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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2018-00335-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333002-2018-00335-01 Demandante: Adelaida Panqueva Mendivelso Demandado: UGPP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN GRACIA/ TIEMPO DE SERVICIO PARA SU RECONOCIMIENTO- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Los tiempos acreditados por la parte actora cumplen con las exigencias legales para ser beneficiario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Adelaida Panqueva Mendivelso, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: - Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 038385 del 9 de octubre de 2017, emitida por la UGPP, mediante la cual negó la pensión gracia. - Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 047773 del 22 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada: - Reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión gracia por haber laborado más de 20 años como docente territorial, equivalente al 75% de su salario básico y factores salariales, conforme a la Ley 114 de 1913. - Actualizar las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA y reajustar su valor desde que son exigibles hasta la ejecutoria del fallo. - Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento. - Condenar en costas a la demandada. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Adelaida Panqueva Mendivelso laboró como docente del Departamento de Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, con los siguientes tiempos de servicio certificados y situaciones administrativas: i) del 16 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1979 fue nombrada por la educación contratada, como docente nacional; ii) como docente nacionalizada desde el 1 de enero de 1980, posteriormente transferida a la Intendencia de Casanare mediante Resolución No. 001 de 1980 en la Escuela el Banco la Cañada del municipio de Trinidad; iii) a través de Resolución No 1117 se le concedió licencia de maternidad; iv) mediante Decreto 0098 de 1984 el Intendente de Casanare declaró insubsistente a la actora por no cumplir el plazo del artículo 2 del Decreto 085 de 1980; v) posteriormente se vinculó al Departamento de Casanare entre el 13 de abril de 1987 al 17 de septiembre de 1987; del 5 de noviembre de 1992 al 23 de junio de 1993; del 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996; vi) a través de Decreto No 0934 del 26 de agosto de 1998 fue nombrada como docente de la concentración Bocas del Ulere del municipio de San Luis de Palenque hasta el 30 de diciembre de 1995; vii) se vinculó como docente provisional desde el 27 de agosto de 2012 a la fecha de presentación de la demanda. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-5 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 1.2.2. Con lo anterior cumple los requisitos legales para la pensión gracia, edad superior a 50 años, ya que nació el 17 de noviembre de 1955, 20 años de servicio en el nivel territorial y, vinculación anterior a 1980 como maestro departamental conforme a sus tiempos de servicio. 1.2.3.

La señora Panqueva Mendivelso no ha sido sancionada disciplinariamente y ha tenido buena conducta. 1.2.4. La entidad demandada negó la pensión gracia aduciendo que el tiempo de servicios prestados son nombramiento hechos por el FER del orden nacional, desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado y las certificaciones de tiempos de servicios expedidas por el Departamento de Casanare. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 El demandante considera transgredidas las siguientes normas: Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001 y Ley 812 de 2003, que desarrollan o modifican las condiciones para el reconocimiento de la pensión gracia. Alega que los actos administrativos están viciados de nulidad, ya que desconocen el derecho de la demandante a percibir esa prestación, a pesar de cumplir todos los requisitos legales.

Afirma que la entidad demandada desconoce las pruebas aportadas, como los certificados de tiempo de servicio emitidos por el Departamento de Casanare, que acreditan más de 20 años de labor como docente territorial y que a actuación administrativa es contraria a las normas previamente citadas, al no reconocer los tiempos de servicio prestados en el orden territorial e ignorar precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que respaldan el derecho de la demandante; sostiene que la negativa de la UGPP vulnera directamente las leyes que regulan la pensión gracia, desconoce las pruebas y la jurisprudencia, afectando su derecho adquirido como docente territorial con los requisitos cumplidos para dicha prestación. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6-14 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Señala que esa prestación social fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, entre otros aspectos.

Indica que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que según las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 tuvieran derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Manifiesta que los actos demandados pasan por alto los precedentes jurisprudenciales de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado: CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 y SU-del 22 de enero de 20154; cita igualmente providencia del 7 de diciembre de 20165 entre otras.

En sus alegatos reiteró los argumentos esbozados en la demanda, señalando que está probada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, porque la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales de que trata las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. UGPP8 La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora. Señala que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, porque según el expediente administrativo, la señora Adelaida Panqueva Mendivelso prestó servicios como docente con vinculación de carácter nacional durante los siguientes periodos: 4 Radicado número: 25000-23-42-000-2012-02017-01.

CP: Alfonso Vargas Rincón (E). 5 Radicación: 250000-2325-000-2012-01579-01 (3721-2014). CP: Gabriel Valbuena Hernández. 6 Refiere SU 014 de 2020 7 Indica Sentencia SUJ-11-S2 del H. C. M. P. Carmelo Perdomo Cueter 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 008- Archivo: “008. Contestación de demanda (Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP).pdf ”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Señala que en efecto la señora Adelaida Panqueva Mendivelso nació el 17 de noviembre de 1955 y cuenta con más de 50 años de edad, cumpliendo estos dos requisitos de la Ley 114 de 1913; sin embargo, los certificados laborales expedidos por la Gobernación y la Secretaría de Educación de Casanare confirman su vinculación nacional; por tanto, no se acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial a nivel departamental, municipal, distrital o nacionalizado, requisito es indispensable para la pensión de gracia conforme al artículo 1° de la Ley 114 de 1913.

Además, no se aportaron documentos en formato FOMAG ni decretos de nombramiento que permitan verificar una vinculación territorial. Reitera que la demandante no acredita 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial, ya que su vinculación fue predominantemente nacional y que, según la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicio nacional no son computables para la pensión gracia; por ello, las resoluciones enjuiciadas emitidas por la UGPP, negaron válidamente el reconocimiento de dicha prestación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y estos actos gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Expone que como no tiene derecho a la pensión gracia, por tanto, no proceden ajustes por IPC, indexación, pago de retroactivos ni condena en costas y que, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, establece que los docentes de escuelas primarias oficiales con al menos 20 años de servicio tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que cumplan otros requisitos, como no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limita el reconocimiento de la pensión de gracia a docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades territoriales o nacionalizadas, excluyendo a quienes prestaron servicio bajo vinculación nacional directa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Por último, la parte demandada propuso las siguientes excepciones que denominó como de fondo o de mérito: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos: afirma que los actos administrativos se presumen legales según el 88 de la Ley 1437 de 2011 y no hay fundamento para desvirtuarlo. ii) Inexistencia de la obligación: señala que no hay obligación de reconocer la pensión de gracia, ya que no se cumplen los 20 años de servicio territorial, pues de las certificaciones extraídas de su expediente administrativo se observa que su vinculación fue del orden nacional.

Por tanto, la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación. iii) Falta de título y causa: aduce que para la entidad demandada no es posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, ya que no tiene derecho al beneficio solicitado por su vinculación nacional y no cumplir con los 20 años de servicios como docente territorial, conforme al artículo 114 de 1913. iv) Cobro de lo no debido: la demandante solicita un derecho pensional al que no tiene acceso por no reunir los requisitos legales, ya que no cumple con los 20 años de servicio como docente territorial, según la Ley 91 de 1989 y 114 de 1913, pues no se pueden computar sus tiempos de servicio en el orden nacional. v) Prescripción: solicita que se dé cumplimiento al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el entendido que, de ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia, debe declararse la prescripción de los derechos frente a las mesadas de los 3 años anteriores a la fecha a partir de la cual se formuló la petición ante la administración, y se aplique lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del expediente No. 25000- 23-25-000-2002-11643-01(1448-07), en cuanto a la interrupción de dicho fenómeno jurídico.

En sus alegatos añade que conforme al artículo 1502 del Código Civil, para que surja una obligación es necesario un objeto y una causa lícita. En este caso, el derecho reclamado no tiene fundamento legal, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 pensión de gracia y que obligar a la UGPP a reconocer este beneficio sería contrario a la ley y generaría un vicio de nulidad por causa ilícita.

Argumenta que no existe obligación alguna a cargo de la UGPP, y que reconocer el derecho reclamado implicaría un uso indebido de recursos públicos destinados al Sistema General de Pensiones, porque el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 prohíben destinar estos fondos a fines distintos a los establecidos legalmente, lo que protege el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.5.

Sentencia de primera instancia9 El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 19 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, explica que la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, es una prestación especial para maestros de escuelas primarias oficiales con al menos 20 años de servicio, posteriormente, leyes como la 116 de 1928 y la 37 de 1933 ampliaron el beneficio a otros docentes, incluyendo los de enseñanza secundaria.

Refiere que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, eliminando la distinción entre docentes nacionales y territoriales al 31 de diciembre de 1980; La Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia para docentes vinculados antes de esa fecha, siempre que cumplan los requisitos y que la Corte Constitucional en sentencias C-479 de 1998 y C-084 de 1999 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2018, señalan que se aplica a docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes de 1981, independientemente del origen de los recursos- nacional o territorial-, siempre que se acredite la naturaleza de la plaza ocupada mediante actos administrativos o certificaciones claras.

Encontró acreditado que la demandante nació el 17 de noviembre de 1955, cumpliendo más de 50 años en 2005-requisito de edad-; según la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de 2022, laboró como docente durante 21 años, 4 meses y 7 días, desde el 1 de enero de 1980, en cargos nacionalizados y departamentales; que estuvo vinculada como docente nacionalizada desde 1980, cumpliendo el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a la Ley 91 de 1989. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 044- Archivo:.”044Sentencia.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Encuentra igualmente demostrado que desempeñó su labor con honradez y consagración, cumpliendo los requisitos adicionales de la Ley 114 de 1913. El a quo aclara que al momento de la presentación de la demanda 2018, no había completado los 20 años, pero los alcanzó el 3 de septiembre de 2020, durante el proceso, en su tenor literal indicó: “Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes dentro del expediente se tiene que la demandante adquirió su status pensional el 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020, ello es dentro del támite (sic) del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, toda vez que, a la fecha de radicación de la demanda ello es el 12 de septiembre de 2018, aun no contaba con los 20 años de prestación del servicio como docente territorial o nacionalizada, para que se le reconociera el pago de la pensión gracia solicitada; así mismo, en la fecha en la cual solicito la pensión gracia a la UGPP tampoco cumplía con este requisito, sin embargo, y teniendo en cuenta que la demandante a la fecha tiene 68 años de edad, no es dable que deba soportar las barreras administrativas que pudieren surgir para el reconocimiento de la pensión reclamada.

“ Por lo señalado, ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia desde el 2 de septiembre de 2020, en una cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, con un promedio de factores salariales del último año, conforme los artículos 4º de la Ley 6 de 1966 y 5º del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año y la jurisprudencia del Consejo de Estado10.

También autoriza descuentos legales, como aportes a salud, desde la fecha de adquisición del derecho 2020 y establece que no opera la prescripción de mesadas pensionales, ya que el derecho se consolidó dentro del proceso. 1.6. Recurso de apelación parte demandada11 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Argumenta que, en la sentencia se consideró que la demandante cumplía los 20 años de servicio como docente territorial, elemento fundamental para acceder a la pensión gracia; sin embargo, según los certificados aportados, la mayoría del tiempo fue docente del orden nacional, no territorial, esto es departamental, municipal, distrital o nacionalizado y que, la ley exige que los 20 años sean como docente territorial, por lo cual no se pueden computar los años de servicio en el nivel nacional. 10 Refiere sentencia del 14 de febrero de 2019 emitida dentro del expediente con radicado No. 13001-23-31-000- 2011-00443-01-(3354-14). 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 046- Archivo:.”046RecursoApelaciónUGPP.pdf” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Considera que el a quo interpretó de forma errada la Ley al considerar el tiempo de servicios a nivel nacional como válido para la pensión gracia, pues la Ley 114 de 1913 y otras normas posteriores preceptúan que la pensión gracia es sólo para quienes laboraron 20 años como docentes del orden territorial, no nacional.

Los certificados de la Secretaría de Educación de Casanare y la Gobernación indican que los cargos desempeñados por la demandante fueron principalmente de carácter nacional. Por tanto, la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio territorial. Por otra parte, señala que no debe incluirse el auxilio de movilización en la liquidación de la pensión, porque la demandante no recibió tal auxilio en el último año antes del derecho pensional.

Solicita revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y, en consecuencia, negar la pensión gracia a la demandante, al no cumplir los requisitos legales. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 202412 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. La UGPP se pronunció reiterando que no se cumple con el requisito esencial del tiempo de servicios en el nivel territorial, pues la mayor parte del tiempo laboró con vinculación nacional, financiada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, que no se consideran recursos propios de entidades territoriales, según lo dispuesto en normas como el Decreto 3157 de 1968 y la Ley 43 de 197513.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la 12 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 13 Índice 00010 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Pese a que en el momento de expedición de las resoluciones demandadas la demandante no contaba con los 20 años de servicio en los términos de la Ley 114 de 1913, se debe ponderar que al momento de proferir el fallo de primera instancia ya cumplía tal presupuesto? ¿El tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente demandante, para contabilizar el lapso de servicios? 3.3.

Tesis de la Sala Los problemas jurídicos planteados se resuelven de manera favorable. Si bien la entidad demandada a través de las resoluciones No. RDP 038385 del 9 de octubre de 2017 y RDP 047773 del 22 de diciembre de 2017, negó la pensión gracia, argumentando que la docente no reunía los tiempos de servicios del orden territorial, porque el lapso prestado como docente nacional no podía ser contabilizado, siendo este el aspecto por el cual apela el fallo de primera instancia; no es posible pasar por alto que, esta tesis pierde vocación de prosperidad por el transcurso del tiempo procesal transcurrido, habida cuenta que cuando el a quo analizó las pruebas, para ese instante procesal ya reunía el tiempo requerido.

Se aplica el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2021, tutela N°11001-03-15-000-2020-04831-01(AC), en que se pondera el mínimo vital a favor del sujeto de especial protección en atención a tratarse de adulto mayor, pues enviarlo nuevamente a reclamación administrativa le irroga una carga desproporcionada. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuela, quienes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la citada norma, deben acreditar no menos de 20 años de servicio en el magisterio para obtener el mencionado beneficio pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 A su turno, el artículo 4 ibidem señala que para gozar de la pensión gracia, el interesado debe acreditar: i) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, iii) Haber cumplido 50 años.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de acceder a la pensión gracia a los profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, quienes podrán computar tiempos de servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria, como en la normalista, acreditando los mismos requisitos establecidos en la ya mencionada Ley 114 de 1913.

Del mismo modo, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, habilitó el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de enseñanza secundaria. Ahora bien, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, las intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual estableció las clases de personal a quienes se aplica la mencionada norma: "Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975". (negrillas adicionales). Además, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91, se determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en virtud de las normas antes citadas, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, les será reconocida siempre y cuando cumplan todos los requisitos, prestación que estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 "2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" A renglón seguido, esa misma disposición legal, señala: "Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional".

En ese orden, como quiera que se presentó un cambio respecto de la nacionalización de la educación a través de la Ley 43 de 1975, en cuanto a la pensión gracia para los docentes podemos distinguir dos periodos específicos, a saber: - El primero de ellos, hasta el 31 de diciembre de 1980, para el personal vinculado antes de esa fecha, a quienes le asiste el derecho al reconocimiento de dicha pensión, si se cumplen todas las exigencias y, - El segundo, para los docentes nombrados desde el 1 de enero de 1981, que solo se les reconocerá la pensión de jubilación. En relación con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado explica: "Se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. [ ] De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez [ ] [S]e tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 posible acumular tiempos del orden nacional. [ ]14 (Negrilla fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, se colige que tienen derecho a la pensión gracia, aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que se desempeñaron con honradez, que acreditaron 20 años de servicio de enseñanza exclusivamente en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal y que cumplieron 50 años.

El Consejo de Estado, en relación con la acreditación del tiempo de servicios prestado por el docente, precisó la interpretación que se debe dar al límite de vinculación establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así: "La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018 ( ) sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. [ ] [P]ara probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local. [ ] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. [ ] [L]as normas que regulan la pensión gracia no exigen que el docente deba estar vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado el día 31 de diciembre de 1980, sino antes de dicha fecha en tal condición, y que tanto el servicio como la clase de vinculación, se pueden probar por medio de certificaciones legalmente expedidas y atendiendo los parámetros previamente señalados. [ ] [L]a accionante tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada en la entidad certificante, unas de forma interina, y otras en propiedad [ ] [E]s pacífica la jurisprudencia de la Corporación frente a la validez de las vinculaciones docentes de forma interina, la cual considera que lo esencialmente relevante en materia de pensión gracia, no es modalidad en que el educador ha de ser vinculado al magisterio oficial, sino la prestación del servicio en el nivel territorial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la experiencia docente prestada en la forma señalada"15 (Resalta la Sala). 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04688-01(3811-16) Actor: ELIZABETH CUAN SANCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

C. P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ; Bogotá, 1 de agosto de 2019; Rad. No.: 25000-23- 25-000-2012-01584-01(4308-18); Actor: NORALBA COLLO DE RAMÍREZ; Demandado: CAJA NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Siguiendo los parámetros del órgano de cierre, para que un docente pueda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debe acreditar: i) Que estuvo vinculada al magisterio como docente territorial o nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980; ii) Que prestó 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden municipal, departamental o municipal, para lo cual puede probar dicha vinculación con copia de los actos administrativos de nombramiento, o con certificación emanada la autoridad competente, en la que conste, la institución educativa donde se prestó el servicio, su naturaleza y los extremos temporales de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial o nacionalizado, y iii) Que no tiene antecedentes disciplinarios. 2.5.2.

Formas de acreditar el tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia En relación con la manera de probar la vinculación del docente como territorial o nacionalizado y el tiempo de servicio prestado en establecimientos del orden departamental, distrital o municipal, se trae a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 2018 proferida el 21 de junio de 201816, en la que, además de analizar la naturaleza de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal para atender al sostenimientos de los fondos educativos regionales, determina que lo esencial es cómo se prueba la calidad de docente territorial.

Para lo pertinente se transcriben las reglas v, vi y vii, que interesan al proceso: "( ) v) Por tanto no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales i) cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal y ii) por el argumento que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, C. P.: Carmelo Perdomo Cúter;

Bogotá, 21 de junio de 2018; Exp.: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014); Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones".

(negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.5.3. La continuidad en la prestación del servicio para el reconocimiento y pago de la pensión gracia La Ley 60 de 1993 fijó las competencias de la Nación y los entes territoriales en la prestación de servicio educativo, determinándose que a los departamentos, distritos y municipios les corresponde la cobertura y la calidad de la educación, para lo cual se ordenó el traslado del personal y de los establecimientos educativos y la cesión de los bienes de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones (artículos 1 a 4, 10 y 16).

Sobre la solución de continuidad en materia pensional, el inciso 4 del artículo 6 ibidem, señala: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial". Al respecto también en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se estableció que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos durante el proceso de descentralización, mantendrán la naturaleza de su vinculación, siempre y cuando no haya solución de continuidad. 2.5.4 Tutela efectiva de los derechos en relación con el trámite procesal Sobre este tópico, en sede de tutela el Consejo de Estado, con ponencia del concejero Gabriel Valbuena Hernández analiza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 “Sumado a lo anterior, no es válido para esta Sala de Subsección, la afirmación realizada en el fallo de tutela de primera instancia, consistente en señalar que la litis giraba en torno a la solicitud de pensión que el accionante elevó el 21 de abril de 2014 y se debía determinar si para esa fecha cumplía o no los requisitos, porque, lo cierto es, que el verdadero problema jurídico del asunto consistía el establecer si al accionante le asistía o no el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez y este derecho no puede limitarse a fechas, pues como se ha señalado en los fundamentos de la presente acción de tutela, debe primar el derecho sustancial sobre el material y el juez conductor del proceso tiene la responsabilidad de hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin de efectivizar los derechos de las partes.

En consecuencia, y solo porque se trata de un caso excepcional dadas las circunstancias especiales del señor Álvaro Quintero Sepúlveda: un adulto mayor, que no cuenta con otros medios para sobrevivir, que lleva casi 6 años buscando obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, el juez constitucional, si bien es consciente del trámite legal oportuno para encausar este tipo de solicitudes, no puede permanecer estático y perder de vista la inexorable vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas que afronta el antes nombrado, situación que se hace extensiva a su familia.

Razón por la cual, esta Sala de Subsección considera que enviarlo nuevamente a la reclamación administrativa le irroga una carga desproporcionada. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.”17(negrilla fuera de texto) En esta providencia, la Sala mayoritaria del Consejo de Estado resuelve a favor del adulto mayor, expresando claramente que se da un trato excepcional al caso de un adulto mayor, porque al someterlo nuevamente al trámite de reclamación administrativa le genera un desgaste excesivo, lo que a su vez quebrantaría el mandato constitucional del mínimo vital.

Por su parte, el concejero William Hernández Gómez salva voto, en los siguientes términos: “(…) no se configuró el defecto procedimental referido, dado que el Tribunal no podía valorar la prueba aportada ni era viable que la decretara de oficio. En efecto, la corporación precitada no podía tener en cuenta semanas cotizadas después de que se profirió el acto administrativo demandado porque se desconocería el debido proceso de Colpensiones y el principio de congruencia, como acertadamente lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación. (…) En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió negar las pretensiones de la acción. “(negrilla fuera de texto) En esta tesis, se prioriza el principio de congruencia, pues se desconocería el el debido proceso de la entidad demandada, habida cuenta que el Tribunal no podía tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la expedición de la decisión proferida en sede administrativa. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia del 11 de febrero de 2021 Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-04831-01(AC) Actor: ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 En este punto, se trae a colación la Ley 1251 de 2008, “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores.”, en cuando dispone: “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones: (…) Adulto mayor.

Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. (…)” 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ De conformidad con el registro civil18, la señora Adelaida Panqueva Mendivelso, nació el 17 de noviembre de 1955, fecha que se confirma con su documento de identificación; por tanto, cumplió 50 años el 17 de noviembre de 2005. ✓ En certificación expedida el 23 de diciembre de 1997 por el coordinador nacional de educación contratada de Casanare, se acredita que la demandante prestó sus servicios a la Nación en el territorio Escolar de Casanare, como maestra nombrada por Resolución No 001 del 1° de enero de 197219. ✓ Según acta No 001 de 1980 la demandante fue transferida al Fondo Educativo Regional de Casanare, con vigencia a partir del primero (1) de enero del mismo año. En dicho documento se le indicó que desde ese día el Fondo le pagaría los salarios al personal docente allí referido20. ✓ Según constancia del 27 de diciembre de 1982, suscrita por la jefe de personal del Fondo Educativo Regional de la Intendencia Nacional de Casanare, la señora Adelaida Panqueva venía laborando al servicio del Fondo Educativo Regional de Casanare como profesora de la Escuela Rural “Chaparrito” del municipio de Trinidad.

Mediante 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta pruebas CD Fl 56-Carpeta CC30056858-Archivos 6 y 15. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-33 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 30- 32 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Resolución 1117 de septiembre 27 de 1982 se le concedió licencia de maternidad por el término de 56 días a partir del 10 de septiembre y hasta el 4 de noviembre de 198221. ✓ De acuerdo a certificación del 13 de enero de 1987, suscrita por la subcoordinadora de Educación Nacional de Casanare, la señora Adelaida Panqueva prestó sus servicios a la Nación en el Territorio Nacional de Casanare como maestra en la escuela rural Banco de la Cañada en el municipio de Trinidad y fue transferida al fondo Educativo Regional de Casanare a partir del 1 de enero de 198022. ✓ Según comunicación emitida el 19 de junio de 1981, por la jefe de Personal del Fondo Educativo Regional (FER) encargada, dirigida a la Caja de Previsión y Seguridad Social, la señora Adelaida Panqueva, venía laborando al servicio del Fondo Educativo Regional de Casanare, desde el 1 de enero de 1980, fecha en que paso de la Educación contratada al FER Casanare23. ✓ Según comunicación del 25 de enero de 1984, dirigida a la señora Adelaida Panqueva, le fue aceptada la permuta en la escuela rural corralito municipio de Hato Corozal en reemplazo del señor Luis María Sepúlveda Velandia24. ✓ Conforme acta del 23 de enero de 1984, la demandante concurrió al municipio de Trinidad a presentarse como profesora de la Escuela Rural Chaparrito, vereda Chaparrito, para el primer periodo lectivo de ese año25. ✓ Mediante el Decreto 0098 del 3 de octubre 1984 emitido por la Intendente Nacional de Casanare fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de profesora de la Escuela Rural Corralito del municipio de Hato Corozal26. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-34 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-35 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-36 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-37 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-38 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-39 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 ✓ Según petición del 30 de junio de 1982, dirigida al obispo de Casanare, la demandante solicitó la liquidación de las cesantías correspondientes a los años de 1971 a 1979, por su labor de profesora rural del municipio de Trinidad27. ✓ Según certificaciones de salarios pagados expedidas por la Coordinación Nacional de Educación de Casanare expedida el 17 de agosto de 1982, durante las anualidades 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979 la mencionada docente devengó salario básico, prima de navidad, reajustes28. ✓ Según Resolución No. 1117 del 27 de septiembre de 1982, se concedió licencia de maternidad a la demandante como docente del Fondo Educativo Regional de Casanare29. ✓ Según Constancia expedida el 24 de diciembre de 2007 por la directora administrativa de la Secretaría de Educación de Casanare, la señora Adelaida Panqueva Mendivelso prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Instituto Técnico Educativo la Presentación sección La Victoria del municipio de San Luis de Palenque, luego de traslado ordenado mediante Resolución No 0120 del 13 de febrero de 200230. ✓ En declaración extra proceso rendida el 15 de abril de 2010 ante la Notaría Primera de Yopal, la señora Adelaida Panqueva Mendivelso, señaló que durante el tiempo desempeñado como docente lo hizo con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta31. ✓ Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios No. 17583716 de la Procuraduría General de la Nación, para la fecha 15 de abril de 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-40 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-41- 44 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-47 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas CD Fl 56 Carpeta CC30056858- consecutivo 28. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas CD Fl 56 Carpeta CC30056858- Archivo: “35-Declaración bajo gravedad de juramento, de honradez, consagración y buena conducta.PDF”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 2010 la señora Panqueva Mendivelso no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; igualmente, para el 20 de junio de 201732. ✓ Según certificación del 8 de abril de 201033, emitida por la directora administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Casanare, la accionante laboró como docente Nacional en el Departamento de Casanare en los siguientes lapsos: ✓ Según certificaciones de salarios pagados durante las anualidades 2004 y 2005 expedido por el departamento de Casanare la demandante percibió salario básico, auxilio de movilización y primas de navidad y de vacaciones34. ✓ Según certificación expedida el 30 de enero de 2006 por la secretaria general y de gobierno del municipio de Paz de Ariporo35, la 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-51 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-49- 50 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-52- 54 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas CD Fl 56 Carpeta CC30056858 consecutivo 10. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 demandante laboró como docente en esa entidad territorial durante los siguientes lapsos: Vereda Ingreso Retiro Rincón Hondo 8 de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 Soledad Caño Garza 12 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 Las Guamas 16 de agosto de 1997 30 de noviembre de 1997 (Vinculada mediante Orden de Prestación de Servicio) La Mesa 1 de marzo de 1998 30 de junio de 1998 ✓ Obran en el plenario dos certificaciones electrónicas de tiempos laborados (CETIL)36 expedidas por la Secretaría de Educación de Yopal y la Secretaría de Educación de Casanare, en las cuales se relacionan los siguientes tiempos de servicios: CERTIFICACIÓN CETIL FECHA DE EXPEDICIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VINCULACIÓN 202201892099216900660004 31/01/2022 01-02-1972 16-01-1980 RESOLUCIÓN.001 202202892099216900020001 01/02/2022 01-01-1980 03-10-1984 ACTA No. 1 26-08-1998 30-12-1998 DTO. 934 26-01-1999 30-12-2005 DTO. 0042 03-09-2012 30-12-2021 RESO. 1931 ✓ La demandante solicitó la pensión gracia a la entidad demandada el día 21 de junio de 201737. ✓ Mediante la Resolución No. RDP 038385 del 9 de octubre de 201738, emitida por la UGPP, se negó la pensión gracia a la demandante.

Se fundamento en que según la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia, es necesario haber servido como maestro de escuelas 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.2-23 del consecutivo 029- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”.. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas CD Fl 56 Carpeta CC30056858 página 91-92. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-18- 23 del consecutivo 001- Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 primarias oficiales por al menos 20 años en entidades de carácter departamental, distrital o municipal. Sin embargo, los tiempos de servicio de la peticionaria, prestados entre 1972 y 2005 en el Departamento de Casanare, fueron calificados como de carácter nacional, lo que la excluye de este beneficio.

La normativa prohíbe el reconocimiento de esta pensión a docentes que hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional, condición vigente según Sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado. Aunque se aportaron certificados de tiempo de servicio, estos no permiten determinar con claridad el tipo de vinculación-nacional o territorial-, ya que presentan contradicciones entre los documentos emitidos por la Secretaría de Educación de Casanare.

Por tanto, solicita a la peticionaria presentar en original o copia auténtica los decretos de nombramiento y actas de posesión correspondientes: Resolución No. 6525 de 1978, Acta No. 001 de 1980 y Decreto No. 42 de 1999, junto con el certificado de factores salariales en formato FOMAG, para un análisis definitivo. ✓ El día primero de noviembre de 2017, La demandante radicó recurso de apelación39 contra la anterior resolución. ✓ A través de la Resolución No RDP 047773 del 22 de diciembre de 201740, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior Resolución. Allí se examinan varias certificaciones laborales presentadas por la demandante, algunas indicando su vinculación al nivel nacional, otras sin especificar el tipo de vinculación o contradiciendo la naturaleza de la misma.

Le solicita presentar copias auténticas de nombramientos y posesiones para los tiempos laborados antes y después de 1980. Mantiene la negación de la pensión Gracia por no haber provisto la documentación necesaria que probara su vinculación al sector educativo departamental o municipal bajo las condiciones establecidas por la ley. Menciona específicamente el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 167 del Código General del Proceso y la Ley 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Pruebas CD Fl 56 Carpeta CC30056858 página 64-65. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág.-25- 28 del consecutivo 001- Archivo: “001.

Demanda y anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 1564 de 2012, relacionados con la carga de la prueba. Confirma en todas sus partes la resolución apelada. 4. Caso concreto La parte demandante centra su inconformidad en las incorrectas valoración probatoria y aplicación de la norma realizadas por el juez de primera instancia, ya que, según los certificados aportados, la mayoría del tiempo la demandante fue docente del orden nacional y no territorial.

Aduce que el a quo interpretó de forma errada la ley al considerar los tiempos de servicio a nivel nacional como válidos para la pensión gracia y por tanto, la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio territorial. Asimismo, considera que no debe incluirse el auxilio de movilización en la liquidación de la pensión, porque la demandante no recibió tal auxilio en el último año antes del derecho pensional.

Revisado el expediente, la Sala evidencia que para el momento en que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 038385, esto es el 9 de octubre de 2017, la docente acreditaba 13 años y 10 meses en el nivel territorial, de tal manera que para dicha época no reunía el requisito de los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913. Por lo anterior, a primer golpe de vista no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal llama la atención sobre el siguiente aspecto demostrado en el plenario, de acuerdo con registro civil de nacimiento la señora Adelaida Panqueva Mendivelso nació el 17 de noviembre de 1955, de modo que, para la fecha de esta providencia cuenta con 69 años, es decir, que se trata de un adulto mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1250 de 2008.

Así las cosas, le corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación entre el derecho al mínimo vital de una mujer adulto mayor que para el momento de la expedición de las resoluciones acusadas no alcanzaba a completar el requisito de tiempo de servicio docente a nivel territorial o nacionalizado, con el principio del debido proceso de la entidad demandada, así como con el de congruencia de la sentencia, en cuanto la decisión judicial debe guardar correspondencia con las pretensiones y alegaciones de las partes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Con el propósito trazado, la Sala resalta la protección y dignidad del adulto mayor en atención a su especial vulnerabilidad, contexto en el cual las garantías del acceso a la administración de justicia deben apuntar a su efectividad en atención a sus necesidades y particularidades, dando especial preponderancia al derecho fundamental del mínimo vital.

Por otro lado, resulta importante examinar si con la presente decisión se quebranta el debido proceso de la entidad demandada toda vez que para la fecha de expedición de los actos acusados, la docente no contaba con la totalidad del término necesario y, se evidencia que la respuesta a este tópico resulta negativa, porque el hecho de que la hoy demandante presente una nueva reclamación en sede administrativa, no enerva lo que actualmente está demostrado con las pruebas obrantes en el expediente, esto es que para el 30 de diciembre de 2021, ya había superado los 20 años requeridos.

Es decir, que, frente a una nueva reclamación, en caso de que la UGPP negara la petición, el análisis vía judicial sería el mismo que se efectúa en el presente pronunciamiento. Bajo esta perspectiva, el principio de congruencia se flexibiliza y por ello, el tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente demandante, para contabilizar el lapso de servicios prestados con posterioridad a la expedición de los actos por medio de los cuales se le resolvió de manera adversa la solicitud de pensión gracia. Ponderación que encuentra la Sala razonable, porque se necesita garantizar la dignidad, el bienestar y el mínimo vital del adulto mayor, equilibrándose con los principios de debido proceso y eficacia; de tal manera que, al remover un aspecto puramente formal, se evita una dilación en la gestión en procura de la efectividad del derecho material.

Dejando claro lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales contemplados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, y en la sentencia de unificación SUJ-11- S2 de 2018 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, para el reconocimiento y pago de pensión gracia. En efecto, frente a la primera exigencia, tal como se explicó previamente, de acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía que obran en el expediente, la demandante nació el 17 de noviembre del año 1955, cumplió los 50 años el 17 de noviembre de 2005.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 En cuanto al segundo requisito, con fundamento en el material probatorio recaudado, se evidencia que la demandante laboró como docente territorial y nacionalizado al servicio del departamento de Casanare, tal y como se observa en las certificaciones relacionadas y los actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad territorial.

Fue transferida al fondo educativo regional de Casanare, con vigencia a partir del primero (1) de enero de 1980 y en diversos periodos se desempeñó en esta entidad territorial: ACTO ADM. VINCULACIÓN NIVEL INSTITUCIÓN FECHA INICIAL Y FINAL TIEMPO SERVICIO Acta No 1 Propiedad Nacionalizado IE Carlos Lleras Restrepo 01-01-1980 a 03- 10-1984 4 años, 9 meses y 2 días Decreto 934 Provisional Departamental IE la Presentación de San Luis de Palenque 26-08-1998 a 30- 12-1998 4 meses y 4 días Decreto 0042 Provisional Departamental IE la Presentación de San Luis de Palenque 26-01-1999 a 30-12-2005 6 años, 11 meses y 4 días Resolución 1931 Provisional Departamental IE la Presentación de San Luis de Palenque 03-09-2012 a 30-12-2021 9 años, 3 meses y 27 días TOTAL: 21 AÑOS 4 MESES Y 7 DÍAS En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos de la docente fueron realizados por el Fondo Educativo Regional de Casanare y la Intendencia, hoy Departamento de Casanare.

Esto acredita que su vinculación fue de carácter territorial, cumpliendo así con el requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Respecto al requisito temporal de estar vinculada al 31 de diciembre de 1980, y siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no es necesario que la vinculación estuviera vigente en esa fecha; lo esencial es demostrar que la docente ejerció como tal, a nivel territorial o nacionalizado, antes de ese momento.

Este requisito se cumple, ya que la demandante fue transferida mediante Acta No 1 de 1980 al Fondo Educativo Regional de Casanare, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 3 de octubre de 1984. Con las pruebas aportadas se comprobó que la demandante cumplió 50 años de edad el 17 de noviembre de 2005 y acreditó 20 años de servicio en el transcurso del proceso, por la cual procede el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, la entidad demandada no tiene fundamento para controvertir el cumplimiento de estos requisitos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Por otro lado, en relación con el reparo sobre la inclusión del auxilio de movilización en la liquidación de la pensión, se desestimará por no corresponder al objeto de este litigio. Por lo anterior, se confirma la decisión recurrida en los aspectos apelados, con las precisiones y aclaraciones expuestas. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.60)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF