TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201800424-01 DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO y ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN; ADER LUIS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ANGIE MARIANA y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA;
KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ; MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ; ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ; y ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 muerte del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, acaecida el 13 de noviembre de 2016, mientras se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que solicitan por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO Padre 100 ADELIA CRISTINA GUTIEREZ DE GUTIÉRREZ Madre 100 ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermana 50 ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN Abuela 50 ADER LUIS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermano 50 ANGIE MARIANA GUTIÉRREZ BEDOYA Sobrina 35 JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA 35 KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermana 50 MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ Sobrino 35 MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermana 50 NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ Sobrina 35 ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermana 50 MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ Sobrina 35 ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Hermana 50 TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 CUARTA: CONDENAR a la entidad accionada al pago de las costas del proceso (fls. 5 a 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones de la demanda se relató la ocurrencia de loa siguientes HECHOS 1. El 23 de abril de 2004 la POLICÍA NACIONAL expió el instructivo No. 041 DIPON- OGESI, que establece medidas para evitar emboscadas en procedimientos policiales. 2.
El 2 de diciembre de 2013 la entidad pública demandada profirió el Instructivo No. 71 DIPON-OGESI que regula las medidas de seguridad en los procedimientos de policía. Año 2016 3. El 29 de agosto el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio expidió la orden de servicios No. 380/MEVIL - SETRA 38.5 disponiendo el desplazamiento de personal de la seccional de Tránsito y Transporte para apoyar al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE con ocasión de la caída del puente sobre el río Charte. 4.
El 31 de octubre se elaboró el "Plan de Marcha" como anexo a la orden de servicios referida en el numeral precedente, incluyendo al señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ dentro de los agentes de policía que debían movilizarse desde el DEPARTAMENTO DEL META al DEPARTAMENTO DE CASANARE. 5. El 2 de noviembre el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ inició labores de apoyo en control de movilidad y regulación del paso de vehículos y peatones en la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Casanare, cumpliendo la comisión asignada. 6.
El sector El Charte era calificado como zona de alto riesgo de ataques terroristas contra uniformados debido a la presencia y amenazas del ELN, especialmente bajo los denominados "Plan Pistola" y "Plan Brisas", situación que era de conocimiento de la POLICÍA NACIONAL. 7. El 13 de noviembre presuntos integrantes del ELN asesinaron al patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y a otro agente de policía en el kilómetro 90+100, sector El Charte, entrada vereda Plan Brisas, vía alterna a 250 metros de la vía principal entre Yopal y Aguazul, sector identificado como de alta peligrosidad (vía al plan de brisas del MUNICIPIO DE YOPAL), cuando se movilizaban en una motocicleta luego de haber recogido la alimentación de sus PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 compañeros sin aplicar los protocolos de seguridad establecidos en los instructivos mencionados. 8. Al día siguiente el Jefe Seccional de la Policía de Tránsito y Transporte de Casanare informó que de acuerdo con la inspección técnica a cadáver la víctima directa recibió seis impactos de bala que le causaron la muerte. 9.
El 12 de diciembre el director de tránsito y transporte de la POLICÍA NACIONAL ordenó la apertura del informe administrativo por muerte No. 346 por el fallecimiento del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (fls. 10 a 18 ítem 1 y 2 a 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 1°., 6, 90 y 218 Constitucionales; 4°., 5°. y 6 de la Ley 153 de 1887; 13 de la Ley 1285 del 2009; 140, 157, 192 y 291 del C. P. A. C. A. y 613 del C. G. P (fl. 18 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN Mediante proveído del 6 de mayo del 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de septiembre de la precitada anualidad (fl. 24 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que: a. La muerte del patrullero ocurrió en cumplimiento de funciones institucionales, en el marco de lo que la jurisprudencia denomina “riesgo propio del servicio” pues los miembros de la Fuerza Pública, por la naturaleza de sus funciones, asumen voluntariamente riesgos inherentes a su labor; y, en consecuencia, solo habría lugar a indemnización si se probara una falla del servicio o la existencia de un riesgo excepcional, lo cual no se configura en este caso. b. El daño fue causado por un ataque sorpresivo de un grupo armado ilegal (ELN), lo que constituye un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Este tipo de hechos, por ser irresistibles, imprevisibles y ajenos a la entidad demandad, exoneran de responsabilidad al estado, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 c. No se demostró que la POLICÍA NACIONAL hubiera incurrido en una omisión, irregularidad o falta de planeación que facilitara o permitiera el daño. No existe prueba de que el Estado hubiera podido evitar el atentado, ni que hubiera sometido al patrullero a un riesgo superior al que normalmente debía soportar en su función. d. No se configura un daño especial ni un riesgo excepcional, pues el patrullero no fue sometido a un riesgo mayor al de sus compañeros y el hecho ocurrió dentro de las condiciones normales del servicio policial en una zona de conflicto. e. La entidad demandada señala que se reconocieron y pagaron las prestaciones legales a los beneficiarios del patrullero fallecido (compensación por muerte, seguro obligatorio y pensión de sobrevivientes), conforme al régimen especial de la Fuerza Pública.
Por tanto, no procede una nueva indemnización por los mismos hechos porque ello constituiría un doble pago. Con fundamento en lo anterior propuso como medios exceptivos los de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRATARSE DE UN RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, IMPROCEDENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mediante memorial del 21 de enero del 2020 la PARTE ACTORA presentó reforma de la demanda a través de la que añadió lo siguientes HECHOS al escrito inicial: 9. En el instructivo No. 071 DIPON-OGESI del 2 de diciembre del 2013 la POLICÍA NACIONAL estableció las medidas de seguridad que deben tenerse en cuenta en la pase de planeación del patrullaje a pie o motorizado, así como otras recomendaciones para el desarrollo de procedimientos policivos, directrices que fueron desconocidos por la entidad demandada toda vez que no se definió previamente como se alimentaría a los agentes apostados en el sector de El Charte, por lo que el demandante y su compañero fueron enviados a recoger los almuerzos de la tropa, labor que no desarrollaban de manera habitual y que tuvo lugar en un sitio de reconocida peligrosidad. 10.
A través del instructivo No. 041 DIPONOGESI del 23 de abril del 2004 la entidad accionada estableció las acciones recomendadas para evitar que los agentes de la institución fueran víctima de emboscadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta el 13 de noviembre del 2016 cuando falleció el patrullero GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 11. En los días previos a la fecha en que falleció la victima directa, la POLICÍA NACIONAL tuvo conocimiento de distintos informes de inteligencia que indicaban la presencia de grupos subversivos en la zona del El Charte y su intención de atentar contra los miembros de la fuerza pública, datos que no PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 fueron considerados por el superior directo del aludido agente de policía cuando le ordenó adentrarse en un terreno donde peligraba su integridad (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). El Juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en cumplimiento del Acuerdo CSJBOYA2119220 del 4 de febrero de 2021 proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, despacho judicial que avocó el conocimiento del proceso a través de auto del 1°. de julio del 2021, oportunidad en la que admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de esta a la parte actora, que no se pronunció al respecto (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas adelantada el 30 de octubre del 2023 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (archivo 22 índice 3 SAMAI). La PARTE ACCIONANTE dentro del término concedido para el efecto expresó que, con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ aconteció como consecuencia de la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de su superior quien desconociendo los protocolos expedidos por la entidad para el efecto, les ordenó a él y a otro uniformado que se dirigieran a una zona de alta peligrosidad para traer los almuerzos de los demás uniformados, desconociendo que la información recaudada por inteligencia indicaba la presencia de grupos al margen de la ley en ese sector (ítems 24 y 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte la POLICÍA NACIONAL expresó que, las pretensiones de la demanda debían negarse puesto que los demandantes no lograron probar la existencia de un perjuicio material ni el nexo causal entre una supuesta falla del servicio y el daño reclamado en tanto las pruebas demostraban que el patrullero GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ murió en cumplimiento de su deber, en un contexto de riesgo ordinario para su cargo (ítem 23 archivo q índice 3 SAMAI).
Por su parte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los integrantes del grupo familiar del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) conformado por las siguientes personas: JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO (Padre), ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ (Madre) quienes actúan en nombre y representación de su menor hija ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana);
ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN (Abuela), ADER LUIS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermano) quien actúa en nombre de sus menores hijos ANGIE MARIANA GUTIÉRREZ BEDOYA y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA; KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) y quien actúa en nombre de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ; MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) quien actúa en representación de su menor hija NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ;
ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) quien actúa en nombre de su menor hija MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ y ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados por concepto de perjuicios morales así: Nombre del demandante Parentesco con la víctima Nivel S. M. L. M. V. José Javier Gutiérrez Franco Padre Uno 100 Adelia Cristina Gutierez de Gutiérrez Madre Uno 100 Ilza Cristina Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 Ilza Placida Ramos Germán Abuela Dos 50 Ader Luis Gutiérrez Gutiérrez Hermano Dos 50 Angie Mariana Gutiérrez Bedoya Sobrina Tres 35 Juan José Gutiérrez Bedoya Sobrino Tres 35 Kenida Yalena Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 Marlon Armando Hincapié Gutiérrez Sobrino Tres 35 María José Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 Nixa Xiomara Villamizar Gutiérrez Sobrina Tres 35 Angélica de Jesús Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 María Paz Franco Gutiérrez Sobrina Tres 35 Adelia Marisol Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 TOTAL.
SMLMV 750 CUARTO: No condenar en costas. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La muerte del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ fue consecuencia de una falla del servicio de la POLICÍA NACIONAL que lo expuso a un riesgo excepcional, pues este superaba el peligro normal que acarreaban sus funciones como agente de policía en la medida que lo envió a recoger alimentos a una zona rural de la que se tenía conocimiento presentaba una marcada presencia de grupos al margen de la ley, respecto de lo que se presentaron múltiples alertas que no fueron atendidas por la entidad demandada. b. Para la época en que aconteció el deceso del antes mencionado existían directrices, protocolos y manuales institucionales específicos para extremar las medidas de seguridad en desplazamientos de los agentes de policía, especialmente en áreas con antecedentes de ataques armados o presencia de grupos insurgentes, con el objeto de evitar emboscadas.
Empero, estos no fueron aplicados por el superior del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien ordenó el desplazamiento de los patrulleros sin planificar adecuadamente la misión, omitiendo el reconocimiento previo del área, obviando la realización de labores de inteligencia suficientes y sin dotar a los policías de los medios de protección adecuados, como el chaleco antibalas o el acompañamiento de un grupo mayor de efectivos. c. El haber enviado a los policías por la misma ruta y a las mismas horas para recoger alimentos, sin variar el itinerario ni tomar precauciones adicionales, facilitó la planeación y ejecución del ataque que derivó en la muerte del antes referido señor por parte del grupo armado ilegal que lo perpetró. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 d. No le asiste razón a la POLICÍA NACIONAL sobre la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero porque el deber del estado es precisamente dotar a sus agentes de los medios mínimos para enfrentar los riesgos inherentes a su labor, evitando someterlos a situaciones de indefensión, por lo que la omisión en la aplicación de los protocolos y la exposición a un riesgo mayor al ordinario configuraron la falla en el servicio que devino en la muerte del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por lo que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado (ítem 26 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 27 de marzo del 2025 (ítem 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de abril de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 24 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 11 de julio del 2025 (ítem 10 SAMAI). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO, ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, ILZA PLÁCIDA RAMOS GERMÁN; y, ADER LUIS, KENIDA YALENA, MARÍA JOSÉ y ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 33 a 76 ítem 01 c. C01 primera Instancia índice 03 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 89 y 90 ítem 01 c. primera instancia). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ocurrió el 13 de noviembre de 2016 (fl. 46 ítem 01 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 16 de mayo y el 9 de PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 julio del 2018 (fls. 78 y 86 ítem 01 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); y la demanda se presentó el 16 de noviembre de esa anualidad (fl. 1 ítem 02 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del estado por la muerte de un agente de policía que falleció en una emboscada realizada por un grupo al margen de la ley sin que la entidad demandada emprendiera las acciones requeridas para evitar el ataque, aunque tenía conocimiento de que este podía ocurrir? b. ¿es procedente descontar a las sumas de dinero reconocidas por concepto de indemnización de perjuicios a los familiares de un agente de policía fallecido la pagadas por indemnización a for fait, seguro de vida obligatorio y pensión de sobrevivientes? c. ¿La conformación de un nuevo núcleo familiar por parte de la víctima directa impide el reconocimiento de perjuicios morales al resto de sus parientes, aunque se encuentre acreditado el padecimiento que estos sufrieron con su deceso? 7.- CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Mientras que la Ley 62 de 1993 que prevé algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL prescribe acerca de dicha entidad: PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 “(…) ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.
La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. (…)
ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.
(…)”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados a agentes de policía voluntarios: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así mismo, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o personal de inteligencia, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
(…) De lo probado en el proceso puede concluirse que la emboscada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, lo que, en principio, otorgaría razón a la parte demandada en el sentido de que el daño obedeció al hecho de un tercero. Ello se probó con el informe prestacional por muerte y lesiones personales 477/2002 del 7 de noviembre de 2002 y con el informe de novedad rendido por el comandante Mario Fernando Guerrero Fonseca el 3 de noviembre de 2002, los cuales dan cuenta no solo que el hecho lo perpetró un grupo al margen de la ley sino del impacto que tuvo el mismo en la integridad de los señores Cano Jaramillo y Castillo Henao quienes fallecieron como resultado de las múltiples heridas y traumas internos producidos por armas de fragmentación. En consecuencia, está acreditado que en la producción del daño fue determinante el hecho del tercero (grupo subversivo) y que ese era un riesgo propio que los patrulleros asumían al ingresar a la institución policial.
Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, sin apartarnos de lo expuesto, habrá que estudiar si el resultado final se produjo también como consecuencia además de una falla del Estado; falla que los demandantes hacen consistir en la falta de planeación por parte del comandante a cargo quien realizó la misión sin hacer la debida labor previa de inteligencia, abandonó a sus subalternos ante el ataque y desobedeció las directrices internas de la institución que prohíben efectuar operativos fuera del casco urbano con menos de 10 policías armados.
En ese sentido, aunque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdieron la vida los agentes, estima la Sala que sí sería posible que se configurara también la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituiría causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una acción u omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento de los protocolos internos por parte del comandante a cargo, deber que hace parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permitiría per se desestimar las pretensiones.
(…) Definido lo anterior, entiende la Sala que la actora no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan cuenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policías, pues está acreditado que se trató de un desplazamiento que tenía por objetivo el de contrarrestar los frecuentes hurtos en la carretera.
Como corolario se tiene que, no se acreditó una falla imputable a la demandada, así como tampoco se probó que los agentes fallecidos estaban sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de su actividad como patrulleros de la Policía Nacional se les obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubieren producido sus muertes.
Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que los referidos patrulleros asumieron de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios.
(…)”1. 1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Julio 2 de 2021. Rad. No.: 05001-23-31-000-2003-01192-02 (54818). Actor: PORFIRIO DE JESÚS CANO YEPES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se determina que, quienes han ingresado en forma voluntaria a la fuerza pública aceptan someterse a los riesgos inherentes a las funciones que deben cumplir por lo que los daños que sufran no son imputables al estado y su reparación no puede reclamarse a través del medio de control de reparación directa, con excepción de aquellos derivados de una falla del servicio de la entidad accionada, del sometimiento del servidor público a un riesgo excepcional o que se hayan producido con una arma de dotación oficial. 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: con el material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2004 a. A través del Instructivo No. 418 DIPON – OGESI del 23 de abril de 2004, titulado Instrucciones para evitar emboscadas, la POLICÍA NACIONAL se impartieron lineamientos para reforzar la seguridad de las unidades policiales ante el alto número de ataques subversivos sufridos y la consecuente pérdida de vidas humanas y daños a la infraestructura institucional, estableciendo la importancia de concientizar al personal sobre su responsabilidad en la minimización de riesgos, mediante el reconocimiento anticipado del área, el análisis de inteligencia sobre el orden público y el conocimiento topográfico del terreno. Adicionalmente, en dicho documento se determinó que, los vehículos de la institución deben estar dotados con radios de comunicación, acondicionados adecuadamente; y, en caso de ser necesario realizar desplazamientos de personal debía privilegiarse hacerlos a pie para evitar ser blanco de emboscadas; el envío de avanzadas para verificar la ruta; mantener distancias tácticas entre vehículos; evitar detenciones en zonas inseguras; priorizar siempre rutas más seguras incluso si ello implicaba una mayor dificultad operativa; evaluar constantemente la información recibida, utilizar rutas alternas tanto diurnas como nocturnas; elaborar planes de marcha detallados; y adoptar medidas preventivas en instalaciones, desplazamientos y procedimientos, basándose en documentos y casos tácticos (fls. 62 a 64 ítem 04 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Año 2013: b. Mediante el instructivo 071 DIPON-OGESI del 02 de diciembre de 2013 la entidad demandada estableció disposiciones relativas a la formulación y adopción de medidas de seguridad en los procedimientos policivos. En este documento se PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 advierte que los grupos armados ilegales atacan indiscriminadamente a los miembros de la institución mediante emboscadas, trampas y acciones sorpresivas, con afectación a vidas humanas, medios de comunicación e infraestructura.
Con base en lo anterior, la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL dio instrucciones orientadas a revisar los contenidos formativos sobre patrullaje, realizar prácticas y reentrenamientos tanto en zonas urbanas como rurales, así como instruir al personal sobre las tácticas empleadas por dichos grupos para atraer a los uniformados a emboscadas.
Del mismo modo, se indica que, antes de intervenir, debe realizarse una planeación detallada de cada operación, que incluya la verificación de información, el análisis de inteligencia, el uso de mapas y radios, la evaluación del estado anímico y del nivel de entrenamiento del personal, y la coordinación con otras fuerzas. También se indica que, durante la operación, deben observarse estrictas medidas de seguridad, distancias prudentes, aproximaciones según las circunstancias, uso de brazaletes de identificación y aislar el área ante posibles amenazas.
Finalmente, el instructivo exige que una vez culminada la misión se realice un proceso de retroalimentación que permita identificar errores y aciertos con miras a fortalecer continuamente los procedimientos policiales (fls. 59 a 61 ítem 04 archivo 1 índice 3 SAMAI). Año 2016: c. El 31 de octubre, en el marco del denominado “PLAN DE MARCHA”, el patrullero de la POLICÍA NACIONAL MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien se encontraba adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Villavicencio fue trasladado temporalmente al DEPARTAMENTO DE CASANARE para apoyar las labores que debieran desarrollarse con ocasión de la caída del puente sobre el rio Charte (fls. 121 y 122 ítem 03 archivo 1 c. CO1PrimeraInstancia índice 3 SAMAI). d. El 12 de noviembre se puso en conocimiento de los agentes de policía que desarrollaban actividades en dicho lugar que a través de informes de inteligencia se había alertado al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE sobre la presencia de grupos terroristas en el mismo y la posibilidad de que estos emprendieran acciones armadas contra los miembros de la fuerza pública que patrullaban la zona.
Adicionalmente se especificó que los comandantes de distritos y estaciones de policía debían comunicar tal información a sus subalternos para poder estructurar y planear las estrategias necesarias para extremar las medidas de seguridad en ese sector (fls. 140 a 141 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 e. Al día siguiente, el patrullero MARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ se encontraba de turno (fl.137 ítem 01 archivo 1 c. CO1 primera instancia índice 3 SAMAI). f. En la misma fecha la señora ROSALBA MARTÍNEZ afirmó haber vendido 15 almuerzos a los dos policías que se movilizaban en motocicleta, quienes posteriormente fueron asesinados en el sector El Charte (fls. 130 y 131 ítem 01 archivo 1 c. CO1 primera instancia índice 3 SAMAI). g. El mismo día la señora ELBA ROCÍO FORERO SUÁREZ manifestó que los agresores de los anteriormente mencionados agentes de policía se encontraban ubicados en la esquina de la caseta del punto 11, en la entrada de la vereda Plan Brisas, sobre la vía que conecta Yopal con Aguazul.
Allí esperaban el paso de la motocicleta de la Policía y al interceptarla abrieron fuego contra los dos uniformados que transportaban los almuerzos y luego huyeron con dirección a la vereda mencionada (fls 132 y 134 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. Al día siguiente, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CASANARE adelantó la necropsia del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ determinando que su muerte tuvo una naturaleza violenta, causada por heridas por proyectil de arma de fuego de carga única, con un total de ocho impactos localizados en el tórax, abdomen, región lumbar y extremidades inferiores, que uno de los disparos que recibió en el tórax comprometió estructuras vitales como el callado de la aorta y los pulmones, provocándole el hemotórax y choque hemorrágico que condujeron a su muerte (fls. 100 a 106 de ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 12 de diciembre de 2016 la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL expidió el informe Administrativo por muerte No. 346 mediante en el que se estableció que el fallecimiento del patrullero GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ se produjo en cumplimiento de la orden de recoger los almuerzos de la tropa al otro lado del rio Charte, la cual fue emitida por el subintendente YHAISON EIDER MORA VELÁSQUEZ.
Adicionalmente en dicho documento se consignó que, durante el desplazamiento de regreso el aludido policíal y un compañero, quienes se movilizaban en una moto, fueron interceptados y atacados con armas de fuego por integrantes de un grupo armado ilegal, quienes hurtaron sus fusiles de dotación y huyeron del lugar (fls. 193 a 198 y 271- 273 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Año 2017: j. A través la Resolución No. 00458 del 16 de febrero de 2017 se ascendió al señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en forma póstuma, al grado de Subintendente a partir del 14 de noviembre de 2016 (fls. 81y 82 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 k. Mediante la Resolución No. 00467 de 6 de abril de 2017 se reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ a la señora YENIFER PAOLA GARCÍA YÉPEZ en calidad de compañera permanente y las hijas VALERIA Y VAYOLET GUTIÉRREZ GARCÍA, (fls. 83 a 85 ítem 03 índice 03 SAMAI), decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 04004 de 25 de agosto de 2017(fls. 83 a 85 ítem 03 índice 03 SAMAI).
Año 2018: l. El 31 de enero el comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE manifestó que, en el sector de El Charte hacía presencia activa un grupo al margen de la ley, el cual ya había ejecutado atentados previos en esa zona y en los que resultaron muertos efectivos de la POLICÍA NACIONAL. Igualmente, indicó las medidas adoptadas por la institución para mitigar el riesgo operativo en el lugar (fls. 156 y 157 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). m. El 10 de junio de 2018 el Jefe de la Oficina de Indemnizaciones Zona centro de la PREVISORA DE SEGUROS expidió certificación en la que corroboró que se realizó un pago producto del seguro de vida obligatorio del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ a favor del señor JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO como beneficiario del 40% por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (38.004.384); a favor de la señora ADELINA CRISTINA GUTIÉRREZ RAMOS como beneficiaria del 30% la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (28.503.288); y a favor de la señora YENIFER PAOLA GARCÍA YÉPEZ como beneficiaria del 30% la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (28.503.288).
Adicionalmente, en el expediente obran, además, los respectivos desprendibles de dichos pagos. (fls. 74 y 77 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). También, se recepcionaron los testimonios de las personas que continuación se relacionan, quienes en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda manifestaron: • CLAUDIA PATRICIA OSORIO BERMÚDEZ: Reside en la ciudad de Manizales y se desempeña como artesana independiente, manifestó haber conocido a Mario Javier Gutiérrez por la cercanía que tenía con sus hermanas menores CRISTINA y MARISOL GUTIÉRREZ, que eran amigas de sus hijas.
Indicó que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ vivía en Villavicencio, pero se encontraba en Casanare, posiblemente en Yopal, prestando vigilancia en un puente por donde transitaban PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 camiones con petróleo y que fue asesinado cuando salió a comprar almuerzos para él y sus compañeros, según lo que le contó CRISTINA la hermana del referido señor.
Afirmó que, luego de su muerte, CRISTINA presentó un cambio emocional profundo, con llanto constante, nostalgia y depresión, pues tenía una relación muy estrecha con su hermano, a quien consideraba como una figura paterna. Manifestó que CRISTINA solía compartirle a ella y a sus hijas que el señor MARIO GUTIÉRREZ la trataba como a una hija y planeaba pagarle la universidad.
También expresó que los padres de MARIO, CRISTINA y MARISOL se vieron afectados ya que él siempre los visitaba cuando estaba de licencia y que las hermanas del señor GUTIÉRREZ incluso recibieron atención psicológica, según le comentó su propia hija. Finalmente, señaló que sigue viendo con frecuencia a CRISTINA quien estudia en la misma universidad que su hijo y que las festividades familiares, aunque se siguen celebrando, están marcadas por la tristeza desde su muerte (mins. 15:20 a 30:18 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). • MARÍA LIRIA FRANCO LÓPEZ: Reside en Manizales, manifestó conocer al señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ por ser sobrino de su esposo.
Indicó que el 13 de noviembre de 2016 recibieron una llamada telefónica en la que les informaron que el antes referido había fallecido, hecho que generó un profundo impacto emocional. Indicó que, al llegar a la casa de los padres de dicho señor la policía ya se encontraba presente y desde entonces acompañaron a la familia durante todo el proceso de duelo, incluida la llegada del cuerpo.
Expresó que, aunque no conoce con detalle los hechos de su muerte fue testigo directo del sufrimiento de sus padres quienes desde ese momento cambiaron sus rutinas y viven tristes por la pérdida de su hijo. Destacó que el señor MARIO GUTIÉRREZ era un hijo ejemplar, que se comunicaba a diario con sus padres a pesar del trabajo como policía y que también tenía una excelente relación con sus hermanas, con quienes compartía música y conversaciones.
Manifestó que la víctima vivía en Villavicencio con su compañera permanente y sus dos hijas; que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no solo estaba pendiente de sus padres emocionalmente sino también económicamente ya que les giraba mensualmente una ayuda e incluso les cubría imprevistos cuando era necesario; que el aludido señor mantenía una relación cercana y afectuosa con sus sobrinos; y, que en la casa de los padres se ha conformado un altar con las fotografías, diplomas, insignias y recuerdos del señor MARIO GUTIÉRREZ y que todos los días 13 de cada mes se realiza una misa en su memoria, mientras que semanalmente la familia visita su tumba (mins. 31:15 a 59:39:00 ítem 21 y mins. 2:22:30 a 2:29:44 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 • EDISON FRANCO LÓPEZ: conocía al señor Mario Gutiérrez por ser primo de su esposa. Relató que el día del fallecimiento del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, un domingo 13 de noviembre de 2016, recibió una llamada que conmocionó a toda la familia y posteriormente acompañó a los padres del referido señor, quienes estaban visiblemente afectados; que el dolor fue mayor al enterarse de que presuntamente hubo fallas en los protocolos de seguridad policial que incidieron en el deceso de su familiar, lo que de haberse cumplido adecuadamente pudo haber evitado la tragedia; que el señor MARIO GUTIÉRREZ vivía en Villavicencio con su esposa JENNY y sus dos hijas y que mantenía una relación cercana y protectora con sus padres y hermanas a quienes cuidaba desde niño; que su esposa ha presentado episodios de profunda tristeza por lo que ha requerido acompañamiento constante; que la familia mantiene vivo el recuerdo del señor MARIO GUTIÉRREZ mediante misas mensuales en la iglesia, visitas regulares al cementerio y una fotografía conmemorativa de gran tamaño en la sala de la casa paterna; que el aludido señor había prestado su servicio militar obligatorio en Manizales luego de graduarse del colegio y que siempre soñó con ser policía; que la esposa y las hijas del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ recibieron la pensión correspondiente, pero que a sus padres no les fue reconocido ningún porcentaje de ella; y, que el padre del señor MARIO GUTIÉRREZ le ha expresado su tristeza y la incomprensión que aún siente frente a la muerte de su hijo (mins. 1:00:23 a 1:19:05 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). • YOBANNY ALEXANDER VILLAMIZAR SUÁREZ: es esposo de MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ hermana del señor MARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ con quien tiene una hija, la menor NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ; que conoció al señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ aproximadamente 20 años antes de du fallecimiento s y que este llevaba cerca de 18 años vinculado a la POLICÍA NACIONAL, incluyendo un año como auxiliar de policía bachiller en Manizales; que pese a los constantes traslados a otras ciudades, el señor Gutiérrez mantenía una relación muy cercana con su familia, viajando a Manizales en sus días libres y estando siempre pendiente de sus padres, hermanas y sobrinos, tanto a nivel afectivo como económico, especialmente en fechas importantes como cumpleaños y celebraciones; que el antes mencionado señor fue asesinado hace aproximadamente siete años mientras se encontraba en Yopal, lo que generó un impacto profundo en su entorno familiar; que su esposa, la señora MARIA JOSÉ, quien era hermana del señor MARIO GUTIÉRREZ sufrió episodios de tristeza profunda tras su muerte, y que como familia han mantenido viva su memoria mediante misas mensuales en su nombre, visitas frecuentes al cementerio, y una fotografía grande del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en la sala de la casa de su familia, que se encuentra rodeada por los diplomas y reconocimientos obtenidos PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 durante su servicio en la POLICÍA NACIONAL (mins. 1:25:35 a 1:42:44 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). • JAVIER ESTEBAN TORREGROSA VELÁSQUEZ: indicó que, es sacerdote, reside en la ciudad de Montería y es primo hermano materno del señor MARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Relató que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ el 13 de noviembre de 2016 y que su muerte ocurrió mientras se encontraba prestando servicio en Yopal, una zona que describió como peligrosa y de alto riesgo; que luego de conocer la noticia viajó a Manizales para acompañar a los padres del señor MARIO GUTIÉRREZ durante 15 días, describiendo ese tiempo como profundamente doloroso, especialmente por los episodios de depresión vividos por dichos señores; que la familia siempre fue muy unida y que el antes referido señor era un hombre atento, amoroso y generoso, que mantenía una relación cercana con sus padres, hermanos, sobrinos y su abuela ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN, a quien llamaba frecuentemente para enviarle afecto y algún detalle económico; que el impacto de su muerte dejó una huella duradera en todo el núcleo familiar al punto que las celebraciones que realizan ya no son las mismas y persiste una tristeza constante, especialmente en fechas conmemorativas; que cada 13 de mes se celebra una misa en su memoria, generalmente organizada por su madre en Manizales, y que él mismo, desde su ordenación sacerdotal, continúa con ese acto religioso para mantener viva su memoria.
Destacó un episodio conmovedor en la velación, cuando la hija mayor del señor MARIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, VALERIA, repitió entre lágrimas “papito, levántate”, lo cual marcó profundamente a todos los presentes. También confirmó que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ solía visitar a su familia en Montería durante sus vacaciones, organizaban salidas familiares y él era considerado un pilar fundamental del afecto y la unidad familiar (mins. 2:02:05 a 2:21:05 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). • YULI ANDREA CARDONA NARANJO: reside en Manizales y administradora de un negocio familiar, manifestó conocer a la familia GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ desde hace 14 años por su amistad con KENIDA YALENA GUTIÉRREZ, hermana del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; que conoció personalmente a MARIO en ese contexto familiar, describiéndolo como un hombre entregado a su hogar, muy pendiente de su madre, su padre, sus hermanas y sus hijas; que la familia Gutiérrez ha quedado profundamente afectada por la muerte de su familiar y que su hermana YALENA compartía la misma fecha de cumpleaños con su hermano MARIO, lo que ha convertido dicha fecha en un recuerdo muy triste para ella; que el señor MARIO GUTIÉRREZ vivía en Villavicencio con su PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 compañera permanente y sus dos hijas, pero que siempre que tenía vacaciones o permisos, viajaba a Manizales y se alojaba en la casa de sus padres, donde tenía su cuarto propio; que asistió a algunas misas en su memoria y expresó que la ausencia del señor MARIO GUTIÉRREZ sigue siendo muy dolorosa para la familia; que según lo que le contó YALENA GUTIÉRREZ, el fallecimiento ocurrió cuando él se encontraba realizando un desplazamiento corto para recoger unos almuerzos, momento en el cual fue asesinado; que ese hecho no ha sido superado ni asimilado por su amiga YALENA GUTIÉRREZ; que aunque no tiene contacto directo con todos los sobrinos del referido señor, conoce a MARLON, hijo de YALENA quien tenía entre 10 o 11 años en el momento de la muerte del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien tenía un vínculo muy cercano con su tío; y que la relación del señor MARIO GUTIÉRREZ con sus hermanos era muy afectuosa y que su pérdida ha afectado gravemente a su familia (mins. 2:49:42 a 1:42:44 ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostraron los cargos de apelación: a.- El fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ fue consecuencia del riesgo propio de la actividad de policía que fue asumida por el occiso cuando ingresó a la institución, por lo que la responsabilidad por ese hecho no es imputable al estado: b.- El a quo erró al afirmar que la muerte del familiar de los accionantes haya sido consecuencia de una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial, pues contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, transportar los almuerzos del resto de los agentes de policía en una motocicleta no lo expuso a un riesgo mayor en la medida que estos iban anclado al vehículos y tanto el conductor como el parrillero debían mantener una actitud defensiva y se encontraban entrenados en el embarque y desembarque de vehículos: Atendiendo la relación existente entre los anteriores cargos de apelación, el estudio de estos se realizará en conjunto.
En primer lugar, la Sala observa que, respecto de las medidas que deben adoptar los agentes de policía para evitar posibles emboscadas, la institución emitió el Instructivo No. 00458 del 23 de abril de 2004, que dentro de sus apartes correspondientes establece las siguientes medidas de seguridad: “(…) 1. Reconocer el área con anterioridad; la labor de inteligencia debe extremarse para evitar ser sorprendidos por el enemigo; debemos adelantamos a los acontecimientos.
PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 2. Es importante determinar en el análisis de inteligencia la situación real de orden público de la zona, para descartar la presencia guerrillera en el área, igualmente verificar los antecedentes que existen sobre atentados terroristas, emboscadas y toma de unidades policiales.
(…) 5. Adecuar los vehículos para el transporte de personal, utilizar camiones carpados, de tal manera que ofrezcan condiciones de seguridad y faciliten el embarque y desembarque de una forma ágil y segura. En sitios donde existe riesgo, de ser objeto de una emboscada o que la vía sea dinamitada, en este caso el desplazamiento debe hacerse a pie.
(…) 7.Todo desplazamiento de personal en vehículos, requiere enviar una avanzada que verifique la ruta, con el propósito de detectar amenazas y riesgos en la vía, a fin de evitar ser sorprendidos y no exponer la integridad de todo el grupo. 8.-La distancia que se debe observar entre cada vehículo debe ser entre 200 y 300 metros, manteniendo contacto visual, además tener en cuenta que una emboscada esta planificada tacticamente para cubrir con fuego efectivo un trayecto minimo de 100 metros.
(…) 10. No sacrificar la seguridad por la comodidad, deben tomarse las vías más seguras, en sitios críticos o propicios para una emboscada se debe desembarcar y realizar el desplazamiento a pie, utilizar la patrulla de reconocimiento para hacer una exploración del lugar, una vez se constate y se deseche el peligro, continuar la marcha (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).- fls. 62 a 64 item 04 archivo 1 c. CO1PrimeraInstancia índice 3 SAMAI. - Por otra parte, en un caso de contornos similares al que nos ocupa el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “( ) De conformidad con lo hasta aquí dicho, se encuentra acreditado que el 1º de septiembre de 2010 un grupo de policías pertenecientes al Departamento de Policía de Caquetá – Escuadrones Móviles de Carabineros se desplazó desde la ciudad de Florencia hasta el municipio de Paujil (Caquetá), con el fin de realizar un relevo en la Inspección de Rionegro, de conformidad con la orden de servicios 92.
Una vez cumplida la misión, el grupo de uniformados, al mando del Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, inició la evacuación con el fin de regresar a Florencia y, para ello, se desplazó en tres camionetas y un camión de la Policía. Siendo aproximadamente las 6:30 p.m., los policías que iban en el camión, entre ellos los patrulleros Jhon Fredy Arboleda Correa y Yorddy Yesid Suárez Aparicio, bajaron del vehículo en una zona de la vereda La Tigrera, aseguraron el terreno, dieron paso a las camionetas que transportaban al resto del grupo y embarcaron nuevamente en el automotor.
Recorridos aproximadamente dos kilómetros, el camión de la policía fue emboscado por un grupo subversivo que detonó varios artefactos explosivos y abrió fuego en su contra. Como consecuencia del ataque, 14 patrulleros fallecieron y 7 más quedaron heridos. PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 La parte demandante imputó los daños a la Nación, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió la Policía Nacional, al realizar un desplazamiento por una zona de influencia guerrillera, sin haber adoptado medidas de seguridad y dejando en completo abandono al grupo de carabineros que, además, se halló en total indefensión ante el grupo subversivo.
En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente debían afrontar. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Ahora, si bien el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, mientras que los segundos -se insiste- asumen voluntariamente tales riesgos.
PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 En este orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a la Fuerza Pública (como ocurrió en el sub examine, en que los señores Jhon Fredy Arboleda Correa y Yorddy Yesid Suárez Aparicio ingresaron por su propia voluntad a las filas de la Policía asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros.
Conforme a todo lo anterior, para la Sala es claro que, al vincularse voluntariamente a la Policía Nacional, los señores Jhon Fredy Arboleda Correa y Yorddy Yesid Suárez Aparicio asumieron el riesgo propio del ejercicio de su profesión como policías y aceptaron el deber de confrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la posibilidad de tener un enfrentamiento con la delincuencia o de resultar afectados por la utilización de armas de fuego; por lo tanto, el Estado, en principio, no está en el deber de resarcir el daño a ellos causado; sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado también ha sostenido que cuando en estos casos se acredita que el daño fue producido por una falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, la Administración ha de responder por los perjuicios causados; por consiguiente, la Sala pasará a analizar si en el sub examine se produjo una falla determinante en la producción de los daños ya conocidos.
Observa entonces la Sala el instructivo 44/SUDIR-OFPLA del 17 de junio de 2007, por medio del cual la Policía Nacional, preocupada principalmente por los ataques dirigidos en contra de camiones que transportan personal, exhortó a sus hombres a adoptar las siguientes medidas especiales de seguridad tendientes a evitar ese tipo de emboscadas ( ) La Sala encontró suficientes pruebas testimoniales que dieron cuenta de que la Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes.
Así lo manifestaron los declarantes ( ) Así las cosas, teniendo en cuenta que la Policía Nacional sabía de los planes de ataque por parte de grupos subversivos en su contra y, específicamente, de la inminencia de un atentado que se llevaría a cabo por el frente 15 de las FARC en el municipio de Rionegro o en las zonas aledañas a éste -situación de conocimiento generalizado y registrada en los respectivos poligramas enviados a los diferentes Departamentos de Policía-, para la Sala es claro que en la orden de servicios 92 debió disponerse que el desplazamiento del personal policial se realizara a pie, “colocando (sic) en práctica las técnicas de patrullajes establecidas para las operaciones rurales” o, de ser imposible o ineficaz esa técnica, “utilizando medios alternativos, helicópteros, aviones”, como lo exigían los mencionados instructivos, con el fin de garantizar el éxito del desplazamiento de personal o, por lo menos, de minimizar los riesgos que ya eran previsibles.
PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 Con todo, pese al peligro que se cernía sobre la vía que debía tomar el grupo de policías y a que la demandada estaba llamada a ordenar que el desplazamiento se realizara a pie (o en helicóptero), máxime en los puntos críticos, entendiendo como tales los terrenos propicios para ejecutar una emboscada y para dinamitar la vía, como en efecto lo era la zona donde se produjo el ataque -recuérdese que el Capitán al mando del grupo manifestó que “por ahí era donde se estaba hablando de un posible atentado contra la fuerza pública”- la orden de servicios 92 dispuso “tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos”, de tal manera que, al retornar los uniformados hacia Florencia, se impartió la instrucción de movilizarlos en cuatro vehículos (tres camionetas y un camión) y que este último, (el camión) se adelantara en el recorrido, para que el personal que en él se transportaba asegurara “la entrada de la vereda Puerto Hungría” e “hiciera un registro de la zona”.
A todas luces, esta última orden, a pesar de responder a una de las recomendaciones del instructivo 44/SUDIR-OFPLA del 17 de junio de 2007, no sólo resultó insuficiente en la medida en que se limitó a desplazar a un grupo de hombres hacia un punto de la ruta y asegurar el paso de los demás vehículos, sino que, además, evidenció la desidia y la falta de cuidado de la demandada que, desde la elaboración de la orden de servicios, evadió la obligación de disponer que el movimiento del grupo se ejecutara a pie, a pesar de que -se insiste- así lo exigían estricta y expresamente los instructivos de medidas especiales de seguridad y de semaforización de rutas.
( ) De conformidad con lo hasta aquí dicho y a pesar de que, como ya se dijo, en principio se pensaría que la muerte de Jhon Fredy Arboleda Correa y la lesión de Yorddy Yesid Suárez Aparicio ocurrieron como consecuencia de la concreción del riesgo que voluntariamente asumieron al ingresar a la Policía, la Sala concluye que, en realidad, esos daños derivaron del estado de vulnerabilidad en el que quedaron cuando aquélla (la Policía) dispuso que el desplazamiento se realizara utilizando un camión y no a pie, como se exigía para la ejecución de ese tipo de operaciones, circunstancia que resultó aún más grave cuando la demandada permitió que durante el desplazamiento se obviaran las instrucciones de movilización en vehículos, y cuando no atendió la solicitud de un helicóptero para evacuar al personal desde el municipio de Rionegro, presupuestos o fallas que, a juicio de esta Corporación, resultaron determinantes en la producción de los daños, toda vez que las víctimas quedaron expuestas a un riesgo mayor, inminente y previsible y a merced del grupo guerrillero que operaba en la zona.
( ) Por lo anterior, indefectiblemente se evidencia una falta de sigilo, cuidado, coordinación y planeación por parte de la demandada, respecto de la ejecución de la mencionada orden de servicios 92 en la que resultaron afectados varios policías, entre ellos el joven Jhon Fredy Arboleda Correa, quien perdió la vida, y el joven Yorddy Yesid Suárez Aparicio, quien fue seriamente herido, pues, si bien es cierto que se adoptaron algunas medidas de seguridad durante el regreso del personal hacia la ciudad de Florencia, no hay duda en que éstas fueron insuficientes y no correspondieron a las exigidas por los PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800424-01 instructivos ni reglamentos de la institución, fallas que, a juicio de esta Sala, se erigieron como determinantes en la producción de los daños. Bajo este panorama, no hay duda de que la Policía Nacional debe responder (en los términos del artículo 90 constitucional) por los perjuicios causados a los dos grupos familiares que aquí demandan.
( )”2 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Pues bien, de la revisión del material probatorio que reposa dentro del plenario, se encuentra que el 12 de noviembre de 2016, es decir, un día antes de que fuera perpetrado el homicidio del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, entre los comandantes de distritos, estaciones de policía y especialidades del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE se socializaron informes de inteligencia que referían la presencia de grupos al margen de la ley en el sector de EL CHARTE y la posibilidad de que estos emprendieran acciones armadas y otros actos terroristas en dicha zona (fls. 140 a 141 ítem 03 archivo 1 c. CO1PrimeraInstancia índice 3 SAMAI).
De conformidad con lo anterior la Sala encuentra que, el fallecimiento del señor GUITIÉRREZ GUTIÉRREZ no aconteció como consecuencia del riesgo que voluntariamente asumió cuando ingresó a la POLICÍA NACIONAL sino que fue resultado de un atentado terrorista perpetrado por un grupo al margen de la ley sin que la entidad demandada empleara las medidas necesarias para evitarlo o disminuir los riesgos que de por sí implicaba, aunque tenía conocimiento de la alta probabilidad de que esto ocurriera, omitiendo el acatamiento de las instrucciones impartidas por ella misma para evitar que sus agentes sean presas de emboscadas, como atender los informes de inteligencia, enviar avanzadas de reconocimiento y privilegiar el patrullaje a pie, circunstancias que debieron considerarse al momento de impartir órdenes a la tropa, puesto que su desconocimiento conlleva a aumentar la vulnerabilidad de los policiales ante un actor hostil, lo que en el caso bajo estudio favoreció la ocurrencia del ataque y la materialización de la intención de los delincuentes que vulneraron la humanidad del familiar de los demandantes.
En este sentido, como el desenlace fatal se derivó de una falla del servicio atribuible a la POLICÍA NACIONAL, este cargo no está llamado a prosperar. c.- La victima directa fue asesinada por miembros de un grupo terrorista, por lo que en el caso analizado se presentó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero: de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado el hecho de que el daño provenga de la actuación de un tercero no excluye per se la posibilidad de imputación jurídica a la administración, cuando esta incurre en una conducta omisiva 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 3 de agosto de 2017. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00443-01(50440). Actor: LIGIA CORREA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 que compromete sus deberes constitucionales y legales de prevención, protección o reacción frente a amenazas conocidas.
En efecto esa alta corte ha sostenido: “( ) En cuanto a la imputación, aunque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdió la vida el demandante, pues ninguna participación de servidores o entidades estatales se alegó o o quedó evidenciada, estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituye causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento, retardo u omisión de deberes que hacen parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permite per se desestimar las pretensiones ( )3” De esta manera, como se señaló anteriormente, en el sub lite obra prueba de que para la fecha de los hechos existía información sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona del río Charte, la que fue puesta en conocimiento a los comandantes del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE el día anterior al fallecimiento del patrullero GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quienes pasando por alto los riesgos de emboscadas y ataques armados en dicha zona omitieron adoptar las medidas necesarias para extremar la seguridad del personal uniformado que desarrollaba operaciones en ese sector, las cuales estaban claramente determinadas en los instructivos institucionales, lo que derivó en que el señor MARIO GUTIÉRREZ y su compañero de cuerpo se vieran visto obligados a movilizarse en condiciones que aumentaban su vulnerabilidad frente a un ataque, lo que eventualmente ocurrió y derivó en su fallecimiento, motivo por el que tampoco le asiste razón al recurrente en lo que a este aspecto refiere. d.- Los señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO y ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, padres del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, por lo que no era procedente el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante: En cuanto a este cargo de apelación refiere, del acervo probatorio recaudado durante el proceso se determina que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ no fue reconocida a sus padres, los señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO y ADELINA CRISTINA GUTIÉRREZ RAMOS, sino que fue otorgada mediante la Resolución No. 00467 del 6 de abril de 2017 a la señora YENIFER 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Fecha: 30 de noviembre de 2017. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00856-01(44821). Actor: ESPERANZA ROZO WILCHES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 PAOLA GARCÍA YÉPEZ, en calidad de compañera permanente del occiso y a las hijas de ambos VALERIA GUTIÉRREZ GARCÍA y VAYOLET GUTIÉRREZ GARCÍA, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 04004 del 25 de agosto del mismo año, quienes no hacen parte del contradictorio.
Por lo anterior, no procede analizar la deducción de las sumas de dinero canceladas a los padres de la víctima directa por concepto de dicha prestación a las que les fueron reconocidas a título de lucro cesante, ni tampoco efectuar pronunciamiento alguno sobre los montos de dinero cancelados a su compañera permanente ni sus hijas. e.- En caso de reconocerse perjuicios morales a título de lucro cesante a los demandantes, debe restárseles lo concedido por concepto de la indemnización a for fait a los padres, la cónyuge e hijas del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y a los seguros pagados a la primera y a los padres del agente de policía: en cuanto a la compatibilidad del reconocimiento de perjuicios en sede judicial y la indemnización a for fait, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “ (…) La Sala encuentra acreditado que mediante Resolución No. 156 de 13 de febrero de 2004 del Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconoció “una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del Suboficial Primero de la Armada Nacional GONZÁLEZ VANEGAS LUIS EDUARDO (…)” a favor de Vicky Mercedes Visbal Lozano, Lissette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, conforme al derecho pensional que legalmente les correspondía. Lo anterior, claramente se adecua en lo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha denominado como “indemnización a Forfait”, entendida como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión del servicio.
Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado.
Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra (…)4” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 7 de octubre de 2020. Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604).
Actor: VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 Por esta razón, como tienen causas diferentes, no es procedente descontar las sumas de dinero pagadas por concepto de la indemnización a for fait a los valores reconocidos jurisdiccionalmente para reparar los perjuicios causados a los demandantes.
De la misma manera, tampoco puede descontarse de estos últimos lo cancelado a los padres del agente GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ al hacerse efectiva la póliza de seguro de vida obligatorio correspondiente, dado que la misma tenía por único fin garantizar los daños derivados de la ocurrencia de un siniestro, en este caso, la muerte del hijo de los señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO y ADELINA CRISTINA GUTIÉRREZ RAMOS, más no reparar los daños que les infligió la entidad demandada al omitir adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de su familiar en un escenario de conflicto, por lo que el cargo analizado no está llamado a prosperar. f.- No debió accederse al reconocimiento de perjuicios morales a la abuela, hermanos y sobrinos del agente de policía fallecido, pues estos se tuvieron por acreditados con testimonios de otros de sus familiares, lo que conlleva su parcialidad, a lo que debe sumarse que el aludido señor había conformado su núcleo familiar (cónyuge e hijas), por lo que considerando lo corto de las vacaciones de quienes hacen parte de la fuerza pública, esto le impidió compartir con sus demás parientes, a lo que debe sumarse que tal afectación emocional no se encuentra suficientemente probada: en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte de un familiar el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa de manera reiterada ha señalado: “(…) Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
(…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes.
Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento de los jóvenes Juan Pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle, la Sala pudo constatar que se trata de los nietos PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 del señor Salvador Valle Posada; por tanto, al encontrarse en el segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, contrario a lo pretendido por la entidad demandada en su recurso de apelación.(…)”5 Pese a que los perjuicios correspondientes a la aflicción por el fallecimiento de una persona se presumen respecto de los parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad y del cónyuge o compañero permanente, los cuales habitualmente corresponden al núcleo familiar, ello no excluye la posibilidad de que se reconozca la causación de perjuicios y su consecuente indemnización a parientes en el 2°. y 3°. grado de consanguinidad (abuela, hermanos y sobrinos), bastando en el primer caso con la acreditación del vínculo familiar y en el segundo correspondiendo probar también la afectación emocional derivada de la pérdida del ser querido.
De esta manera como del material probatorio obrante en el plenario se establece que existía una relación cercana entre el patrullero fallecido y su abuela, hermanos y sobrinos, como lo señalaron diversos testigos cuyas declaraciones, si bien fueron de personas que, en su mayoría, tienen vínculos familiares con estos, no por ello pueden ser descartadas de plano, pues analizadas bajo las reglas de la sana critica convergen en detalles que develan la estrechez del vínculo afectivo que sostenían con el occiso, acreditando la existencia de lazos emocionales entre estos y el sufrimiento que sintieron tras la muerte del agente GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a lo que debe sumarse que tales testimonios no fueron objeto de tacha por parte de la entidad demandada.
Así, la sola conformación del núcleo familiar por parte del fallecido no desvirtúa automáticamente los lazos emocionales que pudiera mantener con otros parientes cercanos, máxime si de los testimonios recaudados se demuestra una interacción frecuente, apoyo mutuo y afecto genuino. Por lo anterior, y ante la existencia de elementos probatorios que acreditan, en grado de certeza suficiente, la existencia de un nexo afectivo entre la víctima y los demandantes mencionados, situación que no fue refutada por la entidad accionada, pese a que de quererlo así debió hacerlo en virtud de lo previsto en el artículo 1676 del C. G. P., este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Por las razones previamente indicadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Octubre 29 de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05066-01(46864) Actor: FLOR MARÍA GARCÍA DEL VALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 6ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01
8. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la entidad demandada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena encostas. En cuanto a lo dispuesto por el a quo sobre este tópico, se mantendrá incólume, en la medida que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de febrero de 2025, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 80) PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800424-01 Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado