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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2025-00083-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. 2.

HECHOS 2.1. El 22 de mayo de 2025, a través de mensaje de datos, radicó derecho de petición a las accionadas. 2.2. Indica que para la fecha de interposición del amparo han transcurrido más de 22 días hábiles, sin que haya efectuado pronunciamiento alguno. 3. PRETENSIONES Solicita se ampare el derecho de petición del accionante y en consecuencia se ordene a las accionadas procedan a dar respuesta de fondo, coherente con lo solicitado y aportar todos los documentos complementarios, para que la respuesta sea íntegra.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Procuraduría General de la Nación1 4.1.1. Señala que la petición fue resuelta mediante oficio PGN REG CAS 0- 0935, que dio contestación al derecho de petición inicial. 4.1.2. Adicionalmente indican que de oficio y de manera previa a la petición del accionante sobre el contrato BPIN 2024005850002, dicha entidad inicio de oficio las actuaciones e investigaciones correspondientes, por lo que la petición del accionante carece de fundamento, porque ya se dio apertura a 1 Índice 013 SAMAI.

Radicación: 85001-2333-000-2025-00083-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ Parte Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Acción de tutela –Derecho fundamental de petición Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 2 un proceso disciplinario.

La solicitud del accionante comparte identidad de objeto y causa con la investigación disciplinaria IUS -E-2025-117319 / IUC- D-2025-3966192 en curso. El accionante ya había interpuesto acción de tutela con base en derecho de petición del mismo contrato, el cual fue decidido por improcedencia mediante sentencia del 28 de enero de 2025 del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Yopal. 4.2.

Aduce que en el caso analizado se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo a la pretensión de vulneración del derecho fundamental de petición. 4.3. Y que la petición que realiza el accionante tiene como único propósito poner en conocimiento una conducta que considera disciplinable, tratándose en realidad de una queja, por lo que resulta improcedente conceder el amparo, como si se tratara de un derecho de petición. 3.2.

Ministerio Público2 3.2.1. Indica que, en el caso bajo examen, las accionadas no incurrieron en omisión y que no se encontraban compelidas a dar respuesta en los términos establecidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, bajo el entendido que ante éstas no fue radicado un derecho de petición, sino una denuncia con posible incidencia disciplinaria y fiscal, ante lo cual no era necesario emitir una respuesta por parte de las accionadas. 3.2.2.

Señala que, ante la respuesta a la acción de tutela por parte del Procurador Regional de Casanare, en la que informa que a la petición del accionante se dio respuesta de fondo, el 1º de julio de 2025, adjuntando la prueba correspondiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1.

Sometido el asunto a reparto3, por acta del 26 de junio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. Por providencia de 27 de junio de 2025, se admitió4 la presente acción de tutela y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Se tienen como pruebas las siguientes: 4.3.1.

Petición de fecha 22 de mayo de 2025, dirigida a las accionadas5, con el fin de ampliar la petición P0129A, a fin de “presentar nuevos hallazgos y consideraciones relevantes, respecto del contrato BPIN 20244005850002 (C.P.S. 211-2024), denunciado el año pasado ante la Contraloría y Procuraduría” 2 Índice 15 SAMAI 3 8ED_008ActaReparto(.pdf) Índice 03 SAMAI 4 Índice 05 SAMAI. 5 Págs. 11-14, 9 1ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 3 4.3.2.

Constancia de remisión del derecho de petición por mensaje de datos al correo electrónico de las accionadas6 de fecha 21 de mayo de 2025. 4.3.3. Oficio PGN REG CAS 0-0935 del 1º de julio de 20257, mediante el cual la Procuraduría Regional de Casanare, dio respuesta al radicado E -2025- 248594, el cual fue comunicado en dicha fecha, al correo electrónico del accionante control@littleguardians.org.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención. 5.2. Problema jurídico 5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las intervenciones y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se vulneró o no en el presente caso el derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 5.3.2.

Dicha norma en su inciso 3.º señala taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 5.3.3.

La Corte Constitucional, desde sus inicios8 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio 6 Págs. 9 y 10 9 1ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 7 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAARADICADO(.pdf) NroActua 13 índice 13 SAMAI 8 T- 01 de 1992 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 4 de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 5.3.4.

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley9, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”10. 9 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 5 La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial11, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”13. 5.3.5.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 5.4. En cuanto a la naturaleza y delimitación del Derecho fundamental de petición: 5.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 11 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 12 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 13 SU - 1070/03.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 6 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5.4.3.

En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional14, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “(…) Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original). 5.4.4.

Del derecho de petición en las investigaciones disciplinarias Sobre este asunto en una acción de tutela de similares supuestos fácticos a la puesta en conocimiento de esta judicatura, el Consejo de Estado15, negó el amparo del derecho de petición, bajo los siguientes argumentos: “(…) en sentencia de tutela de 3 de abril de 200816, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, analizó si la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental de petición del actor cuando no contesta la petición formulada por él, en la cual solicitaba realizar unas investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a un funcionario público.

Sobre el particular, la Sala consideró: 14 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López. Providencia del 8 de marzo de 2018. C.P., Dr. Oswaldo Giraldo López 16 Rad: 25000-23-24-000-2008-00082-01(AC) Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 7 “[…] en materia de los procesos disciplinarios existe una regulación especial contenida en la Ley 734 de 200217, en la que se dispone que dicho proceso se iniciará, entre otros eventos, por queja presentada por cualquier persona, actuación ésta que constituye una expresión del derecho constitucional fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas.

(art. 63) A esa petición, elevada como una queja, no obstante, no le es aplicable el término previsto en el artículo 6º del C.C.A. para su resolución, pues la ley referida contempla unas etapas procesales que deben surtirse para definir, primero, si se inicia o no investigación disciplinaria formal y, segundo, si existe mérito o no para imponer sanción disciplinaria18.

Respecto del peticionario, denominado “quejoso” por la ley, prevé el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único que su intervención “se limitará únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, para lo cual tiene derecho a conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión; para tal efecto, es lógico que el peticionario conozca acerca del trámite que se le ha dado a la queja. 5.- En ese orden, el examen de la actuación es demostrativo de los siguientes hechos relevantes: a) que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro (fls. 8 y 9); y b) que mediante oficio núm. 0121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante, en relación con su solicitud, que la misma se anexó al expediente núm. 030- 167794-07, el cual se encuentra en estudio preliminar de la queja (fl. 33). 6.- En el anterior contexto, es claro entonces que no existe amenaza o vulneración alguna del derecho constitucional fundamental del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.” (…) Así las cosas, cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario.

(…) Sobre el particular, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente, en tanto que de una lectura del escrito presentado por el actor se desprende que pone en conocimiento unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria y pide que se inicie un proceso disciplinario, asunto que tiene una regulación especial en el Código Disciplinario Único con unos términos y unos recursos específicos, por lo que no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho fundamental de petición.” (Resaltado fuera del texto original) 5.4.5.

Carencia actual de objeto 17 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 18 En los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002 se establece que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses, y la investigación disciplinaria, de seis (6) o doce (12) meses, de acuerdo con la falta investigada. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 8 La Corte constitucional19, en sentencia reciente al respecto ha señalado: “49.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 20 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 21.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente22. 50.

Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T- 050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera. 51.

Hecho superado 23. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”24.

La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber25: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda26, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada27.

(…) 56. Por otra parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones 19 Corte Constitucional Sentencia T-179 de 2024 Sala Séptima de Revisión. Referencia Expediente T- 9.733.676.

M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera. Providencia del 16 de mayo de 2024 20 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 27 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018.

La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución Política y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019).

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 9 judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”28.” 5.5. Caso concreto 5.5.1. La parte accionante pretende en este amparo de tutela, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, coherente con lo solicitado en la petición presentada el 22 de mayo de 2025. 5.5.2.

En la petición presentada por el accionante ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL, se indica: (…) 28 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 10 5.5.3. Atendiendo a lo anterior, es claro que, en el escrito presentado por el actor ante las accionadas, se pone en conocimiento una serie de “hallazgos” y consideraciones sobre hechos relevantes, respecto de presuntos actos de corrupción en el marco del contrato BPIN 20244005850002 suscrito entre CEM Electronix SAS y la Universidad Unitropico, requiriendo el decreto de medidas cautelares, solicitudes que son propias del procedimiento de responsabilidad fiscal, previsto en la Ley 610 de 2000 y disciplinario, reglado en el Código General Disciplinario- Ley 1952 de 2019, regulados por unas etapas, términos, recursos, en tal sentido para este caso no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho fundamental de petición. 5.5.4.

En este orden, en consonancia con la premisa jurisprudencial señalada, es claro que las entidades accionadas no incurrieron en omisión alguna, y no se encuentran obligadas a dar respuesta a la petición presentada en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, atendiendo a que el actor no presentó una petición, sino sus comentarios y conclusiones frente a los posibles actos de corrupción derivados del proceso de contratación BPIN 20244005850002. 5.5.5.

No obstante, en el trámite procesal, se probó que el 1º de julio de 2025, la Procuraduría Regional de Casanare, mediante oficio PGN REG CAS 0-0935, dio respuesta a la petición del accionante, señalando que: (i) aperturaron indagación mediante auto del 18 de marzo de 2025 al tener conocimiento sobre hecho noticioso por parte de El Espectador;

(ii) El 26 de mayo de 2025, se decretaron pruebas de oficio en las que se requirió a UNITROPICO para que informara el estado actual del proyecto BPIN 2024005850002, respuesta que está en evaluación; (iii) Respecto de la vinculación de otros servidores, dicha situación se examinara en la etapa de investigación: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 11 5.5.6.

Así las cosas, es claro que no se evidencia infracción al derecho de petición, en tanto las solicitudes presentadas corresponden a una queja o denuncia disciplinaria o fiscal, sobre presuntos actos de corrupción. 5.5.7. De otro lado, no se probó que el actor hubiese instaurado denuncia ante las accionadas, y que se le estuviere impidiendo la garantía de su derecho de defensa o debido proceso, al impedirle la presentación de la queja o la solicitud de pruebas o medidas cautelares, contrario a ello se verificó que el procedimiento disciplinario inicio de oficio por hecho noticioso, encontrándose en etapa de apertura de indagación, con el respectivo decreto de pruebas de oficio. 5.5.8.

En este orden de ideas, las solicitudes presentadas resultan ajenas a la naturaleza del derecho de petición, por lo que las entidades accionadas no se encontraban obligadas a dar respuesta, en tanto, el actor pretendía a través de su solicitud, efectuar comentarios o pedir la imposición de medidas cautelares propias del trámite disciplinario o fiscal, desconociendo que la actuación de acuerdo a la respuesta de la Procuraduría Regional de Casanare, inicio de oficio, al tenor del 86 de la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 86.

Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” Así mismo, el artículo 8º de la Ley 610 de 2000, establece el inicio de oficio de la actuación fiscal: “Artículo 8°.

Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.” 5.5.9.

Adicionalmente, en los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal el denunciante no es sujeto procesal, su labor está limitada a dar noticia del asunto generador de la presunta falta, aportar pruebas y excepcionalmente oponerse al finiquito de los mismos cuando exista archivo o se niegue la declaratoria de responsabilidad, sin olvidar que tales procesos tienen unos procedimientos específicos que le cobijan, sin que pueda realizar actuaciones por fuera de ellos.

En este orden de ideas, se negará el amparo de tutela solicitado por el accionante, como quiera que no se vislumbró infracción derecho de petición o de otra prerrogativa fundamental y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00083-00 12 PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición, invocado en la acción de tutela presentada por LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sala de la fecha, acta N° 76

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.