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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2020-00056-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333-002-2020-00056-01 DEMANDANTE: PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que expidió la entidad demandada: a. Resolución No. RDP 037367 del 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez en favor del señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. b. Resolución No. RDP 028922 del 25 de septiembre de 2019, con la cual se negó la reliquidación de la pensión del accionante.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 2 c. Resoluciones Nos. RDP 030714 del 15 de octubre y RDP 033702 del 12 de noviembre de 2019 a través de las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la precitada decisión. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a: a. Reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo normado por el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en los términos del Decreto Ley No 1045 de 1978 y artículos 1º. de Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993. b. Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan. c. Cancelar todo lo que resulte probado ejerciendo las facultades ultra y extra petita.

Tercera: Ordenar a la entidad demandada pagar las costas y agencias en derecho PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primera: a título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a liquidar la pensión reconocida al actor con la tasa de reemplazo del 90% y con el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral, y/o últimos 10 años; y, todo lo que resulte probado ejerciendo las facultades ultra y extra petita (fls. 5 a 8 ítem 01 - índice 3 SAMAI).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ nació el 9 de junio de 1950 cumpliendo los 55 años el día 9 de junio de 2005. 2. El accionante se afilió para riesgos I. V. M. a partir del 12 de febrero de 1981 con la Secretaría de Educación de Yopal. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 3 3.

El actor laboró en la Secretaría de Educación de Yopal desde el día 12 de febrero de 1981 hasta el 17 de enero de 2017, acreditando más de 20 años de servicios. 4. La accionada reconoció pensión de vejez en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.563.354), con efectos fiscales a partir del 1º. de mayo de 2017, conforme a lo normado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 5.

El 4 de julio de 2019 el demandante solicitó la reliquidación de la aludida pensión. 6. El 24 del precitado mes y año la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión mediante los actos administrativos que se demandan (fls. 8 y 10 ítem 01 c. primera instancia) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 14, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución de 1991, 6 literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º. literal a) del Acuerdo 049 de 1990, ley 4 de 1962, Decreto Ley No. 1045 de 1978, artículos 1º. de la Ley 33 de 1985, Decreto 62 de 1965, Ley 91 de 1989, 11, 31, 36, 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1160 de 1998, 1, 16 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto 758 de 1990, 9 de la Ley 797 de 2003 en consideración a que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que: a. El señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ya que para el 1º. de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas y había alcanzado los 40 años de edad por lo que resulta indispensable garantizar la protección de sus derechos adquiridos y aplicar el principio de favorabilidad laboral, lo que hace procedente la reliquidación de la pensión solicitada. b. El demandante cotizó al extinto Instituto de los Seguros Sociales y a otras cajas de previsión, por lo que le resulta aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990 al ser más favorable ya que la tasa de reemplazo se incrementa por cada 50 semanas cotizadas a partir de las 1.100 semanas, hasta un máximo del 90% (fls. 5 a 6 ítem 01 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 4 TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 10 de marzo de 2020 y se repartió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 04 c primera instancia – índice 3 SAMAI), el que a través de auto del 3 de mayo del 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 13 c primera instancia – índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 31 de marzo de 2022 (ítem 11 c primera instancia – índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: a. La liquidación de la pensión otorgada al demandante se efectuó conforme a derecho y en acatamiento de las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 así como al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, manteniendo los requisitos de edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo establecidos en el régimen anterior. b. El BL fue determinado con base en los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994 correspondientes a los últimos 10 años de servicio, excluyendo aquellos conceptos sobre los cuales no se realizaron aportes. c. No es procedente reliquidar la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 ya que esta norma exige, para los hombres, haber cumplido 60 años de edad y acreditar un mínimo de veinte (20) años de aportes realizados en cualquier tiempo, los cuales pueden ser acumulados tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital. d. El demandante al haber laborado y cotizado exclusivamente para el sector público, no cumple con la condición de haber realizado aportes en el sector privado o en el ISS, requisito indispensable para la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Propuso las excepciones que denominó: PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA E INOMINADA (ítem 8 c. primera instancia- índice 3 SAMAI). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 5 LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO solicitó denegar las pretensiones de la demanda expresando que, verificado en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición y se pensionó cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo previstos en la Ley 33 de 1985, así como los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes o cotizaciones, resulta obligatorio aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, no procede la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios ni la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes (ítem 17 c. primera instancia- índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 17 c. primera instancia- índice 3 SAMAI) En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA señalo que, a la pensión del señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ deben incluirse los factores salariales correspondientes a subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios porque dichos factores fueron desconocidos por la entidad accionada a pesar de haberse demostrado que los percibió durante la relación laboral junto con la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, estos últimos sí reconocidos en la liquidación (ítem 20 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” insistió en que, el demandante es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y posteriormente, el 9 de junio de 2005 adquirió el estatus pensional correspondiente acreditando un total de 1.862 semanas de cotización. En Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333-002-2020-00056-01 6 consecuencia, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho (ítem 19 c. primera instancia- índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2025 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción nominada “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por “UGPP”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Se constató que los actos administrativos enjuiciados se fundamentaron en las normas aplicables dado que el accionante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 circunstancia que no estuvo en discusión. Por tal motivo, el ingreso base de liquidación se determinó considerando el 75% de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos durante los últimos diez años conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la administradora de pensiones incluyó únicamente el sueldo, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, criterio que se ajustó a la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado. b. Tampoco se accedió a la pretensión subsidiaria pues, se acreditó que el demandante no estuvo afiliado ni realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales, requisito indispensable para aplicar la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990.

Durante ese periodo se desempeñó como empleado público en el DEPARTAMENTO DE CASANARE y Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 7 posteriormente en el MUNICIPIO DE YOPAL efectuando sus aportes en principio a CAJANAL y luego a COLPENSIONES. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 (ítem 23 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 47 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 23 de mayo de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 6 de junio de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 18 de julio del mismo año (índice 11 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 8 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl 75 ítem 01 c. primera instancia – índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir el requisito de conciliación prejudicial en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido conforme a lo normado por el numeral 2º. del artículo 161 ibidem, pues contra la Resolución No. RDP 028922 del 25 de septiembre de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 030714 del 15 de octubre y RDP 033702 del 12 de noviembre de 2019 respectivamente, confirmando la decisión primigenia (ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 9 6.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub lite se encaminan a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que se dirigían a la reliquidación de una pensión de vejez, atendiendo a que presuntamente se desconoció el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 7.- CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto). 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación fijó las siguientes reglas: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333-002-2020-00056-01 10 tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

(…)”1

7.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El demandante, nació el 9 de junio de 1950 y desempeñó el cargo de celador en las entidades públicas y durante los periodos que a continuación se relacionan: 1 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33- 000-2012- 00143-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 11 • Departamento de Casanare del 12 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 2009. • Municipio de Yopal entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de abril de 2017. b. Como resultado de su trayectoria laboral, acreditó un total de 1.862 semanas cotizadas para pensión, distribuías así: (archivo 201770011976142-2 carpeta 2 ítem 14 c. primera instancia -archivo 1 – índice 3 SAMAI) c. Efectuó sus aportes para pensión como se señala a continuación: • Desde el 12 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2009 en CANAJAL. • Del 1º. de julio de 2009 al 25 de mayo de 2017 al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), actualmente COLPENSIONES (archivo 201770011976142-2 carpeta 2 ítem 14 c. primera instancia -archivo 1 – índice 3 SAMAI) d. Mediante la Resolución No. RDP 037367 del 28 de septiembre de 2017, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor luego de determinar que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

La cuantía fijada ascendió a UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.573.354) y se reconoció con efectos fiscales a partir del 1º. de mayo de ese mismo año (fls 23 a 27 ítem 1 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 12 e. El 4 de julio de 2019 el demandante solcito la reliquidación de la aludida pensión teniendo en cuenta lo normado por el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del Decreto Ley No 1045 de 1978 y los artículos 1º. de Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993 (fls 28 a 32 ítem 1 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Mediante la Resolución No. RDP 028922 del 25 de septiembre de 2019 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por el accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los que se resolvieron a través de las Resoluciones Nos. RDP 030714 del 15 de octubre de 2019 y RDP 033702 del 12 de noviembre de 2019 respectivamente, confirmando la decisión primigenia (fls. 33 a 48, ítem 1, cuaderno de primera instancia – archivo 1, índice 3 SAMAI). 7.4 RESOLUCIÓN DEL CARGO DE APELACIÓN: el a quo incurrió en varias omisiones al negar la reliquidación de la pensión del señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; desconoció que para el 1º. de abril de 1994 este ya era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años de edad y que la Ley 33 de 1985 seguía produciendo efectos jurídicos para quienes estaban amparados por dicho régimen, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; omitió incluir todos los factores salariales por los que el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicio, según certificaciones aportadas; y, no aplicó correctamente el Decreto 1158 de 1994 sobre la base de cotización. Estas omisiones vulneraron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y derecho a la seguridad social, y constituyeron un defecto fáctico por la falta de valoración adecuada del material probatorio.

Al respecto el H. Consejo de Estado en asunto de similares contornos al que nos ocupa afirmó: “(…) El demandante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 22 de marzo de 1979 y el 14 de noviembre de 2003, esto es, por más de 20 años, lapso durante el cual desempeñó funciones técnicas con fines aeronáuticos, es decir que en virtud de la Ley 7ª de 10 de marzo de 1961 los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333-002-2020-00056-01 13 de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, podrían pensionarse al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad. Con fundamento en lo anterior, la extinta CAJANAL, a través de la Resolución 00286 del 22 de enero de 200127, le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961, reajustada a través de Resolución 22546 de 22 de octubre de 2004 y calculada sobre el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2003, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los factores enlistados en los Decretos 691 y 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de cotización (IBC).

En efecto, al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues, no se puede perder de vista que el legislador excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación, razón por la cual el IBL corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993 tal y como lo interpretó la extinta CAJANAL en los actos acusados, interpretación que como se indicó en acápites anteriores, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»(…)”2 Pues bien, en el sub judice se acreditó que el señor PÁNFILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para el 1º. de abril de 1994 tenía 43 años de edad y cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hecho que no fue desconocido ni por la entidad demandada ni por el juez de primera instancia. En consecuencia, su pensión vitalicia de jubilación fue reconocida y liquidada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa pensional del 75%, conforme a la Ley 33 de 1985 pero aplicando el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, solo sobre los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes en los últimos diez años de servicios, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Agosto 23 de 2019. Expediente: 25000-23-42-000- 2013-01276-01(3182-14). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JHON JAIRO CARDENAS ROJAS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333-002-2020-00056-01 14 De otra parte, no se probó que existiera omisión en la liquidación de factores salariales efectivamente cotizados pues se calculó sobre el promedió de lo cotizado entre el 1º. de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2017 con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la bonificación por servicios prestados por lo que la negativa a la reliquidación se ajustó plenamente a la normatividad y la interpretación jurisprudencial vigente por lo que el cargo de apelación no tiene prospera; y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333-002-2020-00056-01 15 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de febrero de 2025, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 84) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado