TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICADO No.: 850012333000-202500079-00 ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO ACCIONADOS: OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL Y CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA VINCULADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio del 2025 el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES: Primera: DECRETAR la suspensión provisional del proceso de elección del personero municipal de Chámeza.
Segunda: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados. Tercera: CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales del señor NIÑO CARRILLO con el objeto de que este reciba la información que solicitó mediante recurso de insistencia del 13 de mayo del año que avanza e interponer la acción de nulidad y restablecimiento 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 del derecho por las irregularidades ocurridas el proceso de calificación de las pruebas que presentó en el marco del anteriormente mencionado proceso de selección. Cuarto: EXHORTAR al juez al que le fue repartido el aludido recurso de insistencia para que lo trámite dentro de los términos legalmente previstos (fl. 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: Año 2025 a. El 5 de mayo del año que avanza el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO presentó entrevista en el MUNICIPIO DE CHÁMEZA dentro del proceso de selección convocado para elegir el personero de dicha localidad. b. El 12 de los mismos mes y año recibió el resultado de la prueba aludida, por lo que de manera inmediata solicitó acceder a la motivación de estas y a los documentos electorales del concurso. c. Al día siguiente, faltando 47 minutos para la finalización del término para presentar reclamaciones, el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA respondió la solicitud del demandante de manera parcial. d. Ese mismo día el señor NIÑO CABALLERO presentó recurso de insistencia con el fin de recibir una respuesta completa frente a la petición antes mencionada. e. La motivación de la calificación de la prueba de entrevista tuvo como fundamento que su voz no se escuchó claramente y que actualmente se desempeña como Personero Municipal de la Salina. f. Han trascurrido 14 días hábiles desde la interposición del recurso de insistencia sin que se le haya notificado su admisión lo que transgrede lo señalado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. g. Ha consultado el aplicativo SAMAI para verificar a que Despacho judicial al que se le repartió el precitado recurso, pero no se advierte que se le haya asignado un número de radicado lo cual perjudica al accionante pues el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA modificó el cronograma del 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 proceso de selección con el objeto de elegir al personero el 6 de junio del 2025. h. El actor preparó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la indebida motivación en las calificaciones de la entrevista, pero debido a la demora en el trámite la misma no es efectiva en el caso concreto, por lo que recurrió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Señala la parte actora como fundamentos de derecho la C. P., así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado (3 índice 1 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada el 4 de junio de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó vincular a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, notificar por el medio más expedito al Director de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y al Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA, se les otorgó el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción y se negó la medida provisional de suspensión del proceso de selección del Personero Municipal de Chámeza (índices 4 y 5 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índices 7 a 9 SAMAI).
La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contestó la solicitud de amparo pidiendo se nieguen las pretensiones de esta, en consideración a que: a. Revisado el sistema de reparto se observa que el recurso de insistencia fue recibido el 29 de mayo de 2025 a las 5:39 p. m, fuera del horario laboral y que la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL realizó el reparto al día siguiente a las 09:37 a. m., siendo asignando al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 b. El aludido recurso fue recibido sobre la hora de cierre por lo que el reparto debió realizarse el primer día hábil siguiente, sin que esto constituya irregularidad alguna, así como tampoco dilación injustificada que afecte el derecho de defensa del accionante. c. No hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA ni de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL. d. La acción de tutela es improcedente pues el recurso de insistencia es el mecanismo judicial previsto para proteger el derecho de acceso a la información pública cuando una autoridad niega la entrega de documentos alegando reserva legal y en el caso bajo estudio el radicado por el accionante fue recibido y repartido sin dilaciones injustificadas, por lo que debe declararse la improcedencia del medio de control (índice 10 SAMAI).
Por su parte el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA indicó que, no vulneró ningún derecho fundamental al actor, solicitó negar las pretensiones de la demanda y exhortar al señor NIÑO CABALLERO a hacer un buen uso de las acciones legales, argumentando que: a. El accionante participó como aspirante en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal para el período 2024-2028 y fue evaluado en la etapa de entrevista de manera oportuna y conforme a los formatos establecidos para ese fin. b. Los resultados de la prueba de entrevista fueron enviados y publicados el 12 de mayo de 2025, dentro de los plazos definidos en la resolución que reglamentó esta etapa del proceso de selección. c. La solicitud de información y documentos electorales presentada por el accionante fue radicada cerca del cierre de la jornada laboral, pero la respuesta correspondiente se expidió al día siguiente y antes del cierre del plazo previsto para presentar reclamaciones. d. El Concejo negó que hubiera actuado de mala fe o que hubiera cercenado el derecho de defensa del accionante argumentando que la reclamación fue resuelta antes del vencimiento del plazo y que el actor pudo presentar su reclamación, la cual también fue resuelta.
Por tanto, consideró que la tutela carecía de objeto actual y solicitó que así se declarara en la sentencia. Además, defendió la objetividad y razonabilidad de las 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 calificaciones otorgadas en la entrevista señalando que, aunque el actor no compartiera la calificación ello no implicaba falta de imparcialidad ni motivo para anular el proceso ya que la entrevista evaluaba competencias y percepciones personales, no conocimientos técnicos. e. Sobre el recurso de insistencia presentado por el actor el Concejo explicó que este fue tramitado y comunicado en cada etapa y que el proceso concursal fue suspendido y posteriormente reanudado por orden judicial, ajustando el cronograma sin modificar los tiempos originalmente previstos.
También aclaró que el proceso judicial relacionado con el recurso de insistencia estaba debidamente registrado y en trámite ante el juzgado competente, desmintiendo las afirmaciones del actor sobre supuesta falta de reparto o dilación injustificada. f. La corporación administrativa no entregó las grabaciones de la prueba de entrevista al demandado puesto que este no las solicitó (índice 11 SAMAI).
VINCULACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL: Mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad se ordenó vincular como accionado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, notificarle tal decisión así como el auto admisorio de la demanda, se le concedió el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación, para que informara todo lo relacionado con los hechos de la presente acción constitucional así como del trámite impartido al recurso de insistencia radicado por el actor en el marco del proceso de selección el personero municipal de Chámeza (índice 13 SAMAI) lo cual se efectuó el 11 de junio del 2025 y el mencionado Despacho judicial expresó que: a. De conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 154 del C. P. A. C. A., el recurso de insistencia se tramita en única instancia y debe resolverse de plano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su reparto y no a su interposición ante la entidad pública, como indicó el accionante. b. En el caso analizado el recurso de insistencia fue remitido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL el 29 de mayo de la presente anualidad, siendo repartido al día siguiente bajo el radicado 2025-00099- 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 00, por lo que el término para resolverlo se extendía hasta el 16 de junio del año que avanza (índice 18 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verificó que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de trámite del recurso de insistencia elevado el 13 de mayo del 2025 con el objeto de que se le entregara la totalidad de la información solicitada mediante petición de día anterior, se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, fue la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL la que efectuó el reparto del referido recurso de insistencia y es una de las autoridades a las que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
Igual acontece con el concejo MUNICIPAL DE CHÁMEZA porque fue ante quien el señor NIÑO CABALLERO radicó el recurso de insistencia y era el encargado de 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 remitirlo a la autoridad judicial encargada de su trámite, por lo que también está legitimado para comparecer el sub lite como accionado.
Y finalmente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva en tanto es el despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento del aludido recurso de insistencia, cuya falta de trámite sustenta la solicitud de amparo analizada. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 (Subraya la Sala).
En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como el recurso de insistencia a que se ha hecho referencia anteriormente fue radicado por el accionante ante el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 13 de mayo del 2025 (archivo 7 índice 3 SAMAI 85001233300020250001000) y la tutela se impetró el 4 de junio siguiente, esta se radicó dentro del término a que refiere la jurisprudencia que acaba de transcribirse.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS En el sub lite se establece que, son tres los problemas jurídicos a resolver, a saber: a. ¿Se cumple el requisito de subsidiariedad cuando la solicitud de amparo se fundamenta las omisiones, presuntamente ocurridas durante el trámite de un recurso de insistencia? b. ¿La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS del accionante con las actuaciones que han realizado frente al recurso de insistencia instaurado por este respecto de la petición elevada al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 12 de mayo del año que avanza? 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 c. ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende?
7. EL CASO CONCRETO De las documentales allegadas a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que acontecen en el año que avanza, se encuentran debidamente acreditados: 1. El 12 de mayo el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO solicitó al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA que le entregara copia de la motivación de la calificación de cada uno de los aspirantes al cargo de Personero Municipal en la prueba de entrevista practicada ese mismo día, le informara qué capacitaciones y directrices han recibido los miembros de esa corporación administrativa sobre la realización de dicha prueba y qué cabildantes no asistieron a las sesiones de formación correspondientes (archivo 5 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900). 2.
Al día siguiente se dio respuesta a la petición anterior señalándose que únicamente podía entregarle la motivación de la calificación de la prueba de entrevista que él presentó puesto que como el proceso de selección se encontraba en etapa de reclamaciones, esa información contaba con reserva frente a terceros atendiendo lo previsto por el numeral 3º. del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 y por el H. Consejo de Estado en el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 en el proceso No. 85001-23- 33-000-2017-00019-03; que las directrices para la realización y evaluación de la prueba de entrevista fueron fijadas en la Resolución No. 034 del 30 de abril de 2025; que no hay norma que obligue a los miembros de la corporación a capacitarse sobre la forma en que deben realizar dicha prueba; y, que la totalidad de los cabildantes asistieron a la jornadas de formación correspondientes (archivo 06 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900) 3.
Ese mismo día el accionante presentó reclamación contra la evaluación obtenida en la prueba mencionada e interpuso recurso de insistencia frente a la entrega de las calificaciones de la entrevista de los demás participantes del proceso de selección del Personero Municipal de Chámeza para el periodo 2024-2028 (archivo 7 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900). 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 4. El 29 del mismo mes el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA resolvió la reclamación efectuada por el demandante, negándola, y dispuso remitir el recurso de insistencia a los juzgados administrativos de Yopal, lo que aconteció a las 5:39 p. m. de ese día (archivos 11 y 12 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900) 5.
Al día siguiente el recurso de insistencia, identificado con el radicado No. 85001333300120250029900, fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (archivo 11 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900) 6. Mediante providencia del 11 de junio el precitado Despacho denegó el tantas veces mencionado recurso argumentando que por medio de la Resolución No. 060 de 10 de octubre de 2024 el CONCEJO MUNICIPAL DE CHAMEZA estableció que las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter confidencial y solo serían entregadas a quien indicara la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo que aunado a lo normado por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 conlleva la reserva de la información solicitada por el señor NIÑO CABALLERO.
Esta decisión fue notificada personalmente al actor ese mismo día (índices 4 y 6 SAMAI 85001333300120250029900). Veamos entonces si con las pruebas allegadas al plenario se acreditan los problemas jurídicos del sub judice: a.- SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: en la contestación al escrito inicial la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL manifestó que, la acción de tutela es improcedente pues el recurso de insistencia es el mecanismo judicial previsto para proteger el derecho de acceso a la información pública cuando una autoridad niega la entrega de documentos alegando reserva legal y en el caso bajo estudio el radicado por el accionante fue recibido y repartido sin dilaciones injustificadas, por lo que debe declararse la improcedencia del medio de control.
Al respecto se encuentra que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 En el caso que ocupa la atención de la Sala se estima que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo ya que, contrario a lo señalado por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL la parte actora no contaba al momento de presentación de la tutela con otro medio de defensa otro eficaz y oportuno para que se le diera trámite a su recurso de insistencia. b.-¿La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS del accionante con las actuaciones que han realizado frente al recurso de insistencia instaurado por este respecto de la petición elevada al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 12 de mayo del año que avanza? c.- ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende? Considerando que para el estudio de los problemas jurídicos que corresponden a los literales b) y c) se deben analizar las mismas normas, este se realizará en conjunto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver el trámite del recurso de insistencia el artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, señala: “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Mientras que, sobre el término con que cuenta la autoridad que niegue la entrega de información o documentación argumentando el carácter reservado de la misma para enviar el recurso de insistencia y la documentación correspondiente al Juez competente, el artículo 27 de la Ley 1712 del 2014, prescribe: “Artículo 27.Recursos del solicitante.
Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
( )” (negrillas fuera del texto original). Por su parte, respecto de la violación al debido proceso por la mora de la administración la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500079-00 o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (…)”3 Con fundamento en lo anterior se determina que, el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA remitió el recurso de insistencia interpuesto por el demandante de manera tardía incumpliendo lo previsto por el artículo 27 de la Ley 1712 del 2014 pues el mismo se radicó el 13 de mayo del 2025 lo que implica que debió remitirse a los juzgados administrativos de Yopal a más tardar el 16 de los mismos mes y año pero solo se hizo hasta el 29 de mayo del año que avanza, es decir, nueve (9) días después del fenecimiento del plazo con que contaba para tal fin lo que transgrede el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor ANDRÉS GIOVANNY, máxime cuando no acreditó ninguna circunstancia especial que las justificara.
Ahora bien, en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la H. Corte Constitucional ha enseñado, que: “(…) Según reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos: (i) Daño consumado: se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
(ii) Hecho sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
(iii) Hecho superado: supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
(…) Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo. 3 Sentencia T- 046 de 2023. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 La Corte en la SU-522 de 2019 específicamente se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.
En este sentido la referida decisión estableció, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(…)”4 De esta manera y atendiendo a que, el 29 de mayo de 2025 el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA remitió el recurso de insistencia y el expediente correspondiente a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL para ser sometido a reparto entre los juzgados administrativos de Yopal, en este punto las pretensiones de la tutela de la referencia deben denegarse porque operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, se insta a la precitada Corporación administrativa para que no vuelva a incurrir es ese tipo de demoras, Ahora en lo que respecta a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL se encuentra que, esta no vulneró ni amenazó derecho constitucional fundamental alguno del tutelante en tanto una vez recibido el recurso de insistencia y sin dilación alguna cumplió con su reparto tal y como le correspondía. Finalmente en cuanto a la conculcación de derechos fundamentales por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se encuentra que los artículos 27 de la Ley 1712 del 2014 y 26 de la Ley 1755 del 2015 establecen que el juez contencioso administrativo cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir del envío del recurso de insistencia y su expediente por parte de la autoridad administrativa que negó la entrega de información y/o documentación por lo que, como en el caso bajo estudio ello ocurrió fuera del término laboral del 29 de mayo del 2025, el plazo con que contaba el fallador para decidir el referido recurso inició al día siguiente, es decir, el 3 de junio del 4 Sentencia T- 286 de 2020.
Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 mismo año y se extendió hasta el 16 de los mismos mes y año, pero como el referido estrado judicial decidió el asunto mediante proveído del 11 de junio del 2025, esto es, dentro del término con que contaba para el efecto, no transgredió los derechos fundamentales del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO.
Por lo expuesto en precedencia la Corporación denegará las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la Acción de Tutela impetrada por el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL en lo que concierne a la vulneración de los derechos al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, atendiendo lo señalado con anterioridad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de hecho superado en lo que tiene que ver con la tardía remisión del recurso de insistencia radicado por el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO respecto de la información y documentación solicitada el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 12 de mayo del 2025 por parte de esa corporación administrativa con destino al juez correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 65). 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado