REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-001-2016-00082-01 Demandantes: César Fabián Tibaduiza, Deyssi Tibaduiza Cuevas y José Mariano Jiménez Tibaduiza Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Cesar Fabian Tibaduiza durante el lapso entre el 10 al 31 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7-10 del consecutivo 001-C01Principal.
Archivo: “001DemandaAnexos.pdf” Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Nombre Calidad Perjuicio moral subjetivo Cesar Fabian Tibaduiza Víctima directa 30 SMLMV2 Deyssi Tibaduiza Cuevas Madre de la víctima 20 SMLMV3 José Mariano Jiménez Tibaduiza Hermano de la víctima 15 SMLMV4 Jennifer Natalia Tibaduiza Jiménez Hija de la víctima 20 SMLMV5 - Condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales derivados de la privación injusta y arbitraria de la libertad de César Fabián Tibaduiza, según las siguientes bases: Salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos ($689.454) Duración de la privación: 21 días Lucro cesante y daño emergente: $482.618 cada uno. Desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la ejecutoria de la sentencia Indemnización Futura: La que se pruebe en favor de la víctima directa. -Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 187 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme al IPC desde el 10 de diciembre de 2013 hasta cuando se emita el fallo de segunda instancia o auto que liquide perjuicios materiales. 1.2.
Hechos de la demanda6 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Cesar Fabian Tibaduiza fue procesado7 y condenado a seis (6) años y (6) seis meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio por el delito de concierto para delinquir agravado. 1.2.2. El Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del doce (12) de abril de dos mil siete (2007) confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2.3.
Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. 1.2.4. El señor Cesar Fabian Tibaduiza fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal y 2 Solicita veinte millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos veinte pesos ($20.683.620). 3 Solicita trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080). 4 Solicita diez millones trecientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.341.810). 5 Solicita trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080). 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 10- 12 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf”. 7 Proceso penal No 50001310700420040006100 Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 permaneció privado de la libertad entre el 9 de julio de 2003 al 13 de abril de 2007. 1.2.5. El Tribunal Superior de Villavicencio sala penal el 12 de abril de 2007 le concedió libertad provisional. 1.2.6.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 17 de septiembre de 2008 resolvió tener como condicional la libertad provisional concedida por el anterior Tribunal y el 21 de noviembre de 2013 decretó su libertad definitiva. 1.2.7. La Fiscalía segunda especializada de Bogotá ordenó captura del hoy accionante, sindicado de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado, por lo cual permaneció privado de su libertad en el lapso entre el dos (2) de agosto y el diez (10) de diciembre de 2013. 1.2.8.
Ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal Casanare el 2 de agosto de 2013 y permaneció recluido allí hasta el 31 de diciembre de 2013. 1.2.9. Fue notificado de la orden de libertad el 10 de diciembre de 2013 y hasta el 31 del mismo mes y año a las 12 pm se hizo efectiva, día en que le expidieron una certificación del periodo de detención hasta la primera fecha, pero en la comprobación de sus huellas se dejó constancia que su salida ocurrió en la última. 1.2.10.
Durante el periodo comprendido entre el 10 al 31 de diciembre de 2013, no existía orden de dependencia judicial que justificara su detención y las autoridades judiciales8 confirmaron que no lo requerían ni debía estar detenido, pues ya se había surtido la condena. 1.2.11. El 18 de diciembre de 2013 se consultó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el 14 de enero de 2014 certificó que el señor Tibaduiza no era requerido por ese Despacho y no fue puesto a disposición del mismo en el lapso entre el 13 al 31 de diciembre de 2013. 1.2.12.
Los días 2 de septiembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, el señor Tibaduiza solicitó información al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal sobre estos hechos y la entidad no le dio respuesta. 1.3. Fundamentos de derecho9 8 Juzgado 4 Especializado de Villavicencio-Meta; Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta;
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-Meta. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 12- 14 del consecutivo 001-C01Principal.
Archivo: “001DemandaAnexos.pdf” Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 12 y 90. De categoría Legal trae a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Invoca Jurisprudencia10 sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. El INPEC no contestó la demanda. En sus alegatos11 se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe prueba de daño antijurídico ni de privación injusta de la libertad. Relata que el señor Tibaduiza seguía legalmente privado de la libertad, ya que existían antecedentes judiciales vigentes y se encontraba en cumplimiento de una boleta de encarcelación12 emitida por autoridad competente y que, no existen pruebas en el expediente que demuestren perjuicios materiales o morales a los demandantes, ni afectaciones a su entorno familiar o social.
Sostiene que la parte demandante no probó la existencia de falla en el servicio, daño, ni nexo causal entre ambos, requisitos indispensables para declarar la responsabilidad del Estado y tampoco hay evidencia de vinculación laboral o labor independiente de la parte demandante Aduce que el INPEC cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014; al recibir la boleta de libertad, mediante oficio 153 EPCYOP AJUR-SIN de fecha 11 de diciembre de 2013 solicitó a la Policía Nacional los antecedentes del procesado para verificar si existían otros requerimientos judiciales pendientes, como efectivamente se encontraron.
Alega que ante la información recibida a través de oficio No 2013748908/SlJlN/GRAIJ 38-10 sobre una condena vigente, se procedió a verificar, vía telefónica, con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sin embargo, no se obtuvo respuesta oportuna. Añade que el accionante fue informado de la situación y 10 Refiere del Consejo de Estado las siguientes fechas: 4 de noviembre de 1993, 10 de agosto de 2001 y 14 de septiembre de 2011.
Igualmente, del Tribunal Administrativo del Cauca. 30 de junio de 2011, MP. Moisés Rodríguez Pérez. Sentencia dentro del proceso 2005- 00383. Asimismo, cita el siguiente texto: Tulia Eugenia Garzón Diazgranados y Angélica María Guerra Támara Privación de la libertad y responsabilidad del Estado, Universidad Javeriana, Bogotá, D.C 2000, Pág.84 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 011-014 C01Principal. 12 Número 01 de agosto 02 de 2013 de Ia Fiscalía Segunda Especializada adscrita a Ia Unidad de Derechos humano DIH. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 presentó acción de habeas corpus, en la cual se negaron las pretensiones por no haber certeza del cumplimiento de la condena; esa decisión fue confirmada en segunda instancia. Explica que la verificación de la extinción de la pena era necesaria y no dependía exclusivamente del INPEC.
Precisa que el señor Tibaduiza tenía conocimiento de las razones por las cuales no se podía hacer efectiva su libertad y tenía igualmente la posibilidad de gestionar la constancia sobre el estado del proceso ante el Juzgado correspondiente para coadyuvar con el Establecimiento penitenciario en la obtención de la prueba. Refiere que la actuación del INPEC se ciñó a las directrices definidas en la Ley 55 de 1993 y se basó en la información errónea suministrada por la Policía Nacional y la falta de respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, hechos que no le son imputables a la entidad.
Por otro lado, indica que existe falta de legitimación de algunos demandantes, ya que no acreditaron su calidad de familiares de la víctima y, por tanto, no tienen derecho a reclamar indemnización. 1.4.2. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho13 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no es responsable de los hechos mencionados, porque la administración y vigilancia interna de los centros penitenciarios es competencia del INPEC, entidad autónoma y con personería jurídica propia.
Resalta que el Ministerio sólo diseña y evalúa políticas, pero no administra de manera directa los establecimientos carcelarios. Precisa que no existe relación directa entre las acciones u omisiones de la entidad y los hechos que alegan los demandantes, pues las presuntas irregularidades se relacionan exclusivamente con el INPEC. Por tanto, no hay un nexo causal que fundamente la responsabilidad administrativa del Ministerio en este proceso.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en causa pasiva e inexistencia de falla del servicio y ausencia del nexo causal. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 005 C01Principal.
Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 En audiencia del 7 de septiembre de 201714 se declaró prospera la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” respecto del Ministerio y del Derecho, dado que no tiene participación real o material en el hecho que origina la presentación de la demanda, por lo que fue excluido del debate procesal. 1.5.
Sentencia de primera instancia15 El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 2 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Determinó que, aunque hubo un retraso en la liberación del demandante, este estaba justificado y no fue arbitrario. El INPEC cumplió con su deber de verificar los antecedentes antes de liberar al detenido y no actuó indebidamente; por tanto, no hubo privación injusta de la libertad conforme lo exige la ley para declarar la responsabilidad del Estado.
Encontró acreditada la existencia de un daño con la prolongación de la privación de la libertad por 21 días; sin embargo, no se probó que el mismo fuera antijurídico conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado16; por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad del INPEC, porque en el proceso penal con radicación número 200400061-4 tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el señor Tibaduiza fue condenado por el delito de concierto para delinquir y según consta en el plenario fue acusado por la Fiscalía Segunda Especializada de la UNDH- DIH de Villavicencio dentro de otro proceso penal por los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y desaparición forzada.
Explica el a quo que en este último proceso, aunque se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos el 10 de diciembre de 2013, fecha en que se suscribió el compromiso y se pagó la caución, la misma se hizo efectiva hasta el 31 de ese mes y año en razón de que el INPEC gestionaba 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007 C01Principal. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030 C01Principal. 16 Cita: i) Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 13 de marzo 2024, radicado: 15001233100020120024201 (67276);
C.P. Nicolás Yepes Corrales; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, Expediente No. 18001-23-31-000- 2009-00076-01(56527), Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 los antecedentes penales del demandante para establecer que no fuera requerido por otra autoridad.
Considero que el retraso de 21 días en conceder la libertad del señor Tibaduiza se debió a la necesidad de confirmar la existencia de otros procesos judiciales pendientes, en razón de que la Policía nacional informó que en su contra existía otro proceso penal, hasta corroborar que ya había cumplido esa pena no podían dejarlo en libertad, por la cual la boleta de libertad no se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2013 sino hasta el 31 de ese mismo mes.
Por tanto, no se demostró que el actuar del INPEC fuera ilegal o que hubiera un daño antijurídico y por ende no procede el pago de indemnización o condena en costas. Precisa el Juzgado que posteriormente a quedar en libertad el demandante, el 13 de enero de 2014 se le revocó la orden de libertad, se profirió Resolución de acusación y se libró boleta de detención nuevamente. 1.6.
Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE17 El extremo activo, solicita revocar el numeral segundo, ordenando en su lugar reconocer los perjuicios solicitados, pues, en su criterio, esa decisión es contraria a la ley, cuestiona el argumento de que el INPEC mantenía privado de la libertad al señor Cesar Fabian Tibaduiza mientras confirmaba si existían otros requerimientos de autoridades judiciales, ya que la única gestión probada fue una consulta a la Policía Nacional del 10 de diciembre de 2013, la cual no desvirtúa la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 constitucional en concordancia con el 65 de la Ley 270 de 1996.
Sostiene que la entidad demandada no efectúo otras verificaciones entre el 10 y el 31 de diciembre de 2013 inclusive hasta el 15 de enero de 2014, se limitó a la respuesta dada por la Policía y no demostró diligencia como lo exige la ley; aduce que las autoridades judiciales que conocieron y fallaron el habeas corpus en primera y segunda instancia, igualmente se atuvieron a la respuesta de la Policía Nacional sin ahondar en otras evidencias.
Alega indebida valoración probatoria por parte del Juzgado, ya que, aunque el INPEC no contestó la demanda, ni aportó pruebas que justificaran la prolongación de la detención, el a quo consideró suficientes sus 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 037 C01Principal. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 argumentos, ignorando el certificado de libertad del 31 de diciembre de 2013 y la constancia del 15 de enero de 2014 emitida por el Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio, que prueban la inactividad de la entidad.
Añade que no existe norma que autorice a otra autoridad, diferente a los jueces, a negar la orden de libertad y que tampoco se configura la presunción de culpa exclusiva de la víctima por no tener el procesado documentos en su poder para hacerla efectiva, específicamente las constancias de los juzgados penales de conocimiento o ejecución de penas sobre el estado de sus procesos.
Lo anterior ya que el fallo responsabiliza al señor Tibaduiza por no gestionar documentos que permitieran acelerar su libertad; sin embargo, siendo interno, no tenía capacidad real de obtenerlos. Difiere del análisis de plazo razonable, efectuado por el Juzgado, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano se estableció un término de 36 horas siguientes a la detención o captura y en ningún caso de 21 días injustificadamente, lo cual viola normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos: artículo 29 Constitucional, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972.
En criterio del apelante, las pruebas recaudadas demuestran que el INPEC no realizó gestiones adicionales a la consulta a la Policía Nacional y al no justificar la privación de la libertad configura una falla en el servicio. Que se demostró negligencia al mantener privado de la libertad ilegalmente al señor Cesar Fabian Tibaduiza entre el 10 al 31 de diciembre de 2013.
Con respecto a la antijuridicidad discrepa del fallo de primera instancia, ya que no está en discusión la medida de aseguramiento, pues esta fue impuesta previamente y que, lo reprochado es la negativa a obedecer una orden judicial que concedió la libertad aduciendo una consulta de antecedentes penales ante la policía nacional, lo cual evidencia negligencia de la entidad demandada y mala fe del funcionario respectivo.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, reconocer la responsabilidad del INPEC y ordenar la reparación por los daños ocasionados. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 202518 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Se configuró o no falla del servicio por parte del INPEC con la decisión de prolongar la privación de la libertad del señor Cesar Fabian Tibaduiza? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico resulta adversa al recurrente. El INPEC no es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Cesar Fabian Tibaduiza, por cuanto en el presente asunto no se configuró el primer elemento de la responsabilidad, es decir, el daño antijurídico.
El artículo 70 de la Ley 65 de 1993 prevé que cuando el director del establecimiento confirme que la sentencia se ha cumplido, solicitará la excarcelación, siempre y cuando no exista otro requerimiento judicial; además, informará al juez de ejecución de penas al menos treinta días antes, para que este exprese su conformidad. En el presente asunto el director del Establecimiento penitenciario de Yopal, luego de recibir la boleta de libertad del señor Tibaduiza por parte de la Fiscalía delegada, solicitó el 11 de diciembre de 2013 a la Policía Nacional sus antecedentes penales; ese mismo día dicha institución contestó que el 18 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 demandante tenía requerimientos de tipo penal vigentes, por lo cual se procedió a comprobar su eficacia con las autoridades respectivas: Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio-Meta y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Mientras tanto se prolongó la privación de la libertad del procesado durante 21 días; sin embargo, hasta que no existiera certeza de que ya había cumplido con la pena impuesta en el otro proceso penal no podía dejarse en libertad; por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad de la entidad demandada, pues durante el trámite administrativo realizado por la entidad demandada no se observa una actuación desproporcionada o contraria al procedimiento legal. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado 3.5.1 El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio. 3.4.2. Prolongación de la privación de la libertad Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Sobre este aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado19 en los siguientes términos: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En su artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por la reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”20.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.” En otro aparte de la misma providencia se señala lo siguiente con respecto a los trámites administrativos del INPEC: “Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto por el INPEC, naturalmente existió un término para el cumplimiento de los trámites administrativos en que el INPEC como instituto debía incurrir para cumplir con la orden de la autoridad judicial.
Dentro de los trámites administrativos para el eficaz traslado de la prisión intramural a la domiciliaria en ciudad diferente se cumplieron los siguientes: verificar con la oficina de reseña y dactiloscopia la identificación correcta del interno al que le fue concedida la detención domiciliaria y la toma de medidas adicionales de seguridad necesarias para evitar una fuga o que durante el traslado Jhonatan Mosquera Calvo fuera objeto de un atentado que pudiese 19 Sección 3.
Sentencia del 17 de junio de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662). CP: William Barrera Muñoz. 20 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 afectar su integridad, dado que el traslado fue ordenado a una ciudad diferente a la que se encontraba recluido. En efecto, el preso fue trasladado de Bogotá a la carrera 94B n.° 18-32 en la ciudad de Cali, Valle.
Visto lo anterior, en este caso, la Sala no encuentra que haya lugar a declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, ya que el traslado del interno se realizó dentro de un término normal, de acuerdo con los medios y recursos disponibles de la entidad, sin que se observe una mora injustificada.”
3.4.3. EL ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado explica que el daño antijurídico, se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”21, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.22 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente23, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 3.4.4 El daño antijurídico El Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 202424, explicó lo siguiente sobre este aspecto: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.” (Resaltado fuera del texto original) 3.4.5 Disposiciones sobre la libertad en el Código Penitenciario y Carcelario: La Ley 65 de 199325 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 70.
LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento 24 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 13 de marzo 2024, radicado: 15001233100020120024201 (67276); C.P. Nicolás Yepes Corrales. 25 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.” (Resaltado fuera del texto original). 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante providencia del 6 de febrero de 201226 proferida por la Fiscalía Segunda Especializada-UNDH-DIH27 Bogotá, se vinculó al sumario 4380 al señor César Fabián Tibaduiza como presunto coautor material del delito de desaparición forzada, seguido por la desaparición de Saúl Valbuena Sánchez y Lina Patricia Valbuena Sotelo ocurrida el 13 de septiembre del 2001, en el municipio de Aguazul. ✓ Mediante Resolución del 22 de marzo del 201228, el señor César Fabián Tibaduiza fue declarado persona ausente y se le asignó defensor de oficio, como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada por hechos ocurridos el 3 de julio de 2022 en Aguazul. ✓ Según informe ejecutivo y acta -FPJ-6-29 del 2 de agosto del 2013 el señor Tibaduiza fue capturado en esa fecha por el delito de desaparición forzada. ✓ En auto del 8 de agosto del 201330 se resolvió la situación jurídica del señor Tibaduiza y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y hurto agravado.
Como consecuencia se expidió boleta de detención31 para el Establecimiento de Mediana y Alta Seguridad de Yopal. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 4-8 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 27 Unidad Nacional de Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 9-11 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 12-16 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas. Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 27-49 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas. Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 98 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 ✓ A través de auto del 2 de diciembre de 201332 la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH concedió libertad provisional al señor César Fabián Tibaduiza, previa consignación de caución equivalente a 3 SMMLV y suscripción de acta de compromiso; fundamento la decisión en que según la Ley 600 de 2000 el término máximo de detención preventiva sin calificación del sumario es de 120 días y en este caso había estado privado de la libertad por 124 días, superando el plazo legal.
Determinó que el retraso no fue causado por la defensa, sino por trámites internos relacionados con la designación del defensor. ✓ Mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 201333 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Gaula Casanare envió comunicación al director de la cárcel la Guafilla INPEC solicitando la libertad inmediata del señor César Fabián Tibaduiza. ✓ El día 10 de diciembre del 2013 se constituyó el pago34 de la caución, se expidió boleta de libertad al señor Fabián Tibaduiza y se diligenció el acta de compromiso35. ✓ El 11 de diciembre de 2013 la asesora jurídica del EPC Yopal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó36 a la Policía Nacional – Grupo Registro y certificación Judicial SIJIN Casanare que realizara la búsqueda de antecedentes penales, consistentes en órdenes de captura o medidas restrictivas de la libertad vigentes, en contra de César Fabián Tibaduiza. ✓ El mismo día la Policía Nacional respondió37 la petición en los siguientes términos: 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 50-55 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas. Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 56 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 14 del consecutivo 024 C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficio275”. 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 56 y 58 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas. Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 42 del consecutivo 024 C01Principal.
Archivo: “024RespuestaOficio275”. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 43-44 del consecutivo 024 C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficio275”. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 ✓ El día 12 de diciembre del año 2013 el señor Tibaduiza presentó acción constitucional de Habeas Corpus38, argumentando que el 2 de diciembre de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH ordenó su libertad inmediata, al exceder el término legal establecido en el artículo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 2000; la orden de libertad fue notificada el 6 de diciembre de 2013 y la boleta respectiva se entregó a la dirección del establecimiento carcelario el 10 de diciembre de 2013.
El accionante alegó que no se había hecho efectiva la excarcelación ordenada, a pesar de múltiples gestiones ante las autoridades del penal y trascurridos más de 10 días desde la orden de libertad y más de 133 desde la detención; señalando que la privación de la libertad era injustificada y contraria al artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. ✓ Esta acción le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual en providencia del 12 de diciembre de 201339 solicitó al director del Establecimiento Carcelario de Yopal un informe sobre la privación de la libertad del señor Tibaduiza, vinculó a la Fiscalía y ordenó entrevistar al Señor Tibaduiza. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 5-7del consecutivo 024 C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficio275”. 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 16-17del consecutivo 024 C01Principal.
Archivo: “024RespuestaOficio275”. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 ✓ Ese Despacho profirió fallo el 13 de diciembre de 201340 negando las pretensiones, explicando que la acción de habeas corpus protege la libertad cuando esta se encuentra ilegalmente restringida y que, si bien la Fiscalía concedió la libertad provisional y el accionante cumplió con los requisitos, existía una condena previa cuyo cumplimiento estaba confirmado.
Agregó que el juez constitucional no puede sustituir la función del juez natural ni revisar el fondo del proceso penal, porque únicamente debe verificar si la privación de libertad es ilegal y dado que no existía certeza de que el señor Tibaduiza haya cumplido su condena anterior, no se puede otorgar la libertad solicitada. ✓ En la cartilla biográfica del interno César Fabián Tibaduiza, generada el 13 de diciembre de 201341 por el INPEC, consta que este fue condenado dentro del proceso de radicado No. 2005-00217-01 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y que en el mismo se encontraba en etapa de ejecución de la pena: ✓ El 16 de diciembre del año 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó42 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal referida en precedencia; explicó que el Juzgado pidió informes y escuchó al detenido, encontrando que existía un requerimiento judicial pendiente, sentencia condenatoria por concierto para delinquir; que, por tanto, la privación de la libertad era legal debido a esta sentencia. Precisó que el hábeas corpus protege el derecho fundamental contra detenciones ilegales o prolongadas, pero cuando hay una medida de aseguramiento o sentencia vigente, las solicitudes de libertad deben tramitarse dentro del proceso penal y no mediante este mecanismo; señala que las autoridades carcelarias están obligadas a verificar si existen otros requerimientos judiciales antes de conceder la libertad y como el detenido tenía una condena pendiente no se le podía liberar hasta resolver su situación jurídica. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 48-54 del consecutivo 024 C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficio275”. 41 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 45-46 del consecutivo 024 C01Principal.
Archivo: “024RespuestaOficio275”. 42 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 117-120 del consecutivo 024 C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficio275”.
Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 ✓ Según certificado de libertad del INPEC EPC Yopal calendado 31 de diciembre de 201343, el señor Cesar Fabián Tibaduiza permaneció privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2013 y el 10 de diciembre de 2013. Se le concedió la salida por libertad inmediata de conformidad con la boleta expedida por la Unidad Especializada de la Fiscalía segunda de Yopal. ✓ Según orden generada el día 31 de diciembre de 2013 por el EPC Yopal, el señor César Fabián Tibaduiza fue puesto en libertad en esa fecha, aun cuando la boleta respectiva fue expedida el 10 de diciembre de 2013 por la unidad especializada de la Fiscalía 2 de Yopal44: ✓ El 13 de enero del 201445, la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH calificó el mérito del sumario que se adelantaba en contra del señor Tibaduiza por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y hurto agravado profiriendo resolución de acusación; revocó 43 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 10 del consecutivo 001 C01Principal-CPruebas. Archivo: “001 Pruebas.pdf”. 44 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 12 del consecutivo 001 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “001 Pruebas.pdf”. 45 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 58 a 73 del consecutivo 005 C01Principal-CPruebas. Archivo: “005 Investigación 4380”.
Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 la Resolución del 2 de diciembre de 2013, en la que se le concedió el beneficio de libertad provisional y dispuso librar boleta de detención. ✓ De acuerdo con constancia secretarial emitida el 15 de enero de 201446 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, era el despacho encargado de vigilar la sentencia numero 2007 01303, adelantada contra Cesar Fabián Tibaduiza y otros, en la cual presentó la siguiente situación jurídica: condenado a 6 años y 6 meses de prisión como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del 10 de marzo de 2005 en el radicado 50001310700420040006100.
Refiere que, en sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2007, el Tribunal Superior Sala Penal de esa ciudad confirmó dicha decisión, por la cual estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 2003 al 13 de abril de 2007. Esa misma Corporación el 12 de abril de 2007 le concedió la libertad provisional según el artículo 365 numeral 2 del Código de procedimiento penal, por lo cual suscribió diligencia de compromiso el 13 de abril de 2007.
Añade que el Juzgado segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio el 17 de septiembre de 2008 resolvió tener como libertad condicional la provisional anteriormente concedida por el Tribunal. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2013 el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad decretó su libertad definitiva.
Indicó que el señor Tibaduiza entre el 2 de diciembre y la fecha de expedida esta certificación no fue puesto a disposición dentro de esta causa, tampoco se solicitó información por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito en Yopal, Casanare y/o el Tribunal Superior de esta ciudad. ✓ Mediante petición radicada el 3 de octubre de 201447 y reiterada el 1 de septiembre de 201548, el apoderado judicial del señor Cesar Fabian Tibaduiza solicitó al director de la cárcel de Yopal lo siguiente: 46 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 25- 26 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf” 47 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 27- 29 del consecutivo 001-C01Principal.
Archivo: “001DemandaAnexos.pdf” 48 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 30 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf” Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 “1.
Informar por cuenta de que autoridad judicial permaneció privado de la libertad el señor CESAR FABIAN TIBADUIZA, durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2013, en ese establecimiento carcelario. 2. Informar el número del proceso al cual estuvo vinculado durante el periodo entre el 10 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2013. 3.
Expedir a mi costa copia autentica del documento que ordena la encarcelación durante el periodo a que se refiere el numeral 1. 4. Expedir a mi costa copia del oficio, informe o documento mediante el cual fue dejado a disposición de la autoridad competente respectiva el señor CESAR FABIAN TIBADUIZA, luego del 10 de diciembre de 2013, una vez se recibió la boleta de libertad expedida por la Fiscalía 2 Especializada de Bogotá, D. C. 5.
Expedir a mi costa copia de los registros, anotaciones o documentos mediante los cuales se hizo efectiva lo libertad de CESAR FABIAN TIBADUIZA, el día 31 del mes de diciembre de 2013, con inclusión de la hora exacta de salida.” 4. Caso concreto La parte actora solicita revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, ordenando en su lugar el reconocimiento de los perjuicios solicitados, pues, en su criterio, esa decisión vulnera la ley.
Cuestiona el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, aduciendo que el INPEC no podía mantener privado de la libertad al señor Cesar Fabian Tibaduiza mientras confirmaba si existían otros requerimientos judiciales sin cumplir la orden de libertad; expresa que la única gestión probada fue una consulta a la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2013 y no hay evidencia de que se hicieran otras verificaciones entre el 10 y el 31 de diciembre del mismo año. Sostiene que el INPEC se limitó a analizar esa respuesta y no demostró diligencia alguna, como lo exige la ley, tampoco contestó la demanda ni aportó pruebas que justificaran la prolongación de la detención y que pese a ello, el fallo consideró suficientes sus argumentos, ignorando documentos relevantes como el certificado de libertad del 31 de diciembre de 2013 y la constancia del Juzgado 2 de Ejecución de Villavicencio de 15 de enero de 2014, que prueban la inactividad de esa entidad.
Es consecuencia, considera que existe un defecto fáctico por no apreciar adecuadamente las pruebas recaudadas. Cuestiona el fallo al responsabilizar al señor Tibaduiza por no gestionar documentos que permitieran acelerar su libertad, ya que, siendo interno, no tenía capacidad real de obtenerlos. La ley exige que la libertad debe Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 hacerse efectiva dentro de las 36 horas siguientes a la orden judicial y en este caso, el demandante permaneció privado de la libertad durante veintiún días adicionales sin justificación; lo cual viola normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Agrega que la documentación aportada demuestra que el INPEC no realizó gestiones adicionales ni justificó la prolongación de la privación de la libertad, lo que configura una falla en el servicio.
En el contexto descrito, se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de la entidad estatal. El daño Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consistente en la prolongación de la privación de la libertad, se causó por no atender oportunamente la orden de libertad dada el 10 de diciembre de 2013 por la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH sino hasta el 31 de ese mes y año. La segunda instancia procede a analizar las actuaciones desplegadas por el INPEC, encontrando demostrado lo siguiente: El día 10 de diciembre de 2013, la Fiscalía ordenó la libertad inmediata del demandante y ofició al director del EPC Yopal para tal fin.
Sin embargo, la asesora jurídica de ese establecimiento el día 11 de diciembre de 2013 solicitó a la Policía Nacional Grupo de registro y certificación judicial SIJIN Casanare los antecedentes penales del señor Tibaduiza. Esta entidad le dio respuesta en la misma fecha indicando que se registraban los siguientes requerimientos judiciales: “Juzgado - Penal del Circuito Especializado, número 4 de Villavicencio meta en oficio 1416 del 11 de julio del 2007, comunica SENTENCIA CONDENATORIA del 10-03-2005 condeno a 6 años 6 meses de prisión, multa 3000 SMMLV, suspensión condicional NO, proceso o sumario 200400061-4 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Unidad Nacional de fiscalía de derechos humanos, número 2 de Bogotá, en oficio 10582 del 06 de febrero del 2012, comunica ORDEN DE CAPTURA, proceso o sumario 4380 de 13-SEP-2001, por el delito de DESAPARICION, estado actual VIGENTE.
Fiscalía seccional, número 2 de Bogotá, en oficio 4515 del 08 de agosto del 2013, comunica MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, oficio 997 del 08-08- 2013 UNDH-DIH proceso o sumario 4380 de 13-SEP-2001, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO.” Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Verificado el acervo probatorio, en la cartilla biográfica del señor César Fabián Tibaduiza, generada el 13 de diciembre de 2013 por el INPEC, consta que este fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso de radicado No. 2005- 00217-01 y que el mismo se encontraba en etapa de ejecución de la pena.
Según orden generada el 31 de diciembre de 2013, por el EPC Yopal, el señor César Fabián Tibaduiza es puesto en libertad en esa fecha, aun cuando la boleta fue expedida el 10 de diciembre de 2013 por la Unidad Especializada de la Fiscalía 2 de Yopal. En el sub examine efectivamente la entidad demandada no cumplió inmediatamente la orden de libertad del señor Tibaduiza dada por la Fiscalía, ya que prolongó su privación de la libertad durante 21 días más. Pero ello no ocurrió de manera desproporcionada o sin una justificación razonable, porque la respuesta de la Policía Nacional señalaba claramente que el señor Tibaduiza tenía pendiente el cumplimiento de condenas en procesos penales.
De tal manera que, a la luz del artículo 70 de Ley 65 de 1993- Código penitenciario y carcelario- el director del establecimiento estaba en la obligación de verificar que el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, cómo efectivamente lo hizo. También se prueba a que el funcionario del INPEC encontró que, el implicado si tenía requerimientos vigentes, al tenor literal de la norma referida debió informar en un término inferior a 30 días de anterioridad a la autoridad judicial y/o juez de ejecución de penas competente, sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifestara por escrito si existía la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello y/o que expresara su conformidad.
No obstante, en el expediente no se observa constancia de esa comunicación, pero en los alegatos de conclusión del INPEC, se hace referencia sobre una comunicación fallida vía telefónica49 con el Despacho que condenó. El 31 de diciembre de 2013 ese establecimiento carcelario hizo efectiva la libertad ordenada, al verificar lo pertinente, luego, efectivamente el INPEC prolongó la privación de la libertad del señor por el término de 21 días mientras se comprobaba que no estaba requerido por otra autoridad judicial. 49 Señala en esa etapa procesal: “Razón que llevo a los funcionarios de oficina jurídica a establecer contacto telefónico con el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para verificación del respectivo requerimiento par porte de esa Autoridad sin tener respuesta oportuna”.
En el fallo de primera instancia del habeas corpus se dispuso en las consideraciones: “Se deja constancia de comunicación hecha al mencionado juzgado para determinar si dicha pena fue cumplida, pero no fue posible por las razones expuestas en el informe secretarial”, En el informe secretarial referido se indica que: “Desde el teléfono fijo de este Despacho llame al teléfono 6358948 el cual no responde”.
Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Antijuridicidad De conformidad con lo demostrado, si bien es cierto el INPEC debió tener más celeridad en el trámite administrativo, tal circunstancia por sí sola no alcanza a configurar la antijuridicidad, pues no es posible pretermitir que actuó en el marco legal, específicamente según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-al comprobar que el demandante no era requerido por otra autoridad judicial previo a solicitar la excarcelación. Lo anterior de acuerdo con los medios y recursos disponibles de la entidad, sin que la parte actora haya logrado probar una mora injustificada, conforme al parámetro dado en la sentencia C-037 de 1996, previamente transcrita.
En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, porque hasta que no tener certeza de que el procesado había cumplido con las penas impuestas, no podía dejarlo en libertad. En todo caso estaba en la obligación de soportar esa carga, ya que se generó con ocasión de su historial delictivo y el informe dado por la Policía Nacional Grupo de Registro y certificación judicial SIJIN Casanare.
En relación al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas señalado por el apelante, se desestima ese cargo, porque examinado el fallo recurrido se evidencia que el Juzgado si analizó los documentos que el demandado reclama que no se tuvieron en cuenta para tomar la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF