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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2016-00169-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333001-2016-00169-01 Demandantes: DELFA MARÍA CÁRDENAS JIMÉNEZ Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE YOPAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTO TERRORISTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare que el municipio de Yopal y la Nación – Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables de la reparación integral de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales que en forma injusta sufrió la señora Delfa María Cárdenas Jiménez con ocasión del atentado del 21 de junio del 2014 a las instalaciones del Gaula, que afectaron su vivienda. 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar al municipio de Yopal y a la Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez, 1índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 4-5 Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 a título de indemnización integral de los perjuicios materiales, extrapatrimoniales y morales que se detallan de la siguiente manera: • Daño emergente: lo constituye a los costos de materiales y mano de obra por valor de $17.745.500 o lo que se demuestre dentro del proceso, pagados al señor Ferney Montero, para recuperar el inmueble de propiedad de la demandante. • Lucro cesante: por la terminación del contrato de arriendo cuyos cánones perdió la demandante por los hechos del 21 de junio de 2014 el cual había sido suscrito con la señora Luz Marilyn Morales, por valor de $ 8.000.000 1.1.3.

A raíz de lo expuesto, condenar al municipio de Yopal y a la Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez, a título de indemnización integral los perjuicios por daño moral, que se estiman en un valor de equivalente de a 50 SMLMV. 1.1.4. Condenar al municipio de Yopal y a la Nación – Policía Nacional a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez a título de indemnización integral los perjuicios extrapatrimoniales con una indemnización por única vez equivalente a 20 SMLMV, por las afectaciones en su humanidad, especialmente la pérdida auditiva y la obligación de responder y asumir los costos de todos los tratamientos, medicamentos, terapias, procedimientos quirúrgicos que a criterio del médico tratante sean necesarios para paliar las enfermedades producidas con los hechos del 21de junio de 2014. 1.1.5.

Las condenas deberán cumplirse según las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.6. De no cumplirse la sentencia en los términos legales, se ordene el pago de intereses comerciales moratorios que deberán liquidar las demandadas como lo establece el artículo 192 del CPACA. 1.1.7. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Delfa María Cárdenas Jiménez es la legítima poseedora y propietaria del lote y casa de habitación ubicada en la carrera 23 No. 35-69 del barrio María Paz del municipio de Yopal. 1.2.2. La vivienda se encuentra ubicada en un sector residencial del municipio y, el GAULA de la Policía Nacional funciona en una de las casas cercanas a la de su propiedad. 1.2.3.

El 21 de junio del 2014 las instalaciones del GAULA fueron objeto de un atentado terrorista mediante la instalación de un explosivo dejado en la carrera 23 con calle 35. Como consecuencia del atentado, el inmueble de la demandante sufrió daños estructurales en unidad de aire acondicionado, 20 ventanas, 1 techo de drywall, 7 puertas de madera y acero, láminas de zinc de la cubierta y accesorios de lámparas. 1.2.4.

Los anteriores daños se cuantificaron por funcionarios del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Yopal, como se evidencia en el acta o censo de familias afectadas del 23 de junio del 2014. Expresa que la demandante acudió ante diferentes entidades en el municipio buscando ayuda para los arreglos locativos de su vivienda sin encontrar ningún apoyo, por lo que debió contratar por su cuenta la reparación. 1.2.5.

La demandante percibía ingresos por concepto de arrendamiento del primer piso de su residencia, lo que se vio frustrado con el atentado, pues los inquilinos abandonaron el inmueble. Sumado a lo expuesto, la señora Delfa María tuvo afectaciones en su patrimonio económico, moral y de salud; resultó afectada en el oído izquierdo y otras afectaciones, que fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de junio de 2014, quien otorgó una incapacidad de 20 días. 2 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 1-4 Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 1.2.6.

Se realizó la captura de un integrante de la guerrilla del ELN como presunto autor del atentado, por lo que concluye que los hechos guardan relación con el conflicto armado interno, resultando como víctima la demandante. Aduce que el municipio de Yopal permitió que la dependencia de la Policía Nacional esté en funcionamiento en una zona residencial. 1.2.7.

Sostiene que la Policía Nacional no tuvo las suficientes medidas de protección y seguridad, al punto que la zona no estaba acordonada o con paso restringido; si se hubieran adoptado estas medidas, no se habría presentado el atentado, pues en el acta No. 13 del consejo de seguridad se reflejó en la falta de vigilancia. 1.2.8. Afirma que la Policía Nacional incumplió su deber de cuidado, no garantizando a la demandante la protección de su vida y bienes, debido a la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que tiene derecho a ser indemnizada integralmente. 1.2.9. la señora Delfa María debió asumir costos por nuevas reparaciones en su vivienda producto de la afectación estructural acaecida el 21 de junio del 2014, que consta en contrato con Ferney Moreno Rodríguez por valor de $3.982.500. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo previsto en los artículos 2, 6, 22, 58, 85 y 90 del Constitución Política y el artículo 159 del CPACA. Solicita que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en casos de similar naturaleza, cita sentencia No. 05001-23-31-000- 1995-00272-01 (30658), en la que estableció que el Estado debe responder patrimonialmente cuando no se solicite expresamente protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida.

En aplicación a esta tesis, expone que las demandadas incurrieron en responsabilidad patrimonial. Por parte del municipio de Yopal al permitir que la sede del GAULA se ubicara en un sector residencial, y por la Policía 3 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 5-6 Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Nacional al omitir el protocolo mínimo de seguridad en la zona en donde funcionaba el GAULA.

Todo lo anterior generó una falla en el servicio, por lo que deben ser condenadas. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Nación – Policía Nacional.4 Se opone a las pretensiones de la demanda, hace un recuento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que conceptualiza el acto terrorista y la responsabilidad del Estado, en donde se establece que este no está obligado a responder al ser estos actos ejecutados por terceros entre los que se encuentran grupos subversivos o delincuenciales.

Resalta que la demandante no acredita probatoriamente haber padecido perjuicios morales, pues no basta con la sola manifestación. De igual forma, cita como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el exclusivo de la víctima; lo anterior, sumado al análisis de los recortes de prensa aportados como prueba, de los que considera no deben ser tenidos en cuenta, por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley al carecer de certeza o valor jurídico.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque el atentado fue realizado por una persona ajena a la Policía Nacional, tampoco se tenía información de una posible acción delictiva ni de una amenaza por lo que no puede configurarse una falla en el servicio. También presentó la excepción de falta de legitimación en la causa, partiendo de la pretensión de la demandante de que se le paguen los daños causados a la vivienda, manifestando que existen entidades del orden nacional creadas exclusivamente para apoyar a las familias que resulten afectadas por el conflicto armado, por lo que son estas las encargadas de resarcir a la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, escapando de la misionalidad de la Policía Nacional generar ayudas económicas. 1.5.

Contestación municipio de Yopal.5 4 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 12. Primera instancia. 5 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 16. Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario al considerar que se debía vincular al departamento de Casanare en virtud de la competencia funcional que le asiste en aplicación de la ley 1523 de 2012 con la que se les asigna a los gobernadores la calidad de directores a nivel departamental del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres.

También informa que el inmueble en donde se ubicada el GAULA es propiedad del departamento de Casanare como asegura puede verificarse en la escritura pública No. 2966 del 29 de noviembre del 2010 y la M.I. No. 470-55375. Finalmente, alega como medio exceptivo el hecho de un tercero, en la medida que de los soportes probatorios aportados se infiere que el artefacto explosivo fue activado por alguien ajeno a la administración, siendo esta una causal de exclusión de responsabilidad administrativa extracontractual del municipio. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 18 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El a quo realizó un recuento pormenorizado de las pruebas aportadas al expediente por cada una de las partes, resaltando el informe de minuta de la guardia de la Policía Nacional del día de los hechos, los testimonios rendidos y el dictamen pericial rendido por la psicóloga Elsa Guerra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Yopal.

Posteriormente, el a quo analiza la existencia del daño, concluyendo que se encontró probada la afectación de los predios aledaños a la sede del Gaula de la Policía Nacional, de acuerdo el acta del consejo de seguridad realizada el 23 de junio del 2014. Encontrando probado lo anterior, procedió a establecer la imputación, estableciendo que para el presente caso el criterio imperante es el del riesgo excepcional por régimen objetivo en el que no tiene relevancia el actuar diligente del Estado sino la concreción del resultado dañoso a partir de un rompimiento del principio de igualdad frente 6 índice 00042 – SAMAI.

Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 a la asunción de las cargas públicas a la que se ve expuesta la población civil en el marco del conflicto armado interno. Por lo expuesto, determinó como título de imputación el riesgo excepcional bajo la siguiente premisa jurisprudencial: “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.

Así las cosas, encontró acreditado que la afección causada a la demandante en sus enseres e integridad se dio dentro de la confrontación del Estado colombiano contra los grupos subversivos, lo que implica certeza del riesgo creado por la administración a la población civil, el cual es excepcional por exceder las cargas públicas. En consecuencia, atribuye la responsabilidad por los hechos demandados a la Policía Nacional, quien no demostró haber realizado protocolos de seguridad previos al funcionamiento del Gaula.

Respecto del municipio de Yopal, analizó que no realizó ningún trámite para otorgar licencia de funcionamiento de la sede policial en la zona, ni requerimiento, visita o inspección a la misma, por lo que declaró su falta de legitimación por pasiva. Sobre a los perjuicios morales, dispuso con base en el dictamen pericial y en los testimonios rendidos que la demandada sufrió episodios de ansiedad, miedo y zozobra a raíz del atentado terrorista; no obstante, no se logró una nueva valoración que permita determinar la evolución de la señora Delfa María y con ello determinar si logró mejorar la situación observada en aquel momento.

También sufrió la pérdida y afectación de sus bienes, lo cual quedó demostrado con la reconstrucción de su vivienda para llevarla a su estado inicial, por lo que se dan los elementos fácticos que acreditan el padecimiento moral por los daños ocurridos al bien; por ende, tasó los perjuicios de este orden en 10 SMLMV en aplicación al arbitrio iuris.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, encontró probado el gasto de $13.763.000 por el contrato de obra por prestación de servicios suscrito con el señor Ferney Moreno Rodríguez, por lo que ordenó reconocer este valor, previa indexación desde el 22 de junio del 2014 hasta el 13 de diciembre del 2024, en un valor total indexado de $ 24.345.637.

En lo que atañe al lucro cesante, accedió a su reconocimiento, con base en el contrato de arriendo aportado al expediente, ordenando el pago de $15.714.184 correspondientes a los cánones que faltaban por causarse hasta la fecha de terminación del contrato. Negó la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales por no encontrar probada dicha afectación en el expediente.

Respecto del municipio de Yopal, declaró la falta de legitimación del ente territorial. 1.6. Recurso de apelación Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 Dentro de la oportunidad procesal, apeló manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Consideró que no se configuró ningún daño directo o indirecto por cuanto intervino una causa extraña a la administración, por lo que el daño no le es imputable por haberse generado en una causa exterior.

Sostiene que, se presentó un eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, expresando que jurídicamente se puede exonerar de responsabilidad a la entidad estatal en situaciones como la del presente caso, en las que el artefacto explosivo fue arrojado por un particular, generando que el daño haya sido imprevisible e irresistible.

Cita el Decreto No. 263 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional en la que se declaró su constitucionalidad, con el fin de conceptualizar el acto terrorista, concluyendo que de los hechos narrados no se puede determinar la existencia de una falla en el servicio y, por el contrario, si el hecho de un tercero. Afirma que tampoco se acredita el nexo causal entre el daño y el perjuicio, pues no existen elementos de juicio que indiquen que lo reclamado es imputable a la Policía Nacional, lo que no da lugar a que se efectúe alguna indemnización. 7 índice 00045 – SAMAI.

Primera instancia. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Afirma que el proceso adolece de pruebas suficientes para determinar que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los hechos que sustentan la demanda; lo anterior, al no existir condena penal o disciplinaria en contra de algún miembro de la institución que pueda derivar en responsabilidad de esta.

Expresa que el atentado se presentó dentro de un factor sorpresa que no era previsible para las autoridades, por lo que la Policía Nacional no está obligada a lo imposible ya que su obligación es de medio y no de resultados. Indicó que no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco se establece que los hechos que condujeron de manera decisiva en la producción de los daños y las lesiones acaecidas por la demandante hubiesen sido por acción u omisión de la entidad, en sus funciones constitucionales.

Finalmente, refiere que no hubo información otorgada de amenazas por parte de inteligencia o informes oficiales, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 05 de mayo del 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante.

Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada del demandante realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada. El Ministerio Público guardó silencio. 2.1. Pronunciamiento parte demandante.9 La parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. 8 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 9 C02SegundaInstancia, índice 0010 samai.pdf Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 En cuanto al primer cargo, sostuvo que la imputación del daño especial como régimen de responsabilidad efectuada por el a quo estuvo acorde con la situación fáctica presentada en el caso de la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, quien como integrante de la población civil no tenía por qué asumir las consecuencias del conflicto armado interno. Cuestiona la postura del apelante al pretender que se declare la excepción de daño causado por un tercero, lo cual en su criterio desconoce la línea jurisprudencial trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que el riesgo excepcional se configura cuando: (i) El ataque se dirige contra un objetivo estatal como las instalaciones policiales, (ii) la población civil sufre consecuencias no derivadas de su actuación voluntaria y (iii) el daño excede las cargas normales del ciudadano y se deriva de la función estatal desarrollada.

Respecto al cargo de falta de legitimación en la causa de la Policía Nacional, expresa que ese argumento es erróneo y jurídicamente improcedente, pues la legitimación se deriva por ser la entidad contra cuyas instalaciones se dirigió el ataque que ocasionó los daños; el hecho de que existan programas de asistencia a víctimas del conflicto no releva al Estado de su obligación de reparar los daños antijurídicos que se causen a la población civil.

Sobre el nexo de causalidad y la falta de prueba, consideró que sí existe una relación causal directa entre el atentado contra la sede del Gaula y los daños sufridos en la vivienda de la demandante. Indicó que con el oficio del municipio de Yopal y los informes de afectación evidencian la ocurrencia, magnitud y consecuencias del atentado.

Ante el cargo de falta de conocimiento previo del ataque, sostuvo que ello es irrelevante en el marco del régimen de riesgo excepcional, en el que la responsabilidad no depende de la previsibilidad o de una omisión concreta, sino de la existencia de un riesgo creado por la presencia del Estado que se materializa en perjuicio de un tercero inocente.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿Se configura el riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros perpetrados el 21 de junio de 2014 contra las instalaciones del Gaula, de cuyo título de imputación se deriva la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 3.3. Tesis de la Sala. Con el acervo probatorio se demuestra la existencia de daños materiales y morales a la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, debido al atentado que sufrió la instalación del Gaula de la Policía Nacional, que generó afectaciones en su vivienda que fueron asumidas por la demandante y de la cual no ha recibido reparación alguna; de igual forma, se acreditó el padecimiento de secuelas psicológicas.

En el sub examine se presentó la ruptura del equilibrio de las cargas públicas y por ende se comprueba la presencia del riesgo excepcional. En ese contexto, el hecho de un tercero no se estructura como una causa extraña que releve de responsabilidad al Estado, atendiendo las circunstancias fácticas en donde el objetivo de la arremetida fue la fuerza pública, no siendo posible trasladar las consecuencias del conflicto armado a la población civil. 3.4.

Premisas jurídicas. 3.4.1. De la responsabilidad del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2.

El régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados de ataques armados perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado, explica: “Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico.

No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23- 15000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. (…) Luego, el Consejo de Estado estimó que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional, no de daño especial.

En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustentó en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(negrilla fuera del texto) Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra (i) cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión y;

(ii) redes de transporte de combustible. En estos casos, se consideró que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, comprometía la responsabilidad estatal.

No importaba, para el efecto, que no existiera ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surgía de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. De cualquier forma, era necesario que el ataque estuviera dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existía certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tenía un carácter indiscriminado y se dirigía únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabía declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional.”12 (negrilla fuera del texto) Así las cosas, en estos casos, la responsabilidad de Estado se origina en la existencia de un daño antijurídico causado a la población civil como efecto colateral de grupos al margen de la ley, con evidente rompimiento de las cargas públicas, de ahí la denominación del título de imputación como riesgo excepcional, cuando producto de los ataques a instalaciones de la fuerza pública, que conlleven la afectación de civiles, el régimen de responsabilidad será objetivo. 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección B C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 29 de octubre del 2012. Radicado 25000-23-26-000-1993-08632-01(18472). Demandante: Sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio de Minas y Energía – Ecopetrol. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 ✓ Con acta de reunión No. 13 del Consejo de Seguridad de Yopal del 23 de junio del 2014, se logra probar que ocurrió un atentado terrorista en contra de las instalaciones del Gaula en el municipio por la activación de un petardo explosivo de bajo poder que afectó a 9 viviendas de acuerdo con un censo realizado por las autoridades13: En este mismo Consejo de Seguridad, el coronel del ejército Oscar Cortés concluyo que el atentado iba dirigido en contra del Gaula del Casanare: 13 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág 2-9 Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 De igual forma, se consignó en el acta que con el censo realizado se buscarían recursos con el Gobierno Nacional para gestionar ayudas para la reparación de las viviendas afectadas: ✓ Se demostró mediante censo de familias afectadas del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Yopal del 23 de junio del 2014, que la señora Delfa María Cárdenas Jiménez se encuentra entre las afectadas por la explosión del artefacto a las instalaciones del Gaula14: ✓ Con informe pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-02429-2014 del 27 de junio del 2014, se demuestra que la señora Delfa María Cárdenas Jiménez acudió a valoración médico legal con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Casanare, en el que se diagnosticó a la demandante con lesiones consistentes en distención abdominal constante y dolores musculares que generaron una incapacidad por 20 días.

Se dejó la indicación a la 14 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág 12. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 paciente, que debía regresar al término de la incapacidad para determinar secuelas medicolegales, además de remitirla a valoración por otorrinolaringología15: (…) ✓ Se aportó el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 470-40041, con el que se demuestra que la demandante es propietaria del inmueble ubicado en la calle 36 No. 23-03 del municipio de Yopal.16 ✓ Con el contrato de arrendamiento de bien inmueble urbano, se prueba que la señora Delfa María Cárdenas Jiménez tenía en alquiler un apartamento ubicado en el primer piso de la vivienda a la señora Luz Marilyn Morales con un canon de $ 800.000 mensuales.17 ✓ Se aportó el acta de terminación del contrato de arrendamiento del 30 de junio del 2014, suscrita entre la señora Delfa María Cárdenas Jiménez y Luz Marilyn Morales; decisión tomada por el temor a su vida y las condiciones del apartamento semidestruido después del 15 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 35-40 16 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 41-42. 17 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 15.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 atentado al Gaula, de acuerdo con lo consignado por las partes en la mencionada acta, y con lo que se soporta afectaciones al patrimonio de la demandante.18 ✓ Se aportó contrato de prestación de servicios de obra a todo costo, suscrito entre la demandante y el señor Ferney Moreno Rodríguez, para realizar la reconstrucción de obras estructurales y enchapado del inmueble afectado por la expansión explosiva19, e informe de cumplimiento del contrato de prestación de obra a todo costo rendido por el señor Moreno Rodríguez, en el que indica que la señora Delfa María Cárdenas Jiménez le canceló un valor de $ 13.763.000 por las obras realizadas para reparar el inmueble de su propiedad20: ✓ Se decretó como prueba informe pericial para evaluar el daño psíquico forense, en consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Yopal, mediante oficio No. UBYP-DSCS-00918-2019 atendió el requerimiento efectuado por el a 18 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 43. 19 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 45 20 índice 0031 samai 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 002 pág. 17.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 quo, con el que se prueba las secuelas psicológicas que padece como consecuencia del atentado terrorista21: ✓ En el dictamen médico legal rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Yopal, mediante oficio No. UBYP-DSCS-0290-2022 del 11 de febrero del 2022, se evidencia que la señora Delfa María Cárdenas Jiménez acudió sin la valoración por otorrinolaringólogo ordenada en la atención inicial, y sin aportar la historia clínica para conceptuar de fondo sobre una incapacidad médico legal. 22 ✓ Se aportó copia del proceso judicial llevado en contra del señor Javier Gregorio Torres Jaimes, integrante del ELN, quien fue hallado culpable de cometer el atentado terrorista en contra de las instalaciones del Gaula adscrito a la Policía Nacional de Yopal.23 ✓ En el libro minuta de guardia de la dirección antisecuestro y extorsión del Gaula de Casanare, en el que se deja registro de las acciones previas y posteriores al atentado por parte de los agentes de Policía que se encontraban presentes en las instalaciones del Gaula.

El Despacho destaca las siguientes anotaciones24: 21 índice 0031 47ED_CuadernoPruebasrar(.rar) NroActua 31 archivo 007. 22 índice 0031 47ED_CuadernoPruebasrar(.rar) NroActua 31 archivo 020. 23 índice 0031 48ED_Anexos1Pruebaszip(.zip) NroActua 31 24 índice 0031 47ED_CuadernoPruebasrar(.rar) NroActua 31 archivo 003 pág. 34-35. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 4.

Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre del 2024 por el Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones del medio de control.

Analizado el material probatorio obrante en el proceso, encuentra el tribunal que el 21 de junio del 2014 ocurrió un atentado terrorista en contra de las instalaciones del Gaula adscrito a la Policía Nacional, que generó afectaciones al inmueble de propiedad de la demandante, señora Delfa María Cárdenas Jiménez ubicado en la carrera 23 No. 35 – 69 del municipio de Yopal.

El a quo accede a las pretensiones aplicando la teoría del riesgo excepcional, por lo que atribuyó responsabilidad a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de quien además consideró que no realizó protocolos de seguridad previos al funcionamiento del Gaula en un sector residencial de la ciudad. La entidad apelante, centró su reparo en afirmar que no existe responsabilidad por parte de la Policía Nacional por haberse realizado el ataque por un tercero ajeno a la institución generando que el daño haya sido imprevisible e irresistible, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Para la Sala el argumento del apelante no tiene vocación de prosperar, contrario a lo manifestado por él, en las pruebas aportadas al expediente, se evidencia con suficiente claridad que se reúnen todos los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación del riesgo excepcional.

Por ende, tampoco prospera el cargo de apelación indicando que no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio; es del caso señalar que, en los casos en los que opera la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como el sub judice, en que un integrante del ELN, cometió el atentado terrorista en contra de las instalaciones del Gaula adscrito a la Policía Nacional de Yopal, la atribución de responsabilidad no se basa en la existencia de una acción u omisión del Estado, sino en la concreción del daño, que si bien puede ser causada por un tercero, no exime a la entidad estatal de responder patrimonialmente por las afectaciones que cause a la población civil que, es totalmente ajena al conflicto armado, pues se hace evidente la ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de radicado 25000- 23-26-000-1993-08632-01(18472), previamente citada, explica que ante la presencia de instalaciones militares que los grupos ilegales escogen como objetivo de sus ataques, genera un riesgo para la comunidad que compromete la responsabilidad del Estado, en la medida que pone en peligro a un grupo particular de ciudadanos. Con el acervo probatorio, se demuestra que el bien sufrió graves afectaciones, siendo esta la razón por la cual, la demandante tuvo que sufragar de su pecunio todo lo concerniente a su reparación. De igual forma, se probó que como consecuencia del atentado dejó de percibir los cánones que restaban para la finalización del contrato de arrendamiento que se encontraba vigente para la fecha de los hechos y que fue terminado de manera anticipada.

Así mismo, con el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Yopal, se probó que la demandante padece secuelas psicológicas a raíz del atentado terrorista. Por tanto, la entidad demandada es patrimonialmente responsable de las afectaciones de carácter moral y patrimonial, sufridas por la señora Delfa María Cárdenas Jiménez con ocasión del atentado terrorista realizado a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional de Yopal, contiguo a su vivienda y que como se demostró en el proceso conllevó al deterioro del inmueble y de su salud mental.

Examinadas las pruebas documentales, se evidencia que, en el libro de minuta de guardia de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Casanare, se dejó el registro de las acciones que la Policía Nacional desplegó al momento de conocer del lanzamiento de una maleta en un lote contiguo a sus instalaciones. Analiza la Sala que entre las 22:47 horas y las 23:05 horas del 21 de junio del 2014 transcurrieron 18 minutos en los que no se dejó anotación de que se activara algún protocolo antiexplosivo, que pudiera precaver o evitar que el artefacto explotara, tampoco la evacuación de la población civil, pues la única decisión que se tomó fue la de perseguir al individuo que lanzó el artefacto.

Prueba que reitera, la presencia de un tercero irregular en los hechos, carga pública que no corresponde a la población civil. Sumado a lo expuesto, también se probó que ninguna entidad del Estado otorgó subsidio o ayuda a la demandante, pues si bien se realizaron censos, estos fueron infructuosos al no materializarse su reparación. Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 5.

Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2024 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 91)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS