REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2018-00290-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 16-08-2018 Archivo 6 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 11-02-2019 Archivo 8 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 13-06-2019 Archivo 13 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 17-02-2022 Archivo 18 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 15-06-2022 Archivo 23 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia de pruebas 23-02-2023 Archivo 36 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia pruebas Corre traslado alegatos 11-10-2023 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 2 Sentencia primera instancia 6-03-2025 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 7-03-2025 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 21-03-2025 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-04-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, oficio No. 0033 de fecha 02 de febrero de 2018, por medio del cual niega las peticiones contenidas en la reclamación radicada el 26 de diciembre de 2017, relativas al reconocimiento de una verdadera relación de trabajo. 3.1.2.
Declarar bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que, entre el demandante y la demandada, se celebró y ejecutó una relación laboral, del 30 de marzo de 2012 al 10 de diciembre de 2015. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada, a la liquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, bonificación del 35% del salario.
Así mismo solicita la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación del contrato, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, pago de aportes a seguridad social integral, restitución de aportes a salud, pensiones, retención en la fuente, reteica. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1.
El señor CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO, prestó sus servicios personales para el Departamento de Casanare, desde el 30 de marzo de 2012 y hasta el 10 de diciembre de 2015, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 3 3.2.2. La prestación del servicio fue continua, directa, subordinada y permanente a favor del Departamento de Casanare, en las instalaciones del archivo central. 3.2.3.
Las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a las funciones generales de un cargo de la planta global del Departamento de Casanare. 3.2.4. El demandante cumplió un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M., de lunes a viernes, o el que se indicara atendiendo a las necesidades del servicio. 3.2.5.
El actor ejecutaba las órdenes impartidas por el jefe de la oficina del archivo central y/o quien hiciera sus veces, adicionalmente debía informarle para ausentarse de trabajo o el cumplimiento de las instrucciones impartidas. 3.2.6. El demandante recibió como contraprestación mensual por su servicio, por año (i) 2012: $1.200.000; (ii) 2013: $1.300.000;
(iii) 2014: $2.772.000; (iv) 2015: $2.772.000. 3.2.7. De manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 10 de diciembre de 2015, fecha para la cual no reconoció prestaciones sociales, ni ningún derecho de carácter laboral. 3.2.8. A la fecha de presentación del medio de control, la demandada, no pagó indemnizaciones moratorias, ni ningún otro derecho laboral. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, artículo 80 de la Ley 446 de 1998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. 4.2. Señala que existe falsa motivación, por cuanto para fundamentar el acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. 4.3.
Indica que en este caso se presenta desviación de poder, por cuanto el Departamento de Casanare, con la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales del demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. LA DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de los elementos esenciales que configuran la relación laboral, por cuanto no existió el elemento de subordinación en la relación del contratista, y porque el demandante recibió honorarios por la actividad contratada;
(ii) Contrato de prestación de servicios- presunción de legalidad, no se acredita de ninguna forma la subordinación o dependencia del demandante; (iii) Buena fe: respecto de las actuaciones desplegadas por el Departamento de Casanare; (iv) Prescripción: señala que de llegarse a demostrar las eventuales relaciones laborales, estarían Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 4 prescritas, las que obedecen a los contratos de prestación de servicios, suscritos con anterioridad a julio de 2014.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia. (…)” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Para tomar esta determinación, señaló que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el demandante cumplía funciones de prestar servicios de archivo, correspondencia y recepción en la Secretaría General del Departamento de Casanare, específicamente en la oficina de archivo central. 6.2.2.
Indica que no es posible predicar independencia del demandante en la ejecución de sus labores, pues debía someterse a las directrices impartidas por el supervisor y a los lineamientos establecidos por la Secretaría General del Departamento de Casanare, específicamente en la oficina del archivo central, para desempeñar sus funciones en las instalaciones, con elementos y en los horarios y las demás condiciones dispuestas por la entidad. 6.2.3.
Aduce que, de las declaraciones de los testigos, es claro que no existe claridad sobre la persona que le daba órdenes a la parte demandante, o si dicha supervisión, provenía de algún jefe o coordinador en el desempeño de las funciones. 6.2.4. Respecto del horario indica que los testigos al unisonó señalaron que el demandante cumplía el mismo horario que los trabajadores de planta, es decir de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M a 6:00 P.M., y que no podía enviar a otra persona diferente a cumplir sus funciones, sino que debía ejecutarlas directamente. 6.2.5.
Las funciones desempeñadas por el demandante se realizaban en las instalaciones del archivo central de la Gobernación antigua, con herramientas de propiedad de la demandada, y no se demostró de manera alguna que las mismas fuera posible realizarlas fuera de dichas instalaciones, pues debían presentarse a laborar y realizar las tareas relacionadas con el archivo, como foliación de documentos, depuración y atención presencial de usuarios. 6.2.6.
Respecto de los extremos temporales de la relación laboral, las testigos indicaron que solo les constó el servicio prestado y las funciones desarrolladas por el demandante en favor de la demandada, durante el periodo de tiempo en que estuvieron vinculadas laboralmente con la entidad: (i) Mónica Karina Leal Cuta, señaló que se vinculó a inicios de 2012 y hasta diciembre de 2014;
(ii) Leidy Paola Riveros Bermúdez, laboró desde mediados de 2012 a febrero de 2014. Por lo que concluyó que se verificó el elemento de subordinación del demandante respecto de la demandada, durante la vigencia de los contratos existentes entre las partes entre el 30 de marzo de 2012 y el 14 de noviembre Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 5 de 2014, porque el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días. 6.2.7.
No obstante, el periodo contractual en referencia esta afectado de prescripción, como quiera que, atendiendo a la fecha de terminación de dicho periodo, el demandante podía demandar hasta el 14 de noviembre de 2017, pero la reclamación administrativa se presentó el 26 de diciembre de 2017. 6.2.8. Así las cosas, solamente se verificó el elemento de subordinación del demandante respecto de la demandada, durante la vigencia corroborada por los testigos, sobre la cual se perfeccionó el fenómeno de la prescripción, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. Respecto del elemento de subordinación, las testigos señalaron que tenían jefes diferentes, porque el archivo de la demandada, para la época de los hechos estaba disperso en tres ubicaciones diferentes.
Aunado a ello, en los contratos se observa una cláusula de supervisión de los mismos. 7.3. La función de archivo, es una actividad fundamental y necesaria, no es opcional, sino una obligación legal y una necesidad operativa para la demandada. 7.4. Indica que, si se reconoció la subordinación de 2015, con el documento denominado: estudio previo, que describe la necesidad del servicio. 7.5.
No se desvirtuó la continuidad del servicio, porque los estudios previos demuestran que las funciones del demandante eran esenciales, diarias, vitales para el funcionamiento de la entidad. La ausencia de contratos no es prueba de discontinuidad. Señala que la interrupción de más de 30 días se dio de noviembre de 2014 a enero de 2015, por lo que solicita se reconozca la verdad. 7.6.
El litigio del contrato realidad, es un litigio de indicios, porque el Estado, en su posición dominante goza de la asesoría de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto el trabajador se encuentra en desventaja, no sólo por necesidad económica sino por la carencia de autonomía y continuidad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 6 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 6
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por cuanto se configuro el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 7 ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.
El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 8 aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 (Resaltado fuera del texto original) 9.3.3.
Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere al de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08).
Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 9 subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, [ 2 9] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.5.
Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 10 “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Duraci ón Fecha de inicio Fecha de terminació n Objeto del contrato 1 CPS No. 0736 del 30 de marzo de 20127 5 meses 30-03-2012 29-08-2012 Realizar el traslado, ubicación y signaturización de los expedientes contractuales del año 2010 y 2011 de la Gobernación de Casanare 2 CPS No. 1519 del 11 de septiembre de 20128 3 meses y 15 días 11-09-2012 25-12-2012 Prestar apoyo en la organización del archivo, con la selección y foliación de los expedientes contractuales del 100 al 900 del año 2010 en el archivo de gestión de la Gobernación de Casanare 3 CPS No. 0545 del 4 de febrero de 20139 7 meses 04-02-2013 03-09-2013 Realizar el registro de 14.000 unidades documentales (caja, tomo, AZ o 7 Págs. 1-4 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 8 Págs. 5-8 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 9 Págs. 9-12 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 11 carpeta) en la base de datos del inventario documental en el archivo central de la Gobernación de Casanare a partir de la línea 98 4 CPS No. 1535 del 12 de septiembre de 201310 3 meses 12-09-2013 11-12-2013 Prestar el servicio de apoyo en la verificación, registro e ingreso del inventario documental en el archivo central de la Gobernación de Casanare 5 CPS No. 0926 del 24 de enero de 201411 6 meses 24-01-2014 23-07-2014 Coordinar la organización de 40 metros lineales de documentación clasificada, ordenada y descrita en el archivo central 6 CPS No. 1465 del 15 de agosto de 201412 3 meses 15-08-2014 14-11-2014 Prestar apoyo profesional al proceso de gestión documental en el archivo central de la Gobernación de Casanare 7 CPS No. 0155 del 21 de enero de 201513 4 meses 21-01-2015 20-05-2015 Realizar la clasificación y signaturización de la documentación en las unidades de almacenamient o desde la línea 124 entrepaño 6 a la línea 145 del fondo acumulado en el archivo central de la Gobernación de Casanare 10 Págs. 13-16 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 11 Págs. 17-20 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Págs. 21-24 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 13 Págs. 25-28 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 12 8 CPS No. 1261 del 11 de junio de 201514 4 meses 11-06-2015 10-10-2015 Prestar los servicios profesionales para apoyar la coordinación, recepción, clasificación, ordenación, inventario y actualización el archivo contractual de las vigencias 2012-2015 de la Gobernación de Casanare 9 Adicional 1 CPS No. 1261 del 11 de junio de 201515 2 meses 11-10-2015 10-12-2015 10.2.
Se verifican los siguientes interregnos de interrupción entre contratos: 10.3. En los diferentes contratos se incluyó una cláusula de supervisión y vigilancia: Contrato Clausula 14 Págs. 29-32 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 15 Págs. 33 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. MES DESDE HASTA 1 CPS No. 0736 del 30 de marzo de 2012 5 meses 30/03/2012 29/08/2012 2 CPS No. 1519 del 11 de septiembre de 2012 3 meses y 15 días 11/09/2012 25/12/2012 3 CPS No. 0545 del 4 de febrero de 2013 7 meses 4/02/2013 3/09/2013 4 CPS No. 1535 del 12 de septiembre de 2013 3 meses 12/09/2013 11/12/2013 5 CPS No. 0926 del 24 de enero de 2014 6 meses 24/01/2014 23/07/2014 6 CPS No. 1465 del 15 de agosto de 2014 3 meses 15/08/2014 14/11/2014 7 CPS No. 0155 del 21 de enero de 2015 4 meses 21/01/2015 20/05/2015 8 CPS No. 1261 del 11 de junio de 2015 4 meses 11/06/2015 10/10/2015 9 Adicional 1 CPS No. 1261 del 11 de junio de 2015 2 meses 11/10/2015 10/12/2015 Interrupción de 30 días Interrupción de 15 días Interrupción de 44 días Interrupción de 16 días No. CONTRATO DURACIÓN Interrupción de 10 días Interrupción de 27 días Interrupción de 8 días Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 13 1 CPS No. 0736 del 30 de marzo de 201216 2 CPS No. 1519 del 11 de septiembre de 201217 3 CPS No. 0545 del 4 de febrero de 201318 4 CPS No. 1535 del 12 de septiembre de 201319 5 CPS No. 0926 del 24 de enero de 201420 6 CPS No. 1465 del 15 de agosto de 201421 7 CPS No. 0155 del 21 de enero de 201522 8 CPS No. 1261 del 11 de junio de 201523 9 Adicional 1 CPS No. 1261 del 11 de junio de 201524 16 Págs. 1-4 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 17 Págs. 5-8 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Págs. 9-12 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 19 Págs. 13-16 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 20 Págs. 17-20 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 21 Págs. 21-24 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 22 Págs. 25-28 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 23 Págs. 29-32 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 24 Págs. 33 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 14 10.4.
Estudios previos25 del contrato de prestación de servicios CPS No. 1261 del 11 de junio de 2015, en los que se identifica como descripción de la necesidad, interventoría y/o supervisión: 25 Págs. 54-56 Archivo 03 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 15 10.5.
Pruebas testimoniales Testigo Mónica Leal Refiere que el demandante fue su compañero de trabajo, trabajaron juntos. La testigo trabajó a inicios de 2012 y hasta diciembre de 2014, en el edificio de la Gobernación antiguo, en el auditorio. La testigo tenia orden de servicios para desarrollar sus funciones de archivo.
Las funciones del demandante eran las mismas de la testigo, organizar, foliar, atender público, contestar teléfono, atender personal interno y externo. El horario que cumplían era de 8:00 AM. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. El control del horario lo hacia la supervisora, la que les daba el material, los contratos a arreglar, para cumplir unas metas, les enseño a organizar, ya después lo hacían solos.
El incumplimiento de horario conllevaba a llamados de atención, tenia que informarse si llegaban tarde o si se ausentaban La supervisora era doña Cecilia, ella era técnica, ella revisaba el informe, y le decía al jefe si habían cumplido con las metas impuestas. Renunció para trabajar como independiente, era un trabajo de nunca acabar y se vio afectada en su salud.
Señala que trabajaban cada uno en un escritorio y que estaba a 3 metros del demandante. La supervisora también revisaba las labores del demandante y si no estaba bien debían volver a hacerlo. Y les indicaba las labores a realizar. Les daban lápiz, borrador y guantes para ejecutar la labor. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 16 Trasladaron el archivo de la antigua gobernación al lugar dispuesto para ello, función que no estaba incluida en el contrato.
De planta solo estaba la supervisora, de resto solo estaban los de prestación de servicios, 8 en total. Debian realizar las labores diarias indicadas por la supervisora A pesar que no tuvieran contrato, seguían trabajando, foliando, porque llegaba mucha información. Los formatos diligenciados de acuerdo a las directrices de Meci calidad.
Al demandante nunca se le impuso un memorando. Participaban en actividades de la Gobernación de Casanare. Leidy Paola Riveros Fueron compañeros de trabajo. La testigo estuvo vinculada al Departamento de Casanare de mitad de 2012 a inicios febrero de 2014. Gustavo Lara estaba a cargo de las personas de archivo, indicaba las labores que debían realizar.
El horario que cumplían, llenaban unas planillas, de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 a 6:00 P.M., se jugaban el puesto de trabajo por no cumplirlo. Había una señora que era de planta y les acompañaba en el archivo. El pago por las actividades, debían pasar el informe para poder cobrar mensualmente, acompañado de unas evidencias para revisar que tanto habían realizado.
Al día debían realizar actividades de cargar cajas para foliar todo el tiempo. Trabajaban por metas, el señor cesar les revisaba las actividades, por medio del Dr. Lara, pero no sabe si era de planta o no. Las labores las debía realizar el demandante. El demandante no podía decidir las actividades que realizaba diariamente, porque les daban órdenes y debían cumplirlas.
En el interregno en que no tenían contrato, aun cuando no les renovaban contrato debían seguir trabajando. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 17 Los formatos de meci calidad era igual para trabajadores de planta o de OPS. El demandante salía en desfiles al igual que la testigo y los otros compañeros de trabajo.
Las órdenes impuestas eran verbales de Gustavo por intermedio de Cesar. La Gobernación les daba unas sillas y mesas para foliar. Si algo quedaba mal diligenciado, lo debían arreglar. Participaban en actividades de la Gobernación de Casanare.
11. CASO CONCRETO 11.1. La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que se acreditó el elemento de subordinación, por cuanto pese a que las testigos indicaron que tenían jefes diferentes, el archivo de la demandada, para la época de los hechos estaba disperso en tres ubicaciones diferentes, aunado a ello en los contratos se observa una cláusula de supervisión de los mismos.
Y que la necesidad del servicio se demuestra con el estudio previo. 11.2. Inicialmente es preciso señalar que en el presente caso atendiendo a la interrupción entre contratos, se entiende que se presentaron dos periodos contractuales: (1) Del 29 de agosto de 2012 al 14 de noviembre de 2014 y (2) Del 21 de enero al 10 de diciembre de 2015; respecto del primero se decretó en primera instancia el fenómeno de la prescripción, situación sobre la que no existe inconformidad alguna por parte del recurrente. 11.3.
Atendiendo a lo anterior, se verificará si en el periodo comprendido del 21 de enero al 10 de diciembre de 2015, se perfeccionó en la realidad, el elemento subordinación, por cuanto no se advierte discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, existentes en la relación pactada a través de sendos contratos de prestación de servicios entre la parte demandante y demandada. 11.1.
Inicialmente respecto de la percepción temporal de la ejecución de labores del demandante, de las manifestaciones realizadas por los declarantes, tenemos que: 11.1.1. La testigo Mónica Leal, solamente da cuenta del elemento de subordinación existente en el periodo durante el cual trabajó como compañera de trabajo del demandante, es decir desde “inicios de 2012 a diciembre de 2014”, interregno prescrito. 11.1.2.
La declarante Leidy Paola Riveros, indicó que fue compañera de trabajo del demandante durante el periodo comprendido desde “mitad de 2012 a inicios de febrero de 2014”, intervalo temporal prescrito. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 18 11.2. En este orden, es claro que si bien es cierto, tal como lo señaló la primera instancia, en este caso se acreditó la subordinación en el periodo contractual vigente del 29 de agosto de 2012 al 14 de noviembre de 2014, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, atendiendo a lo expuesto por las testigos como compañeras de trabajo del demandante, no obstante, también lo es que las declarantes no prestaron sus servicios durante el año 2015, por lo que sus manifestaciones no tienen efectos sobre dicho periodo, en tanto no tuvieron una percepción directa de la prestación personal del servicio del demandante para la demandada. 11.3.
Ahora, si bien es cierto, como lo señala la parte recurrente, y tal como se verificó en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, se incorporaba la clausula décimo octava, en la que se determinaba que la supervisión y vigilancia del contrato estaba a cargo del: (i) jefe oficina jurídica de la Gobernación de Casanare; ó del (ii) Profesional universitario de archivo de la Gobernación de Casanare, también lo es que dicha situación por si sola no demuestra el elemento de subordinación, por cuanto equivaldría a la coordinación en las actividades a cargo de la contratista respecto de la entidad contratante. 11.4.
Por otra parte, pese a que la función de archivo es una actividad necesaria para el desarrollo de la entidad territorial demandada, también lo es que no por ello, se puede concluir que el demandante durante el 2015, con ocasión de los contratos suscritos, para realizar clasificación documental, y para prestar los servicios profesionales para apoyar la coordinación, recepción, clasificación, ordenación, inventario y actualización del archivo, estuvo sometido al cumplimiento de horario, órdenes, reglamentos o controles propios de un vínculo subordinado, situaciones que tan solo se podrían demostrar a partir de la prueba testimonial, rendida por quienes tuvieron una percepción directa de la realidad de la ejecución de su servicio. 11.5.
Contrario a ello, es claro que el demandante debía presentar informes, en los que se verifica el desarrollo de las actividades a su cargo, insertas en los Contratos de prestación de servicios, de los cuales no se puede verificar el elemento de subordinación, sino que los mismos corresponden al cumplimiento de obligaciones pactadas. 11.6.
De otro lado, respecto de la interrupción temporal de 44 días hábiles, entre el contrato 1465 que finalizo el 14 de noviembre de 2014 y CPS 0155 que inicio el 21 de enero de 2015, es claro que se superó el término unificado sugerido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 para la configuración de la solución de continuidad (30 días hábiles), sin que exista prueba alguna que permita demostrar lo contrario. 11.7.
En un caso similar, el Consejo de Estado26, atendiendo a la falta de soporte probatorio que evidenciara la continuidad, indicó: “Es más, contrario a lo alegado en el escrito de apelación, de la prueba testimonial tampoco sería dable afirmar con toda certeza qué pudo ocurrir en el lapso de interrupción advertido, pues uno de los deponentes manifestó que la vinculación con la empresa temporal se dio solo por un año (2012) y el otro indicó no conocer nada al respecto. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del 25 de julio de 2024. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00070-01 (3705-2021) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 19 De suerte que no se pueda tener como probada la continuidad alegada en el recurso de apelación de la parte demandante, pues no se acreditó con suficiencia las circunstancias de tiempo y modo que rodearon la presunta vinculación de la accionante por ese lapso, de suerte que, al apreciar la Sala que se presentó ruptura del vínculo, la decisión del a quo sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción se encuentra ajustada.” 11.8.
Así las cosas, de las documentales relacionadas anteriormente, se evidencian algunos indicios de la existencia de una relación laboral como un lugar de trabajo y un supervisor de funciones. No obstante, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para llevar a esta Sala al convencimiento de la desnaturalización del vínculo contractual o del cumplimiento de ordenes o reglamentos. 11.9.
En este orden, considera la Sala que pese a probarse que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de las diferentes áreas de archivo del Departamento de Casanare, para el interregno comprendido del 21 de enero al 10 de diciembre de 2015, en el presente caso no se probó con suficiencia que existiera sujeción del contratista hacia su contratante, a través de la imposición de instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debía ejecutar el objeto de su contrato, en tanto en este último interregno, ningún testigo acreditó la percepción directa sobre la forma que en la realidad ejecutaba la prestación del servicio, o si debía cumplir un horario, un reglamento, o las consecuencias impuestas en caso de incumplimiento de funciones o el conducto regular en caso de permisos. 11.10.
Así las cosas, no fue probado el elemento de subordinación en este caso, cuyo cumplimiento correspondía demostrar a la parte demandante según el artículo 167 del CGP27. 11.11. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA28, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… 28 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01 20 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 71
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.