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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00151-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00151-01 Demandante: INGRID SOFÍA APONTE ROA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 11-03-2019 Índice 001 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 19-10-2019 Índice 005 SAMAI archivo 002- expediente de primera instancia Avoca conocimiento J03AY 15-02-2021 Índice 005 SAMAI -expediente de primera instancia Notificación demanda 12-11-2019 Índice 005 SAMAI Archivo 003- expediente de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda. 13-05-2019 Índice 005 SAMAI Archivo 008- expediente de primera instancia Auto fija fecha para audiencia inicial 28-07-2022 Índice 006 SAMAI -expediente de primera instancia Audiencia inicial 14-02-2023 Índice 008 SAMAI -expediente de primera instancia Audiencia de pruebas 10-05-2023 Índice 011 SAMAI -expediente de primera instancia. Alegato demandante 25-10-2023 Índice 012 y 015 SAMAI - expediente de primera instancia. Alegatos demandada 30-10-2023 Índice 013 SAMAI -expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 05-12-2024 Índice 016 SAMAI -expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 2 Notificación sentencia 06-12-2024 Índice 018 SAMAI -expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 12-12-2024 Índice 019 SAMAI -expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-01-2025 Índice 021 SAMAI -expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-03-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI - expediente digital segunda instancia. Concepto del Ministerio Público 20-03-2025 Índices 010 SAMAI -expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora INGRID SOFÍA APONTE ROA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar que entre la entidad demandada y la señora accionante existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019-092217-8500 del 19 de febrero de 2019 por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales de la demandante, así como el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en salud y pensión en la suma que exceda lo que en realidad debió asumir con ocasión de la existencia de la verdadera relación laboral, pagando la indemnización por despido sin justa causa, ordenando el reembolso del 66.67% del valor total de los aportes efectuados, además, la liquidación, reconocimiento y pago de las mismas prestaciones de que goza un empleado público de la entidad y cancelar los salarios caídos o indemnización por falta de pago, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora INGRID SOFÍA APONTE ROA, trabajó para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, del 17 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, apoyando a la coordinación administrativa en el mantenimiento y sostenibilidad de la gestión ambiental de la regional Casanare, bajo una continua subordinación y dependencia de la directora regional del ICBF, y demás directivos de la entidad. 3.2.2.- La demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios- OPS, que en realidad disfrazaron una verdadera relación de trabajo, pues durante su ejecución se dieron los elementos de la misma, como son subordinación, cumplimiento estricto de horario, de órdenes del superior inmediato y el pago de una retribución periódica que constituye salario.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 3 3.2.3.- Que la demandante para el desempeño de sus funciones se valió de los medios y recursos de la entidad demandada, realizando las mismas funciones que los empleados de planta, con las características del cargo, su continuidad y carácter permanente. 3.2.4.- Que la demandante prestó sus servicios a través de 7 contratos: (i) OPS No 056 de 2014;

(ii) OPS No. 025 de 2015; (iii) OPS No. 087 de 2015; (iv) OPS No. 258 de 2016; (v) OPS No. 055 de 2017; (vi) OPS No. 053 de 2018 y (vii) OPS No. 127 de 2018; las OPS se prorrogaron en el tiempo de manera consecutiva desde el 17 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, día en que, sin mediar justa causa, de manera unilateral el ICBF, finalizó la relación laboral. 3.2.5.- La demandante presentó el 04 de febrero de 2019, ante el ICBF, solicitud de pago de sus acreencias laborales a que tiene derecho al existir un verdadero contrato de trabajo. 3.2.6.- La entidad, mediante Oficio No. S-2019-092217-8500 del 19 de febrero de 2019, da contestación a la reclamación, negando los derechos pretendidos por la demandante. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como norma violada el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que el acto administrativo acusado es abiertamente contrario a la constitución, pues desconoce las disposiciones señaladas en los artículos 25 y 53 superiores, al desconocer las garantías mínimas y derechos laborales de mi mandante, negando la primacía de la realidad sobre las meras formalidades. 4.2.

Indica que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado de manera clara y precisa que demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación se debe reconocer la existencia de una verdadera relación laboral con todas sus consecuencias. 4.3. Refiere que, respecto a la prescripción, en el caso en particular, no se presenta por cuanto las prestaciones se pagan a título indemnizatorio, lo cual surge solo al final de la relación laboral. 4.4.

Indica que se presenta falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto es evidente la existencia de una verdadera relación laboral, lo que deja sin asiento legal, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en consecuencia el acto administrativo demandado y solicitado en nulidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 5.1.1.- Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y no se vislumbra prueba de ningún tipo dentro del plenario, que haga presumir la existencia de la misma, toda vez que la demandante suscribió varios contratos de prestaciones de servicios OPS, sin continuidad, en los cuales se pactó de forma expresa el objeto para cada uno de ellos, obligaciones, actividades plazos, y condiciones de pago.

Además, la parte actora no allegó pruebas suficientes que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 4 demuestren la existencia de los elementos de un contrato realidad, especialmente lo relacionado con la subordinación. 5.1.2.-Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes: Señala que no existió vínculo laboral, legal o reglamentario entre la señora INGRID SOFÍA APONTE ROA y el I.C.B.F, toda vez que no se demostró por la parte accionante la suscripción de un contrato de trabajo, una resolución de nombramiento, acta de posesión que le otorgue el status de trabajador oficial o empleado público, ni obra dentro del expediente material probatorio que afirme las argumentaciones expresadas por la demandante;

(ii) Prescripción: Alude que en caso de no ser atendidas las razones de defensa expuestas dentro del proceso, se deberá tener en cuenta el término de prescripción de los derechos laborales en materia de reconocimiento de prestaciones derivadas del contrato realidad, el cual infiere que la solicitud de declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, y que cuando exista solución de continuidad entre uno y el otro vínculo contractual, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada contrato;

(iii) Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo: Refiere que no se encuentran presentes la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como quiera que no existió subordinación, pues la demandante pretende establecer equivocadamente que los informes presentados, el presunto cumplimiento de horario, el desarrollo del objeto contractual en las instalaciones del ICBF y el suministro de elementos para el cometido de sus obligaciones contractuales son elementos de la coordinación y supervisión necesarios para el desarrollo y cumplimiento del contrato celebrado entre las partes;

(iv) Presunción de legalidad del acto demandado: Aduce que el acto demandado está conforme a la ley y la constitución, pues solo existió una relación laboral contractual regida por las normas del derecho privado, conforme con la autorización por el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1992, aunado a ello, la entidad fue clara al manifestar que el tipo de contratación se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regula y establece la contratación de prestación de servicios a entidades públicas;

(v) Cobro de lo debido: Menciona que, al no existir un contrato laboral celebrado entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios OPS- autorizado por ley, no le asiste al ICBF el deber legal de reconocer acreencias prestaciones o aportes a la seguridad social, en el entendido que los honorarios pactados le fueron cancelados en su totalidad a la demandante.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1- Refiere que, la prestación del servicio era personal; característica Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 5 esencial a toda la contratación estatal, donde todos los acuerdos de esta índole, sin excepción, son intuito persone; se acordó la correspondiente remuneración determinándose un valor por la prestación del servicio, y la forma de pago; con lo cual se encuentran probados dos requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación del servicio y la remuneración, sin embargo, no se logró probar el elemento relativo a la continuada dependencia o subordinación, como quiera que no obran en el plenario, elementos de juicio que permitan inferir que la relación que nació entre las partes en disputa fue objeto de una real subordinación, en tanto los elementos de juicio allegados, resultan insuficientes para desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora INGRID SOFÍA APONTE ROA y la entidad empleadora I.C.B.F. 6.2.2.- Concluyó que, en el caso en estudio quedó establecido que los servicios prestados por la demandante fueron realizados bajo la coordinación y vigilancia característica de los contratos de prestación de servicios; lo que no representa una dependencia y subordinación afín al vínculo de carácter laboral, contando con la autonomía en el desempeño de su profesión; sin que se hubiese allegado prueba alguna que permita concluir lo contrario. 6.2.3- Por consiguiente, se negaron las súplicas de la demanda, al no lograrse probar la existencia de los elementos fundamentales de una relación laboral, esto en el entendido de que la subordinación alegada no fue demostrada, rompiendo con uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 7.- EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1.- La parte demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2.- Indica que el juez de instancia cometió un error en la sentencia en cuanto señala que durante los periodos de interrupción o interregnos en los que la demandante no tuvo contrato, es decir, entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo, si obra prueba testimonial que acredita que la señora demandante continuó trabajando interrumpidamente para la entidad demandada, incluso en el periodo de maternidad prestó sus servicios en el I.C.B.F. 7.3.- Refiere que, en cuanto a la subordinación, existe suficiente claridad con los testimonios rendidos, donde manifestaron que: “a la demandante, como a ellos se les exigía el cumplimiento de horario e incluso hicieron saber que en caso de que fueran a “llegar tarde” debían informar o incluso pedir permiso, lo que no es nada diferente al grado de subordinación al que estaba sujeta la demandante.” 7.4.- Señala que, también hubo error al valorar, las mal llamadas actividades prestadas por la demandante, que no eran más que actividades permanentes de la entidad demandada, pues ellas hacen parte del objetivo misional del ICBF y de las cuales la entidad no puede prescindir dada su mera naturaleza, como se prueba con el objeto de las OPS y las actividades realizadas, de donde se puede afirmar que éstas son propias del flujo y funcionamiento normal de la entidad y por lo tanto, son permanentes. 7.5.- Concluye que, a su juicio, existe una valoración equivocada de las pruebas e incluso una interpretación errónea de la prestación del servicio que llevó al fallador de primera instancia a adoptar la decisión recurrida.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 6 8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con pronunciamiento del agente de Ministerio Público quien emitió su concepto jurídico solicitando confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia; los extremos procesales guardaron silencio.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 05 de diciembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 7 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.

El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 8 actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.3.

Ahora bien, el Consejo de Estado, concluye que la subordinación difiere de la coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 9 trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, [29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 10 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.5.

Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Resaltado fuera del texto original) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1.- Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha de inicio Fecha de termina ción Objeto del contrato 1 CPS No. 056 del 17/01/20147 Duración: 11 meses y 14 días. 17/01/ 2014 31/12/ 2014 “Prestar al ICBF por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, sus Servicios Profesionales como Ingeniera Ambiental para Apoyar a la Coordinación Administrativa en la implementación, documentación, seguimiento y sostenibilidad del Sistema de Gestión Ambiental y en los demás temas relacionados con la gestión ambiental de la regional, ¡en el marco de las políticas del ICBF”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 7 Pag 26-31 archivo – 001Demanda – SAMAI -índice- 0005 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 11 2 CPS No. 025 del 16/01/20158 Duración: 02 meses y 15 días. 16/01/ 2015 31/03/ 2015 “Apoyar a la coordinación administrativa en la implementación, documentación, seguimiento y sostenibilidad del sistema de gestión ambiental y en los demás temas relacionados con la gestión ambiental de la regional, en el marco de las políticas del ICBF." 3 CPS No. 087 del 01/04/20159 Duración: 09 meses. 21/04/ 2015 31/12/ 2015 "Apoyar a la coordinación Administrativa en la implementación documentación, seguimiento y sostenibilidad del sistema de Gestión Ambiental y en los demás temas relacionados con la gestión ambiental de la regional, en el marco de políticas del ICBF". 4 CPS No. 050 del 20 de enero de 201610 Duración: 09 meses. 20/01/ 2016 19/10/ 2016 “apoyar a la coordinación administrativa en la implementación, documentación, seguimiento y sostenibilidad del sistema de gestión ambiental y en los demás temas relacionados con el eje ambiental, en el marco de las políticas de la entidad”. 5 CPS No. 055 del 18 de enero de 201711 Duración: 11 meses y 14 días. 18/01/ 2017 31/12/ 2017 “prestación de servicios profesionales para apoyar a la coordinación administrativa n los temas relacionados con la gestión ambiental y el eje ambiental del icbf." 6 CPS No. 053 del 16 de enero de 201812 Duración: 06 meses y 15 días. 16/01/ 2018 31/07/ 2018 "Prestación de servicios profesionales para apoyar a la coordinación administrativa en el mantenimiento y sostenibilidad de la gestión ambiental de la regional Casanare" 7 CPS No. 127 del 31 de octubre de 201813 Duración: 01 mes y 08 días. 31/10/ 2018 28/12/ 2018 ''prestación de servicios profesionales para apoyar a la coordinación administrativa en el mantenimiento y sostenibilidad la gestión ambiental de la regional Casanare". 10.2.- Respecto de la continuidad en la prestación personal del servicio de la demandante en la entidad ICBF, tenemos que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se dio de manera continua, toda vez que, 8 Pag 32-40 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005. 9 Pag 41-48 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005 10 Pag 49-56 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005 11 Pag 57-64 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005 12 Pag 65-73 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005 13 Pag 74-82 archivo – 001Demanda - Samai -índice- 0005 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 12 dentro del expediente obran pruebas documentales que demuestran la existencia de intervalos mayores a 30 días entre la terminación y comienzo de las OPS, como se explica a continuación: 10.2.1.

El primer periodo contractual se estableció entre el 17 de enero de 2014 y el 19 de octubre de 2016, como quiera que el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días hábiles. 10.2.2.- El segundo periodo contractual se delimita entre el 18 de enero de 2017 y 31 de julio de 2018, por cuanto entre la finalización del contrato CPS No. 050 del 20 de enero de 2016 y el CPS No. 055 del 18 de enero de 2017, hubo una interrupción de 62 días hábiles.

Es de precisar que dicho periodo, se estableció entre el 18 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2018, como quiera que el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días hábiles. 10.2.3- El Tercer periodo contractual se delimita entre el 31 de octubre de 2018 y el 28 de diciembre de 2018, por cuanto entre la finalización del contrato CPS No. 053 del 16 de enero de 2018 y el CPS No. 127 del 31 de octubre de 2018, hubo una interrupción de 64 días hábiles. 10.2.4- Respecto del contrato de órdenes de servicios profesionales suscrito por la demandante con el I.C.B.F., se tiene como objeto: Y dentro de las actividades de la demandante como ingeniera ambiental se encontraban las siguientes: 10.3.- Pruebas testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el día 19 de octubre de 2023 se realizó el interrogatorio de parte y se practicaron los testimonios a cargo de la parte demandante de los señores NÉSTOR REYNALDO REYES, YENY PATRICIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 13 ÁNGEL RODRÍGUEZ, FLORMEDIS TETELUA CUEVAS y de la parte demandada MARGARETH ORTIZ RUBIO. 10.3.1- En el interrogatorio de parte la demandante INGRID SOFÍA APONTE manifestó haber laborado en el ICBF, de enero de 2014 a diciembre de 2018, cumpliendo el horario de los empleados de planta, de 8 am a 12 am y de 2 pm a 5 pm, en ocasiones ingresó a laborar a las 8:30 am, que incluso cuando estuvo en licencia de maternidad, le tocó ir a trabajar unos días y pedir permiso para la hora de lactancia, refirió que se le hicieron llamados de atención por el cumplimiento del horario de trabajo, pero solo de manera verbal, además depuso que, estuvo bajo la supervisión del coordinador administrativo JAIRO MENDEZ quien era su jefe inmediato y a él tenía que entregarle un informe de actividades realizadas durante el mes.

Adujo que no le exigían registrarse al momento de ingresar y salir de las instalaciones del ICBF. 10.3.2.- El juez de primera instancia consideró en su fallo que no es posible darle validez a la declaración rendida por la testigo FLOR MEDIS TETELUA, por el hecho de considerar que había demandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), por cuestiones similares, lo cual les resta credibilidad y objetividad de su testimonio. 10.3.3.- De las declaraciones rendidas al plenario, se puede extraer lo siguiente: Testigo Síntesis de la declaración Néstor Reynaldo Reyes En su testimonio manifestó que, estuvo vinculado con el ICBF, en la misma época que la demandante y que su vinculado fue a través de OPS, específicamente desde septiembre de 2015, y durante los años 2016, 2017 y 2018 cuando prestó sus servicios laborales de manera continua, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de cada año. En su declaración adujo que, que contratado por la Entidad bajo el cargo de "operario de mantenimiento", también conocido como "todero", para realizar diversas actividades de mantenimiento en las instalaciones del I.C.B.F. Especificó que, la demandante en su calidad de ingeniera ambiental, le solicitaba llevar a cabo tareas de mantenimiento que correspondían a su perfil.

Respondió al Despacho no haber demando al I.C.B.F por hechos similares a la demandante. El testigo afirmó que la demandante cumplía horario, en un periodo comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Que el registro del horario de trabajo se llevaba en un libro que lo tenía el vigilante de la Entidad, quien controlaba la entrada y salida del trabajo.

Sostuvo que la demandante tenía un puesto de trabajo con su respectivo computador, y elementos de trabajo que pertenecían a la entidad demandada, el cual se encontraba aledaño a la oficina administrativa. Señala que el encargado de supervisar las funciones de la demandante y las suyas era el coordinador administrativo JAIRO MENDEZ entre el año 2015 y 2016, posteriormente la señora NATALY JIMENEZ, ZORAIDA ESTEPA y MARGARET ORTIZ, quienes le daban las ordenes relativas al cumplimiento de actividades, asistencia y/o acompañamiento en las actividades, que en ocasiones se realizaba fuera de las instalaciones del ICBF.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 14 A la demandante le daban órdenes de acudir a actividades y realizar eventos. Tenían que portar un carné, que los vigilantes registraban el ingreso de las personas en un libro que tenían en el puesto de trabajo, pero no era obligatorio registrarse. Yeny Patricia Ángel Rodríguez.

Señaló que, conocía la situación de la demandante porque estuvo vinculada también a través de OPS con el I.C.B.F para los años 2016 y 2017. Refiere que fue contratada por la Entidad como profesional de apoyo en la parte de infraestructura y ejercía sus funciones en la dependencia de coordinación administrativa. Alude que tanto ella como la demandante ocupaban puestos de trabajo dentro de la misma entidad, situados uno junto al otro.

Además, señala que ambos tenían un escritorio y una computadora, los cuales pertenecían a la entidad demandada. Refirió que demandante cumplía horario de trabajo, en un periodo comprendido entre las 7:00 ama 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y que dicho horario lo indica la coordinadora administrativa al inicio del cumplimiento de funciones.

Adujo que, aunque no se realizaba un control estricto sobre el cumplimiento del horario, sí existía la obligación de informar al coordinador administrativo si se pretendía llegar tarde o si se tenía alguna excusa para ausentarse. Refiere que desconoce si le hicieron llamado de atención a la demandante por no ejercer el cumplimiento de horario.

Señaló que, la demandante era de profesión ingeniera ambiental, pero desconoce las funciones que desempeñaba. Sostuvo que el encargado de supervisar las funciones de la demandante era el coordinador administrativo, quien hacía las veces de jefe inmediato. Señaló que para poder recibir el pago debían realizar un informe del cumplimiento de las actividades asignadas y presentarlas el coordinador administrativo.

Alude que dentro de los contratos estaban especificados las actividades a realizar y refiere que desconoce si a la demandante se le solicitó realizar alguna labor por fuera de lo descrito en el contrato de trabajo. Adujo que no le consta que a la demandante le hubiese dado una orden directa por parte del coordinador administrativo. Refiere que tampoco le consta si la actividad que desarrollada la demandante lo era por algún personal de planta de la Entidad.

No identificó a otra persona del ICBF que hiciera las mismas actividades que la demandante. Ante las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandante, manifestó que, la diferencia entre los profesionales de planta y los vinculados por contrato de prestación de servicios, era únicamente que estos últimos debían cancelar los pagos de seguridad social y tenían un contrato a término definitivo, y tenían una póliza que garantizaba el cumplimiento del contrato.

Refiere que no era obligatorio manifestar que se llegaba tarde a laborar, únicamente se debía informar la novedad al coordinador administrativo. No le consta que le hubiesen llamado la atención a la demandante, y no se laboraba después de haber terminado las OPS, las cuales terminaban el 31 de diciembre de cada año. Ella cumplía el horario de 7 am a 12 m y 2 pm a 5 pm.

Flormedis Tetelua Cuevas En su testimonio adujo ser contadora de profesión y conocer a la demandante debido a que estaba vinculada a través de OPS al IBCF desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2018, señaló que, ella también tiene demanda contra el I.C.B.F por circunstancias similares, no se recuerda si la demandante es testigo dentro de su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 15 proceso, pero cree que si puede serlo.

Refirió que, la accionante dentro de la entidad fungía como ingeniera ambiental y las actividades que desarrollaba eran referentes a charlas respecto a las normas ambientales a las diferentes dependencias de la entidad y apoyaba a los comités en charlas ambientales. Manifestó que en la entidad no existía personal de planta que desempañara la actividad de la demandante y que una vez desvinculada de la Entidad, fue reemplaza por una persona con la misma profesión de ingeniera ambiental.

Indicó la testigo que su función en la entidad consistía en brindar apoyo al área financiera, área de presupuesto y en el área de contabilidad en ciertas ocasiones. Señaló que las actividades que ella desempeñaba no se relacionaban directamente con las de la demandante, sin embargo, debido a que trabajaba en el área financiera, debía recibir todas las cuentas del personal, lo que le permitía tener una relación cercana con los empleados.

Igualmente dijo que todos los días observaba a la accionante en la Entidad, debido a que, para llegar a su oficina, debía pasar por frente al lugar de trabajo de la demandante. A las preguntas planteadas por el apoderado de la parte demandante, manifestó que el director del ICBF era quien delegaba al feje inmediato de acuerdo a la coordinación a la que pertenezca, en el caso de la demandante llego a tener dos o tres coordinadores, entre ellos JAIRO MENDEZ BERNAL.

La testigo declaró que la demandante cumplía con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Y que tanto empleados de planta como contratistas, debían cumplir con el mismo horario, aclaró que, que en caso de no llegar a la hora establecida comenzaban a realizar llamadas para verificar la razón de la ausencia o el retraso.

También refirió que los desplazamientos de los contratistas no dependían de su voluntad, sino que estaban determinados por el cronograma del área a desarrollar. Para poder realizar un desplazamiento, era necesario contar con una resolución, conocida como "comisión". Esta comisión otorgaba el respaldo del registro presupuestal, lo cual habilitaba oficialmente el traslado.

Que la forma de pago se realizaba a través de transferencias electrónicas, en el caso del contratista debían pasar una cuenta de cobro con las actividades desarrolladas durante el mes y se debía anexar el pago de seguridad social. Manifiesta que el informe debía ser realizado en un formato que manejaba la entidad y debida ser firmado por el jefe inmediato, para el caso el coordinador del área.

Refirió que los contratistas debían portar un carnet expedido por gestión humana, una vez se firmara el contrato. La apoderada de la parte demandada dejó constancia que la testigo tiene demanda contra el I.C.B.F. por hechos similares. Y ante las preguntas presentadas contestó: La testigo alude que fue vinculada al I.C.B.F. a través de un contrato de prestación de servicios, y de igual manera la demandante;

Refirió que el horario que maneja la entidad es de 8:00 am a 12:00m y 2:00 pm a 5:00 pm. Margareth Ortiz Rubio En su declaración señaló que, conoce la situación de la demandante porque tiene las funciones de coordinación del grupo administrativo. Refiere que fue vinculada a la entidad desde mayo de 2008 como personal de planta y ejerce funciones de coordinación de grupo administrativo desde mitad de año de 2018.

Refirió que, fue supervisora del contrato de la demandante, refirió Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 16 que las actividades por las cuales se contrató a la demandante, fue para la implementación, sostenimiento y cumplimiento de plan de gestión ambiental. Manifiesta que el I.C.B.F. para la época de los hechos no contaba con personal de planta que desarrollara las actividades que desempeñaba la demandante.

Además, mencionó que una vez fue desvinculada la accionante de la Entidad fue reemplaza por una persona con la misma profesión ambiental que ejercía la demandante. Manifiesta que no había en la entidad persona que orientara a la demandante en el desarrollo de sus funciones. Refiere que la forma de pago era mensual acorde al cumplimiento de las actividades establecidas en el contrato.

Refiere la testigo que en ningún momento le requirió a la demandante el cumplimiento de actividades, por fuera de las señaladas en el contrato. Señaló la testigo que ella se encargaba de verificar el cumplimiento de las actividades dentro del informe presentado para el cobro. También adujo que, la demandante no cumplía horario y que en ningún momento recibió memorando alguno por el incumplimiento en dicho horario.

A las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó que, la accionante desarrollaba su propia programación de actividades, las ejecutaba y presentaba el informe mensual. Menciona que mediante Resolución el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) estableció su horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm jornada continua con 48 minutos de almuerzo y manifestó que la demandante no cumplía dicho horario.

Refirió que la demandante fue vinculada a través de contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.). El apoderado de la parte demandante presenta tacha del testimonio por la relación de dependencia existente entre la testigo y el ICBF. Ante las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandante señaló que, el horario establecido en el ICBF es de acuerdo a una Resolución expedida por la dirección general del ICBF, el cual comprende un horario de 8:00 am a 5:00 pm jornada continua con 48 minutos de almuerzo.

La testigo manifiesta que el supervisor del contrato de la demandante fue ella en el año 2018 por unos meses y antes de ella el supervisor fue el coordinador administrativo de la época. Infiere que, para el pago de honorarios de la demandante, ella debía firmar el informe que comprendía el reporte de las actividades desarrolladas en el mes.

Indicó que en ocasiones la demandante para el desarrollo de sus actividades debía desplazarse a ciertos municipios aledaños de Casanare y que dicha actuación no era dirigida por ningún supervisor sino de acuerdo al cronograma de actividades establecido por la misma demandante. Igualmente refiere que para el desplazamiento debía realizar un trámite ante la entidad para el pago del mismo.

Refirió que los elementos de trabajo como la parte inmobiliaria, equipos de cómputo y elementos de trabajo, de la demandante eran de propiedad del ICBF. Adujo que no recuerda si la demandante portaba carnet. Y que en el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 17 I.C.B.F no había personal de planta que realizara funciones similares o iguales a la demandante. 11.- CASO CONCRETO 11.1.- El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez no valoró los siguientes aspectos: 11.2.- Como primer cargo que, durante los periodos de interrupción o interregnos en los que la demandante no tuvo contrato, es decir, entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo, si obra prueba testimonial que acredita que la señora demandante continuó trabajando interrumpidamente para la entidad demandada, incluso en el periodo de maternidad prestó sus servicios en el I.C.B.F. 11.3.- Al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, toda vez que, de los testimonios recibidos en el proceso, ninguno de ellos hizo esa afirmación, fue en el interrogatorio de parte, que la misma demandante manifestó que le tocó ir a trabajar una semana cuando aún se encontraba en licencia de maternidad. 11.4.- Sobre la afirmación que, a la accionante le tocaba seguir trabajando al terminar la OPS, en las declaraciones nada se dijo al respecto; por el contrario, la señora Yeny Patricia Ángel Rodríguez, en su testimonio dejó en claro que no se laboraba después de haber terminado las OPS, las cuales terminaban el 31 de diciembre de cada año. 11.5.- Ahora como se anotó con anterioridad al estudiar la continuidad de la prestación personal de la demandante, en el caso en estudio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presentaron tres (3) periodos contractuales, entre el primer y segundo hubo una interrupción de 62 días hábiles y entre el segundo y tercero hubo una interrupción de 64 días hábiles, lo que demuestra que no fue continua la relación laboral otorgada a través de los contratos de prestaciones de servicios de la demandante por el ICBF, y nada contrario se probó al respecto por la parte demandante. 11.6.- En consecuencia, la Sala está de acuerdo con lo manifestado en la sentencia de primera instancia en cuanto que, no obra dentro del plenario, prueba documental o testimonial que demuestre que durante esos periodos de tiempo la demandante continuare prestando sus servicios de manera ininterrumpida, de tal forma que no existe prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación durante dichos periodos. 11.7.- Como segundo cargo el apelante refiere que la subordinación está probada, teniendo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, donde manifestaron que: “a la demandante, como a ellos se les exigía el cumplimiento de horario e incluso hicieron saber que en caso de que fueran a “llegar tarde” debían informar o incluso pedir permiso, lo que no es nada diferente al grado de subordinación al que estaba sujeta la demandante.” 11.8.- Al respecto se debe señalar que, en las declaraciones rendidas dentro del plenario, existen inconsistencias en el horario que se cumplían en el ICBF, unos afirmaron que era de 7 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm, otros que era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm, la misma demandante en su interrogatorio de parte adujo que en ocasiones entraba a laborar a las 8:30 am, y la coordinadora administrativa declaró que el horario estaba reglamentado por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 18 una Resolución y era jornada continua de 8 am a 5 pm, con 48 minutos para almorzar. 11.9.- Así lo dejó plasmado el fallo de primera instancia al decir que, respecto al cumplimiento de horario por parte de la demandante, es pertinente señalar que los testimonios rendidos en el proceso evidencian diferencias notables entre los horarios mencionados por los testigos y el horario oficial de la entidad.

Esta discrepancia en las declaraciones genera incertidumbre sobre la existencia de un vínculo de subordinación que implique una dependencia directa de la demandante respecto a los horarios establecidos por el ICBF. 11.10.- Luego el principio de subordinación, al constituir uno de los elementos esenciales para calificar un contrato como laboral, implica que el trabajador debe cumplir con un horario determinado por el empleador y estar sujeto al control y dirección de este respecto a la prestación de su servicio.

En el caso en estudio, la falta de uniformidad en los testimonios sobre los horarios de trabajo dificulta establecer con certeza si la demandante estaba obligada a seguir un horario específico impuesto por la entidad, lo cual es fundamental para determinar la existencia de una verdadera relación laboral. 11.11.- Si bien es cierto que, los declarantes de la parte demandante en su mayoría manifestaron que se debía cumplir con el horario laboral, y que si se demoraban en llegar al sitio de trabajo, debían avisar, y que si llegaban tarde a trabajar el coordinador administrativo, les llamaba la atención, nada de esto fue por escrito, solamente llamados verbales, esta carencia de prueba documental, deja duda al respecto, máxime si tenemos en cuenta que la afirmación fue dicha por la demandante al absolver el interrogatorio de parte y por la señora FLORMEDIS TETELUA CUEVAS a quien no le tuvieron en cuenta su testimonio, por tener demanda vigente por los mismos hechos contra el ICBF. 11.12.- También se debe tener en cuenta que, en su declaración el señor NÉSTOR REYNALDO REYES afirmó que la demandante cumplía horario, en un periodo comprendido de 8:00 am-12:00 pm y 2:00 pm-5:00 pm y que el registro de trabajo se llevaba en un libro a cargo del vigilante de la institución, quien controlaba la entrada y salida del personal del ICBF. 11.13.- Al respecto, en el testimonio rendido por la señora YENY PATRICIA ÁNGEL RODRÍGUEZ se afirmó que, la demandante cumplía horario, en un periodo comprendido de las 7:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y que dicho horario lo indica la coordinadora administrativa al inicio del cumplimiento de funciones.

De igual manera la testigo afirmó que, aunque no se realizaba un control estricto sobre el cumplimiento del horario, sí existía la obligación de informar al coordinador administrativo si se pretendía llegar tarde o si se tenía alguna excusa para ausentarse. Refirió que desconoce si le hicieron llamado de atención a la demandante por no ejercer el cumplimiento de horario.

También adujo que, la demandante era ingeniera ambiental, pero desconoce las funciones que desempeñaba. 11.14.- Como tercer cargo adujo que en el fallo de primera instancia, también hubo error al valorar, las mal llamadas actividades prestadas por la demandante, que no eran más que actividades permanentes de la entidad demandada, pues ellas hacen parte del objetivo misional del ICBF y de las cuales la entidad no puede prescindir dada su mera naturaleza, como se prueba con el objeto de los contratos por OPS y las actividades realizadas, de donde se puede afirmar que éstas son propias del flujo y funcionamiento normal de la entidad y por lo tanto, son permanentes.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 19 11.15.- En lo atinente a la imposición de órdenes por parte de los directivos del ICBF a la accionante, no se logró acreditar la existencia de dicha circunstancia, como se puede observar en el testimonio rendido por la señora YENY PATRICIA ÁNGEL RODRÍGUEZ quien declaró que no le consta que el coordinador administrativo hubiese dado una orden directa a la demandante; por su parte el testigo NÉSTOR REYNALDO REYES indicó que los coordinadores administrativos de la época, emitían órdenes relativas al cumplimiento de actividades, la asistencia y/o el acompañamiento en las mismas. 11.16.- De igual manera, en la declaración rendida por la señora MARGARETH ORTIZ RUBIO quien ejercía funciones de coordinación de grupo administrativo en el año 2018, adujo que dichas órdenes se circunscriben al cumplimiento de tareas acordadas dentro del marco de los contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza, no generan una relación de dependencia o subordinación. En este tipo de contratos, el prestador de servicios actúa de manera autónoma, estando sujeto únicamente a la coordinación y supervisión del contratante, pero sin que ello implique la existencia de una relación laboral subordinada. 11.17.- De igual manera, indicó que la demandante fue contratada para la implementación, sostenimiento y cumplimiento de plan de gestión ambiental; y que para el desarrollo de sus actividades se desplazaba a ciertos Municipios del departamento de Casanare y que dicha actuación, no era dirigida por ningún supervisor sino de acuerdo al cronograma de actividades establecido por la misma demandante.

Igualmente refiere que para el desplazamiento debía realizar un trámite ante la entidad para su respectivo pago. 11.18.- La misma testigo afirmó que, para la época de los hechos, el ICBF no contaba con personal de planta que realizara funciones y actividades similares o iguales a la demandante, refirió que, una vez desvinculada la ingeniera demandante de la entidad, fue reemplazada por una persona con la misma profesión que ejercía la accionante. 11.19.- Ahora bien, es preciso indicar que la parte demandante tachó de sospechoso el testimonio de la señora MARGARETH ORTIZ RUBIO, por hacer parte del personal de planta del I.C.B.F., pero nada de esto se dijo en la alzada, no obstante, si bien es cierto se podría considerar que la deponente tiene interés en el resultado del proceso, también es cierto que por su condición de coordinadora de grupo administrativo desde mitad de año de 2018, quien señaló ser la supervisora del contrato de la demandante, luego era idónea para rendir testimonio, y se advierte que sus exposiciones no son contradictorias, lo anterior teniendo en cuenta que tuvo percepción directa de la prestación del servicio laboral de la actora, por cuanto advertía el ingreso y salida de las instalaciones, la ejecución de sus funciones y demás actividades realizadas por la demandante, por lo que no hay lugar a restarle valor probatorio. 11.20.- Observado por la Sala que no se allegó el manual de funciones de los empleados de planta del área administrativa del I.C.B.F., queda difícil verificar si existía diferencia entre el personal de planta y la demandante, vinculada a través de contrato de prestación de servicios, toda vez que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público de la entidad demandada y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 20 11.21.- Lo anteriormente anotado, limita la posibilidad de probar que existió una relación de subordinación característica de una relación laboral, toda vez que, dichas órdenes se circunscriben al cumplimiento de tareas acordadas dentro del marco de los contratos de prestación de servicios- OPS, los cuales, por su naturaleza, no generan una relación de dependencia o subordinación. En este tipo de contratos, el prestador de servicios actúa de manera autónoma, estando sujeto únicamente a la coordinación y supervisión del contratante, pero sin que ello implique la existencia de una relación laboral subordinada. 11. 22.- Está claro que, en la sentencia de primera instancia, se tuvo por ciertos dos de los tres de elementos que acreditan de la existencia del contrato laboral, quedando en debate la subordinación, la cual constituye carga procesal y demostrativa únicamente de la parte demandante, y que no puede trasladarse a la entidad demandada I.C.B.F, en este sentido, es necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no ofrece razonamientos suficientes que contradigan las argumentaciones esbozadas en el fallo por el juez de primera instancia, ya que se limita en su escrito, sin mayor sustento probatorio, a interpretar que no se valoró en debida forma el acervo probatorio allegado al plenario, y argumentando que es obligación de la entidad demandada desvirtuar la subordinación de la contratista, apreciación que riñe y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia. 11.23.- Así las cosas, es atinada la argumentación y análisis que efectuara el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal al declarar que no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de una continua dependencia y subordinación laboral de la demandante con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, luego se puede concluir que no existió entre las partes una verdadera relación de trabajo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 12.

COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA14, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01 21 Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 68

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada