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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2019-00292-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333002-201900292-01 Demandante: NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO Demandada: MUNICIPIO DE OROCUÉ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE OROCUÉ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de marzo de 2025, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad del Decreto No. 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a: a. Reintegrar a la señora SERRATO CHAPARRO al cargo que ocupaba anteriormente o a uno de igual o superior categoría. b. Reconocer y pagar a la actora, debidamente indexados, los valores dejados de percibir por concepto de salarios, incrementos, primas, vacaciones y demás factores salariales, desde la fecha de la desvinculación laboral y hasta que, mediante sentencia ejecutoriada, se ordene su reintegro al servicio.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. Tercera: Ordenar a la accionada que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (Fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

HECHOS 1. Entre enero de 2012 y junio de 2015 la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO estuvo vinculada al MUNICIPIO DE OROCUÉ inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y posteriormente en calidad de REFERENTE DE SALUD PÚBLICA bajo una relación laboral. 2. El 17 de junio de 2015 el alcalde municipal de Orocué nombró a la señora SERRATO CHAPARRO como PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 7 para que continuara desempeñando las mismas funciones que venía ejerciendo. 3.

El 24 de agosto de 2017 la antes mencionada presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Casanare por acoso laboral sufrido desde el inicio de la nueva administración municipal periodo 2016-2019, la cual fue remitida al Comité Municipal de Convivencia. Dicho comité, en cumplimiento de sus funciones, logró algunos acuerdos con la administración municipal, pero estos no recibieron el seguimiento adecuado ni fueron debidamente cumplidos por la Alcaldía Municipal de Orocué. AÑO 2018 4.

El 3 y 4 de octubre la señora SERRATO CHAPARRO acudió al servicio de urgencias del centro de salud Red Salud Casanare, como consecuencia del acoso laboral persistente ejercido por sus jefes inmediatos, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Orocué. En esas fechas, los profesionales de la salud diagnosticaron un cuadro de estrés laboral, ansiedad y sospecha de violencia psicológica. 5.

Los días 9 y 18 del precitado mes y 1º. de noviembre, la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO informó a la administración municipal sobre su enfermedad y situación laboral y solicitó que se reportara el grave menoscabo de su salud y capacidad laboral a POSITIVA ARL. Sin embargo, hasta la fecha, la administración no realizó el reporte ni le informó sobre gestión alguna al respecto. 6.

El 20 de diciembre la demandante presentó su renuncia motivada en el deterioro de su salud y el constante acoso laboral, pero inicialmente la Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. administración municipal no la aceptó argumentando que los hechos expuestos no eran ciertos. Posteriormente, el 26 siguiente, presentó nuevamente su renuncia, la cual fue aceptada mediante el acto administrativo que se demanda, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

AÑO 2019 7. El 29 de enero en examen de egreso realizado por COOPORO IPS a la demandante se indica que: i.) no es apta; ii.) observaciones: paciente egresa con cuadro clínico de ansiedad, insomnio y estrés laboral y ortopedia que requiere reevaluación con diagnóstico con medicina interna, causa: estrés laboral sospecha de violencia psicológica, parte afectada: Salud mental; iii.) remisión: medicina laboral, psiquiatría, psicología, ortopedia; iv) concepto: paciente egresa con cuadro clínico de ansiedad, insomnio y estrés laboral que requiere reevaluación con medicina laboral. 8.

El 15 de marzo, la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, en control de psiquiatría, presentó persistencia de síntomas ansiosos y se dejó constancia de que su renuncia laboral estuvo influenciada por su estado emocional, recomendándose manejo intrahospitalario y remisión a salud mental. Previamente, había sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con incapacidad médica por 30 días. 9.

El 23 del precitado mes, ingresó por urgencias a la CLÍNICA COOPERATIVA DE VILLAVICENCIO donde fue ratificado el diagnóstico por psiquiatría y se ordenó por el especialista el traslado a la unidad de salud mental de dicha ciudad, sin que fuera materializado porque el estado de afiliación a salud era retirado ante la terminación de su vínculo laboral, lo que conllevo su retiro voluntario de la institución médica. 10.

La demandante se encuentra actualmente desempleada y sin ingresos, desvinculada del sistema general de seguridad social y sin medios para proveer su sustento ni el de sus hijos menores. Tanto la Alcaldía Municipal de Orocué, como la Nueva EPS y Positiva ARL no le han pagado salario, se han negado a brindarle atención médica por sus quebrantos de salud y no le han reconocido el pago de incapacidades médicas. 11.

La señora SERRATO CHAPARRO interpuso acción de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, minino vital y la salud. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. 12. El 15 de mayo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal amparó los derechos fundamentales previamente mencionados de la señora NAIDU ASTRID decisión que fue confirmada el 21 de junio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia.

Sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, la entidad accionada no había dado cumplimiento total a las órdenes impartidas (Fls. 3 a 7 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con el acto administrativo acusado la entidad accionada contravino los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991; 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que: a. Se aceptó la renuncia de la demandante argumentando que se trataba de una decisión voluntaria.

Sin embargo, esta afirmación se aleja de la realidad ya que en la misma carta de renuncia se exponen motivos relacionados con actos constitutivos de acoso laboral, conforme a las causales previstas en los literales j), k) y l) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. b. Se exigió laborar en horarios excesivos respecto a la jornada contratada o legalmente establecida, con cambios sorpresivos de turno y trabajo permanente en domingos y festivos sin justificación objetiva ni equidad frente a otros empleados.

Aunque el cargo requería disponibilidad continua por las funciones de vigilancia en salud pública, la demandante fue la única que ejecutó estas labores de forma continua en 2016, 2017 y 2018, salvo en vacaciones o por cronogramas no cumplidos y pese a solicitar descansos, estos no se implementaron ni recibió apoyo de otros funcionarios. c. Se presentaron descalificaciones humillantes y públicas de sus propuestas de trabajo por parte de la primera dama, el alcalde y la secretaria de Desarrollo Social, lo que motivó la presentación de una queja disciplinaria. d. Se evidenció un trato discriminatorio respecto a otros empleados en cuanto a la asignación de derechos, prerrogativas y deberes laborales, ya que no se le informaba sobre actividades de bienestar ni cambios de horarios para fechas especiales.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. e. Se le negó el suministro de materiales e información indispensables para el cumplimiento de sus labores, no se le brindó información sobre contratos relacionados con salud pública y se le excluyó de reuniones o comités a pesar de sus solicitudes constantes.

Para fundamentar su argumentación citó sentencias del H Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 7 a 13 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 3 de julio de 2019 y se repartió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 02 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI) el que con providencia del 23 de septiembre del 2019 la inadmitió (ítem 03 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI) y una vez subsanada con proveído del 5 de noviembre de la misma anualidad la admitió y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (ítem 06 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de junio del 2021 (ítem 09 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que: a. El Decreto 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 7 fue expedido conforme a derecho y se fundamentó en la manifestación libre, espontánea e inequívoca de voluntad de la funcionaria de separarse del servicio. b. La aceptación obedeció a una reiteración expresa por parte de la actora quien insistió en su decisión y el acto administrativo goza de presunción de legalidad, no existiendo causal alguna de nulidad. c. La demandante pretendía sustentar la nulidad del acto en una supuesta situación de acoso laboral, pero negó de forma categórica que hubiesen existido tales conductas.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. d. Las afirmaciones de la actora carecen de respaldo probatorio y las inconformidades expresadas en su carta de renuncia responden a diferencias personales y desacuerdos con el equipo de trabajo y las políticas adoptadas por la administración entrante, mas no a una situación estructural de persecución o violencia psicológica. e. Las quejas elevadas por la actora ante la Procuraduría fueron remitidas al Comité de Convivencia Laboral el cual escuchó su relato sin que se evidenciaran hechos concretos que permitieran establecer la existencia de violencia de género o acoso laboral. f. Durante el tiempo de su vinculación no se presentó diagnóstico médico que acreditara una afectación a su salud mental derivada de las condiciones laborales pues las valoraciones médicas solo registraron un cuadro de cefalea y ansiedad sin relación clínica demostrada con el entorno de trabajo. g. El Municipio brindó apoyo suficiente a la oficina de salud pública mediante la contratación de personal idóneo y la dotación de recursos materiales, conforme a las posibilidades presupuestales de la entidad y no hubo omisión frente a las solicitudes realizadas por la accionante ni se vulneraron sus derechos fundamentales. h. El acto administrativo acusado fue producto de una dimisión válida, libre de vicios de voluntad y no existe prueba idónea que desvirtúe su legalidad ni permita configurar responsabilidad de la administración municipal por los hechos alegados.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ACOSO LABORAL, INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE e INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN (ítem 10 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 24 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto estas se pronunciaron en los siguientes términos: Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. La PARTE ACTORA señaló que: a. El acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO está incurso en la causal de nulidad de falsa motivación ya que se fundamentó en una dimisión voluntaria cuando en realidad fue consecuencia de presiones derivadas de un acoso laboral sistemático por parte de superiores y otros funcionarios de la administración municipal b. Entre los testimonios, destaca el del Dr. Edwar Cano, quien, siendo jefe inmediato de la actora, evitó referirse a ella como subordinada y la llamó “compañera”.

Además, en un correo del 30 de noviembre de 2018, quedó en evidencia la falta de cronogramas claros y de medidas organizativas para garantizar el descanso de la demandante a pesar de que debía estar disponible todos los días del año, lo que constituye una forma de acoso laboral reconocida legalmente. c. La accionante reiteró que su renuncia fue provocada por el desgaste físico y emocional al que fue sometida, encuadrándose en varias conductas del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, especialmente los literales j, k, l y f, relativos a exigencias de horarios excesivos, trato discriminatorio, negativa a suministrar materiales esenciales y descalificaciones humillantes ante sus compañeros. d. Fue la única persona que, durante los años 2016, 2017 y 2018, realizó las notificaciones semanales e inmediatas en salud pública, atención a brotes y notificación de eventos con pólvora, sin que la administración implementara turnos de disponibilidad ni permitiera verdaderos periodos de descanso.

Aunque se afirmaba la existencia de un equipo de apoyo, en la práctica se esperaba que ella asumiera todas las funciones de manera continua y sin respaldo efectivo. e. Su trabajo fue descalificado por funcionarios de alto nivel como la primera dama, el alcalde y la secretaría de desarrollo social y que fue excluida de actividades institucionales propias de los funcionarios de planta, como jornadas de bienestar y comités, lo cual consideró un trato discriminatorio y un obstáculo para el desarrollo de sus funciones (ítem 25 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Por su parte, el MUNICIPIO DE OROCUÉ indico que: a. No existen fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda ya que el Decreto 007 del 22 de enero de Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. 2019, mediante el cual se aceptó la renuncia de la actora, fue revocado por un nuevo decreto en julio del mismo año ordenando el reintegro de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 7.

Por lo tanto, el acto demandado dejó de existir y perdió el objeto de la pretensión principal. b. La actora no informó al Despacho sobre su reintegro, hecho relevante para el restablecimiento del derecho, pues al estar actualmente vinculada a la planta de personal de la Alcaldía no existe una vulneración en curso que justifique una condena indemnizatoria.

Además, desde su reintegro ha recibido todos los emolumentos legales correspondientes incluyendo salarios, primas y prestaciones sociales. c. La señora SERRATO CHAPARRO se encuentra en una situación de incapacidad médica prolongada producto de su estado de salud y que su pensión por enfermedad se encuentra en trámite precisamente por conservar la calidad de funcionaria pública; que si no estuviera vinculada a la Alcaldía no habría podido acceder a incapacidades ni adelantar el trámite ante el sistema de seguridad social, lo que a su juicio desvirtúa por completo la existencia de un daño a reparar. d. Las afirmaciones de la demandante sobre presunto acoso laboral carecen de prueba idónea ya que no se acreditó en el proceso la ocurrencia de conductas que configuraran una vulneración real de derechos.

Por el contrario, los hechos alegados fueron desvirtuados con el material probatorio recaudado (ítem 26 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de marzo de 2025, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada parcial en relación a las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ y en segunda instancia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ, emitidas dentro del radicado No. 85230-3184-001-2019-00033-01, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ACOSO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. OROCUÉ” e “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN”, propuestas por el MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE).

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 expedido por el Alcalde Municipal de Orocué (Casanare), por lo advertido en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE) a título de restablecimiento del derecho a pagar a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue aceptada la renuncia hasta el reintegro efectivo. Para tal efecto, se descontarán las sumas derivadas de otras vinculaciones con el sector público durante el tiempo en que estuvo cesante, y el pago de la indemnización ya reconocida por sentencia de tutela, las cuales deberán ser indexadas.

Asimismo, se efectuarán los aportes a pensión por el tiempo que permaneció retirada del servicio Para la actualización de las sumas reconocidas, conforme al artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán indexadas aplicando la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ a reconocer y pagar a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO el equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización del daño moral padecido.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ a realizar a título de indemnización integral y medidas de satisfacción no pecuniarias lo siguiente: a. Rehabilitación: a través de un centro especializado, avalado por las autoridades sanitarias y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado a la demandante y la recuperación de su estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de la áreas de ajuste de del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. de dos años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables.

De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante. b. Publicación: dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se publique la misma en el portal web de la entidad, que deberá disponer un enlace visible en su página inicial, de fácil acceso, con un título respetuoso de los derechos de las víctimas y con reserva de identidad, por un lapso de seis meses.

Además, deberá ser socializada al finalizar cada periodo constitucional de alcalde al momento de comenzar la nueva administración, de forma permanente. c. Reparación simbólica: celebrará si es voluntad de la víctima por medio de su representante legal, dentro de un término razonable, no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de la demandante, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: por secretaría de este despacho poner en conocimiento esta decisión a las siguientes autoridades: a. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: para que a partir de la órbita de su competencia, se adelanten las investigaciones a que haya lugar en contra de los servidores públicos responsables y particulares que estuvieron involucrados en los actos constitutivos de acoso laboral, y del trámite de las quejas interpuestas por la demandante. b. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que adelante investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ADRIANA MILENA MEDINA CHAURA identificada con T. P. 218.546 del C. S. de la J., quien al parecer en ejercicio de su función de PERSONERA MUNICIPAL DE OROCUÉ conoció del caso, en tanto, fue la funcionaria que recepcionó las quejas disciplinarias interpuestas por la aquí demandante y pese a ello asumió la representación de dicho municipio, lo que podría configurar falta disciplinaria conforme a lo normado en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. c. A la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ, con el propósito de exhortarlos a la adopción de los correctivos necesarios para evitar conductas discriminatorias o en perjuicio de género al adelantar juicios, investigaciones y actuaciones sin tener en cuenta los estándares internacionales de protección de las mujeres contra la violencia de género y actos discriminatorios. d. A la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Debía declararse la cosa juzgada parcial ya que la acción de tutela que se interpuso con anterioridad al proceso sub judice resolvió de forma definitiva el reintegro de la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO por lo que ese aspecto no puede volver a discutirse judicialmente.

No obstante, el despacho mantiene competencia para examinar la legalidad del acto administrativo y las reclamaciones sobre salarios y prestaciones sociales no resueltas en la tutela. b. El acto demandado, Decreto 007 del 22 de enero de 2019 perdió ejecutoriedad luego de ser revocado por el Decreto 040 del 3 de julio de 2019 se mantuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde su notificación el 28 de enero y hasta el 3 de julio de 2019.

Por tanto, procede el estudio de su legalidad y de las consecuencias generadas durante ese periodo, sin perjuicio de la cosa juzgada parcial sobre el reintegro. c. La administración municipal de Orocué omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el descanso y la salud de la trabajadora afectando gravemente su estado físico y mental y violando sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas. d. Durante su vinculación (2016-2018) la demandante fue sistemáticamente privada de materiales, información y apoyo indispensables para cumplir sus funciones, enfrentó una comunicación deficiente, exclusión en la formulación de planes y ausencia de cronogramas que le permitieran descansar lo que generó un ambiente hostil y acoso laboral.

Esta situación le causó estrés, migrañas y trastornos de ansiedad sin que la Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. administración actuara para protegerla o reubicarla en condiciones adecuadas. e. Se verificó que la administración municipal conocía el deterioro emocional y físico que padecía la actora como consecuencia directa del entorno laboral.

Pese a ello, la entidad omitió activar mecanismos efectivos de protección a su salud. La falta de respuesta institucional a sus quejas y la normalización del acoso laboral configuraron una causal de nulidad por falsa motivación en la renuncia, evidenciando que esta no fue voluntaria sino provocada por el acoso sufrido. f. En atención al principio de dignidad humana, a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta y a la aplicación de la perspectiva de género —a partir de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW— se concluyó que la administración incurrió en omisiones graves que desconocieron el deber de prevenir, atender y sancionar situaciones de violencia o discriminación laboral ejercida contra mujeres, especialmente en contextos institucionales g. A título de restablecimiento del derecho, el juez de primera instancia comprobó que la demandante fue retirada mediante el Decreto 007 de enero de 2019 y reintegrada por orden judicial el 17 de julio de 2019, recibiendo una indemnización de $17.499.024.

Por tanto, la entidad deberá pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en ese periodo, descontando la indemnización ya recibida y cualquier otro ingreso público, así como realizar los aportes a pensión correspondientes. h. El juez, aplicando la perspectiva de género y el principio de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ordenó medidas integrales de reparación para la demandante, víctima de violencia y discriminación laboral por razón de género.

Se condenó al Municipio de Orocué al pago de 30 salarios mínimos por daño moral y se dispusieron medidas de rehabilitación (atención psicológica y psiquiátrica especializada), reparación simbólica (ceremonia pública) y publicación de la sentencia, todo orientado a restablecer los derechos vulnerados, garantizar la no repetición y cumplir con los estándares nacionales e internacionales de protección y reparación a mujeres víctimas de violencia (ítem 34 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 36 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial el 28 de mayo de 2025 (archivo 1 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de junio del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) ingresó para fallo el 25 de julio de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 18 c. primera instancia ítem 01- índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir el requisito de conciliación prejudicial en tanto el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Sin embargo, este se agotó conforme a la certificación visible a folios 155 y 156 del ítem 01 Tomo II del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido conforme a lo normado por el numeral 2º. del artículo 161 ibidem, porque el acto administrativo demandado no señaló los recursos que contra el mismo procedían lo que habilitaba a la accionada a acudir directamente a la jurisdicción. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como el Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 expedido por el alcalde Municipal de Orocué se notificó personalmente a la demandante Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. el 28 de enero del mismo año (fls. 19 y 23 ítem 01 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 22 de mayo y el 28 de junio de 2019 (fls. 151 y 152 ítem 01 Tomo II c. primera instancia– archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 3 de julio del mismo año (fl. 2 ítem 01 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI), por lo que la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma citada. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo expuesto se determina con claridad que el problema jurídico a resolver en el asunto sub lite se encamina a resolver si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el acto que aceptó la renuncia de un empleado presuntamente está viciado de falsa motivación dado que la misma no se presentó de manera libre y voluntaria?

7. CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: los artículos 125 y 315 de la C. P. prevén: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)” -subrayado fuera de texto- A su turno los artículos 9 y 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúan: “ARTÍCULO 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

( )” “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…)

PARÁGRAFO 2 º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. (…)” Igualmente, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 expresó: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado” Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 precisó: Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno (…)”.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Respecto de la estabilidad laboral de quienes ocupan en carrera cargos de libre nombramiento y remoción el H. Consejo de Estado expresó: “( ) Ahora bien, en el caso de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal la cual debe señalarse en el acto administrativo, es decir el acto de desvinculación debe ser motivado.

( )”1 Ahora, en relación con la renuncia como casal de retiro del servicio la misma Corporación afirmó: “(…) Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).

En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad. 1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Octubre 202 de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019).

Demandante: ALVARO QUINTERO SEPULVEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet, expuso lo siguiente: (…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento.

El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

(…). Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior.

De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. A su turno, la doctrina ha sostenido que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes, a saber: (…) -Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. -Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado.

Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. -Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. -Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal.

(…).”2 Y respecto del acoso laboral la H. Corte Constitucional ha señalado: Régimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral 6.1. El Congreso de la República aprobó la Ley 1010 de 2006, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

Así, definió como acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo” (negrillas propias). 6.2.

También el artículo 2 de esa Ley advirtió que el acoso laboral puede revestir distintas modalidades: 6.2.1. Maltrato laboral: entendido como todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador. También se entiende como toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral; o como todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 6.2.2.

Persecución laboral: entendida como toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 6.2.3.

Discriminación laboral: entendida como todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Febrero 22 d 2018. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). Actor: SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS. Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. 6.2.4. Entorpecimiento laboral: consiste en toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. 6.2.5.

Inequidad laboral: que consiste en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.2.6. Desprotección laboral: entendida como toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. 6.3.

Por otra parte, el artículo 7 de esa ley enuncia un conjunto de conductas (es decir, de hechos indicadores) que, desplegadas de forma reiterada y pública, hacen presumir legalmente la existencia del acoso laboral (o sea, de un hecho indicado). Dado que esa disposición no dice que sea una presunción de derecho, debe entenderse que se trata de una presunción susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario.

Con todo, está permitido a la parte contraria probar la no ocurrencia del acoso laboral (o sea, del hecho indicado), por más que sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Ley (o sea, los hechos indicadores), conclusión que se deriva de que aquella no rechaza expresamente esta prueba. 6.4. Sin embargo, la cuestión no es resuelta de igual forma cuando las circunstancias enunciadas en el artículo 7 de la Ley 1010 ocurren en privado.

El inciso final de esa disposición no prevé que opere presunción alguna en estos casos; de modo que —cuando las conductas que desplegadas en público hacen presumir el acoso laboral no ocurren a la vista de otros— quien las alega no puede favorecerse de la presunción legal que opera en los otros casos, sino que, “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”, debe llevar al juez al convencimiento de que son constitutivas de acoso laboral. 6.5.

En la Sentencia C-780 de 2007 —que definió la constitucionalidad de este tratamiento diferenciado— la Corte sostuvo que “en ninguno de los dos casos el quejoso se ve relevado de demostrar que la situación alegada cae en el supuesto del hecho indicador” (es decir, en el de la conducta descrita en la Ley 1010). Según esa sentencia, cuando la conducta se realiza de manera reiterada y pública, generalmente a ella subyace “el propósito de humillar y ridiculizar a la víctima”; cosa que no ocurre necesariamente cuando la conducta se realiza en privado.

Por ello, no resulta desproporcionado exigir que se demuestre el propósito hostigador de las conductas así desplegadas. 6.6. Finalmente, para la Corte Constitucional, la Ley 1010 de 2006 “está orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones ‘dignas y justas’, como lo establece el artículo 25 de la Constitución. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana.

Al contrario, como las relaciones Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. laborales se presentan en contextos de jerarquía del empleador y subordinación del empleado, el riesgo de que el trabajador sea lesionado en su dignidad como ser humano es claro y presente”. (…)”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2015 a. Mediante Decreto 034 del 16 de junio la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO fue nombrada en provisionalidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 07 de la Alcaldía Municipal de Orocué, empleo del que tomó posesión al día siguiente (fl. 24 y 38 ítem 01 c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 25 de noviembre la demandante radicó renuncia con efectos a partir del 28 de diciembre del mismo año, argumentando que: “(…) De manera respetuosa me permito informar a usted mi decisión de no continuar en el cargo asignado en nombramiento provisional con resolución de fecha del 17 de Junio del 2015.

A partir del 28 de Diciembre-del 2015. Para lo anterior me encuentro a disposición de realizar todas las acciones y procedimientos acordes con esta decisión necesaria para realizar el proceso de empalme con la persona que reciba el cargo y en cumplimiento a las normas vigentes para este fin y en los tiempos establecidos. Lo anterior obedece a una decisión personal, teniendo en cuenta factores que me impide continuar con el cumplimiento a los compromisos adquiridos en el momento de la aceptación del cargo de Personal Universitario con actividades en Salud Publica (…)”-fl. 30 ítem 11 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. c. Por medio de la Resolución No. 518 del 25 de noviembre se aceptó la misma, decisión que se le notificó ese día (fl. 31 y 32 ítem 11 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 24 de diciembre la accionante solicitó al alcalde municipal de Orocué revocar la aceptación en consideración a que: 3 Sentencia T-198/22.

Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. “(…) De manera respetuosa solicito a usted considere conceder la revocatoria a la aceptación de mi renuncia, generada por usted ante la entrega del oficio de renuncia día 28 de Noviembre del 2015 a la alcaldía municipal.

Teniendo en cuenta los siguientes aspectos. El motivos expresados para mi renuncia en esta fecha era factores personales que me impedían el cumplimiento de mis responsabilidades en el cargo, que unidos a otros factores como la necesidad de desplazamiento a otra ciudad generaron una toma de decisiones apresurada producto de la desesperación y el miedo ante la necesidad de no ir a incumplir laboralmente con mis responsabilidades, y teniendo en cuenta que estos factores han sido superados totalmente no encuentro impedimento para continuar ejerciendo mis funciones.

Otro aspecto que solicito tenga en consideración es mi condición de madre cabeza de hogar y mi auto reconocimiento como miembro de la comunidad afrodescendiente siendo madre de dos hijos, un joven de 17 años y un niño de 10 años afrodescendientes y la necesidad que tengo para mí subsistencia y la de mis hijos de los recursos productos de este trabajo (…)”-fl. 33 ítem 11 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. Mediante Resolución No. 722 del 28 de diciembre el alcalde municipal de Orocué revocó el acto administrativo de aceptación de renuncia argumentando que: “(…) en consecuencia, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual reza: "Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ( )."teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifestadas por la doctora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO por ser madre cabeza de hogar quien goza de especial protección según las Constitución Nacional protección en su artículo 42 que expresa:" El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables."(…)” -fl. 34 ítem 11 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. AÑO 2016 f. El 20 de febrero la demandante instauró ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ queja disciplinaria contra el señor ANDERSON SALVADOR BERNAL TELLO en calidad de alcalde Municipal de Orocué, en la que relató que: “(…) En reunión con el Alcalde el día de hoy en la Inspección de Policía, donde hacia presencia la Secretaria de Desarrollo Social, el Gerente de la Empresa de Acueducto, el Secretario de Gobierno y Personal de Desarrollo Social, como segundo punto se trató la necesidad de acceder a personal de apoyo para la oficina de salud pública para lo cual se manifestó la posibilidad de contratar una enfermera jefe, después que se acabara de ejecutar el plan de intervenciones colectivas.

De manera respetuosa se le manifestó al alcalde la necesidad de que esta persona tuviera conocimiento de la cantidad de actividades que había que realizar y de la disponibilidad de hacer cosas como convocatorias, entrega de oficios, y la disponibilidad, a lo cual él manifestó de manera agresiva, diciendo que él no estaba contratando personal para que me lavaran y me plancharan que esa persona iba tener unas funciones específicas y se las iba colocar él. A lo que yo le respondí que si yo necesitaba lavar y planchar yo contrataba a alguien en mi casa, que por favor respetara que suficiente había sido el año pasado con todo el maltrato y que yo no estaba dispuesta este año a continuar en lo mismo.

Me manifestó de que renunciara a lo que respondí que no iba a renunciar, que él no entendía porque yo estaba trabajando si yo había renunciado 2 veces el año pasado, que si por el fuera o quisiera yo no estaría trabajando. Me manifestó que cual disponibilidad que cuando a mi me llamaban del hospital casi nunca iba, que caso diferente el Doctor EDWAR que cuando lo llamaban siempre era, a lo cual yo manifesté que yo cumplía con mi trabajo, que yo cumplía con mi disponibilidad; y que lamentablemente yo no era de la personalidad de él, ni de hacer público lo que hacía, ni de hacer muy visible mi trabajo, que lo hacía de manera silenciosa y sin necesidad de colocar letreros ni pegar papeles (…) El fue repetitivo en decir que iba a tomar medidas porque no entendía por qué yo estaba trabajando ahí, a lo cual respondí de manera repetitiva que hiciera lo que le pareciera correcto y coherente, repitiéndole también que no me parecía conveniente permitir de mi parte que este año se repitieran situaciones de irrespeto por parte de ninguna de las personas que estuvieron en la reunión de la chuzma en el año 2016 (…) Esta situación va relacionada con la queja instaurada en el 2016 contra la Secretaria de Desarrollo Social.

Se refirió de manera negativa a como ejerzo Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. mis funciones de una manera bastante desagradable.(…)”. -fls 122 y 123 ítem 01 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. g. El 19 de marzo la accionante informó a la Secretaría de Desarrollo Social que: “(…) habiendo sido asignada una labor el día 13 de marzo de 2016 alrededor de las cinco de la tarde, y al tener la obligación de participar de una reunión a las cinco de la tarde en el concejo se presentó lo siguiente: Al presentarme el día sábado a las 8 de la mañana a laborar encuentro la oficina cerrada, limitando poder ingresar a la oficina a las 9 y 20 de la mañana para empezar a laborar a informar.

Lo anterior para fines pertinentes (…)”.-fls 132 ítem 01 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. h. El 18 de abril la demandante amplió y ratificó queja disciplinaria radicada el 28 de marzo del mismo año contra la secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Orocué ingeniera ANA VICTORIA ARDILA ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUE, de la cual afirmó que: “(…) Como haré llegar la evidencia de los oficios, correos electrónicos en el que se ha buscado un entendimiento y una claridad para la Secretaria de Desarrollo Social (…) sin llegar a él, sobre las competencias municipales de salud pública y la relación con el manual de funciones del cargo de profesional universitario grado 7 para salud pública y directamente relacionado con una intensidad horaria, además de una cantidad de situaciones imprevistas que se pueden presentar para el efectivo cumplimiento de mis funciones, de esta manera al no recibir solución efectiva y satisfactoria al respecto, solicito acciones contundentes por parte de esta oficina para el apoyo, buscando una solución si es posible inmediata, teniendo en cuenta que con las actuales condiciones hay trabajo represado y gran riesgo de generar incumplimiento en algunos informes para los cuales soy responsable, igualmente existe otro tipo de trabajo para el cual aplicaría personal de apoyo o en su deficiencia asignación formal por el numeral 18, bajo la responsabilización de la priorización que genera la ingeniera en mención. Como alternativa de solución se realizó reunión el día de hoy de 8 a 12 del día, donde se visualizó una solución para el tema de personal de apoyo quedando realizada acta elaborada por la ingeniera en la cual ella resumió un cuadro descriptivo de las actividades que me corresponde, en su totalidad no quedaron descritas, solicité incluir al acta el cuadro realizado donde se visualizara la carga laboral y la proyección en tiempos aproximado de mis funciones, dejando claridad que adicional a esto, queda la disponibilidad de 48 horas mensuales en sábados y domingos para el cumplimiento ante la presencia de brotes.

Igualmente se le hizo saber la Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. importancia de tener claridad y evaluar las actividades adicionales teniendo en cuenta que debo tener disponibilidad para realizar la notificación los días lunes festivos, actividad que se viene realizando independientemente de que se hayan llegado a algunas conclusiones.

Igualmente se le ha manifestado la disponibilidad que debo tener con el tema de notificaciones inmediatas en algunos eventos. Me preocupa lo siguiente: 1.- La negación de la ingeniera de ingresar la totalidad de mis funciones al acta. 2.- No dejar claridad si ella se responsabiliza de priorizar las que está incluyendo, o las que ella pretende incluir en ese tipo de actas. 3.- Le solicité anexar el cuadro de actividades al acta a lo cual se negó. Motivo por el cual me negué a firmar el acta solicitándole nuevamente mi deseo de que se ingresara en ella la intención de entregar mi cronograma de actividades.

(…) Me preocupa de sobremanera que en la reunión del día miércoles 14 de abril de 2016, y en la reunión del día de hoy se ha presentado una serie de opiniones subjetivas tanto del personal de salud como de la ingeniera sobre mi responsabilidad laboral, sobre mis relaciones interpersonales, sobre la intención de desplazar mis funciones a otras personas a lo cual pregunté en el día 14 de abril de 2016 si se iba a elaborar un acta a lo cual manifestaron que no, y en el día 18 de abril de los cursantes, solicité buscar un mecanismo para analizar esos aspectos o ingresarlos en el acta si consideraban que fueran objetivas (…) Si la ingeniera considera que hay actividades que me corresponden que no son importantes o no deben estar en mi manual de funciones solicito que tome las medidas procedentes para tomar los correctivos al respecto.

Solicito que en el caso de asignarme funciones operativas como visitas y revisión de carnets para el barrido de inmunoprevenibles, además de la coordinación de esta actividad me lo han saber por escrito. (…) Solicito ante la gravedad del ambiente en que se tornan las reuniones con la ingeniera y el personal de salud, solicitar la participación de un ente de control que evidencie que todo lo manifestado queda reflejado en las actas, porque no podemos manejar la oficina de salud pública a base de subjetividad y de irrespeto hacia el personal de salud pública.

(…)”-fls 109 y 112 ítem 01 Tomo II c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI-. i. El 20 de diciembre RED SALUD CASANARE le expidió a la actora incapacidad médica por dos (2) días luego de acudir por el servicio de urgencias, por cuadro de migraña y estrés laboral (fls. 190 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 21 de diciembre la accionante radicó ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ y la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DE OROCUÉ Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. informe escrito sobre los maltratos verbales a los que había sido sometida por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, en el cual se relató: “Me permito informar de manera formal, los maltratos verbales a los que he sido sometida por parte de la Secretaría de Desarrollo social como son: *Usted quiere que todo le hagan. *No hace nada. *Solo quiere mandar. *Yo no soy su secretaria.

O si? *Entonces que va hacer usted si todo se lo hacen. *Me tiene cansada y aburrida con su actitud. *Haga lo que se le dé le gana. *Todo es un complique. *Quiere personal para no hacer nada. *No colabora *Entonces no haga eso yo miro como lo hago *Entonces que va hacer? Nada *Ese personal es de Secretaría y yo le doy las ordenes no usted, usted no tiene personal asignado, yo me comunico con el apoyo de salud pública *Y no podía recordarle y decirle a ella que hiciera eso, porque tengo yo que decir todo *Para que tanto correo, se pone cansona con tanta mandadera *Por qué no avisa con tiempo *Usted está del lado de la administración, porque a veces francamente parece lo contrario *Por qué no ha informado a la secretaría de salud *Usted no qué no pregunta quien la mando a escribir a la secretaria *Ese ese el problema con los nombramientos se quieren solo limitar a lo que dice el papel *Entonces usted quiere estar de niña bonita y que los otros le hagamos todo *Eso se va a acabar, porque esas funciones no están bien, eso uno no sabe si hizo o cuanto tiene que hacer.

Yo creo que lo mejor es que revisen eso, porque según eso no hace nada Entre otros comentarios a lo largo del año 2016 Lo anterior se viene presentando desde el inicio del año 2016. Ante estos comentarios he procedido a guardar silencio o manifestarle de manera tranquila que no se encuentra adecuado el mecanismo para mejorar la comunicación y los motivos por los cuales procedo de determinada manera.

Igualmente la Personería Municipal ya está informada de esto en el primer semestre del año. Y el día de ayer solicité retomar el caso a la personera. Quiero manifestar puntualmente porque no puedo asumir responsabilidades de Secretaría de Desarrollo Social y que en determinados momentos Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. necesito autorización por escrito de parte de esta secretaria sobre todo para saber qué información se debe cargar a la plataforma del COAI y Plan de acción y más teniendo en cuenta que se evidencia una diferencia con el COAI socializado y aprobado, la contratación y la información ya ingresada a la plataforma.

Adicionalmente ya se acaba el año 2016 y se debiera pedir una consulta para el tema de las correcciones del presupuesto motivo por el cual hoy estalló en cólera la Ingeniera Ana Victoria. Es de aclarar que se presenta una infinidad de situaciones imposibles de registrar en este oficio, por tal motivo solicito su intervención de manera oportuna.

No considero prudente continuar sometiéndome a estos comentarios que afectan mis estados de ánimo y posiblemente mi salud. He radicado incapacidad por dos días por crisis migrañosa y estrés laboral.” (fl. 40 y 41 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). AÑO 2017 k. El 28 de septiembre se llevó a cabo sesión del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE OROCUÉ a fin de dar trámite a la queja interpuesta por la demandante contra la Secretaria de Desarrollo Social, en la cual se ratificó en las conductas que consideraba constitutivas de acoso expuestas mediante escritos radicados ante la administración municipal, insistió en que no puede asumir la responsabilidad de cumplir con todas las actividades de salud pública necesitando personal idóneo para atender cada una de ellas, situación que la ha puesto en conocimiento varias veces por correo electrónico y no son atendidos (fls. 66 y 76 ítem 11 Tomo II c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2018 l. El 14 de febrero, la demandante solicitó a los secretarios General y de Gobierno y de Desarrollo Social autorización para ajustar su horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. argumentando que este cambio le permitiría mejorar su salud mediante la práctica regular de actividad física y además facilitaría el cumplimiento de sus responsabilidades como madre cabeza de familia, especialmente en las Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. horas de la mañana en lugar de la noche (fls. 189 ítem 01 c. primera instancia). Esto no es coherente con lo que dice atrás m. El 3 de octubre, a las 15:21, la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO ingresó al servicio de urgencias, donde se registró en la historia clínica: “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE FEMENINO DE 40 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR CEFALEA EN REGIÓN PARIETAL.

NO IRRADIADO, TIPO PULSATIL, INTERMITENTE, MEDICADO CON ACETAMINOFÉN 500 MG TAB EL CUAL MEJORA, ASOCIADO A SUDORACIÓN Y TEMBLOR EN MANOS POSTERIOR A UN LLAMADO DE JUSTIFICACIÓN POR PARTE DE SU JEFE, MOTIVOS POR EL CUAL CONSULTA. (…) REVISIÓN POR SISTEMAS: CEFALEA, SUDORACIÓN Y TEMBLOR EN MANOS. ESTADO GENERAL AL INGRESO: ACEPTABLE ESTADO GENERAL, TAQUICÁRDICA, LLANTO FÁCIL, INTRANQUILA, ALERTA, CONSCIENTE, ACTIVO, ADECUADO CONTACTO CON EL EXAMINADOR, FEBRIL, HIDRATADO, INGRESA CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (…) CEFALEA (…) PACIENTE QUIEN INGRESA CON DESEOS DE REALIZACIÓN DE FICHA DE VIOLENCIA DE GENERO No. 875, POR LO QUE SE EXPLICA IMPORTANCIA DE CONSULTAR A POLICÍA NACIONAL O COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO (OROCUE) COMO PROTOCOLO PARA ESTUDIO DE CASO Y SOLICITUD DE VALORACIÓN MEDICO LEGAL.

EN EL MOMENTO SE ATIENDE LA URGENCIA, QUIEN MANIFIESTA ENTENDER Y ACEPTAR. (…) NOTA DE EVOLUCIÓN EVOLUCIÓN: PACIENTE REFIERE MEJORÍA DE CEFALEA, SE SIENTE MÁS TRANQUILA POR LO QUE SE DECIDE DAR EGRESO CON RECOMENDACIONES, FORMULA MÉDICA Y SIGNOS DE ALARMA (…)”- fls. 42 y 45 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI-. n. El 4 de octubre a las 8:45 a.m. ingresó nuevamente al servicio de urgencias para VALORACIÓN MEDICO LEGAL: “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE FEMENINO DE 46 AÑOS DE EDAD QUIEN TRAE SOLICITUD PARA VALORACIÓN MEDICO LEGAL POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL.

REFIERE CUADRO CLÍNICO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓN REFIRIENDO CUADRO DE “VIOLENCIA PSICOLÓGICA” POR PARTE DE JEFES DEL ÁMBITO LABORAL YA QUE NO SE LES DA LAS CONDICIONES PARA EJERCER SUS FUNCIONES O ACTIVIDADES LABORALES. REFIERE “ESTO ME GENERA ESTRÉS E INESTABILIDAD EN Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

MI ORGANISMO”, MANIFIESTA EL DÍA DE AYER PRESENTÓ TEMBLOR EN MANOS, ANSIEDAD, CEFALEA, EPIGASTRALGIA, DIAFORESIS Y LLANTO FÁCIL POSTERIOR A SOBRECARGA O ESTRÉS LABORAL. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Diagnóstico (s) de Ingreso: (F419) TRASTORNO DE ANSIEDAD???? (T743) SOSPECHA DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…) CONSULTA INICIAL ALTA MÉDICA SE SOLICITA VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA AMBULATORIA – SE ENTREGA ORDEN PARA AUTORIZACIÓN POR SU EPS (…) - fls. 42 y 45 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI-. o. El 5 de octubre la demandante solicitó a las secretarias de Desarrollo Social, General y de Gobierno, a la Oficina Jurídica, al alcalde municipal y personería municipal de Orocué lo que a continuación se transcribe: “(…) viabilizar una reunión con el alcalde para una reunión para exponer de manera urgente condiciones laborales, que para mi concepto son compatibles con violencia sicológica y Acoso laboral por Entorpecimiento que tienden a obstaculizar el cumplimiento de la labor o retardarla con perjuicio para el trabajador.

He realizado gestión con el señor alcalde y él me ha manifestado la posibilidad de que me atienda el día de hoy, con aceptación el día de hoy pero no tengo una hora para este fin. Solicito el favor de viabilizar este espacio, mi intención de manera respetosa es solicitar un proceso de verificación de lo manifestado y que se tomen las medidas pertinentes para corregir esta situación en procura al derecho al trabajo digno y justo, a la salud como enfocada desde la prevención de enfermedades de origen laboral especialmente estados de estrés laboral y al derecho de recibir información solicitada como parte del ejercicio de mis funciones generando claridad de la función pública.

Este recurso lo pido al considerar haber cumplido con el conducto regular y no tener solución. Este correo va con copia a la oficina de Jurídica y de Control interno, y personería.” (fl. 95 ítem 01 c. primera instancia ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). p. El 20 de diciembre la accionante radicó ante el alcalde municipal de Orocué renuncia motivada en los términos que pasan a exponerse: • Denunció haber sido víctima de acoso laboral persistente, entorpecimiento de sus funciones y maltrato por parte de sus superiores, especialmente del Dr. Edwar Alberto Cano Morales y el Secretario General y de Gobierno, así como la inoperancia del Comité de Convivencia Laboral pese a sus reiteradas solicitudes.

Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. • Durante su vinculación a la Alcaldía de Orocué no se le garantizó personal de apoyo idóneo ni recursos suficientes lo que la obligó a asumir sola la carga de las actividades de salud pública, afectando su salud y bienestar. • La administración asignó personal sin el perfil adecuado y priorizó otras funciones, dificultando la coordinación y el acceso a información esencial para su trabajo. • A pesar de las comunicaciones y quejas elevadas a la Personería, Procuraduría, Control Interno, Secretaría General y Concejo Municipal no obtuvo soluciones efectivas ni acompañamiento institucional. • Fue excluida de actividades de bienestar laboral, no se le informaban cambios administrativos y se le dificultaba el acceso a información y recursos tecnológicos.

Finalmente, ante la falta de respuesta institucional, la sobrecarga laboral, el ambiente hostil y el deterioro de su salud emocional y física, presentó su renuncia motivada, resaltando su condición de madre cabeza de familia y el impacto negativo que esta situación tuvo sobre su vida y la de sus hijos. • Identificó que los riesgos para su salud, autoestima, respeto, buen nombre y amor propio eran más graves que los factores económicos y las afectaciones materiales para ella y sus hijos. • Agradeció a los funcionarios que, durante casi siete años, creyeron en su trabajo y le brindaron oportunidades de crecimiento en salud pública, así como a quienes se mantuvieron neutrales frente a los atropellos sufridos (fls. 50 a 61 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). q. Frente a lo anterior mediante Oficio No. 0000056 del 20 de diciembre el alcalde municipal de Orocué dio respuesta negativa expresando que, en la medida que se trata de una renuncia motivada no es viable aceptarla por lo que le devuelve el escrito correspondiente en 12 folios (fls. 62 ítem 01 c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI). r. El 26 de diciembre la demandante radicó ante la entidad demanda por segunda vez, la misma carta de renuncia a la que se hizo alusión con Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. anterioridad (fls. 63 ítem 01 c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI). AÑO 2019 s. Mediante el Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero, el alcalde municipal de Orocué aceptó la mencionada renuncia considerando: (…) La Administración Municipal al verificar el contenido de la carta de renuncia de la Dra. NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, presentada el día 20 de diciembre de 2018, decidió devolver la carta de renuncia toda vez que la administración no comparte los argumentos esbozados por la renunciante al considerar que no se ha configurado un acoso laboral, como quiera que en el mes de octubre de 2018, el comité de convivencia laboral se reunió con la hoy renunciante y no determinó circunstancia que configurara alguna causal de acoso laboral de conformidad con la Ley 1010 de 2006, pero la Dra. NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, insiste en renunciar y radicar por segunda vez la carta de renuncia el día 26 de diciembre de 2018, en virtud de ello, no le queda otra opción a la administración municipal de aceptar la carta de renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el “ARTÍCULO 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015 al considerar que es de manera voluntaria e inequívoca.” (…) Por lo anterior la administración infiere de manera razonable que la funcionaria tiene la voluntad expresa, libre y voluntaria de renunciar al cargo que venía ejerciendo comoquiera que insistió en presentar la carta de renuncia a pesar que la administración la devolvió. (…)” Así las cosas, la aceptó a partir del 25 de enero de 2019 (fls. 64 y 65 ítem 01 c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI). t. El 29 de enero la accionante se realizó examen médico de egreso en la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SALUD DE OROCUE en el que se indicó “Paciente egresa con cuadro clínico de ansiedad, insomnio y estrés laboral y ortopedia que requiere revaluación” (fls. 67 ítem 01 c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI). u. El 14 de febrero en cita de psiquiatría se consignó: “CUADRO CLÍNICO DE 6 MESES QUE HA SIDO PROGRESIVO EN ASCENSO DE ÁNIMO TRISTE ANSIEDAD, SENSACIÓN DOLO OPRESIVO EN REGIÓN PRECORDIAL, ASOCIADO A ACTIVIDADES LABORALES, ME Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. HAN HECHO ACOSO LABORAL, PERO ES MUY DIFÍCIL PROBARLO, YO RENUNCIE EN DICIEMBRE PORQUE NO AGUANTE MÁS, HABÍA MUCHAS SITUACIONES DE INJUSTICIA, DURANTE CONSULTA LLANTO CONSTANTE. (…) Prospección: EXAMEN MENTAL – ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PACIENTE CON MARCADA SINTOMATOLOGÍA, POR CARACTERÍSTICAS DE ORIGEN LABORAL DIAGNÓSTICOS Principal: F412 – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Tipo: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CONDUCTA/EVOLUCIÓN CITA EN 15 DÍAS (…) ORDEN MÉDICA INCAPACIDAD MÉDICA POR 30 DÍAS REMISIÓN A MEDICINA LABORAL CITA PRIORITATARIA EN 15 DÍAS” (fls. 74 y 82 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). v. El 21 de marzo acudió a consulta de control por la especialidad de psiquiatría: “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON PERSISTENCIA DE SÍNTOMAS ANSIOSO, QUE LIMITA FUNCIONAMIENTO ADECUADO, SE HABLA CON LA PACIENTE DE LA DECISIÓN DE RENUNCIA EN EL TRABAJO QUE ESTÁ OCASIONADA POR ESTADO DE ÁNIMO, SE REQUIERE QUE LA PACIENTE ESTE MÁS TRANQUILA, MEJOR ESTADO DE ÁNIMO PORQUE CON ESTADO EMOCIONAL ALTERADO NO SE ESTÁ EN CAPACIDAD DE TOMAR LIBREMENTE LAS DECISIONES, SE ACUERDA MANEJO INTRAHOSPITALARIO.

EXAMEN FÍSICO (…) Atención: INATENCIÓN MARCADA (…) EXAMEN MENTAL – PENSAMIENTO Contenido: IDEAS DE MINUSVALIA, DE MUERTE Expresión: Afectividad: LABIL LLANTO CONSTANTE (…) EXAMEN MENTAL – ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PACIENTE SÍNTOMAS SEVEROS ANSIOSO DEPRESIVOS, POBRE RESPUESTA A MEDICACIÓN QUE REQUIERE MANEJO INTRAHOSPITALARIO DIAGNÓSTICOS Pág. 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. Principal: F412 – TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Tipo: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CONDUCTA/EVOLUCIÓN SINTOMÁTICA (…) ORDEN MÉDICA REMISIÓN A UNIDAD DE SALUD MENTAL” (fls. 74 y 82 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). w. el 15 de mayo de 2019 se profirió fallo de tutela de primera instancia en el que se accedió a las pretensiones y se emitieron las siguientes órdenes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL y SALUD de la accionante Señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a la Señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, previa manifestación de su consentimiento, al mismo cargo, o de no ser ello posible, a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación.

TERCERO: ADVERTIR a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE, que las funciones laborales que se asignen a la Señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.

CUARTO: ORDENAR a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE, restablecer la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera.

QUINTO: ADVERTIR a la Señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda correspondiente; si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial, expirarán los efectos de esta decisión.” (fls. 99 a 119 ítem 01 Tomo II c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. x. Mediante sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE OROCUÉ confirmó la anterior decisión y decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUE – CASANARE, en todas y cada una de sus partes por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primer grado, en cuanto a que el joven MELQUISEDEC MENA SERRATO, carece de legitimación en la causa para actuar, al interior de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE – CASANARE, que se sirva impartir las ordenes que considere pertinentes en aras de conjurar la situación que viene presentado la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, frente al acoso laboral alegado por ella, de manera definitiva.

CUARTO: DECLARESE por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE – CASANARE, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la ineficacia de la terminación de la relación laboral de la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE – CASANARE, se sirva en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reconocer el derecho que le asiste a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario que venía devengando como profesional universitario grado 7, en el cargo de referente de salud pública.

SEXTO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, que se sirva autorizar todas y cada una de las órdenes médicas que tenga peticiones pendientes y hasta que se logre su completa recuperación.

SÉPTIMO: CONMINESE a la ARL POSITIVA que se sirva dar trámite a las peticiones presentadas por la Señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, y que se encuentren sin resolver sin dilaciones injustificadas.” (fls. 120 y 147 ítem 01 Tomo II c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). y. Mediante el Decreto Municipal No. 040 del 3 de julio el alcalde municipal de Orocué dio cumplimiento a orden judicial de tutela declarando la ineficacia de la terminación de la relación laboral de la demandante realizada mediante el Decreto No. 007 del 22 de enero de 2019; y, volviendo a nombrarla (fls. 6 y 8 ítem 32 Tomo II c. primera instancia) Pág. 35 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. AÑO 2022 z. El 30 de septiembre se profirió DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA No. 40394870 -7846, solicitado por la NUEVA EPS en la que se concluyó: De otra parte, se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan: RUBIELA MARÍA CURTIDOR PRADA, domiciliada en el municipio de Orocué, trabajó en la Alcaldía de dicho municipio en el programa Familias en Acción durante aproximadamente diez años, mediante contratos de prestación de servicios.

Afirmó que: a. Conoció a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO porque ambas compartían el mismo espacio físico en el edificio donde funcionaban varias dependencias de la administración municipal; cada funcionaria contaba con un cubículo independiente dentro de un salón amplio en el que atendían al público. b. No tenía conocimiento sobre las funciones específicas que desempeñaba la señora Serrato, ni sobre las instrucciones que pudiera recibir de sus superiores jerárquicos ya que cada contratista se dedicaba exclusivamente a sus propias labores. c. No le consta que la ingeniera Vicky Ardila, entonces secretaria de desarrollo social o algún otro funcionario de la administración hubiese maltratado o dirigido reproches hacia la actora ni tuvo conocimiento de situaciones de conflicto en el entorno laboral.

Pág. 36 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. d. Durante el tiempo en que trabajó en la Alcaldía no observó la presencia de la ingeniera Vicky Ardila en el área donde se ubicaban los cubículos funcionales por lo que no presenció ningún tipo de interacción entre ella y la demandante. e. Las relaciones entre funcionarios eran estrictamente laborales, cada quien cumplía con sus funciones en su respectivo espacio y no se mantenía un contacto frecuente entre dependencias o personas que no compartieran labores directas. f. Su labor se limitaba a la atención de usuarios del programa Familias en Acción sin contacto funcional con las actividades de la oficina donde trabajaba la actora, por lo que no tenía información relevante sobre su entorno de trabajo o condiciones específicas (ítem 23 Audiencias c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

EDWAR ALBERTO CANO MORALES, estuvo vinculado al MUNICIPIO DE OROCUÉ desde el año 2012, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios profesionales luego como secretario de Desarrollo Social entre abril de 2017 y diciembre de 2018 y posteriormente como Profesional Universitario Código 219 Grado 07, nombrado en provisionalidad.

Indicó que: a. Conoció a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO desde el año 2012 cuando ambos integraban el equipo de salud pública del municipio. Compartían el mismo sitio físico de trabajo y sus funciones estaban articuladas dado que ella era referente del área de salud pública y él se desempeñaba en temas de aseguramiento y programas sociales. b. Durante el periodo en que fue su jefe funcional no tuvo que calificar su desempeño por no existir en ese momento proceso de evaluación, pero sí conocía directamente su forma de trabajo y el contexto de sus funciones. c. Recordó haber enviado un correo electrónico institucional, con fecha 30 de noviembre de 2018, en el que le explicó a la actora que su salario cubría los 30 días del mes, incluidos domingos y festivos, y que debía permanecer disponible ante cualquier eventualidad relacionada con el área de salud pública. d. Aclaró que la actora no era la única responsable de dicha disponibilidad, ya que contaba con un grupo interdisciplinario de apoyo que se rotaba semanalmente.

Añadió que incluso él mismo compró de su bolsillo un Pág. 37 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. teléfono para uso exclusivo de esa función, ante la negativa de la señora Serrato de usar su celular personal. e. Precisó que durante el año 2016 la actora tuvo entre tres y cuatro profesionales de apoyo, como psicólogos y técnicos, encargados de diferentes líneas de acción del área de salud pública.

Su labor consistía en consolidar la información recaudada por estos para reportarla a las plataformas del sistema de salud. f. En una ocasión la actora presentó una renuncia por diferencias con el alcalde, pero que él intervino ante la administración para evitar su retiro, ya que no consideraba ético reemplazarla. Como resultado, ella se mantuvo en su cargo. g. Los inconvenientes interpersonales no eran exclusivos con él, sino que también ocurrieron con diversos compañeros de trabajo, debido a la actitud dominante de la actora y su resistencia a escuchar puntos de vista distintos. h. Pese a esas tensiones, nunca interpuso quejas ni tomó medidas disciplinarias en su contra, y procuró mantener una relación funcional, incluso acompañándola en diligencias institucionales como las relacionadas con el Plan de Intervenciones Colectivas ante Red Salud Casanare. i. Percibió que la demandante tenía una actitud autoritaria y, cuando alguien no seguía sus indicaciones o discrepaba con su opinión solía presentarse grandes inconvenientes.

Por esta razón la mayoría de las personas optaba por ceder o en ocasiones expresar su desacuerdo de manera puntual. Resultaba difícil relacionarse con la demandante, ya que rara vez aceptaba sus propios errores. j. En el año 2016 la accionante contó regularmente con un equipo de entre tres y cuatro profesionales de apoyo en el área de Psicología, quienes se encargaban de manejar varias líneas de salud pública.

La información recopilada por estos profesionales era consolidada por la demandante, quien luego la reportaba en CIVIGILA y otras plataformas requeridas por la Secretaría de Salud. Además, casi siempre tuvo el apoyo de dos o tres profesionales técnicos que colaboraban en el desarrollo de sus funciones. k. Desde el 21 de abril de 2017 hasta diciembre de 2018, se desempeñó como Secretario de Desarrollo Social y, en ese periodo, fue el jefe inmediato de la doctora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO. l. Nunca presentó quejas por el desempeño laboral de la demandante.

Pág. 38 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. m. Negó categóricamente que existiera maltrato o acoso laboral hacia la señora Serrato por parte de los directivos o superiores de la administración municipal, asegurando que el trato hacia ella siempre fue respetuoso y cordial (ítem 23 Audiencias c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

LEDY MALDONADO PÉREZ, Técnico en Salud Pública domiciliada en el Municipio de Orocué, vinculada con la Alcaldía Municipal de Orocué desde 2004, actualmente en carrera administrativa, señaló que: a. Conoció a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO desde el año 2012 cuando ambas trabajaban en la Secretaría de Desarrollo Social. Aclaró que no fue su subalterna, sino que eran compañeras adscritas a la misma dependencia, aunque con responsabilidades distintas. b. Describió las relaciones laborales con la actora como normales inicialmente sin conflictos personales, pero relató que posteriormente surgieron tensiones, especialmente cuando la señora Serrato se molestó porque ella transmitió un mensaje telefónico proveniente de la Secretaría de Salud.

A raíz de ese hecho, la actora le pidió que no le dirigiera la palabra y que toda comunicación fuera exclusivamente por correo electrónico. c. Apoyó a la señora Serrato en diversas tareas laborales, incluyendo diligenciamiento de fichas en visitas de campo a barrios y veredas, así como participación en turnos de disponibilidad durante los fines de semana, en los que debía estar atenta a eventuales llamados del centro de salud. d. Los turnos de disponibilidad se rotaban entre un grupo de tres personas asignadas por la administración. Durante los fines de semana, a cada integrante le correspondía estar completamente disponible sábado y domingo para atender cualquier requerimiento en materia de salud pública. e. La señora NAIDÚ ASTRID SERRATO se mostraba permanentemente tensa, con una actitud defensiva y desconfiada frente a sus compañeros, lo cual dificultaba la colaboración y la comunicación efectiva en el entorno de trabajo. f. Ante la situación de incomunicación impuesta por la actora, comunicó a sus superiores su decisión de no seguir colaborándole, ya que le resultaba imposible apoyarla si no podía siquiera hacerle preguntas directamente.

Pág. 39 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. g. Negó haber presenciado actos de maltrato por parte de la secretaria de Desarrollo Social, ingeniera Vicky Ardila. Afirmó que esta funcionaria siempre fue cordial y respetuosa con todos los trabajadores, sin actitudes ofensivas ni conductas reprochables. h. Relató haber presenciado conflictos entre la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO y otras trabajadoras.

En particular, mencionó a una vacunadora llamada Otilia, a quien vio llorando luego de un episodio con la actora y a Alba Ibeth contratista de apoyo quien también llegó llorando a la oficina por no haber recibido autorización para asistir a una reunión del colegio de su hijo. i. Frente a esa situación, le sugirió a la señora Alba Ibeth acudir al secretario de Desarrollo Social —quien era su supervisor contractual—, pero que este respondió que debía hacerse “lo que dijera la doctora NAIDÚ”, lo que, según la testigo, evidenciaba una autonomía inusual de la actora frente a decisiones administrativas (ítem 23 Audiencias c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ANA OTILIA CARRIZALES CASAS, estuvo vinculada con la Alcaldía Municipal de Orocué y realizaba actividades de vacunación, actualmente pensionada, afirmó que: a. Conoció a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO en el contexto laboral y también fue su vecina. Durante el tiempo en que ambas trabajaron en la administración municipal, la actora se desempeñaba como jefe del área de salud pública. b. Fue su subordinada directa mientras ejercía funciones como vacunadora, aunque señaló que no compartían espacio físico ni coincidían frecuentemente, por lo cual su relación era distante y con escaso contacto diario. c. El trato con la señora Serrato fue funcional sin que entre ellas se generaran conflictos personales ni desacuerdos y que su relación laboral se limitaba al cumplimiento de instrucciones propias de una relación jerárquica. d. Expresó que las órdenes que recibía de la actora eran directas, tipo “le ordeno y ya”, sin conversaciones extensas ni un ambiente de trabajo cercano. e. No tenía conocimiento sobre los conflictos que la señora SERRATO pudiera haber tenido con otros compañeros de trabajo, dado que ella Pág. 40 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. prestaba sus servicios directamente en el hospital y no en la sede administrativa. f. Negó haber presenciado actos de maltrato o trato indebido por parte de la ingeniera Vicky Ardila, secretaria de Desarrollo Social, hacia los funcionarios de la administración y en particular hacia la señora Serrato. g. Desconocía las causas que motivaron la renuncia de la señora Serrato y que no tuvo información directa sobre ese hecho. h. Según su entendimiento, el jefe inmediato de la señora Serrato era el alcalde municipal. i. La relación con la señora NAIDÚ SERRATO fue también la de vecinas la cual calificó como buena, sin haber tenido inconvenientes personales con ella (ítem 23 Audiencias c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

También se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO quien manifestó que: a. Desde el inicio de su vinculación tuvo responsabilidades en salud pública. Aunque su horario formal era de lunes a viernes en la práctica debía estar disponible las 24 horas del día, los siete días de la semana, incluso en festivos, debido a la naturaleza de su función y a la obligación de notificación inmediata de eventos de vigilancia epidemiológica que representaban vidas humanas. b. La disponibilidad permanente no fue reconocida en tiempo ni compensada con recursos o personal adecuado.

A pesar de múltiples solicitudes por escrito, la administración no definió claramente su jornada, ni gestionó mecanismos formales para su apoyo, lo que derivó en una carga laboral desproporcionada y progresiva afectación a su salud. c. Entre 2016 y 2018 se intensificaron los problemas, principalmente por la ausencia de personal de apoyo efectivo, y por restricciones impuestas por sus jefes inmediatos que le impedían acceso oportuno a la información necesaria para cumplir con sus funciones. d. En el 2016 se le asignó apoyo no capacitado ni adscrito formalmente a salud pública, como en el caso de la señora ANA IRIS.

En 2017 y 2018, aunque se contrató personal, no se le permitió coordinar directamente con ellos ni planear actividades eficientemente, situación que calificó como entorpecimiento de su función y forma de acoso laboral. e. Durante el periodo 2012–2015, aunque también trabajó con OPS, el ambiente laboral era más colaborativo, contaba con respaldo de los Pág. 41 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. superiores y podía coordinar de manera directa las actividades del equipo. En contraste, bajo la administración de 2016 en adelante, perdió autonomía funcional y enfrentó obstáculos institucionales. f. En el año 2017 específicamente el 25 de diciembre, que coincidió con un lunes festivo tuvo que trabajar ya que estaba obligada a laborar todos los lunes festivos de las 52 semanas epidemiológicas.

Mientras la mayoría de las personas celebraban o estaban de paseo, ella debía permanecer en el municipio realizando la notificación obligatoria. Lo mismo ocurrió el 1 de enero y el 6 de enero de 2018, ambos también lunes festivos. Existen correos electrónicos que evidencian que la demandante debía asistir a trabajar en esos días, y que su labor no se limitaba a enviar un simple correo, sino que requería disponibilidad total, dependiendo del envío de información por parte del hospital y de las IPS, lo que implicaba invertir varias horas para consolidar y reenviar los datos. g. Antes de entrar a laborar a la alcaldía municipal no sufría de ningún tipo de depresión o migraña. h. Desde 2016 informó a la Personería Municipal sobre el deterioro de sus condiciones laborales y presentó múltiples oficios relatando descalificaciones verbales por parte de la Secretaria de Desarrollo Social, ingeniera ANA VICTORIA ARDILA y silencios administrativos reiterados por parte de sus superiores. i. Estos factores sumados a la sobrecarga de trabajo, la falta de claridad jerárquica, la imposibilidad de cumplir con los plazos requeridos por la Secretaría Departamental de Salud y la ausencia de un cronograma de trabajo formal, desencadenaron un cuadro clínico de ansiedad grave y enfermedad laboral, ratificado por la ARL y la Junta Regional. j. Su jefe inmediato César Díaz no solo desconoció sus solicitudes sino que tras su renuncia, nombró a su cuñado en el cargo que ella ocupaba, lo que interpretó como confirmación de una persecución institucional y una intención deliberada de provocar su salida. k. Presentó su renuncia en noviembre de 2015 con la expectativa de acceder a mejores oportunidades laborales pero debido a la intervención del entonces alcalde, la retiró y continuó en el cargo.

Posteriormente, renunció de forma definitiva por la acumulación de hechos que afectaron gravemente su salud y dignidad laboral. l. La demandante afirmó que su desempeño laboral nunca fue un problema, ya que siempre cumplió con sus funciones y ejecutó las actividades Pág. 42 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. asignadas, tal como lo reconoció el doctor Edwar.

La situación cambió con la llegada de la nueva administración, ya que el ambiente laboral se volvió tenso y pesado. En el contexto del municipio, se rumoraba que el alcalde no estaba conforme con los recientes nombramientos y que haría todo lo posible por desvincular al personal recién ingresado, lo que generó un clima de incertidumbre y afectó su estabilidad en el cargo. m. Sus relaciones con compañeros de trabajo se deterioraron progresivamente, no por conflictos personales, sino por la falta de respuesta a sus solicitudes y el cierre total de la comunicación. Ante esto, optó por comunicarse únicamente por medios escritos, como correos electrónicos, para dejar constancia de su gestión y reducir el impacto emocional. n. La Secretaría Departamental de Salud no comprendía por qué ella no podía entregar la información requerida en los plazos establecidos, lo cual deterioró también esa relación institucional.

Esta presión aumentó su carga de estrés al sentir que debía responder sin contar con los medios necesarios. o. La demandante optó por dejar constancia escrita de sus solicitudes y comunicaciones para librar su responsabilidad ante la falta de respuesta institucional. Habló con el psiquiatra y el psicólogo, quienes le indicaron que escribir contribuyó a evitar un mayor deterioro de su salud mental.

Sabía que sus peticiones probablemente no serían atendidas y que la actitud de sus superiores no cambiaría, así que se dedicó a escribir y solicitar de manera reiterada. La comunicación con la administración se volvió mínima, ya que los directivos persistieron en entorpecer su gestión. p. La demandante sabía que, si el personal de apoyo se acercaba, ella les iba a pedir lo que necesitaba para enviar sus informes.

El personal comenzó a evitar el contacto personal. Terminó trabajando sola en una oficina. Debería haber contado con el equipo de apoyo alrededor para facilitar su labor. El personal no acudía a su oficina, prefería usar la oficina contigua. No tuvo acceso a ellos. La relación terminó deteriorada, no por malos tratos, ya que no existen memorandos por agresiones, sino por el aislamiento y la falta de colaboración. q. A pesar de haber acudido varias veces al Comité de Convivencia Laboral y solicitar verificación directa de su entorno de trabajo, nunca se activaron rutas institucionales, ni se realizaron visitas a su oficina para constatar los hechos denunciados.

Pág. 43 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. r. En la historia clínica quedó registrado que la demandante desarrolló apatía hacia los medios tecnológicos como parte de su enfermedad. Experimentó rechazo al uso del correo electrónico y del celular. Identificó estos síntomas como consecuencia de la sobrecarga y el estrés laboral, así como de la presión constante por responder a llamadas sin saber qué decir.

Percibió que la catalogaban como demorada, lenta, irresponsable y negligente. s. Su renuncia, por orden judicial fue reintegrada, pero al regresar encontró las mismas condiciones adversas: sin cronograma, sin claridad funcional, sin personal de apoyo eficiente y sin estructura organizacional que facilitara su labor. t. Sostuvo que el análisis de puesto de trabajo, elaborado por la ARL Positiva, así como la calificación médica, son evidencia objetiva del entorno nocivo que enfrentó y de los factores de riesgo psicosocial a los que fue expuesta, principalmente relacionados con deficiencias de liderazgo, entorpecimiento de funciones y maltrato institucional. j. Finalmente, reiteró que su renuncia fue motivada por la necesidad urgente de preservar su salud mental y física, tras años de desgaste progresivo, invisibilización institucional y desprotección. Aseguró que todas sus actuaciones están documentadas en oficios, correos y actas que fueron remitidas tanto a la personería como a los superiores jerárquicos (ítem 23 Audiencias c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad se acreditan los cargos de apelación propuestos por la entidad accionada: a.- No se configuró falsa motivación del acto administrativo que aceptó la renuncia de la demandante en tanto i.) la misma fue voluntaria y reiterada, cumpliendo los requisitos legales; ii.) no se demostró coacción ni acoso laboral porque los testimonios recabados describen a la demandante como una persona de carácter fuerte y difícil trato, sin pruebas de coacción o acoso; iii.) las denuncias de acoso laboral fueron tramitadas por el Comité de Convivencia Laboral, sin que se concluyera la existencia de acoso; y, iv.) la administración contrató personal de apoyo, por lo que los problemas señalados por la demandante obedecieron más a dificultades de comunicación y liderazgo que a Pág. 44 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. falta de respaldo institucional: en cuanto a las conductas constitutivas de acoso laboral la Ley 1010 de 2006 prevé: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.

Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.

Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.” Ahora respecto a los comités de convivencia la Resolución del Ministerio de Trabajo No. 1356 de 2012 “por la cual se modifica parcialmente la Resolución del Ministerio de Trabajo No. 652 de 2012”, señala: “ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Artículo 3° de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: Pág. 45 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. “ARTÍCULO 3°. Conformación. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes.

Los integrantes del Comité preferiblemente contarán con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos. En el caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, con sus respectivos suplentes.

El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado por cada empresa o entidad pública, e incluirse en la respectiva convocatoria de la elección. El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación”.

Artículo 4o. Comités de Convivencia Laboral. Las entidades públicas y las empresas privadas deberán conformar un (1) comité por empresa y podrán voluntariamente integrar comités de convivencia laboral adicionales, de acuerdo a su organización interna, por regiones geográficas o departamentos o municipios del país.

PARÁGRAFO. Respecto de las quejas por hechos que presuntamente constituyan conductas de acoso laboral en las empresas privadas, los trabajadores podrán presentarlas únicamente ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial donde ocurrieron los hechos” Artículo 6. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones: 1.

Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. Pág. 46 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. 2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada. 3.

Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja. 4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias. 5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad. 6.

Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado. 7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público.

En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente. 8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control. 9.

Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas. 10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada” Y sobre el procedimiento a seguir en estos casos el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) 25.- El procedimiento en comento consta de las siguientes etapas: (i) presentación de la queja;

(ii) remisión de la solicitud a la Jefatura de División de Pág. 47 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. Gestión Humana o al Secretario del Comité de Convivencia Laboral respectivo, según corresponda; (iii) recepción y verificación de la queja (en caso de ser necesario, se solicita la subsanación de la misma para continuar con el trámite);

(iv) convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria; (v) citación a las partes a entrevistas individuales; (vi) suscripción del acta en la que se establece el ánimo conciliatorio o no de las partes; (vii) decisión sobre la actuación a seguir, así, en caso de existir ánimo conciliatorio, se convoca a la suscripción de un acta de compromisos mutuos entre las partes, de lo contrario y en el evento en que el denunciante insista en que su queja constituye una conducta de acoso laboral, se le dará traslado del expediente al operador disciplinario competente.

En esta etapa, el Comité también puede adoptar medidas de prevención y control tales como: sugerencias al jefe inmediato, solicitud de intervención al Grupo de Gestión de Bienestar y la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras; y (viii) finalmente, se procede al archivo de la queja y a la elaboración del informe de gestión, relatando el estudio del caso y las decisiones allí adoptadas (…)”4 Del análisis de las pruebas legalmente arrimadas a las diligencias junto con la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia se determina que, en lo que tiene que ver con el ACOSO LABORAL se encontró que, pese a que la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO en diferentes oportunidades y ante diversas autoridades manifestó que sentía que frente a ella existía acoso laboral por parte de la administración municipal, no se llevaron a cabo los procesos y procedimientos determinados por la ley para establecer si efectivamente tal situación se estaba presentado lo que implica que, existieron graves omisiones institucionales en la prevención y gestión del personal y no activó la ruta institucional prevista por la Resolución 652 de 2012 para el trámite de quejas ante el Comité de Convivencia Laboral, ya que no se documentaron compromisos ni se realizó seguimiento a los mismos, elementos esenciales según la normativa para garantizar la protección de los derechos laborales y la convivencia en el entorno de trabajo.

Igualmente, que la falta de documentación de compromisos y de seguimiento efectivo por parte del Comité de Convivencia Laboral impide la adopción de medidas preventivas y correctivas, lo que perpetúa situaciones de conflicto y desprotección de los trabajadores afectados. Asimismo, la ausencia de intervención oportuna y la omisión en el archivo y reporte de la gestión de las 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Pág. 48 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. quejas, conforme lo exige la normativa, debilita los mecanismos institucionales de prevención y la resolución de conflictos laborales, restando eficacia a la protección de los derechos de los empleados.

Y si bien se comprobó la realización de una reunión del comité, no se advierte que se hubieran adoptado medidas concretas ni implementado la ruta de atención, tampoco el seguimiento a compromisos o recomendaciones, lo que configura una omisión institucional grave. De otra parte, respecto a la RENUNCIA se establece que, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es, el Decreto No. 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual el MUNICIPIO DE OROCUE aceptó la renuncia de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO se encuentra falsamente motivado si se tiene en cuenta que dentro de sus consideraciones se señala que, no se ha configurado un acoso laboral como quiera que en el mes de octubre de 2018 el comité de convivencia laboral se reunió con la hoy demandante y no determinó circunstancia que configurara alguna causal de acoso laboral de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y que la administración infiere de manera razonable que la funcionaria tiene la voluntad expresa, libre y voluntaria de renunciar al cargo que venía ejerciendo comoquiera que insistió en presentar la carta de renuncia a pesar que la administración la devolvió. En lo que tiene que ver con dicha causal de nulidad de los actos administrativos el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…)El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Esta Sección ha precisado que la motivación de un acto se satisface cuando se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide. Ello por cuanto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, es decir que ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.

En relación con los elementos que la configuran, el Consejo de Estado señaló los siguientes «[…] (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos Pág. 49 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.[…] » A partir de lo anterior, puede afirmarse que este vicio de nulidad se presenta cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta (…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto).

Pues bien si se lee el escrito de renuncia presentado por la aquí actora fácil es concluir que, su renuncia no fue libre ni espontánea sino que se fundamentó en su percepción personal de acoso laboral continuado con entorpecimiento de la función pública, inequidad laboral y maltrato por parte de su jefe inmediato y del secretario general y de gobierno; inoperancia del comité de convivencia pese a sus múltiples solicitudes con posible afectación al trabajo digno y útil; posibles afectaciones a su salud por la omisión de la prevención de enfermedades de origen laboral y búsqueda de que las personas que la reemplacen no vuelvan a vivir situaciones como las que ella a experimento lo que implica que, las consideraciones e inferencias que hizo la administración municipal para aceptar la renuncia de la señora SERRATO CHAPARRO no estaban apegadas a la realidad por lo que el cargo en estudio no está llamado a prosperar. b.- El despacho declaró la excepción de cosa juzgada parcial reconociendo que las pretensiones principales ya habían sido resueltas en las sentencias de tutela proferidas por los juzgados y se acreditó que el MUNICIPIO DE OROCUÉ cumplió con estas decisiones judiciales, reintegrando a la demandante y pagándole la indemnización ordenada.

Esto demuestra que ya hubo restablecimiento del derecho y compensación económica por lo que una nueva condena por los mismos conceptos implicaría doble reparación lo cual está prohibido por la jurisprudencia y vulneraría el principio de cosa juzgada: sobre la cosa juzgada constitucional el H. Consejo de Estado ha indicado: 5 Ibidem Pág. 50 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. “(…)Por otro lado, la Sala al examinar la figura de la cosa juzgada constitucional alegada por el recurrente, observa que la misma no se encuentra configurada, en la medida que el objeto que se persigue a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es garantizar el principio de legalidad y la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, mientras que, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, en el presente asunto no existe identidad de objeto y causa petendi, como quiera que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP se cuestiona la legalidad de la Resolución RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, que le reconoció la pensión gracia al demandado, precisamente, por no cumplir el maestro con los requisitos para su otorgamiento, es decir, se persigue por parte de la UGPP un juicio de legalidad sobre el referido acto administrativo; mientras que, en la acción de tutela que dio lugar al reconocimiento pensional, el accionado pretendió la protección de sus derechos constitucionales, por lo que se está frente a cuerdas procesales disímiles que no guardan identidad en cuanto al objeto de protección y que por ende, desencadenan en consecuencias jurídicas distintas (…)”6.

Por su parte respecto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó: “(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la pérdida de ejecutoria de la norma acusada no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, en relación con los efectos que aquella produjo durante el tiempo en que tuvo vigencia. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, dado que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos generales surte efectos hacia el futuro, dicha institución no basta para restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación del acto decaído.

En ese contexto, la Sala ha explicado que la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00178-02(1752-18)Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Demandado: PEDRO CECILIO CASTILLO RODRÍGUEZ. Pág. 51 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide.

Por lo expuesto, en criterio de la Sala, la pérdida de ejecutoria de la disposición demandada no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos.”7 Y en relación con la prohibición constitucional de recibir doble erogación con cargo al erario público, la misma Corporación en sentencia de Unificación expresó: “(…) Reglas del restablecimiento del derecho y descuentos sobre la condena. 87.

En cuanto a los descuentos derivados o causados por los salarios y prestaciones de las vinculaciones que el beneficiario de la condena haya tenido con el sector público durante el periodo en que estuvo cesante, es importante recordar a propósito de lo esbozado en el recurso extraordinario que ahora ocupa la atención de la Sala, que la razón principal que fundamentó la tesis fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, antes aludido, es la causación distinta e independiente de los pagos, por un lado, la de retribuir la prestación personal de los servicios al Estado y, por otro, la reparación de los daños irrogados por el cese laboral injusto.

De esta manera, se entendían como compatibles, la condena derivada de la sentencia de nulidad del acto de retiro, con los pagos devengados producto de una relación legal y reglamentaria, sin que ello implicara doble erogación con cargo al erario. 88. Para la Corte Constitucional, en el mismo escenario, independientemente de que tales valores se recibieran a título de indemnización se configura la vulneración del artículo 128 Superior, al considerar.

“En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público.

Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. Esto para justificar que el descuento de lo percibido por el ejercicio de otros cargos públicos «resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03- 27-000-2016-00049-00(22620) Pág. 52 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior» 90.

La Sala Plena, siendo consecuente con las conclusiones alcanzadas a lo largo de esta providencia, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, considera a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas. 91.

Para esta colegiatura judicial, separarse del carácter restitutorio que tiene el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho para la parte demandante, seria negar la ficción que retrotrae su situación al estado anterior, esto es, al tiempo en que fue expedido el acto anulado, lo cual es de la esencia y de la naturaleza del medio de control y, de paso, contravenir diversas disposiciones normativas que justamente prevén prohibiciones para el servidor público, haciendo posible lo que el legislador se encargó de restringir de manera imperativa. 93.

La norma plantea claramente dos supuestos que en cualquier caso harían incurrir en la prohibición, esto es, ejercer más de un empleo público o recibir más de una erogación con cargo al erario; eventos que justo acontecerían cuando se reciben dos sumas de dinero a razón de la misma causa, esto es, retribuir un servicio prestado bien sea de manera material o porque se permita presumirlo así, esto por el restablecimiento del derecho otorgado por una sentencia. 94.

Por lo anterior, se encuentran razonables y acordes con las normas constitucionales y legales, los descuentos que se ordenan respecto de la condena obtenida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, por los valores recibidos a título de salarios, prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales con el Estado. 95.

En otros términos, los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales percibió el empleado nombrado en provisionalidad a quien se le declaró la nulidad del acto de retiro del servicio, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual estuvo desvinculado del servicio, deben ser descontados de la suma total de los salarios y prestaciones sociales que se pagan por el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad del acto de retiro, esto es por el pago de la condena ordenada en el fallo.

(…) Pág. 53 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

98. UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario(…)”8 (Resaltado fuera del texto).

Con base en la jurisprudencia y el material probatorio se encuentra que: No. RAD. PROCESO 2019-0292 (NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUB LITE) 2019-0046 (TUTELA) IDENTIDAD DE PARTES DEMANDANTE: NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO. DEMANDADA: MUNICIPIO DE OROCUÉ. ACCIONANTE: NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO ACCIONADA: MUNICIPIO DE OROCUÉ Y OTROS.

IDENTIDAD DE CAUSA O DE PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad del Decreto No. 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual se aceptó la renuncia de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a: a. Reintegrar a la señora SERRATO CHAPARRO al cargo que ocupaba anteriormente, o a uno de igual o superior categoría. b. Reconocer y pagar a la actora, debidamente indexados, los valores Primera: Declarar que la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, goza de estabilidad laboral reforzada.

Segunda: Como consecuencia de la anterior ordenar al MUNICIPIO DE OROCUÉ a. Reconocer y pagar a la actora, debidamente indexados, los valores dejados de percibir por concepto de salarios, incrementos, primas, vacaciones y demás factores salariales, desde la fecha de la desvinculación laboral y 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA.

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Agosto 9 de 2022. Radicación: 11001- 03-25-000-2017-00151-00. Demandante: SONIA YAMILE RONDÓN TASCO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL (SANTANDER). Pág. 54 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. dejados de percibir por concepto de salarios, incrementos, primas, vacaciones y demás factores salariales, desde la fecha de la desvinculación laboral y hasta que, mediante sentencia ejecutoriada, se ordene su reintegro al servicio.

Tercera: Ordenar a la accionada que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (Fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). hasta que, mediante sentencia ejecutoriada, se ordene su reintegro al servicio. b. Pagar las incapacidades que se generaron en razón de la enfermedad de origen laboral.

Tercera: Ordenar AL MUNICIPIO DE OROCUÉ, a la NUEVA E.P.S y a la POSITIVA ARL a pagar por concepto de salud, pensión y riesgos laborales. IDENTIDAD DE HECHOS Considera la Sala que, en los asuntos que nos ocupan existe identidad de objeto. Considera la Sala que, en los asuntos que nos ocupan existe identidad de objeto. Lo anterior permite concluir que: • En el presente asunto no existe identidad de objeto ni de causa petendi, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO tiene como finalidad un juicio de legalidad sobre el Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 mediante el cual se aceptó su renuncia motivada.

Por su parte, la acción de tutela que dio lugar a su reintegro provisional tuvo como propósito la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, se trata de procesos con pretensiones y finalidades distintas que no comparten el mismo objeto ni la misma causa, lo que genera consecuencias jurídicas diferentes. • Contrario a lo afirmado por el a quo el juez constitucional salvaguardó transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante mientras el juez natural estudiaba la legalidad de los actos cuestionados.

Esta medida provisional no constituye cosa juzgada, pues, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, las decisiones provisionales deben ser razonadas, proporcionadas y adoptadas para evitar un perjuicio irremediable, garantizando así la tutela efectiva sin Pág. 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. afectar la competencia ni la decisión definitiva del juez natural, dado que las finalidades de ambos procesos son distintas y sus efectos jurídicos no se superponen. • En lo concerniente al pago recibido y al reintegro provisional en cumplimiento a las órdenes de tutela se estableció que a la demandante se le aceptó la renuncia mediante el Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 con efectos a partir del 25 los mismos mes y año. Posteriormente, en cumplimiento a la decisión de tutela se le reintegro al cargo que venía desempeñando y se le canceló por concepto de emolumentos laborales dejados de percibir la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO PESOS ($17.499.024) lo que conlleva a la imposibilidad de realizar un doble pago por los conceptos ya reconocidos, criterio que fue correctamente aplicado por el juez de primera instancia al ordenar que de las sumas que resultaran se descontar el valor ya cancelado, en los términos de la sentencia de unificación antes trascrita. c.- La sentencia se equivoca al afirmar que se vulneró la estabilidad laboral reforzada de la demandante por cuanto: i.) las incapacidades médicas previas a la renuncia fueron esporádicas y no configuraban una debilidad manifiesta; ii.) al momento de la renuncia, no existía un diagnóstico médico concluyente que acreditara una condición de salud incapacitante; iii.) los exámenes y diagnósticos que declararon no apta a la demandante fueron posteriores a la aceptación de la renuncia; iv.) la calificación de la enfermedad como laboral se produjo varios años después de la desvinculación; y, v.) la administración cumplió con la orden de reintegro y pago de indemnización dispuesta en la sentencia de tutela: al respecto el H. Consejo de Estado señaló: “(…) En relación con los artículos del Decreto 1083 de 2015 invocados como inobservados en esta sede, la Subsección accionada precisó que, si bien en ellos se estableció que debía tenerse en cuenta una orden de protección para quienes tuvieran una enfermedad catastrófica, lo cierto es que también se preveía un procedimiento que debía adelantar el empleado ante la administración si consideraba que gozaba de una estabilidad laboral reforzada, el cual no se llevó a cabo.

La autoridad judicial también consideró que durante el tiempo que la demandante laboró en el Juzgado nunca fue incapacitada por la patología que sufría y los permisos que solicitó no eran seguidos, lo que hubiera hecho visible la naturaleza de su enfermedad al titular de aquel. Pág. 56 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

Lo expuesto evidencia que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Subsección aquí accionada no desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. Efectivamente, en la Sentencia SU-087 de 2022, esa corporación judicial determinó que la protección dependía de tres supuestos no taxativos y del análisis de la situación particular, dichos lineamentos son: «(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación» (…)”. (…) Al respecto, debe aclararse que aun cuando en la Sentencia SU-087 de 2022 el máximo tribunal constitucional sostuvo que no era necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral para reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, la cual había sido exigida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso allí analizado; aquel también indicó que gozaban de la garantía de estabilidad laboral reforzada «las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor»(…)”9.

Sobre los servidores vinculados en provisionalidad el H. Consejo de estado ha indicado: "(..) La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga 9 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Sentencia del 10 de abril de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01361-00. Actor: BERTHA CECILIA MAHECHA CASTAÑEDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO. Pág. 57 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2°, art. 41 Ley 909 de 2004). (…) La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado (…)".10 Al respecto la H. Corte constitucional ha indicado: “De los pronunciamientos citados puede extraerse por la Corte que en aquellos casos en donde resulte evidente que el estado de salud físico o mental de un empleado le impide desarrollar sus funciones de manera normal o regular (sujeto de especial protección constitucional), existe a favor del servidor público el amparo a la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculación laboral.

Este derecho a permanecer en principio en el cargo se traduce en dos aspectos: i) la adopción de acciones afirmativas que permitan que pueda continuar desempeñándose laboralmente y ii) en el caso en el que existan razones objetivas a la luz de la Constitución que justifiquen el despido, la necesidad de descartar por el empleador que el retiro se dé en razón al estado de salud del empleado». [subrayado propio] En cuanto a la necesidad de descartar que el despido no obedeció al estado de salud del empleado, no debe desconocerse lo indicado por esta Corporación en la sentencia C-531 de 2000: «la legislación que favorezca a los discapacitados ‘no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros». 10 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). Actor: MARIA STELLA ALBORNOZ MIRANDA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Pág. 58 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

Por tanto, cuando existan razones objetivas que justifiquen el despido de un trabajador discapacitado, mal haría el juez constitucional en obligar la continuidad de la relación laboral. Si bien es claro que existen casos en donde procede el retiro del empleado con discapacidad, la limitación en el ejercicio de la facultad discrecional implica también que llegada esta situación el nominador deberá en todo caso y sin excepción alguna justificar de manera i) suficiente, ii) concreta, iii) cierta y iv) concurrente los motivos que originan el despido, lo cual también se encuentra acorde con el principio de buena fe(…)11 (Resaltado fuera de texto) Del análisis del material probatorio se establece que, previo a la expedición del Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 la demandante había tenido incapacidades médicas reiteradas, entre ellas, la otorgada el 20 de diciembre de 2016 por migraña y estrés laboral, así como atenciones por urgencias los días 3 y 4 de octubre de 2018 por cefalea, ansiedad y síntomas compatibles con violencia psicológica que evidenciaban afectaciones psicológicas derivadas del entorno de trabajo.

Estas incapacidades, sumadas a las reiteradas solicitudes y quejas formales sobre el deterioro de sus condiciones laborales fueron oportunamente comunicadas a la administración la que omitió adoptar medidas de ajuste o protección que le permitieran desarrollar adecuadamente sus funciones. Esta omisión, a la luz de la jurisprudencia tanto administrativa como constitucional constituye una vulneración a la estabilidad laboral reforzada ya que la desvinculación ocurrió pese a que la condición de debilidad manifiesta de la trabajadora era clara y conocida por la entidad.

En consecuencia y habida consideración que el fallo de tutela dispuso el reintegro provisional de la accionante hasta que se resolviera de manera definitiva la presente demanda, se dispondrá el reintegro de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, mientras no se presente alguna de las causales de retiro del servicio de que trata el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o el mismo se provea en periodo de prueba, lo cual no excusa a la administración de adoptar las acciones afirmativas encaminadas a posibilitar la permanencia de la demandante tal como lo señala la jurisprudencia transcrita líneas arriba. d.- La aplicación de la perspectiva de género en la sentencia carece de soporte probatorio suficiente ya que se reconoce la ausencia de pruebas directas de 11 Sentencia T-372 de 2012 Pág. 59 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. maltrato y se recurre a un análisis indiciario flexible lo que vulnera el debido proceso; las inferencias sobre violencia psicológica y discriminación no cuentan con respaldo concluyente pues los testimonios recaudados contradicen la versión de la demandante y atribuyen los conflictos a dificultades interpersonales; no debió restarse credibilidad al testigo EDWAR ALBERTO CANO MORALES sin justificarlo; y, no se probó que la condición de madre cabeza de familia o de mujer haya motivado actos discriminatorios y por el contrario, en la entidad hay otras mujeres que se encuentran en la misma situación y se han presentado problemas por ello, lo que ocurre es que la sentencia de primera instancia confunde desacuerdos laborales con discriminación de género pese a que no existen pruebas que así lo acrediten: en lo que respecta al tema el H. Consejo de estado en reciente jurisprudencia señaló: “(…) En el ordenamiento jurídico interno, el Congreso de la República ha adoptado leyes orientadas a reducir las brechas de género y erradicar la violencia contra las mujeres, entre ellas, la Ley 294 de 1996 sobre la violencia intrafamiliar, la Ley 581 de 2000 relativa a la participación de la mujer en cargos públicos, la Ley 823 de 2003 sobre la igualdad de oportunidades y la Ley 1257 de 2007 que define, previene y sanciona las formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

En el ámbito internacional, se destacan instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, como la CEDAW, la Convención Belém do Pará, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, se destacan las Recomendaciones Generales nro. 33 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que establecen, entre otras cosas, que los operadores judiciales deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género y revisar las normas sobre carga de la prueba cuando las relaciones de poder desfavorecen a las mujeres.

En relación con el caso objeto de análisis, es pertinente recordar que en el artículo 7° de la Convención Belém do Pará, se establece como obligación de los Estados Partes, entre otras, la siguiente: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces ( )».

Pág. 60 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. En la sentencia SU167 de 2024, se precisó que el enfoque de género es una herramienta hermenéutica y analítica orientada a integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas. Su finalidad es la de garantizar una protección reforzada de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas frente a escenarios marcados por desequilibrios estructurales.

La Corte precisó que la adopción de este enfoque exige de los jueces: «(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad» (Destaca la Sala) En línea con lo anterior, se recordó que el precedente constitucional ha precisado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales implica el cumplimiento de obligaciones específicas, dentro de las que destacó las siguientes: «(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia».

(Destaca la Sala) Sobre la aplicación del enfoque de género en el juicio probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia SU339 de 2024, recordó que los jueces y los tribunales deben adoptar en sus decisiones un «estándar calificado de valoración probatoria» cuando se alegue discriminación o violencia por razones de género. Explicó que lo anterior se traduce en una actitud proactiva en el recaudo de pruebas que evite imponer a la víctima exigencias desproporcionadas, y exige que la carga de la prueba se distribuya para Pág. 61 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. contrarrestar las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres. También, requiere un análisis contextual de los hechos que permita identificar tratos discriminatorios, aun cuando estos sean no evidentes a partir de una lectura tradicional del proceso. En esta sentencia, el alto Tribunal también se refiere al precedente del Consejo de Estado que ha reconocido el deber constitucional del juez de aplicar el enfoque de género en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos en razón al género.

Recordó que, en varias providencias, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la valoración de las pruebas en esos casos exige que el juez contencioso despliegue un análisis en el que aplique las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad que le permita identificar patrones de sometimiento, violencia o discriminación estructural contra las mujeres Al respecto, en un acápite de la sentencia se lee textualmente: «Especial interés tiene la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sección ha manifestado que los jueces tienen el deber de aplicar el enfoque de género en los casos que involucren violaciones graves de los derechos humanos. Expresó que dicho enfoque «obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer».

El fallo fue dictado en el marco de un proceso en el que se evaluó la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de una mujer al interior de las instalaciones de la secretaría de salud de un municipio. La misma Sección ha señalado que la adopción de este enfoque diferencial no es una facultad, sino un deber constitucional del juez, derivado de los mandatos de protección a la dignidad humana e igualdad, previstos en el texto superior (…) Con base en las decisiones expuestas, la Sala Plena concluye que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, consciente del deber de adoptar decisiones que contribuyan a la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar y contra la mujer, ha adoptado el enfoque de género en sus decisiones judiciales como un instrumento que contribuye a la garantía de los derechos de las mujeres.

La adopción de este enfoque conlleva la posibilidad de flexibilizar la valoración probatoria de cara a la comprobación de un daño antijurídico basado en sesgos por razones de género.» (Destaca la Sala) En las sentencia T-093 de 2019 y T-012 de 2016, la Corte Constitucional recordó que la aplicación del enfoque de género no es una opción sino un mandato constitucional que debe aplicarse en todas las jurisdicciones.

Pág. 62 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. A ese respecto explicó que aplicar la perspectiva de género en la solución de los casos judiciales implica al menos: investigar activamente; valorar los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación contextual de la realidad en el que reconozca la discriminación tradicional de las que han sido objeto las mujeres; evitar fallas con base en estereotipos de género; evitar la revictimización; «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» y considerar el efecto de sus decisiones.

Finalmente, conviene recordar que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial elaboró el documento denominado Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial, como herramienta dirigida a los jueces que requieran orientar el análisis de sus decisiones judiciales desde el enfoque de género (…)”12 Igualmente, la H. Corte Constitucional ha referido: “(…)59.

En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. 60.

Dicho enfoque impone esfuerzos para “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”. 61.

Según este tribunal, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden (…)”13. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00391-00. Actor: DMCR Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Sentencia de Unificación SU-167 de 2024 Pág. 63 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. Revisado el material probatorio que se relacionó anteriormente se reitera que, la situación vivida por la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO estuvo determinada por graves omisiones institucionales en el cumplimiento de los deberes que la ley prevé frente al posible acoso laboral del que sentía era víctima la accionante y definir la manera de solucionarlo, pero no en razones de género frente a lo cual no se allegó prueba alguna que obligue a esta Sala a aplicar un enfoque diferencial por lo que este cargo de apelación está llamado a prosperar. e.- La condena al pago de 30 SMLMV por daño moral carece de respaldo probatorio suficiente, pues ya existía una indemnización previa por los mismos hechos, lo que contradice la jurisprudencia y vulnera el principio de prohibición de doble erogación con cargo al erario público.

Además, las medidas de rehabilitación ordenadas como la atención psicológica, psiquiátrica y farmacológica por dos años resultan desproporcionadas e innecesarias, dado que la demandante ya accede a servicios de salud a través del sistema general y la ARL. Igualmente, la orden de publicar la sentencia y realizar una ceremonia pública afecta injustificadamente la imagen institucional del municipio porque no existe declaratoria judicial sobre conductas punibles o disciplinables y no se acreditó maltrato directo.

Finalmente, se advierte una indebida aplicación de estándares de reparación propios de graves casos de violencia de género, cuando en realidad los hechos probados corresponden a desacuerdos laborales que no alcanzan el umbral requerido para ser considerados como tales, conforme a los instrumentos internacionales: a este respecto el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa adujo: “(…)Para resolver, la Sala resalta que, frente al principio de congruencia de las sentencias, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas Pág. 64 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)” Así, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes, tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por aquellas.

Lo anterior se compagina con la aplicación del principio de justicia rogada en materia administrativa, que limita la actividad del funcionario judicial a lo pedido en la demanda; esto es, impide que el juez vaya más allá de lo solicitado por el demandante, porque, cuando quiera que la sentencia excede las peticiones de la demanda, se está en presencia de un fallo extra petita, susceptible de revisión incluso oficiosamente, en garantía de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa de las partes(…)”14.

En el sub examine se observa que, con la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, la indemnización integral ni medidas de satisfacción no pecuniarias y pese a ello, el a quo las reconoció vulnerando el principio de congruencia a que alude la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que acaba de transcribirse. Adicionalmente, la existencia de violencia de género que justificara la aplicación de medidas de reparación no se demostró lo que implica que las condenas impuestas por el juez de primera instancia por tales aspectos exceden el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad es restituir la situación jurídica al estado original lo que ya aconteció en el caso que nos ocupa lo que implica que, el cargo en estudio está llamado a prosperar. f.- La orden de comunicar la decisión a entidades de control es prematura y desproporcionada, ya que no se identifican conductas concretas ni responsabilidades individuales, vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso, y causando un daño injustificado al buen nombre del municipio y sus funcionarios, especialmente considerando que ya existían actuaciones administrativas previas que no hallaron faltas: en lo que a este aspecto respecta se advierte que, dentro de los deberes de los servidores públicos el artículo 38 de la Ley 1952 del 2019, señala: “Artículo 38.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Sentencia del 30 de abril de 2025. Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00558-01 (28131). Actor: FABCOM S.A.S.. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. Pág. 65 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. (…)”. En este punto se tiene que, el juez no realizó un juicio disciplinario ni penal sobre los servidores públicos del Municipio de Orocué sino que, cumpliendo con su deber dispuso el envío del fallo de primera instancia con destino la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelantaran las investigaciones a que haya lugar en contra de los servidores públicos responsables y particulares que estuvieron involucrados en los actos constitutivos de acoso laboral y del trámite de las quejas interpuestas por la demandante y entonces corresponde a las mencionadas entidades determinar si alguno (s) de los funcionarios del MUNICIPIO DE OROCUE incurrieron en delito o falta disciplinaria. b. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que adelante investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ADRIANA MILENA MEDINA CHAURA identificada con T. P. 218.546 del C. S. de la J., quien al parecer en ejercicio de su función de PERSONERA MUNICIPAL DE OROCUÉ conoció del caso, en tanto, fue la funcionaria que recepcionó las quejas disciplinarias interpuestas por la aquí demandante y pese a ello asumió la representación de dicho municipio, lo que podría configurar falta disciplinaria conforme a lo normado en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. c. A la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ, con el propósito de exhortarlos a la adopción de los correctivos necesarios para evitar conductas discriminatorias o en perjuicio de género al adelantar juicios, investigaciones y actuaciones sin tener en cuenta los estándares internacionales de protección de las mujeres contra la violencia de género y actos discriminatorios. d. A la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género (…)” Respecto a la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para investigar la conducta de la abogada ADRIANA MILENA MEDINA CHAURA que se fundamentó en que el juez encontró probado que recibió quejas de la demandante al ostentar el cargo de Personera Municipal y después asumió la Pág. 66 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. representación judicial del Precitado municipio por lo que en este punto basta reiterar lo señalado con anterioridad. Empero, no ocurre la mismo con la remisión de copias a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL en tanto como no se demostraron conductas de violencia de género, no resultan procedentes. g.- La sentencia incurrió en errores sustanciales en la valoración de los testimonios, pues desestimó sin justificación adecuada declaraciones clave como la de EDWAR ALBERTO CANO MORALES, jefe directo de la demandante, quien negó la existencia de acoso o maltrato y describió a la demandante como una persona de difícil trato; igualmente, ignoró los testimonios de LEDY MALDONADO PÉREZ y ANA OTILIA CARRIZALES CASAS, quienes coincidieron en que el ambiente laboral era cordial y que la ingeniera ANA VICTORIA ARDILA no maltrataba a nadie.

Ninguno de los testigos corroboró los hechos de acoso alegados, y por el contrario, señalaron que las dificultades se debían al carácter de la demandante, por lo que las conclusiones de la sentencia resultan contrarias al conjunto de pruebas testimoniales recaudadas. h.- La sentencia no valoró que la demandante tenía antecedentes de renuncias motivadas por razones personales y desacuerdos laborales, lo que desvirtúa que su última renuncia fuera consecuencia de acoso laboral.

Además, aunque se reconoce la existencia de una patología, no se probó que esta fuera causada por acoso, sino que responde a factores propios del cargo y del entorno laboral, sin que existan pruebas claras de hostigamiento o discriminación. En relación con la valoración conjunta de las pruebas el artículo 176 del C. G. P. prevé: “(…) Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha establecido: Pág. 67 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No 850013333002-201900292-01. “El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica;

(…)”3 Aunque los testimonios de EDWAR ALBERTO CANO MORALES, LEDY MALDONADO PÉREZ y ANA OTILIA CARRIZALES CASAS niegan la existencia de acoso laboral y atribuyen los conflictos al carácter de la demandante, su alcance probatorio debe ser valorado con cautela, pues es relevante destacar que el testimonio del señor EDWAR al haber sido el jefe inmediato de la actora puede estar condicionado por un interés particular lo que limita parcialmente su credibilidad.

De igual forma, la señora LEDY MALDONADO PÉREZ quien, actualmente mantiene un vínculo laboral con la administración municipal, circunstancia que también puede incidir en la objetividad de su declaración. Por tanto, si bien estos testimonios tienen valor dentro del conjunto probatorio no son suficientes para desvirtuar el resto del material recaudado que incluye documentos, incapacidades médicas, quejas formales y diagnósticos de salud mental que evidencian un ambiente laboral adverso y un deterioro progresivo de la salud de la actora.

La ausencia de observación directa de conductas de acoso por parte de terceros no excluye su existencia, especialmente cuando el expediente demuestra una problemática institucional. En cuanto a los antecedentes de renuncias y el origen de la patología, conforme al argumento sostenido, la existencia de renuncias previas por motivos personales o desacuerdos laborales no excluye que la última haya sido consecuencia de graves omisiones institucionales, especialmente si se encuentra documentado un agravamiento de las condiciones laborales y de salud.

La patología de ansiedad y depresión debe analizarse a la luz de los factores de riesgo psicosocial y la reiterada falta de respuesta institucional, elementos que, en conjunto, configuran un entorno hostil atribuible a deficiencias en la gestión y prevención por parte de la administración. Así, aun en ausencia de pruebas directas o explícitas de hostigamiento, el contexto probatorio evidencia que las omisiones institucionales fueron determinantes en la renuncia de la actora, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar.

Pág. 68 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, QUINTO, SEXTO y los literales c y d del numeral OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el literal b. al numeral cuarto del fallo de primera instancia el cual quedara así: b.“A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ, REINTEGRAR a la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO al Pág. 69 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01. cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 07 que viene desempeñando o a otro de igual o superior categoría de la planta de personal de la referida entidad, mientras no se presente alguna de las causales de retiro del servicio de que trata el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o el mismo se provea en periodo de prueba, lo cual no excusa a la administración de adoptar las acciones afirmativas encaminadas a posibilitar la permanencia de la demandante”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 88) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado