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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2017-00240-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333002-201700240-01 Demandante: AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA Demandada: INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de septiembre de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Acuerdo No. 300.17.01- 012 del 23 de noviembre de 2016 a través del que la junta directiva del INDERCAS suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 a. Comunicación No. 100.17.01 del 23 de diciembre del mismo año año mediante la cual el gerente del precitado instituto le informó a la actora el contenido de la resolución antes mencionada. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: a. Reintegrar a la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y similares funciones, a partir del 1º. de enero de 2017. b. Pagar los salarios y demás acreencias aborales a que tenía derecho la accionante desde el día de su retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado. a. Cancelar la indexación que en derecho corresponda y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 4 a 5 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

HECHOS 1. Con Resolución No. 040 del 6 de marzo de 2015 se nombró en provisionalidad y por el término de seis (6) meses a la señora GALVÁN SIERRA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 adscrito a la Subgerencia de Desarrollo Deportivo del INDERCAS, con una asignación básica de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3'801.375.00), cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. 2.

El precitado nombramiento se prorrogó por el término inicial, mediante Resoluciones Nos. 234 del 1°. de septiembre de la precita anualidad, 051 del 4 de marzo y 200 del 2 de septiembre de 2016. 3. A través de Comunicación del 23 de diciembre del mismo año el gerente del antes referido instituto le informó a la demandante que por Resolución No. 3001701-012 del 23 de noviembre de 2016 la junta directiva suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba, con efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 2017 (fls 3 a 1 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló el mandatario judicial de la PARTE ACCIONANTE que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 2, 5, 6, 26, 83 y 124 de la C. P. en consideración a que: a. La decisión de realizar la reestructuración debe fundamentarse completamente en un estudio técnico que refleje las conclusiones y recomendaciones necesarias para que realmente se logre el objetivo de mejorar el servicio.

Sin embargo, en el sub judice tales circunstancias no obedecieron a estos criterios, por cuanto la reforma administrativa surgió de la iniciativa de los directivos sin intención real de mejorar el servicio por lo que, se configura una desviación del poder. b. Aunque el nominador actuó dentro de su esfera competencial, manipuló esa forma de retiro de manera inadecuada, utilizando el estudio técnico para la modernización institucional del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS”, sin atender los fines misionales y financieros de la institución, pues la señora GALVÁN SIERRA supera ampliamente las calidades profesionales de quienes ahora prestan los servicios a través de contratos de prestación de servicios (fls. 5 a 6 c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN El proceso le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia del 22 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 4 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de julio del 2018 (ítem 006 c. primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 CASANARE “INDERCAS” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: • El Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016 fue expedido por la Junta Directiva del INDERCAS la cual se fundamentó en un estudio técnico previo que incluyó análisis financiero externo, de capacidad institucional, de procesos, de estructura interna y rediseño de la planta de personal. • El estudio técnico muestra que los gastos de funcionamiento del instituto en los últimos años se incrementaron mientras el gasto de inversión decayó por lo que se justificó la reorganización institucional.

Además, este componente se elaboró con el propósito de identificar y determinar los requerimientos actuales de la estructura interna encaminada a fortalecer su capacidad para atender su objeto misional. • El consultor formuló las recomendaciones de rediseño de la institución, como se aprecia en el capítulo de conclusiones previsto en el numeral 4.6.3, en la cuales se suprime entre otros empleos, el de profesional universitario código 19, grado 2, de la Subgerencia de Desarrollo Deportivo ocupado por la señora AMÉRICA ISABEL GALVAN SIERRA, actividades que de acuerdo con los resultados del estudio pueden ser contratadas externamente por el instituto por lo que la supresión de este cargo se ajustó a razones de un procedimiento técnico como lo dispone la función pública ( ítem 009 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído de fecha 12 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (fls 3 ítem 053 c. primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y la ENTIDAD DEMANDADA señaló que, la supresión del empleo ocupado por la demandante se dio como resultado de un estudio técnico de modernización institucional que evidenció una grave situación financiera en la institución lo que hizo necesario racionalizar los gastos de funcionamiento, entre ellos, la planta de personal, por lo que la decisión adoptada mediante el Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016 fue legal, objetiva y justificada, carente de desviación de Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 poder y ajustada a las normas vigentes, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda al no existir soporte probatorio que demostrara la nulidad del acto administrativo impugnado (ítem 054 c. primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 19 de septiembre de 2024 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que la parte accionante no logró probar los cargos de nulidad que endilgó a los actos administrativos acusados, por las razones que a continuación se describen: a. No se probó una desviación de poder por parte de la administración, pues no existen evidencias de que la supresión del cargo tuviera como fin un interés particular o político, sino que se trató de una medida objetiva y técnica, sustentada en razones financieras y organizacionales y no en móviles ajenos al interés general. b. Las conclusiones del estudio técnico recomendaron suprimir los cargos con denominación Profesional Universitario código 219 grado 2 indicando que, las actividades desarrolladas por estos podían ser contratadas mediante servicios temporales, eventuales o incluso a través de terceros. c. Cuando la reorganización institucional se basa en un estudio técnico que respalda la contratación, la entidad actúa dentro de los márgenes legales y administrativos que le permiten gestionar de manera eficiente sus recursos por lo que la decisión de contratar estos servicios no solo es legal, sino que también puede ser vista como una respuesta a una necesidad legítima de la entidad.

En consecuencia, al no demostrarse la desviación del poder o la falsa motivación de los actos acusado debe mantener la presunción de legalidad de estos (ítem 056 C primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 058 C primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial el 18 de octubre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 del mismo mes y año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 30 de mayo de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 11 a 12 ítem 01 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folio 41 y 42 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la comunicación del 23 de diciembre de 2016 a través de la cual el Gerente del INDERCAS le informa a la accionante que mediante Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016, a través de la cual la junta directiva suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba (fls. 13 a 24 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI) no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían por lo que se le habilitó para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como en efecto se hizo.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como el Acuerdo No. 300.17.01- 012 del 23 de noviembre de 2016 por medio de la cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 2 que venía desempeñando la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA se notificó el 27 de diciembre del mismo año (fl 24 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI) el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de abril y el 14 de junio de 2017 (fls. 38 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 20 de junio de la referida anualidad (fl. 10 ítem 1 - archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

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4. PROBLEMA JURÍDICO En el sub examine corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder al decreto de nulidad de los actos acusados, a la solicitud de reintegro y al pago de los perjuicios presuntamente causados a la parte actora con la expedición de los mismos en tanto presuntamente se omitió hacer la valoración probatoria que ordena la ley?

5. CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: respecto de las reformas a las plantas de personal de los organismos del Estado que impliquen la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos de los empleados que los ocupen, las normas que a continuación se relacionan preceptúan: 5.1.1. Constitucionales: “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…) Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…) Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” 5.1.2.

Legales: LEY 909 DE 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2.

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE EMPLEOS. 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.

Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

ARTÍCULO

44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Por su parte, el Decreto 648 de 2017 en lo que tiene que ver con los nombramientos en provisionalidad, establece:

ARTÍCULO 2. 2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. (…) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. De las normas antes transcritas se determina con claridad que: a. La provisión de los cargos que hacen parte de las plantas de personal de los organismos del Estado por regla general es a través de carrera administrativa luego que el interesado supere las etapas del concurso de méritos que se convoque para el efecto teniendo en consideración que uno de los principios fundamentales de la función pública es el mérito. b. Todas las entidades del estado deberán anualmente elaborar y actualizar los planes de previsión de recursos humanos y efectuar el cálculo de los empleos necesarios para atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias c. De manera temporal los cargos de carrera pueden ser provistos en provisionalidad. d. Una de las causales de terminación de los nombramientos y el acto que la contenga debe estar debidamente motivado. e. En caso de supresión de un empleo de carrera que este ocupando una persona en propiedad se tendrá derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. f. Las reformas a las plantas de personal deben estar precedidas de un estudio técnico y motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración.

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Al respecto el H. Consejo de Estado manifestó: “(…) Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.

En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz: “(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.

( )” En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.

(…) Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada.

Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

Pero este derecho de preferencia es una garantía instituida sólo a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas.

Debe tenerse en cuenta que el empleado que pertenece a la carrera administrativa es quien superó satisfactoriamente todas las etapas de un concurso, cumpliendo las demás formalidades que la misma Ley 443 de 1998, exige, como la inscripción en el escalafón. Debe tenerse en cuenta que con posterioridad a esta normativa fue expedida la Ley 909 de 2004 la cual, al igual que su antecesora, enlistó las causales de retiro del servicio y, entre ellas, citó la “supresión del empleo”.

Es evidente que esta causal es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la estructura funcional de la entidad, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, para de esta manera seleccionar que funcionarios debe o no incorporar.

(…)”.1 Ahora respecto de la estabilidad laboral precaria de los nombramientos en provisionalidad, la misma Corporación recalcó en pronunciamiento reciente: “(…) En lo atañedero al régimen de carrera, esta Corporación, en sentencia de 12 de octubre de 2011, lo definió como: […] un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 9 de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19). Actor: CAROLINA LÓPEZ ESGUERRA.

Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA – CIJ. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. A su turno, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder al concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo.

En este sentido el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. Conforme a lo anterior, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio.

En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso.

Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que dé por terminada la provisionalidad o de insubsistencia […]. Por otro lado, la jurisprudencia de este alto Tribunal, respecto de la denominada «insubsistencia tácita», ha precisado: El nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional.

El nombramiento provisional es una forma de proveer los cargos de la Administración, de forma transitoria, y como tal nombramiento no otorga al funcionario ningún fuero especial de estabilidad, porque su nombramiento no está precedido por un concurso, ni ha acreditado las condiciones requeridas, razón por la cual puede ser retirado en cualquier momento por razones del servicio. […] En ese evento, la permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador pierde la facultad de removerla pues, estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad.

Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad, hasta cuando sea reemplazada mediante el mismo. Además, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” […] La declaratoria de insubsistencia tácita del cargo que desempeñaba la demandante era de carácter provisional, por lo que ostentaba una posición diferente al empleado vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que, se repite, no accedió al cargo mediante concurso, en consecuencia quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera.

Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 puede hacerse de la misma manera, y el nominador no pierde la facultad para removerlo. Concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos en provisionalidad, esta Corporación, en providencia de 23 de septiembre de 2010, indicó: El nombramiento provisional se produce cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, sin que otorgue fuero alguno de estabilidad, pues “el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales”.

Los derechos de carrera administrativa se derivan del sometimiento a la superación satisfactoria de las etapas del concurso. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala el precisar que, la situación del nombrado provisionalmente, aunque no es idéntica, tiene importantes semejanzas con la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. […] Se ha dicho que, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, en cuanto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, faculta a la administración para efectuar el nombramiento provisional, actuación administrativa en la que la discrecionalidad es el marco rector.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios […]. Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción […].

En lo referente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, esta Corporación, por medio de sentencia de 13 de abril de 2003, unificó el criterio en el siguiente sentido: Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.

Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 2010, esta sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos [27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].

El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional, según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal». (…)”2 Y en providencia más reciente, recalcó: “(…) Ahora, en el caso objeto de estudio, la Sala destaca que la desvinculación de la actora se dio por el nombramiento en propiedad que accedió a la plaza ocupada como consecuencia del concurso de méritos.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Corte Constitucional señaló que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.

Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19). Actor: ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ AMÍN Y SARA HELENA RAAD DE LA OSSA (ESTA ÚLTIMA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES MANUELA Y NICOLÁS GÓMEZ RAAD).

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre pensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.

Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.

De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” De la cita transcrita, resalta la Sala que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual “cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.

Se insiste, entonces, en que aquellas personas nombradas en provisionalidad, como en el caso de la demandante, no gozan de una estabilidad laboral reforzada, ya que la naturaleza del nombramiento se contrapone a la pretensión de permanencia. Entonces la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad.

Sumado a lo anterior, es necesario destacar que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces.

(…)”3 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. A través de Resolución No. 040 del 6 marzo de 2015 se nombró en provisionalidad y por el término de seis (6) meses a la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 adscrito a la Subgerencia de Desarrollo Deportivo de INDERCAS, empleo del que tomó posesión en la misma fecha (fls 25 y 26 ítem 01 -archivo índice 3 SAMAI). b. El precitado nombramiento se prorrogó por el término inicial, mediante Resoluciones No. 234 de 1°. de septiembre de 2015, 051 de 4 de marzo y 200 de 2 de septiembre de 2016 (fls 27 a 35 ítem 01 -archivo índice 3 SAMAI). c. En el mes de noviembre de 2016 se llevó a cabo el “ESTUDIO TÉCNICO PARA LA MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL INDERCAS”, el cual en los aspectos que interesan al sub examine señala (fls 19 a 91 ítem 09 - archivo índice 3 SAMAI): “(…)4.6.2.2.

Generalidades del levantamiento de cargas de trabajo (… La visión para el año 2019, es que sea una entidad reconocida a nivel, departamental y nacional, por su liderazgo y excelencia; 'con una alta participación y concertación en nuestro medio, que propicie un adecuado desarrollo de la población y de nuestros deportistas. En desarrollo de este análisis de cargas comprendió, la aplicación de la herramienta de medición de carga laboral, según el método definido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de obtener información clave sobre los procedimientos de las dependencias para, posteriormente, diseñar la Planta de Personal y el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales.

Para cumplir con ello se contó con el apoyo de los profesionales especializados con experiencia en gestión pública, manejo de talento humano experiencia en reestructuración de planta de personal del sector público. Para su implementación se aplicó el instrumento cada uno 3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA. Conseje2222ro ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Mayo 4 de 2023.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00. Demandante: DORIS ORDÓÑEZ BENAVIDEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 de los funcionarios de carrera y. provisionales en cada una de las dependencias del INDERCAS.

De este modo se cubrieron las dos dependencias que cuentan con funcionarios de carrera: administrativa y provisional: Subgerencia, Administrativa y Financiera y Subgerencia de Desarrollo Deportivo. Durante la realización del trabajo de medición de carga laboral con las dependencias, se recolectó información cualitativa para el correspondiente análisis y presentación de. este informe.

Está información obedece al análisis de cargos y perfil de tal manera que facilite la comprensión y análisis del estado de la dependencia. El análisis de cargas y perfiles, una vez se cuenta con la información diagnóstica, se da desde dos criterios: la eficiencia y la capacidad financiera del Instituto. (….) 4.6.3. СONCLUSIONES. A partir del análisis del levantamiento de cargas de trabajo, y con base en los criterios de efectividad y capacidad financiera del Instituto, se recomienda: a. Fortalecer la dependencia misional de la entidad, es decir la Sub gerencia de Desarrollo Deportivo.

Para lo cual se recomienda: • Crear el cargo asistencial con denominación secretario, código 440 grado 10. Con el fin de apoyar las actividades administrativas correspondientes al área que desgastan a los profesionales de las actividades misionales. • Suprimir los cargos con denominación Profesional Universitario, código 219, grado 2 de la Subgerencia de Desarrollo Deportivo.

Por su parte, las actividades desarrolladas por estos dos cargos pueden ser contratadas externamente tanto fisioterapia como recreación. Estos gastos pueden ser cubierto con recursos de Inversión puesto que obedecen a actividades misionales del Instituto. b. optimizar el talento humano en la Subgerencia Administrativa y I Financiera, Para lo cual se recomienda: • Suprimir el cargo con denominación Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2.

Debido a la importancia de esta actividad, se recomienda contratar externamente el servicio de aseo y cafetería mediante Colombia Compra Eficiente Acuerdo Marco de Precios. • Suprimir el cargo con denominación Auxiliar Administrativo, código 407, grado 6 encargado de las actividades relacionadas a mensajería. En su lugar, se recomienda unifican las actividades con el cargo con denominación Auxiliar Administrativo, código 407, grado 6encargado Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 de las actividades de gestión documental o con el cargo con denominación Técnico Administrativo, código 367, grado 2 que desempeña actividades relacionadas con el almacén y. tiene 29,16 horas reportadas en el gráfico 20. • Suprimir el cargo con denominación Profesional Universitario, código 219, grado 2, encargado de las actividades controles.

Estas actividades por no requerir tiempo completo pueden contratarse a fin de racionalizar recursos. C. En el Instituto no se cuenta con el personal requerido para suplir las actividades de comunicación y prensa, es por esto que ha sido asumida desde la temática de recreación, pero limitando las funciones de la persona que ocupa dicho cargo.

Por lo anterior, se recomienda que sea a través de la Oficina de Prensa y Comunicaciones de la Gobernación del Casanare, que se apoye al Instituto en la difusión de sus actividades y logros de gestión (…)” d. Por Acuerdo No. 300.17.01- 012 del 23 de noviembre de 2016 la junta directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba la señora GALVÁN SIERRA, decisión que se sustentó en lo siguiente (fls 13 a 23 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI).

“Que la actual estructura orgánica del INDERCAS se encuentra adoptada mediante el Acuerdo 002 de febrero 20 de 2015. Que la Junta Directiva del INDERCAS, al tenor de lo señalado en numeral 3º del artículo 17 del Decreto 0201 de 2001, le corresponde: "Adoptar la estructura orgánica del Instituto, crear, suprimir, fusionar y clasificar los cargos necesarios para el cumplimiento de su objeto, fijarle sus funciones y remuneraciones según la Ley y disposiciones vigentes" Que INDERCAS, adelantó los respectivos estudios técnicos para realizar un ajuste a su estructura administrativa, en aras de racionalizar sus recursos institucionales y fortalecer su capacidad de gestión. Que la Junta Directiva de INDERCAS, en sesión Ilevada a cabo el día miércoles de 23 de noviembre de 2016, por decisión de sus miembros aprobó una nueva estructura orgánica para la entidad.” e. Con comunicación del 23 de diciembre de 2016 el gerente del antes referido instituto le informó a la demandante la supresión del cargo que Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 venía desempeñando, a partir el 1º. de enero de 2017, la cual fue recibida por la interesada el 27 de los mismos mes y año (fl 24 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI). De otra parte, se recepcionaron los testimonios relevantes para el sub lite, de las personas que a continuación se relacionan: YUDY RIVERA ORTIZ, conocía a la demandante ya que trabajó en el INDERCAS, actualmente se desempeña como asistente administrativa en un local comercial de comidas, indicó que: a. Conoció a la señora América Isabel Galván porque fue su jefe inmediato cuando ambas trabajábamos en el área de eventos y recreación del INDERCAS.

En esa época la señora Galván era coordinadora del área, primero vinculada por contrato de prestación de servicios (OPS) y luego como funcionaria de planta, tras la creación de cargos en la entidad. b. Durante su vinculación en 2014 y 2015 la señora América Galván tenía a su cargo la coordinación del personal del área, organizaba eventos, ejecutaba actividades recreativas, gestionaba alianzas con otras secretarías de la Gobernación, y elaboraba informes tanto del área de recreación como del área deportiva. c. En su etapa como contratista OPS la señora Galván fue supervisora del área deportiva, encargada de verificar que los entrenadores cumplieran con sus labores, asistieran a los escenarios deportivos y entregaran informes.

Posteriormente, fue vinculada como funcionaria de planta, mantuvo funciones similares, pero con más responsabilidad y continuidad en la coordinación de eventos y recreación. d. Al finalizar el periodo del gobernador Marco Tulio Ruiz, en diciembre de 2015 todos los contratistas de OPS, incluyendo ella, fueron desvinculados. Sin embargo, señora América Galván permaneció vinculada como funcionaria de planta, ya que su cargo no dependía de la nueva administración entrante. e. La salida de la señora América Galván ocurrió como consecuencia de una reestructuración del INDERCAS, aunque no conocía detalles específicos ni tenía conocimiento de estudios previos o reformas lideradas por Carlos Alberto Robayo o alguna otra persona en el año 2016, dado que para ese momento ya no trabajaba allí (ítem 044 c. primera instancia -archivo 01 índice 3 SAMAI).

Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 RUDY CORTES MEDINA, es funcionaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en este caso, afirmó que: a. Conoció a la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN cuando prestaba sus servicios a INDERCAS mediante contratos de prestación de servicios, y fue vinculada a la planta en 2015 como resultado de un proceso de reestructuración institucional. b. Salió de la institución en marzo de 2016 y, para esa fecha la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN aún seguía en el cargo. c. Se realizó una restructuración de la institución en la que se determinó la necesidad de crear un cargo que ocuparía la señora América Galván tras evidenciar la continuidad de funciones desempeñadas mediante contratos temporales. d. La entidad contrató una consultoría externa que realizó el estudio técnico para la reestructuración la que concluyó que era necesario crear cargos de planta debido a la persistente contratación por OPS para funciones permanentes. e. La proyección financiera que soportó la reestructuración fue elaborada con base en información histórica y avalada por la Junta Directiva, concluyéndose que existían recursos suficientes para sostener los nuevos cargos año a año. f. No recuerda los criterios específicos con los que fue seleccionada la actora para el cargo en provisionalidad, pero participó en el proceso de evaluación de hojas de vida. g. La accionante se desempeñó de forma eficiente y responsable, sin haber tenido llamados de atención, al menos según su conocimiento. h. Su salida obedeció al cambio de administración en la Gobernación pues su cargo era de libre nombramiento y remoción lo que se convirtió en una práctica generalizada con otros funcionarios en ese periodo. i. Luego de su retiro, recibió llamadas de funcionarios del INDERCAS que preguntaban si era viable una nueva reestructuración, argumentando que se vivían situaciones de acoso laboral dentro de la entidad. j. Aunque no presenció directamente conductas de acoso, tuvo conocimiento por comentarios especialmente de la demandante quien le manifestó sentirse acosada y excluida en su entorno laboral tras el cambio de administración. k. Hasta su retiro, no existía planeación ni documentos que indicaran una nueva modernización institucional y los ingresos del INDERCAS eran Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 suficientes para sostener la planta creada con la reestructuración aprobada (ítem 052 c. primera instancia -archivo 01 índice 3 SAMAI). CARLOS ALBERTO ROBAYO ULLOA, fue el consultor contratado por el INDERCAS para elaborar el estudio técnico de rediseño institucional en el año 2015; actualmente es jefe de la Oficina Asesora de Planeación de CAPRESOCA, expuso que: a. Fue contratado por el INDERCAS hacia los años 2015 o 2016 para elaborar un estudio técnico de reorganización institucional, el cual desarrolló siguiendo los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública y la normativa sobre empleo público. b. El estudio incluyó ocho capítulos que abordaron: reseña histórica, contexto estratégico, análisis interno y externo, estructura por procesos, levantamiento de cargas laborales, análisis de planta de personal, evaluación del manual de funciones y proyección financiera para la sostenibilidad de los cargos. c. La entidad requería nuevos empleos de nivel profesional, técnico y asistencial, plenamente justificados en términos funcionales y operativos.

El estudio también determinó que el INDERCAS tenía capacidad económica suficiente para crear dichos cargos. d. La proyección financiera contenida en el estudio evaluó saldos disponibles y estimó la sostenibilidad de los nuevos empleos a diez años. Dicha proyección fue presentada en una matriz técnica habitual en este tipo de estudios. e. El documento fue entregado a satisfacción, liquidado y pagado sin requerimientos posteriores de la entidad.

Fue presentado ante la Junta Directiva y aprobado por esta, lo que habilitó a la entidad para adoptar sus recomendaciones mediante actos administrativos. f. El estudio técnico realizado fue presentado a la junta directiva para su aprobación, quienes lo aprobaron y realizaron los respectivos actos administrativos para su adaptación. g. Aclaró que no fue parte del proceso de selección del personal que ocuparía los cargos creados.

La asignación de esos empleos dependía exclusivamente de la dirección del INDERCAS y la Junta Directiva. Por tanto, no sabe si la señora América Isabel Galván fue nombrada con base en su estudio, aunque sí se crearon empleos profesionales para áreas como desarrollo deportivo. Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 h. Se suprimieron cargos de dirección para crear subgerencias, como parte del rediseño de la estructura orgánica.

Esta transición fue planteada para ajustar la organización a las necesidades funcionales identificadas. i. No tuvo conocimiento de que la entidad hubiera realizado otro estudio de reestructuración posterior al suyo. Aunque escuchó comentarios, no recibió requerimientos adicionales ni participó en una nueva consultoría, y aseguró que estos estudios suelen tener una vigencia práctica de entre tres y cuatro años (ítem 052 c. primera instancia -archivo 01 índice 3 SAMAI).

CELMIRA SALAMANCA, conocía a la demandante ya que trabajó bajo su dirección en el área de recreación y eventos del INDERCAS; actualmente se desempeña como dinamizadora en el Instituto de Deportes del municipio de Yopal, relató que: a. Fue subordinada de la demandante quien era la coordinadora del área de recreación y eventos. Su relación laboral fue mediante OPS entre 2004 y 2005. b. La accionante era la única funcionaria de planta dentro del equipo de recreación al momento del cambio de administración; el resto del personal estaba vinculado por contrato de prestación de servicios. c. La actora fue víctima de persecución política por haber apoyado a un sector político distinto al que ganó las elecciones y recibieron burlas y comentarios como que no serían vinculados y que no tenían nada que hacer en el instituto. d. Inicialmente el nuevo gerente solicitó hojas de vida a la señora Galván para posibles contrataciones OPS y ella presentó las de personas capacitadas, pero luego se les negó cualquier vinculación, según le informó la propia América Galván, porque “no pertenecían al gobierno” y por orden directa de la primera dama del departamento. e. Tras la desvinculación, ni ella ni otras personas pudieron volver a ingresar al INDERCAS. f. Si bien no presenció directamente actos de acoso laboral, manifestó que la accionante le contó en varias ocasiones sentirse deprimida, aislada, sin funciones asignadas y reemplazada en sus labores, todo lo cual interpretó como parte del ambiente hostil y la intención de excluirla del instituto.

Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 g. Aseguró que América fue despojada de sus funciones y desplazada de su rol, lo cual supo por las conversaciones que mantenían regularmente dado el vínculo de amistad y trabajo que las unía h. No tuvo conocimiento de que esas situaciones se hubieran repetido con otros funcionarios aunque aclaró que, para ese entonces, su contrato ya había terminado y no pudo ingresar nuevamente a la entidad (ítem 052 c. primera instancia -archivo 01 índice 3 SAMAI).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: Veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad, las que fueron legalmente allegadas a las diligencias y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas se logró acreditar el argumento de la apelación que nos ocupa y que descansa en la presunta indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso en consideración a que: a. Solo se analizó el estudio técnico dejando de lado las demás pruebas recaudadas, vulnerando los principios que rigen el tema los cuales, pese a la autonomía que tiene el juzgador para valorarlas, deben ser tenidos en cuenta y aplicarlos. b. La sentencia apelada se limitó a hacer una trascripción de jurisprudencia que se interpretó de manera errónea si se tiene en cuenta que, es muy sospechoso que con un estudio de 2015 se determinará la necesidad de crear el cargo que desempeñaba la demandante, al cual se le dio una viabilidad financiera de diez (10) años según lo manifestó de manera clara el autor del primer estudio, prueba que no se tuvo en cuenta en la sentencia señalándose que no había como corroborar dicha información, y un año después, otro estudio técnico establezca que debe suprimirse porque la situación económica de la entidad accionada era insostenible. c. Es ahí donde el juez de primera instancia a fin de dilucidar ese aspecto oscuro había podido hacer uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas aún hasta antes de proferir el fallo.

Empero, se parcializó en el estudio efectuado para darle solo valor a las pruebas aportadas por la entidad demandada. En relación con la apreciación de las pruebas el artículo 176 del C. G. P. aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C. P. A. C. A. prescribe: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha establecido: “El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica;

(…)”4 Pues bien, revisada el acta de la audiencia inicial se determina que el juez tuvo como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y decretó las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO ROBAYO, RUDY CORTES, CELMIRA SALAMANCA y YUDY RIVERA en favor de la parte actora y la del señor MIGUEL ÁNGEL OSORIO NIÑO, GINA PAOLA ÁLVAREZ MERCHÁN y OCTAVIO ANDRÉS PÉREZ ALFONSO en favor de la entidad demandada (fl. 3 Y 4 ítem 035 c. primera instancia- Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Posteriormente, en la audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de los señores ROBAYO, CORTES, SALAMANCA y RIVERA y el abogado de la entidad demandada desistió de los testimonios de OSORIO NIÑO, ÁLVAREZ MERCHÁN y PÉREZ ALFONSO. Frente a las decisiones que se tomaron al respecto no se interpuso recurso alguno (ítem 035 c. primera instancia – Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Ahora, no se probaron los cargos de falsa motivación y desviación de poder que en la demanda se endilgan a los actos acusados, carga que le correspondía a la parte accionante, y, pese a que el testigo CARLOS ALBERTO ROBAYO ULLOA afirmó que en el año 2015 elaboró un estudio técnico proyectado para 10 años de acuerdo con los ingresos que se esperaba percibiera la entidad, el mismo no 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00119-01(53724). Actor: NORBEY ALEJANDRO SALDARRIAGA Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 fue remitido a las diligencias lo que hubiera permitido analizar en qué difería con el estudio técnico efectuado en el año 2016.

Por otra parte se afirma en el recurso que, nuevamente a través de un argumento subjetivo el a quo concluyó que el cargo se podía proveer por medio de contratos de prestación de servicios en tanto se trataba de profesiones liberales, lo que equivaldría a señalar que los profesionales de carreras liberales no podrían acceder a la administración sino a través de OPS.

En lo que a este tema refiere el a quo considero: “Ahora bien, respecto a la utilización de la figura de los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades que venían siendo desarrolladas por la demandante en el cargo que fue suprimido, sea lo primero indicar, que de acuerdo a la jurisprudencia referida con anterioridad, la reestructuración de una entidad estatal, puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios sin desvirtuar la necesidad de la supresión de empleos; pues, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros.

En concordancia con el estudio técnico, que conllevo a la supresión del cargo de la demandante, basado en el análisis de reajuste a la planta de cargos de la institución, dentro de las conclusiones se recomendó suprimir los cargos con denominación Profesional Universitario código 219 grado 2 de la Sugerencia de Desarrollo Deportivo, indicando que, las actividades desarrolladas por estos dos cargos podían ser contratadas externamente tanto fisioterapia como recreación. De acuerdo con lo anterior, no existe impedimento para que la entidad contrate las actividades previamente desempeñadas por la demandante, siempre y cuando se demuestre que dichas actividades responden a una necesidad objetiva y técnica, además, la evidencia presentada, indica que los servicios contratados posteriormente son de fisioterapia, lo refuerza la idea de que estos pueden considerarse actividades liberales, pues, este tipo de servicios, por su naturaleza, son compatibles con la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales.” (fl. 13 ítem 056 c. primera instancia – índice 3 SAMAI) Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 Lo anterior implica que, el juez de primera instancia no obró de manera subjetiva y tampoco expresó que este tipo de profesionales no pudieran vincularse a cargos del estado haciendo uso de situaciones legales y reglamentarias como lo alude el apelante. Para terminar no puede perderse de vista que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad una de las causales de terminación de los nombramientos efectuados en entidades del Estado es la supresión del empleo, que los nombrados en provisionalidad lo son de manera temporal y cuentan con una estabilidad precaria, pues pese a que los actos administrativos de terminación de sus nombramientos deben encontrarse debidamente motivados, requisito que se cumplió en el sub judice, pueden ser desvinculados al vencimiento del plazo para el que fueron posesionados y sus derechos ceden frente a quienes superen los concursos de mérito convocados para proveer los empleos vacantes en carrera, que es la regla general en un estado social de derecho como lo es el nuestro.

Adicionalmente, en el caso en estudio la supresión del cargo se fundamentó en el estudio técnico que se elaboró, el que así lo recomendó argumentando razones presupuestales y económicas, es decir, el saneamiento de la entidad que finalmente era lo que se buscaba con la reestructuración de la planta de personal luego de considerarse que, con los gastos de funcionamiento que tenía no era viable y por ello se recomendó la contratación de una persona para que cumpliera tales funciones y así se efectuó (fls 19 a 91 ítem 09 -archivo índice 3 SAMAI).

Es preciso tener en cuenta que en el proceso no existe prueba alguna que permita establecer que tal finalidad no se cumplió. Finalmente frente al tercer cargo de la impugnación debe recordarse que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1675 del C. G. P. las partes deben acreditar los hechos que afirmen y cuyos efectos jurídicos persiguen, mientras que el artículo 2136 del C. P. A. C. A. establece que, el juez podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad, por lo que no puede concluirse que en virtud de dicha facultad el fallador deba suplir las falencias probatorias de las partes, pues tal potestad tiene como finalidad 5 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 6 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. (…) Pág. 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700240-01 esclarecer aspectos del proceso que le resulten oscuros, por lo que dicho argumento tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Pág. 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado