REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUISA ANGELA JAIMES SANDOVAL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-001-2017-00309-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-08-2017 Pág. 65 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 8-03-2018 Págs. 71 y 72 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-08-2018 Págs. 78 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija fecha audiencia inicial 9-05-2019 Pág. 152 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 10-09-2019 Págs. 155-158 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 2 Audiencia de pruebas 25-09-2020 7ED_2201700309ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 11 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 14-11-2024 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-11-2024 Índice 18 y 19 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 18-11-2024 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5-12-2024 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 7-02-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 10-02-2025 Índice 07-09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora LUISA ANGELA JAIMES SANDOVAL, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar el silencio administrativo negativo ficto o presunto y consecuentemente la declaración de nulidad del acto ficto administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 5 de marzo de 2013, sobre reconocimiento y pago de la sustitución mensual de pensión, así como de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en favor de la demandante como compañera permanente de su difunto familiar, el señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), desde el 17 de julio de 2000, hasta que se produzca su efectivo pago. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, pagar y reajustar de manera permanente la sustitución mensual de pensión en favor de la demandante en su calidad de compañera permanente del señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), desde el 17 de julio de 2000, sumas de dinero debidamente reajustadas e indexadas.
Adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, y fue dado de baja el 4 de enero de 1997. La última unidad donde trabajó el demandante fue el Departamento de Casanare. 3.2.2.
El causante cotizó para pensión un total de 296 semanas y en vida el último grado que tuvo el demandante fue de soldado regular. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 3 3.2.3. El señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D), compartía unión marital de hecho con la señora Luisa Angela Jaimes Sandoval, desde 1994 y hasta la fecha de fallecimiento del causante. 3.2.4.
La demandante dependía económicamente del causante. 3.2.5. El 5 de marzo de 2013, presentó sustitución pensional, respecto de la cual la entidad demandada no efectúo pronunciamiento alguno, configurándose el silencio administrativo. 3.2.6. Refiere que la demandante y el causante tenían comunidad de vida, convivencia permanente, ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, lecho, mesa y habitación. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 102, 256, 269 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Inexistencia de la obligación: la entidad no puede reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada, por cuanto no tiene el deber legal de soportar la prestación a favor de la demandante, en la medida que los regímenes especiales están destinados al personal adscrito a las fuerzas militares;
(ii) carencia del derecho por falta de requisitos legales: el causante laboró como soldado en el Ejército Nacional desde el 18 de noviembre de 1991 al 4 de enero de 1997, fecha en que se retiró del Ejército Nacional, por lo que su deceso ocurrió el 17 de julio de 2000, es decir 3 años, 6 meses y 13 días después de su desvinculación de la fuerza castrense.
Aunado a ello, refiere que el señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, no tenía ningún derecho pensional, por lo que la sustitución de dicho derecho, resulta improcedente; (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos: al ser el acto administrativo la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, corresponde a quien lo cuestione, la carga de probar que se encuentra viciado de ilegalidad.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación, carencia del derecho por falta de requisitos legales, y presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 4 TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($1.858.000).
CUARTO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que para este caso no resultarían aplicables las disposiciones del régimen especial porque para el momento en que se produjo la muerte del señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE, se encontraba retirado del servicio y las disposiciones especiales que regulan a los miembros de las fuerzas militares, solo prevén el reconocimiento de la prestación en los casos en que el servidor este en servicio o simple actividad, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que para el momento de causación del derecho, exigía 26 semanas de cotización. 6.3.
Pese a lo anterior, señala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor José Domingo Poloche, se retiró de las Fuerzas Militares desde el 4 de enero de 1997 y falleció el 17 de julio de 2000, transcurriendo entre una fecha y la otra 42 meses y 13 días, esto es 3 años, 6 meses y 13 días. Aunado a lo anterior el causante a su deceso, estaba retirado de las fuerzas militares y después de su salida no hizo aportes al sistema de seguridad social, lo cual se infiere de inexistencia de prueba en tal sentido. 6.4.
Señala que, si bien el causante contaba con más de 26 semanas de cotización, estas no se realizaron dentro de los plazos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, por lo que al no estructurarse ninguno de los supuestos normativos, no es dable entender que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico. 6.5.
Indicó que no es aplicable la Ley 797 de 2003, por cuanto para el momento del fallecimiento dicha normatividad no estaba vigente. 6.6. Finalmente condenó en costas a la parte demandante en aplicación del criterio objetivo.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se aplique para este caso la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, en el radicado No. 68001-23-33-000-2015- 00965-01 (3760-16), y la sentencia T456 del 25 de agosto de 2016. 7.2. Señala que en ninguna parte del proceso se objetaron las declaraciones rendidas, sobre la dependencia económica de la demandante con el causante de la pensión. 7.3.
Adicionalmente solicita, le sea aplicada la sentencia SU 453 del 3 de octubre de 2019, referencia expediente T-7.136.220. 7.4. Indica que las partes no tuvieron oportunidad para controvertir las pruebas, porque las documentales no fueron ratificadas, mientras que los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 5 testimonios, si se dispuso ratificar los testimonios de la parte actora. 7.5.
Señala que con los testimonios recibidos se establece la dependencia económica de la demandante, en tanto señalaron la forma en que el causante solventaba ese déficit económico. Aunado a lo anterior, el causante reunía ciertos ahorros para entregarlo cada 2, 3, o 4 meses a sus padres. Solicita no condenar en costas a la demandante, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, en torno a la favorabilidad de la aplicación del principio de equidad para con la mujer. 7.6.
Aduce que no se le puede exigir a la demandante ser una persona de la tercera edad, enferma de gravedad, sin recursos propios, sin sueldo o pensión por parte de otras entidades, con deudas, viviendo en precarias condiciones económicas y que desde la muerte de su compañero sentimental guarde todas las facturas, comprobantes de consignación, recibos y demás documentos que prueben dicha dependencia económica con el causante, en tanto solamente estos documentos por un espacio no mayor a 5 años, por lo que debe dársele credibilidad a los testimonios rendidos, 7.7.
Que a varias demandantes no se les condenó en costas, por lo que solicita su exoneración, por obviar el principio de buena fe que cobija a la demandante. 7.8. Solicita revocar la sentencia y se reconozca la pensión de beneficiario de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y la hoy vigente Ley 797 de 2003. 7.9. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante conforme a la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 y de acuerdo a las premisas jurisprudenciales referidas en la alzada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Marco jurídico Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 6 9.3.1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Establecen los artículos 1 y 29 constitucional lo siguiente: “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Resaltado fuera del texto original). “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.
(Resaltado fuera del texto original). 9.3.1.2. En materia laboral y pensional existen unos principios contemplados en la carta política: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.(…).” (Resaltado fuera del texto original). 9.3.2.
Pensión de sobrevivientes 9.3.3. Prestaciones en caso de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares La Ley núm. 48 de 19931 reglamentó el servicio militar obligatorio, y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino. 1 Actualmente derogada por la Ley núm. 1861 de 2017.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 7 En el Decreto núm. 2728 de 1968 se determinó en su artículo 8º: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto) El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece sobre las prestaciones generadas a causa de muerte:
ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
En el Decreto 1794 de 2004, fijo la normatividad para el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en su artículo 3º estableció elementos mínimos en el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sobreviviente: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 8 computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.” 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. (…)” Con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció sobre la pensión de sobrevivientes:
ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 9 PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.
Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. La corte Constitucional en sentencia de unificación SU082-222 indicó sobre las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación de las fuerzas militares: “99.
Todo lo expuesto permite ver cómo el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto.
En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximación panorámica a la regulación reseñada, sin dejar de lado las particularidades que para cada caso se han visto, mostraría lo siguiente: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES FUNCIÓN MILITAR NORMA CALIFICACIÓN DEL DECESO DECRETO 2728 DE 1968 DECRETO 95 DE 1989 DECRETO 1211 DE 1990 LEY 447 DE 1998 DECRETO 4433 DE 20043 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A N/A No No Por simple actividad No N/A N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí4 En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí5 Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí6 Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí 2 Corte Constitucional Sentencia SU082/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 9 de marzo de 2022 3 Téngase en cuenta que esta normatividad surge en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002.
Retroactividad acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo. 4 En el caso de los soldados voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto 1793 de 2000, Art. 42. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 que indica: “Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 10 En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí Oficiales y suboficiales En combate o por acción del enemigo N/A Sí Sí N/A Sí En misión del servicio N/A Sí Sí N/A Sí Por simple actividad N/A Sí Sí N/A Sí La Corte Constitucional en Sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 explicó lo siguiente sobre los principios de favorabilidad e igualdad: “la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal.”(Subrayado fuera del teto original).
La misma providencia determinó lo siguiente con respecto al principio de inescindibilidad: 1.1.9.1. Principio de inescindibilidad de la norma 121. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».
Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 7 Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-592 de 2014, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 11 122.
El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya) 123.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 124.
A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» 125.
Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se resalta) 126.
Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 12 Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]» 127.
De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 128.
De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, toda vez que el principio de favorabilidad tiene un mayor peso en atención a las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad.”.
(Resaltado fuera del texto original) 9.3.4. Régimen general de pensiones La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere 8 Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 13 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: “Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” El artículo 48 establece el monto de la pensión de sobrevivientes: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto” El Consejo de Estado9 en un reciente pronunciamiento señaló: “Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
(…) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 14 Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…) (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Por consiguiente, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.ºde abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.” (Resaltado fuera del texto)
9.3.5. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado10, en providencia reciente, sobre la condena en costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 15 De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”11 Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente12 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, fue soldado regular en el Ejército Nacional- Batallón de Infantería No. 27 Cazadores, guarnición San Vicente del Caguán, desde el 2 de mayo de 1991 y hasta el 17 de noviembre de 1992. Y Soldado voluntario en el Batallón de Contraguerrillas No. 25 Héroes de Paya, guarnición Yopal, Departamento de Casanare del 18 de noviembre de 1992 al 4 de enero de 1997, conforme al certificado No. CERT2016-2156 MDSDAGAG- 12.12 de tiempo de servicio, expedido el 6 de abril de 2016 y en liquidación de servicios de soldados el 8 de septiembre de 199713, por el Coordinador de Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional: 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 12 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106- 01. 13 Págs. 7 y 144, 146 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 16 10.2.
El señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, prestó sus servicios para el Ejército Nacional por un total de 5 años, 8 meses y 2 días14, de conformidad con la liquidación de servicios: 14 Págs. 144, 146 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 17 10.3.
El señor José Domingo Poloche Cupitra falleció el 17 de julio de 200015: 10.4. Reportes de nómina del causante al servicio del Ejército Nacional16. 15 Pág. 25Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Págs. 9-17 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 18 10.5.
El 5 de marzo de 201317, la demandante presentó derecho de petición, solicitando sustitución de pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su compañero permanente José Domingo Poloche Cupitra. 10.6. Respuesta a petición, distinguida bajo el No. OFI13-6099 MDNSGDAGPSAP del 11 de marzo de 201318, expedida por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, no obstante, se realizó búsqueda sobre una persona diferente al causante, por lo que no encontraron antecedentes prestacionales: 10.7.
Declaración extraproceso del 15 de abril de 201619 rendida por el señor Benedicto Tumay Mojica, respecto de la dependencia económica de la demandante frente al causante: 17 Págs. 4 y 5 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Págs. 18 y 19 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. 19 Pág. 29 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 19 10.8.
Declaración extra proceso del 15 de abril de 201620 rendida por el señor Raul Casas Ovalle, respecto de la dependencia económica de la demandante frente al causante: 20 Pág. 30 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 20 10.9.
Certificado CREMIL 102837 del 10 de octubre de 201821, mediante el cual, la Coordinadora del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de CREMIL, certifica que el señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, no es titular de asignación de retiro, ni beneficiario de sustitución pensional: 10.10. Certificado expedido por el Director General de Sanidad Militar, el 1º de noviembre de 201922, radicado No. 18985/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA- SUBTG-GRUAV-1.10, en el que se indica que el señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, no aparece reportado como cotizante o beneficiario o no cotizante (alumno de escuela de formación militar y/o servicio militar obligatorio), en la base de datos de afiliados al subsistema de salud Fuerzas Militares: 21 Pág. 136 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. 22 Pág.7 10ED_0032017309pruebaspdf(.pdf) NroActua 11 Índice 11 Samai actuación primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 21 10.11.
Prueba testimonial Testigo Declaración Benedicto Tumay Mojica Indica que el causante fue compañero en el Ejército, cuando se fundo el Batallón de Contraguerrilla No. 25 en Yopal, en 1992 y desde 1994 empezó su relación con la señora Luisa Jaimes, vivían económicamente bien, pero ahora la señora trabaja en un puesto de naranja sobre la marginal de la selva.
El testigo señalar que el causante fue soldado profesional, y trabajaron juntos en el batallón y fueron fundadores del batallón contraguerrilla No. 25, de final de 1992 a 1997, mientras estuvo activo. El testigo señala que en sus 15 o 20 días de permiso se quedaba en Yopal. En 1994 llegaron al Corregimiento de la Chaparrera a hacer presencia militar y allí se dio cuenta que el causante empezó a salir con la señora Luisa, con Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 22 quien tuvo 2 hijos mayores de edad.
Señala que cuando salían, el causante les contaba, o cuando visitaba la casa del señor José Domingo Poloche. Si tenían convivencia permanente hasta cuando falleció el señor Poloche. Murió de unos disparos. La demandante trabaja en un puesto de jugos de naranja. El testigo señala que no tiene conocimiento si le dieron dinero a la demandante El señor Poloche solo tenia como compañera a la demandante.
No tiene conocimiento de lo que hizo el señor Poloche después del retiro. Raúl Casas Ovalle Conoce al señor Poloche cuando ingresaron como soldados en la ciudad de Yopal desde 1992, trabajaron juntos hasta que se retiro el causante en la misma contraguerrilla, mientras el testigo siguió de soldado. El causante vivía con la señora Luisa Jaimes, en el corregimiento de la chaparrera, hicieron familia y tienen dos hijos mayores de edad.
Refiere que salía en Yopal con el causante y el demandante. Durante el tiempo que trabajó con el señor Poloche, él era el quien sustentaba la familia, y le mandaba con el testigo dinero o víveres a la demandante, porque ella vendía jugos, tinto y ahora se dedica a ello. La convivencia duro desde el 1994 hasta que lo asesinaron. Indica que se visitaban porque viajaba a la chaparrera, y cuando llegaba siempre estaban juntos el señor Poloche y la demandante.
El señor Poloche se retiró del servicio en 1997. Después del retiro, el señor Poloche también hacia tintos para vender y cuidaba una gasolinera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 23
11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. La parte actora en el recurso pretende se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval, contemplada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, según las premisas jurisprudenciales referidas en la alzada. 11.2.
Inicialmente se advierte que no existe discusión en que tal como lo concluyó la primera instancia, en este caso no resultan aplicables al caso, las disposiciones del régimen especial, por cuanto el señor José Domingo Poloche, se encontraba retirado del servicio del Ejército Nacional, y dicha prestación solamente se reconoce cuando la muerte se produce en dos eventos en servicio o en actividad. 11.3.
Ahora bien, se examinará si son o no aplicables los precedentes jurisprudenciales solicitados por el recurrente: Sentencia Consejo de Estado. Sentencia CE- SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2. Providencia del 1º de marzo de 201823, radicado No. 68001-23-33- 000-2015-00965-01 (3760-16) El Consejo de Estado, estudió la procedencia de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de soldados en simple actividad, es decir en servicio activo, lo cual difiere completamente del subjudice, atendiendo a que la muerte del señor José Domingo Poloche se produjo el 17 de julio de 2000, es decir 3 años, 6 meses y 14 días después de su desvinculación como soldado voluntario de fecha 4 de enero de 1997.
Corte Constitucional. Sentencia T456 del 25 de agosto de 201624. Referencia: expediente T- 5.505.074, M.P. Alejandro Linares Cantillo Versa sobre el requisito de dependencia económica que debe verificarse en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes, en el régimen general de pensiones, en tanto la parte demandada es el Fondo de pensiones y Cesantías COLFONDOS, no obstante no existe discusión frente a dicho requisito.
Corte Constitucional. Sentencia SU 453 del 3 de octubre de 201925, referencia expediente T-7.136.220. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sobre sustitución pensional, en este caso no resulta aplicable por cuanto, tal como se demostró probatoriamente, específicamente en el Certificado CREMIL 102837 del 10 de octubre de 201826, el señor José 23 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/P DF/68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16).pdf 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-456-16.htm 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su453-19.htm 26 Pág. 136 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 24 Domingo Poloche no devengaba pensión alguna, para el momento del deceso. 11.4.
Atendiendo a lo anterior, no es procedente la aplicación de las premisas jurisprudenciales señaladas anteriormente, por lo que, en consonancia con el principio de favorabilidad, se examinara la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según la Ley 100 de 1993. 11.5. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuanto se cumpla con uno de estos requisitos: (a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o (b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 11.6.
En el caso concreto no se cumplen ninguno de los anteriores requisitos, por cuanto pese a que el señor José Domingo Poloche prestó sus servicios para la demandada por espacio de 5 años, 8 meses y dos días, su deceso se produjo el 17 de julio de 2000, es decir 3 años, 6 meses y 14 días posteriores a su desvinculación como soldado voluntario de fecha 4 de enero de 1997, aunado a ello, no se demostró que el causante realizare aportes al subsistema de pensiones del sistema general de seguridad social, con posterioridad al retiro del servicio y con anterioridad a su muerte. 11.7.
Ahora bien, en torno a la aplicación de la Ley 797 de 2003, si bien es cierto, dicha norma no resulta aplicable, por cuanto la muerte del señor José Domingo Poloche27, se produjo antes de su vigencia, también lo es que si en gracia de discusión, se examinara la procedencia en este caso de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 1228, de dicha norma que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es claro que la conclusión no sería distinta, por cuanto no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. 11.8.
En este orden de ideas, aunque en el presente caso se satisface el requisito subjetivo de dependencia económica de la demandante, respecto del causante, atendiendo a los testimonios recibidos en el trámite procesal, es claro que no se cumple el requisito objetivo de tiempo de cotización exigido por las normas referenciadas, en el sistema general de seguridad social, para acceder a la pensión de sobrevivientes. 11.9.
Así las cosas, la Sala precisa que la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue acertada, toda vez que la demandante no tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes del causante le sea reconocida bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993 y mucho menos en la Ley 797 de 2003, por cuanto no se cumplen los requisitos objetivos de afiliación y de semanas de cotización requeridas para tal fin. 27 17 de julio de 2000 28 Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 25 11.10. Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandante haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el ordinal TERCERO de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, disponiendo que no hay lugar a condena en costas 12.
COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA29, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 29 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01 26 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.