TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201700316-01 Demandantes: FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2024, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR en calidad de víctima directa quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DAVID SANTIAGO SIERRA CARMONA, MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ en su condición de compañera permanente, MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, madre de la víctima, LUISA FERNANDA SANDOVAL CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR y DARÍO ANDRÉS CORREDOR en calidad de hermanos, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación Pág. 2 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2014 y el 25 de febrero de 2015, esto es, durante 6 meses y 13 días. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las entidades demandadas a pagar los perjuicios que a continuación se relacionan: ● LUCRO CESANTE: A favor del señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, en su condición de víctima directa, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que corresponden a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, más otra suma igual, por el tiempo en que tardó en reintegrarse al mercado laboral. ● MORALES: A favor de los señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ, DAVID SANTIAGO SIERRA CARMONA, MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, LUISA FERNANDA SANDOVAL CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR Y DARÍO ANDRÉS CORREDOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. ● DAÑO A LA SALUD: En favor del señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) (fl. 4 ítem 01 primera instancia índice 0016 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante los siguientes años: AÑO 2014 1. El 12 de agosto el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR fue capturado por la POLICÍA NACIONAL y puesto a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el mismo día. 2. El 13 del mismo mes el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 32 adscrito a la URI de Yopal, en el marco de la investigación penal RAD.
No. 850016105473-201480406-00, por el cargo de violencia intrafamiliar agravada, decisión que confirmó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del 22 de septiembre. Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 3. El 26 del mismo mes la Fiscalía 18 CAVIF presentó escrito de acusación formal; el 6 de octubre se celebró audiencia de formulación de acusación por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL; el 29 de octubre se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 15 de diciembre de 2014 inició la audiencia de juicio oral.
AÑO 2015 4. El 8 de enero se reanudó la audiencia de juicio oral y el 24 de febrero la Juez dio el sentido del fallo con carácter absolutorio, ordenando librar boleta de libertad a favor del señor SIERRA CORREDOR y fijando fecha para la lectura del fallo. 5. El 30 de noviembre se declaró no responsable penalmente al señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR del delito de violencia intrafamiliar agravada; y, en consecuencia, se le absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía. Lo anterior permite concluir que, el actor estuvo privado injustamente de su libertad por solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y con la anuencia de un Juez de la República desde el 12 de agosto de 2014 y hasta el 25 de febrero de 2015, es decir, seis (6) meses y trece (13) días lo que le causó graves afectaciones psicológicas, morales y familiares, así como dificultades sociales y laborales (fl. 4 a 7 ítem 01 primera instancia índice 0016 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora enlista los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996 indicando que, el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR fue capturado, detenido y restringida su libertad mediante una medida de aseguramiento que fue desproporcionada e injustificada. Posteriormente, se le puso en libertad después de ser exonerado lo que implica que existe mérito para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y condenarlo (fl. 8 a 21 ítem 01 primera instancia índice 0016 SAMAI).
Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (fl. 147 ítem 01, índice 016 SAMAI), el que a través de auto proferido el 15 de marzo de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 149 a 150 ítem 01, índice 016 SAMAI), diligencia que se surtió el 13 de diciembre de la misma anualidad (fl. 157 a 165 ítem 01, índice 016 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: La RAMA JUDICIAL luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en vigencia de la Ley 906 de 2004 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda expresando que, el juez de control de garantías debe garantizar los derechos constitucionales del imputado al legalizar la captura, formular la imputación y decretar la detención preventiva, asegurándose que se cumplan los fines constitucionales y los requisitos legales necesarios; que el Juzgado Penal al validar la captura y aceptar la imputación de la Fiscalía fundamentó su decisión en varios artículos del Código Penal y de la Ley 906 de 2004 respaldando la medida de aseguramiento con pruebas materiales y evidencias presentadas por la Fiscalía; y, que cuestión diferente fue que en la etapa de juicio oral las pruebas presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado por lo que el juez de conocimiento debió absolverlo lo que no demuestra nada diferente a que el operador judicial cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado.
Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones de mérito las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, INIMPUTACIÓN DEL TITULO JURÍDICO DE RESPONSABILIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO (fl. 167 a 173 ítem 01 índice, 016 SAMAI).
Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos con fundamento en lo cual solicitó al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, al recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fl. 186 – 218 ítem 01 índice 016 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con providencia del 23 de julio de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y recaudar el concepto del señor representante del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía. Dentro del término concedido para el efecto la parte demandante y las demás entidades accionadas se pronunciaron así: La PARTE DEMANDANTE realizó un breve análisis de la normatividad que regula la improcedencia de la medida de aseguramiento impuesta a la víctima y destacó que con la interpretación sistemática de la disposición penal contenida en el artículo 308 del C.P.P. tanto el fiscal como el operador judicial deben asegurase que los elementos materiales probatorios coincidan con el relato de la denunciante para edificar la inferencia razonable de autoría y participación y evaluar si el señor FABIÁN SIERRA representaba un peligro para la comunidad o la víctima, si obstruirá la administración de justicia o si no comparecería al proceso y como ello no se hizo, la medida se tornó en desproporcionada.
Aunado a ello, expuso que dentro del plenario quedó demostrado que jamás hubo agresión física; que los relatos de la ex pareja del señor SIERRA fueron incoherentes y que no existe culpa exclusiva de la víctima (fl. 282 a 285 ítem 01 índice 016 SAMAI). Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hizo referencia a los hechos y al acervo probatorio arrimado al expediente y con fundamentó en ello consideró que, actuó en cumplimiento de sus funciones y conforme a lo dispuesto por los artículos 250 y 228 de la Constitución Política de Colombia; que para efectos de obtener una indemnización por la privación injusta de la libertad es necesario que el demandante acredite que la entidad demandada adelantó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos, esto es, lo previsto por el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional; y, que la Fiscalía adelantó todas las actuaciones que en el marco de sus competencias le correspondían para cumplir sus atribuciones de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar el delito por el cual era sindicado, el que por su gravedad y las pruebas evidenciaban participación en el delito que se le endilgaba (fl. 247 a 274 ítem 01 índice 016 SAMAI).
La RAMA JUDICIAL señaló que, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS al decretar la legalidad en la orden de captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento del señor FABIAN DAVID SIERRA CORREDOR se fundamentó en las pruebas aportadas hasta ese momento por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las que daban cuenta que el demandante fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada y por amenazas de muerte a dos mujeres y a un menor de edad de manera que, las actuaciones desplegadas no provinieron de un acto caprichoso, yerro o irresponsabilidad de la entidad (fl. 276 a 281 ítem 01 índice 016 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inimputación del título jurídico de responsabilidad” propuesta por la Nación – Rama Judicial -, y de “inexistencia del daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000), monto correspondiente al 4% de la cuantía estimada en la demanda para cada una de la parte demandada, monto correspondiente al 4% del valor de la pretensión mayor, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio inicio a la investigación luego de la captura en flagrancia del señor FABIAN DAVID SIERRA CORREDOR y las pruebas recaudadas y debatidas en el proceso penal demostraron que el procedimiento de captura fue legal ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta flagrancia por lo que, el demandante fue puesto a disposición del Juez de control de garantías legalizándose la captura el 12 de agosto de 2014 con fundamento en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y posiblemente en concurso con el de lesiones personales. b. La solicitud de la medida de aseguramiento fue presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante la necesidad de proteger la vida de la víctima y a la comunidad dada la omisión que había tenido el imputado frente a las medidas de protección impuestas por la Fiscalía y la Casa de la Justicia; y, por las graves amenazas que manifestó la víctima en la declaración policial. c. El juez de conocimiento impuso la medida de aseguramiento con fundamento en la gravedad de las agresiones y el riesgo que representaba SIERRA para la víctima y su familia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito porque la consideró adecuada y proporcional a la situación bajo los criterios normativos. d. La imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía 32 adscrita a la URI y el decreto de esta por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se sustentó en los preceptos contenidos en los artículos 29 y 32 de la C. P. y 295, 296, 308, 310 y 311 de la Ley 906 de Pág. 8 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 2004, ante la necesidad de proteger la victima y a la comunidad, pues el imputado había proferido amenazas contra su ex pareja y la familia de esta, la aparente reincidencia en el tipo penal y la gravedad de este, la pena imponible y las pruebas aportadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; lo que aunado a que la parte demandante no demostró que la medida careciera de justificación, carga que se encontraba en su cabeza, no hace posible predicar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor SIERRA CORREDOR (ítem 09 primera instancia, índice 0017 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido la parte actora interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (ítem 011 Primera instancia, índice 021 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 28 de febrero de 2025 (índice 04 SAMAI) y por auto del 6 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 05 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Las diligencias ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 4 julio de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20241 (índice 010 SAMAI). 1 ARTÍCULO 27.
Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Pág. 9 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ, MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, LUISA FERNANDA SANDOVAL CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR y DARÍO ANDRÉS CORREDOR son personas naturales que se identificaron al presentar memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 26 a 33 ítem 01 archivo 1 índice 016, SAMAI); y, las demandadas son entidades estatales del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de Pág. 10 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 24 a 25 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA). 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )” Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2015 y quedó ejecutoriada en la misma fecha (fls. 46, 49 a 59 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 8 de junio y el 14 de agosto de 2017 (fl. 51 a 59 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA); y, la demanda se presentó el 18 de los mismos mes y anualidad (fl. 147 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si, a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a estas, dado que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa fue decretada pese a que no cumplía los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos para ese fin, por lo que posteriormente se profirió sentencia absolutoria? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo? Pág. 11 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Pág. 12 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe–se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir Pág. 13 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
(…)”2 (Negrilla fuera de texto) Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”3 (Negrilla fuera de texto) Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”4 (Negrilla fuera de texto) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación número: 68001- 23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 7.4 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que se obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 13 de agosto de 2014 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Fiscal 32 Seccional URI Yopal formuló cargos al señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR dentro del caso CUI 850016105473-2014-80406 por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 C.P.) ejercida contra la señora ANA MILENA CARMONA PÉREZ. b. Ese mismo día el juez efectuó la imputación correspondiente, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento (carpeta “CDs Folio 125”- CD1 - ítem 6,8, 9 y 10 - Archivo 1 índice 3 SAMAI). c. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del imputado expresando que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el procesado era un excelente esposo y padre, pero había tenido inconvenientes en su relación de pareja y que la medida impuesta es desproporcionada e irrazonable (fls. 126 a 134 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA). d. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2014 el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL dentro del expediente RAD.
No. 850013104003201400156-01 confirmó la medida de aseguramiento, fundamentando su decisión, así: “ (…) En el presente caso, Sierra Corredor constituye un peligro para la sociedad, pues si bien es cierto no presenta antecedentes penales, agredió a su ex compañera permanente no solo con golpes cuando cargaba a su menor hijo, sino que la arrastró por el piso halándola del cabello, además que con frecuencia ha ejecutado conductas similares al interior de la unidad familiar que el detenido conformaba con la víctima, lo que conlleva a que la decisión de primera instancia sea confirmada, pues no sobra recordar que dada la frecuencia con que se presenta el maltrato hacia la mujer, el legislador no solo endureció las penas para esta conducta sino que también hizo que dicho injusto fuera investigable de oficio, lo que además demuestra que los requisitos objetivos de que trata el Art. 313 del C.P.P., se satisfagan Pág. 16 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 en el presente asunto”(fls. 111 a 119 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA). e. El 30 de septiembre de 2014 la Fiscalía 18 delegada CAVIF presentó el escrito de acusación dentro del caso No. 850016105473-2014-80406, diligencias que correspondieron por competencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL, despacho que el 6 de octubre de 2014 celebró audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para adelantar la audiencia preparatoria (fls. 97 a 110 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA). f. El 29 de octubre hogaño el mencionado despacho judicial, en desarrollo de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de pruebas documentales efectuada por la Fiscalía y consistentes en solicitar la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta el 4 de junio de 2014 por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA dentro del proceso Rad No. 110.29.4.229.2014, la Resolución 229-2014 expedida por la misma comisaría e informes periciales realizados a la señora CARMONA (fl. 97 a 100); decisión que fue recurrida y, finalmente, confirmada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del 19 de noviembre del mismo año (fls. 87 a 94 ítem 01, índice 016 SAMAI). g. El 15 y 19 de diciembre de 2014 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE YOPAL celebró la audiencia de juicio oral, que finalizó el 24 de febrero de 2015, fecha en la cual, la señora CARMONA PÉREZ desistió de continuar con el proceso y decidió abstenerse de declarar dentro del mismo (fls. 63 a 84 ítem 01, índice 016 SAMAI). h. EL 24 de febrero de 2015 se expidió boleta de libertad No. 2015-0187 a favor del señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR (fl. 62 ítem 01, índice 016 SAMAI). i. A través de sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el antes referido Juzgado se absolvió del delito de violencia intrafamiliar agravada al señor FABIÁN SIERRA CORREDOR, en consideración a que: Pág. 17 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 “(…) Al contrario de los relatos de los policiales, víctima-, acta de arraigo objeto de estipulación, evidencian de bulto que el actuar desplegado por FABIAN DAVID SIERRA CORREDOR, no encuentra adecuación dentro del tipo penal de Violencia intrafamiliar Agravado. Fue demostrado en juicio que para el día 12 de agosto de 2014, no existía vínculo consanguíneo o jurídico (matrimonio, unión marital de hecho o convivencia permanente entre la víctima y agresor.
Dando paso a la Absolución pregonada en el Juzgado al emitir su sentido de fallo. Graves errores fueron cometidos por la fiscalía, al momento de tipificar la situación fáctica. Es innegable que desde el informe de captura en flagrancia ofrecido por los policiales y lo denunciado por la agredida, se avizora la atipicidad de la conducta, porque siempre se advirtió que para el día 12 de agosto de 2014, no existía convivencia entre víctima y agresor, por esa causa ANA MILENA, siempre se ha referido como su expareja” (fls. 49 a 59 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA). 7.5 RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: Veamos entonces si con el material probatorio allegado a las diligencias se lograron acreditar los cargos de apelación formulados por la parte demandante: a.- Hubo una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas porque no estaba dada la inferencia razonable de la autoría del ilícito por parte del accionante, pues la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento se fundamentó en la atipicidad de la conducta punible, situación que debió ser advertida por la Fiscalía desde antes de formular la imputación, a lo que debe sumarse que los presupuestos para la imposición de una medida restrictiva de la libertad no estaban presentes en el sub examine, circunstancias que no fueron atendidas por los operadores de las entidades demandadas al analizar los medios de prueba que para ese momento tenían a la mano: al respecto se observa que, el fallo de primera instancia señaló que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor fue razonada, adecuada, proporcional y debidamente sustentada tanto probatoria como jurídicamente no avizorándose sesgo o subjetividad alguna.
Pues bien, los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 prevén:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Y sobre la imposición de la medida de aseguramiento el Tribunal de Cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 “(…) Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las Pág. 20 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.
En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol; como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “ 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(…) Por otra parte, se verifica el cumplimiento del requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos de terrorismo y concierto para delinquir con fines de terrorismo son de competencia de los jueces penales del circuito (…)”5 Al respecto se observa que, en la audiencia de formulación de imputación legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento se dejó constancia de lo siguiente: Luego que el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR no aceptara el cargo de violencia intrafamiliar, el fiscal del caso solicitó se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario considerando que de conformidad con lo establecido por el artículo 307 numeral 1º. del Código 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Mayo 21 de 2021. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384). Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 Procedimiento Penal se reúnen los aspectos objetivo y subjetivo teniendo en cuenta que: • La pena mínima imponible por el tipo penal previsto en el artículo 313 del Código Penal supera los 4 años de prisión. • Se encontraba demostrada la gravedad y la modalidad de la conducta. • El señor SIERRA CORREDOR ha reincidido en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar y por ello el 10 de febrero de 2014 fue capturado en flagrancia lo que implica que, la madre de su hijo ANA MILENA CARMONA se encuentra en grave riesgo de que el precitado señor atente contra su vida o contra su integridad física por lo que la medida se hace necesaria para proteger la vida de la víctima que ha sido agredida en forma constante por el mencionado señor, las mujeres son sujetos de protección constitucional reforzada cuando se trata de violencia de género tal como lo señala la Constitución, la ley y los postulados internacionales que deben ser acatados. • Igualmente se requería la medida excepcional de privación de la libertad, pues esta resultaba necesaria, proporcional y adecuada para proteger los derechos superiores del niño, contenidos en los artículos 43 y 44 Superiores.
Acto seguido, la Fiscalía solicitó se escuchara a la víctima ANA MILENA CARMONA quien manifestó que: • Pese a que el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR es un buen padre, responde por su hijo y con ella ocasionalmente se comporta como un buen esposo, en otras oportunidades es demasiado violento. • Estando en embarazo del niño el señor SIERRA CORREDOR la violentó tres veces por lo que tomó la decisión de irse y dejarlo, pero la maltrataba diciéndole que era la peor esposa y luego se arrepentía y decía que era la mejor mamá y una buena mujer. • Hace dos meses cuando estaban viviendo en Paz de Ariporo intentó ahorcarla y le pegó por lo que tuvo que irse de allí y colocarle una medida de protección. Alrededor de 15 días más tarde se cortó las venas al frente de su casa, la chantajeó con tirársele a una tractomula y cada vez que le insistió en que no quería vivir más con él la insultó y la amenazó a través de mensajes de voz y de texto.
En el tiempo que duró su relación la agredió alrededor de siete veces. Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 • La primera vez que la atacó estaba en el mes número uno (1) de su embarazo, le partió el tabique, por lo que estuvo alrededor de un mes bebiendo a través de un pitillo, pero no lo denunció. La segunda estaba más o menos en el quinto mes de gestación, ocasión en la que le rompió toda su ropa, la arrastró del cabello y la sacó a la calle, de lo cual fueron testigos los familiares de él. La tercera vez la bajó del camión que manejaba halándola del cabello, en ese momento le faltaban 12 días para tener al niño, le pegó y le dio patadas, incluso le pegó a una tía, a la abuela, a un primo y a un primo de la abuela.
Veinte días después de tener a su hijo le pegó y luego volvió a pegarle en Paz de Ariporo. Para sustentar la medida de aseguramiento el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS indicó, que: • Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. • El señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR agredió en muchas ocasiones a la señora ANA MILENA CARMONA PÉREZ de lo que dan cuenta los documentos allegados por la Fiscalía lo que implica que ha habido antecedentes e incluso una medida de protección ante COMISARÍA DE FAMILIA, la que no dio ningún resultado porque tales conductas se manifestaron nuevamente pues el aludido señor lesionó en la cara a la señora ANA MILENA por lo que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad de 30 días con fractura.
Lo que expuso la permanencia de la conducta agresiva que lo llevó al punto de no respetar su estado de embarazo y mucho menos a su propio hijo, puesto que el día anterior agredió a la señora CARMONA PÉREZ pese a que tenía el niño en los brazos, lo que la colocaba en un estado de indefensión. • La Ley 906 prevé que la medida de privación preventiva de la libertad procede para el caso de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea de 4 años o más y en la imputación que se le hizo, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación, esta sería de 6 años; cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro de los tres años anteriores y el aquí demandante tiene otra denuncia y otra Pág. 24 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 investigación penal por el punible de lesiones personales; en cuanto a que la medida de aseguramiento resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia se tiene que, es muy probable que el señor FABIÁN DAVID no comparezca al proceso ni cumpla una eventual condena porque esta sería de alrededor de 6 años y el apoderado del imputado manifestó su inconformidad con el tiempo que este estuvo detenido en una URI, es cual sería claramente inferior; el señor SIERRA CORREDOR constituye un peligro, no solo para la señora ANA MILENA CARMONA PÉREZ sino para la mamá y para la tía de esta, o sea, ya involucra al núcleo familiar y para la comunidad porque sus actos ya han trascendido del seno de su hogar, trasladándose a la calle donde huyó y si no hubiera habido voces de auxilio no habría sido posible su captura pues buscó alejarse del lugar de los hechos. • De esta manera, se encontraban presentes la totalidad de los elementos requeridos para enviar a la cárcel en forma provisional al señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR pues la medida era conducente, pertinente y proporcional y como ha agredido no solo a la señora ANA MILENA sino a otros miembros de su familia la privación de la libertad debe darse en establecimiento carcelario.
Así las cosas, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA resolvió dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.550.794 de Yopal (carpeta “CDs Folio 125”- CD1 - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pues bien, con fundamento en lo expuesto se determina que, en el sub lite se cumplieron los presupuestos de las normas descritas para decretar la medida de aseguramiento provisional de detención preventiva en establecimiento carcelario por las razones que pasan a exponerse: • La medida de aseguramiento la solicitó el fiscal del caso al juez de control de garantías de manera sustentada y la víctima estuvo acompañada de defensor tal como lo dispone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 antes transcrito.
Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 • Se acreditó que el imputado constituía un peligro para la víctima y para la sociedad atendiendo a que su conducta violenta era reiterativa y con la misma no solo perjudicaba a la madre de su hijo sino también a éste, a los miembros de la familia de la señora ANA MILENA CARMONA PÉREZ y a la comunidad en general habida consideración que sus agresiones ya sobrepasaron el entorno interno de su familia y fueron haciéndose cada vez más recurrentes.
Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 3º. de la Ley 1760 de 2015 dispone:
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” • Adicionalmente se cumple uno de los presupuestos de que trata el artículo 313 del C. de P. P. que a continuación se transcribe por cuanto el delito de violencia intrafamiliar6 que fue el que se le imputó al antes 6 “Artículo 229.
Violencia intrafamiliar El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 mencionado señor, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre (4) a ocho (8) años de prisión, veamos: “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” (Negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, se establece con claridad que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR fue legalmente decretada, pues se encontraba acreditada la inferencia razonable de que este había incurrido en el delito de violencia intrafamiliar en contra de la señora ANA MILENA CARMONA PÉREZ puesto que, en el momento en el que acontecieron los hechos que dieron origen a la acción penal los antes referidos acababan de tener un hijo y manifestaban haber sostenido una relación sentimental cuya culminación no se avizoraba diáfanamente, pues se desconocía si esta había terminado antes de que se perpetraran los actos referidos o si estos se dieron en vigencia de la misma; el demandado, quien fue capturado en flagrancia, había agredido físicamente, no solo a su pareja, sino al núcleo familiar de esta el múltiples ocasiones, lo que motivó la imposición de una medida administrativa para salvaguardar su integridad física y psicológica, por lo que representaba un peligro para la señora CARMONA PÉREZ y para la sociedad; y, d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 el tipo penal de violencia intrafamiliar, investigable de oficio, para ese momento contemplaba una pena de prisión mínima de cuatro (4) años7.
Finalmente la Sala advierte que, dentro de los sustentos de la alzada la parte demandante señala que, lo injusta de la privación de la libertad que sufrió el señor SIERRA CORREDOR se acreditó con la expedición de un fallo penal absolutorio con ocasión de las inadecuadas imputación y acusación realizadas por el ente acusador, argumento que no planteó en el trámite de primera instancia, lo que conlleva una modificación de la causa petendí, situación que el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha catalogado como “(…) a un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”(…)”8, por lo que la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre este punto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el cargo analizado no prospera. b.- En segundo lugar, la parte demandante consideró que la condena en costas efectuada por el a quo, es inapropiada e improcedente, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se dan los presupuestos legales señalados en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
De manera, que dicha condena solo procede cuando de la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico: El Juez de primera instancia, dispuso condenar en costas a la parte vencida partiendo del criterio objetivo. Pues bien, frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7ARTÍCULO 229.( Texto modificado por la Ley 1850 de 2017): El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 31 de marzo de 2023.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00980-01 (48.873). Actor: SAÚL BAQUERO VIZCAINO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.
Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 Estado9, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS.
Pág. 30 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”10 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”11 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.
(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.
(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.
(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del Pág. 32 Reparación Directa Rad.
No. 850013333001-201700316-01 acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”12 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 33 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.
De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. Así las cosas, deberá revocarse la condena en costas y confirmar en lo demás confirmar la decisión apelada En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En lo demás la decisión apelada permanece incólume.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado fr