con certificación del 4 de marzo de 202069, expedida por la Secretaría General del municipio de Tauramena el señor Uriel Fernando Abril Pinilla desempeño las siguientes funciones en los diferentes cargos ocupados: “JEFE DE DISEÑO, GRADO 10 Planear, organizar, dirigir, ejecutar y controlar el desarrollo y cumplimiento de diseño de los proyectos de todo tipo de obra civil de carácter público.

Descripción de Funciones • Elaborar de manera permanente diagnósticos interpretativos de la realidad del ordenamiento y desarrollo integral en el municipio. • Contribuir en la elaboración del Plan General de Desarrollo en los aspectos de ordenamiento y desarrollo integral. • Ejercer funciones de interventoría sobre los estudios contratados o los proyectos de ejecución de municipio, siempre que estén referidos a las funciones de la División. • Evaluar, estudiar y diseñar los proyectos que la administración considere pertinente dentro de unos rangos considerativos de personal y tiempo. • Participar en las actividades de presupuestación de los programas de vivienda, escuelas y todo tipo de obra civil de carácter público. • Estudiar, evaluar, disidir y velar por la correcta ejecución de los diseños y proyectos llevados a cabo por la Administración Municipal a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. • Programar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades inherentes a la dependencia para el Plan del Fondo de vivienda de Interés Social. • Asignar, instruir y comprobar el trabajo del personal asignado a la división. • Rendir informes periódicos de oficios o a solicitud de parte sobre el desarrollo de las actividades de la División a su cargo. • Ejercer las demás funciones que le señalen los reglamentos y sean afines a la naturaleza de su cargo. • REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL • Título profesional en Arquitectura, Ingeniería Civil o de vías y transportes. • EXPERIENCIA • Un (1) año de experiencia específica.” “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 340, GRADO 04 69 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 28- 33 Consecutivo 001 CUADERNO PRUEB. Archivo: “001 2016-411 PRUEBAS.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 47 Acto administrativo o del manual: Decreto 111 del 8 de noviembre 2000. Descripción de Funciones 1. Preparar El plan anual de obras públicas del municipio, en coordinación con la Oficina de Planeación y la Secretaría de Hacienda. 2.

Definir los criterios básicos sobre normas de diseños y especificaciones técnicas para la ejecución de las obras públicas que se desarrollan en el municipio. 3. Efectuar los estudios y cálculos estructurales preliminares requeridos por la construcción de obras para establecer las normas básicas y reglamentos que debe someterse los contratistas. 4.

Estudiar y prepara los informes y conceptos técnicos de los contratos de obras públicas, que el Municipio pretenda adelantar. 5. Garantizar la organización y mantenimiento del mapa municipal de obras públicas, así como la información sobre su estado de conservación, mantenimiento y reparación y recomendar las acciones que estimen pertinentes. 6.

Elaborar planes de mantenimiento, acondicionamiento y mejoramiento de las obras públicas. 7. Proponer mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados de las obras adelantadas en coordinación con la oficina de planeación. 8. Aplicar indicadores para determinar el impacto de plan de obras públicas y proponer los ajustes con base en los estudios y análisis efectuados. 9.

Rendir los informes que le sean solicitados por el superior inmediato, con la periodicidad y oportunidades requeridas. 10. Presentar al banco de proyectos de inversión del municipio, los proyectos que se determine incluir en el plan de operativo anual de inversiones. 11. Las demás que le sean asignadas por el jefe de la unidad acordes con la naturaleza del cargo.

REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título Profesional Universitario en Ingeniería Civil y/o Vías. EXPERIENCIA Un (1) año de experiencia específica.” “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 04 Acto administrativo o del manual: Resolución No. 723 del 16 de julio de 2002 Descripción de Funciones 1. Cooperar en el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de obras Públicas asignadas mediante el Decreto N°. 046 de 2001. 2.

Participar en las actividades de planificación, programación y evaluación de obras civiles municipales 3. Elaborar el proyecto del plan anual de inversiones en obras públicas municipales y someter a consideración del Secretario. 4. Elaborar proyectos y cálculos presupuestales de obra civiles y de infraestructura, acordes con los planes operativos de inversión anual. 5.

Realizar interventorías y/o supervisión a las obras de infraestructura y civiles, exigiendo la aplicación de normas, técnicas, estudios de suelos y materiales establecidos en los contratos o los que suministre el municipio en la ejecución directa de las obras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 48 6. Evaluar las obras civiles asignadas a través de indicadores de gestión que determinen el resultado en términos eficiencia, eficacia y economía. 7.

Colaborar en la elaboración de términos de referencia y/o pliego de condiciones, estudios técnicos y económicos de las propuestas y demás requisitos necesarios en la etapa precontractual de las obras que se programen ejecutar. 8. Preparar y presentar informes relacionados con los temas de su competencia, al jefe inmediato en forma periódica, y al Alcalde, organismos de control y demás entidades públicas cuando los requieran. 9.

Responder por el buen uso y destinación de los materiales, equipos de trabajo, muebles y enseres que estén a su cargo. 10. Ejercer las demás funciones asignadas por el Jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título profesional en Ingeniería civil, ingeniería de vías y transportes.

EXPERIENCIA Dos años (02) años de experiencia profesional relacionada. PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 04 Acto administrativo o del manual: Decreto No. 002 del 12 de enero de 2007 SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA. Coordinar, supervisar y controlar la planeación y ejecución de los proyectos definidos por el jefe inmediato, con el fin de satisfacer las necesidades planteadas por la comunidad.

Descripción de Funciones: 1. Realizar visitas técnicas preliminares acorde con solicitudes de la comunidad y con el visto bueno del secretario de despacho para determinar necesidades de la misma. 2. Formular proyectos de inversión relacionados con el plan de desarrollo, para que sean radicados en el Banco Municipal de programas y proyectos, con el propósito de que sean viabilizados y sirvan de insumo para la elaboración del POAI. 3.

Proyectar los análisis de necesidad y conveniencia de conformidad con las directrices trazadas por el secretario de despacho, para su firma y. 4. Proyectar las condiciones técnicas del proceso contractual con el fin de determinar las condiciones mínimas con las cuales se debe ofertar. 5. Evaluar técnicamente las ofertas presentadas, para determinar la oferta que más se ajusta a las condiciones exigidas por el municipio. 6.

Supervisar la ejecución de los diferentes contratos que sean delegados, con el fin de buscar el cumplimiento del objeto contractual. 7. Apoyar técnicamente a las demás dependencias de la entidad que requieran conceptos técnicos para cumplir con los fines esenciales del estado. 8. Apoyar al Secretario en la formulación y seguimiento de los Planes de Acción y de Compras de la Secretaría de obras, con el fin de cumplir con las metas planteadas en el Plan de Desarrollo y las normas relacionadas con la materia. 9.

Realizar interventoría a contratos con valor igual o menor al 10% de la menor cuantía para garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 49 10. Coordinar los recursos humanos (residente, supervisor, comisión de topografía, etc.) y físicos (equipos, vehículos, laboratorios, etc.) contratados por la entidad para la realización de la interventoría de los proyectos de menor cuantía con el fin de garantizar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual. 11.

Ejercer autocontrol en el desarrollo de las actividades con el fin de lograr una gestión efectiva. REQUISITOS PERFIL PROFESIONAL Título profesional en Ingeniería civil, ingeniería de vías y transportes. EXPERIENCIA Dos años (02) años de experiencia profesional relacionada.” Asimismo, tuvo las siguientes movilidades laborales: Igualmente certifica que ha presentado las siguientes situaciones administrativas: Con fundamento en certificación expedida por la Secretaría General del municipio de Tauramena70, en aspectos salariales la señora Ruth Aparicio Chacón devengó los siguientes emolumentos: 70 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8-27 Consecutivo 001 CUADERNO PRUEB. Archivo: “001 2016-411 PRUEBAS.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 55 -Según certificación expedida por la Secretaría General del municipio de Tauramena71, en aspectos salariales el señor Uriel Abril Pinilla devengó los siguientes emolumentos: 71 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 98- 117 Consecutivo 001 CUADERNO PRUEB. Archivo: “001 2016-411 PRUEBAS.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 60 Testimonios ✓ El señor Julio Cesar Pinzón Cuta en audiencia de pruebas72 del 22 de julio de 2020, relató que trabajó durante cuatro años como jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Tauramena, entre el 1 de enero de 2016 al 31 diciembre de 2019, allí conoció a la señora Ruth, aunque también por su padre; ella se desempeñaba como Profesional Universitaria adscrita a la Secretaría de Infraestructura de esa entidad territorial.

Por las mismas razones conoce al señor Uriel Abril como compañeros de la Alcaldía, también Profesional Universitario de la misma secretaría. Refiere que según recuerda ambos servidores son Ingenieros, aunque cada uno en su área, el señor Uriel especializado en vías asignado haciendo supervisión y la señora Ruth en lo referente a proyectos de gas aunque no recuerda si hacía supervisión de contratos; ya que existían otras personas contratadas por prestación de servicios.

Sin embargo, recuerda que ella apoyaba en la parte pre contractual de los proyectos de gas y él Ingeniero en apoyo a supervisión. En relación a la respuesta dada por la Administración de Tauramena a la solicitud de nivelación salarial, señala que estuvo de acuerdo y por eso la suscribió, ya que las condiciones de ingreso a sus cargos fueron diferentes y el Ingeniero Uriel tenía un cargo con mayor asignación salarial que la Ingeniera Ruth.

Con respecto a la reestructuración, indica que no conoce mucho del tema, aunque se buscó no desmejorar las condiciones salariales del señor Abril. ✓ El señor Edgar Julio Páez Mendoza relata que fue secretario general del municipio de Tauramena y recuerda que la señora Ruth Aparicio manifestó su inconformidad de desempeñar las mismas funciones que el Ingeniero Abril y devengar menor salario.

Frente a lo cual se apoyó en la abogada Berenice Morales quién trabajaba por orden de 72 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa carpeta CUADERNO PRUEB. Archivo: “A.P. 2016-411.mp4”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 61 prestación de servicios en la entidad y ayudo a proyectar el respectivo acto administrativo que se presentó al alcalde. Indica que, en su opinión, desde su experiencia en el cargo, los dos profesionales ejecutaban las mismas funciones, es decir, supervisión de obras públicas, visitas técnicas ante solicitudes de la comunidad, revisión de proyectos.

El ingreso de ellos se dio en el año 1998 por concurso realizado y posteriormente en el 2001 hubo una restructuración que suprimió sus cargos iniciales y reorganizó sus funciones con fundamento en una jurisprudencia consultada que así lo indicaba, de la cual sin embargo no recuerda la radicación. Refiere que ambos son Ingenieros Civiles. ✓ La señora Berenice Morales Romero declaró que en su calidad de contratista de la Secretaría General entre junio y diciembre de 2016 proyectó respuesta a solicitud de valores no devengados realizada por la señora Ruth Aparicio; recuerda que lo estructuró con fundamento en las hojas de vida que reposaban en el archivo del municipio de Tauramena.

Aduce que negó la solicitud de nivelación salarial en razón de que el ingreso de los dos servidores a carrera administrativa se hizo de forma diferente, el Ingeniero Uriel a un cargo superior y por tanto con un salario mayor al de la Ingeniera Aparicio. Precisa que, en la reestructuración, como se le bajaba la categoría al cargo del Ingeniero Abril no se le desmejoró su salario.

Aunque pareciera que se desmejorara a la Ingeniera no fue así. Añade que era su competencia revisar los asuntos relacionados con los servidores de la Alcaldía por ser apoyo jurídico de dicha Secretaría. Asimismo, indica que ambos profesionales trabajaban en la misma oficina en escritorios diferentes, pero no le consta las funciones que cada uno tenía; solo le sabe que ambos son Ingenieros y el señor Abril además es abogado.

Él ingresó como jefe de diseño grado 10 un cargo diferente al de Profesional Universitario grado 09 de la señora Ruth, por ende, con funciones y salarios diferentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 62 ✓ El señor Uriel Fernando Abril Pinilla señala que se desempeña como profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tauramena en el mismo grado de la Ingeniera Ruth Aparicio, que ambos ingresaron a diferentes cargos de carrera administrativa y posteriormente se reestructuró la planta de personal del municipio y se modificaron los nombres de esos cargos y las clasificaciones en grados y tipología. Al comienzo las condiciones eran diferentes, él concursó para un cargo de mayor jerarquía que ella.

Posteriormente equipararon la nómina de personal, cambiaron la denominación de los cargos y categoría quedando la asignación diferente. Aduce que en su momento le indicaron que le respetaban el salario con la modificación de la planta de personal, por lo cual la Ingeniera quedó con un salario menor en razón del concurso previo. En relación a las funciones indica que ambos están adscritos a la Secretaría de infraestructura con las mismas funciones, igual denominación y clasificación del empleo ya que la planta de personal fue globalizada.

Actualmente los dos se desempeñan como Profesional Universitario código 219 Grado 04. Refiere que en su momento se les informó de los cambios de denominación a varios profesionales, solo dos o tres con mayor salario aquellos que ocupaban jefaturas cuando ingresaron. La restructuración fue posterior al ingreso a la carrera administrativa, inclusive se han presentado tres más según los lineamientos de la función pública.

Reitera que si tiene las mismas funciones con la ingeniera Ruth porque están en la Secretaría de Infraestructura, pero los profesionales de Planeación en cambio no. Niega que uno remplace a otro cuando se conceden vacaciones y afirma que lo que se hace es contratar a una persona por dicho lapso; es el secretario el que delega funciones y distribuye las cargas de trabajo entre los profesionales que estén disponibles.

Indica que la administración mantuvo la misma condición salarial recibida por el concurso de méritos. Caso concreto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 63 El apelante único centra su inconformidad en que el fallo no reconoce que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para la nivelación salarial y decide en contra de los derechos laborales de la demandante.

Lo anterior, pese a que también señala que tanto la demandante como el Ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla ejercen las mismas funciones, tienen idéntica preparación, categoría y horario y asumen las mismas responsabilidades. Sin embargo, el juzgado omite valorar adecuadamente el hecho de que la administración, amparada en su facultad de reubicación, asignó funciones y responsabilidades en forma discrecional y discriminatoria.

Alega que la administración empleó arbitrariamente la figura del ius variandi, sin analizar cómo esto afectaba a la trabajadora. Así, se desconocieron las condiciones personales y laborales de la ingeniera Ruth Aparicio Chacón, limitándola a ser una “ficha” movida según intereses administrativos, sin garantizarle el reconocimiento equitativo de su trabajo.

Refiere la apelante que, a lo largo de los años, los distintos manuales de funciones y decretos municipales73 demuestran que tanto la señora Aparicio Chacón como el ingeniero Abril Pinilla desempeñaron las mismas funciones y responsabilidades. Argumenta que las pruebas documentales acreditan que, pese a las diferentes denominaciones de cargos, las funciones y el tipo de responsabilidades asignadas se mantuvieron en la práctica iguales.

Que el Juzgado en su fallo, justifica la diferencia salarial por la forma en que ambos funcionarios ingresaron al cargo; sin embargo, aunque esa discriminación tenía fundamento al momento de la primera vinculación, con la asignación de encargos idénticos dicha diferencia resulta injustificada. No comparte la actora, lo expuesto por el a quo respecto a que la diferencia salarial se explica por derechos de carrera adquiridos del Ingeniero Abril, ya que esto no resulta válido en la práctica y la administración, al no nivelar el salario de la demandante y continuar 73 Decreto 111/2000, Resolución 723/2002, Decreto 002/2007, entre otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 64 asignándole igual carga laboral, incurre en discriminación indirecta por razón de género, contrariando principios constitucionales y tratados internacionales suscritos por Colombia, así como la Ley 1496 de 2011 que busca hacer efectiva la igualdad salarial entre hombres y mujeres.

Por tanto, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos de la señora Ruth Aparicio Chacón, reconociendo el principio de igualdad salarial y ordenando el correspondiente restablecimiento de derechos. Pues bien, revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra probado que, efectivamente tanto la señora Ruth Aparicio Chacón como el señor Uriel Fernando Abril Pinilla ingresaron en el año de 1997 al municipio de Tauramena en carrera administrativa, respectivamente en los cargos de Profesional universitaria adscrita al Fondo de Vivienda y jefe de diseño de la Secretaría de obras públicas.

Posteriormente en el año 2001 dicha administración reestructuró la planta de personal mediante el Decreto No 093 del 25 de octubre de 2001, creando una que denominó “global” en la cual se equipararon las funciones a seis (6) Profesionales universitarios en el código 340 grado 04 en varias Secretarías, entre ellas la de Infraestructura, dentro de los cuales se encontraban la Ingeniera Civil Ruth Aparicio Chacón y el Ingeniero de vías y Transporte Uriel Abril Pinilla.

Esta reestructuración se hizo con las facultades otorgadas por el Concejo municipal mediante Acuerdo 003 de 16 de enero de 2001. Teniendo en cuenta estudios técnicos y certificado de disponibilidad presupuestal se modificó la estructura orgánica mediante Decreto 046 del 16 de julio de 2001, en cuyo artículo 574 se dispuso lo referente a los empleados a los que se les suprimía el cargo, dándoles la opción de indemnización o incorporación a empleo equivalente.

A través de Decreto 039 de 6 de octubre de 2005 se ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tauramena, teniendo en cuenta los cambios y clasificación de la ley 785 de 2005. 74 “Los empleados de carrera administrativa a quienes se le suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 65 Por lo anterior, se fijaron las equivalencias de los empleos de que trata el Decreto Municipal 067 del 30 de diciembre de 2004 de 6 Profesionales Universitarios código 340 grado 04 a 6 empleos de profesionales universitarios código 219 grado 04.

Finalmente, mediante Decreto 039A de fecha 06 de octubre de 2005 se incorporaron en la planta de personal del municipio de Tauramena, incluyendo a la demandante y al señor Uriel Abril Pinilla, 6 empleos de profesional universitario código 219 grado 04 de la planta general. Frente a lo anterior, se acreditó que la hoy demandante solicitó la nivelación salarial y el pago de los emolumentos respectivos ante la administración y esta mediante oficio SGL 04-250-099 de fecha 24 de agosto de 2016 la denegó aduciendo la protección de derechos adquiridos del Profesional Uriel Abril.

Esta decisión fue recurrida sin éxito. En este punto la Sala trae a colación los parámetros jurisprudenciales de las altas cortes citados en las premisas jurídicas, para observar los presupuestos que el empleado público que pretenda la nivelación salarial, siguiendo el parámetro dado por el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 20201, expediente 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17). debe demostrar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

La Corte Constitucional en las providencias citadas previamente T-27 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997, precisa que el interesado debe demostrar que uno y otro ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, cuentan con la misma preparación, coinciden en el horario y, las responsabilidades son iguales. Pues bien, desde el punto de vista formal se establece que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto municipal No 093 del 25 de octubre de 2001 y por tanto de la adopción de la planta global en la administración de Tauramena, los dos Profesionales no solo tenían la misma categoría de empleo al equipararse los cargos, sino que tenían asignadas las mismas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 66 funciones tal y como se deduce al compararlas.

Por consiguiente, los requisitos del cargo eran los mismos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 67 Continuando con los presupuestos enlistados, uno de los requisitos del cargo para Profesional Universitario código 219 grado 04 o para Profesional Universitario código 340 grado 04 era Título profesional en Ingeniería civil y/o ingeniería de vías y transportes, el cual acredita cada uno, respectivamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 68 En cuanto a la experiencia cada cargo exigía la siguiente: Profesional Universitario código 340 grado 04: un (1) año de experiencia específica: Profesional Universitario código 219 grado 04: Dos años (02) años de experiencia profesional relacionada75. Los dos acreditaron estos requisitos y por tanto se han desempeñado en dichos cargos.

Analizadas los soportes de sus respectivas historias laborales se encuentra que también cumplían el mismo horario en la sede física de la Alcaldía de Tauramena. Con respecto a la preparación cada uno realizó sus estudios correspondientes, que complementaron su formación académica de Ingenieros y acreditaron los requisitos para ocupar sus cargos en carrera administrativa.

Revisadas sus hojas de vida, se observa que la señora Ruth Aparicio Chacón es Ingeniera Civil con estudios ambientales y otros cursos relacionados. Por su parte, el señor Uriel Fernando Abril Pinilla es Ingeniero de vías y Transportes con posgrado en geotécnica vial y además abogado especialista en derecho administrativo. Analizados los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, específicamente de quién fungió como Secretario General de la Alcaldía de Tauramena, el señor Edgar Julio Páez Mendoza y del propio Ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla; en sus declaraciones corroboran que en la práctica los dos profesionales tenían las mismas funciones y responsabilidades tales como supervisión de contratos, visitas técnicas, encargos de otras Secretarías de Despacho ante vacaciones, entre otras descritas en los Decretos y resoluciones aludidas.

Al cotejar las funciones, horario, responsabilidades, requisitos del cargo, categoría del cargo y preparación de los dos profesionales, efectivamente se cumplen los presupuestos para que la demandante sea nivelada salarialmente y por tanto tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por el ejercicio de funciones como profesional universitario en igualdad de condiciones que el empleado de carrera administrativa del municipio de Tauramena Uriel Fernando Abril Pinilla. 75 Según el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, único Reglamentario del Sector de la Función Pública: “Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 69 Considera el Tribunal que con fundamento en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, específicamente el convenio 100 de la OIT, que hace parte de la legislación interna, no hubo una justificación objetiva para negar su solicitud de nivelación salarial, pues si bien es cierto por efectos de la reestructuración el señor Abril no podía ser desmejorado en su remuneración también lo es que la aquí demandante también desempeñaba el cargo de profesional universitario Profesional Universitario código 219 grado 04, de tal manera que reconocerle un salario inferior la ubica en un plano de discriminación tácita.

Por tanto, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en el artículo 53 Constitucional primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad salarial, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debería fundarse y se declarará la nulidad del oficio SGL 04-250-099 expedido por el municipio de Tauramena, por las siguientes razones: Con fundamento en la Ley 1496 de 2011, todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la Ley, constituye discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: “Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género o sexo.” Por consiguiente, en efecto existió una discriminación indirecta por razón de género, ya que no hubo una justificación objetiva para negar su solicitud de nivelación salarial, pues los dos Profesionales desempeñaron las mismas funciones, con la misma denominación de cargo, cumplen iguales requisitos del cargo y preparación, es decir ejecutan la misma labor.

Si bien en virtud del principio de progresividad la actuación de la administración de mantener el salario del señor Pinilla fue legítima, no lo fue la negativa a la petición de la señora Aparicio Chacón ya que la discriminó salarialmente. Por consiguiente, no es razonable que tengan diferencia salarial y se configura un trato injustificado en detrimento de los derechos laborales de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 70 la demandante.

Es decir, se debe aplicar el postulado de a trabajo de igual valor corresponde un salario igual, entre mujeres y hombres, conforme al convenio 100 de la OIT. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda. En razón de que la entidad demandada solicitó la prescripción trienal en caso de prosperar las pretensiones, y ya que la petición inicial fue radicada por la aquí demandante el 4 de mayo de 2016, que interrumpe el término de prescripción solo por tres años, prescribe es el pago retroactivo generado por la nivelación. Esto significa que, como se reconoció un ajuste en la remuneración, el empleador solo está obligado a pagar las sumas correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha en que la interesada presentó la reclamación administrativa.

Así, la prescripción no afecta el reconocimiento futuro ni el ajuste en el presente, pero sí limita hacia atrás el pago retroactivo de los valores dejados de percibir; ya que no se ha terminado el vínculo laboral con la entidad, por consiguiente, opera la prescripción del pago retroactivo de los valores anteriores al 4 de mayo de 2013. exceptuando los aportes a seguridad social en pensión, dado su carácter de imprescriptibles.

Por otro lado, respecto a la condena en costas, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir de manera automática por el criterio objetivo. Por ello, este Tribunal ha adoptado el criterio subjetivo en las diferentes providencias que ha proferido, para lo cual analiza si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte vencida que conlleve la imposición de costas su cargo.

Con respecto al cargo referente al exceso en el ejercicio del ius variandi, según la jurisprudencia citada, este último debe ejercerse con criterios de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 71 razonabilidad, respecto a los derechos del trabajador y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

En principio el artículo 4676 de la ley 909 de 2004 permite las reformas en las plantas de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, la misma norma también regula la reubicación del empleo. Según lo reseñado sobre la planta de personal global conforme al Decreto 1083 de 2015, en este caso la administración está haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga, al trasladar o reubicar el cargo donde se requiera, siempre y cuando se respete la naturaleza y el nivel jerárquico del empleo del cual es titular la trabajadora.

Por tanto, con los eventuales encargos asignados a la demandante y también al señor Uriel Abril y las reubicaciones no se vislumbra un abuso de la figura del ius variandi. Reitera la Sala, que la nulidad se genera por la discriminación tácita indirecta, habida cuenta que la labor ejecutada por la accionante Ruth Aparicio Chacón, resulta equiparable a la del servidor Uriel Abril, quien, ostentando el mismo cargo, código y grado, está mejor retribuido. 4.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 76 “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 72 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de “Expedición con fundamento constitucional y legal del acto administrativo SGL 04-250-099 e inexistencia de las obligaciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio SGL 04-250-099 de agosto de 2016 expedido por el municipio de Tauramena, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Tauramena demandado a efectuar la nivelación salarial y pagar a la señora Ruth Aparicio Chacón la diferencia salarial y los emolumentos correspondientes a los cargos de Profesional Universitario código 340 grado 04 y Profesional Universitario código 219 grado 04, en igualdad de condiciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla; en forma retroactiva desde la entrada en vigencia del Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 expedido por el municipio de Tauramena el día 01 de noviembre del año 2001, así como lo que corresponde a tal equivalencia respecto a las prestaciones sociales y pagos de seguridad social.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a aplicar la nivelación salarial en los pagos que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante para los salarios que devengue la señora Ruth Aparicio Chacón en igualdad de condiciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla.

SEXTO: DECLARAR que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante en los periodos indicados anteriores al 4 de mayo de 2013, exceptuando los aportes a seguridad social en pensión, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 73 dado su carácter de imprescriptibles. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF