JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00042-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: Alianza Fiduciaria S.A. como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC EJECUTADO: Nación – Fiscalía General de la Nación EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00042-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, en cuanto permite emitir pronunciamiento de fondo si no hubiere pruebas por practicar, como ocurre en el sub exánime, toda vez que fueron aportadas por los extremos de la litis.

I.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN 1.1.1. La Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en aplicación del artículo 298 del CPACA, solicita se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 05 de julio del 2018:

1.1.1.1. VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($21.341.811,07) M/Cte., por concepto de la diferencia entre la fecha en que la Ejecutada liquidó los intereses esto es hasta el treinta (30) de julio de 2022, según resolución de pago No. 4337 del 23 de agosto de 2022 y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria del demandante el quince (15) de septiembre de 2022. 1.1.1.2.

Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 2 1.2.

HECHOS. 1.2.1. Señala que mediante sentencia del 05 de julio del 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A se modificó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de noviembre del 2012, declarando a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Telésforo Triviño Mejía, condenándola a pagar lo siguiente: Nombre del demandante Perjuicios Morales (SMLMV) Perjuicios Materiales (Lucro cesante) Telésforo Triviño Mejía 100 SMLMV $13.850.970,81 Nayra Margarita Riaño Silva 100 SMLMV Karen Dayana Triviño Riaño 100 SMLMV Yelsin Andrés Triviño Riaño 100 SMLMV Telésforo Triviño Diaz 100 SMLMV María Paula Mejía Laguna 100 SMLMV Hernando Triviño Mejía 50 SMLMV Vicente Triviño Mejía 50 SMLMV Johanna Moreno Riaño 25 SMLMV 1.2.2.

Manifiesta que el apoderado de la parte actora en el proceso de radicado 85001-2331-003-2011-00155-01 cedió el crédito de la condena a la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., quien a su vez también cedió el crédito a la entidad demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia fechada 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Modificada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección “A”, el 05 de julio de 2018, y debidamente ejecutoriada el 16 de octubre de 2018. 1.2.3.

Indica que mediante Resolución 4337 del 23 de agosto de 2022 la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento parcial a la sentencia, realizando un pago por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO pesos ($1.143.787.874). Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 3 1.2.4. Afirma que existe un saldo pendiente, ya que no canceló el resultante de la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago (23 de agosto de 2022) y la fecha del ingreso del dinero a bancos (15 de septiembre de 2022), lo cual asciende a VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($21.341.811,07).

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 07 de octubre del 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el por el Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2024, que recovó el auto de fecha 09 de mayo del 2024, en el que inicialmente se negó el mandamiento de pago. En consecuencia, se libró mandamiento de pago por la suma de $21.341.811,07, por concepto por concepto de la diferencia entre la fecha en que la ejecutada liquidó los intereses, esto es, 30 de julio de 2022 según Resolución No. 4334 de 23 de agosto de 2022 y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria de la ejecutante, el 15 de septiembre de ese mismo año1.

1.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA2 Se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones: ✓ Pago total de la obligación. Indica que la Fiscalía General de la Nación, en Resolución No.4337 del 23 de agosto del 2022 estableció como como monto total de la obligación incluyendo capital más intereses, un valor de $ 1.143.787.874 pesos.

Que posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 2289 del 31 de agosto del 2022 reconoció como deuda pública la obligación, ordenando pagarla. Sostiene que el pago se realizó de acuerdo con los términos dispuestos para ello en la Resolución 2289 del 31 de agosto del 2022 y el decreto 1435 del 2022, los cuales establecieron que las órdenes de giro se realizarán dentro de un término de 30 días contados a partir de la solicitud de reconocimiento como deuda pública, además de que el pago de las sentencias que hayan sido reconocidas al 31 de agosto del 2022, debían ser canceladas a más tardar el 30 de septiembre de ese mismo año. 1 Índice 00025 - SAMAI 2 Índice 00033 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 4 Arguye que el reconocimiento de créditos judiciales se efectuó en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que correspondió al cumplimiento de una disposición legal de carácter especial junto con sus decretos reglamentarios, en los que se regularon unos términos preclusivos para reconocimientos y pagos, sin ser viable efectuar reconocimientos adicionales a los dispuestos.

Así las cosas, sostiene que se cumple con los requisitos para que prospere la excepción, ya que se acredita el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1626, 1627 y 1634 del código civil; ya que se realizó el pago efectivo de lo adeudado, incluyendo capital e intereses al tenedor actual y legítimo del título. ✓ Indebida Escogencia del Medio de Control.

Expresó que la parte demandante debió demandar bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Resolución No. No.4337 del 23 de agosto del 2022 y la Resolución 2289 del 31 de agosto del 2022, al ser estos actos administrativos de ejecución. Lo anterior, en razón a la inconformidad que presenta la demandante frente a las mismas.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte ejecutante3 Señala que se encuentra probado en el expediente, la existencia del título ejecutivo contentivo en las sentencias de primera y segunda instancia; de igual forma, que se probó la aceptación por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la cesión del 100% de los derechos económicos a favor de la entidad demandante.

Refiere que se acreditó que se realizó un pago parcial de la sentencia, quedando un saldo pendiente por valor de $21.341.811,07 que corresponde a la diferencia de la fecha en que la entidad liquidó los intereses en Resolución del 30 de julio del 2022, y la fecha en la que canceló, el 15 de septiembre de esa misma anualidad. Concluye que se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, que no probó haber cancelado el saldo pendiente, por lo que solicitó seguir adelanta con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la ejecutada. 3 Índice 00047 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 5 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación.4 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 09 de mayo de 20245, se negó el mandamiento de pago; en providencia del 06 de junio del 2024 se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la entidad ejecutante, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado6.

En auto del 07 de octubre del 2024 se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado librando mandamiento de pago 7; se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación en providencia del 25 de noviembre del 20248. A través de auto del 23 de abril de 20259, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que los tribunales administrativos conocerán de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que hayan conocido en primera instancia y por el factor de conexidad sin atención a la cuantía, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020.10 3.2.

Problemas jurídicos ¿Es posible seguir adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, toda vez que existe un saldo pendiente por cancelar al ejecutante, esto es, la diferencia entre la fecha de liquidación de la 4 Índice 00048 - SAMAI 5 Índice 0006 - SAMAI 6 Índice 0015 - SAMAI 7 Índice 00025 - SAMAI 8 Índice 00035 - SAMAI 9 Índice 00042 - SAMAI 10 “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia” - CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SALA PLENA; Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 47001-23-33-000- 2019-00075-01 (63931); Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO; Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 6 Resolución de pago -23 de agosto de 2022- y la del ingreso del dinero a bancos -15 de septiembre de 2022? ¿Se debe revocar el mandamiento de pago, por haberse acreditado el pago total de la obligación, dentro del marco del plan nacional de desarrollo y sus decretos reglamentarios? 3.3.

Tesis de la Sala. El artículo 177 del CCA dispone que las obligaciones contenidas en una sentencia son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria; en este caso, ese término se venció el 02 de septiembre del 2020, sin que la ejecutada haya acreditado realizar el pago total de la condena, esto es, capital más intereses, pues se logró evidenciar que existe un saldo pendiente por cancelar correspondiente a la diferencia entre la fecha de la Resolución que ordenó el pago y el ingreso efectivo del dinero a la cuenta bancaria de la ejecutante.

Se acreditó que el ejecutante agotó el trámite administrativo de que trata el artículo 177 del C.C.A. presentando ante la entidad la cuenta de cobro con la correspondiente documentación, por lo que resulta procedente el cobro de intereses que se solicita. En ese orden de ideas, el argumento del pago total de la obligación planteado por la ejecutada carece de vocación de prosperidad, en razón a que como se expuso, no logró acreditar haber efectuado el pago de los intereses causados hasta la fecha en la que se canceló el dinero al ejecutante.

Así las cosas, se ordenará seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Título ejecutivo y resolución sobre excepciones. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.

Por su parte, el artículo 431 del CGP dispone que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago dentro de los cinco días, con los intereses que se hicieron exigibles, hasta la cancelación de la deuda; y el artículo 440 ibidem señala que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o si es el caso, Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 7 seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Respecto a las excepciones, el artículo 442 del CGP preceptúa en su numeral 2, que si las obligaciones se encuentran contenidas en una providencia, sólo se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 3.4.2. De la exigibilidad de la obligación El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencias en las que se imponga una condena dineraria a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada serán ejecutables ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecución, y que no se causarán intereses de ningún tipo si vencido el término de 6 meses desde su ejecutoria el beneficiario no ha acudido a la entidad para su efectividad.

Por su parte el Consejo de Estado11 en sentencia de 19 de junio de 2020, respecto de la exigibilidad de la obligación señaló lo siguiente: “Dado que el título ejecutivo es la referida providencia, cabe advertir que para determinar el momento a partir del cual esta es exigible y, en consecuencia, ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario acudir a la normativa vigente cuando la sentencia quedó ejecutoriada; por tanto, dado que la sentencia del 17 de marzo de 2011 fue notificada por edicto que se fijó el 28 de marzo y se desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2011, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en el Código Contencioso Administrativo.” 3.5.

Premisas fácticas. En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ✓ Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2012, bajo el radicado No. 85001-2331-003-2011-00155-00, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y providencia del 05 de julio de 201812, en la que el Consejo de Estado modificó el citado fallo y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar lo siguiente: 11 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, providencia de 19 de junio de 2020, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente No. 68001-23-33-000-2019-00357-01(65708) 12 Índice 0003 – SAMAI páginas 74-75.

Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 8 ✓ El 15 de febrero de 2019, la parte actora solicitó el cumplimiento del fallo; es decir, que desde la ejecutoria de la sentencia (16 de octubre de 2018) y la fecha de la mencionada petición no transcurrieron 6 meses; por tanto, se causaron intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2018.

Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 9 ✓ El 18 de junio de 202013, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la aceptación de los contratos de cesión de fechas 16 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2020, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del referido contrato. ✓ Mediante oficio del 16 de octubre de 2020, bajo radicado No 2020150005596114, remitido por Eva Rocío Morales Ruiz, Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios - Dirección Asuntos Jurídicos, la ejecutada manifestó la aceptación de las cesiones de créditos sin condicionamiento alguno. ✓ Oficio No. 20201500041881 del 12 de agosto de 202015, a través del cual, se acepta sin condición alguna la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de noviembre de 2012, bajo el radicado No. 85001-2331-003-2011-00155-00, modificada mediante providencia del 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado y ejecutoriada el 16 de octubre del mismo año. ✓ Resolución 4337 del 23 de agosto de 20228 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la sentencia que aquí se ejecuta, cancelando la suma de $1.143.787.874, el que se hizo efecto el 15 de septiembre de 2022.16

4. CASO CONCRETO 4.1. Estudio de la excepción denominada pago total de la obligación. En el presente asunto, se pretende el pago por concepto de la diferencia entre la fecha en que la ejecutada liquidó los intereses, esto es, 30 de julio de 2022 según Resolución No. 4334 de 23 de agosto de 2022 y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria de la ejecutante, el 15 de septiembre de ese mismo año. La Sala precisa que la entidad ejecutada no acreditó haber cancelado la totalidad del capital más los intereses de la condena al ejecutante, pues en su contestación, se limitó a indicar que el pago se realizó en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y sus decretos reglamentarios (decreto 1435 del 2022 y 13 Págs. 120 a 122 índice 00003 - SAMAI 14 Pág. 130 índice 00003 - SAMAI 15 Págs. 124 a 131 índice 00003 - SAMAI 16 Págs. 135 a 178 índice 00003 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 10 resolución 2289 del 2022), por lo que no le era factible efectuar reconocimientos adicionales a los dispuestos allí. Sobre el particular, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, norma bajo la cual se ordenó dar cumplimento a la sentencia base de la ejecución, y que dispone (i) que la providencia es ejecutable vía judicial 18 meses después de su ejecutoria; y (ii) que cumplido los 6 meses desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad para el pago de la obligación cesarán la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.

En el expediente se acreditó que el ejecutante acudió en termino ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que se cumplieron ambos requisitos. Ahora bien, en oficio No. 20201500041881 de fecha 12 de agosto del 2020, la entidad ejecutada a través de la Dra. Eva Rocío Morales Ruíz, indicó lo siguiente17: Como se aprecia, la ejecutada previamente había indicado que le asiste derecho al ejecutante del pago de intereses, ya que con su solicitud estos no cesaron de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A.; sin embargo, no canceló la totalidad de los intereses generados desde cuando se expidió la Resolución No. 4334 de 23 de agosto de 2022 y la fecha en la que el dinero ingresó de manera efectiva a la cuenta bancaria del ejecutante, el 15 de septiembre del 2022.

Así las cosas, se ordenará seguir adelante con la ejecución, toda vez que la obligación es exigible tal y como se ordenó en el mandamiento de pago, pues se reitera que la ejecutada no logró acreditar haber efectuado el pago total de la obligación. 17 Pág. 125 y 129 índice 00003 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 11 4.1.

Estudio de la excepción denominada indebida escogencia del Medio de Control. En primer lugar, la Sala trae a colación el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. en cuanto establece de manera taxativa las excepciones que se podrán formular cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia, y entre estas, no se encuentra la planteada por la ejecutada.

De igual forma, el artículo 430 del C.G.P. indica que los requisitos formales del título sólo pueden debatirse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y no se admitirá ninguna controversia que no se haya planteado en esta etapa procesal. Aunado a lo expuesto, tampoco se plantearon excepciones previas En este orden de ideas, la excepción planteada no tiene vocación de prosperar, por lo que se ordenará seguir adelante con la ejecución. 4.2.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365-1 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, el valor de las agencias en derecho se fijará en un tope máximo del 15% del valor total que ordenó pagar en el mandamiento de pago.

Así las cosas, para la determinación de las agencias en derecho, la Sala tiene en cuenta la actividad procesal desarrollada por el ejecutante, quien presentó la solicitud de ejecución de la obligación, y los alegatos de conclusión. Por tanto, el Tribunal fija como agencias en derecho la suma de cuatrocientos veintiséis mil ochocientos treinta y seis pesos con veintidós centavos ($426.836,22), que corresponde al 2% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, a cargo de la parte ejecutada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA seguir adelante la ejecución a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, tal y como se estableció en el mandamiento de pago del 07 de octubre de 2024 por las siguientes cifras de dinero que se encuentran pendientes de cancelar: Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00042-00 12 1.1.

Por la suma de veintiún millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos con siete centavos ($21.341.811,07) por concepto de la diferencia entre la fecha en que la ejecutada liquidó los intereses, esto es, 30 de julio de 2022 según Resolución No. 4334 de 23 de agosto de 2022 y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria de la ejecutante, el 15 de septiembre de ese mismo año.

SEGUNDO: DISPONER la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del C. G. P.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de cuatrocientos veintiséis mil ochocientos treinta y seis pesos con veintidós centavos ($426.836,22), que corresponde al 2% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 65)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS