TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-2015-00496-01 Demandantes: LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E.S.E Y RED SALUD CASANARE E. S. E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por RED SALUD CASANARE E. S. E y el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FARFÁN; JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITO y TEOFILA FARFÁN FARFÁN a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus hijo de la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: a. PERJUICIOS MORALES: i.) en favor de LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FARFÁN, en calidad de madre y hermana de la víctima Pág. 2 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada una; ii) en favor de JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN en calidad de tío de la victima el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV); y, iii) en favor de JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITО у TEÓFILA FARFÁN FARFÁN en calidad de abuelos y bisabuela maternos el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMMLV) para cada uno de ellos. b. MATERIALES: A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: i) a favor de cada uno de los demandantes, un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia condenatoria o de la audiencia de conciliación más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador; y, ii) el valor del cálculo correspondiente a la vida probable de la víctima determinado con la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Financiera, tomando en cuenta que el infante nació el 14 de septiembre de 2013.
TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan. CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 2 a 4 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
La señora GUTIÉRREZ FARFÁN había iniciado una vida en pareja con un joven con la ilusión de formar un hogar. Sin embargo, por el trato que recibió de este decidió regresar prontamente al seno de su familia. Fruto de dicha relación, quedó en estado de embarazo. 2. Por lo anterior, entre el 21 de marzo y el 12 de septiembre de 2013 la señora LUZ CARINE de 19 años de edad asistió en varias ocasiones a consulta médica en el Hospital de Trinidad, donde se realizó cerca de tres controles prenatales con exámenes y ecografías normales, estableciendo una edad gestacional de 15 semanas y 2 días y como fecha probable de parto (FPP) el 10 de septiembre de 2013.
Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 3. Durante el embarazo la demandante presentó amenaza de aborto y de parto pretérmino, que son manejados con buena evolución médica. 4. El 11 de septiembre de 2013 con 40 semanas y 1 día de gestación, según ecografía previa, la señora GUTIÉRREZ FARFÁN acudió al servicio de urgencias por presentar actividad uterina.
Fue evaluada y con base en la fecha de su última menstruación se consideró que tenía 38 semanas y 5 días de gestación, sin actividad uterina para ese momento, con una dilatación de 1 centímetro y una frecuencia cardíaca fetal (FCF) dentro de rango normal. 5. El mismo día se le practicó un monitoreo fetal que se calificó como normal pese a que evidenciaba disminución de la variabilidad y desaceleraciones tipo II asociadas a las contracciones.
Se le diagnosticó estado de preparto y fue enviada a su domicilio con instrucciones generales y signos de alarma. 6. El 12 de septiembre de ese mismo año se señaló que al parecer, el feto no presentaba signos de vida. 7. Al día siguiente la paciente fue remitida al Hospital de Yopal E.S.E donde se confirma el diagnóstico de óbito fetal y se procede a inducir el parto, lo cual se realiza el día 14 de septiembre. 8.
La historia clínica evidenció que la muerte del feto se debió a una inadecuada atención médica, tanto en el Hospital de Trinidad como en el de Yopal E.S.E. donde no se realizaron valoraciones adecuadas del estado fetal a pesar de registrarse disminución en la frecuencia cardíaca. Esta omisión constituyó una falla en la prestación del servicio de salud, al dejar sin control el bienestar del bebé (fls. 4 a 7 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 11, 42, 44, 49, 50 y 90 de la Constitución Política; 140 y 168 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 23 de 1981: 4, 5 y 8 del Decreto 2759 de 1991: 95 del Decreto 1298 de 1994; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 7 a 9 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 4 de noviembre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 3 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 5 de febrero de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Pág. 4 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 Ministerio Público (ítem 4 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de febrero de la misma anualidad (fls. 6 a 7 ítem 4 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron así: a.- HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. se opuso a las pretensiones expresando que: • No existe responsabilidad alguna por la muerte del nasciturus pues la atención médica brindada por sus profesionales fue oportuna, adecuada y ajustada a los protocolos y guías clínicas nacionales e internacionales, cumpliendo con la Lex Artis. • La paciente ingresó remitida del HOSPITAL DE TRINIDAD con diagnóstico de óbito fetal por lo que el daño ya estaba consumado al momento de su ingreso.
Sin embargo, a su llegada a la institución se le practicaron los exámenes correspondientes, se confirmó el diagnóstico y se procedió a inducir el parto brindando el tratamiento requerido y sin que existiera imprudencia, impericia, negligencia o violación a las normas médicas. • La muerte fetal fue de causa multifactorial y no hay manera de asociarla con una actuación negligente por parte del hospital.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR REPARAR DAÑOS; INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO; ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (ítem 6 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI) b.- RED SALUD CASANARE E.S.E igualmente se opuso a las pretensiones expresando que: • La entidad no tuvo responsabilidad médica asistencial en la atención prestada a la paciente ni por acción ni por omisión; no se demostró un nexo causal entre el fallecimiento fetal y la atención brindada en el HOSPITAL DE TRINIDAD pues la atención fue adecuada y conforme a la lex artis ya que se practicaron los exámenes pertinentes, se administraron los medicamentos necesarios según los síntomas de la paciente, se realizó la remisión al Hospital de Yopal en el momento indicado; y, la muerte del feto obedeció a circunstancias desafortunadas y ajenas a la actuación del personal médico. • El 17 de febrero de 2013 se diagnosticó el estado de embarazo de la paciente, el primer control lo tuvo el 18 de abril del mismo año, la ecografía se realizó el 24 de mayo de 2013 arrojando edad gestacional de 24.6 semanas; el segundo control fue el 12 de junio y el tercero el 9 de julio de la misma anualidad.
Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 • En la historia clínica se evidenció que la paciente ingresó al HOSPITAL DE TRINIDAD el 10 de septiembre de 2013 y fue dada de alta ese mismo día, reingresó al día siguiente y estando allí se le realizó monitoreo fetal y se le dieron recomendaciones generales al momento del egreso; y, el 12 de septiembre retornó a la Institución con síntomas de parto y debido a su estado de salud fue remitida al Hospital de Yopal sin que se haya evidenciado omisión alguna por parte de la entidad. • No están configurados los elementos de la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada toda vez que su propósito se encaminó a preservar la salud de la paciente, a mejorar su estado físico y del bebé por nacer, se utilizó los instrumentos que tenía a su alcance y con los cuales cuenta un centro médico de atención de primer nivel.
Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y LA ACTIVIDAD BRINDADA POR RED SALUD CASANARE ESE.; NO SER IMPUTABLE EL DAÑO A RED SALUD CASANARE;
ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO A LA LEX ARTIS y la GENÉRICA (Cuaderno primera instancia archivo 006 índice 3 SAMAI). EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante providencia del 3 de marzo de 2017 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por RED SALUD CASANARE E. S. E. a LIBERTY SEGUROS S.A. (ítem 002 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 6 del mismo mes y año (ítem 002 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto LIBERTY SEGUROS S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no existía ninguna responsabilidad atribuible a la entidad en tanto no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad por falla en el servicio. Además, los hechos relatados en la demanda son ajenos al contrato de seguro por lo que la aseguradora no tenía conocimiento ni posibilidad de pronunciarse sobre ellos, por corresponder a actuaciones médicas que se encontraban por fuera del ámbito del vínculo contractual asegurado.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 559352; AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A.; LIMITE DE LA Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS ASEGURADOS, HASTA LAS CUANTÍAS ASEGURADAS, A LOS LÍMITES DETERMINADOS POR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Y CON REDUCCIÓN DE LOS DEDUCIBLES PACTADOS;
INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS SA POR ACUERDO EXPRESO DE EXCLUSIÓN (ítem 005 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de julio de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 34 c. principal 2- índice 3 SAMAI) En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que, quedó plenamente demostrado que la demandante, mujer joven y saludable, inició su embarazo bajo controles prenatales adecuados.
Sin embargo, desde el 7 de septiembre de 2013, luego de acudir reiteradamente al HOSPITAL DE TRINIDAD con síntomas claros de parto y disminución de movimientos fetales, fue enviada de regreso a su domicilio en varias ocasiones sin la debida vigilancia clínica; y, pese a consultar oportunamente los profesionales de la salud interpretaron de forma errónea los exámenes practicados, especialmente el monitoreo fetal del 11 de septiembre, en el que omitieron reconocer desaceleraciones tipo II indicativas de hipoxia fetal, sin adoptar las precauciones necesarias ante dicha patología por lo que resultó probada la falla médica atribuible a las entidades demandadas (ítem 37 c. principal 2- índice 3 SAMAI).
Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA- HORO E. S. E. reitero que, no existe nexo causal entre el óbito fetal por hipoxia crónica y la atención prestada por la entidad porque la muerte del feto fue consecuencia de atenciones previas realizadas en el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – RED SALUD CASANARE E.S.E. donde se interpretó erróneamente un monitoreo fetal anormal y no se hospitalizó a la paciente a tiempo; y, cuando la paciente ingresó al HOSPITAL REGIONAL ya presentaba óbito fetal confirmado por lo que se procedió conforme a los protocolos médicos y agotando los recursos disponibles de manera diligente por lo que solicitó la exoneración de responsabilidad de su representada al no comprobarse los elementos necesarios para declarar su responsabilidad en los hechos alegados (ítem 35 c. principal 2- índice 3 SAMAI) Pág. 7 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 Igualmente RED SALUD CASANARE ESE sostuvo que, la entidad no incurrió en negligencia ni fue responsable del fallecimiento del nasciturus, pues la atención médica fue oportuna y adecuada dentro de las capacidades de un centro de baja complejidad, y la madre no asistió regularmente a los controles prenatales lo que dificultó la detección temprana de alteraciones; y, que no existe prueba de un nexo causal entre la atención brindada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y el daño, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la entidad (ítem 38 c. principal 2- índice 3 SAMAI).
Finalmente LIBERTY SEGUROS S.A afirmó que, no se demostró una falla en el servicio médico por parte de RED SALUD CASANARE E.S.E. ni existió nexo causal entre el daño sufrido por la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN y la atención prestada por los profesionales de la entidad; que la atención médica fue oportuna y adecuada conforme a la lex artis, los factores de riesgo se debieron en parte a controles prenatales deficientes de la paciente y las pólizas de seguro involucradas no otorgan cobertura ya que tanto la ocurrencia del daño como la reclamación no coincidieron con la vigencia efectiva de los contratos, por lo que pidió exonerar a la aseguradora de cualquier responsabilidad en este proceso (ítem 36 c. principal 2- índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuesta por la entidad demandada HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR la cobertura de las pólizas expedidas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA a la entidad demandada RED SALUD CASANARE ESE, conforme y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a RED SALUD CASANARE ESE por los perjuicios morales causados al grupo familiar de la víctima, con ocasión del óbito fetal sufrido por la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a RED SALUD CASANARE ESE y al llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V determinadas en el siguiente cuadro: Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo manifestado en la motivación de esta providencia. (…)” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El juez determinó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el de falla probada del servicio médico conforme a la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado lo que exige que el demandante demuestre el daño, la existencia de una falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre ambos elementos.
Además, destacó que la valoración de la actuación médica debe hacerse bajo un criterio de medio y no de resultado, es decir, evaluando si se agotaron los procedimientos adecuados conforme a la lex artis y no necesariamente exigiendo un resultado exitoso en la atención. b. El daño alegado se encontraba plenamente probado pues se estableció que el daño antijurídico consistente en la muerte del feto quedó plenamente acreditado mediante las pruebas documentales obrantes en el proceso, particularmente las historias clínicas y el registro de defunción. c. Se acreditó la existencia de falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – RED SALUD CASANARE E.S.E. Luego de un análisis probatorio detallado el juez concluyó que la atención médica brindada en el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD fue deficiente.
Para ello destacó el dictamen pericial rendido en el cual el perito Hernán Cortés Yepes evidenció una errónea interpretación del monitoreo fetal practicado el 11 de septiembre de 2013 que mostraba desaceleraciones tipo II que eran indicativas de hipoxia fetal, situación que exigía la hospitalización inmediata de la paciente y, de ser necesario, su remisión urgente a un centro de mayor complejidad para inducir el parto o practicar una cesárea.
La no hospitalización sumada a la interpretación errada del monitoreo permitió la progresión de la hipoxia fetal hasta causar el óbito. d. No se demostró falla en la atención prestada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. ya que la actuación de sus profesionales se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis; la paciente ingresó a este centro hospitalario con un diagnóstico confirmado de óbito fetal y que el personal médico únicamente procedió a la inducción del parto, procedimiento que se realizó de manera adecuada y las pruebas documentales, testimoniales y periciales confirmaron que la muerte fetal ocurrió antes del ingreso al HORO por lo que no hubo responsabilidad atribuible a la entidad en cuanto a la atención brindada. e. Existía un vínculo de causalidad directo entre la falla en el servicio médico y el daño alegado al establecer que la muerte del feto fue consecuencia inmediata de la inadecuada atención brindada por el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – RED Pág. 9 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 SALUD CASANARE E.S.E., en particular por la omisión en la hospitalización de la paciente y la incorrecta interpretación del monitoreo fetal, circunstancias que constituyeron la causa eficiente del resultado dañoso. f. En relación con el llamado en garantía, se estableció que la compañía ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. debía cubrir el riesgo contratado por RED SALUD CASANARE durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 16 de agosto de 2014, conforme a lo señalado en la carátula de la póliza y sus condiciones generales.
Igualmente, se precisó que la reclamación podía presentarse tanto durante la vigencia del amparo como hasta dos años después de su finalización, es decir, entre el 17 de agosto de 2014 y el 17 de agosto de 2016; y, el monto de la cobertura se fijó en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con un deducible del 10%. SE ARREGLO REDACCIÓN (ítem 40 c. principal 2- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandante, RED SALUD CASANARE E.S.E. y LIBERTY SEGUROS S.A interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 42,43 y 44 c. principal 2- índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió por auto de 16 de enero de 2025 (ítem 46 c. principal 2- índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 24 de enero (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 25 de julio de la precitada anualidad (índice 17 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITO Y TEÓFILA FARFÁN FARFÁN son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 5 ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, las demandadas HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E, son a entidades públicas descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) y LIBERTY SEGUROS S.A llamada en garantía y persona jurídica de derecho privado, su existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 175 a 182 ítem 001 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 105 a 107 del ítem 002 cuaderno primera instancia del expediente digital.
Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte perinatal de la menor acaeció el 14 de septiembre de 2013 (fl. 102 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 2 de septiembre y el 26 de octubre de 2015 (fl. 105 a 107 cuaderno primera instancia ítem 002 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 4 de noviembre de esa anualidad (cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas teniendo en consideración que presuntamente no existe nexo causal entre el daño y las omisiones atribuidas a las entidades demandadas? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Ahora, en lo que tiene que ver con las obligaciones que genera el seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Código de Comercio prevé: Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 “ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” Por su parte, respecto de las cláusulas CLAIMS MADE, la Ley 389 de 1997 establece: “ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
(…)” (Resalta la Sala)
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el Pág. 13 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 En cuanto a la interpretación de las cláusulas CLAIMS MADE en el marco del contrato de seguro de responsabilidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil: “Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.
Respecto de dicho tema, esta Corporación en fallo CSJ SC 18 dic. 2013, rad. 2000-01098- 01, expuso: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o ‘claims made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.
(…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones.
El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están. (…) Todo porque la modalidad de contratación del seguro desarrollada bajo el artículo 4º de la ley 389 de 1997, impone una restricción temporal a la cobertura, «(…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, (…)» de la póliza, sin que pueda pretermitirse el argumento de que la fecha del 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 daño es suficiente para activar el amparo, pues, insístase, la reclamación oportuna se constituye en una condición adicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio.”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, y que acontecen en el año 2013, se encuentran debidamente acreditados. a. El 21 de marzo a las 9:13 la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN acudió al servicio de urgencias del hospital de Yopal por motivos de: “(…) MOTIVO DE CONSULTA ESTOY SANGRANDO ENFERMEDAD ACTUAL: PTE CON CUADRO DE 3 DÍAS DE SANGRADO VAGINAL, DOLOR ABDOMINAL INFERIOR TIPO CÓLICO, IRRADIADO A DORSO, CEFALEA, ASTENIA, CONSULTA A CENTRO DE SALUD DE TRINIDAD EN DONDE CANALIZAN Y REMITEN CON DX DE ABORTO.
REVISIÓN POR SISTEMAS: TRAE VDRL NO RX, HEMOCLASIFICACION A + EXAMEN FISICO ACEPTABLE ESTADO GENERAL, CONSCIENTE, ALERTA, SIN SDR O SIRS, AFEBRIL AL TACTO, C/C ESCLERAS ANICTÉRICAS, MUCOSA ORAL HÚMEDA, FARINGE NORMAL, C/P TÓRAX SIMÉTRICO, NO RETRACCIONES, RS CS RITMICOS SIN SOPLOS, RS RS MURMULLO VESICULAR CONSERVADO,NO AGREGADOS ABD/ RS IS PRESENTES, BLANDO, DOLOROSO A LA PALPACION EN REGION PELVICA, NO MASAS, NO MEGALIAS TV: VAGINA NT, NE, CUELLO POSTERIOR CERRADO, CON LIQUIDO SANGRUINOLENTO DE MUY MAL OLOR, EXT/ EUTROFICAS, BIEN PERFUNDIDAS, NO EDEMAS NEU/ SIN DEFICIT APARENTE, DIAGNOSTICOS: ANALISIS Y PLAN: SE TRATA DE PTE DE 19 ALOS, G1PO, CON CUADRO DE SANGRADO VAGINAL, CON EMB DE 13.6 SEM POR FUR CONFUABRE, SE INGRESA PARA TOMA DE IMAGENES, REVALORAR IDX: HEMORRAGIA DEL SEGUNDO TRIMESTRE DEL EMBARAZO ABORTO RETENIDO? EMB DE 13.6 SEM (…)” – fl 40 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. b. A las 12:16 se realizó una ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA en la que se registró: “(…) EVOLUCIÓN: ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA FUM: 14 de diciembre de 2012 Edad gestacional por FUM: 13.6 semanas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil.
Magistrado ponente: ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Julio 18 de 2017. SC10300-2017. Exp. 76001-31-03-001-2001-00192-01. Demandante: FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S. A. Demandado: INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A. hoy AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 Embarazo intrauterino. Feto único.
Situación transverso. Polo cefálico a la derecha. Dorso superior. Fetocardia positiva. FCF: 145 LxM. Líquido amniótico normal. Placenta corporal anterior grado 0/III de implantación normal. Biometría: DBP: 31 mm. LF: 17 mm. Edad gestacional: 15.2 +/- 1 semana. F.P.P.: 10 de septiembre de 2013. CONCEPTO: EMBARAZO INTRAUTERINO DE 15.2 +/- 1 SEMANA POR BIOMETRÍA FETAL NO CONCORDANTE CON LA FUM.
SITUACIÓN TRANSVERSO LEUCOCITOS: 11.37 * 10^3/mm³ || NEUTROFILOS: 66.4% || LINFOCITOS: 22.7% || MONOCITOS: 5.6% || EOSINOFILOS: 5.0% || BASOFILOS: 0.3% || ERITROCITOS: 3.88 * 10^6/mm³ || HEMOGLOBINA: 12.2 g/dl || HEMATOCRITO: 37.1% || VCM: 95.6 um³ || HCM: 31.4 pg || CHCM: 32.9 g/dl || IDE: 14% || PLAQUETAS: 263 * 10^3/mm³ || PENDIENTE VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA” – fl 42 ítem 002 – c. principal - índice 3 SAMAI-. c. A las 14:13 se consignó: “(…) HEMODINAMICAMENTE, CON BIENESTAR FETAL DEMOSTRADO POR ECOGRAFIA, FCF: 145, LIQUIDO AMNIOTICO NORMAL, ECOGRAFIA SIN ALTERACIONES, AL EXAMEN SANGRADO ESCASO, SE CONSIDERA QUE PACIENTE CURSA CON CUADRO CLINICO DE AMENAZA DE ABORTO Y POR RESIDENCIA LEJANA A ESTE MUNICIPIO SE INDICA REPOSO, OBSERVACIÒN POR 24 HORAS, INICIO DE VIA ORAL.
PLAN: MANEJO EXPECTANTE, ANALGESIA, REPOSOS, OBSERVACION Y VIGILANCIA MEDICA DE SANGRADO Y TONO UTERINO. Órdenes médicas: INDICAIONES DIETA NORMAL OBSERVACION CATETER HEPARINIZADO METRONIDAZOL 2GR DOSIS UNICA ACETAMINOFEN 1 GR VIA ORAL CADA 8 HORAS HIOSCINA N-BUTIL BROMURO 20 MG/ML SOLUCION INYECTABLE 1 AMPOLLA A HORA VIGILAR SANGRADO Y TONO UTERINO CSV-AC.
(…)”– fl 43 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 d. A las 19:43 se dio salida a la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN expresándose “(…) ANALISIS PACIENTE CON NULIPARA CON EMBARAZO DE 13,6 SEMANAS POR FUR Y 15 SEMANAS POR ECOGRAFIA, CURSANDO CON AMENAZA DE ABORTO, CON VAGINOSIS EN TRATAMIENTO, CON MEJORIA CLINICA, SIN DETERIORO CLINICO NI INFECCIOCO, SIN NUEVAS PERDIDAS VAGINALES, CON BIENESTAR MATERNOFETAL ADECUADO, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALDA CON RECOMNEDACIONES, SIGNOS DE ALARMA, CITA CONTROL, CONTINUAR CONTROL PRENATAL, Y ANALGESIA ORDENES MEDICAS SALIDA GUARDAR REPOSO ABSOLUTO CONTINUAR CONTROL PRENATAL(…)”- fl 44 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. e. El 29 de junio a las 19:28 la señora reingresó por URGENCIAS: “(…) ENFERMEDAD ACTUAL: PTE DE 20 AÑOS.
ESCOLARIDAD 8 GRADO. SOLTERA. PROCEDENTE DE VEREDA LA MORITA A 2 HORAS Y MEDIA DE TRINIDAD EA: PACIENTE CON EG: 28.1 SEMANAS POR FUR DE 14/12/12. ACUDE REFIRIENDO QUE DESDE LAS 10+00 AM PRESENTO UN OLOR EN HIPOGASTRIO QUE PROGRESIVAMENTE HA AUMENTADO, SE ASOCIA A POLIURIA, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS. CONTROLES PRENATALES…2 EN TRINIDAD PARACLNICOS: ECOGRAFIA 21/03/13 EG: 15.2 SEMANAS FPP: 10/09/13 HOY 29.4 SEMANAS 24/05/13 EG: 24.6 SEMANAS FPP: 07/09/13 HOY 30 SEMANAS (…)” NST CATEGORIA I DE HOY DX: 1.
G1PO
2. EMBARZO DE 28.1 SEMANAS POR FUR 3. FUV 4.. ALTO RIESGO OBSTETRICO. POBRES CONTROLES PRENATALES PACIENTE PRIMIGESTANTE EN EL MOMENTO SIN ACTIVIDAD UTERINA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIRS, SIN SINTOMAS DE VASOESPASMO, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA Y BIENESTAR MATERNO Y FETAL DADO POR CLINICA, PERCEPCION DE MOVIMIENTOS FETALES, AUCULTACION DE FETOCARDIAS Y MONITORIA CATEGORIA I. SE COMENTA CON GINECOLOGO DE TURNO DRA. PASTRAN QUIEN INDICA TOMA DE PARACLINICOS Y REVALORAR.
ORDENES MEDICAS RAMADOL 50 MG SC AHORA SS CH, PО REVALORAR CON RESULTADOS – fl 35 y 36 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. f. A las 23:11 se consignó evolución clínica en los siguientes términos: “EVOLUCION: REVALORACION Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 PACIENTE DE 20 AÑOS CON -DIAGNOSTICO(S): 1.
GIP0
2. EMBARAZO DE 28.1 SEMANAS POR FUR 3. FIV
4. ALTO RIESGO OBSTETRICO. POBRES CONTROLES PRENATALES S/-PACIENTE REFIERE MEJORIA, NO DOLOR, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS, NIEGA PERDIDAS VAGINALES, NIEGA SINTOMAS DE VAOESPASMO O/ PTE ALERTA, HIDRATADA, ORIENTADA, AFEBRIL FC: 70 x min FR: 18 x min TA: 100 / 70 mm Hg AU: 25 CM FUV CF:152 x’ MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES NO ACTIVIDAD UTERINA EVIDENTE DURANTE LA VALORACION PARACLINICOS *PO: COLOR: Amarillo || ASPECTO: Ligeramente Turbio || pH: 6.0 || DENSIDAD: 1.030 || PROTEINAS: 30mg/dl mg / dl || GLUCOSA: Negativo mg / dl || CETONAS: Negativo || BILIRRUBINAS: Negativo || UROBILINOGENO: 0.2mg/dL || SANGRE: Negativo || NITRITOS: Negativo || CELULAS EPITELIALES: 1-3xC || LEUCOCITOS: 1-3XC || BACTERIAS: ++ || *HEMOGRAMQ: 13.28 * 10^3/mm^3 || NEUTROFILOS: 66.8% || LINFOCITOS: 21.1% || MONOCITOS: 8.2% || EOSINOFILOS: 3.6% || BASOFILOS: 0.3% || ERITROCITOS: 3.88 * 10^6/mm^3 || HEMOGLOBINA: 11.9 g/dl || HEMATOCRITO: 34.8% || VCM: 89.8 um3 || HCM: 30.7 pg || CHCM: 34.2 g/dl || IDE: 18.0% || PLAQUETAS: 281 * 10^3/mm^3 || A/ PRIMIGESTANTE EN EL MOMENTO SIN ACTIVIDAD UTERINA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, CIFRAS TENSIONALES DENTRO DE LIMITES NORMALES, SIN SINS, SIN SINTOMAS DE VAOESPASMO, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA Y BIENESTAR MATERNO Y FETAL DADO POR CLINICA, PERCEPCION DE MOVIMIENTOS FETALES, AUSCULTACION DE FETOCARDIAS Y MONITORIA CATEGORIA 1, QUIEN PRESENTA MEJORIA DE SU CUADRO CLINICO, AL REINTERROGARLA PRESENTADO DESPUES DE UNA DISCUSION QUE TUVO CON SU PAPA, SE REVISAN PARACLINICOS NO SU SUGESTIVO DE INFECCION CON FUNCION RENAL ALTA, GLUCOSA EN RANGO ESTOS SIENDO FUNCIONANDO, SIN NEUTROFILIA, HEMOGLOBINA NORMAL, NO TROMBOCITOPENIA.
SE COMENTA CON GINECOLOGO DE TURNO DAR. PASTRAN QUIEN INDICA SALIDA CON PARACLINICOS DE CONTROL (CREATININA, BUN, BH, TRANSAMINASAS, Y PROTEINURIA EN 24H) ADEMAS SEGUIMIENTO POR CONSULTA EXTERNA. SE EXPLICA A PACIENTE SU CONDICION ELLA ENTIENDE Y ACEPTA. PLAN SI PRESENTA ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES SINTOMAS DEBE CONSULTAR POR URGENCIAS:
1. SE PRESENTA HINCHAZON DE LAS EXTREMIDADES Y/O DE LA CARA
2. SE PRESENTA DOLOR DE CABEZA DE CARACTERISTICAS NO HABITUALES Y QUE NO CEDA CON ANALGESICOS Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01
4. SI PRESENTA VISION BORROSA O VISION DE LUCES, ESTRELLITAS, RAYITAS, EТС.
5. SI SIENTE QUE LE PITAN LOS OIDOS
6. SI PRESENTA CONTRACCIONES SEGUIDAS Y FUERTES (DOLORES DE PARTO
7. SI PRESENTA SALIDA DE LIQUIDO ABUNDANTE O SANGRE POR VAGINA
8. SI SE DISMINUYEN LOS MOVIMIENTOS FETALES; EL BEBE SE MUEVE POCO CON RELACION A DIAS ANTERIORES.
9. SI PRESENTA FIEBRE
10. SI DE ALGUNA MANERA SE SIENTE MAL (…)”-fl 38 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. j. El 9 de agosto se llevó a cabo una ecografía obstétrica que concluyó: “(…)FUM: 14 de Diciembre de 2012 Edad gestacional por FUM: 34 semanas. Embarazo intrauterino. Feto único. Situación longitudinal. Presentación cefálica. Dorso derecho. Movimientos fetales activos Fetocardia positiva.
FCF: 136 LxM. Líquido amniótico normal. Placenta corporal anterior grado I/III de implantación normal. Biometría: DBP: 88 mm. PC: 322 mm. PA: 318 mm. LF: 69 mm. Edad gestacional: 35.6 +/-3 semanas. F.P.P: 7 de septiembre de 2013 Peso: 2.770 gramos +/- el 15% CONCEPTО: EMBARAZO INTRAUTERINO DE 35.6 +/- 3 SEMANAS POR BIOMETRÍA FETAL DIAGNOSTICOS: 1.
G1 AO PO
2. EMBARAZO DE 34 SEMANAS POR FUR.
3. FETO UNICO VIVO 4. VAGINOSIS (…)”SE RECIBE REPORTTE DE ULTRASONIDO OBSTETRICO QUE CONFIRMA BIENESTAR FETAL. ILA NORMAL. TEST DE HELECHO NEGATIVO LA PACIENTE NO HA PRESENTADO PERDIDAS VAGINALES. HOY SE SIENTE " TOTALMENTE SECA ". HALAZGOS AL EXMEN FISICO CORRESPONTES A VAGINOSIS, SE DECIDE DAR DE ALTA CON CLOTIMAZOL 100 mg INTRAVAGINAL Pág. 19 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 CADA DIA POR 6 DOSIS CONTIUAR CONTROL PRENATAL (…)”-fl 33 y 34 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. g. El 10 de septiembre la señora GUTIÉRREZ FARFÁN ingreso al centro de salud del municipio de Trinidad en el que se consignó: “(…) Ingresa paciente al servicio de urgencias por sus propios medios, consciente, orientada, en estado de embarazo, manifiesta dolor de abdomen de forma aguda, paciente bien acompañada por familiar.
En el examen: signos vitales FC 94/m -- FR 20/m -- TA 125/72 -- T° 36°9 -- Sat O2 98%. Tll 14/4 -- Peso 81 kg. Doctor Andro Dinuus valora, paciente da recomendaciones generales, orden de exámenes de laboratorio y de salida a observación, egresa paciente, sin complicación. Resultados obtenidos: hemoclasificación, factores positivos, F41 (+), no partos vaginales, y acompañada por familiar”- fl 46 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. h. Al día siguiente a las 19:10 “(…) Reingresa paciente al servicio.
Paciente orientada, afebril, deambulando por sus propios medios, refiere continuar con dolor en el parto. Se toman signos vitales: TA 125/76 mmHg, TC 81°, FR 20”, Tº 36,8°, SpO2 98%, FC 108º, peso 79,5 kg. DRA. Ingrid valora paciente y ordena realizar monitoreo fetal y reevaluación (…)”- fl 46 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. i. A las 19:14 se registró: “(…) Se le realiza monitoreo fetal Se anexa a la H.C. No hubo datos de pérdida de líquido.
Se le da de salida con recomendaciones generales. Egreso paciente del servicio. Consciente. Obedece, deambulando x sus propios medios, movimiento fetal (+), no pérdida vaginal. Se dan signos de alarma y recomendaciones generales (…)”- fl 47 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. j. El 12 de septiembre en la referida institución a las 18:45 consigno: “(…) Ingresa pte a urgencias, consciente, orientada, hidratada.
Refiere que viene a control de monitoreo fetal. A la Dra. la cita para las 18:00, se toman S.V.: FC 114, Sat O2 96, FR 20x', TA 122/76. FCF (=). A pesar de hr insiste tomarla x 40 minutos y no es posible FCF (=). Dr. ordena coger sitio de venopunción en lactato de Ringer y comenta pte a segundo nivel en hospital Yopal y comenta pte ver historia clínica (…)” - fl 52 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. k. A las 20:00 se indicó “(…) FCF ausente, pte se comió una chocolatina, pero refiere que “sintió mover el bebé” Se toma FCF (-) ausente, movimientos fetales(…)”- fl 52 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-.
Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 l. A las 20:30 se plasmó “Se canaliza. No pérdidas genitales”; a las 21:00 se señaló “se recibe llamada del hospital Yopal y Dr. Elizabeth acepta remisión para Hospital”; a las 21:30 “Dr. habla con pte y familiar. Pte aceptada para segundo nivel hospital Yopal”; a las 22:30 “Egresa pte del hospital Yopal consciente, enérgica, hidratada con L.V. lactato de Ringer, no pérdidas genitales recientes, duelen movimientos fetales negativos, en ambulancia con Dra. Ana Isabel Páez y familiar pte mamá” - fl 52 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- HOSPITAL DE YOPAL E.S.E k. El 13 de septiembre a las 01:36 se registró la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN fue monitoreada por ginecología y se encontró: “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE VALORADA JUNTO CON DR MANOTAS GINECOLOGO DE TURNO " REMITIDA DE TRIBIDAD CON DX DE EMB 38.5 SEM - OBITO FETAL-G1P0" ENFERMEDAD ACTUAL: PCTE G1PO CON FUR 14/12/2012 PARA UBA EG 38.5 REMITUDAD D ETRINIDAD POR OBITO FETAL NIEGA PERDIDAS VAGINALES.
NIEGA MOVIMIENTOS FETALES HACE MAS DE 6 HORAS, NIEGA SINTOMAS DE VASOPESASMO., NIEGA ACT UTERINA. REFIERE AYER CONSULTO POR LEVE DOLOR TIPO CONTRA REVISION POR SISTEMAS: NEGATIVA ANTECDENTES PATOLOGICOS NIEGA FARMACOLOGICOS NIEGA QUIRURGICOS NIEGA ALERGICOS NIEGA FAMILIARES FAMILIARES HIPERTENSION ARTERIAL NO - DIABETES MELLITUS: MADRE CARDIOPATÍAS: NO - TUBERCULOSIS: NOMALFORMACIONES: NO GEMELARES: ABUELA (…) ANALISIS Y PLAN: GESTACION DE 38.5 SEM X FUR G1PO DEFICIENTES CONTROLES PRENATALES OBITO FETAL 0364 PCTE CON GESTACION DE 38.5 SEM EN QUIEN NO SE AUSCULTA FETOCARDIA GINECOLOGO DE TURNO INDICA HOSPITALIZAR CON LEV Y REALIZACION DE ECOGRAFIA PARA CONFIRMAR DX DE OBITO ORDENES MEDICAS HOSPITALIZAR L. RINGER A 100CCHORA SS HEMOGRAMA, VDRL Y GLUCOSA SS ECOGRAFIA CONTROL DE SV-A (…) ESTADO GENERAL: ACEPTABLE ALERTA, HIDRATADA C/C: MUCOSAS HUMEDAS C/P;
NO AUSCULTO AGREGADOS PULMONARES Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 ABD: AU: 34CM FETO UNICO VIVO LONGITUDINAL CEFALLICO MVTOS FETALES NEGATIVO, NO SE AUSCULTA FETOCARDIA, NO SE EVIDENCIAN MOVIMIENTOS FETALES NI ACT UTERINA TV: CUELLO POSTERIOR, BLANDO, CERRADO CON FLUJO ABUNDNATE VERDOSO EXT: EDEMAS GRADO II NEU: SIN DEFICICT APARENTE DIAGNOSTICOS: ANALISIS Y PLAN: GESTACION DE 38.5 SEM X FUR G1PO DEFICIENTES CONTROLES PRENATALES OBITO FETAL 0364 PCTE CON GESTACION DE 38.5 SEM EN QUIEN NO SE AUSCULTA FETOCARDIA GINECOLOGO DE TURNO INDICA HOSPITALIZAR CON LEV Y REALIZACION DE ECOGRAFIA PARA CONFIRMAR DX DE OBITO ORDENES MEDICAS HOSPITALIZAR L. RINGER A 100CCHORA SS HEMOGRAMA, VDRL Y GLUCOSA SS ECOGRAFIA CONTROL DE SV-A (…)”- fl 14 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. l. A las 01:42 se registró una nota aclarativa en la que se indicó: “(…) SE ACLARAN HALLAZGOS AL EXAMEN FISICO ALERTA, HIDRATADA C/C: MUCOSAS HUMEDAS C/P;
NO AUSCULTO AGREGADOS PULMONARES ABD: AU: 31CM FETO UNICO LONGITUDINAL CEFALICO MVTOS FETALES AUSENTES, FETOCARDIA NO SE ASCULTA, NO SE EVIDENCIA ACT UTERINA TV: CUELLO POSTERIOR BLANDO CERRADO CON FLUJO ABUNDANTE VERDOSO EXT: EDEMA G II NEU: SIN DEFICIT APARENTE SE INFORMA A JEFE DE TURNO LLAMAR A ADMINISTRATIVO DE TURNO PARA LOGRAR UBICACION DEL RADIOLOGO (…)”- fl 16 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. m. A las 03:01 se registró: “(…) EVOLUCION: pcte con gestación de 38.5 se fur óbito fetal deficiente obrtoleis prenatales g1p0 estable hemo dinámicamente fc. 80xmm fr: 19xmm t/a 115/70 mucosas húmedas no agregados pulmonares fetorildia ausente tv no realizo pulso + paraclínicos glucemia 102 Pág. 22 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 ch: LEUCOCITOS: 14.24 * 10^3/mm^3 || NEUTROFILOS: 72.7% || LINFOCITOS: 17.7% || MONOCITOS: 7.5% || EOSINOFILOS: 1.9% || BASOFILOS: 0.2% || ERITROCITOS: 4.22 * 10^6/mm^3 || HEMOGLOBINA: 12.1 g/dl || HEMATOCRITO: 37.4% || VCM: 88.7 um3 || HCM: 28.7 pg || CHCM: 32.4 g/dl || IBE: 14.2% || PLAQUETAS: 232 * 10^3/mm^3 || pcte con obto fetal vdrl: no reactiva pct con gestación e 38.5 se con óbito fetal paraclínicos normales estable hemodinmicamente,en espera de realización de ecografía pues no han sido posible comunicación con radiólogo informa la jefe de turno. se continúa mane instaurado ss/ val x t. soci y psicología (…)”- fl 17 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- n. A las 10:53 se consignó lo siguiente: “(…) CONCEPTO: OBITO FETAL.
OLIGOHIDRAMNIOS. DERRAME PLEURAL FETAL DERECHO. ANALISIS PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE OBITO FETAL POR ECOGRAFIA, CON FETO DE 3.476, DESCARTANDO MACROSOMIA FETAL, POR LO QUE SE DECIDE INICIAR MADURACION CERVICAL CON MISOPROSTOL, SE ADMINISTRA PRIMERA DOSIS DE 25 MCG A LAS 9+45 AM. PRESENTA ADEMAS PARCIAL DE ORINA SUGESTIVO DE INFECCION, CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA POR LO QUE SE SOLICITA UROCULTIVO Y SE INCIA CUBRIMIENTO CON CEFALOTINA LUEGO DE TOMA DE MUESTRA PARA UROCULTIVO.
ORDENES MEDICAS DIETA LIQUIDA LACTATO DE RINGER A 100 CC HORA MISOPROSTOL 25 MCG CADA 6 HORAS CEFALOTINA 2 GB CADA 6 HORAS PREVIA TOMA DE MUESTRA PARA UROCULTIVO/VP VIGILAR ACTIVIDAD UTERINA VIGILAR SANGRADO VAGINAL SS// UROCULTIVO CSV AC DIAGNOSTICOS: 0364 ATENCION MATERNA POR MUERTE INTRAUTERINA (…)”-fl 20 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- o. A las 6:28 se estableció: “(…) TURNO DE LA NOCHE GINECOLOGO DE TURNO DR MANOTAS PACIENTE F DE 20 AÑOS CON DIAGNOSTICO DE GESTACION DE 38.5 SEM X FUR G1PO DEFICIENTES CONTROLES PRENATALES OBITO FETAL S/ ASINTOMATICA, BUEN ESTADO GENERAL Pág. 23 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 EXAMEN FISICO FR 18 FC 80 TA 110/70 MM HG ABDOMEN UTERO GRAVIDO, AU 31 CM, NO ACTIVIDAD UTERINA, TONO UTERINO NORMAL, NO SE AUSCULTA FCF TV: CUELLO POSTERIOR BLANDO CERRADO CON FLUJO ABUNDANTE VERDOSO DE LA HORA 01+42 RESTO DEL EXAMEN FISICO SIN CAMBIOS A/ PACIENTE 20 AÑOS CON GESTACION DE 38.5 SEM X FUR, G1PO, DEFICIENTES CONTROLES PRENATALES, OBITO FETAL, ASINTOMATICA, PARACLINICOS NO REPORTAN ANEMIA, LEVE LEUCOCITOSIS NO ASOCIADO A SRIS, TIENE PENDIENTE ECOGRAFIA OBSTETRICA, SE LLAMO VARIAS VECES AL RADIOLOGIA Y EL RADIOLOGO NO VINO. PLAN CONTINUA IGUAL ORDENES MEDICAS (…) PCT CON GESTACION E 38.5 SE CON OBITO FETAL PARACLICNICOS NORMALE ESTABLE HEMODINMICAMENTE EN ESPERA DE REALZAICION DE ECOGRAFIA PUES NO HAN SIDO POSIBLE COMUNCACION ON RADIOLOGO INFORMA LA JEFE DE TURNO. SE CNTNUA MANE INSTAUADO SS/ VAL X T. SOCIL Y PSIOLOGIA (…)”-fl 18 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. p. A las 10:53 se realizaron las siguientes observaciones “(…) Se observa derrame pleural fetal derecho.
CONCEPТО: OBITO FETAL. OLIGOHIDRAMNIOS. DERRAME PLEURAL FETAL DERECHO. ANALISIS PACINETE CON DIAGNOSTICO DE OBITO FETAL POR ECOGRAFIA, CON FETO DE 3.476, DESCARTANDO MACROSOMIA FETAL, POR LO QUE SE DECIDE INICIAR MADURACION CERVICAL CON MISOPROSTOL, SE ADMINISTRA PRIMERA DOSIS DE 25 MCG A LAS 9+45 AM. PRESENTA ADEMAS PARCIAL DE ORINA SUGESTIVO DE INFECCION, CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA POR LO QUE SE SOLICITA UROCULTIVO Y SE INCIA CUBRIMENTO CON CEFALOTINA LUEGO DE TOMA DE MUESTRA PARA UROCULTIVO.
ORDENES MEDICAS DIETA LIQUIDA LACTATO DE RINGER A 100 CC HORA MISOPROSTOL 25 MCG CADA 6 HORAS CEFALOTINA 2 GR CADA 6 HORAS PREVIA TOMA DE MUESTRA PARA UROCULTICVP VIGILAR ACTIVIDAD UTERINA VIGILAR SANGRADO VAGINAL SS// UROCULTIVO CSV AC (…)”- fl 20 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI-. q. A las 15:29 en interconsulta de Trabajo Social se determinó: “(…) Subjetivo: INTERCONSULTA TRABAJO SOCIAL Pág. 24 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 LUZ CARIME GUTIERREZ FARFAN 20 AÑOS SE SOLICITA INTERCONSULTA ANTE OBITO FETAL. Objetivo: PACIENTE EN MANEJO POR EL SERVICIO DE GINECOLOGIA CON DIAGNOSTICO DE EMBARAZO DE 38.5 SEMANAS OBITO FETAL G1P0 Análisis / Plan: PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN COMPAÑÍA DE MAMA MARISOL FARFAN DE 45 AÑOS, PACIENTE CON AFECTO DE FONDO TRISTE.
SE EVIDENCIA EN PACIENTE Y MAMA INCERTIDUMBRE POR LO SUCEDIDO. NO SE EVIDENCIA SENTIMIENTO DE CULPA. PACIENTE RESIDE EN TRINIDAD CON FAMILIA NUCLEAR, ANTERIORMENTE VIVÍA CON SU PAREJA, PERO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR LA MAMA SE LA LLEVÓ PARA LA CASA. EL CASO DE VIOLENCIA LA PACIENTE REALIZÓ DENUNCIA Y REFIERA EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE/13 TIENE UNA CITACIÓN. Órdenes médicas: PACIENTE Y MAMA REFIEREN ESTAR DE ACUERDO CON LA REALIZACIÓN DE EXAMEN PARA DETERMINAR MUERTE DE SU HIJO.
SE REALIZA ORIENTACIÓN CON RELACIÓN A ESTRATEGIAS QUE FORTALEZCAN PROCESO DE ACEPTACIÓN Y AJUSTE POSTERIOR A EGRESO. POR TRABAJO SOCIAL PACIENTE DE ALTA (…)”-fl 22 ítem 002 – c. principal - índice 3 SAMAI- r. A las 17:31 en valoración por psicología se estipuló: “(…) Subjetivo: Atención Interconsulta Psicología Luz Carine Gutierrez Farfan 20 años paciente a quien se interconsulta ante situación de pérdida.
Objetivo: Se trata de paciente en manejo por servicio de ginecología con diagnóstico de embarazo de 38.5 semanas, óbito fetal, deficientes controles prenatales G1 P0 O1. Análisis / Plan: Se encuentra paciente hospitalizada en servicio de materno, acompañada de su madre Marisel Farfan de 45 años. La paciente actualmente reside con su familia nuclear: padres y 2 hermanas de 18 y 15 años en la vereda Morita del municipio de Trinidad.
Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 Embarazo fue producto de relación de noviazgo y convivencia con pareja de 36 años, se separaron cuando ella contaba con 2 meses, debido a continuos maltratos de éste y aparente rechazo de él al embarazo, joven menciona "yo sí lo quería él no". Paciente al examen del estado mental alerta, orientada en persona tiempo y espacio, adecuado razonamiento y juicio, comprensión apropiada, lenguaje hilado y coherente, memoria reciente y remota conservada, afecto triste, lábil, evidenció conciencia y asimilación de pérdida.
Escolaridad octavo grado de bachillerato. Madre de paciente quien la acompaña también denota afectación emocional, refleja incertidumbre y sentimiento de impotencia frente al pensar en la posibilidad de “poder haber hecho algo”. Actualmente la joven cuenta con el apoyo de su familia nuclear, no tiene contacto con padre de su bebe y menciona tampoco desea ningún tipo de comunicación con este.
Órdenes médicas: Se establece encuentro empático con consultante y cuidador. Se promueve relato espontaneo asociado a condición actual que permita desarrollo de proceso introspectivo y de descarga emocional. Se brinda psicoeducación relacionada con proceso de duelo que facilite proceso de ajuste frente a situación de pérdida. Dado reacción familiar relacionada con búsqueda de culpables, se busca promover en ella re-interpretación de situación y autoeficacia que facilite promover bienestar emocional en hija (…)”-fl 23 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- s. El 14 de septiembre a las 16:37 se registró: “(…)PACIENTE CON DILATACION Y BORRAMIENTO COMPLTO SE TRASLADA A SALA DE PARTOS Y SE SITUA EN POSICION DE LITOTOMIA, PREVIAASEPSIA, ANTISEPSIA Y COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS SE REALIZA AMNIOTOMIA CON SALIDA DE LIQUIDO CAFE SANGUINOLENTO, SE ATIENDE PARTO VAGINAL EUTOSICO, SE EXTRAE FETO UNICO SIN SIGNOS VITALES, SEXO MASCULINO,, CON APGAR 0/10, CON PESO 3580GR, TALLA 52CM, PC33CM, PT 33CM, PA 30CM, QUIEN PRESENTADESFACELACIONES GENERALIZADAS, PRESENTA CABALGAMIENTO DE HUESOS CRANEANOS, PRESENTA DESGARROPARAURETRAL DER SANGRANTE EL CUAL SE SUTURA CON SH 3(0), SANGRADO APROX 300 CC, TERMINACION DE LA ATENCION DEL PARTO SIN COMPLICACIONES.SE EXPLICAEN FORMA CLARA A LA MATERNA PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PACIENTE COMPRENDE Y ACEPTA.
SE DILIGENCIA FICHA EPIDEMIOLOGICA SEDILIGENCIA ENCABEZADO DE CERTIFICADO DE DEFUNCION SE DILIGENCIA SOLICITUD DE NECRPSIA CLINICA SE DILIGENCIA AUTORIZACIONMATERNA DE PROCEDIMIENTO.GINECOLOGO DE TURNO INDICA TRASLADAR PAXCIENTE A SLAS PARA REVISION UTERINA BAJO ANESTESIA DEJAR CUBRIMIENTO A/B. ORDENES MEDICAS POSTPARTO NADA VIA ORAL LACTATO DE RINGER 500CC + 10U OXITOCINA, PASAR A 100 CC HORA LAS PRIMERAS 6 HORAS Y LUEGO Pág. 26 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 LACTATO DE RINGER A 100CC/H. CLINDAMICINA 600MG IV CADA 6 HORAS GENTAMICINA 240MG IV DIA IBUPROFENO 400MG VO C/8H SULFATO FERROSO 200MG VO C/DIA VIGILAR TONO Y SANGRADO UTERINO CONTROL DE SIGNOS VITALES, AVISAR CAMBIOS PENDIENTE REVISION UTERINA BAJO ANESTESIA (…)”- fl 28 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- t. El 15 de septiembre se realizó Necropsia Clínica No. 20-18-13 que concluyó: “(…)SE TRATA DE UN FETO DE SEXO MASCULINO DE 3580GR Y 52CM DE LONGITUD, QUE NACE CON SIGNOS DE MACERACIÓN (ESFACELACIÓN GENERALIZADA DE LA PIEL Y ACABALGAMIENTO DE LOS HUESOS DEL CRÁNEO);
EN EL ESTUDIO MICROSCÓPICO SE OBSERVA CAMBIOS LÍTICOS POR MORTEM EN DIFERENTES ÓRGANOS Y EN EL ESTUDIO DE LA PLACENTA SE DOCUMENTÓ CAMBIOS HISTOPATOLÓGICOS QUE SUGIEREN HIPOXIA CRÓNICA; NO SE CUENTA CON HISTORIA CLÍNICA PRENATAL DE CONTROL DEL EMBARAZO PARA PODER ESCLARECER ADECUADAMENTE SI FUERA POSIBLE LA CAUSA DE LA HIPOXIA PLACENTARIA QUE SEGURAMENTE ES EL EVENTO QUE LO LLEVÓ A LA MUERTE INTRAUTERINA (…) DESCRIPCION MICROSCOPICA • HIGADO: Con eritropoyesis extramedular y cambios líticos • CORAZON: Sin alteraciones histopatológicas • PULMON: Con presencia de escamas alveolares • RIÑON: De aspecto fetal con cambios líticos extensos • PLACENTA: Placenta monocorial-monoamniótica con peso de 610 g. • Cordón umbilical trivascular sin signos de inflamación • Membranas placentarias sin alteraciones histológicas • Vellosidades coriales del tercer trimestre con hallazgos histológicos inespecíficos de hipoxia crónica (…)”- fl 93 a 101 ítem 002 – c. principal -índice 3 SAMAI- De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: SNEYDER MANOTAS SOLANO, médico cirujano y partero, especialista en ginecología y obstetricia, quien para la época de los hechos laboraba como ginecólogo del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (antes Hospital de Yopal), indicó: a. Atendió a la paciente el 13 de septiembre de 2013, junto con la doctora Gisela Aparicio Peñaranda, cuando fue remitida del Hospital de Trinidad con diagnóstico de embarazo de 38.5 semanas con óbito fetal confirmado.
Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 b. Durante la atención inicial constató ausencia de movimientos fetales, ausencia de frecuencia cardiaca fetal y diagnóstico de óbito fetal, ordenando hospitalización, ecografía y otros exámenes para confirmar dicho diagnóstico. c. La ecografía practicada en la institución evidenció feto único sin latido cardiaco, disminución severa del líquido amniótico e indicios de óbito fetal, hallazgos compatibles con la muerte intrauterina.
Tras confirmar el diagnóstico, se procedió a la inducción del trabajo de parto, aunque su intervención fue únicamente en la atención inicial, mientras que el seguimiento hospitalario quedó a cargo de otro ginecólogo. d. La disminución o ausencia de movimientos fetales constituye un signo de alarma que debe motivar la consulta inmediata en urgencias pues puede indicar una situación grave para el feto.
Según los protocolos médicos, el nivel normal del líquido amniótico debe superar los 50 milímetros, por lo que el hallazgo de 20 milímetros representaba una situación de riesgo. e. La paciente presentó controles prenatales deficientes, situación que aumenta los riesgos durante el embarazo y puede impedir la detección oportuna de patologías como diabetes gestacional o infecciones, que son causas conocidas de óbito fetal. f. La paciente llegó al Hospital de Yopal con diagnóstico de óbito fetal confirmado desde su lugar de remisión, por lo que la institución únicamente brindó atención para la finalización del embarazo sin que tuviera responsabilidad sobre el fallecimiento. g. El óbito fetal puede originarse por múltiples factores, entre ellos enfermedades maternas, malformaciones fetales, infecciones, ausencia de controles prenatales o causas idiopáticas (desconocidas).
Algunos factores de riesgo pueden detectarse desde el primer control prenatal, mientras que otros, como los idiopáticos, son impredecibles. h. Los registros en la historia clínica dan cuenta la paciente tenía antecedentes de infecciones y controles prenatales deficientes, lo cual la convertía en un caso de alto riesgo, según los estándares médicos nacionales e internacionales. i. El sistema de salud colombiano establece como obligación la educación de la paciente sobre la importancia de los controles prenatales, pero la responsabilidad final de asistir a ellos recae sobre esta.
En su experiencia, cuando una gestante no cumple con los mismos, incurre en lo que denominó “maltrato fetal en útero por negligencia materna”. j. Los errores en la redacción de la historia clínica pueden subsanarse mediante anotaciones aclaratorias, como ocurrió en este caso, donde inicialmente se escribió erróneamente “feto único vivo”, pero luego se aclaró la ausencia de latidos fetales y se ratificó el diagnóstico de óbito.
Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 k. El certificado de defunción se llena al momento del parto, razón por la cual la fecha consignada corresponde al día en que se produjo el nacimiento del feto, no al día en que se detectó el óbito. l. Al revisar el informe de necropsia incluido en el expediente los hallazgos patológicos evidenciaban hipoxia crónica como posible causa de la muerte fetal, asociada a insuficiencia en el intercambio de oxígeno entre la madre y el feto, aunque sin una causa específica determinada. m. Si bien el peso y la talla del feto eran compatibles con un embarazo a término ello no garantizaba su viabilidad pues la hipoxia crónica podría haber causado la muerte intrauterina pese a un desarrollo aparente normal. n. La disminución del líquido amniótico no puede ser detectada por la madre ni por el examen físico sino únicamente mediante ecografía y en este caso la disminución estaba documentada ecográficamente. o. En la ecografía realizada a la paciente el 13 de septiembre de 2013 se evidenció un embarazo de 40 semanas, es decir, una gestación postérmino. Esta condición conlleva un riesgo elevado debido a la posible disminución del líquido amniótico lo que puede desencadenar una muerte fetal intrauterina. p. La viabilidad fetal depende del nivel de complejidad de la institución y de la edad gestacional.
Para la época de los hechos en Yopal no existía unidad de cuidados intensivos neonatales que permitiera la supervivencia de neonatos con menos de 34 semanas de gestación. q. La ecografía no habría modificado el diagnóstico clínico de óbito fetal ya que el feto ya presentaba signos claros de muerte intrauterina confirmados previamente por la evaluación clínica.
LUCY SARMIENTO RODRÍGUEZ, ama de casa, madrina de confirmación de la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN y persona cercana a su núcleo familiar, quien convivió con la demandante durante los últimos meses de su embarazo y la acompañó en varias atenciones médicas, refirió: a. Conocía a la familia de la demandante desde hacía más de veinte años y convivió con ella durante su embarazo pues permanecía en su casa en Trinidad, especialmente durante los últimos dos meses de gestación debido a que sus padres residían en una finca de difícil acceso. b. La señora LUZ CARINE vivía en la vereda la “Morita”, que se ubica abajo del Municipio de Trinidad, la cual queda a una hora del centro urbano. c. Acompañó a la demandante en varias consultas médicas, ella asistía a los controles prenatales en el centro de salud de Trinidad y fue remitida a Yopal para la realización de exámenes de laboratorio y ecografías, sin que durante estas consultas se le diagnosticara ningún problema grave.
Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 d. Durante los primeros meses del embarazo la demandante no presentó síntomas relevantes, salvo episodios de dolor de cabeza y algunas advertencias médicas sobre la necesidad de guardar reposo debido a la tensión arterial. Manifestó que no tuvo conocimiento de que LUZ CARINE padeciera enfermedades durante la gestación, ni que ella se hubiera negado a practicarse los exámenes médicos ordenados. e. Durante los últimos dos o tres meses ella permaneció en la casa y prácticamente estuvo acompañada por su familia.
Cuando se acercó la fecha estimada para el parto, programada para el 7 de septiembre, el 6 en horas de la tarde manifestó sentirse mal y decidió acudir al hospital. f. La demandante fue calificada como embarazo de alto riesgo por los médicos debido a su presión arterial, situación por la cual le recomendaron reposo y vigilancia médica frecuente, asistiendo a controles con regularidad, de acuerdo con las indicaciones del centro de salud. g. Le realizaron el monitoreo y le informaron que tanto ella como el bebé se encontraban en buen estado.
Le indicaron que el parto estaba previsto aproximadamente para el 11 de septiembre. Ante la posibilidad de un traslado a Yopal, señalaron que no era necesario ya que el bebé estaba bien y todo parecía normal. h. En los días previos al óbito fetal la demandante acudió al centro de salud el 6 de septiembre de 2013 por sentir malestar, donde le realizaron monitoreo fetal informándole que todo estaba bien y que su parto probablemente ocurriría alrededor del 11 de septiembre.
Regresaron el 8 y nuevamente le indicaron que no había complicaciones. i. El 11 de septiembre acudieron nuevamente al centro de salud debido a la hinchazón en los pies de la gestante; sin embargo, los médicos aseguraron que todo era normal y le pidieron regresar más adelante. j. El 13 de septiembre volvieron por presentar manchado vaginal y dolores.
En esta oportunidad, el centro médico realizó un monitoreo que no arrojó resultados claros alegando fallas en el equipo, por lo que recomendaron ingerir alimentos dulces (chocolatina) para estimular al feto, aunque no lograron detectar signos vitales. k. Tras varios intentos fallidos para obtener monitoreo fetal la paciente fue remitida al Hospital de Yopal el mismo 13 de septiembre en la tarde, donde inicialmente no le prestaron atención inmediata y la mantuvieron en una sala de espera hasta el día siguiente.
Fue solo en la mañana del 14 de septiembre cuando le realizaron la ecografía, que confirmó la muerte fetal. l. La actora fue una persona responsable durante el embarazo, siempre acudió a las citas y se realizó todos los exámenes ordenados, sin omitir controles prenatales, a pesar de las dificultades económicas de su familia. Pág. 30 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 m. Los familiares más cercanos y pendientes durante el embarazo fueron la madre de la demandante, su padre y especialmente su hermano JORGE LUIS, quien la acompañaba constantemente, le brindaba apoyo económico y asumió un rol de responsabilidad frente a la gestante dada su situación familiar n. La muerte del bebé causó una profunda afectación emocional, especialmente a la madre y al hermano Jorge Luis. o. La accionante no trabajaba durante el embarazo y permanecía bajo cuidado familiar.
En los últimos meses, residía con ella en Trinidad realizando solamente tareas domésticas sencillas. p. La madre inició sus controles prenatales alrededor del segundo mes de embarazo debido a que no se había percatado antes de su estado y recibió su carnet materno en el centro de salud de Trinidad donde se practicó las dos ecografías que le fueron ordenadas. q. Durante los últimos meses de embarazo acudió a controles con mayor frecuencia, incluso hasta dos o tres veces al mes, conforme a las recomendaciones médicas que le ordenaban vigilancia estricta por su condición de alto riesgo. r. No fue hospitalizada en el HOSPITAL DE YOPAL durante el embarazo, salvo el día en que fue remitida para la atención definitiva y las consultas anteriores en dicho hospital correspondieron a la realización de exámenes de laboratorio y ecografías, tras las cuales regresaba a Trinidad. s. La primera cita médica la tuvo en Trinidad aproximadamente a los dos meses de embarazo.
El último control, que incluyó también la última ecografía, se realizó alrededor del séptimo mes de gestación. t. Le informaron que se trataba de un embarazo de alto riesgo ya que existía la posibilidad de que desarrollara preeclampsia. Por esta razón le indicaron que debía guardar reposo, asistir con regularidad al centro de salud para mantenerse bajo vigilancia médica y acudir de inmediato en caso de presentar cualquier señal de alarma. u. Asistió a todas las citas médicas que se le ordenaban. v. Reconoció ser madrina de confirmación de la demandante por lo que su declaración se tachó parte de la defensa de la llamada en garantía, por considerar que ello podía comprometer su imparcialidad en el proceso.
EDGAR FABIÁN BEJARANO VELANDIA, médico general, quien para la época de los hechos se desempeñaba como médico en el centro de salud de Nunchía y realizó un reemplazo eventual en el centro de salud del municipio de Trinidad, donde atendió a la demandante en el presente proceso, señaló que: Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 a. Atendió a la paciente LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN el 12 de septiembre de 2013 en el centro de salud de Trinidad, durante una consulta por ausencia de movimientos fetales. b. La paciente manifestó que no había sentido que el feto se moviera durante aproximadamente siete horas.
En la valoración clínica encontró signos vitales maternos normales, pero no logró identificar la frecuencia cardíaca fetal mediante examen físico. c. Ordenó la realización inmediata de un monitoreo fetal, el cual no mostró actividad cardíaca fetal por lo que diagnosticó óbito fetal, es decir, muerte intrauterina. Ante este hallazgo, procedió a gestionar la remisión urgente al HORO la que se aceptó por la doctora Elizabeth, quien recibió la llamada. d. El diagnóstico de óbito fetal implica la ausencia de latido cardíaco del feto, situación que fue plenamente confirmada en la atención prestada ese día. Aunque inicialmente no recordaba la atención al leer la historia clínica y reconocer su firma corroboró que efectivamente fue quien atendió a la paciente y gestionó su remisión. e. La paciente había referido previamente la salida de líquido vaginal lo que le permitió sospechar que una posible pérdida de líquido amniótico podría haber contribuido al óbito fetal.
Sin embargo, aclaró que durante el examen físico no se evidenciaron signos de salida activa de líquido amniótico. f. Las causas de la pérdida de líquido amniótico pueden ser múltiples, incluyendo ruptura prematura de membranas, infecciones o traumatismos. No obstante, en este caso específico no encontró signos clínicos que permitieran identificar con certeza la causa de la pérdida. g. Los medios disponibles en ese momento en el centro de salud de Trinidad, no era posible determinar con precisión el tiempo transcurrido desde la muerte fetal ni establecer con exactitud la causa del óbito. h. La paciente se encontraba en embarazo a término, con signos vitales normales y sin signos evidentes de infección o enfermedad materna durante la atención. Únicamente la ausencia de frecuencia cardíaca fetal motivó la remisión urgente. i. Confirmó que, según las notas médicas revisadas en la historia clínica, la paciente había asistido a controles prenatales en el centro de salud, aunque no pudo precisar el número exacto de controles ni la regularidad de los mismos, ya que su atención se limitó exclusivamente a una consulta de urgencias. j. En casos como este, determinar la causa de la muerte fetal resulta sumamente complejo, especialmente sin contar con exámenes especializados o estudios complementarios.
Explicó que, en términos generales, las principales causas de muerte intrauterina incluyen infecciones, traumas y ausencia o deficiencia de controles prenatales adecuados. Pág. 32 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 k. La importancia de los controles prenatales, en particular la realización del Test de O’Sullivan o prueba de tolerancia a la glucosa, como herramientas fundamentales para prevenir complicaciones como la diabetes gestacional, las cuales pueden comprometer la vida del feto.
De otra parte, en el dictamen pericial decretado a petición de la parte demandante el médico HERNÁN CORTÉS YEPES, especialista en ginecología y obstetricia y subespecialista en medicina materno-fetal, docente universitario y perito adscrito al Centro de Estudios en Derecho y Salud (CENDES) de la Universidad CES, quien concluyó: “(…) RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA Mujer de 19 años, primigestante, quien realiza cerca de 3 controles prenatales, con exámenes y ecografías normales, la primera realizada el 21 de marzo de 2013, que establece una edad gestacional de 15 semanas y 2 días, con fecha probable de parto (FPP) para el 10/09/13.
Durante el embarazo no presentó contratiempos mayores excepto por antecedente de amenaza de aborto y de parto pretérmino, que son manejados con buena evolución. El 11 de septiembre con 40 semanas y 1 día consulta a urgencias por actividad uterina, es evaluada y le asignan una edad gestacional de 38 semanas y 5 días por fecha de última menstruación (no es claro, si la paciente no llevó o no mostró la ecografía inicial), la encuentran sin actividad uterina, con frecuencia cardiaca fetal (FCF) normal y en 1 cm de dilatación, realizan un monitoreo fetal que interpretan como normal, a pesar de presentar disminución de la variabilidad y desaceleraciones tipo II con las contracciones (pag. 46); hacen diagnóstico de preparto y la envían a la casa con instrucciones y signos de alarma.
Al día siguiente a las 18:45 la paciente consulta nuevamente, pero no logran auscultar la FCF y la remiten con sospecha de óbito fetal, dicho diagnóstico es confirmado y proceden a la inducción del parto. El parto se presenta el día 14 de septiembre a las 16:33 y se obtiene un feto masculino muerto de 3.580 gr. El estudio anatomopatológico refiere signos inespecíficos en la placenta de hipoxia crónica.
La paciente evoluciona satisfactoriamente y es dada de alta (…) En el caso en cuestión cuando la señora consultó el 11 de septiembre con 40 semanas y 1 día, la médica le asignó una edad gestacional menor (38.5 semanas), al parecer la paciente no llevó o no mostró la ecografía previa y aunque la recomendación es hospitalizar a las señoras solo en trabajo de parto activo (dilatación mayor de 4 a 6 cms), se debe garantizar el bienestar fetal antes de darles de alta, principalmente en embarazos mayores de 40 semanas y en este caso el monitoreo que le reali zaron no es normal, pues se aprecian desaceleraciones luego de las contracciones, lo cual son un signo de hipoxia fetal y que el bebe no estaba tolerando las contracciones.
Con este monitoreo se debió proceder a hospitalizarla para hacer una vigilancia mas estricta o remitirla de manera urgente a un hospital con capacidad de realizar una cesárea. Pág. 33 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 CONCLUSIÓN PERICIAL: La muerte del feto se debió, probablemente, a un proceso de hipoxia, desencadenado por el trabajo de parto, en un feto que posiblemente no tenía las reservas adecuadas, según el reporte de la patología de la placenta que menciona signos de hipoxia crónica y aunque la paciente consultó a tiempo, no se detectó dicho proceso pues no se valoró adecuadamente el monitoreo realizado, el cual mostraba desaceleraciones con las contracciones y fue erróneamente interpretado como normal, lo cual ocasionó que el insulto continuara hasta llevar a la muerte del feto (…)”-ítem 003 – c. pruebas -índice 3 SAMAI- Y en audiencia de contradicción de dictamen, el perito enfatizó que: a. Elaboró su dictamen pericial con base en la revisión completa de las historias clínicas aportadas por las instituciones de salud involucradas en el proceso, sin tener contacto directo con la paciente ni conocimiento personal del caso, limitando su análisis estrictamente a la información contenida en el expediente médico y a los lineamientos nacionales e internacionales vigentes sobre atención obstétrica. b. Identificó que la paciente tenía 19 años, cursaba su primer embarazo y asistió únicamente a tres controles prenatales.
Las ecografías y exámenes prenatales registrados aparecían normales, sin mayores contratiempos durante la gestación. No obstante, la paciente consultó el 11 de septiembre de 2013 por disminución de movimientos fetales cuando contaba con aproximadamente 40 semanas y un día de embarazo, aunque el médico que la atendió en Trinidad consignó 38 semanas y 5 días, posiblemente por confusión o falta de verificación de la edad gestacional mediante ecografía. c. Durante la consulta del 11 de septiembre, la paciente fue evaluada, no presentó contracciones uterinas y el tacto vaginal reveló un cuello uterino con mínima dilatación. Se le practicó un monitoreo fetal que fue interpretado como normal por el personal médico; sin embargo tras el análisis pericial concluyó que dicho monitoreo no era normal ya que presentaba desaceleraciones tipo II indicativas de hipoxia fetal, lo cual debió haber motivado su hospitalización inmediata o su remisión a un centro de mayor nivel para vigilancia intensiva y eventual cesárea. d. A pesar de que no siempre es obligatorio hospitalizar a una gestante con inicio de trabajo de parto sí era indispensable garantizar el bienestar fetal, especialmente en embarazos mayores a 40 semanas, como en este caso. e. Debido a una interpretación inadecuada del monitoreo fetal, la paciente fue enviada a casa sin la vigilancia médica necesaria, lo que expuso al feto a riesgos evitables. f. La paciente ingresó nuevamente al centro de salud el día siguiente, sin que se detectaran signos vitales fetales, lo que motivó su remisión al Hospital de Yopal, donde se confirmó el óbito fetal y se procedió a la inducción del parto.
Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 g. El 14 de septiembre de 2013, la paciente tuvo un parto vaginal de un feto masculino muerto, con adecuado peso y talla, y fue dada de alta en buen estado. h. El monitoreo fetal es un examen que registra la frecuencia cardíaca fetal y las contracciones uterinas; lo normal es que la frecuencia oscile entre 110 y 160 latidos por minuto, con variabilidad adecuada y ausencia de desaceleraciones.
En este caso, el monitoreo mostraba caídas de la frecuencia cardíaca posteriores a las contracciones, conocidas como desaceleraciones tardías o tipo II, que son signos de hipoxia fetal. i. Al detectar desaceleraciones tipo II, el protocolo médico exige hospitalización y vigilancia estricta. Si estas alteraciones persisten o empeoran debe considerarse la práctica inmediata de una cesárea.
Señaló que el monitoreo realizado a la paciente era de tipo II, por lo cual la decisión médica debió haber sido hospitalizarla y continuar la vigilancia, lo que probablemente habría evitado la muerte fetal. j. Los hospitales de primer nivel, como el de Trinidad, sí tienen la obligación y la capacidad de calcular la edad gestacional a partir de ecografías previas y de interpretar correctamente los monitoreos fetales, dado que esas son competencias básicas del médico general. k. La causa probable de la muerte fetal fue la hipoxia crónica evidenciada tanto en el monitoreo como en la necropsia y en los hallazgos placentarios los cuales mostraban signos de envejecimiento placentario con disminución en la capacidad de oxigenación. Explicó que este tipo de hipoxia puede pasar inadvertido durante el embarazo, pero se manifiesta al someter al feto al estrés del trabajo de parto. l. La disminución en la función placentaria suele presentarse a partir de las 40 semanas de gestación y por ello las guías colombianas recomiendan no permitir que los embarazos se extiendan más allá de las 41 semanas, debido al riesgo de insuficiencia placentaria y muerte fetal. m. La paciente solo tuvo tres controles prenatales (cuando lo ideal es al menos cuatro), en este caso el problema no radicó en la cantidad de controles, pues la hipoxia se manifestó al final del embarazo, durante el trabajo de parto.
Incluso con más controles prenatales, difícilmente se habría detectado esta condición antes del evento crítico. n. El monitoreo que se practicó sí permitió detectar la hipoxia durante el trabajo de parto, y que fue un error evidente del personal médico no haberlo interpretado correctamente, pues mostraba claramente una alteración que ameritaba hospitalización inmediata. o. El monitoreo fetal realizado era claramente patológico, aunque no en grado extremo, lo que requería prolongar la vigilancia y realizar monitoreos adicionales para verificar si la situación mejoraba o empeoraba.
De haber sido correctamente Pág. 35 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 valorada, esta paciente habría sido hospitalizada y posiblemente sometida a cesárea, lo cual, según su criterio, habría evitado la muerte del feto. p. La atención brindada en el Hospital Regional de la Orinoquía “HORO” fue adecuada y oportuna, ya que para el momento del ingreso ya existía un diagnóstico confirmado de muerte fetal.
Señaló que en estos casos no existe urgencia para la finalización del parto, y que el tiempo de espera fue razonable, sin poner en riesgo la salud materna. q. El envejecimiento placentario es un proceso progresivo, asociado al paso del tiempo gestacional, y que si bien puede iniciar antes en casos patológicos (como preeclampsia o restricción de crecimiento), en embarazos a término generalmente comienza después de las 40 semanas, razón por la cual las guías colombianas limitan la gestación hasta la semana 41. r. En la atención médica obstétrica, la edad gestacional debe ser determinada mediante ecografía, el carnet prenatal o la historia clínica, ya que el examen físico no es confiable para establecerla.
Resaltó que, en la historia clínica revisada, no quedó claro si la paciente presentó sus ecografías o si el personal médico no las solicitó, omisión que impidió una adecuada valoración. s. En presencia de un monitoreo fetal alterado, la edad gestacional pierde relevancia inmediata, ya que cualquier alteración detectada exige atención y vigilancia, independientemente del tiempo de embarazo. t. La muerte fetal podría haberse evitado si la paciente hubiera sido hospitalizada de inmediato tras ese monitoreo, pues la vigilancia continua habría permitido detectar el empeoramiento de la situación y proceder a una cesárea en el momento adecuado.
7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la parte demandante: RED SALUD CASANARE a.- No se evidencia un nexo causal entre la atención médica prestada en el centro de salud de Trinidad y el desenlace fatal, dado que el personal asistencial actuó conforme a los protocolos establecidos para una institución de baja complejidad.
Se realizaron las valoraciones clínicas correspondientes, se tomaron y registraron los signos vitales, se formularon indicaciones médicas precisas y, ante la identificación de signos de alarma, se gestionó oportunamente la remisión a un nivel superior de atención. Además, no se acreditó ninguna falla en el servicio ni una actuación médica negligente o inadecuada que pueda considerarse como causa directa del daño, lo que excluye la posibilidad de Pág. 36 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 imputar responsabilidad a la entidad: Sobre el particular el H. Consejo de estado ha establecido: (…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.3 En relación con la edad gestacional la literatura médica señala: “Edad gestacional La gestación es el período de tiempo comprendido entre la concepción y el nacimiento.
Durante este tiempo, el bebé crece y se desarrolla dentro del útero de la madre. La edad gestacional es el término común usado durante el embarazo para describir qué tan avanzado está éste. Se mide en semanas, desde el primer día del último ciclo menstrual de la mujer hasta la fecha actual. Un embarazo normal puede ir desde 38 a 42 semanas.
Los bebés nacidos antes de la semana 37 se consideran prematuros y después de la semana 42 se consideran posmaduros.”4 Al respecto se concluye que: a. El daño se encuentra plenamente acreditado, conforme lo demuestran de forma incontrovertible las pruebas documentales y en especial, la prueba pericial incorporada al proceso. La historia clínica, la ecografía obstétrica y el informe de necropsia registran que el feto fue extraído sin signos vitales y con signos evidentes de maceración y hallazgos compatibles con hipoxia crónica, lo que 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 4 Información obtenida en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002367.htm Pág. 37 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 confirma una muerte intrauterina. Estos elementos reflejan un daño grave, irreversible y definitivo tanto para la madre como para su núcleo familiar. b. La atención brindada a la paciente en el centro de salud de Trinidad por parte de RED SALUD CASANARE E.S.E. evidenció serias falencias clínicas que resultaron determinantes en el desenlace fatal del embarazo.
Tal como lo confirma la historia clínica y la prueba pericial rendida dentro del proceso, el 11 de septiembre de 2013, la paciente consultó con 40 semanas y 1 día de gestación por disminución de movimientos fetales, un signo de alarma obstétrica que exigía evaluación minuciosa y vigilancia intensiva. Aunque se le practicó un monitoreo fetal este fue mal interpretado como normal pese a mostrar desaceleraciones tipo II o tardías, marcadores reconocidos de hipoxia fetal y de sufrimiento agudo intrauterino. Esta lectura errónea condujo a que se le diera egreso sin hospitalización, fue determinante en el resultado dañoso. c. El dictamen pericial rendido por el gineco obstetra especializado en medicina materno-fetal fue contundente al establecer que el monitoreo fetal revelaba un patrón patológico que obligaba a hospitalizar a la paciente y continuar con vigilancia estricta o remitirla de manera urgente para una posible cesárea.
La omisión de estas acciones configuró una falla en el servicio médico y fue determinante en la progresión del proceso hipóxico que condujo a la muerte fetal intrauterina, ya que, de haberse actuado conforme a la evidencia clínica, el daño era evitable. En conclusión, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso y particularmente con el dictamen pericial especializado, la historia clínica, el monitoreo fetal y la necropsia, se encuentra plenamente acreditado que la muerte fetal intrauterina fue consecuencia directa de una falla en el servicio médico atribuible a RED SALUD CASANARE E.S.E., en tanto omitió hospitalizar y vigilar adecuadamente a la paciente tras detectar signos de alarma obstétrica evidenciados en un monitoreo fetal patológico.
El error en la interpretación de dicho examen, que mostraba desaceleraciones tipo II indicativas de hipoxia fetal resultó determinante pues impidió adoptar medidas oportunas como vigilancia intensiva o cesárea de urgencia, lo cual, según la prueba pericial habría evitado el desenlace fatal. Así, el daño demostrado (la muerte del feto) guarda una relación causal directa con la omisión médica, configurando responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la prestación inadecuada del servicio de salud, por lo que el cargo de apelación no prospera. b.- No se probó adecuadamente el daño moral alegado por los demandantes, dado que no se practicaron los interrogatorios de parte ni testimoniales directos de los presuntos afectados, mediante los cuales pudiera conocerse y valorarse el impacto emocional concreto derivado de la muerte perinatal.
En consecuencia, argumenta Pág. 38 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 que no hay evidencia suficiente del sufrimiento psíquico o afectación emocional alegada, razón por la cual solicita que se rechace la pretensión indemnizatoria por perjuicios morales al no haberse demostrado la existencia de ese daño en el proceso: Al respecto el H. Consejo de estado en sentencia de unificación ha indicado: “ (…) En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)”5 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Agosto 28 de 2014. Radicación66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA.
DE GUTIERREZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Pág. 39 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 En cuanto a la tasación del daño moral en la sentencia recurrida se determina que, para el efecto se tuvo en cuenta que las relaciones de parentesco estuvieran debidamente acreditadas con los registros civiles correspondientes (fls. 6 a 12 ítem 002 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI) y se fijó daño moral en el equivalente en salarios mínimos que a continuación se relacionan, es decir, se aplicaron los parámetros establecidos por la jurisprudencia antes transcrita: LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN Madre 100 SMLMV MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FARFÁN Hermana 50 SMLMV JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN Tío 35 SMLMV JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA Abuelo 50 SMLMV MARICEL FARFÁN BRITO Abuela 50 SMLMV Por otra parte, la afectación sufrida por el señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN, en calidad de tío materno a raíz de la muerte fetal intrauterina, quedó acreditada con el testimonio de la señora LUCY SARMIENTO RODRÍGUEZ quien, en su declaración relató la profunda afectación emocional que experimentó el señor GUTIÉRREZ FARFÁN, así como el apoyo económico que brindó a su familia durante este difícil momento.
En contraste, no se acreditó la existencia de una relación afectiva similar con la bisabuela, ya que no obra prueba que la respalde, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Por lo tanto, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. PARTE DEMANDANTE: a.- Busca que se modifique el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para que se reconozcan perjuicios morales a la demandante TEÓFILA FARFÁN FARFÁN, bisabuela del feto fallecido, quien fue excluida por el juez al considerar que no se probó relación afectiva con la víctima.
La apelante argumenta que sí se acreditó el parentesco mediante registro civil y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral puede presumirse por parentesco cercano, sin exigencia de prueba directa adicional, salvo que sea desvirtuado, lo cual no ocurrió: Frente a este cargo basta con reiterar lo indicado en precedencia. LLAMADA EN GARANTIA - LIBERTY SEGUROS S.A a.- Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena impuesta a la aseguradora como llamada en garantía. Alega principalmente que la póliza N. 460242 fue contratada bajo la modalidad “claims made”, lo que Pág. 40 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 requería que tanto el hecho generador del daño como la reclamación ocurriesen durante la vigencia de la póliza; sin embargo, la reclamación judicial se presentó por fuera de ese marco temporal, por lo que no hay cobertura aplicable. Subsidiariamente, en caso de no revocarse la sentencia pide que se modifique o reduzca la condena, señalando que se impuso una obligación que excede el valor asegurado ($300.000.000) y desconoce el deducible del 10% pactado, además de que la condena fue impuesta en salarios mínimos y no en dinero, en contravía de lo pactado en el contrato de seguro: En lo que al punto hace referencia se encuentra que, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 establece: ARTÍCULO 4º.
En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten. Por su parte el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, indicó que las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2018 y el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 31 006 2015 00236 00/01, incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, al condenar a dicha compañía aseguradora pagar al «al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. las sumas que esta entidad cubra a la demandante de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes, hasta concurrencia del valor asegurado, o su remanente, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil No. 1001598» (se resalta).
Para tales efectos, la accionante adujo que las autoridades judiciales tuteladas, por un lado, no valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que la Póliza 1001598 se constituyó bajo la modalidad de claims made, es decir, que para hacer uso de la mencionada póliza se requería el cumplimiento de dos requisitos esenciales para prestar cobertura: i) que los hechos hubiesen ocurrido en vigencia de la póliza o dentro del periodo de retroactividad pactado y, ii) que la reclamación al asegurador o asegurado se haya hecho dentro de la vigencia de aquella.
Además, que la otra póliza, es decir, la identificada con núm.1003070, a la que también se hizo referencia en el trámite procesal, fue constituida para cubrir las contingencias relacionadas con la responsabilidad extracontractual y, si bien, prestaba cobertura Pág. 41 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 temporal, no tenía cobertura material, en tanto el objeto del proceso del medio de control de reparación directa era establecer si el Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., había tomado las medidas de seguridad, protección y vigilancia en el cuidado de los pacientes, es decir, consistía en asuntos de orden administrativo no amparados en la póliza, ya que aquella cubría solamente actos derivados de procedimientos médicos.
(…) En segundo lugar, aunque La Previsora, S. A., Compañía de Seguros argumentó que la Póliza núm.1001598 se suscribió bajo la modalidad de claims made, lo cierto es que no obra en el expediente (ni en el proceso ordinario allegado como prueba) documento que así lo certifique, ya que de esta no se aportó copia de los anexos, como sí se hizo respecto de la núm. 1003070, en la que claramente, como se plasmó en el numeral 2.4.2., ut supra, sí se estableció dicha modalidad.
Dicho de otra manera, no es posible determinar si los jueces de instancia incurrieron o no en una valoración probatoria indebida, comoquiera que, al revisar los documentos obrantes en el expediente de reparación directa, en especial, la contestación alllamamiento en garantía, la hoy tutelante no adjuntó algún documento que comprobara la modalidad en la que se pactó el contrato de seguro plasmado en la tantas veces citada Póliza núm. 1001598.
(…)”6 La Sala encuentra que, en el plenario solo reposan las condiciones específicas de la póliza No. 460242 que contiene el amparo de responsabilidad civil expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. en la que funge como tomador y asegurado la RED SALUD CASANARE E. S. E, la que cuenta tiene una vigencia que va del 19 de julio de 2013 al 16 de agosto de 2014, modalidad CLAIMS MADE y valor asegurado de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).
Empero la censura formulada se dirige a sostener que la reclamación constitutiva del siniestro no se realizó dentro de la vigencia de la póliza, circunstancia que no es posible determinar en ausencia del clausulado general del contrato de seguro, lo que implica que el recurrente incumplió con la carga de probar los hechos en los que se fundamenta su excepción, conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º de la Ley 389 de 1998, según el cual, en los seguros de responsabilidad civil, la reclamación del damnificado al asegurado o asegurador podrá efectuarse dentro del término pactado en el contrato, que no podrá ser inferior a dos años. En lo que respecta al valor asegurado por la póliza se establece que, el a quo se ajustó debidamente a los parámetros establecidos al señalar: “esta póliza tiene como amparo 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Agosto 13 de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Actor: LA PREVISORA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO. Pág. 42 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 por responsabilidad civil profesional médica un valor asegurado de $300.000.000, con un deducible del 10%, y sobre dicho valor debe responder la empresa aseguradora por la condena impuesta a la entidad de salud demandada, Red Salud Casanare.” Por lo tanto, la decisión se ajustó a los límites y condiciones previstos en la referida póliza, razón por la cual no procede ningún reajuste adicional. c.- No se aplicó el régimen jurídico correspondiente ni se atendieron los criterios del Consejo de Estado para la indemnización de perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad.
El fallo incurre en un error ya que el daño indemnizado no proviene directamente de la muerte de una persona, sino de la privación injustificada de la posibilidad real de que el feto pudiera nacer con vida. Bajo esta comprensión del caso, debió analizarse y resolverse conforme al régimen propio de la pérdida de oportunidad, tanto en lo relacionado con la imputación del daño como con el monto razonable de indemnización moral aplicable según la jurisprudencia. Sobre el particular el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) El principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda.
El artículo 305 del C.P.C., al respecto, prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". La actual codificación procesal civil reprodujo esa norma, en su artículo 281.
Es de precisar, contrario a la postura del juez de primera instancia, que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.
En consecuencia, sólo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel daño autónomo es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad.
De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción (…)”7 Pues bien, en el caso sub judice no es posible realizar un análisis a fondo sobre la tipología de daño autónomo por pérdida de oportunidad toda vez que en la demanda ni de forma explícita ni implícita se formuló pretensión alguna en ese sentido.
El a quo, 7 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 29 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077). Actor: PABLOS RICARDO PÁEZ Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA CLÍNICA DE URABÁ S.A. Y LA E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR Pág. 43 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-2015-00496-01 en cumplimiento del principio de congruencia, aplicó el régimen jurídico correspondiente conforme a los hechos, fundamentos y causa petendi alegados en el libelo introductorio los cuales giraban en torno a la existencia de una falla en la prestación del servicio médico y el consecuente daño por la muerte del feto, mas no sobre la privación de una oportunidad.
En consecuencia, el cargo formulado en apelación no está llamada a prosperar. Así las cosas y no habiendo prosperado ninguno de los cargos de apelación formulados por la parte demandante, deberá confirmarse la sentencia apelada.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el el 28 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. Pág. 44 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 88) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado