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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-003-2023-00066-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202300066-01 DEMANDANTE: DORIS MARÍA MUJICA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. VINCULADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 6 de febrero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora DORIS MARÍA MUJICA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 a través de la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CASANARE negó el ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez a la señora DORIS MARÍA MUJICA. b. Resolución No. 2712 del 13 de diciembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 SEGUNDA: Que se declare: a. Que entre la señora MARÍA MUJICA y el señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA existió un vínculo marital hasta el momento del fallecimiento de este último. b. Que la señora DORIS MARÍA MUJICA es beneficiaria de un 22.80% de la sustitución pensional del señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: a. Reconocer y pagar a las mesadas pensionales por un porcentaje del 22.80% desde el 9 de abril de 2021. b. Pagar los intereses moratorios causados desde el momento del reconocimiento pensional y hasta cuando se cancele efectivamente el respectivo derecho. c. Indexar los valores reconocidos en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. d. Cancelar en derecho ulta y extra petita lo que se encuentre probado en el proceso.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (Fls.. 5 a 6 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI). Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El 25 de septiembre de 1975 la señora DORIS MARIA MUJICA contrajo matrimonio con el señor FLORENTINO ORTEGA en cuya unión nació la señora MAYNETH HERNANDO ORTEGA MUJICA. 2.

El 14 de febrero de 1985 se suscribió escritura pública No. 113 por medio de la cual los antes referidos liquidaron la sociedad conyugal, sin suspender los efectos civiles de dicho matrimonio. 3. El día 9 de abril de 2021 el señor FLORENTINO ORTEGA falleció. 4. La U. G. P. P. reconoció sustitución pensional a la señora DORIS MARIA MUJICA en porcentaje del 22.80% equivalente al tiempo convivido con el causante.

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 5. A través de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 la secretaria de Educación del Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora en tanto no se demostró el tiempo de convivencia con el causante durante los últimos cinco años como lo prevén las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 (Fls.. 6 a 7 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos: 2, 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 47 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional toda vez que la cónyuge separada de hecho puede acceder al derecho a la pensión de jubilación acreditando cinco años de convivencia con el causante en cualquier momento, mientras que a la compañera permanente se le exige que dicho periodo de convivencia sea inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, situación que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada, comoquiera que la señora DORIS MARÍA MUJICA, en calidad de cónyuge supérstite, nunca disolvió la sociedad conyugal con el señor FLORENTINO ORTEGA; y, por ende, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional (fl. 7 ítem 01 y fls. 8 a 18 ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 04 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), el que mediante auto de 18 de marzo de 2023 la inadmitió (ítem 06 C Primera instancia - índice 3 SAMAI) y luego de subsanada con proveído del 8 de junio de 2023 la admitió, ordenó vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y notificar al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a la entidad Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 vinculada, al Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ítem 10 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 20 de junio de 2023 (ítem 13 C Primera instancia - índice 3 SAMAI) Dentro del término concedido para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO (ítem 14 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

Por su parte LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no efectuó pronunciamiento alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído de fecha 21 de septiembre de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 18 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto del DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y las demás partes expresaron: La PARTE ACTORA que la demandante no terminó los efectos civiles del matrimonio con el causante y a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal persistieron vínculos de ayuda y auxilio mutuo entre ambos; que la legislación vigente no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos como causales para perder el derecho a la sustitución pensional menos cuando el vínculo matrimonial permanecía vigente para el momento del fallecimiento; y, que la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales por lo que solicita acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 20 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” destacó que, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigentes el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional requiere, entre otros requisitos, que el cónyuge supérstite o la compañera o compañero permanente haya convivido efectivamente con el causante durante los últimos años de su vida, de manera que el simple vínculo formal no resulta suficiente para obtener la prestación; y, que la sustitución pensional solo procede cuando se acredita una relación material, estable y con vocación de permanencia y no puede otorgarse únicamente con base en elementos jurídicos abstractos que desconozcan la realidad de la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado (ítem 21 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo De Yopal el 6 de febrero de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 y la Resolución 2712 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaria de Educación de Casanare, mediante la cual se negó el ajuste de la sustitución pensional de invalidez del señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de invalidez a causa del fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA en un porcentaje de 22.80%, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a favor de la señora DORIS MARÍA MUJICA identifica con la cédula de ciudadanía No. 23.788.898 en calidad de cónyuge supérstite.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia ( )” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 a. Aplicando los principios de interpretación favorable a los derechos fundamentales y ante la existencia de vacíos normativos resulta más beneficioso para la demandante que su derecho se regule bajo el régimen general de pensiones.

Este régimen protege situaciones de convivencia simultánea, matrimonio vigente con separación de hecho y unión marital de hecho, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). De este modo, se garantiza la protección de la demandante y se evitan interpretaciones restrictivas de sus derechos. b. La escritura pública No. 1532 del 26 de agosto de 2014 demuestra que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora GLADYS VARGAS MORENO hasta su fallecimiento por lo que la señora DORIS MARÍA MUJICA no vivía con él al momento de su muerte ni en los cinco años previos.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con matrimonio vigente que acredite al menos cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin requerir un vínculo afectivo activo hasta la muerte. c. Las declaraciones extra proceso acreditan que DORIS MARÍA MUJICA y FLORENTINO ORTEGA CABRERA convivieron durante diez años (1975- 1985) y nunca se divorciaron, manteniendo vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del causante.

Este respaldo probatorio junto a la ayuda y socorro mutuo demuestra que DORIS MARÍA MUJICA cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional de invalidez. d. La presunción de buena fe del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 implica que quienes solicitan y reciben una prestación económica lo hacen legítimamente, salvo prueba en contrario.

En el caso de la señora GLADYS VARGAS MORENO no se demostró que actuara de forma indebida por lo que se entiende que obró de buena fe y la entidad responsable cumplió con la normativa al reconocer y pagar la pensión con base en la documentación aportada. e. Bajo estas consideraciones resulta claro que el reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y que las Secretarías de Educación de los entes territoriales suscriben el acto administrativo únicamente por delegación. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 de Casanare está llamada a prosperar ya que la entidad territorial no es la responsable directa de la prestación reclamada (ítem 25 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 27 y 28 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial el 13 de marzo de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 24 de abril del mismo año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 20 de junio de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues, la actora señora DORIS MARÍA MUJICA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 52-53 ítem 02 C Primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional y territorial cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió a través de la Resolución No. 2712 del 13 de diciembre de 2022 confirmándola (Fls. 19 a 29 ítem 02 – Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literales d) y c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo y cuando lo que se discuten son prestaciones periódicas, Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si, a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la sustitución pensional pese a haberse liquidado la sociedad conyugal, pero estando vigente el vínculo matrimonial al momento del fallecimiento del causante? b. ¿Es procedente reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite desde la fecha del fallecimiento del causante a pesar de que previamente se otorgó el beneficio a la compañera permanente? c. ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia en tanto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL le compete efectuar una parte del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la actora? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (Subrayado fuera de Texto)

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: La Jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha señalado en relación con la pensión de sobrevivientes y específicamente ante la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente: “(…) Situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente: En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial, aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, evento en el que, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, el esposo o esposa puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional.

(…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la sentencia del 14 de junio de 2007 se consideró en un asunto perteneciente al régimen de la fuerza pública que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente”.

(…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante, así: “En ese orden de ideas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Carlina Sierra Isaza de Zapata el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas constantes que éste realizaba a su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.”.1 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

El 31 de julio de 1952 nació la señora DORIS MARÍA MUJICA (fls 5 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 2. El 25 de septiembre de 1975 se suscribió entre FLORENTINO ORTEGA CABRERA y la antes referida acta religiosa y registro civil de Matrimonio (fls. 1 a 4 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. En el registro civil de matrimonio con indicativo serial 07760380 se constata anotación en la que se indica: “Liquidación 113 Notaria 01 de Yopal 14 de febrero 1985.

Mediante escritura pública No. 113 Notaria 01 de Yopal el 14 de febrero 1985 se protocolizo la liquidación de la sociedad conyugal entre FLORENTINO ORTEGA CABRERA y DORIS MARÍA MUJICA” 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00268-01(2923-15), Actor: AMPARO RODRÍGUEZ FAJARDO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 4. A través de Escritura pública No. 113 de 14 de febrero de 1985 se liquidó la sociedad conyugal existente entre los antes mencionados (fls. 6 a 10 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. El 9 de abril de 2021 falleció el señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA (fls. 15 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.

En el mes de septiembre del precitado año en el periódico “LLANERO PRENSA” se publicaron los edictos Nos. 139 y 140 informando el fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA (fls. 84 y 102 ítem 14 – Archivo 1 índice 3 SAMAI). 7. Mediante Resolución No. 1964 del 28 de octubre de 2021 se reconoció a favor de la señora GLADYS VARGAS MORENO sustitución pensional por invalidez debido el fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA, en cuantía de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5.986.256) equivalente al 100% y a partir del 10 de abril de 2021 (fls. 113 a 115 ítem 14 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 8.

A través de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CASANARE negó la solicitud de ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez incoada por la señora DORIS MARÍA MUJICA, decisión que se confirmó a con Resolución 2712 de 13 de diciembre del mismo año (fls. 19 a 29 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI). 9.

El 21 y 27 de febrero del 2023 las señoras NUBIA MAYOLA PELAYO BENÍTEZ y MIRTHA LELY SOLANO VELANDIA declararon ante la Notaría Única de Paz de Ariporo que los señores ORTEGA CABRERA y MUJICA convivieron desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el año 1985; y, que nunca se divorciaron (fls. 11 a 12 y 16 a 17 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

7.4. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: 7.4.1 PARTE DEMANDANTE: señala que debe ordenarse el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante DORIS MARÍA MUJICA desde la fecha de causación (fallecimiento del causante) y no solo desde la ejecutoria de la sentencia, pues la negativa de la entidad no puede perjudicar a quien actuó Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 diligentemente y tiene derecho a la prestación: al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) Conforme con lo anterior, la UGPP ha pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la cónyuge supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, mal podría condenarse a pagar nuevamente el 50% a la demandante (en calidad de compañera permanente), por el mismo período, cuando esta no se presentó en el trámite administrativo previsto en la ley para controvertir el derecho a la sustitución pensional.

Así las cosas, la omisión imputable a la demandante no le puede favorecer, en cuanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa, para este caso, acceder al pago de la sustitución del 50% de la mesada pensional desde la fecha del deceso del causante. Ahora bien, en la sentencia objeto de censura, se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, no desde el momento en que ocurrió el deceso, sino teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud elevada por la demandante ante la UGPP (16 de abril de 2011), y le aplicó el fenómeno de la prescripción trienal para el pago de las mesadas pensionales.

Para la Sala admitir que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa.

De igual forma, se estaría afectando el Tesoro Público, máxime si se trata del sistema pensional, en donde se encuentra en peligro la sostenibilidad financiera de la seguridad social y el mínimo vital de las personas inclusive de las futuras generaciones. Con relación a lo anterior, esta Corporación en anterior pronunciamiento, sostuvo: Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”2.

(Subrayado fuera de Texto) Con fundamento en las pruebas que se relacionaron anteriormente se establece que, en el sub judice el causante FLORENTINO ORTEGA CABRERA falleció el 9 de abril de 2021 por lo que la señora DORIS MARÍA MUJICA se encontraba legitimada para reclamar el derecho pensional desde esa fecha, empero solo lo hizo hasta 2 de septiembre de 2022 cuando ya la accionada, aplicando el principio de buena fe, había reconocido el 100% de la sustitución pensional a la señora GLADYS VARGAS en su condición de compañera permanente del causante que fue la única que la reclamó en término. Por ello atendiendo la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad y pese a que la sustitución pensional de la demandante se causó desde el fallecimiento, su reconocimiento compartido solo podrá surtir efectos a partir de la ejecutoria de esta sentencia con el fin de evitar una doble erogación a cargo de la entidad demandada por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 7.4.2 PARTE DEMANDADA. a.- La sentencia de primera instancia no aplicó correctamente la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y la señora DORIS MARÍA MUJICA no acreditó los requisitos 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha 10 de febrero de 2022.

Radicado 250002342000201503972-01. Actor: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA Accionados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y OTROS. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 mínimos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, requisito esencial según la jurisprudencia y la ley: el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (Subrayado fuera de Texto) Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) c) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), igualmente reguló en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.”3 Y en pronunciamiento más reciente recalcó: “(…) 33.

Lo primero que advierte la Sala es que los fenómenos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho son situaciones con connotaciones jurídicas diferentes. En efecto, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta decisión ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años. 34.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 alude a la situación de un pensionado que tuviese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, y sobre la disolución de la sociedad conyugal el artículo 1820 del Código Civil precisa que esto ocurre por las siguientes 5 circunstancias: i) por la disolución del matrimonio; ii) por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; iii) por la sentencia de separación de bienes; iv) por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 del CC; y v) por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. 35.

Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.

Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)» 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Octubre 28 de 2016, Radicación número: 250002342000201401905 (2650-2015), Actor: Ida Isaak Nieto, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 36.

Para la Corte era esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, «por cuanto una de las razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior», de manera que es esta situación la que impediría por sí sola la sustitución reclamada. 37.

Así las cosas, tal y como lo advirtió la demandada en sus escritos de defensa la sociedad conyugal se liquidó pero no se disolvió, de manera que el vínculo matrimonial seguía vigente, lo que la ubica en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la cónyuge supérstite, quien se encuentra exceptuada de probar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo. 38.

En este caso, se acreditó que Beatriz Elena Cardona Arango contrajo matrimonio civil con Heriberto Zambrano Cifuentes el 29 de octubre de 1977 y convivieron al menos hasta el año 1997 cuando se separaron de hecho; es decir por más de 20 años, lo que permite concluir que tiene derecho a la sustitución reclamada. (…)”4 (Subrayado fuera de Texto) Atendiendo el material probatorio allegado legalmente a las diligencias y la jurisprudencia citada se determina que, el 25 de septiembre de 1975 los señores FLORENTINO ORTEGA CABRERA y DORIS MARÍA MUJICA contrajeron matrimonio civil y convivieron al menos hasta el 14 de febrero de 1985 fecha en la que se liquidó de la sociedad conyugal.

Sin embargo, el vínculo matrimonial nunca fue disuelto lo cual ubica a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la exceptúa de acreditar convivencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte ya que ésta pudo darse en cualquier momento lo que implica que ostenta el derecho reclamado y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. b.- La responsabilidad de determinar los beneficiarios y establecer el monto de la pensión recae de manera exclusiva en el ente territorial (Secretaría de Educación) quien debe analizar los hechos y emitir el acto administrativo correspondiente porque el FOMAG solo tiene la función de verificar aspectos 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Fecha 3 de octubre de 2024. Radicado 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023). Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Accionados: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO. Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 formales, como la afiliación del docente y el pago de los aportes lo que implica que, la decisión de primera instancia no podía atribuirle al FOMAG facultades que no le competen; y, si se declara responsable al MEN debe disponerse que la Secretaría de Educación transfiera al FOMAG los valores pendientes, o en caso contrario, se precise la forma y los porcentajes en que deben descontarse los pagos ya efectuados a la señora DORIS MARÍA MUJICA: el artículo 3º. de la Ley 90 de 1989 establece: “ARTÍCULO 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional” (…)

ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. Al respecto el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, consigna: “GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme (…)”.

Por su parte el H. Consejo de estado señalo: “(…) Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo (…)”5 De esta manera se concluye que, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG como el DEPARTAMENTO DE CASANARE son responsables de tramitar el asunto en estudio: el primero como responsable del pago de la sustitución pensional y el segundo, como encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento y de realizar la liquidación correspondiente.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia que atribuyó la responsabilidad exclusivamente al FOMAG debe ser modificada para en su lugar ordenar a cada entidad que actúen conforme a sus competencias, de manera que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE en acto administrativo defina los montos y porcentajes de la sustitución pensional a favor de las compañera y cónyuge del causante en proporción al tiempo de convivencia y el FOMAG proceda al pago una vez la resolución esté en firme y la respectiva liquidación haya sido remitida.

De este modo, se garantiza el cumplimiento de la normativa y el respeto a la distribución legal de funciones entre las entidades responsables. Finalmente, debe reiterarse que no hay lugar de devolución de aportes comoquiera que, los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora DORIS MARÍA MUJICA en calidad de cónyuge supérstite tendrán efectos a partir de la ejecutoria de la presente providencia, por las razones antes expuestas. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Fecha 13 de febrero de 2025. Radicado 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023). Actor: RUTH LÓPEZ PUERTA Accionados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 6 de febrero de 2025 que declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la referida providencia al cual quedara así: SEGUNDO A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, cada uno en el ámbito de sus competencias reconozca y pague a favor de la señora DORIS MARÍA MUJICA identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.788.898, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional de invalidez del causante FLORENTINO ORTEGA CABRERA, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

TERCERO: en lo demás el fallo apelado permanece incólume.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 71) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado