JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2019-00406-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIME FELIPE CELY TORRES Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-002-2019-00406-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 23-10-2019 02 ACTA REPARTO-INFORME SECRETARIAL(.pdf) NroActua 10 índice 10 Samai expediente de primera instancia Admisión de la demanda 18-11-2019 03 AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 10 índice 10 Samai expediente de primera instancia Notificación demanda 30-07-2021 05 NOTIFICACION ADMISION DEMANDA(.pdf) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 31-08-2021 06 CONTESTACIÓN DEMANDA MIN EDUCACIÓN(.pdf) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento, tiene por contestada la demanda, fija litigio, fija fecha de audiencia 20-02-2023 09 AUTO fija fecha audiencia inicial(.pdf) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 2 Auto vincula como litisconsorte necesario al MUNICIPIO DE YOPAL 21-09-2023 Índice 012 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda MUNICIPIO DE YOPAL 22-11-2023 Índice 021 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada demanda por Municipio de Yopal, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos de conclusión por 10 días 15-02-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 29-11-2024 Índice 030 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 2-12-2024 Índice 031 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 11-12-2024 Índice 032 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-01-2025 Índice 034 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-02-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 17-02-2025 Índice 008 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor JAIME FELIPE CELY TORRES, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo a la petición radicada el 31 de mayo de 2019, ante la entidad demandada. 3.1.2.

En consecuencia, solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar al señor JAIME FELIPE CELY TORRES, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía a favor de la demandante, desde el día hábil setenta (70) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías del 7 de febrero de 2019 al 21 de marzo de 2019, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de 127 días, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 3 3.2.1. La demandante prestó sus servicios en el sector oficial del magisterio en el Municipio de Yopal, en la modalidad de docente oficial. 3.2.2.

La demandante mediante formato de solicitud de cesantías del 1 de noviembre de 2018, radicado 2018PQR10243 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías según los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006. 3.2.3. Que la Secretaría de Educación del Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0067 - 23/ENE/2019, reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante. 3.2.4.

Que, a partir de la fecha de la petición, 1 de noviembre de 2018, radicado 2018PQR10243, la demandada tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles, plazo que venció el 7 de febrero de 2019. 3.2.5.

Que el pago de las cesantías del demandante se produjo el 21 de marzo de 2019, por lo que la demandada causó una mora en el pago de las mismas. 3.2.6. Que el 31 de mayo de 2019, la demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del demandante, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se ha notificado decisión de fondo al respecto. 3.2.7.

Mediante comunicado No. 010 del 1º de septiembre de 2017, pagó aproximadamente a 2056 docentes y en febrero de 2018 a 1178 de varias ciudades del país la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud en la página web de la entidad. 3.2.8. El 5 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada ante los Juzgados Administrativos, trámite que se declaró fallido el 8 de octubre de 2019. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas, Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º, Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2º parágrafo; Ley 91 de 1989;

Decreto 2371 de 2005, artículo 3º numeral 3º, Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias, sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 constitucionales. 4.2. El acto administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconocieron que la mora superior a los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora Fiduprevisora S.A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 4 expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepciones de mérito: (i) Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.: Por cuanto dicha entidad solo actúa como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, para la disposición de los recursos se encuentra supeditada a las características propias del contrato de fiducia celebrado.

(ii) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, porque la Secretaría de Educación de Yopal, en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora. (iii) Prescripción: Señala que, si bien el reconocimiento de la sanción moratoria está vinculada a las cesantías, dichos derechos no dependen uno del otro, por lo que es claro que la indemnización solicitada si está sujeta a la prescripción. (iv) De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: por cuanto el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, precisó las reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora, entendida esta como una penalidad, por lo que no es procedente ordenar su ajuste.

(v) Improcedencia de la condena en costas: solamente hay lugar a esta condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.

5.2. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda. 5.2.1. Propuso como excepciones. (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto corresponde al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora, efectuar el respectivo pago por la indemnización solicitada. (ii) Validez jurídica al acto administrativo demandado: por cuanto la parte actora, no ataca al Municipio de Yopal por la demora en el pago, por cuanto, corresponde a la Fiduprevisora la sanción reclamada.

(iii) Inexistencia de la sanción moratoria por ser docente vinculado al FOMAG: Por cuanto no es posible concluir que no se resolvió la solicitud de cesantías dentro del plazo legal dispuesto, como tampoco se puede advertir que no se cumplió el plazo previsto en la norma para realizar el pago de las cesantías

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 5 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Municipio de Yopal, por lo que, será desvinculado del presente medio de control.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo derivado del acto ficto negativo resultante de la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de las cesantías, remitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. y en el que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley al docente Jaime Felipe Cely Torres.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., pagar a favor del docente JAIME FELIPE CELY TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 6.772.888, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día retardo, liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente para el año 2018, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($3.520.529), como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: EXHORTAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. para que integren las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar, para resolver y pagar dentro de los términos legales las solicitudes de reconocimiento de cesantías, en aras de salvaguardar el erario público.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que la ejecutoria de la Resolución 0067 de 23 de enero de 2019, debe contarse 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto, como se señaló por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación, en razón de haberse expedido el acto en forma extemporánea, esto es excediendo el plazo de15 días otorgado en la norma, para un total de setenta (70) días desde la fecha de solicitud, por lo que el pago debió surtirse a más tardar el 14 de febrero de 2019. 6.3.

Refiere que el pago, se realizó el 15 de marzo de 2019, como se probó con la certificación expedida por el Fomag. 6.4. Por lo anterior, determinó que existió una mora de veintinueve (29) días a favor del docente, la cual ha de ser pagada teniendo en cuenta un día de salario por cada día de mora y como quiera que la causación se dio desde 2018, y la asignación básica para ese tiempo era de $3.641.927, la asignación básica diaria correspondería a $121.397,56, por lo que el valor de la sanción moratoria se estableció en $3.520.529.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 6 6.5. Atendiendo a que la solicitud por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue radicada el 31 de mayo de 2019, el derecho no se encuentra prescrito, porque la obligación de pago y su exigibilidad surgió el 14 de febrero de 2019. 6.6.

En lo que atañe a la legitimación para reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, fijó las pautas cuando su pago efectivo no se realice, con cargó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, sin responsabilidad por parte de la entidad territorial que a través de sus secretarias de educación ejercen la actividad por desconcentración administrativa, les fue conferida en la recepción de la petición y proyección del acto administrativo de reconocimiento que, posteriormente, es revisado y aprobado para pago por el fondo a través de la Fiduprevisora. 6.7.

Se negó la indexación de la sanción moratoria, por cuanto las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple determinada obligación.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que, en este caso, la solicitud de cesantías fue del 15 de noviembre de 2018, y el 14 de marzo de 2019, se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que refiere que se debe tomar como fecha de pago el día anterior a la que aparece en el certificado. 7.3.

Señala que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial. 7.4. No obstante, señala que en este caso se trata de una sanción moratoria causada en 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, es el ente territorial, es decir el Departamento- Secretaría de Educación, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. 7.5.

Indica que conforme al artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de una cantidad de dinero se ajustan tomando como base el IPC, situación que no es aplicable porque conllevaría la indexación de la sanción por mora, con la consecuente agravación la situación de la administración. 7.6. Solicita se absuelva a la demandada y se condene en su lugar al ente territorial por la demora en el envío o expedición del acto administrativo. 7.7.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 7

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al ente territorial vinculado el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías La Ley núm. 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 8 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20232, reiteró la postura de esa Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-0012-S2 del 18 de julio de 2018 “54.

En torno a lo anterior, esta Sección, en la sentencia de unificación CE-SUJ 012- S2 del 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CCA y el CPACA. Además, se analizaron los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías.

Resulta ilustrativo hacer alusión en esta providencia a las hipótesis que se pueden presentar e inciden para efectos de contabilizar el plazo de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, las cuales se contemplaron en la referida sentencia de unificación, así: 1. La administración no reconoce las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo o el pronunciamiento es tardío: los 45 días hábiles para el pago correrán pasados los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto, más los 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, si la solicitud se radicó en vigencia del CPACA o 5 días, si fue presentada en vigencia del CCA. 2.

La administración reconoce y liquida oportunamente las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo: el plazo de los 45 días hábiles debe contarse desde la firmeza del mismo. En este escenario, se resaltan las siguientes situaciones: a. Se notifica al interesado del acto administrativo: se contabilizan 10 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del CPACA o 5 días si fue en vigencia del CCA, posteriores a la respectiva notificación. b. No se notifica al interesado del acto administrativo: para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe contarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente la notificación personal, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el enteramiento por este medio. c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza. d. El interesado se notifica e interpone recurso contra el acto administrativo: la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique del acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Conforme con lo anterior, es claro que el plazo de los 45 días hábiles de que dispone el empleador para pagar las cesantías parciales o definitivas dependerá de la hipótesis que se presente en cada caso particular. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, indicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-034- CE-S2-2023, providencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 080012333000201200200-02 (2459-2014) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 9 la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”4 (Resaltado fuera del texto) 9.3.2.

Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes El Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»”

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitu d por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 10 contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Sobre la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su artículo 57, estableció: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 11 la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es claro que estarán a cargo del FOMAG las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019.

Al respecto, el Consejo de Estado5, en providencia reciente indicó sobre el responsable del pago de la sanción por mora: “La Sala de Consulta y Servicio y Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto sobre la competencia de las entidades para decidir las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes afiliados al Fomag, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, llegó a las siguientes conclusiones6: «Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente: - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Providencia del 20 de febrero de 2025. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00508-01 (4738-2024) 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 12 En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 20187 y 2 de 20198. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías9, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Solicitud de cesantía parcial presentada por la demandante el 1 de noviembre de 201810 ante la Secretaría de Educación Departamental de Casanare. 10.2. Mediante Resolución No. 0067 del 23 de enero de 201911, expedida por el Secretario de Despacho- Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal, se dispuso el reconocimiento al demandante de cesantías parciales, la cual fue notificada el 29 de enero de 201912, con constancia de renuncia a términos para interponer recursos. 10.3.

Soporte de pago de las cesantías efectuado a favor de la demandante por parte del FOMAG, de fecha 21 de marzo de 201913, en el que se observa que el pago se realizó el 14 de marzo de 2019. 10.4. Certificado de pago de cesantía, expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio- Fiduprevisora S.A., del 25 de agosto de 202114, en el que se indica que, a partir del 15 de marzo de 2019, quedó a disposición del demandante lo correspondiente al pago de cesantías parcial: 7 SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 42, folios 79 y 80 8 SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 45, folio 85. 9 Por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 57, parágrafo, de la Ley 1955 de 2019. 10 Pág. 36 01 DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 10 índice 10 de Samai actuación de primera instancia 11 Pág. 37-41 01 DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 10 índice 10 de Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 291 Contestación Demanda Departamento Casanare (.pdf) NroActua 5 índice 5 de Samai actuación de primera instancia 13 Pág. 42 01 DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 10 índice 10 de Samai actuación de primera instancia 14 Pág. 78 06 CONTESTACIÓN DEMANDA MIN EDUCACIÓN(.pdf) NroActua 10 índice 10 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 13 10.5.

La demandante, radicó el 31 de mayo de 201915, ante la Secretaría de Educación de Casanare, solicitud de indemnización moratoria e intereses moratorios en cesantías (parcial o definitiva), respecto de la cual no se expidió respuesta alguna.

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte recurrente, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, refiere que la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a la demandante, debe ser asumida en su totalidad por la entidad territorial- Secretaría de Educación Departamental de Casanare, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 11.2.

Inicialmente se precisa que las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales se resumen así: Resolución de reconocimiento Notificación Ejecutoria Término pago cesantías (45 días) Moratoria 15 Pág. 29-34 01 DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 10 índice 10 de Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 14 de cesantías (15 días) Petición del 1 de noviembre de 2018.

El acto administrativo de reconocimiento debía expedirse el 26 de noviembre de 2018, sin embargo, la Resolución 0067 se expidió el 23 de enero de 2019 29 de enero de 2019 12 de febrero de 2019 Las cesantías debían pagarse el 14 de febrero de 2019, no obstante, se pagaron el 15 de marzo de 2019 Desde el 15 de febrero de 2019 al 14 de marzo de 2019, es decir el día anterior al pago 11.3.

Atendiendo a lo anterior, respecto a la inconformidad sobre el extremo final de la sanción moratoria decretada en primera instancia, se precisa que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada por el demandante el 1º de noviembre de 2018, término que feneció el 14 de febrero de 2019, como lo señaló la primera instancia, por lo que la sanción moratoria se contabiliza desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, día anterior al pago efectivo de dicha prestación en favor de la demandante, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de tal forma que le asiste razón al recurrente. 11.4.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado16, señaló: “(…) que el pago efectivo de las cesantías que da lugar a la cesación de la sanción por mora se configura cuando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pone el dinero correspondiente a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, como se ha considerado en otras oportunidades; por ejemplo, en sentencia del 28 de marzo de 2019, en la cual se expuso que17: (…) de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200618, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013.” (Resaltado fuera del texto). 11.5.

En este orden, se modificará el extremo final del pago de la sanción moratoria, precisando que la misma se contabiliza desde el 15 de febrero de 2019 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Providencia del 14 de noviembre de 2024. Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155- 2022) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación número 68001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018). 18 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 15 y hasta el 14 de marzo de 2019, un día antes del pago efectivo, es decir por un total de veintiocho (28) días, correspondiendo entonces un total de Tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y un pesos ($3.399.131) M/cte, a razón del salario diario del demandante para 2018 de $121.397,56, conforme a la providencia de primera instancia. 11.6.

Ahora bien, la Sala evidencia que la mora incurrida, se produjo principalmente en el lapso transcurrido entre la radicación de la solicitud y la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 1º de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal, expidió la Resolución 0067 del 23 de enero de 2019, excediendo el término establecido para ello (15 días, los cuales fenecían el 26 de noviembre de 2018), acto notificado el 29 de enero de 2019 y ejecutoriado el 12 de febrero de 2019, por lo que el pago de la cesantía parcial por parte del Fomag, se produjo hasta el 15 de marzo de 2019. 11.7.

Del material probatorio obrante en el proceso, observa la Sala que tanto la solicitud de cesantías parciales, como de la sanción moratoria del demandante, fueron presentadas ante el Municipio de Yopal, cuya Secretaría de Educación era la competente para pronunciarse en las dos ocasiones, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015. 11.8.

Ahora bien, se precisa que, a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, el 1º de noviembre de 2018, no se encontraba vigente la Ley 1955 de 201919, norma que en su artículo 57 estableció que cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. Por lo que, de conformidad con la vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 200520 y el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 201521, las funciones del Municipio de Yopal, en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales, se centraban en este caso, en recibir la solicitud y proferir el acto administrativo en nombre y representación del FOMAG, en consecuencia, de lo cual no estaba encargada del pago de la Sanción moratoria, por lo que no prospera el cargo del recurrente. 19 25 de mayo de 2019 20 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 21 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. (…) La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección… Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 16 11.9.

Así las cosas, se procederá a modificar el literal TERCERO de la providencia de primera instancia, indicando que corresponde a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta el 14 de marzo de 2019 liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante para el 2018, por la suma de Tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y un pesos ($3.399.131) M/cte. 12.

COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA22, modificado por el artículo 47 de la Ley núm. 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., pagar a favor del docente JAIME FELIPE CELY TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 6.772.888, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta el 14 de marzo de 2019 liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante para el 2018, por la suma de Tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y un pesos ($3.399.131) M/cte.

“ SEGUNDO: Mantener incólume en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00406-01 17 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.