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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-005-2025-00312-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-08-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-005-2025-00312-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN Accionados: CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR Asunto: Derecho al buen nombre y honra.

Libertad de expresión. Ponderación de derechos. Enfoque de género MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo. 2.

ANTECEDENTES El señor ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN, en nombre propio, presentó acción de tutela contra CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos al buen nombre, honra, intimidad, presunción de inocencia, trabajo y tranquilidad personal y en consecuencia se ordene a los accionados: (i) Eliminar de inmediato y de forma permanente del sitio web y redes sociales de CasanareOnline.co y de cualquier medio de difusión todas las publicaciones o mensajes referentes al accionante, que contengan imputaciones deshonrosas o falsas.

(ii) Publicar rectificación y disculpa en las mismas condiciones, horario y secciones en las que aparecieron las afirmaciones injuriosas, dejando constancia expresa de la falsedad de lo publicado. (iii) Abstenerse de hacer nuevas publicaciones o comentarios públicos que vulneren los derechos reconocidos del suscrito; y (iv) Adoptar las medidas necesarias para reparar la afectación, en especial aquellas tendientes a restablecer mi buen nombre. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Señala que la señora Alejandra Higuera Regular, ha emprendido una campaña constante de hostigamiento psicológico, persecución moral, desprestigió público y agresión verbal contra el accionante, a través de Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 2 publicaciones en redes sociales, medios de comunicación digitales y comunicaciones indirectas, que han afectado su salud emocional y estabilidad personal. 2.2.2.

El actor relaciona actuaciones judiciales en diferentes juzgados de familia, civil y ante la Comisaría Tercera de Familia de Yopal. 2.2.3. El 11 y 12 de junio de 2025, en la página oficial de Facebook de CasanareOnline.co, portal de noticias de Casanare y la Orinoquia, se registró una nota bajo etiqueta #judicial, de la cual indica que el texto describe de manera indirecta los hechos atribuidos al actor, aunque refiere que no se mencionan nombres, señala que resulta evidente que la “joven” es la señora Alejandra y el “hombre” aludido es el accionante, por la coincidencia de hechos y fechas con los procesos antes referidos. 2.2.4.

Señala que la publicación le ha causado un daño moral y psicológico significativo, ansiedad, estrés y síntomas de depresión. 2.2.5. El 24 de junio de 2025, radicó un derecho de petición dirigido al medio Casanare Online, solicitando la eliminación de la publicación. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude como vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, presunción de inocencia, trabajo y tranquilidad.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 3-07-2025 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admisión 3-07-2025 Índice 4 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Demanda Casanare Online 7-07-2025 Índice 6 y 7 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Demanda Alejandra Higuera 7-07-2025 Índice 14 SAMAI Actuación de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 10-07-2025 Índice 16 SAMAI Actuación de Primera Instancia Notificación del fallo 10-07-2025 Índice 17 SAMAI Actuación de Primera Instancia Impugnación 17-07-2025 Índice 19 SAMAI Actuación de Primera Instancia Auto concede recurso 18-07-2025 Índice 21 SAMAI Actuación de Primera Instancia Recibido TAC 18-07-2025 Índice 03 SAMAI Actuación de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 21-07-2025 Índice 04 SAMAI Actuación de Segunda Instancia Pronunciamiento accionante 21-07-2025 Índice 05 SAMAI Actuación de Segunda Instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 3

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de julio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN en contra de CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.” 2.5.2. Como sustento de la decisión la a quo indicó: Del análisis de la publicación cuestionada, en Casanare online, no se menciona, de forma directa o indirecta al accionante. En caso que el accionante considere que las publicaciones transgreden su buen nombre, honra y demás, puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos para la injuria y la calumnia, ante el referido daño a su reputación. El actor presentó petición de forma directa ante la emisora Casanare Online.co, la cual se encuentra en término de emitir un pronunciamiento respecto a su solicitud de retiro de la publicación y rectificación y aunado a ello, existen mecanismos ordinarios para ventilar el asunto.

No se acredita perjuicio irremediable, por cuanto la publicación no menciona el nombre del actor, y el argumento que sostiene el solicitante es la coincidencia de fechas y hechos, no es suficiente para determinar que esa noticia se trata de él. No se demostró que el accionante tenga una condición particular que lo haga sujeto de especial protección constitucional. 2.6.

IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, señala que la publicación realizada por CasanareOnline.co, los días 11 y 12 de junio de 2025, lo relaciona con hechos de violencia intrafamiliar y un presunto desalojo, sin que exista fundamento probatorio que respalde dichas imputaciones. Indica que, aunque la publicación no menciona expresamente el nombre del accionante, lo identifica inequívocamente a través de datos personales, fechas y contexto de procesos judiciales previos en los que es parte, lo que genera afectación directa y especifica a su reputación. Señala que no obtuvo respuesta al derecho de petición presentado el 24 de junio de 2025, solicitando la eliminación y rectificación de la información publicada.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 4 El 21 de julio de 2025, el accionante presentó a través de la ventanilla virtual de Samai en el trámite de segunda instancia, solicitud de adición a su impugnación, indicando que adjunta el video completo de la entrevista publicada por Casanareonline.co, los días 11 y 12 de junio de 2025, en el que se determina la identificación directa e indirecta del accionante.

Señala que la entrevista excede el límite constitucional cuando: (i) atribuye hechos de carácter penal al accionante sin decisión judicial en firme; (ii) no da oportunidad al actor de controvertir lo dicho; (iii) Genera una afectación concreta y verificable de la imagen pública del accionante, vinculándolo con abandono, agresiones, amenazas y acoso.

Aduce que la juez de primera instancia no valoró el video, ni consideró su relevancia probatoria, limitándose a concluir la improcedencia sin agotar el examen sustancial de los derechos en tensión, lo cual configura una deficiente motivación del fallo y una omisión en la valoración probatoria, violando el derecho fundamental al debido proceso. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente el amparo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y presunción de inocencia, del accionante derivada de la publicación del 11 y 12 de junio de 2025 en Casanareonline.co? Si el anterior cuestionamiento es resuelto afirmativamente, se pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Establecer si las accionadas han conculcados los derechos fundamentales del accionante derivado de la publicación referenciada? O por el contrario ¿la denuncia efectuada en la publicación del medio de comunicación digital accionado, por la víctima de violencia física, psicológica y económica es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que permite visibilizar la violencia basada en género? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 5

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA- SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

La Corte Constitucional2, recordando lo determinado en sentencia SU-420 de 2019, indica que la acción de tutela, será procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales, si se cumplen estos requisitos: “(i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría. Por esta razón, adujo la Corte, la autocomposición se constituye en el método por excelencia para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.

(ii) Reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo. (iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto. Según la Corte, hay relevancia constitucional cuando la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios idóneos o efectivos, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia constitucional del asunto.” Inicialmente encuentra el Despacho que contrario a lo señalado por la a quo, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto: 1 T- 01 de 1992 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 6 (i) El accionante presentó ante CasanareOnline.co, el 24 de junio de 20253, petición para lograr el retiro inmediato y permanente de la publicación realizada en la fanpage de Facebook del medio CasanareOnline.co el día 11 y 12 de junio de 2025, en la que se hace referencia a “una joven víctima de agresiones y desalojo por parte de su expareja, miembro de una familia influyente”.

(ii) No se observa que el actor hubiese realizado reclamación ante la plataforma, a través de los mecanismos de denuncia con los que cuenta Facebook, sin embargo, advierte la sala que los videos se ubican en el perfil de CasanareOnline.co, como medio de comunicación digital y no en un perfil personal, por lo que se valida que la petición de retiro de publicaciones de la plataforma se haya efectuado ante la accionada.

(iii) Respecto del último requisito, se advierte que la acción penal por injuria y calumnia, no es un medio idóneo en este caso, porque el accionante no solicita en este amparo, la responsabilidad penal de las accionadas, sino que el medio que publicó el hecho noticioso, lo retire. El asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de los límites al derecho a la libertad de expresión, respecto de denuncias efectuadas en redes sociales, y la ponderación de derechos tanto del afectado con las publicaciones como del emisor, más aún, si el contexto del mensaje difundido se relaciona con hechos de violencia física, psicológica y económica contra una mujer.

Superado el requisito de procedibilidad, se estudiará de fondo los problemas jurídicos planteados, para lo cual se estudiará la afectación de los derechos al buen nombre y libertad de expresión, y la perspectiva de género ante las denuncias presentadas por mujeres a través de plataformas digitales. 3.4. El derecho al buen nombre El artículo 15 constitucional, establece que todas las personas, tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

En este orden el derecho fundamental al buen nombre, exige la protección de la reputación, a fin de que no se presenten expresiones falsas en contra de la imagen personal de las personas. Al respecto, la Corte Constitucional4 señala sobre la relación del derecho al buen nombre y la honra que: “(…) son derechos que están interrelacionados, pero que implican la protección de dimensiones distintas del ser humano en sociedad.

En tal sentido, el buen nombre está vinculado con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que la honra lo está con aspectos de la vida privada.5 3 Págs. 8-10 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Sentencia T-121 de 2018. Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 7 43. En efecto, la honra es el respeto que cada persona debe recibir por parte de los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana6.

Hace parte del núcleo esencial de este derecho tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona7. Por esta razón, se puede decir que el derecho a la honra tiene un componente interno y externo, pues está integrado por la valoración que una persona tiene de sí misma y también por la estimación que espera de los demás debido a su dignidad humana. 44.

En esa medida, el derecho a la honra resulta vulnerado cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un daño moral tangible a su titular8. Sin embargo, frente a esto la Corte dispuso lo siguiente: “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”9. 45.

En consecuencia, se presenta una violación del derecho a la honra en los eventos en los que se perjudica de manera evidente la valoración que tienen los demás de una persona o incluso cuando la persona ve afectada gravemente su propia imagen. La vulneración del derecho a la honra supone entonces que la persona demuestre que hubo un daño grave y evidente a la apreciación o respeto que los demás tenían de ella o, incluso, la estimación que la persona tenía de sí misma.

“ (Resaltado fuera del texto original) 3.5. El derecho a la libertad de expresión y de información. El artículo 20 constitucional reconoce el derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la libertad de fundar medios masivos de comunicación. Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado: “56.

En efecto, la libertad de información tiene una pretensión de veracidad. El objeto de protección de esta libertad son las expresiones que tienen como propósito informar a la audiencia sobre hechos, eventos y acontecimientos 11. La libertad de información es un derecho de doble vía, puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido12.

Así, la libertad de información puede ser ejercida por 6 Sentencia T-411 de 1995. 7 Sentencia T-714 de 2010. 8 Sentencias C-392 de 2002,T-714 de 2010 y T-022 de 2017. 9 Sentencia C-392 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencias SU-056 de 1995,T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. 12 Sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 8 particulares y por medios de comunicación, siempre y cuando su finalidad sea afirmar hechos que pretendan la objetividad. El ejercicio de este derecho supone mayores responsabilidades para quien la ejerce y, en concreto, exige que los emisores de información sean estos particulares, periodistas o medios de comunicación masiva13, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad14. 57.

El estándar de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. En ese sentido, la veracidad implica que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables15 y que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones16.

Esta carga se transgrede cuando el emisor publica información que: (i) contraría a la realidad por negligencia o imprudencia17 (ii) corresponde a un juicio de valor u opinión y, sin embargo, se presenta como un hecho cierto y definitivo; y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e induce a error o confusión al receptor”18. 58.

El estándar de imparcialidad, por su parte,19 consiste en la verificación de que la información sea objeto de confrontación por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de información disponibles. En esa medida, esta carga impone a quien publica información adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, de manera que sus preferencias y prejuicios no afecten también su percepción de los hechos20. 59.

La libertad de opinión, por su parte, protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa 21. A diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas22. 60.

En principio, la libertad de opinión no supone las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, existen espacios en los cuales el límite entre la información y la opinión se torna borroso, y, por lo tanto, deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión23. En esa medida, para analizar si una información constituye un ejercicio de opinión o de información, se debe hacer un análisis del contexto en el que se emitió el mensaje y no solo del contenido semántico aislado de este24. 61.

La facultad de denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos puede ser una de las manifestaciones del derecho a la 13 Sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020. 14 Sentencia T-275 de 2021. 15 Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. 16 Sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. 17 Sentencia T-117 de 2018. 18 Sentencia T-040 de 2013. 19 Sentencia T-546 de 2016. 20 Ibid. 21 Sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013. 22 Sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018. 23 Sentencia T-452 de 2022. 24 En tal sentido ver el salvamento de Diana Fajardo en la sentencia T-061 de 2022.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 9 libertad de información. En efecto, en estos casos, la persona o el medio de comunicación pretenden divulgar información que consideran cierta objetivamente. Sin embargo, la publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente25.

Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de información tiene algunos límites. Así, por ejemplo, se debe exigir a los emisores, en principio, cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad26. Otro límite a este derecho es la prohibición de incurrir en conductas que constituyan “persecución”, “hostigamiento” y “cyberacoso”27.

(Resaltado fuera del texto original) 3.5.1. El derecho a la libre expresión en las redes sociales. La Corte Constitucional28, en la sentencia referenciada, señaló: “64. La evolución constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados a un nivel global, han llevado a que Internet sea el medio de comunicación más utilizado en la actualidad 29.

Sin embargo, la información publicada por estos medios tiene características particulares que la diferencian de la que se divulga en medios ordinarios30. En concreto, la información publicada en internet tiene las siguientes características particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad; (ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma autónoma31;

(iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto32; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la información deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios33. Es precisamente por estas características que, a pesar de ser un espacio participativo de discusión, las redes sociales no pueden convertirse en un lugar donde no exista límite alguno para la libertad de expresión. En esa medida, el límite de este derecho en el contexto de las redes sociales adquiere unas características particulares, pues la rápida difusión de la información, el control sobre las publicaciones por parte de los administradores y demás, hacen que la tensión con los derechos de terceros (por ejemplo, el derecho a la honra y el buen nombre) alcance nuevas dimensiones y signifique un mayor impacto para dichos derechos. 66.

En consecuencia, por el alcance, las características, y la naturaleza de las redes sociales, las expresiones que se hagan dentro de las mismas pueden generan tensiones entre derechos. Dicha tensión exige, entonces, una ponderación entre los derechos afectados. Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales es muy diverso y, por lo tanto, el análisis de los derechos afectados requiere un análisis particular en cada caso concreto. 25 Sentencia T- 275 de 2021. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 29 Sentencia SU-420 de 2019 30 Sentencia T-243 de 2018. 31 Sentencia T-145 de 2016 32 Ibid. 33 Ibid. Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 10. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2019, decidió el caso de un funcionario público que interpuso una tutela en contra de una publicación en Facebook en la que se le imputaron actos de corrupción. En dicho pronunciamiento, la Corte advirtió que las reglas para establecer los límites de la libertad de expresión en redes sociales son, por regla general, difusas.

Por lo tanto, fijó algunas pautas dirigidas a determinar el alcance de la protección a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas, desde cinco dimensiones, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.” ( (…) 68.

En el contexto de internet, especialmente de las redes sociales y las plataformas digitales donde la gente plantea sus opiniones es muy fácil que entre en conflicto el derecho a la libertad de expresión con otros derechos, como el buen nombre o la honra. Por esta razón, la Corte ha implementado un juicio de ponderación en el que se analiza el grado de afectación de ambos derechos en estos contextos.34(…) 69.

Este juicio de ponderación se construyó jurisprudencialmente, especialmente en la sentencia SU- 420 de 2019. Así, dicha sentencia estableció tres etapas específicas: (i) determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado;

(ii) definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado; (iii) comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar.

Las etapas del juicio de ponderación que la Corte constitucional señala en esta sentencia son: Tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en juicio de ponderación Presupuesto del juicio. El juez debe partir del reconocimiento de las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresión. Carga de la prueba.

El afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones de forma convincente e inequívoca. Paso 1 El juez debe determinar el grado de afectación que la publicación y divulgación de las expresiones o información causa a la honra y buen nombre del afectado. Para ello debe tener en cuenta los siguientes criterios: (i) El contenido del mensaje (¿Qué se comunica?);

(ii) El grado de certeza o controversia sobre su contenido difamatorio; y 34 Sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020. Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 11 (iii) El impacto de la divulgación, para lo cual debe analizar: a) El emisor del mensaje (¿Quién comunica?); b) El sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?); c) El medio de difusión (¿Cómo se comunica?); y d) La periodicidad de la publicación. Paso 2 El juez debe determinar el grado de protección que la libertad de expresión le otorga a la expresión o información publicada.

Para ello el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios: (i) La calidad del sujeto titular de la libertad de expresión (particular, funcionario público, periodista o sujeto de especial protección). (ii) La faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto (libertad de opinión vs., libertad de información) y cargas aplicables.

(iii) El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y (iv) La exceptio veritatis. Paso 3 El juez debe: Establecer la relación de precedencia condicionada en el caso concreto; y Adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para los derechos en cuestión (test tripartito). 3.6. Perspectiva de género ante denuncias presentadas por mujeres a través de plataformas digitales Ante la evolución de las redes sociales, y los nuevos espacios de expresión y discusión, como canales para hacer denuncias sobre las diferentes formas de violencia que sufren las mujeres, conocidas comúnmente como escraches, de protección constitucional reforzada35.

La Corte Constitucional reconoció el escrache como el ejercicio de la libertad de expresión y como un mecanismo legítimo que tienen las mujeres para denunciar públicamente y por medios no institucionales los actos de violencia basada en género de los que son víctimas.36 Ahora bien, el alto tribunal de cierre constitucional37, ha reconocido que están exentas del test de veracidad, las denuncias que provienen de las 35 Sentencia T-275 de 2021. 36 Corte Constitucional.

Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 37 Corte Constitucional Sentencia C-222/22. Providencia del 23 de junio de 2022. Referencia: Expediente D-14.496. M.P. Cristina Pardo schlesinger Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 12 víctimas, por asuntos relacionado con delitos contra la libertad y formación sexual o de violencia en contra de las mujeres por razón de género: “(…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad.

Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres. Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos.

En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal. 69.

Conforme con lo anterior, la violencia de género es un fenómeno social, estructural y sistemático que merece una atención especial de parte del Estado. El derecho a una vida libre de violencia ha sido reconocido por varios instrumentos internacionales -antes mencionados-. Correlativamente, el Estado debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, y en su caso, investigar, juzgar y sancionar a quienes persisten en conductas de subordinación y dominación que afectan a las mujeres.

(…) De esa manera, la Sala Plena encontró que impedir la aplicación de la excepción de veracidad cuando se trata de imputaciones «de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales» cuando estas se generan en el marco de denuncias por violencia sexual contra las mujeres, configura una restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que tiene como efecto una censura indirecta de la publicación de estos asuntos, puesto que se prefiere no expresarlos al no contar con esta herramienta de defensa.

Todo ello, genera un efecto silenciamiento que perpetúa conductas normalizadas de acoso de violencia contra la mujer. Por lo anterior, es imprescindible que, en el marco de estas imputaciones, quienes las realizan y son procesados por injuria y/o calumnia, tengan la posibilidad de aplicar a la excepción de veracidad. Igualmente, y como consecuencia de la vulneración del derecho a la libertad de expresión, la Sala Plena encontró que la norma atacada es también una restricción desproporcionada al derecho al debido proceso, por cuanto tratándose de denuncias que pretenden visibilizar la violencia contra a mujer, las víctimas y quienes las apoyan en su divulgación, no cuentan con una herramienta de defensa que los ampare para posicionar la verdad frente a los dichos del victimario.

Adicionalmente, la norma impide que el juez que tiene conocimiento de una denuncia de injuria o calumnia evalúe el contenido de las imputaciones desde una perspectiva de género y, por tanto, se limite a verificar que se trata de la vida sexual, familiar, conyugar o marital o del sujeto pasivo de una conducta contra la libertad y formación sexuales, sin avizorar que puede tratarse de una denuncia que impacta la colectividad y visibiliza realidades de interés público.

Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal debía ser declarado constitucional en el Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 13 entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.” (Resaltado fuera del texto) Así mismo la Corte Constitucional38 en la decisión pluricitada en esta providencia: “(…) las cargas de veracidad y de imparcialidad, así sean interpretadas a la luz de los principios anteriores, no pueden ser exigidas en los casos en los que la denuncia es emitida directamente por la víctima del presunto hecho delictivo.

En efecto, la Corte, en la sentencia T-289 de 2021, dispuso que los casos en los que el denunciante es la víctima directa del presunto delito no constituyen un ejercicio de la libertad de información convencional, pues quien comunica lo hace desde su propia experiencia personal, y tiene convencimiento propio de sus vivencias personales.

La Corte señaló en esta decisión que las denuncias hechas por la víctima directa no pueden ser analizadas bajo el mismo racero que podría exigirse a una divulgación de información ordinaria, como la que podría hacer un medio de comunicación de carácter periodístico39. Por tanto, en estos casos, no se puede exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad40. 94.

Así, la Corte puso de presente que cualquier restricción que se imponga a la comunicación de denuncias por parte de quien aduce ser víctima de una determinada conducta delictiva (más aún cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la información que se denuncia es falsa y, por consiguiente, termina por desconocer, a priori y sin un fundamento concreto, la condición de víctima de quien denuncia41. 96.

Entonces, en los casos en los cuales la víctima directa es quien emite la denuncia (especialmente en los casos de violencia sexual), no se pueden imponer las cargas de veracidad o de imparcialidad que, por regla general, se exigen en los casos de denuncias hechas por terceros o medios de comunicación. En efecto, si se entiende que la carga de veracidad implica una exigencia de que la información sea producto de una investigación rigurosa, y la carga de imparcialidad supone exigirle al emisor adoptar cierta distancia crítica respecto a la información42, es claro que no se puede exigir estos requisitos a las víctimas de violencia basada en género.

Estas exigencias resultan desproporcionadas, niegan la experiencia de la víctima y pueden resultar revictimizante.” (Resaltado fuera del texto) 4. Hechos probados 38 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 39 Sentencia T-289 de 2021. 40 Ibid. 41 Ibid. 42 Sentencia T-061 de 2022.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 14 4.1. El accionante presentó solicitud ante CasanareOnline.co, el 24 de junio de 202543, cuyas pretensiones se fundan en el retiro de las publicaciones y rectificación del mensaje difundido: 4.2.

El 17 de julio de 202544, CasanareOnline.co, notificó al accionante de la respuesta a la petición presentada: “El ejercicio periodístico de CasanareOnline.co se fundamenta en el artículo 20 de la constitución Política, que garantiza a todas las personas la libertad de expresión, de informar y de recibir información veraz e imparcial.

En el caso particular, el medio no emitió ningún juicio de valor ni realizó afirmaciones por cuenta propia, limitándose a documentar el testimonio de una persona afectada, sin incluir elementos indicativos sobre terceros. Es importante enfatizar que en el contenido señalado: - No se menciona su nombre, apellidos, profesión, imagen, ni ningún dato personal que permita su identidad de manera directa. - No se atribuyen hechos jurídicamente reprochables de manera afirmativa ni condenatoria - El medio no realizó ninguna calificación sobre la veracidad o falsedad de los hechos narrados.

Por tanto, desde el punto de vista objetivo, no se incurre en la vulneración de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra o la presunción de inocencia, pues no se emite señalamiento alguno desde el medio de comunicación sobre usted como persona determinada. V. CONCLUSIÓN En consecuencia, CasanareOnline.co: 1. Niega la solicitud de retiro del contenido publicado el 11 y 12 de junio de 2025, por no encontrar mérito jurídico que lo justifique. 43 Págs. 8-10 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia 44 Págs. 17-21 índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 15 2.

Se abstiene de publicar una rectificación, toda vez que el medio no emitió afirmaciones propias ni difundió hechos falsos, sino que transmitió el testimonio directo de una persona entrevistada sin identificar al presunto agresor. 3. CasanareOnline.co reitera su compromiso con el respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluyendo el suyo, y se mantendrá vigilante de actuar con responsabilidad editorial, veracidad informativa y equilibrio, conforme a la jurisprudencia constitucional.” (Resaltado fuera del texto original) 4.3.

Como sustento de las publicaciones sobre las que se cierne el petitum de este amparo, las accionadas aportaron decisiones judiciales y denuncias impetradas por la mujer accionada, en que se involucra al accionante: 1. Mediante proveído del 14 de mayo de 202545, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, revocó la sanción por incumplimiento a medida de protección impuesta al accionante por la Comisaría Tercera de Familia de Yopal, el 29 de octubre de 2024, como consecuencia de la inexistencia de solidez del material probatorio. 2.

El 22 de febrero de 202446, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, expidió sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 85014003003-2023-00595-00, declarando por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leonel Jacinto Moreno Gualdrón y Ely Siricio Moreno Gualdrón, respecto de inmueble - apartamento ubicado en Altos de Manare 2 y ordenando la entrega del inmueble.

El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, resolvió negativamente una solicitud de aclaración de sentencia en el proceso de restitución de inmueble, en el que se solicitó que la señora Alejandra Higuera Regular, pagara cánones de arrendamiento, por cuanto la accionada no era parte de dicho proceso: (…) 45 Págs. 15-21 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia 46 Págs. 24-27 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 16 4.4.

La señora Alejandra Higuera Regular, ha instaurado las siguientes denuncias y solicitud de vigilancia administrativa: 1. Denuncia penal por fraude procesal47, radicada el 27 de septiembre de 2024, ante la ventanilla única de correspondencia- Casanare de la Fiscalía General de la Nación, interpuesta por Alejandra Higuera Regular, en contra del accionante, respecto de irregularidades presentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado No. 850014003003-2023-00595-00. 2.

Denuncia penal por violencia intrafamiliar, radicada el 18 de febrero de 202548, ante la ventanilla única de correspondencia- Casanare de la Fiscalía General de la Nación, por parte de la señora Alejandra Higuera Regular, en contra del accionante. 3. Reiteración de solicitud de vigilancia administrativa y solicitud de investigación disciplinaria a comisaria Tercera de Familia de Yopal del 3 de julio de 202549, interpuesta por la señora Alejandra Higuera Regular, respecto de los hechos revictimizantes de los que refiere ha sido objeto por violencia intrafamiliar por parte del accionante. 4.5.

Con el Registro civil de nacimiento50 de la menor M.A.M.H., de 8 años de edad, se constata que es hija del accionante y de la señora Alejandra Higuera Regular. 4.6. Video de la publicación realizada por CasanareOnline.co, a través de Facebook, respecto a entrevista realizada a Alejandra Higuera Regular, de duración: 15:00 minutos.

5. CASO CONCRETO 5.1. El accionante solicita revocar la decisión de primera instancia, por cuanto en la publicación realizada por CasanareOnline los días 11 y 12 de junio de 2025, en su página en Facebook, no se realizó una verificación adecuada de los hechos imputados, en tanto no tiene condena ni responsabilidad decretada en su contra.

Aunado a ello en escrito presentado en el trámite de segunda instancia, solicita analizar el video de la entrevista periodística, por cuanto en este se hace referencia directa e indirecta al actor, identificándolo inequívocamente, generando un daño real y actual a sus derechos fundamentales. 5.2. Inicialmente se determinará si la divulgación de las publicaciones, ocasiona afectación a la honra y al buen nombre del afectado. 5.2.1.

Al respecto es preciso señalar que si bien es cierto el actor remitió el video objeto de su inconformidad, también lo es que por parte de esta Corporación se efectúo consulta en Google en Casanareonline.co con la palabra “desalojo”, constatando la existencia de dos publicaciones en junio de 2025 de Facebook: 47 Págs. 31- 35 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia 48 Pág. 3-6 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia 49 Págs. 98-101 índice 14 SAMAI actuación de primera instancia 50 Pág. 2 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 17 No obstante, solamente permite acceso a una sola de las dos publicaciones, la correspondiente a 15:00 minutos de grabación, que fue la remitida por el actor durante el trámite de segunda instancia: 5.2.2.

Del contenido de dicha publicación se establece que: 1. La denunciante no revela su identidad durante el desarrollo de la publicación- 2. Señala que instauró denuncia de violencia intrafamiliar en 2023, por las agresiones continuas, durante el tiempo de convivencia con el señor Ely Siricio Moreno Gualdrón desde 2014. 3. Aduce que la relación fue violenta, psicológica, económica y físicamente.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 18 4. Indica que recibió amenazas de muerte, por lo que no denunció antes. 5. Desde el embarazo de su menor hija fue agredida verbal y físicamente. 6. Que la denunciante se desplazó de Orocue a Yopal, para formar un hogar con el señor Ely Siricio Moreno Gualdrón, en altos de manare viven desde 2014. 7.

Refiere textualmente “En el año 2021, fue cuando el trato de ahorcarme y gracias a los vecinos no me pudo arrojar por el tercer piso”, no hubo registros, porque refiere que el actor la amenazó “si yo lo denunciaba, me iba mal, me iba a picar, me iba a tirar al río, que él tenía mucho poder, que sus hermanos lo ayudaban”(…) a raíz de esto el señor no volvió” 8.

Indica que el actor la dejó después de ese incidente en el apartamento, pero le dice que debe entregarlo, pese a que siempre le dijo que ese era el hogar, para su hija y que él lo estaba pagando. 9. Mediante llamadas telefónicas, el actor le dice que no va a lograr nada, y que él tiene todo a su favor. 10. La denunciante ha acudido ante la Comisaria, el 22 de diciembre de 2023, por la situación presentada, y que dicha entidad se comprometió a remitir proceso a la Fiscalía, pero no lo efectuó. 11.

Teme porque tiene dos hijas, y el accionante y su hermano le quieren hacer el desalojo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal de Yopal. 12. Indica que ha interpuesto mecanismos judiciales ante ese despacho, todo ha sido definido en su contra. 5.2.3. Del contenido de la publicación, se establece que: (i) se trata de una denuncia pública, en la que quien emite el mensaje, es la victima directa pero no revela su identidad;

(ii) el medio de comunicación digital no emite juicios punitivos en contra del actor, por cuanto se limita a realizar una entrevista a la mujer victima; (iii) El mensaje pretende dar a conocer las conductas violentas físicas, económicas, y psicológicas de las que ha sido víctima directa la denunciante; (iv) En la reproducción de la grabación la denunciante identifica de manera directa al accionante. 5.2.4.

En este orden es claro que en el mensaje no plantea un debate o discusión, sino que el medio de comunicación, transmite una denuncia pública realizada por la victima directa, en formato de entrevista, en la que la mujer denunciante efectúa su discurso sobre hechos acaecidos, por los que ha acudido ante las autoridades judiciales, e impactan el derecho al buen nombre del actor. 5.2.5.

Respecto al impacto de la divulgación tenemos que: (i) La emisora del mensaje, la victima directa es quien transmite el mensaje mediante entrevista efectuada por el medio de comunicación digital CasanareOnline, el cual tiene difusión mediante reproducciones en línea, no obstante, tal como constató esta Sala, no fue posible sino la visualización de una de las dos publicaciones, de tal forma que se constata que el otro video fue descargado de la red social Facebook.

(ii) El sujeto afectado con la publicación: consultado en Google con los nombre y apellidos del accionante, se observa que tiene Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 19 reconocimiento social, por su vinculación a la política en el Departamento de Casanare, por lo que no se puede concluir que tenga un porcentaje alto de protección de su privacidad, atendiendo a la transparencia de la gestión pública.

Se observa de la consulta efectuada por la Corporación: (1) Publicación de larepublica.co, en la que se verifica que el accionante fue candidato en las elecciones territoriales de 2023 para el Concejo Municipal de Yopal51: (2) Publicación de ¿Porquiénvoto?52, en la que se verifica que el accionante fue candidato en las elecciones territoriales de 2019 para la Asamblea Departamental de Casanare: 51 https://www.larepublica.co/elecciones-territoriales-2023/resultados- concejo/casanare/yopal 52 https://elecciones-2019.porquienvoto.org/index.php/coalicion/coalicion-casanare Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 20 (iii) El medio de difusión escogido fue el medio de comunicación digital CasanareOnline.co, que cuenta con página web, Instagram y Facebook, esta última con un número de 95.547 seguidores, según consulta realizada el 30 de julio de 2025, y que el video referenciado anteriormente cuenta con 33 me gusta y fue 10 veces compartido, advirtiendo tal como se indicó que el otro video no fue posible de visualizar, porque fue descargado o eliminado.

En tal medida es claro que la publicación, aunque tuvo un impacto entre los usuarios y seguidores de dicho medio de información, no puede concluirse que las repercusiones sean masivas, atendiendo a las pocas vistas y las veces que fue compartido por los usuarios de dicha plataforma. (iv) Respecto de la periodicidad, se observa que la publicación objeto del debate no fue nuevamente divulgada por el medio de comunicación y que el otro video de 26:43 minutos que versa aparentemente sobre un mensaje similar fue eliminado, por lo que no se puede concluir que se trate de una actuación repetitiva que pueda ser considerada como persecución o acoso en contra del actor. 5.2.6.

Analizados los anteriores elementos en conjunto se puede concluir que aunque la publicación que motivó la presente acción generó cierta afectación al derecho al buen nombre del accionante, no se trató de una vulneración excesiva pues se trata de una denuncia que: (i) fue planteada por la víctima directa que no se identificó en la publicación (ii) aunque fue compartida en un medio de comunicación digital, no fue ampliamente difundida tal como se indicó ante las pocas veces en que fue compartida la publicación y (iii) no se demostró probatoriamente que hubiese afectado los espacios personales o laborales del accionante.

Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 21 5.3. Respecto de la protección a la libertad de expresión sobre la información publicada 5.3.1. En la publicación objeto de controversia, la mujer accionada manifestó que se trata de una denuncia pública para mostrar como alerta, la forma en que el actor ha ejercido violencia basada en género en su contra, configurándose de esta forma la publicación como un ejercicio de escrache, a fin de llamar la atención de las autoridades y de las entidades que propenden por la defensa de los derechos fundamentales ante los hechos denunciados de violencia física y psicológica procurando la salvaguarda de la integridad de la denunciante y de su menor hija. 5.3.2.

De otro lado no puede dejarse de lado, que, en los hechos denunciados, se indica que el accionante ha infringido violencia económica respecto de la señora Alejandra, la cual en los términos del artículo 2º de la Ley 1257 de 200753 es “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas” 5.3.3. Así mismo, la Corte Constitucional54 en sentencia de unificación reciente ha establecido como características de la violencia económica: “(i) limitar las posibilidades de las mujeres para producir, así como para trabajar, recibir un salario o administrar sus bienes propios y su dinero, situándolas en una posición de inferioridad, dependencia y desigualdad social[143], y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, y se ve sujeta a la imposición de los deseos y aspiraciones de su pareja[144]. 198.

Los efectos de esta clase violencia se manifiestan de manera más aguda cuando existen rupturas de la relación de pareja, pues es entonces cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucede a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones y arreglos relacionados con el patrimonio[145].

Igualmente, en estos procesos de ruptura, se dan casos en los que la mujer “renuncia” a sus derechos económicos “para evitar pleitos dispendiosos, que en muchos eventos son inútiles”[146].” (Resaltado fuera del texto). 5.3.4. Este tipo de violencia se verifica en este caso atendiendo al contenido del mensaje publicado, en el que la denunciante indicó que: (i) dejó su trabajo en el Municipio de Orocué, para formar su hogar en Yopal con el accionante, en un apartamento que era del actor, y el cual fue abandonado en 2021, por este, ante la ruptura de la relación de pareja;

(ii) Respecto a dicho inmueble en el que convivía la pareja, y actualmente se encuentra Alejandra y su hija, existe un proceso de restitución en el que se ordenó el desalojo, no obstante la mujer accionada refiere que dicho trámite judicial es una figura de represión del actor y de su hermano. 53 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” 54 Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación SU-018 de 2025. Providencia del 29 de enero de 2025. Expediente T-8.742.850. M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 22 5.3.5. Al respecto, observa la Sala que atendiendo a las documentales aportadas al expediente, el 22 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, profirió sentencia en el proceso No. 85014003003-2023- 00595-00, en la que se declaró por terminado el contrato de arrendamiento de un apartamento, celebrado entre Leonel Jacinto Moreno Gualdrón (arrendador) y el accionante, en calidad de arrendatario, y se dispuso la restitución del inmueble, en el cual vive Alejandra y su hija, conclusión a la que llega la sala, por cuanto Leonel Jacinto Moreno Gualdrón, solicitó como aclaración a dicha sentencia, se dispusiera el pago de canones de arrendamiento por parte de Alejandra, desatendiendo que tal como lo advirtió el Juez Tercero Civil Municipal la mujer accionada no era parte del proceso y quien fungía como arrendatario era solamente el accionante, respecto del cual no se solicitó pago alguno, por lo que se vislumbra una posible represión económica. 5.3.6.

En este entendido, es claro que, atendiendo al estereotipo de la mujer dedicada al hogar, Alejandra, al dejar su trabajo, pasó a ser totalmente dependiente económicamente del accionante, quien se encargaba del pago de los gastos de subsistencia, incluido los relacionados con vivienda, de tal forma que se vislumbra una potencial violencia económica por parte del accionante, al limitarle a Alejandra, la posibilidad de continuar en el mundo laboral, y tener sus propios ingresos, inclusive para garantizar un techo en que vivir. 5.3.7.

Atendiendo a lo anterior y a las premisas jurisprudenciales referenciadas en esta providencia se establece que por ser la víctima directa de violencia física, psicológica y económica, quien emite la denuncia en ejercicio de su libertad de expresión en una entrevista efectuada en un medio de comunicación, no se pueden imponer las cargas de veracidad o de imparcialidad, las cuales aplican por regla general, en los casos de denuncias hechas por terceros o por algún medio de comunicación directamente, por cuanto se negaría la experiencia de la víctima y resultaría revictimizante. 5.3.8.

Sumado a lo anterior, observa la sala que el contenido de la denuncia pública, se corrobora en las documentales allegadas al expediente, respecto de la existencia de un proceso de restitución del inmueble que la accionante relacionó en la entrevista, en el que es parte procesal el accionante. También se verifica la radicación de una denuncia por violencia intrafamiliar de la señora Alejandra en contra del actor. 5.3.9.

Bajo estos parámetros, el ejercicio de la libertad de expresión, de la mujer accionada cuenta con protección constitucional reforzada en la medida que: (i) se trata de un sujeto de especial amparo por ser una mujer que afirma haber sido víctima de violencia física, psicológica y económica; (ii) es una denuncia de escrache, protegida constitucionalmente;

(iii) Es una denuncia publicada en un medio de comunicación por la misma víctima, por lo que está exenta del criterio de veracidad e imparcialidad, sin embargo fue soportada documentalmente a través de las denuncias y las providencias judiciales allegadas al expediente. iiii) Por las condiciones personales de la entrevistada, su relato deja entrever una situación de impotencia para superar la situación de violencia multidimensional por género, más cuando en su sentir el aparato estatal (comisaria de familia, fiscalía general de la Nación y juzgados civiles), respecto de los dos primeros su gestión es Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 23 paquidérmica en desarrollar las medidas de protección a las víctimas de violencia de género y el segundo obró de forma inusitada imponiendo una carga económica informada por la entrevistada.

Bajo esta perspectiva el escrache antes que un medio de difamación solo relata una vivencia, se convierte en una forma apremiante de hacer un llamado a las autoridades para que se apersonen de su caso, revela un estado de angustia y frustración para que siendo sujeto de especial protección constitucional, obtenga un obrar diligente del Estado conforme a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano derivados entre otros, de la ratificación de la convención de Belem do Pará y que hace parte del bloque de constitucionalidad. 5.4.

Juicio de ponderación de derechos: 5.4.1. Si bien es cierto, existe afectación del derecho al buen nombre del accionante, ante la denuncia publicada en su contra en un medio de comunicación digital, no obstante, el escrache no afecta de manera contundente sus derechos fundamentales en la medida en que la denunciante en la publicación no se identificó, fue eliminado uno de los dos videos y como se indicó no se demostró mayor impacto en la vida personal y laboral del accionante. 5.4.2.

Sin embargo, el ejercicio de libertad de expresión de Alejandra, en su faceta de libertad de información, se encuentra amparada de protección reforzada, por tratarse de una mujer, que denuncia vía escrache a través de un medio de comunicación digital reiteradas situaciones de violencia basada en género, provenientes de su ex pareja. 5.4.3.

En tal sentido al ponderar las situaciones, es claro que la afectación del derecho al buen nombre y honra del accionante es inferior a la afectación que supondría para los derechos fundamentales de la mujer accionada, acceder a las pretensiones de la demanda, disponiendo la eliminación de la publicación y la rectificación de la denuncia a través del medio de comunicación digital, por cuanto ello equivaldría a: (i) desincentivar a la accionante frente a la acción de la justicia en eventos como los acaecidos;

(ii) Revictimizar a la denunciante, ante el cuestionamiento de sus relatos; (iii) limitar los espacios noticiosos en que se permite el acceso a las mujeres para lograr la denuncia de eventos de violencia ante la preponderancia de la figura patriarcal del hombre, dejándola sin una herramienta valiosa como un llamado de auxilio al Estado y solidaridad a su alrededor, fines perfectamente legítimos que no afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales cuya protección busca la parte demandante. 5.4.4.

Por otra parte, de las documentales allegadas es claro que la mujer accionada tiene una denuncia en la Fiscalía en contra del accionante, por violencia intrafamiliar, sin embargo, no fue posible verificar el estado de esta, igual sucede con la de fraude procesal, que concierne a situaciones que se presentaron en el proceso de restitución de inmueble. 5.4.5.

Así mismo, se desconoce si el accionante tiene fijada una cuota de alimentos para su menor hija, que le permita a Alejandra en caso que finalmente deba restituir el inmueble en el que vive, asumir los costos de arrendamiento y subsistencia suyos y de su hija. Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela 24 5.4.6.

Finalmente, no se evidencia conculcación alguna al derecho de petición del accionante, respecto de la solicitud presentada el 24 de junio de 2025, ante Casanare Online, como quiera que el 17 de julio de 202555, la accionada, notificó al correo electrónico del actor la respectiva respuesta. 5.4.7. Así las cosas, se negará el amparo del accionante, atendiendo al juicio de ponderación de derechos efectuado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 10 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por Ely Siricio Moreno Gualdrón en contra de Casanare Online y de la señora Alejandra Higuera Regular por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 91 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 55 Págs. 17-21 índice 19 SAMAI actuación de primera instancia