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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2017-00271-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-07-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio tres (3) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333001-201700271-01 Demandante: CABLE & TV YOPAL S.A.S. Demandada: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad CABLE & TV YOPAL S. A. S., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación expedidas por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”: a. Resolución No. 189 del 7 de mayo del 2015 a través de la que impuso multa a CABLE & TV YOPAL S.A.S. por el equivalente a VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (26 S. M. L. M. V.). b. Resolución No. 708 del 15 de octubre de 2015 mediante la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. Resolución No. 335 del 27 de mayo de 2016 con la que desató el recurso de apelación incoado contra la resolución del 7 de mayo de 2015, confirmándola.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: a. Reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales que percibió durante dicha anualidad. b. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta aquella en la que el fallo cobre ejecutoria.

Tercera: a título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción impuesta contra la empresa demandante a través de los actos administrativos demandados.

HECHOS 1. El 19 de septiembre de 2012, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO realizó una visita de verificación del uso del espectro radioeléctrico y encontró que la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. operaba un radio portátil presuntamente no autorizado en la frecuencia 455.161818 MHz, dejando constancia de ello en el Acta No. 00012097-190912 de esa misma fecha. 2.

El 22 de octubre de 2014, la ANE, mediante el acto administrativo No. 000514 inició una investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S., con el fin de verificar si los hechos se adecuaban a lo previsto en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Año 2015 3. Con Resolución No. 300 del 21 de abril, la entidad pública demandada decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación y certificó su envío. 4.

Mediante Resolución No. 189 del 7 de mayo la ANE declaró responsable a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. por usar el espacio radioeléctrico sin autorización en la frecuencia señalada y le impuso una multa de VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (26 S. M. L. M. V.). Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 5. El 25 de junio la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo alegando entre otras cosas que no hubo incumplimiento del uso del espacio radioeléctrico, que se violó el debido proceso por falta de aviso previo a la visita efectuada y por falta de notificación del acto administrativo por el cual se abrió la investigación, que la facultad sancionatoria había caducado y que la dosificación de la sanción no fue debidamente explicada; el que se resolvió a través de la Resolución No. 708 del 15 de octubre confirmando el acto primigenio y concediendo el recurso de apelación. 6.

A través de la Resolución No. 355 del 27 de mayo de 2016 la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada (fls. 1 a 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 52 del C. P. A. C. A. argumentando que: a. La entidad demandada nunca realizó el aviso correspondiente antes de la visita de verificación adelantada el 19 de septiembre de 2012 ni allegó prueba de la notificación de la Resolución No. 514 del 22 de octubre de 2014 a través del que abrió la investigación contra CABLE & TV YOPAL S. A. S. por presuntamente haber operado una radio portátil sin autorización, lo que impidió que la sociedad demandante presentara descargos, vulnerando su derecho de defensa y contradicción. b. La ANE perdió la facultad sancionatoria porque transcurrió más de un año desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo sancionatorio y la notificación de las decisiones que los resolvieron, por lo que estos se entendieron fallados en favor de la parte actora. c. La sanción impuesta a la sociedad demandante no se dosificó adecuadamente puesto que los motivos que la sustentaron no se expusieron de manera suficiente ni razonada.

Así mismo, dicha sanción fue desproporcionada dado que no se demostró un daño concreto causado a un usuario ni se sustentaron las razones por las que resultaba procedente aplicar la máxima sanción permitida por la Ley (fls. 7 a 11 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso fue repartido inicialmente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el que mediante auto del 16 de junio de 2017 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Cumplido lo anterior, el sub examine le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia de fecha 9 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítems 9 y 11 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que, respecto del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se surtió el 13 de diciembre de la misma anualidad (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que en lo que refiere a la agencia nacional del espectro ello aconteció el 18 de marzo del 2019 (ítem 19 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto las entidades demandadas se pronunciaron así: El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la ANE en ejercicio de sus competencias, por lo que la cartera ministerial no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó INEXISTENCIA DE LOS CARGOS FORMULADOS POR EL ACTOR CONTRA RESOLUCIONES NO. 000189 DEL 7 DE MAYO DE 2015, 000708 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015 Y 000335 DEL 27 DE MAYO DE 2016 EXPEDIDAS POR LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (ítem 13 archivo q índice 3 SAMAI).

Por su parte la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que: a. La actuación administrativa que devino en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende inició mediante la formulación de cargos adelantada a través de la Resolución No. 514 del 22 de julio del 2014 en la que se indicó con claridad la infracción que ameritaba el inicio Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 de las pesquisas y el término con que contaba CABLE & TELEVISIÓN YOPAL S. A. S. para rendir descargos, decisión que se notificó adecuadamente sin que la empresa demándate se haya manifestado en la oportunidad correspondiente, desatención que no implica una violación al debido proceso por parte de la ANE. b. La sanción aplicada se adoptó dentro de los términos previstos por el artículo 52 del C. P. A. C. A. puesto que, la visita en la que se advirtió que la sociedad accionante no cumplía con los parámetro técnicos del permiso otorgado por el MINTIC se llevó a cabo el 19 de septiembre del 2012, el acto administrativo primigenio se emitió el 7 de mayo del 2015 y se notificó el 11 de junio del mismo año, es decir, en un periodo inferior a tres años entre la ocurrencia de ambos eventos y los recursos interpuestos contra dicha decisión fueron radicados el 26 de junio de 2015, siendo desatado el de reposición el 15 de octubre de esa anualidad y el de apelación el 27 de mayo del año siguiente, por lo que tampoco caducó la facultad sancionatoria puesto que la norma aludida exige que en plazo de un año luego de la interposición de los recursos estos sean resueltos, mas no notificados. c. La resolución sanción indica con claridad los motivos por los que la empresa demandante incurrió en la falta imputada pues allí se señaló la gravedad de emplear un bien de uso público sin atender las condiciones del permiso generando una potencial interferencia a los demás usuarios autorizados para utilizar tal bien, lo que se traduce en la vulneración de los principios del uso del espectro vigentes en Colombia (ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mientras que, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES A través de proveído del 23 de julio del 2020 el a quo declaró probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE REQUISITO PROCEDIBILIDAD de conciliación extrajudicial propuestas por el MINTIC (ítem 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la decisión antes mencionada el juez de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y al MINISTERIO PÚBLICO para que, si bien lo tenía, rindiera su concepto final, pese a lo cual únicamente la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO se pronunció en esta etapa procesal, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ítems 25 y 27 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de septiembre de 2024, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 000335 de 27 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra del acto administrativo que declaró responsable a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S., por configurarse la causal de nulidad de falta de competencia temporal y el silencio administrativo positivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena el levantamiento de la sanción impuesta por la Agencia Nacional del Espectro a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. – INTERNET INALÁMBRICO.

TERCERO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 – inciso 1° - del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($540.000), equivalente al 3% de la cuantía del proceso. (…)”. Como fundamentos de la sentencia el a quo señaló los siguientes: a. La acción sancionatoria no está caducada porque la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO tuvo conocimiento de la ocurrencia de la conducta reprochada el 19 de septiembre del 2012 cuanto identificó que la compañía demandante no tenía autorización expresa, previa y otorgada por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para el uso de la frecuencia 455,161818 MHz en la ciudad de Yopal y la expedición de la Resolución No. 00189 mediante la Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 cual se declaró responsable a CABLE & TV YOPAL S. A. S. por el cargo imputado ocurrió el de 7 de mayo de 2015, es decir, en un término de 2 años 8 meses y 21 días. Empero, el mismo artículo 52 del C. P. A. C. A. establece que los recursos contra los actos administrativos sancionatorios deben resolverse en el plazo de un (1) año luego de su interposición so pena de caducidad y en el sub examine el acto administrativo primigenio fue objeto de reposición y apelación el 26 de junio de 2015, pero este último fue resuelto por medio de la Resolución No. 000355 de 27 de mayo de 2016 que solo se notificó el 22 de agosto del mismo año, pese a que el plazo aludido previamente feneció el 27 de junio del 2016 por lo que, de acuerdo con la norma referida, operó el silencio administrativo positivo y tales recursos se entendieron resueltos a favor de la administrada. b. De la lectura del artículo 188 del C. P. A. C. A. adicionado por el artículo 47 la ley 2080 de 2021 se extrae que, únicamente aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos se encuentran exentos de la condena en costas por lo que atendiendo la mencionada norma y las diversas providencias proferidas en la materia por el H. Consejo de Estado, entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001-03- 26-000-2019-00011-00 (con ponencia del Consejero FREDY IBARRA MARTÍNEZ), la precitada condena debe analizarse bajo un criterio objetivo.

Por lo anterior, se debe condenar en costas a la parte accionada, tasándolas de conformidad con lo previsto por el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto del 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000) equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 34 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial 5 de febrero de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 27 de mayo del 2025 (índice 10 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la sociedad CABLE Y TV YOPAL S. A. S. es persona jurídica que actúa debidamente representada de acuerdo con lo señalado en su certificado de existencia y representación legal, quedando demostrada su existencia (fls. 7 a 10 ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la entidad demandada Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). Ahora, la empresa CABLE Y TV YOPAL S. A. S., cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 183 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá de fecha 1°. de marzo del 2017 visible en los ítems 6 y 7 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 189 del 7 de mayo del 2015 se otorgó la posibilidad a la empresa demandante de interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales una vez radicados se resolvieron mediante las Resoluciones Nos. 708 del 15 de octubre del mismo año y 355 del 27 de mayo del 2016, respectivamente,, confirmando el acto recurrido (fls. 32 a 101 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera, como la Resolución No. 355 del 27 de mayo del 2016 se notificó a la sociedad demandante por aviso el 22 de agosto de la precitada anualidad (fl. 101 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá se surtió del 19 de diciembre del mismo año al 1°. de marzo del 2017 (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se presentó el en esta última fecha (fl. 1 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si a. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el a quo se pronunció sobre un argumento que presuntamente no fue propuesto por la sociedad demandante y que constituyó el sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? b. ¿es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda cuando el sustento del Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 recurso de apelación no controvierte los argumentos que la fundamentaron? c. ¿se debe revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo? 5.- CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas y la perdida de competencia para resolver los recursos incoados contra los actos administrativos emitidos en ejercicio de esta, el C. P. A. C. A. en su artículo 52, al que se acude por remisión del artículo 2.2.7.6.6.1 del Decreto 1078 del 2015, señala: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”. Por otra parte, respecto del contenido de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo estatuto procesal en su artículo 187, prevé: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las 1 Artículo 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria.

El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(…)”. En ese mismo sentido, en cuanto a la congruencia que debe guardar la sentencia con las pretensiones y los fundamentos facticos consignados en el escrito inicial el artículo 281 del C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, indica: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.

Mientras que, en cuanto a la imposición de sanciones en materia de las tecnologías de la información y las comunicaciones la Ley 1341 de 2009, establece: “ARTÍCULO

63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…) 3.

Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación. 4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos. (…)

PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

ARTÍCULO 65. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1.

Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. 4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”.

5.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 19 de septiembre del 2012 la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO adelantó una visita de control técnico a la empresa CABLE & TV YOPAL S. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 A. S. dedicada al suministro de servicios internet inalámbrico y televisión por cable, encontrando que a través de uno de los equipos de la compañía se estaba haciendo uso de una frecuencia que no estaba autorizada para emplear (fls. 8 a 12 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). b. Mediante Resolución No. 514 del 22 de octubre del 2014 la entidad accionada inició investigación en contra de la empresa actora por el uso del espacio radioeléctrico en condiciones distintas a las que le fueron autorizadas y le otorgó el término de diez días para que presentara sus descargos, allegara y solicitara pruebas, decisión que se notificó a CABLE & TV YOPAL S. A. S. el 14 de noviembre de la misma anualidad, vía correo postal (fls. 20 a 26 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI).

Año 2015: c. A través de la Resolución No. 300 del 21 de abril el subdirector de vigilancia y control de la ANE decretó las pruebas del proceso administrativo sancionatorio (fls. 27 y 28 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). d. El 7 de mayo la AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO declaró responsable a la sociedad accionante por aprovechar una frecuencia del espectro radioeléctrico sin autorización del estado en razón a que ello entrañaba una afectación potencial a los usuarios que sí la tenían, afectando también el interés general pues obstaculizaba el uso eficiente del recurso (fls. 32 y 39 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). e. El 26 de junio la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria manifestando que, antes de la realización de la visita del 19 de septiembre del 2012 la entidad demandada no realizó el aviso previo que se requiere cuando se va a adelantar la revisión del control técnico del espectro; el acto administrativo a través del que se abrió la investigación y se le formularon cargos no se le notificó adecuadamente lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa; las facultas sancionatorias de la ANE se encontraban caducadas pues habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho sancionable y la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente, no se explicó la manera como se dosificó la sanción impuesta; y, no hubo acaparamiento del espacio radioeléctrico por lo que no se incurrió en la conducta imputada (fls. 51 a 66 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI).

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 f. A través de la Resolución No. 708 del 15 de octubre la subdirectora de vigilancia y control de la entidad demandada resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 300 del 21 de abril del mismo año, confirmándola (fls. 51 a 75 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). g. El 27 de mayo del 2016 la directora general de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO profirió la Resolución No. 355 por medio de la que dispuso mantener incólume el acto administrativo primigenio (fls. 91 a 101 ítem 2 archivo 2 índice 3 SAMAI)

5.4. CARGOS DE IMPUGNACIÓN: Veamos entonces si con el material probatorio que acaba de enlistarse se demuestran los cargos de apelación formulados por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia: a.- El a quo excedió su competencia al declarar la nulidad de la Resolución No. 335 del 2016 y ordenar el levantamiento de la sanción impuesta a CABLE & TV YOPAL S. A. S. con fundamento en la configuración del silencio administrativo positivo en favor de dicha sociedad, el cual no se protocolizó de acuerdo con lo normado por los artículos 84 y 85 del C. P. A. C. A., pues esto no se solicitó en el escrito de la demanda ni se incluyó en el problema jurídico planteado en la sentencia apelada: en primer lugar, en relación con la congruencia que deben guardar la demanda y la sentencia, ha de señalarse que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la entidad demandada alegó vulneración del principio de congruencia y el desconocimiento de la jurisdicción rogada, por cuanto consideró que los argumentos de la demandante no fueron tenidos en cuenta por el a quo, lo que a su juicio generó una sentencia ultra o extra petita.

(…) Principio de congruencia. Sentencia ultra y extra petita. Motivación de la sentencia En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

En igual sentido, en otro pronunciamiento, esta Corporación manifestó: “El principio así concebido [Congruencia de la sentencia], persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir las pretensiones, argumentos y hechos expuestos en la demanda.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”. De esta manera, el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia (congruencia interna); al igual que haya conformidad entre lo solicitado por la partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de la partes intervinientes en el proceso y, en este sentido, que en la sentencia no se decreten aspectos adicionales a los solicitados por las partes (fallo utrapetita), ni se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extrapetita). (…)”2 Mientras que, en cuanto a la protocolización del acto administrativo ficto surgido tras la culminación del término con que cuenta la administración para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra decisiones sancionatorias sin que hayan sido decididos, la misma alta corte indicó: “(…) Para la Sala es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, impone un deber imperativo, ineludible: decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de ese término conlleva una consecuencia contraria a los intereses de la administración: la pérdida de competencia, surgiendo para los administrados un derecho: que los recursos interpuestos se entiendan decididos a su favor, configurándose de esa manera un acto ficto 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Fecha: 31 de mayo de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00162-01(20779). Actor: EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETERIA DE HACIENDA. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 presunto positivo que si bien por ley se debe protocolizar, la inexistencia de esta procedimiento no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad del acto expreso que se haya emitido.

Para la Sala la norma es diáfana en cuanto a la consecuencia jurídica taxativa que deviene del hecho de que la administración no resuelva los recursos dentro del plazo previsto en la ley que, se insiste, es la pérdida de competencia; efecto de ley insaneable que, por consiguiente, no se puede purgar por la ausencia de protocolización del silencio administrativo positivo; es decir, el hecho de que el titular de los efectos del silencio administrativo positivo, no lo haya protocolizado en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, no es excusa para entender que se revivió la competencia del Ministerio de Trabajo para decidir el recurso.

Esta Sala, de los argumentos expuestos supra, considera que su competencia, en relación con los actos administrativos cuestionados, se enmarca en determinar si aquellos se expidieron con infracción de la normativa que se señaló como violada; bajo el parámetro anotado, independientemente de que se haya protocolizado o no el silencio administrativo positivo, aspecto en que la parte demandada soporta la legalidad de su actuación, lo incuestionable es que el Ministerio de Trabajo infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque notificó el recurso de apelación que se resolvió mediante la Resolución núm. 000818 de 10 de junio de 2016, por fuera del plazo de un año que le concedía la norma, circunstancia que conllevó la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados en los términos que expuso el Tribunal a quo.

(…)”3 (negrillas y jurisprudencia fuera del texto original). Pues bien, verificada la demanda se determina que sobre el punto la parte actora señaló que, había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada, pues los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 189 del 7 de mayo del 2015) fueron decididos fuera del término previsto para el efecto en el artículo 52 de la Ley 1437 del 2011 y la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO al respecto en la contestación de la demanda indicó: “(…) Se reitera que la visita en la cual se verificó que la demandante no cumplía con los parámetros técnicos del permiso otorgado por el Ministerio fue 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 26 de mayo de 2022. Radicado: 68001233300020160135501. Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander). Demandados: Nación - Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, regional Santander. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 efectuada el 19 de septiembre de 2012 (fecha de los hechos), la sanción fue proferida mediante Resolución del 7 de mayo de 2015 y notificada el 11 de junio de 2015, es decir menos de tres años contados entre la ocurrencia de los hechos y la notificación, por tanto es claro que no se da el fenómeno de la caducidad.

Los recursos fueron interpuestos el 26 de junio de 2015 y resueltos el 15 de octubre de 2015 (reposición) y el 27 de mayo de 2016 (apelación), por tanto, es claro también que no se da el fenómeno de la caducidad, ya que para este caso la norma no exige notificación sino decisión. La sanción debe ser expedida y notificada dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia de los hechos como lo exige la norma (tal y como sucedió) y los recursos deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición, tal y como lo dispone la misma norma, y tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

La norma indica un plazo para los recursos (un año) y otro para la facultad sancionatoria (3 años), de no ser así, bastaría con disponer que la administración debe sancionar y el acto debe quedar ejecutoriado en un término de 3 años. Igualmente, la norma es clara al indicar que los actos de sanción y recursos son distintos, por ende, es claro que para el caso de la sanción debe haber decisión y notificación, mas para el caso de los recursos solo debe haber decisión en el término de un año, y la notificación puede ser posterior.

“ Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos ”(…)” (fls. 9 y 10 ítem 20 archivo 1 índice 3 SAMAI) Mientras que en la sentencia de primera instancia se precisó con claridad que correspondía analizar si las Resoluciones demandadas “(…) se encuentran viciadas por las causales de nulidad de falta de competencia temporal y por infracción de las normas en que deberían fundarse (…)” (fl. 5 ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera y con fundamento en lo señalado por el H. Consejo de Estado en la materia se observa que, la ausencia de la protocolización del acto administrativo ficto por parte de la sociedad demandante frente a la falta de decisión en el término correspondiente del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 189 del 7 de mayo de 2015 no impedía que el juez se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución No. 355 del 27 de mayo del 2016.

En ese sentido, como en el libelo demandatorio CABLE & TV YOPAL S. A. S. argumentó que las Resoluciones Nos. 189 del 7 de mayo y 708 del 15 de octubre del 2015 y 335 del 27 de mayo de 2016 se encontraban viciadas de nulidad, puesto que la entidad demandada las expidió pese que había perdido la Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 capacidad temporal para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo del 7 de mayo del 2015, aspecto frente al que la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO se opuso en la contestación de la demanda, con fundamento en la jurisprudencia transcrita la Sala advierte que la decisión adoptada por el a quo se limitó a resolver lo pedido en la demanda por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, no se trató de un pronunciamiento extra petita, motivo por el que no este cargo no prospera. b.- A título de restablecimiento del derecho en el fallo de primera instancia se dispuso la devolución de la multa o culminación de los procesos de cobro coactivo correspondientes, pero la ANE no es la competente para realizar tales devoluciones ya que quien recibe el pago es el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC” quien le informó que la parte demandante no ha realizado el pago referido por lo que no es procedente ordenar la devolución de dineros ni la indexación de la multa, pues no existe un restablecimiento del derecho posible a cargo de la entidad demandada: Ahora bien, la parte actora en la demanda solicitó que se ordenara “el levantamiento de la sanción impuesta por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO mediante las resoluciones antes citadas, garantizando así el efectivo restablecimiento del derecho vulnerado”(fl. 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y eso fue lo que se dispuso en la sentencia recurrida “(…) el levantamiento de la sanción impuesta por la Agencia Nacional del Espectro a la sociedad CABLE & TV YOPAL S. A. S. (…)” (fl. 30 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) lo que implica que no se dijo nada respecto de la devolución de sumas de dinero por parte de la entidad demandada, por lo que el recurso en este punto no está llamado a prosperar por cuanto la entidad demandada cuestionó pronunciamientos que el a quo no abordó en su análisis. c.- La condena en costas impuesta carece de fundamento legal suficiente, ya que no se demostró que estas se hubieran causado ni fueron solicitadas por el demandante: frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 Estado4, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS.

Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019).

Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales. Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201700271-01 De esta manera, como los cargos de apelación no están llamados a prosperar, se deberá confirmará el fallo apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 72) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201700271-01 LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado