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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2025-00070-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: TUTELA Radicación: 850012333000-202500070-00 Demandante: JUDITH AMANDA ROA PARRA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Vinculado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y PARTICIPANTES DE LA VIGESIMOSÉPTIMA CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES/ZAS Y MAGISTRADOS/DAS ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de mayo del 2025 (archivo 1 índice 3 SAMAI), la señora JUDITH AMANDA ROA PARRA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, razón por la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES: Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA corregir la sumatoria de la calificación obtenida por la accionante en la evaluación de la sub fase general del IX curso de formación judicial inicial adicionando su puntaje final en 10.84 puntos y exceptuando la puntuación de las preguntas que fueron excluidas por distintas órdenes judiciales de tutela presentadas por otras 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 personas, puesto que sus fundamentos se encontraban fuera de la información contenida en las lecturas obligatorias. Tercera: CUMPLIR las órdenes anteriormente referidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo. Cuarto: Una vez atendidas las anteriores decisiones, ORDENAR a la entidad accionada que confiera a la señora ROA PARRA un plazo prudencial para acceder a los programas ya vistos dentro de la fase especializada del curso de formación judicial y para la presentación de los exámenes y demás actividades calificables que se hayan realizado (fl. 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La señora JUDITH AMANDA ROA PARRA presentó y aprobó el examen de conocimiento para funcionarios de la RAMA JUDICIAL como consta en la Resolución No. CJR22-0351 del 1°. de septiembre de 2022. 2. Posteriormente participó en la fase general del curso de formación judicial impartido por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA a través de la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, culminándola satisfactoriamente. 3.

Durante dicha fase la demandante presentó dos exámenes durante los días 19 de mayo y 2 de junio del 2024. El puntaje consolidado obtenido en estas pruebas fue de 766.260 tal como se plasmó en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, lo que implica que no alcanzó la calificación mínima de 800 puntos requerida para cursar la parte especializada. 4.

Dentro de la oportunidad correspondiente la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución aludida en el numeral precedente, el que fue resuelto por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA mediante la Resolución No. EJR24-1286 del 5 de noviembre de 2024 modificando la calificación de las preguntas que a continuación se señalan y aumentando el puntaje en algunos ítems de la prueba, pero sin especificar los motivos que llevaron a variar tales calificaciones: 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 5. La sumatoria de las preguntas cuya calificación fue modificada es de 24,58 puntos. Sin embargo, a la señora ROA PARRA solo se le reconocieron 13,74 puntos adicionales que se sumaron a los 766.260 iniciales asignados otorgándosele un puntaje final de 780 puntos, pese a que si este se hubiera calculado correctamente habría ascendido a un total de 790.84 puntos, es decir, se omitió incluir en su calificación 10.84 puntos obtenidos. 6.

La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al no calcular correctamente la puntuación obtenida en las pruebas mencionadas luego de haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo primigenio y la trató de manera desigual respecto de otros participantes en el concurso puesto que en la calificación de estos se tuvo en cuenta la exclusión de preguntas a través de fallos de tutela lo que no hizo en el caso de la señora ROA PARRA. 7.

El 20 de noviembre de 2024 la demandante presentó acción de tutela contra la autoridad accionada la cual fue repartida al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE YOPAL bajo el radicado No. 2024-530 y por medio de la que solicitó la protección de los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima y acceso a cargos públicos, argumentando la evaluación de preguntas cuyo contenido tenía como base lecturas no obligatorias.

La referida acción constitucional fue despachada 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 desfavorablemente a las pretensiones de la demandante en primera y segunda instancia. 8. El puntaje asignado la señora ROA PARRA en la Resolución No EJR24- 1286 del 5 de noviembre de 2024 le impidió continuar en el concurso pues no pudo avanzar a la fase especializada del curso de formación judicial, a pesar de que su calificación real, era de 803.34 puntos, suficientes para continuar en el proceso de selección (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 13, 23 y 125 de la C. P., así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 6 y 7 archivo 3 índice 1 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada el 26 de mayo de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó vincular a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, notificar por el medio más expedito a los Representantes Legales de las referidas unidades del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y se les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción (índices 4 y 5 SAMAI) diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 8 a 10 SAMAI).

La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA contestó la solicitud de amparo pidiendo se nieguen las pretensiones de la misma en consideración a que: a. No existió vulneración de derechos fundamentales de la señora JUDITH AMANDA ROA PARRA pues la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional y subsidiario que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces o para evitar un perjuicio irremediable lo que no ocurre en el caso bajo estudio pues la accionante puede demandar la nulidad de las Resoluciones Nos. EJR24- 298 del 21 de junio y EJR24-1286 del 5 de noviembre de 2024 a través de 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión de sus efectos a título de medida cautelar, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional. b. En el caso bajo estudio no se configuró un perjuicio irremediable porque la demandante interpuso los recursos correspondientes en sede administrativa lo que fueron tramitados y resueltos conforme a la ley y los reglamentos aplicables. c. El proceso de evaluación de la accionante se realizó de manera objetiva, respetando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito. d. Lo efectos de las sentencias de tutela favorables a terceros no pueden extenderse a la demandante puesto que estos tienen efectos inter partes. e. Ordenar la recalificación de la prueba de la señora ROA PARRA o modificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 afectaría el derecho a la igualdad de los demás participantes y desconocería los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (índice 15 SAMAI).

Por su parte la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL manifestó que, debía ser desvinculada del proceso, pues carece de legitimación por pasiva ya que no intervino en el desarrollo del curso concurso por lo que no incidió en la calificación recibida por la demandante; y, que la responsabilidad de la evaluación referida y la resolución de los recursos interpuestos únicamente recaía en la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, por lo que no existió vulneración de derechos fundamentales que le sea imputable (índice 11 SAMAI).

NOTIFICACIÓN A LOS DEMAS PARTICIPANTES DE LA CONVOCATORIA 27 El 29 de mayo del año en curso la demandante solicitó notificar la admisión del sub examine a los demás participantes de la CONVOCATORIA 27 a lo que se accedió con proveído de la misma fecha en el que se les concedió el término de 24 horas para pronunciarse al respecto. Dentro del precitado plazo se guardó silencio (índices 12, 13, 16, 24 y 25 SAMAI). 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como la señora JUDITH AMANDA ROA PARRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el incorrecto cálculo del puntaje obtenido en la evaluación de la sub fase general del IX curso de formación judicial inicial, se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, la ESCUELA JUDICIAL LARA BONILLA es la entidad pública que realiza el referido curso de formación judicial en el que participa la tutelante y es a quien se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

Empero no acontece lo mismos con la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, pues la parte actora no le atribuye ninguna transgresión a sus derechos fundamentales, lo que tampoco se determina con el examen de las pruebas allegadas al expediente digital en la medida que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por la anteriormente referida escuela judicial 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 (Subraya la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto la Resolución No. EJR24-1286 a través de la que se repuso la Resolución No. EJR24- 298 de 21 de junio de 2024 y se modificó el puntaje obtenido por la señora ROA PARRA en la evaluación de la sub fase general del IX curso de formación judicial inicial fue expedida por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA el 5 de noviembre del 2024 (fls. 9 a 303 ARCHIVO 1 índice 3 SAMAI), la tutela se radicó dentro del término establecido en la jurisprudencia que acaba de transcribirse. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos como el que ocupa la atención de la Corporación, refirió la H. Corte Constitucional: “(…) El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.

Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.

Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Este requisito denota que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela». La primacía que reconoce el artículo 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos. Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, el juez de amparo únicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».

(…)”3 (resaltado y negrillas fuera del texto original). 3 Sentencia SU-067 de 2022 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 De la Jurisprudencia antes transcrita se concluye que, la acción de tutela en casos como el que nos ocupa: i.) es improcedente para controvertir actuaciones y decisiones de la administración, pues para ello se encuentran previstos los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii.) excepcionalmente procede contra los actos administrativos proferidos en el trámite de un concurso de méritos cuando no exista un mecanismo judicial ordinario efectivo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, se configure un perjuicio irremediable o el problema constitucional no pueda ser atendido con las competencias con que cuenta para el efecto el juez contencioso administrativo.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corporación establecer si se presenta alguno de los escenarios de procedencia de la acción de tutela en el caso que nos ocupa. En cuanto a la existencia de escenarios judiciales en los que sea posible solicitar lo pretendido por la demandante y, eventualmente, amparar los derechos fundamentales que considera conculcados se advierte que, frente a las situaciones planteadas en el escrito inicial procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que la señora ROA PARRA cuestiona la motivación que condujo a las decisiones adoptadas en las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio y EJR24-1286 del 5 de noviembre del 2024, ya que alega que por medio de estos actos administrativos la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA omitió reconocer la totalidad del puntaje que obtuvo en los exámenes de la fase general del curso de formación judicial.

Por otra parte, aunque las decisiones aludidas no se tratan de los actos definitivos, estos son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues como lo señaló el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional en la anteriormente transcrita sentencia de unificación “(…) Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subsección A de la Sección Segunda, en la que se lee lo siguiente: «Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 simple gestión y ejecución» (…)”4 de manera que, las resoluciones aludidas son objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, de lo que se desprende que existen vías judiciales ordinarias en las que puede solicitarse la salvaguarda de los derechos fundamentales de la demandante. Ahora, acerca del acaecimiento de un perjuicio irremediable es de resaltar que la Sala no advierte, ni la accionante argumentó la configuración de ninguna situación que amerite la intervención urgente del juez constitucional para evitar la ocurrencia de una situación transgresora de sus derechos fundamentales que pueda infligirles un daño irreparable.

Adicionalmente y en concordancia con lo anteriormente expuesto debe recordarse que el C. P. A. C. A. en su artículo 2345 establece la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares de urgencia con el objeto de asegurar la efectividad de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte actora. Finalmente, en cuanto a que para abordar el problema constitucional que nos ocupa no basten las facultades con que cuenta el juez contencioso administrativo debe reiterarse que a través de esta acción la demandante solicita la modificación de las partes motiva y resolutiva de la Resolución No. EJR24- 1286 del 5 de noviembre del 2024 mediante la que se modificó la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio del mismo año, a través de la que se calificó insatisfactoriamente su evaluación en la sub fase general del IX curso de formación judicial inicial.

De esta manera y tal como indicó esta Corporación en providencia recientemente proferida en un caso de contornos facticos similares al analizado pues también se debatió la procedencia de la acción de tutela para abordar los cuestionamientos de un participante del referido curso de formación frente a la calificación obtenida en una de sus etapas6 se observa que, la demandante participó en la sub fase general del curso, que le fuera evaluado el conocimiento adquirido en este y que se le permitió recurrir la decisión a través de la que se estableció su calificación lo que derivó en la modificación del acto administrativo 4 Ibidem 5 Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA DE DECISIÓN. Magistrada Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda. Fecha: 16 de diciembre de 2024.

Radicado: 850013333-002-2024-00226-01. Accionante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Unión Temporal Formación Judicial 2019 y Discentes del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de todas las especialidades. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 primigenio (fls. 9 a 303 archivo 1 índice 3 SAMAI), le fueron evaluadas la totalidad de las preguntas del examen practicado pues no existía una orden judicial que ordenara su exclusión y al no superar la calificación mínima para acceder a la fase especializada del curso no pudo continuar en proceso de selección para acceder al cargo que buscaba por lo que prima facie no se observa una vulneración flagrante a los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional.

De esta manera, no encontrándose acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad corresponde al Tribunal declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del proceso a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por la señora JUDITH AMANDA ROA PARRA contra LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito. En el caso de los participantes de la vigesimoséptima convocatoria para el proceso de selección de jueces/zas y magistrados/das, por Secretaría requiérase al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA para que publiquen esta sentencia en la página web de dicha convocatoria y allegue al proceso la constancia respectiva. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 63). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado