CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de julio del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales. Radicación: 85001-33-33-002-2020-00004-02. Demandante: Consorcio Ríos Casanare. Demandada: Corporinoquia.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL/CONTRATO DE CONSULTORIA/ EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Liquidar el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 celebrado entre Corporinoquia y el consorcio Ríos Casanare, el 01 de octubre del 2015. 1.1.2. Que se reconozca en la liquidación del contrato, a favor del consorcio Ríos Casanare, la suma de $126.143.609, de los cuales deberá amortizarse por concepto de anticipo, un valor de $53.310.663, quedando un saldo por cancelar de $72.832.946. 1 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág.
6. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 1.1.3. Que se cancelen los intereses moratorios previstos en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y las agencias en derecho a que haya lugar por la presentación de este medio de control. 1.2. Hechos de la demanda.2 1.2.1. Manifiesta que el 01 de octubre del 2015 se celebró contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 entre el consorcio Ríos Casanare y Corporinoquia cuyo objeto fue el de “Realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de obra que tiene por objeto: construcción de obras de mitigación del riesgo del desastre en seis 86) sitios afectados por la dinámica fluvial, márgenes de los ríos Únete, Cravo Sur, Charte, Muese y Tocaría, en los municipios de Aguazul, Yopal y Paz de Ariporo en el departamento de Casanare.” 1.2.2.
El contrato fue celebrado por un valor de $ 609.264.716 incluido el IVA e impuestos, por un plazo de ejecución de 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización del contrato; de acuerdo con las cláusulas cinco y séptima del mismo. 1.2.3.
Sostiene que en la cláusula décimo novena del contrato se acordó que la liquidación se debía realizar de mutuo acuerdo, dentro de los 6 meses posteriores a la terminación del contrato o la fecha del acuerdo que lo disponga y que, de no efectuarse, Corporinoquia debía practicarla de manera directa y unilateral. 1.2.4. El 09 de octubre del 2015 se inició la ejecución del contrato de consultoría, fijándose como fecha de terminación el 08 de enero del 2016.
El 26 de noviembre del 2015 la demandada realizó el giro del anticipo del 35% por valor de $213.242.651. 1.2.5. El 03 de diciembre del 2015 se prorrogó el contrato por 3 meses más, con fecha de terminación el 08 de abril del 2016; posteriormente se amplió nuevamente por 2 meses hasta el 07 de junio del 2016. 2 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 2-6.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 1.2.6. En esta última fecha las partes suscribieron el acta de suspensión No. 001 por un mes hasta el 07 de julio del 2016, fecha en la que firmaron el acta de ampliación a la suspensión No. 001 hasta el 07 de agosto del 2016. El contrato continuó suspendido mediante actas de ampliación hasta el 15 de enero del 2017. 1.2.7.
El 16 de diciembre del 2015, se suscribió el acta parcial No. 01 al contrato de consultoría, en la que se reconoció al consorcio Ríos Casanare la suma de $483.121.107 de los cuales amortizó el valor correspondiente al anticipo por $159.931.988, quedando un valor neto pendiente por cancelar del $126.143.609. Afirma que este valor es el correspondiente a lo ejecutado entre el período del 09 de octubre del 2015 y el 07 de junio del 2016. 1.2.8.
Indica que el 19 de diciembre del 2016 se expidió la orden de pago No. 3649 por valor total de $262.924.119, y que el 15 de enero del 2017 se firmó acta de reinicio del contrato de consultoría, suscribiendo al día siguiente el acta de prórroga No. 003 por dos meses más hasta el 16 de marzo del 2017. Infiere que esta prórroga fue solicitada por la subdirectora de planeación ambiental de Corporinoquia. 1.2.9.
Manifiesta que el 30 de enero del 2017 se suscribió el otro si No. 001 modificatorio al contrato de consultoría realizando ajustes en la cantidad y porcentaje de dedicación del personal puesto 4 de las 6 obras contratadas ya habían sido ejecutadas. 1.2.10 El 13 de marzo del 2017 suscribieron acta de suspensión No. 02, el 24 de marzo ampliación de la suspensión y el 11 de mayo acta de reiniciación con fecha de terminación del 14 de mayo. 1.2.11 pese a que el consorcio Casanare cumplió con todas las actividades del contrato y no se le impuso ninguna multa o sanción, a la fecha de radicación de la demanda, el contrato no se había liquidado por parte de Corporinoquia, pese a las distintas solicitudes realizadas por el ahora demandante. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación3 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 2-6 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Indica que por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos cuya ejecución se prolonguen en el tiempo deben ser objeto de liquidación. De igual manera, que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 estableció el plazo en el que se deben liquidar los contratos.
Afirma que la terminación del contrato de consultoría ocurrió el 14 de mayo del 2017 y que en la cláusula 19 se estableció que la liquidación se debía realizar dentro de los seis meses siguientes a la terminación del plazo contrato, por lo que de acuerdo con la Ley 1150 del 2007, las partes tenían hasta el 14 de noviembre del 2017 para efectuar la liquidación, o Corporinoquia dos meses más para realizar la liquidación de manera unilateral, por lo que se acude al presente medio de control, para que sea el juez quién realice la liquidación. 1.4.
Contestación de la demanda. 4 Corporinoquia a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. Presentó la excepción de contrato no cumplido, mediante la que manifestó que la demandante no demostró dar cumplimiento total al contrato de consultoría No. 200.14.4.15-504 del 01 de octubre del 2015. Advierte que la función del consorcio Ríos Casanare era la ejercer la interventoría al contrato, por lo que dentro de sus obligaciones estaba la de realizar la verificación de las obras contratadas y la calidad de los materiales usados.
Afirma que el contrato no ha sido liquidado y que el contratista no aportó documentos que son necesarios y están en su poder para realizar la evaluación correspondiente y proceder con la liquidación. Alega que existió el hecho de un tercero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, en la que se relata que no se ha suscrito el acta de recibo final porque el contratista de la obra principal se encuentra inconforme.
De allí, que sea una obligación de la interventoría la de requerir al contratista de la obra para que cumpla con el contrato a cabalidad, sin que se evidencie actuación alguna tendiente a ello, por lo que la liquidación del contrato no se ha realizó por responsabilidad del contratista. 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 00005. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Finalmente, expresa que las actuaciones de la demandada se ajustan a derecho y no le asiste interés alguno en dilatar la liquidación del contrato, pues lo único que requiere es que el interventor allegue los documentos que acrediten el cumplimiento total de sus obligaciones, lo cual busca que todas las actuaciones contractuales estén debidamente soportadas ante una eventual revisión de los entes de control, por lo que se debe demostrar que la ejecución del contrato se realizó de conformidad con el Estatuto General de Contratación y las normas concordantes. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 En providencia del 18 de octubre del 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo realizó un análisis de las actividades y obligaciones que se pactaron en el contrato No. 200-14-4-15-504, su ejecución contractual y los informes técnicos de ejecución presentados por el demandante.
Hizo un recuento pormenorizado de cada uno de los informes técnicos, a efectos de demostrar las actividades que desplegó el demandante durante el transcurso del contrato, en los que se evidenció que sí reportó al contratante los atrasos en la ejecución de las obras por parte del contratista de obra principal e incluso solicitó no reconocerle algunos pagos por mala ejecución y defectos en la estabilidad y calidad de las obras, además de rendir informe de incumplimiento del contratista para efectos de las sanciones previstas por ello.
Resaltó que el 03 de agosto del 2017 se suscribió acta entre el interventor y el contratista para tratar la liquidación del contrato de obra. Posteriormente, señaló que, en el informe de consultoría del 30 de agosto del 2017, la interventoría informó que existió un colapso de la obra realizada en La Esmeralda y que tiene un costo que asciende a los $853.382.774.
El 23 de julio del 2018 se reunieron la contratante y los contratistas de obra y de consultoría para hacer seguimiento a la liquidación del contrato, en la que se resaltó la renuencia del contratista de obra en entregar al interventor los documentos necesarios para la liquidación bilateral del contrato. 5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0022.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Expresó que Corporinoquia requirió al interventor para que aportara el acta de recibido y ejecución final para proceder con la liquidación del contrato de obra, y en respuesta, el interventor insistió en la no obligatoriedad del acta de recibo final de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1150 del 2007.
Luego de hacer un análisis detallado de todo el material probatorio aportado por las partes, concluyó que durante el plazo contractual se presentaron informes por parte de la interventoría hasta el 09 de marzo del 2017, fecha en la que estableció que la obra Sabanales presentaba un atraso del 83% y Yopitos del 53%. Por lo anterior, determinó que no era posible lo mencionado en el acta de recibo y ejecución final del proyecto de Sabanales en el que se indicó un porcentaje de ejecución del 93.41% y para Yopitos un 88.45%.
Sumado a esto, resaltó el incumplimiento contractual del interventor al no verificar en debida forma el cumplimiento del objeto del contrato. Frente al incumplimiento contractual, señaló que la verificación del mismo, era del resorte de dicha entidad y, que le correspondía interponer el medio de control respectivo o la demanda de reconvención, pero que se limitó a proponer la excepción de contrato no cumplido, omitiendo que la pretensión principal de la demanda no es declarar el incumplimiento del contrato, sino que liquide el mismo.
Resuelve de forma desfavorable el medio exceptivo formulado, porque no se acreditó el requisito establecido por el Consejo de Estado, en cuanto a que el incumplimiento contractual sea consecuencia de quien demanda, pues en el presente caso no se está ante un incumplimiento de carácter contractual sino legal, por lo que la liquidación del contrato debía realizarse.
En cuanto a la liquidación del contrato, explicó que este fue suscrito el 01 de octubre del 2015 por un valor de $609.264.716, que el 26 de noviembre del 2015 se pagó como anticipo un valor de $213.242.65; que el 16 de diciembre del 2016 se suscribió acta parcial en que se validó el cumplimiento hasta el 07 de junio del 2016 y se estableció el balance económico y de amortización de anticipo, por lo que el 19 de diciembre del 2016 se realizó el pago de $262.924.119.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 El a quo encuentra probado que, no existió ejecución de labores frente a la obra Sabanales desde el 15 de enero del 2017 hasta el vencimiento del plazo contractual, por ello, ameritara el pago de la totalidad de los ítems señalados, por lo que descontó las especificaciones contenidas en el otrosí modificatorio del contrato de consultoría destinado a la obra Sabanales y que no se ejecutó. Finalmente, tazó la liquidación en un valor de $37.115.118 menos las respectivas deducciones de ley y la indexación de este valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1. Consorcio Ríos Casanare. 6 Dentro de la oportunidad legal, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Manifiesta desacuerdo con el no reconocimiento en la liquidación del contrato del valor de la totalidad de los ítems aprobados en el otrosí modificatorio No. 001 y que equivalen a un valor de $35.717.828,46 correspondientes a lo siguiente: • Un (1) vehículo de 1300 CC hasta 2000 CC con conductor. • Un (1) equipo completo de topografía (incluye tránsito, nivel y elementos complementarios) y comisión de topografía (topógrafo y dos cadeneros). • Un (1) equipo de laboratorios (suelos, concretos, pavimento).
Sostuvo que la interventoría se cumplió a cabalidad, se ejecutaron todas las obras de supervisión y control estipuladas en el contrato, prueba de ello, son los múltiples informes rendidos sobre la ejecución, en donde se detallaron las actividades de seguimiento y supervisión que realizó en los cuales informó sobre los incumplimientos del contratista de obra sin que la contratante emitiera alguna sanción. En cuanto al descuento por la ausencia de ejecución en la obra Sabanales, sostuvo que la ejecución del contratista en esa obra fue de un 93.41%, y que si bien el contrato se reanudó el 15 de enero del 2017, al momento en el que previamente se había suspendido, el avance ya era de un 63% y durante 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0025.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 este período se utilizó al personal de topografía y los vehículos necesarios para ejercer su labor. Insiste en que los informes de avance y los documentos presentados reflejan que, aunque las condiciones climáticas impidieron un progreso visible de la obra, el consorcio cumplió con sus funciones de supervisión, por lo que se están confundiendo las obligaciones a cargo del contratista con las del interventor.
Refiere que existe autonomía en el contrato de consultoría el cual es independiente en su objeto, que es el de supervisar y hacer control de la correcta ejecución de un contrato de obra, por lo que no se puede endilgar al interventor el incumplimiento del contratista de obra. Señaló que durante la relación contractual no le fue impuesta multa o sanción por incumplimiento a sus obligaciones, que en el otrosí modificatorio No. 001 del contrato de consultoría se concluyó que las modificaciones no generarían cambios en el valor establecido y permitirían garantizar el adecuado seguimiento de la interventoría, debido a que ya se habían realizado cuatro de las seis obras contratadas, por lo que en acta del 16 de diciembre del 2016 suscrita por las partes, se indicó que existía un valor a cancelar al interventor de $126.143.609, al que se le debe descontar lo correspondiente al anticipo.
Alegó que la valoración de la ejecución técnica del contrato de consultoría no puede efectuarse sobre opiniones subjetivas, pues deben respaldarse en criterios medibles, verificables y discutibles; por lo que muestra su desacuerdo en el análisis judicial propuesto sobre la sana crítica por parte del Juzgado, considera que se desconocen las particularidades de registro para el recibo final de la obra y que además carecen de sustento probatorio y respaldo técnico de análisis. 1.6.2.
Corporinoquia. 7 Se mostró en desacuerdo con lo manifestado por el a quo en cuanto a que se debió agotar el medio de control correspondiente con la pretensión de declaratoria de incumplimiento, porque en la fijación del litigio este sostuvo 7 C01PrimeraInstancia; índice samai 0026. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 que, en caso de proceder la liquidación, estudiaría el incumplimiento advertido, sin que en su criterio lo haya realizado en la sentencia. Respecto a la liquidación del contrato, sostuvo que es injusto liquidar un contrato que no ha sido cumplido en su totalidad por una de las partes, en razón a que se probó que el interventor no dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, por lo que la omisión de la primera instancia en no resolver lo correspondiente al incumplimiento, debe ser resuelto por el ad quem.
Finalmente se opone al pago de la condena de $37.115.118 porque el demandante no acreditó dar cumplimiento total al contrato, y, por el contrario, sí se demostró la falta de ejecución en frentes de trabajo como el de Sabanales, por lo que no hay lugar a reconocer los emolumentos pretendidos por el contratista interventor. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar fundamentadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, absolviendo a Corporinoquia de cancelar cualquier tipo de condena.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero del 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada del demandante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.1. Pronunciamiento parte demandante.9 La parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por Corporinoquia. 8 C02SegundaInstancia, índice 006 samai.pdf 9 C02SegundaInstancia, índice 0011 samai.pdf CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 En cuanto al primer cargo, sostuvo que contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí se pronunció expresamente respecto del cumplimiento del contrato por parte del consorcio Ríos Casanare, y reiteró los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación radicado por ella, en lo que atañe al cumplimiento contractual de sus obligaciones dentro del contrato de consultoría. Consideró que el segundo reparo carece de sustento jurídico, porque la liquidación judicial es la única alternativa que tienen las partes de un contrato estatal cuando no se llega a un acuerdo en la etapa respectiva.
Finalmente, expresó que la demandada confunde las obligaciones contractuales del contratista de obra con las del interventor, indicando que son contratos autónomos, por lo que no se puede endilgar a este último las demoras o incumplimientos del primero. Resalta que la obra sabanales se ejecutó en un 93.41% y que durante la misma existió actividad de la interventoría. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. 2.2.
Problemas jurídicos. ¿El consorcio Ríos Casanare demostró el cumplimiento del 100% de ejecución del contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015 y por tanto, se deben incluir los ítems correspondientes a transportes y equipos, en los términos del otrosí modificatorio No. 001del 30 de enero del 2017? ¿Se debe declarar la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido planteada por Corporinoquia? CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 2.3.
Tesis de la Sala. Para la Sala, el consorcio demandante no logró probar que se hayan ejecutado la totalidad de actividades convenidas en el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015, toda vez que se acreditó que desde el 13 de marzo al 11 de mayo del 2017 cuando el contrato estuvo suspendido por segunda ocasión, el porcentaje de ejecución en la obra Sabanales era del 37%, por lo que a la fecha de terminación del contrato, el 14 de mayo del 2017, tan sólo tres días después, no se acreditó la culminación total de la citada obra y con ello la ejecución de todos los ítems de transportes y equipos autorizados para el trabajo de consultoría en el otrosí modificatorio No. 001.
La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, en la pretensión del medio de control no se solicita declarar el incumplimiento del contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015, sino su liquidación; lo anterior, como resultado de la omisión por parte de Corporinoquia al deber legal de liquidar el contrato de manera bilateral o unilateral.
De allí que la excepción planteada no tenga vocación de prosperar, pues para ello es necesario demostrar que el incumplimiento de quien excepciona deviene como consecuencia directa de quien demanda. Para el caso concreto, la apelante no puede excusar su omisión de liquidar el contrato, amparándose en el incumplimiento del contratista, de así considerarlo podía aplicar descuentos en su liquidación unilateral, e incluso acudir a instancias judiciales. 2.4.
Premisas jurídicas. 2.4.1. Naturaleza y finalidad del contrato de consultoría. En relación con el contrato de consultoría el numeral 2º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o.
Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.” De otra parte, sobre este tipo de contratación en la Ley 1474 de 2011, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 84.
FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.” En relación con la finalidad de los contratos de interventoría, el Consejo de Estado, explica: “(…) Al punto, resulta oportuno recordar que, como lo ha considerado esta Corporación, el contrato de interventoría “es una consultoría a través de la cual las entidades públicas ejercen su potestad de coordinación, dirección y control de la ejecución de contratos”, conforme al deber impuesto a las entidades en el artículo 14.1 de la Ley 80 de 199310.
En razón a ello, corresponde al interventor “la labor de controlar que la obra se realice en los términos del respectivo contrato, tanto en lo que respecta a las especificaciones técnicas como en los términos contractuales”. Tal control correspondía a la interventoría en los términos del contrato suscrito en este asunto, en el que, si bien fueron pactadas sus obligaciones con términos generales, es claro que se encontraba a cargo del control de los aspectos técnicos, legales, administrativos y financieros de las obras contratadas (…)”11.
De esta forma, el contrato de interventoría es aquel que tiene como finalidad la de ejercer el control y vigilancia de la ejecución de un contrato estatal, a través de distintas actividades de control y verificación, de acuerdo con las obligaciones pactadas dentro de este contrato. 2.4.2. Liquidación del contrato estatal. 10 Ley 80 de 1993.
“Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: || 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. […]” 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Octubre 14 de 2021.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623). Demandante: Integrantes del consorcio infraestructura vial 2009. demandado: Invias. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 La ley 80 de 1993 establece en su artículo 60 que los contratos que se prolonguen en el tiempo deben ser objeto de liquidación: “ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido.
Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." De igual forma, el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 dispone que la liquidación de los contratos se deberá realizar por el contratante de manera unilateral, si las partes no llegan a un acuerdo para realizar la liquidación bilateral: “ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” A su vez, el Consejo de Estado, analiza: “En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), así: “Artículo 141.
Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado… podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley” En resumen, a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral y, sí esta no lo hace, el contratista puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada”12.
De esta manera, el consorcio demandante está facultado para acudir por medio del presente medio de control, para solicitar la liquidación judicial del contrato de consultoría suscrito con Corporinoquia. 2.4.3. De la excepción de contrato no cumplido. Pese a su naturaleza privada, la excepción de contrato no cumplido excepcionalmente puede aplicarse en el derecho público, como lo explica el Consejo de Estado: “La figura de la “excepción de contrato no cumplido” se encuentra prevista en el artículo 1609 del C. C., en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
La excepción de contrato no cumplido, en principio propia de los contratos de Derecho Privado, ha sido admitida en el campo de los contratos de Derecho Público, tal como lo evidencia el pronunciamiento de la Sección Tercera, recogido en la sentencia de 31 de enero de 1991, Exp. 4739, con un alcance limitado, por razón de la naturaleza misma de los contratos de Derecho Público y por el interés general que se encuentra envuelto en los mismos a cuya satisfacción se enderezan tales vínculos contractuales, de conformidad con los apartes que se transcriben a continuación: “El contratista, en principio, está obligado a cumplir con su obligación, en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal del derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado”. 12 Consejo de Estado.
Sala de consulta y servicio civil. C.P. Álvaro Namén Vargas. 28 de junio del 2016. Expediente 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Desde entonces se ha aceptado por la jurisprudencia que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.
En ese orden de ideas y como también lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, en el evento de que llegaran a demostrarse las circunstancias en las que la parte actora fundamentó la excepción de contrato no cumplido, así como los requisitos a los que viene de hacerse referencia para la configuración de esta figura, el incumplimiento que se declaró a través de los actos administrativos enjuiciados se desvirtuaría, en tanto que la sociedad contratista, en esas condiciones, no estaría obligada a cumplir sus deberes, cuando su co-contratante, al incumplir los suyos, la habría situado en la imposibilidad física o jurídica de hacerlo.”13 De acuerdo con lo expuesto, para que prospere esta excepción, debe acreditarse que por la otra parte existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales, y quien la propone demostrar que cumplió totalmente con las obligaciones a su cargo. 2.5.
Premisas fácticas. Con el recaudo probatorio se demuestra lo siguiente: ✓ Entre Corporinoquia y el consorcio Ríos de Casanare se suscribió el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015 por un valor de $609.264.716 a un plazo de ejecución de 03 meses14. ✓ El contrato de consultoría inició su ejecución el día 09 de octubre del 2015, de acuerdo con el acta de inicio de contrato15.
El 26 de noviembre del 2015, se realizó el pago de anticipo por valor de $213.242.65116. ✓ Informes técnicos presentados por el interventor Ríos del Casanare, detallando las actividades realizadas: No. 01 del 09 de octubre al 08 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 29 de abril del 2015.
Radicado 25000-23-26-000-1995-01431-01. Demandante Sociedad Ben Hur Herrera Valencia. Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 14 C01PrimeraInstancia; índice samai 0001 pág. 30-43. 15 C01PrimeraInstancia; índice samai 0001 pág. 45-47. 16 C01PrimeraInstancia; índice samai 0001 pág. 48-50 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 de noviembre del 201517, No. 02 del 09 de noviembre del 2015 al 08 de diciembre del 201518, No. 03 del 09 de diciembre del 2015 al 08 de enero del 201619, No. 04 del 09 de enero al 08 de febrero del 201620, No. 05 del 09 de febrero al 14 de marzo del 201621, No. 06 del 09 de marzo al 08 de abril del 201622, No. 07 del 07 de abril al 07 de mayo del 201623, No. 08 del 09 de mayo al 07 de junio del 201624, No. 10 del 08 de agosto del 201625, No. 11 del 15 de enero del 2017 al 09 de febrero del 201726, No. 12 del 10 de febrero al 09 de marzo del 201727. ✓ Las partes realizaron las siguientes prórrogas: prórroga No. 01 al contrato de consultoría por el término de 03 meses, realizada el 03 de diciembre del 201528.
Prórroga No. 02 por el término de 02 meses hasta el 08 de junio del 201629. Acta de reinicio No. 01 en la que se estableció como nueva fecha de vencimiento del plazo contractual el 16 de enero del 201730. Prórroga No. 03 al contrato de consultoría por dos meses hasta el 16 de marzo del 201731. ✓ También obra en el expediente las actas de suspensión y ampliación de la suspensión del contrato de consultoría: acta de suspensión No. 01 del 07 de junio hasta el 07 de julio del 201632, acta de ampliación de la suspensión No. 001 hasta el 07 agosto del 201633, No. 002 hasta el 07 de octubre del 201634, No. 003 hasta noviembre del 201635, No. 004 hasta el 15 de enero del 201736.
Acta de suspensión No. 02 por 13 días calendario suscrita el 13 de marzo del 201737, acta de ampliación No. 01 de la suspensión No. 02 por un mes38, acta de reinicio No. 002 en la que se estableció el vencimiento del plazo de ejecución contractual el 14 de mayo del 201739. 17 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 3 pág. 74. 18 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 6 pág. 52. 19 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 11 pág. 112. 20 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 13 pág. 107. 21 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 17 pág. 21. 22 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 19 pág. 28. 23 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 20 pág. 45. 24 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 53. 25 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 159. 26 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 146. 27 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 35. 28 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 03 pág. 50. 29 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 18 pág. 02. 30 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 111 31 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 117 32 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 150 33 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 157 34 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 159 35 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 199 36 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 21 pág. 201 37 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 159 38 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 159 39 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 191 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 ✓ El 30 de agosto y el 25 de septiembre del 2017 el consorcio Ríos Casanare rindió nuevos informes de consultoría sobre la totalidad de la ejecución contractual por parte del contratista de obra.
El 23 de julio del 201840 se elevó acta en el que las partes hicieron seguimiento al avance de la liquidación del contrato de obra, realizaron observaciones y fijaron compromisos: ✓ Mediante oficio del 24 de septiembre del 201841, Corporinoquia requirió al representante legal del consorcio Ríos Casanare, solicitando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como interventoría, insistió en la remisión del acta de recibo y ejecución final del contrato de obra, además que complementara sus observaciones, conceptos y recomendaciones a la corporación con una respuesta de fondo, detallada incluyendo soporte técnico y jurídico.
(…) 40 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 59 41 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 77 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 (…) ✓ En oficio del 11 de octubre del 201842, el consorcio Ríos Casanare dio respuesta a las observaciones de la contratante, manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, el contrato debía liquidarse de manera bilateral o unilateral existiere o no el acta de recibo y ejecución final, la cual no se había podido suscribir por renuencia del contratante de obra.
En cuanto al colapso de la obra, indicó que los perjuicios no se pueden cuantificar, pues la recomendación es la de no pagar por el muro colapsado, dejando un saldo a favor de la corporación: 42 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 83 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 ✓ El 27 de septiembre del 2019, Corporinoquia requirió al interventor para que el 03 de octubre de ese mismo año, se suscriba por las partes la liquidación bilateral del contrato.
El 30 de septiembre del 2019, el consorcio Ríos Casanare remite las actas de liquidación final del contrato de obra y del contrato de consultoría43. Llegada la fecha y hora para liquidar los contratos, el contratista de obra no acudió, por lo que el interventor solicitó a Corporinoquia efectuara la liquidación unilateral mediante oficio radicado el 03 de octubre del 201944: ✓ En el acta de recibo y de ejecución final del contrato de obra pública No. 200-14-1-15-502 del 01 de octubre del 2015, presentado por el contratista interventor Ríos Casanare, se observa en el ítem 6. obra de protección Sabanales, la siguiente liquidación: 43 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 141 44 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 184 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Se puede apreciar que el valor total de ejecución que se liquidó por esta obra fue de $1.671.218.283.45 ✓ En el acta de suspensión de obra No. 002 del 13 de marzo del 201746, se estableció que la proyección de ejecución para la obra SABANALES al 16 de marzo del 2017 era de $ 662.764727 que correspondía a un 37%: Este porcentaje de ejecución deriva de un 23% de ejecución frente al total del proyecto y tan solo un 14% de obra física realizada: ✓ El plazo de ejecución contractual finalizó el 14 de mayo del 2017, de acuerdo con el acta de reinicio No. 002 del 11 de mayo del 201747: 45 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 29 pág. 207 46 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 159 47 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 25 pág. 199 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 De esta manera se probó que el contrato estuvo suspendido desde el 13 de marzo del 2017 cuando el porcentaje de ejecución de la obra sabanales era de un 37%, hasta el 11 de mayo del 2017 que se reanudó por un término de 3 días. ✓ En el otrosí No. 001 realizado al contrato de consultoría No. 200-14-4- 15-504 el 30 de enero del 2017 se propuso por parte del interventor la disminución del personal profesional, técnico y costos directos requeridos para culminar las labores de la interventoría, debido a que para esa fecha sólo restaba por ejecutar las obras pendientes en las veredas Yopitos y Sabanales 48: 2.6.
Caso concreto. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, cuya pretensión es la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 200-14-4- 15-504 del 01 de octubre del 2015. 48 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005 tomo 28 pág. 088 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Analizado el material probatorio obrante en el proceso, encuentra el Tribunal que entre el consorcio Ríos Casanare y Corporinoquia se suscribió el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015 con el objeto de “realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de obra que tiene por objeto: Construcción de obras de mitigación del riesgo del desastre en seis (6) sitios afectados por la dinámica fluvial, márgenes de los ríos Únete, Cravo Sur y Paz de Ariporo en el Departamento de Casanare” El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la liquidación del contrato de consultoría, previo análisis del cumplimiento contractual de cada una de las partes para determinar el valor neto a cancelar por la entidad contratante, quien es la demandada en el presente proceso.
Debido a lo anterior, ordenó cancelar a favor del demandante un valor de $ 37.115.118. Inconforme con el monto liquidado, el consorcio Ríos Casanare radicó recurso de apelación, cuestionando que se haya excluido de la liquidación los ítems correspondientes a: (i)Un vehículo de 1300 CC hasta 2000 CC con conductor, (ii) un equipo completo de topografía con comisión de topografía y (iii) un equipo de laboratorios cuyo valor asciende $ 35.717.828,46.
Sostuvo que por parte del consorcio se demostró el cumplimiento total a sus obligaciones contractuales, que la ejecución de la obra sabanales fue de 93.41% de acuerdo con el acta de recibo y ejecución final obrante en el expediente. Para la Sala el argumento del apelante no tiene vocación de prosperar, porque en las pruebas documentales aportadas al expediente, se evidencia con suficiente claridad que la obra No. 6.
Sabanales no fue finalizada, además que su ejecución solamente fue de un 37% de acuerdo con la información rendida durante el desarrollo del contrato por parte del propio interventor. Se demostró que el contrato fue modificado mediante otrosí No. 001 del 30 de enero del 2017 con el fin de disminuir el personal profesional, técnico y los costos directos requeridos para culminar las labores de la interventoría. Así mismo, que el contrato se suspendió en dos ocasiones, siendo la última el 13 de marzo del 2017, hasta el 11 de mayo de ese mismo año cuando se CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 suscribió un acta de reanudación en la que se fijó como plazo final el 14 de mayo del 2017, es decir, tan solo 03 días para ejecutar el 63% que faltaba para finalizar la obra en la vereda Sabanales.
Le asistió razón a la juez de primera instancia al acudir a la sana crítica para establecer que en tres días de plazo contractual no era posible que se finalizaran las obras que habían tardado casi dos años en realizar, teniendo en cuenta que el contrato se suscribió el 01 de octubre del 2015 y terminó el 14 de mayo del 2017. Así las cosas, no existe prueba de que el interventor haya utilizado la totalidad de los ítems autorizados en el mencionado otrosí No. 001, debido a la suspensión de la obra que, al reanudarse y finalizar el periodo contractual, no acreditó su culminación, de allí que no se debe cancelar un servicio que no se ejecutó. Ahora bien, es cierto que el interventor no es responsable de ejecutar la obra y finalizarla, pues no está dentro de sus obligaciones contractuales;
No obstante, en la sentencia que se analiza, el a quo no confundió las obligaciones del contrato de obra con el de interventoría como lo afirma el apelante, su análisis se centró en determinar si al vencimiento del período contractual, el interventor hizo uso de todos los ítems autorizados en el otrosí modificatorio No. 001, concluyendo que no fue así, el contrato estuvo suspendido por dos meses cuando la ejecución de la obra sabanales se encontraba en un 37% y se reanudó por un ínfimo término de tres días.
Por lo expuesto, la Sala confirmará de manera integral la liquidación realizada en primera instancia, toda vez que el único reparo efectuado en el recurso consistió en la no inclusión de los ítems de transporte y equipos, quedando en firme los valores y cifras que fueron tomados del otrosí modificatorio No. 001. Resuelto el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala procede a resolver el argumento planteado por el extremo pasivo Corporinoquia, quien indicó que no se le debe ordenar el pago de condena al estar demostrada la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido por el consorcio demandante.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Esta Corporación, no comparte el reparo esbozado por la demandada, aplicando el parámetro dado en la sentencia 25000-23-26-000-1995-01431- 01del Consejo de Estado, para que esta excepción prospere se debe acreditar que el incumplimiento de quien la alega sea como consecuencia del incumplimiento del que la demanda, premisa que no fue demostrada.
En los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 y el artículo 141 del CPACA; la entidad contratante tiene la obligación legal de liquidar el contrato de manera unilateral, si entre las partes no se pueden poner de acuerdo para su liquidación bilateral. Las normas citadas, no contemplan excepciones relativas al incumplimiento del contrato, es decir, que el incumplimiento o su presunción no excusa al contratante de la obligatoriedad de realizar la liquidación. Así las cosas, como la omisión de liquidar el contrato por parte de Corporinoquia no se puede endilgar al consorcio Ríos Casanare, pues se reitera que esta era su obligación legal, la excepción planteada no prosperará. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 3.
Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA49, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite. 4. Otro asunto. El abogado Miguel Ángel Daza Silva, allega escrito en el que renuncia al poder conferido por Corporinoquia50, adjuntando la comunicación dirigida a su poderdante, como lo exige el artículo 76 del CGP. 49 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 50 C02SegundaInstancia, índice 013 samai.pdf CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Miguel Ángel Daza Silva, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 80)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado wess